20262(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  MARÍA ESPERANZA ESPINOSA  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de  abril  de 2.002 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante la cual se confirmó con algunas  modificaciones  en  cuanto  a  los  acreedores  al  pago  de daño emergente, la  condena  impartida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de Girardot en dos causas acumuladas, en el sentido de imponer a dicha  procesada  la  pena  principal  de  40  meses  de  prisión  y  la  accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora  de  los  delitos  de  falsedad  por  destrucción,  supresión u ocultamiento de  documento  público y estafa agravada, en tanto que la absolvió del ilícito de  captación  masiva  y  habitual de dineros del público previsto en el artículo  208.3  del Decreto 663 de 1.993. Igualmente decidirá sobre la improseguibilidad  de  la  acción  penal  en  relación  con  varios  de  los  delitos  objeto  de  condena.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos objeto de estas causas fueron  así resumidos por el A Quo:   

“A  principios  de  1.992  MARÍA ESPERANZA  ESPINOSA   RODRÍGUEZ,   ofreció   a   través   de   propaganda  de  volantes,  periódicos    y   radio   el  plan  de  vivienda  denominado  ‘VIVISOL’,  por  el  sistema  de  autogestión y  autoconstrucción  con  dos tipos de vivienda, en la primera etapa: ‘A’,  con  cuota  inicial  de $ 270.000,oo  pesos,   y  ‘B’,  con  cuota  inicial  de $370.000,oo,  para  un  total  de  168  viviendas  en  esa etapa. Para acceder al programa los  interesados  debían cancelar una cuota de afiliación de $ 5.000,oo y una cuota  mensual  de sostenimiento y aportar 3.200 horas de trabajo por autogestión, con  la  oportunidad  de  ganar  horas  de trabajo vendiendo rifas, haciendo bazares,  fiestas,   eventos  deportivos,  etc.,  y  por  otra  parte,  se  organizaba  la  autoconstrucción  a  quienes  quisieran  ir  a trabajar al terreno, colaborando  inicialmente  con  la  limpieza  del  lote con machete y azadón, posteriormente  construyendo  la  casa  modelo  e iniciando la construcción de otras viviendas,  para  lo  cual  ellos  mismos  hacían  los  bloques,  abrían zanjas, colocaban  mojones, etc.   

La construcción inicial se hizo por medio de  contratos  de mandato comercial con representación en cuya cláusula primera el  mandatario    se    obligaba    a    ‘ubicar     y     negociar    un    lote    de    terreno’,  para  construir  las viviendas y los  mandantes  a  construir  entidades  de  interés  comunitario. Y en la cláusula  sexta  se ofrecía el reintegro de la totalidad del dinero aportado y el 50% del  correspondiente    a    los    bonos   por   actividades   de   autogestión   o  construcción.   

Por lo llamativo del proyecto un gran número  de  gente  de  escasos  recursos  se afilió al proyecto que logró recaudar tan  buen  dinero,  que la mandante negoció un lote de terreno con JOSÉ POSADA, del  cual  firmaron  la  escritura  pública # 1798 por $50.000.000,oo y la escritura  #1799  por  $ 115.000.000,oo, donde constaba la hipoteca, habiendo sido retirada  la  primera copia de esta última escritura por MARÍA ESPERANZA ESPINOSA, quien  se  negó  a  devolverla para ser registrada en la Oficina de Registro, y por el  contrario  demandó  civilmente  mediante  proceso ordinario de nulidad absoluta  del  contrato  de  mutuo  contenido en la escritura #1799 a JOSÉ POSADA, con lo  que  pretendía  que  la  justicia la exonerara de pagar los $115.000.000,oo que  aún le debía al vendedor.   

La procesada continuaba recibiendo dinero de  todos  los  afiliados  al  plan  de  vivienda,  pese  a  que tanto ella como los  usuarios  estaban  advertidos  de  la  carencia  de  los  permisos  respectivos.  Posteriormente  se cambian los contratos de mandato por contratos de compraventa  con  otros  precios  y otras condiciones, las cuales ya no podían ser cumplidas  por  los inicialmente mandatarios, procediendo una gran parte de esas personas a  gestionar  la devolución de su dinero y otros continuaron en la nueva modalidad  contractual.  Sin embargo un buen número de personas no recibió ningún dinero  como  devolución, viendo perdido su esfuerzo físico y el dinero que como cuota  inicial para el proyecto tuvieron que dar.   

Los  compradores   que  pudieron seguir  pagando   continuaron  haciendo  aportes  hasta  que  terminaron  de  pagar  sus  viviendas,  de  acuerdo a los precios pactados en las promesas, pero como quiera  que  no  se  hacían  escrituras,  ni  les  entregaban  las  casas,  un grupo de  adjudicatarios  el  7  de  enero de enero de 1,997 se tomó por fuerza las casas  que  les  habían  sido  asignadas, las cuales estaban en obra negra, no tenían  sanitarios, ni acometidas de agua y luz”.   

2.  Iniciada  la  investigación  y vinculada  mediante  indagatoria,  a MARIA ESPERANZA ESPINOSA RODRÍGUEZ se le resolvió la  situación jurídica absteniéndose de afectarla con medida alguna.   

De  la misma manera, una vez perfeccionado el  ciclo  instructivo  y  decretado su cierre, el 11 de julio de 1.996 se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  preclusión  de  la  investigación,  proveído  que  fue  apelado  por  el  representante  del  Ministerio Público y  revocado  el  26 de enero de 1.998 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  para  en  su  lugar  acusar  a MARÍA  ESPERANZA  ESPINOSA  RODRÍGUEZ  por los delitos de captación masiva y habitual  (art.    208.3,   Decreto   663   de   1.993)   y   estafa   agravada   por   la  cuantía.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretó  la  acumulación  de  otro  proceso  seguido  en contra de la misma sindicada, en el  cual,  el 25 de marzo de 1.997 se había proferido resolución acusatoria por un  concurso  de  delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de  documento  público  y  estafa,  el cual cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y  año.   

Evacuada, entonces, la audiencia pública, el  4  de  diciembre de 2.001 se dictó la sentencia condenatoria y absolutoria, que  al  ser  apelada  por  la  defensa  recibió  confirmación  del Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

3.  El  anterior  fallo  fue  recurrido  en  casación  por  el  defensor  de la sindicada, en cuya demanda aparenta formular  dos  cargos,  siendo el primero por violación directa de la ley por aplicación  indebida  del artículo 356 y falta de aplicación del 3-1 del Código Penal, ya  que  el  sentenciador  no  comprendió  bien  el  delito  de  estafa  que supone  entendimiento  claro  del concepto de patrimonio en tanto que doblemente implica  perjuicio  y  provecho  para  los  sujetos involucrados. Esas precisiones no las  hace   el   sentenciador   para  tipificar  el  ilícito  contra  el  patrimonio  económico,  pues  no fija el perjuicio de las víctimas ni el provecho obtenido  por  la  sindicada  a  pesar  de que “anteriormente se hubiera sostenido en el  mismo  fallo  que  se trataba de una irregularidad de carácter administrativo y  después  de  acuda  a  integrar,  el  perjuicio,  con generalidades como que se  empezó  con  montaje  publicitario  para inducir en error a los desposeídos de  vivienda compuesto por un gran número de gentes”.   

En  este caso, se comprobó que a pesar de la  forma  irregular  y  no ilícita, con la que se recaudaron dineros del público,  MARIA  ESPERANZA  no dejó de cumplir con sus obligaciones ante la comunidad por  cuanto  finalmente  le  devolvió  el  dinero a los prometientes contratantes, a  excepción de quienes prefirieron acudir a un proceso penal.   

Interpretó el fallador erróneamente el tipo  penal de estafa y por eso lo aplicó indebidamente.   

Un segundo cargo, lo postula el demandante con  sustento  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error en la apreciación de las  pruebas  relativas  a las maniobras engañosas referidas por el Tribunal como la  creación   de  un  montaje  publicitario  a  través  de  revistas,  pancartas,  carteles,  periódicos,  emisoras  y  reuniones  en  los  que  se convocaba a la  comunidad  a  conocer  las  bondades  del proyecto, pese a que no contaba con la  autorización  legal  ni era posible que cumpliera con los contratos de mandato.  El  error,  pues,  consistió  en  “considerarlas  pruebas  de  maniobras para  inducir  en  error  a  gentes  de escasos recursos”, pues desde la denuncia se  dijo   que  los  engañados  habían  sido  los sujetos de los contratos de  promesa  de  compraventa de carácter civil, contrato que surgió  a virtud  de  la  imposibilidad de adelantar el proyecto de autogestión, ya por negación  del  ente  jurídico  a conceder el permiso correspondiente para tal fin, ya por  la  negligencia  de  la  autoridad  para  ejercer  sus obligaciones” y quienes  conformaron   tales   grupos   fueron   quienes  posteriormente  la  denunciaron  penalmente.  Esa circusntancia fue desconocida por el fallador, pues si ello era  así,  mal  podían  ser  víctimas  de  inducción  en  error. A tales pruebas,  entonces, se les dio un alcance que no tienen.   

Destaca  que a MARIA ESPERANZA ESPINOSA se le  absolvió  del  cargo de captación masiva y habitual y enfatiza que los dineros  recibidos   por   ésta   fueron   aplicados  a  los  respectivos  contratos  de  compraventa,  pero  los compradores incumplieron, todo lo cual se enmarca en los  parámetros  del  artículo 1546 del Código Civil. Así, no se configura, pues,  el delito de estafa.   

Incurrió  también el fallador en errores de  hecho  por omisión probatoria en lo concerniente a la condena en perjuicios, es  decir,  se  aplicaron indebidamente los artículos 2, 247, 356 del Código Penal  anterior,  ya  que  el  abogado Luis Joaquín Larrota, presentó desistimiento y  solicitó  a  nombre  de sus representados la cesación de procedimiento a favor  de  la implicada, por haber resarcido los daños, pero a pesar de cumplir con el  lleno   de   los   requisitos  legales  los  falladores  guardaron  silencio  al  respecto.   

Los errores probatorios conllevaron también a  que  otros  denunciantes,  sin  interés  jurídico  intervienera en este asunto  porque  fueron  indebidamente  reconocidos  como  parte civil, sin dársele a la  procesada la oportunidad de controvertir su condición.   

Igual sucedió respeto a la prueba documental  relacionada  con la adquisición del inmueble vendido por José Posada, en donde  se  adoptó  una  decisión  civil  entre  los contratantes. “Tal decisión se  dirigió  al  desistimiento  de  la acción civil instaurada por MARIA ESPERANZA  ESPINOSA  RODRÍGUEZ  ante  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot.  Pese  a  la  terminación  de  la  acción,  se  dejó  abierta  la puerta de la  investigación  penal y a que a la postre constituye hoy la demanda de casación  que   nos  ocupa,  pues,  tanto  la  primera  como  la  segunda  instancia,  los  funcionarios   encargados   de   emitir  auto  de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento  o  de  sentencia  absolutoria,  optaron  por  obviar  lo  que  en  principio   fuera   una   prejudicialidad   civil,   para  luego  continuar  una  investigación  y  un  proceso  respecto del cual se había tomado una decisión  que desafectaba a cualquier interviniente inicial.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  y se dicte uno de reemplazo.   

CONSIDERACIONES:  

LA DEMANDA.  

La   demanda  presentada  a  nombre  de  la  sindicada,  mediante  la  cual  se  rebate  la  condena  por el delito de estafa  imputado  por haber defraudado el patrimonio de innumerables personas de escasos  recursos,  se  desentiende por completo de las básicas exigencias de precisión  y  claridad,  pues  no  procede  el  censor  como  le  correspondía  a elaborar  correctamente  la  proposición jurídica indicando el motivo de la violación y  el  sentido  del  yerro  y  mucho  menos  a  exponer  sus  fundamentos de manera  coherente y conforme a los presupuestos teóricos que la orientan.   

Es  así, como en el denominado primer cargo,  dice  el  demandante  postular  una  violación  directa  del  artículo 356 del  Código  Penal,  tipificador  del  delito  de estafa, sin que logre concretar su  sentido,  toda  vez  que  al  tiempo que aduce una falta de aplicación de dicho  precepto,  afirma  una  errónea  interpretación  en tanto que considera que el  sentenciador   no   comprendió  bien  el  tipo  penal.  Este  desatino  deviene  insalvable  por  cuanto  atropella  el  principio de contradicción ya que no es  posible  predicar  de  la  misma  disposición  legal dos sentidos de error cuyo  funamento  los  torna  excluyentes  entre sí, ya que mientras el primero supone  que  no  es  el  llamado  a  regular  el  asunto,  de  ahí  su denominación de  aplicación   indebida,  el  segundo  da  por  descontado  que  sí  es  el  que  correctamente  recoge  el  supuesto  de  hecho  de  la  imputación, solo que el  desacierto  del  sentenciador  se remite a recortar o extralimitar su alcance. Y  si  aquí, lo que al parecer pretende demostrar el casacionista es la atipicidad  del  delito,  entonces  también  se  torna  contradictoria  la alegación si se  definiera que el sentido del yerro es la interpretación errónea.   

A lo anterior, que sería argumento más que  suficiente  para  desestimar la censura, debe agregársele que el desarrollo que  se  le  da  tampoco corresponde al motivo de ataque, toda vez que no se respetan  los  hechos  ni  la  valoración  probatoria  dada  por el sentenciador, y desde  luego,  la  discusión no es eminentemente jurídica como lo exige la violación  directa,  sino  que,  apartándose  de  ese postulado, el recurrente acomete una  indebida  disertación  sobre  el  valor que merecía en este asunto el conjunto  probatorio  y  la  actitud de MARÍA ESPERANZA de devolverle el dinero a algunos  de los denunciantes.   

El  segundo  cargo, propuesto al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  esto es, violación indirecta por errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  presenta  también  sustanciales  desaciertos,  como  quiera  que el censor refiere indistintamente y frente a los  mismos  medios  de  convicción,  que se le dio un alcance que no tienen, lo que  sugeriría  un  falso juicio de identidad, mientras que en el mismo reproche, se  queja  de que no se hubieran tenido en cuenta el desistimiento presentado por el  apoderado  de varios denunciantes y la decisión tomada por la justicia civil en  relación  con  el  contrato  de  compraventa  del  lote,  es decir, acude a los  derroteros  del error de hecho por falsos juicios de existencia, pero en ninguno  de  los  dos  casos  confronta  el  supuesto  fáctico  del fallo ni acredita la  trascendencia  que  hubieran  tenido en sus conclusiones los elementos de juicio  erradamente apreciados.   

En  conclusión,  no  demuestra  el libelista  yerro  demandable  en  casación,  capaz de propiciar la ruptura del fallo, como  quiera  que  el  ataque  se  remite  a mostrar la inconformidad que le merece la  valoración  probatoria  del  Tribunal,  con el propósito de que se acojan como  mejor  elaboradas  sus  conclusiones  en  el  sentido  de  que no se trata de la  comisión  de  un  delito  contra el patrimonio económico, sino de un asunto de  carácter estrictamente civil.   

La    demanda,    entonces,   impone   su  inadmisión.   

OTRAS DETERMINACIONES.  

Observa la Sala, sin embargo, que se encuentra  prescrita  la  acción  penal  de  la  mayoría de los delitos por los que fuera  acusada  MARÍA  ESPERANZA ESPINOSA RODRÍGUEZ en las causas acumuladas seguidas  en  su contra, precisamente, aquellos respecto de los cuales no se formula cargo  alguno en la demanda.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) la acción penal prescribe  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior a 5 años, término que acorde a lo establecido en el  artículo   85  ibídem  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada, pues a partir de ese momento dicho lapso  comienza  a correr de nuevo pero por un tiempo igual a la mitad, sin que tampoco  en ese evento pueda ser inferior a 5 años.    

En  el  presente asunto, en una de las causas  acumuladas  se  profirió resolución acusatoria el 25 de marzo de 1.997 por los  delitos  de  falsedad  por  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público  y  estafa en cuantía superior a los cien millones de pesos, proveído  que  se  notificó  personalmente  al  Ministerio  Público el 31 de marzo, a la  parte  civil  el  1º  de  abril  y  al  defensor el 2 del mismo mes, y mediante  anotación  en  estado  el  14 siguiente, es decir, quedó ejecutoriado el 17 de  abril de 1.997.   

Significa  lo anterior, que desde la fecha de  ejecutoria  de  dicha  acusación  a  la  actualidad  han transcurrido más 6 de  años,  tiempo  con el cual se ha superado ampliamente el equivalente a la mitad  del  máximo  previsto  para  los  delitos  objeto de imputación hecha en dicho  proveído,  si  se tiene en cuenta que tanto en el artículo 223 del Decreto 050  de  1.980  y 293 de la Ley 599 de 2.000 la falsedad por destrucción, supresión  u  ocultamiento  de  documento  público,  cuando  la  conducta  es cometida por  particular,  tiene  prevista pena de prisión de 2 a 8 años de prisión, lo que  significa  que  el término prescriptivo operó 5 años después, es decir el 18  de abril de 2.002.   

Algo  similar  ocurre con el delito de estafa  imputado  en  esa  oportunidad,  frente  al  cual,  ha de tenerse en cuenta, por  favorabilidad,  el  marco  punitivo  previsto  en  la  Ley  599 de 2.000 por ser  inferior  a la pena señalada en el artículo 356 del Decreto 100 de 1.980, pues  el  artículo  246  del nuevo estatuto punitivo le fijó un mínimo de 2 años y  un  máximo  de  8, que se incrementa de la tercera parte a la mitad conforme lo  establece  el  artículo 267.1 cuando el delito se comete “sobre una cosa cuyo  valor   fuere   superior  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes…”,  presupuesto  que  se cumple en este caso, si se tiene en cuenta  que   cien   salarios   mínimos  del  año  1.992  equivalen  a  $6’519.000,   suma  muy  inferior  a  los  $100’000.000  en  que  fue  estimado el daño patrimonial en este caso.   

Por  manera  que,  establecido  el  máximo  punitivo  para el delito de estafa agravada en 12 años de prisión y reducido a  la  mitad  para  efectos  de  su  cómputo  en  la etapa del juicio, obligado es  concluir  que este ilícito prescribió el 18 de abril pasado, pues en esa fecha  se   cumplieron   6   años   después   de  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria.   

Ahora  bien, en la otra causa acumulada, como  se  precisó  en  precedencia, la preclusión de la investigación con la que se  favoreció  a  MARÍA  ESPERANZA   en  la  primera  instancia  fue revocada  integralmente  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de Bogotá y  Cundinamarca  en interlocutorio del 26 de enero de 1.998 para en su lugar acusar  a  la  sindicada  por  los  delitos  de  captación  masiva  y habitual y estafa  agravada  por  la  cuantía,  decisión esta que cobró ejecutoria el día 13 de  febrero  de  ese  mismo  año,  siendo  a  partir de esa fecha, entonces, que se  computará el término de prescripción.   

Al  respecto,  se  tiene,  que el ilícito de  captación  masiva  y  habitual de dineros del público descrito en el artículo  208.3  del  Decreto  663  de 1.993, cuya pena está fijada en la ley entre 2 y 6  años,  prescribió el 27 de enero del año en curso, ya que, al corresponder la  mitad  del  máximo  punitivo  a 3 años, dicho término se cumplió después de  transcurridos   5   años  de  la  ejecutoria  de  la  acusación,  como  ya  se  precisó.   

Corresponde,  así, declarar la prescripción  de  los  delitos  de  estafa  agravada y falsedad por destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público  por  los  que  MARÍA  ESPERANZA ESPINOSA  RODRÍGUEZ  fue  acusada el 17 de abril de 1.997 y por el de captación masiva y  habitual  de  fondos  del  público  que  le  fuera  imputado  en  el  preveído  calificatorio  del  26  de  enero  de  1.998  y,  en  consecuencia,  cesar  todo  procedimiento.   

No  obstante  lo  anterior,  y  siendo  que  permanece  vigente  el  delito de estafa  por el que fue acusada la señora  ESPINOSA  RODRÍGUEZ  en la última mencionada (la del 26 de enero de 1.998), no  procederá  la  Corte  a dosificar la pena que correspondería como consecuencia  de  la prescripción que aquí se declara, por cuanto, al inadmitirse por inepta  la  demanda  de  casación,  la  Corte  carecería  de competencia para entrar a  modificar  el  fallo  recurrido,  así  sea,  como  en  este caso, por encontrar  demostrada  una  causal  objetiva  de  improseguibilidad  de  la  acción  penal  respecto  de  la  mayoría  de  las conductas imputadas, en la medida en que por  tratarse  de  un  concurso de delitos y siendo que el delito que sirvió de base  punitiva  en  la  instancia  para tasar la pena queda prescrito, la que ahora le  correspondería  a  la  condenada  por  la  estafa  agravada, único punible que  continúa  subsistiendo,  tendría  que  ser  nuevamente  tasada  y ello, al ser  inadmitida  la  demanda,  sería,  como en efecto lo es, competencia del Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, al igual que pronunciarse sobre la  procedencia  de  la  concesión de los mecanismos sustitutivos de pena privativa  de la libertad, si fuere de caso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda de casación  presentada    a    nombre    de   la   procesada   MARÍA   ESPERANZA   ESPINOSA  RODRÍGUEZ.   

2. Declarar prescrita la acción penal por los  delitos  de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento y estafa que le  fueran  imputados a MARÍA ESPERANZA ESPINOSA RODRÍGUEZ el 17 de abril de 1.997  en  la  resolución  de  acusación  proferida  por  una  Fiscalía Seccional de  Girardot;  y  por  el  punible  de  captación  masiva  y habitual de fondos del  público  definido  en el artículo 208.3 del Decreto 663 de 1.993 por el que se  le  llamó a juicio en proveído fechado el 26 de enero de 1.998, dictado por la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y  en    consecuencia,    cesar    todo    procedimiento    respecto    de    tales  ilícitos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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