18108(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 55   

Bogotá,  D.C.,  quince  de  mayo de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado JHON RODRÍGUEZ DELGADO  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2000 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, por medio de la  cual  confirmó  la  condena  a  25  años  de prisión que el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá  dictó  en  contra de aquél como autor del delito de  homicidio,  con  sentencia del 31 de mayo el mismo año, al tiempo que modificó  este  fallo  en  el  sentido de que la pena impuesta a William Mauricio Cubillos  Díaz,  Dimas  Hernando  Pardo  Morales  y  Carlos  Aurelio Cubillos Galvis como  responsables  del  delito  de  favorecimiento,  es de un año de arresto y no de  prisión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la  madrugada  del  6  de junio de 1999,  después  de  haber  departido  cerca  al coliseo de ferias de Fusagasugá, JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO,  Alexander  Hortúa Arias, William Mauricio Cubillos Díaz,  Carlos  Aurelio  Cubillos  Galvis  y  Dimas  Hernando Pardo Morales abordaron la  camioneta  Chevrolet  Luv, con matrícula OIK 217, la cual condujo el primero de  los  nombrados.  Tomaron  la vía que lleva a la vecina población de Pasca y al  llegar  a  la  vereda  Los Sauces, RODRÍGUEZ DELGADO descendió del automotor y  disparó   en   dos   oportunidades  contra  Hortúa  Arias,  ocasionándole  la  muerte.   

Realizada esa misma mañana la diligencia de  levantamiento  de  cadáver  por  parte  de la Unidad de Reacción Inmediata con  sede  en  Fusagasugá,  fueron  desplegadas algunas actuaciones preliminares que  dieron  lugar  a  que el 16 de junio del citado año esa dependencia ordenara la  apertura de instrucción.   

JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO y William Mauricio  Cubillos  Díaz  fueron  capturados,  razón  por la cual la oficina instructora  procedió  a  vincularlos  mediante indagatoria el 17 de junio de 1999. Habiendo  sido  avocado  el diligenciamiento por parte de la Unidad Delegada de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Fusagasugá, les resolvió  situación  jurídica  con  medida  de detención, según pronunciamiento del 23  del   citado   mes,   como   presuntos   coautores   del   delito  de  homicidio  agravado.   

La  vinculación  de Carlos Aurelio Cubillos  Galvis  y  Dimas  Hernando  Pardo  Morales  se efectuó mediante declaratoria de  persona  ausente,  de  acuerdo con resolución del 28 de julio de 1999, fecha en  la  cual  el procesado RODRÍGUEZ DELGADO amplió su indagatoria. Más adelante,  el 9 de agosto, Pardo Morales rindió injurada.   

El  11  de  noviembre  de 1999, la fiscalía  impuso  medida  de  detención respecto de Cubillos Galvis y Pardo Morales, como  presuntos  coautores  del  delito  de homicidio agravado. Apelada esta decisión  por  la  defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores  de  los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca la modificó, con la suya  del  21  de  octubre,  en  el  sentido  de  declarar que la medida que procedía  respecto  de  esos  sindicados  no procedía por el delito de homicidio agravado  sino  por  el de encubrimiento por favorecimiento, situación que extendió a la  situación  de  William  Mauricio Cubillos Díaz, definida en la providencia del  23  de  junio  de 1999, para fijar el sentido del aseguramiento en relación con  esos tres procesados, en conminación.   

La  oficina  instructora declaró cerrada la  investigación  el  27 de agosto de 1999, para calificarla el 31 de noviembre de  1999  acusando  a  JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO  como  presunto autor del delito de  homicidio,  y  a  los  restantes procesados por el de encubrimiento. Desatada la  apelación   que   se   interpuso   contra   esta  providencia,  fue  objeto  de  confirmación  por  parte  de  la  fiscalía ad quem, con la modificación de la  calificación  jurídica  provisional de la conducta imputada a RODRÍGUEZ, para  señalar que debía responder por homicidio simple.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, quien luego de realizar la audiencia  pública,  profirió  sentencia de primer grado, en el sentido que se mencionó,  la  cual  fue  confirmada  por el tribunal, con la modificación aludida, con la  que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo. Nulidad  

El demandante, apoyado en el artículo 220-3  del  Decreto  2700  de  1991, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, por quebranto al debido  proceso, causal prevista en el artículo 304 ibídem.   

Las normas conculcadas son los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  1º,  9º,  22  y 438 del derogado Código de  Procedimiento Penal, y 8º y 11 del Decreto 100 de 1980.   

Hace  un recuento de la actuación llevada a  cabo  desde el momento en que JHON RODRÍGUEZ DELGADO es capturado, hasta cuando  se  le  resuelve  situación  jurídica,  el  23  de junio de 1999, cuando se le  imputó la presunta autoría de un homicidio agravado.   

Sostiene que esta decisión fue recurrida en  oportuno  término  por  los  defensores  y  que  al desatar la impugnación, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y  Cundinamarca,  mediante  resolución  del  21  de octubre siguiente, la cual fue  notificada  mediante  fijación  en  estado  el 18 y cobró ejecutoria el 23 del  mismo  mes,  la  modificó  en  cuanto  al  grado  de participación al pasar la  calificación de homicidio agravado a homicidio simple.   

Observa  que la fiscalía instructora cerró  la  investigación el 27 de agosto de 1999, es decir, antes de estar resuelta la  situación  jurídica  de  RODRÍGUEZ DELGADO y de los demás vinculados, porque  de  acuerdo  con lo anterior, la resolución que la definió quedó ejecutoriada  el  23  de  noviembre  de 1999, 57 días después de haberse clausurado el ciclo  instructivo.  Incluso, la calificación se produjo el 3 de noviembre, sin que la  fiscalía hubiese hecho caso de esa irregularidad.   

De  esa manera se produjo un claro quebranto  al  debido  proceso,  porque no se observó una fase del rito procesal dentro de  la  cual  se  consagran ciertos derechos y garantías, como es la posibilidad de  acogerse a la sentencia anticipada.   

Recalca  que  contra  la  resolución  que  calificó  el  mérito de la instrucción interpusieron apelación la defensa de  RODRÍGUEZ  DELGADO  y  el  agente  del  Ministerio  Público, haciéndose notar  la   inconsistencia  consistente  en  que  aquélla  se  emitió  el  3  de  noviembre  de 1999, 20 días antes de que la providencia por medio de la cual se  resolvió    la    situación   jurídica   de   los   procesados   quedara   en  firme.   

Por esa razón, se desnaturalizaron los hitos  del  proceso,  debiéndose,  en consecuencia y para reparar el yerro, retrotraer  la   actuación,  porque  al  haberse  variado  la  calificación  jurídica  de  homicidio  agravado a homicidio simple, se abrió la puerta para que los sujetos  procesales  se acogieran a beneficios legales, como la sentencia anticipada, que  reportaba  la reducción de una tercera parte de la pena a imponer por el delito  de homicidio simple  y no por el agravado.   

Esa   oportunidad  fue  obstruida  por  la  fiscalía,   que   pretermitió   el   desarrollo   normal   de  “los  estancos  procesales”, en agravio de  la   garantía   frente   a   la   ley,   debida  a  los  intervinientes  en  la  actuación.   

Debido a esa actuación irregular se irrogó  daño  al  artículo  438  del  Decreto  2700  de 1991, el cual disponía que no  podía  cerrarse  la investigación sin haberse resuelto la situación jurídica  del  procesado,  porque en este caso se clausuró la instrucción y se calificó  sin  que  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica estuviera en  firme.   

Después  de hacer una breve explicación de  las  razones  por  las  cuales  estima  que  las normas citadas sufrieron daño,  solicita  se  decrete  la  nulidad  a  partir del acto irregular, esto es, de la  resolución  que  ordenó  el  cierre de la instrucción, y se ordene remitir el  proceso a la fiscalía para que reconstruya la actuación.   

Segundo cargo  

Lo propone el casacionista con fundamento en  el  artículo  220-1,  cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991, porque la sentencia  de  segunda  instancia  es  violatoria  de forma indirecta de la ley sustancial,  debido  a  un  error de hecho por un falso juicio de apreciación probatoria, el  cual   se   originó   en   el   desconocimiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

El precepto quebrantado, según el censor, es  el  artículo  29-4 del Código Penal de 1980, por falta de aplicación, al cual  se  llegó  por  violación  del  artículo  254  del  Estatuto  Adjetivo  Penal  derogado.   

Comienza  por  transcribir los apartes de la  sentencia  demandada  en  los  cuales  el tribunal esgrime los argumentos que lo  llevaron  a  excluir  la  causal  de justificación aducida por la defensa, para  sostener  que, al contrario, los hechos probados dentro del proceso reflejan las  circunstancias  de  modo,  espacio y tiempo en que se desarrollaron los sucesos.  Esa  verdad  se  deduce  de las versiones dadas por el procesado JHON RODRÍGUEZ  DELGADO  y por el también endilgado Carlos Aurelio Cubillos, motivo por el cual  el   casacionista   cita   textualmente   los   segmentos  pertinentes  de  esas  declaraciones.   

Luego  de ese ejercicio afirma que no existe  elemento  probatorio  que  contradiga  las afirmaciones de esas personas, porque  eran  las únicas despiertas en el lugar de los hechos. Además, lo afirmado por  Cubillos  merece credibilidad porque tenía estrecha amistad con el occiso, como  lo   pone   de   presente   el   padre   de   éste,  señor  Edilberto  Hortúa  Hortúa.   

Agrega  que  la  víctima,  acompañada  de  Cubillos,     conocido     como     ‘Monín’,  llegó  al  lugar  donde  se encontraba RODRÍGUEZ DELGADO, como lo afirma Dimas  Hernando Pardo.   

De esa manera, analizadas conforme a la sana  crítica  esas  dos  únicas  versiones sobre lo ocurrido, se elabora la premisa  mayor  y  punto de partida conforme al ‘Discurso  Racional  a  la  Inferencia  Lógica Necesaria’,  consistente  en  que  el  procesado  obró  ante el estímulo proveniente de la grave e injusta provocación, la cual  desestabilizó  su  psiquis  por el agravio a su honra y a su dignidad, y porque  el      agresor,      además,     ‘amagó’  con  afectar  su  vida y su integridad personal. No hubo, en cambio, acto simulatorio  o   preordenado  de  JHON  RODRÍGUEZ.  La  reprochable  provocación  continua,  pertinaz   y   deliberada  es  atribuible  nada  más  que  a  Alexander  Hortua  Arias.   

Para  el  censor,  el  tribunal llegó a una  inferencia  falsa  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  debido a que  parceló   de   modo   caprichoso   las   pruebas   allegadas   al  proceso,  en  desconocimiento   de   lo   señalado   en  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Penal derogado.   

El casacionista presenta su visión de cómo  se  desenvolvieron  los  sucesos,  reiterando  que  RODRÍGUEZ  DELGADO  sintió  heridos  su honor, honra y dignidad por el claro acto de agresión ejecutado por  el  occiso,  persona  de  conducta antisocial. Por esta razón, cuando Alexander  hizo   el  ademán  de  hacer  uso  de  un  arma,  aquél  sintió  temor,   mezclándose  sentimientos  de  ira y miedo, viéndose obligado a desenfundar su  revólver  y  accionarlo  en  contra  de  Hortúa  Arias, porque lo que pensó e  imaginó en ese momento es cierto.   

Enfatiza  lo  que  expresaron  el  testigo  Cubillos  y  el procesado RODRÍGUEZ sobre lo que dijo Alexander antes de oírse  los  disparos,  luego  de  lo  cual sostiene que esa intensidad de la agresión,  aunada  al  alicoramiento, al lugar y hora en que ocurrió la injusta agresión,  fueron  las  causas  que  obligaron  al  procesado  a usar su arma en contra del  occiso.   

En este punto es donde se consolidó el yerro  de  la  corporación  ad  quem.  Como  consecuencia de desconocer las reglas que  gobiernan  la  lógica  jurídica,  arribó  a  una  conclusión errada sobre la  razón,  el  motivo  y  la  circunstancia  que  obligaron a RODRÍGUEZ DELGADO a  disparar  en contra de Alexander Hortúa, dando lugar al quebranto indirecto del  artículo 29-4 del Código Penal de 1980.   

Con base en los anteriores razonamientos, el  actor  solicita se case la sentencia demandada y, en consecuencia, se absuelva a  JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO del cargo de homicidio simple por hallarse su conducta  amparada  en  la  causal  excluyente de antijuridicidad prevista en el artículo  29-4 del Decreto 100 de 1980.   

Tercer cargo. Subsidiario  

Está propuesto, del mismo modo, al auspicio  de  la  causal  1ª,  cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal de 1991, al  señalar  el  recurrente  que  la  sentencia  de  segundo grado violó de manera  indirecta  el  artículo 60 del Código Penal derogado, por incurrir en un error  de  hecho  originado  en  un  falso  juicio  de  apreciación  de  las  pruebas,  determinado   por  la  vulneración  de  los  artículos  14,  15  y  21  de  la  Constitución  Política,  254  del  Decreto  2700 de 1991, y 12 de la Ley 74 de  1968.   

Empieza  por transcribir un pasaje del fallo  demandado  en el cual se explican los motivos por los cuales el juez corporativo  estimó  que  resultaba  improcedente  la alegación de la atenuante de la ira o  intenso  dolor.  Este discurso, según el libelista, no consulta la realidad del  acontecimiento,  pues  las circunstancias que lo rodearon dan cuenta de otra muy  distinta,   sin   que   a   estas   alturas  haya  manera  de  controvertir  las  pruebas.   

De nuevo trae de manera textual el contenido  de   las   declaraciones  dadas  por  el  procesado  RODRÍGUEZ  DELGADO  en  su  ampliación    de    indagatoria    –desde  el  momento  en  que emprendieron camino a Pasca hasta cuando  disparó   contra   Alexander-,   así   como  la  de  Carlos  Aurelio  Cubillos  –‘Monín’-,  sobre  los  insultos  que escuchó  antes de los disparos.   

A  partir  de  esa confrontación, afirma el  demandante  que el análisis probatorio efectuado por el tribunal no consulta la  realidad  de  lo sucedido por parcelar la prueba. A su modo de ver, entiende que  el  ad  quem  encontró  que  la  muerte  no fue violenta, y que el desenlace no  obedeció a una actitud súbita del sujeto agente.   

Al   contrario,   un  discurso  lógico  y  coherente,  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica y la lógica permite  observar  que el suceso ocurrió de manera instantánea, sin dilación de tiempo  o  espacio.  La  ofensa  ocurrió  en  un  paraje  solitario, a las cuatro de la  madrugada,  cuando  el  procesado,  que  se hallaba bajo el influjo del alcohol,  soportó  de  manera  estoica  los insultos e injurias que le hacía la víctima  desde  aproximadamente  las  dos  de  la  mañana, con el agravante de que ésta  hasta dirigió la micción en su contra.   

Todos  esos  actos  fueron  suficientes para  provocar  la  ira de RODRÍGUEZ; esas profundas ofensas taladraron su estructura  psíquica  al  punto  de  quebrantar su capacidad volitiva y destruir su muro de  contención  emocional, tanto que “su reacción no es  otra  cosa  distinta  que  la  respuesta legítima al estímulo ilegítimo de la  agresión.”   

Recalca  que  el  dolor  caló en RODRÍGUEZ  DELGADO,  porque el agresor no tenía ningún derecho de recordarle que su padre  lo  negaba  y que por tanto “era un pobre hijueputa y  malparido”.  Este denuesto abrió antiguas tragedias  que  lastimaron  el  alma  de  aquél,  dando lugar a un dolor espiritual que lo  doblegó  y lo sometió a fuerzas extrañas que le perturbaron la inteligencia y  la razón.   

El  actor  comenta que en la órbita del ser  social  se encuentran bienes inalienables como el honor, la honra y la dignidad,  categorías   que   explica  brevemente,  las  cuales  se  estiman  como  bienes  jurídicos  protegidos  por  el  ordenamiento  positivo,  en  especial,  por  el  artículo  12  de la Ley 74 de 1968 (Declaración de Derechos Humanos) y por los  artículos 14, 15 y 21 de la Constitución.   

De  otra  parte, asegura el casacionista que  nada  impide  que  coexistan  la  ira  y  el  miedo,  porque el hombre, como ser  racional,  actúa  por impulsos que generan reacciones. Esos impulsos pueden ser  una  emoción  (ira)  o una sensación (miedo), pero es posible que se produzcan  como  una  reacción  a  múltiples  factores  con la capacidad de determinar la  acción  criminal.  Si  no  se  puede establecer si fue la ira o el miedo la que  originó  ese  impulso  criminal,  no es valido negarlas de tajo “porque  se  arrasaría  con el principio de identidad que se predica  del resultado (muerte).”   

Por las anteriores razones el censor solicita  que  se  case  la  sentencia  de manera parcial y se reconozca a JHON RODRÍGUEZ  DELGADO  la  diminuente de la ira prevista en el artículo 60 del Decreto 100 de  1980.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo. Nulidad  

El  señor  Procurador  3º Delegado para la  Casación  Penal  de entrada sostiene que no le asiste razón al casacionista en  su  pretensión  de  que  se  invalide  la actuación, porque no son ciertas las  afirmaciones con las cuales respalda su aserto.   

Enseña  que la situación jurídica de JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO  fue  resuelta  con  providencia del 23 de junio de 1999, la  cual  quedó  ejecutoriada  el  6  de julio del mismo año, sin que hubiese sido  recurrida,   luego   no   es   cierto   que  contra  ella  se  haya  interpuesto  apelación.   

Del  mismo  modo,  el  Delegado hace ver que  luego  de  la  vinculación  al proceso de Dimas Hernando Pardo Morales y Carlos  Aurelio  Cubillos  Galvis,  la  fiscalía les resolvió situación jurídica con  resolución  del  11  de agosto de 1999, la cual sí fue apelada por el defensor  de  estos  procesados.  Esto  dio lugar a que con proveído del 21 de octubre de  1999,   la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmara  esa  decisión, pero modificándola en el sentido de declarar que la  medida  de  aseguramiento  procedía  pero por el delito de encubrimiento. En el  punto  2º  de  la  parte resolutiva también modificó la resolución del 23 de  junio  de  esa  anualidad,  para  declarar  que  el  procesado  William Mauricio  Cubillos  tenía  comprometida  su  responsabilidad  por  esta  última  especie  delictiva mas no en relación con el homicidio.   

Para el Procurador existe claridad en que la  referencia  a la resolución del 23 de junio de 1999 que se hizo en la del 21 de  octubre  siguiente  no  fue  para  afectar la situación jurídica de RODRÍGUEZ  DELGADO,  ni  con  el fin de modificar la calificación jurídica del delito que  se le imputó.   

De  esa forma, agrega que el censor confunde  esa  segunda  resolución  con  la  dictada  por  la  fiscalía ad quem el 16 de  diciembre  de  1999  al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  resolución  de  acusación dictada en contra de JHON RODRÍGUEZ DELGADO, porque  en  esa  oportunidad  sí se modificó la calificación jurídica provisional de  la  conducta  punible  que  se  le  imputó  en  el calificatorio, al pasarla de  homicidio agravado a homicidio simple.   

Esta  confusión  del  censor  hizo  que  el  demandante  alegara  de  la  forma  conocida,  para  fundamentar un quebranto al  debido  proceso  inexistente,  pues  la actitud de no acudir al artículo 37 del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado no tuvo que ver con las providencias  que   resolvieron   su  situación  jurídica.  Además,  cuando  se  cerró  la  investigación,  la  que la había resuelto ya estaba ejecutoriada porque no fue  impugnada,  sin  contar  que  la  modificación de la calificación jurídica se  concretó cuando fue revisado en apelación el pliego de cargos.   

Segundo cargo.  

Esta censura, postulada con base en la causal  primera  de  casación,  por violación indirecta de la ley sustancial, debida a  un  error  de  hecho originado en un falso juicio de apreciación probatoria por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica, a juicio del Procurador  Delegado, es deficiente.   

El censor tenía a su cargo el señalamiento  de  las reglas de la sana crítica vulneradas, esto es, debía explicar cómo no  se  observaron  las  reglas  de la lógica, los conocimientos de la ciencia, las  pautas  de  la experiencia o las enseñanzas de la doctrina o la jurisprudencia,  derivándose  una  errónea  valoración  de los medios probatorios. En lugar de  esto,  hace  su  propia  valoración  del  contenido  de  las  declaraciones  de  RODRÍGUEZ DELGADO y de Carlos Aurelio Cubillos.   

Añade  que  el casacionista no demostró de  modo  alguno  la  premisa  sentada,  según  la  cual en la sentencia de segunda  instancia  se  hizo  una  parcelación  de  las  pruebas  aportadas, dándose el  resultado  de  la  inferencia  equivocada;  por  el  contrario,  lo que hizo fue  interpretar  el  contenido  de  las  citadas declaraciones para destacar cuáles  fueron  los  sentimientos  que  impulsaron  al  procesado a actuar como lo hizo,  deducción  diferente  a  la que llegó el tribunal, sin que esto signifique que  se  configuró  error atacable en casación, pues en esa providencia se observan  los suficientes elementos para respaldar las afirmaciones.   

Observa el agente del Ministerio Público que  el  tribunal  analizó las citadas versiones, las de RODRÍGUEZ y Cubillos, para  dejar  plasmado  que  la  tesis  defensiva  está  desvirtuada  con  el restante  material  probatorio  incorporado  a  la  actuación,  porque no se demostró el  supuesto  ataque  que la víctima le hizo al enjuiciado, habida cuenta que no se  probó  que  Alexander  portara  un arma, ni se encontró objeto alguno a partir  del cual pudiera concluirse que se ejecutó la agresión.   

Además   de   que  ningún  testigo  hizo  referencia  al  alegado  ataque,  el  tribunal  estimó que la circunstancia del  segundo  disparo  que  RODRÍGUEZ  le  hizo  al  occiso  es indicativa de que su  intención  era  la  de matar a Alexander y no la de repeler una agresión, para  lo  cual  era  suficiente el primer disparo, conforme se deduce del protocolo de  necropsia.   

El único que habla del despliegue del ataque  con  peligro  para  su  vida,  es  el  procesado;  esta afirmación no encontró  respaldo  en  ninguna  otra  prueba, ni siquiera en la declaración de Cubillos,  porque  éste  dijo  haber  escuchado  unas  palabras  retadoras por parte de la  víctima   y   la   posterior   reacción   del   procesado,  mas  no  agresión  alguna.   

Por   tales  razones  el  cargo  debe  ser  desestimado.   

Tercer cargo. Subsidiario  

El  Procurador Delegado detecta que, como en  el  precedente  reparo, en este el censor se limitó a realizar la trascripción  de  las  expresiones  de JHON RODRÍGUEZ y Carlos Aurelio Cubillos, a exponer su  opinión  sobre  la  forma como ocurrieron los hechos, sin demostrar por qué no  fue  acertada  la  valoración  que  de  esos  elementos  hizo el tribunal y que  soportan la sentencia.   

Las  anotadas deficiencias no son obstáculo  para  que  el  agente  del  Ministerio  Público sostenga que los argumentos del  censor  buscan  que se reconozca que la prueba fue mal valorada, y que encuentra  claro  que,  en efecto, “el procedimiento el tribunal  en  este  punto  no fue acertado” pudiéndose estimar  que  desconoció las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y  la experiencia.   

Desarrolla  la anterior premisa partiendo de  la  consideración  según  la  cual las declaraciones de todas las personas que  estuvieron  presentes  cuando  sucedieron los hechos, incluso la indagatoria del  procesado,  informan  sobre  la actitud provocadora y grosera del occiso durante  toda  la  noche, lo mismo que de las expresiones que le lanzó al procesado y el  comportamiento    que    observó    en    el   sitio   donde   se   detuvo   el  vehículo.   

Así,  hace  una  síntesis  de  lo que dijo  William  Mauricio  Cubillos  al  ser  indagado  como  presunto partícipe de los  sucesos,  destacando  el  hecho  de  que víctima y procesado se encontraron esa  noche  con  otras  personas  y  estuvieron  departiendo;  que  en cierto momento  aquéllos  se bajaron del vehículo y sin que supiera los antecedentes, oyó dos  disparos,  enterándose días después que Alexander Hortúa estaba muerto. Este  relato  ubica  a  los  protagonistas en unas especiales circunstancias a las que  aludieron  otras  personas, de las cuales “es posible  que    se   presentara   una   provocación   de   parte   de   quien   resultó  muerto”   

Luego,  trae  a  colación un segmento de lo  expresado  por  JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO  desde el momento que se encontró con  Alexander  Hortúa; del mismo modo hace la cita textual de lo que refirió Dimas  Hernando  Pardo,  quien  también  fue  indagado,  desde  cuando se dirigieron a  buscar  a  una  muchacha,  camino a Pasca, así como lo que dijo en la audiencia  pública  Carlos  Aurelio  Cubillos Galvis en torno al momento culminante de los  sucesos.  Éstas, agrega al Delegado, son las únicas pruebas que relatan lo que  ocurrió  segundos  antes  de los disparos que segaran la vida de Hortúa Arias,  de  quien  dijeron  otras  personas  era  pendenciero  y adicto a las sustancias  estupefacientes.   

Tales  elementos  de  juicio  acreditan  que  ocurrió  una  situación  particular que, aunada al licor, hizo que los ánimos  se  exacerbaran,  en  especial por la personalidad agresiva de Hortúa, quien en  un   momento   determinado  ofendió  al  procesado,  enrostrándole  su  origen  familiar,  al  tiempo  que  le  decía  palabras  soeces  las  cuales, por regla  general, alteran a la persona a quien se dirigen.   

Desde   la   perspectiva  del  agente  del  Ministerio  Público, RODRÍGUEZ se enfrentó a una provocación injusta, y así  hubiese  alegado que la víctima hizo el ademán de agredirlo en busca de que se  le  reconociera  una defensa subjetiva, esto no es óbice para que se reconozca,  como  así  lo  indican  las  pruebas,  que  la  víctima se comportó de manera  provocadora  y  que  RODRÍGUEZ  se  alteró  a  tal punto por la gravedad de la  ofensa, que disparó impulsado por la ira.   

Contrariando  ese  conjunto  probatorio,  el  tribunal  no  hizo  tal  razonamiento  en  la  sentencia, pues en esta decisión  plasmó  que  el  tema de la ira no fue alegado por el procesado, quien utilizó  como  parapeto  la causal de justificación de la legítima defensa. Esta fue la  razón  para  que  el  juez  corporativo negara la diminuente punitiva, pero sin  ocuparse  de  estudiar  si  la  mentada  causal  de  reducción  de  la  pena se  presentaba    o    no,    para    reconocerla    o    negarla    en    términos  convincentes.   

En   respaldo   de  esa  aseveración,  el  Procurador  copia  una sección de las consideraciones del tribunal en la que se  ocupa  de  la  temática de la ira, para recalcar que el sentenciador de segundo  grado,  en  desconocimiento  del  principio  rector  de  la  administración  de  justicia  de  fallar  de acuerdo con lo probado, usó como único argumento para  negar  la  concesión  de  la  rebaja  punitiva,  que  el procesado no alegó la  circunstancia  que  la  permitiría.  Tal  posición  equivaldría  a  que se le  exigiera  al  reo  que estuviera al tanto de todas las circunstancias jurídicas  que  afectan  su  versión,  para  seleccionar  desde  el  principio  la  que le  resultaría técnicamente adecuada.   

Opina que no puede privarse al enjuiciado de  los  beneficios  que  por  ley  le corresponde, por la circunstancia de que haya  alegado  una  legítima  defensa  en  lugar  de  plantear  desde un comienzo una  circunstancia  de  ira  provocada,  porque  el  proceso  penal  no se basa en el  principio  dispositivo  de  acuerdo  con  el cual se da lo que se pide, sino que  busca,  de  manera principal, establecer la verdad de lo ocurrido y es al juez a  quien  compete,  una vez probados los hechos, adecuarlos a las normas jurídicas  en   vigencia,  con  independencia  de  que  se  haya  acertado  en  la  defensa  elegida.   

Subraya que el fallo sólo considera lo dicho  por  el  procesado  sobre los motivos que llevaron a dispararle a Alexander, sin  analizar  de  manera objetiva otras situaciones, como la forma en que ocurrieron  los  hechos,  las  motivaciones  que  lo  llevaron  a  ejecutar  la conducta, el  comportamiento  de  la víctima, y las ofensas, que fueron narradas por aquél y  por los demás ocupantes del automotor.   

Así,   se   presentaron  situaciones  que  desencadenaron  en  el  procesado un estado de ira que lo impulsó a disparar en  dos  ocasiones contra Hortúa, no para repeler un ataque, sino como consecuencia  del  estado  de  alteración  de  su  ánimo causado por las ofensas verbales de  éste.   

En  síntesis,  el  tribunal no consultó la  realidad  procesal, porque no advirtió las demostradas provocaciones de que fue  víctima  RODRÍGUEZ  DELGADO,  ni  analizó  el  comportamiento de Hortúa y la  reacción  de  aquél,  siendo esta la razón para negar la atemperante punitiva  por razón del estado de ira.   

Si el tribunal hubiese valorado la prueba en  debida  forma, debió concluir que RODRÍGUEZ actuó en estado de ira. Como así  no   lo  hizo,  queda  demostrado  el  error  que  debe  ser  corregido  por  la  Corte.   

Con  base  en  los anteriores razonamientos,  solicita  se case la sentencia de segunda instancia con base en el tercer cargo,  y  proferir  el  fallo  de reemplazo en el que se reconozca el estado de ira con  que   obró   JHON   RODRÍGUEZ   DELGADO,   y   se   redosifique   la   pena  a  imponer.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo. Nulidad.  

Como  bien  lo  advirtió  el  Procurador  Delegado,  la  censura  que  por  la  causal  tercera  de  casación  ensaya  el  libelista,   está   basada  en  unos  datos  procesales  que  no  son  ciertos.   

El  pretendido quebranto del debido proceso  lo   hizo   consistir   el  demandante  en  que  se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación  sin  que  la  situación jurídica del procesado JHON RODRÍGUEZ  DELGADO  estuviera  definida,  por cuanto no estaba en firme la decisión que la  contenía,  lo  cual imposibilitó que se acogiera a sentencia anticipada ya que  la  calificación  de  homicidio  agravado  dada  a la conducta fue modificada a  homicidio  simple,  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de  Cundinamarca.   

Recuérdese, tal como se dejó patente en la  precedente  sinopsis  de  la  actuación,  que JHON RODRÍGUEZ DELGADO y William  Mauricio  Cubillos  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  el 17 de junio de  1999,  y  que  con  providencia del 23 de los mismos mes y año la fiscalía les  resolvió  situación jurídica al imponerles medida de detención por el delito  de homicidio agravado,   

Contra  esa  providencia no fue interpuesto  recurso  alguno,  razón  por  la  cual adquirió firmeza el 6 de julio de 1999,  conforme  aparece  en  la  constancia  secretarial visible al respaldo del folio  121.   

Ocurre  que  más adelante, el 28 de julio,  fueron  vinculados como personas ausentes Carlos Aurelio Cubillos Galvis y Dimas  Hernando  Pardo  Morales  (este  último  rindió  indagatoria el 9 de agosto de  1999).  Con  providencia  del  11  de  agosto  la fiscalía les impuso medida de  detención   como   coautores  del  homicidio  agravado  en  Alexander  Hortúa.   

Esta  decisión  la  apeló  el defensor de  Pardo  Morales,  lo cual dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de Cundinamarca la modificara, el 21 de octubre de 1999, en el sentido  de  afectar  al  mencionado Pardo y a Cubillos Galvis con medida de conminación  por  el  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.  En  el  mismo  sentido  modificó  la  situación  de  William  Mauricio  Cubillos Díaz resuelta con la  resolución del 23 de junio.   

De  tal  suerte que el único procesado que  quedó  asegurado  con  detención  por el delito de homicidio agravado fue JHON  RODRÍGUEZ DELGADO.   

Ahora bien, clausurada la investigación el  27  de agosto de 1999, esta fue calificada el 3 de noviembre siguiente, acusando  a  JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO  como  autor  del delito de homicidio agravado, y a  Cubillos   Díaz,   Pardo   y   Cubillos  Galvis  como  autores  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.  Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  del  primero  y por el agente del Ministerio Público, la fiscalía ad  quem  modificó  el  enjuiciatorio  para  dejar  el pliego de cargos respecto de  RODRÍGUEZ    DELGADO    como   presunto   autor   del   delito   de   homicidio  simple.   

De acuerdo con lo anterior deben precisarse  varios  aspectos:  en  primer  término,  que  cuando  se  declaró  cerrada  la  investigación,   la  situación  jurídica  de  RODRÍGUEZ  DELGADO  ya  estaba  perfectamente  definida,  de  suerte  que  no  se desconoció lo señalado en el  artículo  438,  inciso  1º  del  Decreto 2700 de 1991, normativa que prohibía  aquel    acto    procesal    sin    que   estuviese   resuelta   la   situación  jurídica.   

En  segundo  lugar, desde el momento en que  quedó  en  firme  la resolución por medio de la cual a JHON RODRÍGUEZ DELGADO  se  le  impuso  medida  de  detención por el delito de homicidio agravado (6 de  julio  de 1999), hasta cuando quedó ejecutoriada la que ordenó el cierre de la  instrucción,  11  de  octubre  del  mismo  año,  aquél  no hizo explícita su  intención de acogerse a sentencia anticipada.   

Además,  durante  ese  lapso  permaneció  vigente   la  calificación  que  a  su  conducta  le  había  dado  la  oficina  instructora  como  homicidio agravado, la cual varió como resultado del recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el vocatorio a juicio, pues la fiscalía de  segunda  instancia  la  degradó  a  homicidio  simple.  No  obstante  esto,  el  procesado  tampoco  hizo  la  menor  alusión  a  querer  acogerse al mencionado  mecanismo  de  terminación  anticipada  del  proceso  dentro  de la oportunidad  señalada  en el artículo 37, inciso 5º, del derogado Código de Procedimiento  Penal.   

Como  es  evidente  que no se configuró la  irregularidad    mencionada    por    el    casacionista,    el    cargo   será  rechazado.   

Segundo cargo  

En  este acápite de la demanda se denuncia  el  quebranto  indirecto  del  artículo  29 del Código Penal de 1980, porque a  causa   de   un   falso   juicio   de   apreciación   probatoria  derivado  del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica y  de  la  experiencia,  el  tribunal no reconoció la justificante de la legítima  defensa.   

En  el  desarrollo  de la censura, lejos de  explicar  cuáles  fueron  las  pautas  de  la  lógica  o  las  máximas  de la  experiencia  desconocidas  en  el  razonamiento  del  tribunal, el actor entra a  formular  su  propia visión de la forma como ocurrieron los hechos, a partir de  la  interpretación  que  le  da  a  las declaraciones del procesado y de Carlos  Aurelio Cubillos.   

Pero con tal ejercicio no logra demostrar la  manera  en  que  los  razonamientos del tribunal edificados sobre la base de las  versiones  en  cuestión  devienen  absurdos,  porque  después de citar de modo  textual  apartes  de  las declaraciones, entra a exponer la perspectiva personal  sobre  la  forma  de ocurrencia de los hechos, dejando al margen el contenido de  la  sentencia,  porque  no  atina  en indicar en dónde está la ilogicidad o el  apartamiento de las pautas de la experiencia.   

Lo  esencial  en orden a dejar demostrado a  cabalidad  un error en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de las  reglas  de la sana crítica, lo que la Corte denomina hoy como falso raciocinio,  es  que  se  enseñe  de  qué  manera  el  juzgador extrajo del contenido de un  específico  elemento  probatorio  premisas  totalmente  alejadas  de  la verdad  fáctica  que  probaría  si  hubiese sido apreciado conforme a las pautas de la  lógica,  las  leyes o avances de la ciencia o las máximas de la experiencia, y  del  mismo  modo,  que  se  muestre  su trascendencia, es decir, que de no haber  mediado ese dislate el sentido del fallo habría sido diferente.   

Pero  no  es suficiente con afirmar de modo  general  que  al momento de fijar el valor suasorio de una específica prueba el  juzgador  le  dio  la  espalda  a  las reglas de la sana crítica, como ocurrió  aquí,  que  el  demandante  se  contentó con expresar que se desconocieron los  dictados de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Tal  enunciado le asigna al censor la carga  de   explicar  cuál  fue  el  criterio  lógico  jurídico  desquiciado  en  la  argumentación,  esto  es,  si  se  elaboró  una  falacia,  un paralogismo o un  sofisma  y,  en  consecuencia,  debía enseñar cuál el silogismo correcto. Del  mismo  modo,  de  cara  a  las máximas de la experiencia, siendo ésta, como se  sabe,  fuente  de conocimiento, tenía que enseñar cómo el tribunal no tuvo en  cuenta  que  siempre  o  casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se  desprende  determinada  consecuencia,  o  que  asignó  a  esa consecuencia unas  causas  que  no  siempre  ni casi siempre la originan, como si se tratase de una  regla invariable.   

Nada  de  esto  es  posible  hallar  en  el  discurso  del  casacionista, quien se dedica a presentar conclusiones diferentes  a  las  del  tribunal,  pero  sin desvelar el pretendido yerro, olvidando que en  esta  sede extraordinaria la sentencia llega ungida de la presunción de acierto  y  legalidad,  la cual implica que las razones judiciales prevalecen mientras no  sean ilegales sus bases.   

Los siguientes son algunos de sus argumentos  del libelista que ilustran el comentado desatino:   

“No existe en  el  plenario  H.  Magistrados otra versión que contraríe o desvirtúe lo dicho  por  RODRÍGUEZ  DELGADO  y, avalado por CARLOS AURELIO CUBILLOS, por cuanto que  eran  las únicas personas que se hallaban despiertas en el teatro de los hechos  y  lo  dicho  por  CARLOS  AURELIO CUBILLOS, merece credibilidad por cuanto que,  guardaba  una  estrecha relación de amistad con el occiso tal como se desprende  de    los    testimonios    y    afirmaciones    que    a    continuación    se  relacionan:   

…  

H. Magistrados y fue el occiso quien en la  noche  de  marras en compañía de Monín llegó al sitio en donde se encontraba  RODRÍGUEZ  DELGADO.  Veamos  lo  que dice DIMAS HERNANDO PARDO respecto a éste  (sic) hecho:   

…  

Entonces,  analizadas  a la luz de la sana  crítica  estas  dos  únicas  versiones  que  son  ciertas  porque  no han sido  desmentidas,  habrán  de tenerse como premisa mayor y  punto  de  partida  para arribar a través del Discurso Racional a la Inferencia  Lógica    y    necesaria    de    que,    RODRÍGUEZ    DELGADO,   actuó,  estimulado  en  primer  lugar,  por  la  grave  e  injusta  provocación  que  logró  desestabilizar su psiquis emocional causada por grave  ultraje  a  su  honor,  a  su  honra  ya (sic) su dignidad, y, en segundo lugar,  porque,  el  injusto  agresor  y  provocador  del  fatal  insuceso, no  satisfecho  con  el daño causado hasta ese momento, amagó con  lesionar   igualmente   la   vida   y   la   inegridad  personal  de  RODRÍGUEZ  DELGADO.  No  existió  ningún  acto  simulatorio  o  agresivo  preordenado  por  parte  de  JHON RODRÍGUEZ  DELGADO.   El   acto   reprochable  de  provocación  continua,  pertinaz,  deliberada  y  suficiente solo es asignable a ALEXANDER HORTUA ARIAS.   

La  parcelación caprichosa de las pruebas  aportadas  al  plenario  por parte del H. Tribunal de Instancia condujeron a una  inferencia  falsa  de  la  forma como sucedieron los hechos, discurso éste que,  resulta  ostensiblemente  violatorio  del  Art.  254  del Estatuto Procedimental  Penal, que textualmente reza:   

…  

Los  disparos  se  producen  en  el  mismo  momento  en  que  JHON RODRÍGUEZ DELGADO,  herido  en  su honor propio, ultrajado en su honra y postrada su  dignidad,  ve  amenazada  su vida y su integridad personal, a través de un acto  indubitable  de agresión. No se olvide H. Magistrados que el occiso era persona  de  conducta  antisocial,  por  lo  que  al  momento  de  producirse el amago de  agresión  física  llevándose  la mano a la cintura con el claro propósito de  hacer  uso  de  un  arma,  real  o presunta, es precisamente cuando JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO,  siente miedo, temor, y aumenta su grado  de  conmoción interior; se produce esa mixtura terriblemente espantosa de ira y  miedo,  por  lo que, se ve obligado a desenfundar su arma y accionarla contra la  humanidad  de  ALEXANDER  HORTUA  ARIAS.  Honorables  Magistrados,  lo  que JHON  RODRÍGUEZ  DELGADO,  pensó en ese instante es cierto y lo que imaginó es real  para  efectos  de  amparar  su conducta en la causal de justificación rogada en  esta demanda.   

…  

La intensidad de la agresión, sumada a la  situación  de  alicoramiento,  al lugar y a la hora en que se sucede la injusta  agresión  provocadora del hoy obitado fueron las únicas causas que obligaron a  RODRÍGUEZ   DELGADO   a  utilizar   su   arma  de  dotación  personal  en  contra  de  la  humanidad  de  ALEXANDER HORTUA ARIAS.   

Es  justamente  aquí  H.  Magistrados, en  donde  aparece  el  yerro  del  Juzgador  de  Instancia  al  momento de hacer la  valoración  sistemática  y  racional  de  las  pruebas  aportadas al proceso y  concretamente  aquellas  que  reportan  las  circunstancias  modales  y  espacio  temporales  en que estos sucedieron. Este yerro fruto del desconocimiento de las  reglas  y  mandatos  que gobiernan la lógica jurídica hicieron que el Juzgador  de  Instancia, llegara a una conclusión errada respecto de la razón, el motivo  y  la  circunstancia  que  obligaron  a  RODRÍGUEZ DELGADO a disparar contra la  humanidad  del  obitado.  Esta  forma  de  discurrir  contraria  a  los cánones  elementales  de la Lógica Formal y por ende del Discurso Jurídico, hizo que la  sentencia  resultara  violatoria  en  forma  indirecta  de  la  Ley Sustancial y  concretamente  al  Art.  29  Numeral  4º  del  Estatuto  Penal Vigente rotulado  Universalmente    bajo    el    epígrafe   de   Legítima   Defensa.”   

De  lo anterior puede observarse, así como  lo  hizo  el  Procurador Delegado, que el casacionista no hace cosa distinta que  exponer  un  criterio  valorativo  diferente  al  fijado  por  el tribunal en la  sentencia,  dejando  al  margen  las  razones  que llevaron a esa corporación a  estimar  que  el  procesado  no  se  vio  ante la necesidad de repeler un ataque  injusto,  actual  e  inminente  que  pusiera  en peligro su vida o su integridad  física.   

En   el  fallo  demandado  se  encuentran  razonamientos  suficientes,  elaborados con base en una apreciación en conjunto  de  los  elementos  de  convicción,  que desvirtúan la presencia de la alegada  justificante.  De  esta manera, para el tribunal las explicaciones del procesado  sobre  el momento culminante del fatal episodio carecen de respaldo probatorio y  están  desmentidas,  porque  en  la diligencia de inspección al cadáver no se  encontró  en  el  cuerpo  del  occiso,  ni  en  lugar aledaño, arma de ninguna  naturaleza;  porque,  tal  como  lo  dijo el sindicado Pardo Morales a respuesta  concreta  sobre  el  particular,  el único de los que iban rumbo a Pasca dentro  del  vehículo  conducido  por  RODRÍGUEZ DELGADO que portaba arma de fuego era  éste;  porque  Cubillos  Galvis  dijo  que  no  observó  que Alexander Hortúa  llevara  arma  alguna, y porque el mismo procesado dijo que tampoco se la vio, a  lo  que  se le aúna la circunstancia de que en los alrededores del sitio no fue  encontrado elemento apto para causar alguna lesión.   

Además, también consideró el tribunal que  si  el  ataque  pudo  ser cuando Alexander, según dice el enjuiciado, se le fue  “encima”,  momento en el  cual  le  gritó  que  lo  iba  a  matar, tampoco es verídico ese aserto porque  Carlos  Aurelio  Cubillos  Galvis dijo que escuchó cuando Alexander le decía a  JHON   “hijueputa,   malparido  hágale”,  y  que vio cuando éste dio un brinco hacia atrás luego de lo  cual  se  escucharon  las  dos detonaciones. RODRÍGUEZ DELGADO no dio cuenta de  ese   salto,   ni  de  tal  frase  de  desafío,  sino  que  Alexander  le  dijo  “perro   hijueputa   lo   voy  a  matar.”   

Del  mismo  modo,  para  el  tribunal  es  evidencia  de  la  intención  que tenía RODRÍGUEZ DELGADO de segar la vida de  Alexander  y  no  la  de repeler el ataque, el hecho de que hubiese disparado en  una  segunda ocasión, pues de ser cierto que quería defenderse, bastaba con el  primer  disparo,  dirigido  hacia  la  región  malar,  a  consecuencia del cual  Hortúa  Arias cayó al piso. Considera, así mismo, inadmisible la explicación  de  esa  segunda deflagración, que el occiso intentó reincorporarse, porque la  primera  causó  daños  de  gran  magnitud  a  nivel  de  cerebelo  y del bulbo  raquídeo,  lo cual hace improbable que pudiera intentar levantarse, y en razón  a  que debajo del cuerpo sin vida de la víctima fue encontrada una “huella  de  impacto” de un proyectil,  correspondiente a la segunda detonación.   

Esto  pone  en evidencia que el tribunal se  atuvo  a la panorámica conjunta de los elementos de convicción, para arribar a  conclusiones  diferentes a las del casacionista, lo que de por sí no constituye  error  atacable  en  casación,  porque responden a una visión diferente de las  pruebas,  siguen un hilo argumental apegado al genuino contenido de éstas y las  premisas sentadas no lastiman las pautas de la lógica.   

En  vista  de  que  no  logra demostrar los  yerros propuestos, la censura no prospera.   

Tercer cargo. Subsidiario  

Este  reproche,  sustentado  también en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, del artículo 220 de la derogada  codificación  adjetiva  penal,  por un falso juicio de apreciación probatoria,  recoge   las  mismas  deficiencias  argumentativas  que  se  encontraron  en  el  precedente.   

Aquí  el censor se duele de que no se haya  reconocido  a  ira  como  circunstancia  atenuante  de  la pena, debido a que el  tribunal    seccionó    de    manera    caprichosa   la   prueba   –las   declaraciones   de   RODRÍGUEZ  DELGADO  y  de  Cubillos  Galvis-, vulnerando de esa forma las reglas de la sana  crítica,  en  concreto,  los  dictados  de  la  lógica  y  las  reglas  de  la  experiencia.   

Como se dijo, el reparo padece de las mismas  deficiencias  demostrativas  que  se  explicaron,  porque se vale de evocaciones  generales  como  que  no  fueron  respetadas  las reglas de la sana crítica, ni  “los  principios  que reglan y gobiernan el Discurso  Lógico”,  pero  sin que acierte en indicar cual fue  el  razonamiento  que por no haber seguido tales orientaciones puede tacharse de  absurdo o contrario a la evidencia de las pruebas.   

Además,   para   eludir  la  obligación  demostrativa,  el  censor  acude  al  sopesamiento  del material probatorio para  tratar  de reforzar la tesis que le permite deprecar la aminorante en cuestión,  esto  es,  que  el procesado fue objeto de injustas y graves ofensas, las cuales  calaron    profundamente    en    su    alma,   produciéndole   desasosiego   y  dolor.   

Pero entonces, si el actor estima que no se  advirtió   esa   realidad   porque  fue  “parcelado  injustamente   el   acervo   probatorio”,  el  yerro  descansaría  no  en la equivocada valoración del elemento de prueba sino en su  materialidad,  bien  por  haberse desconocido o por distorsionarse su expresión  objetiva,  supuestos  determinantes  de otras formas de errores de hecho, falsos  juicios  de existencia o de identidad, respecto de lo cual nada en concreto dijo  el demandante   

De otra parte, el Procurador Delegado, pese  a  que  también  advierte  algunas  de esas fallas en la estructura general del  alegato,  considera  que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica,  en especial las de la lógica y la experiencia.   

De  esa  manera,  el  agente del Ministerio  Público,  desbordando  las  posibilidades  de  su  intervención  en  esta sede  extraordinaria  por  cuanto entra a complementar el libelo, sin parar mientes en  el  principio  de  limitación que guía el recurso, parte de considerar que las  declaraciones  de  las  personas  que  estuvieron presentes en el momento de los  hechos,  informaron  de  la  actitud provocadora y grosera que el occiso mantuvo  durante  toda la noche, lo mismo que las palabras que dirigió al procesado y el  comportamiento    que    asumió    en    el    sitio   donde   se   detuvo   el  vehículo.   

La cita de esas pruebas le permite sostener  que  el  procesado  enfrentó una particular situación, agudizada por el licor,  por  la personalidad agresiva de Hortúa y por las ofensas que éste le espetó,  tocantes  con  su  origen  familiar,  reforzadas con groserías, las cuales, por  regla general, exaltan los ánimos del ofendido.   

Por  eso,  el  procesado  estuvo  ante  una  provocación  injusta que desató su reacción, sin que impidiese reconocerla el  hecho  de  que  hubiese  alegado  que  la víctima hizo un ademán de ataque. Es  decir,  las  pruebas  indican  que  Hortúa  se comportó provocativamente y que  RODRÍGUEZ  se  alteró  en  su  ánimo  y llevado por la ira disparó contra el  occiso.  Esto  debió  haberse reconocido, porque el funcionario judicial estaba  en  la  obligación  de  decidir  conforme  a  lo probado y así no hubiese sido  esgrimido  por  el  reo,  ya  que éste no tiene que estar al tanto de todas las  circunstancias jurídicas que afectan su versión.   

Obsérvese  que  el  Procurador  Delegado  tampoco  logra  dejar  explícitas cuáles fueron las pautas de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas  con  los  razonamientos del tribunal,  porque  aborda  el  estudio  a  partir  de  la  valoración  que  le  da  a  las  manifestaciones  de  quienes  estuvieron presentes en el momento de los hechos y  que  dieron  cuenta  de las expresiones groseras e insultantes de la víctima, y  porque  le  da  crédito  a  la versión del procesado en punto del denuesto del  cual  supuestamente  fue  objeto,  relacionado con su origen familiar, del cual,  sea oportuno decirlo, nadie más diferente a él hizo referencia.   

En  esa  forma,  caben  los  mismos reparos  formulados  a  la  demanda en este punto, porque a pesar de ser cierto que no es  menester  que  se  alegue  de  modo  expreso la circunstancia de la ira para que  ésta  sea  reconocida  judicialmente  si los medios de prueba establecen que el  procesado  fue  objeto  de  un  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto  que la  desencadenó,  ha  debido  exponerse con suma precisión y claridad que la falta  de  reconocimiento  de  ese  estado  emocional  fue  consecuencia  de una errada  valoración  de  los  mismos,  apartada  por  completo  de las reglas de la sana  crítica,  con  indicación  exacta de los baremos analíticos conculcados, y no  de una apreciación diferente o más juiciosa.   

Es  cierto  que  el  tribunal  denegó  el  reconocimiento  de  la ira como circunstancia generadora de la conducta punible,  basado  en  que  el  justiciable en ningún momento alegó que hubiese hecho los  disparos  por  la  agresión  verbal  y  por  el maltrato hacia su persona, pero  también  lo  es  que,  además,  aunque  de modo un tanto marginal, admitió la  posibilidad  de  que  las  injurias hubiesen ocurrido, pues después de señalar  que  la  extrema alteración del ánimo del procesado no se produjo, agregó que  “no  aconteció  en  el  episodio  motivo  de  este  juzgamiento  porque  la razón de disparar de John Rodríguez Delgado fue dizque  defender  su  vida  e  integridad personal, no defender su honra, tanto así que  por  eso después de las frases insultantes procedió a ir hasta el vehículo, o  sea  que no le prestó importancia a los agravios porque éstos no lo lastimaron  o laceraron”.   

De acuerdo con esa afirmación, la censura y  el  concepto  del  Ministerio Público debían enfocar su atención en demostrar  que  la misma fue producto de una valoración errada de las pruebas. En lugar de  esto,  emprendieron  la  exposición  de  su  particular punto de vista sobre la  forma de ocurrencia de los hechos.   

Además, también debe tenerse en cuenta que  el  punto  fue  tratado  en  la  sentencia de primera instancia, cuyos términos  conforman  unidad inescindible con la de segunda en cuanto ésta no los objetó.  El a quo hizo el siguiente estudio:   

“Aunque  JHON  trata  de  mostrar  una  constante  actitud  ofensiva  de  ALEXANDER  hacia él,  seguramente  en  procura  de  dar  sustento  a  la legítima defensa alegada, la  evidencia recogida no lo enseña así.   

El   único  incidente  relevante  entre  RODRÍGUEZ  y  HORTUA  es  el  relacionado con el reclamo que RODRÍGUEZ dice le  hizo  HORTUA  por  un  problema con PLINIO ARIZA, supuesto patrón de ALEXANDER,  incidente  del  cual nadie más da cuenta en el expediente y que, de ser cierto,  ninguna  trascendencia  tuvo  pues  uno  y  otro siguieron departiendo sin traba  alguna, como se verá adelante.   

Los demás actos con los cuales RODRÍGUEZ  pretende  amparar una supuesta disposición pendenciera del hoy occiso hacia él  son baladíes si atendemos su real significado y connotación.   

Es  cierto  que  ALEXANDER  saludó a JHON  diciéndole    ‘quiubo  hijueputica  malparido’,  tal  y como lo reseña DIMAS HERNANDO PARDO, sin embargo, el saludo de ALEXANDER  no  tenía  por objeto ofender a JHON toda vez que esa era la manera usual cómo  (sic)   él   se   expresaba,   tal   y  como  también  lo  destaca  el  propio  PARDO.   

Es cierto también que ALEXANDER insistió  en   ir  a  Pasca  manifestándole  a  JHON  que  no  se  fuera  a  ‘agallinar’,  pero,  refiere LUIS EDUARDO LOPEZ,  ‘ese  muchacho  lo  dijo  no      en      sin  (sic)  de ofensa, sino  como  en  son  de  animarlo  para que fuera, dijo eso vamos que allá nos están  esperando…’ (292). Eso  fue,  según  PARDO,  el  único  momento  en  que  ALEXANDER  insistió en ir a  Pasca.   

Que no existía animosidad entre uno y otro  lo  demuestra  el  siguiente  pasaje  del  aserto  de  GONZALO  HORTUA  RUBIANO:  ‘los vi muy reunidamente  (sic)     tomando’,  refiriéndose  a  ALEXANDER  y  a  JHON (102), parecer que es refrendado por los  propios compañeros de JHON.   

En efecto, WILLIAM sostiene que frente a la  casa  del  señor  ARIZA,  en  donde  se  reunieron  a  tomar unos tragos, no se  presentó  ninguna  discusión;  DIMAS,  por su parte, afirma que en el centro y  antes  de  partir  hacia  Pasca tampoco hubo discusión o altercado alguno, así  como  tampoco  después de que ALEXANDER regresó al vehículo sin la pareja que  pretendía  invitar;  CARLOS  AURELIO CUBILLOS corrobora que JHON y ALEXANDER en  ningún momento discutieron (515)…   

En el expediente no reposa dato alguno que  dé  cuenta de algún tipo de enemistad existente entre JHON y ALEXANDER, por el  contrario,  uno  de los declarantes precisa un buen trato anterior entre los dos  (238).   

De contera, hasta aquí, ninguna razón se  avizora para que uno y otro se amenazara o agrediera.   

Examinemos ahora si esa razón existió en  el  momento  mismo  de los hechos, escrutinio para el cual hay que partir de las  incidencias  referidas  por JHON las cuales, según él, sirvieron de preámbulo  a los disparos.   

JHON alega que cuando estaba evacuando, se  acercó     ALEXANDER     y     lo     alcanzó     a    orinar,    ‘yo  le  dije  que a mi no me gustaban  esas  chanzas’, terminó  de  orinar  y cuando se dirigía a la camioneta ALEXANDER se atravesó, sacó de  la   billetera   una   bolsita   blanca  transparente  y  le  dijo  ‘bueno  hijueputa  se  va  a  meter un  pase…’,   JHON   le  contestó  que no, entonces ALEXANDER replicó que era un malparido, que por eso  era  que su papá lo negaba como hijo, ‘yo  le  dije  que no se metiera con las cosas familiares que eso no  me  incumbía  sino  a mi (…) que él no era nadie para decirme eso, cuando en  ese  momento  yo  me  fui  a  dirigir  hacia  la camioneta y él me gritó perro  hijueputa    lo    voy    a    matar’.   

Tampoco  en esa descripción episódica se  encuentra  el fundamento de la presunta amenaza de muerte pues, como se aprecia,  en  ningún  momento  JHON  proyectó una postura de agresión o siquiera ofensa  hacia   ALEXANDER,   continuando  éste  sin  motivos  valederos  para  proceder  violentamente.  El simple hecho de que RODRÍGUEZ se hubiera negado a aceptar el  ‘pase’  que  ALEXANDER le ofreció, como ya  lo  había  hecho  poco  antes  CARLOS AURELIO CUBILLOS, no es motivo suficiente  para   que,   sin   más,   el   hoy   occiso   haya   vociferado:  ‘perro    hijueputa    lo    voy   a  matar’, máxime cuando se  sabe  que JHON portaba esa noche un revólver, como era su costumbre, resultando  contrario  a  la  lógica  y  a  la razón que una persona que se sabe desarmada  amenace  de  muerte y se disponga a atacar a otra que, por el contrario, se sabe  está protegido.   

…  

Pero es que ni siquiera los compañeros de  ocasión  de JHON RODRÍGUEZ DELGADO dan cuenta de la legítima defensa apuntada  por  el  procesado,  de  una  parte,  porque  dicen,  no se dieron cuenta de los  acontecimientos,    pese    a    ocurrir    a    su    presencia   (sic),  y  de  otra  porque  en  ningún  momento   JHON   así   los   refirió,   insinuó   o,   por  lo  menos,  dejó  entrever.   

WILLIAM  MAURICIO  CUBILLOS  señala  que  después  de  que  escuchó  los  disparos  y  JHON   se subió al carro le  preguntó   que   había   pasado:   ‘él   me  dijo  que  nada’ (41).   

DIMAS  HERNANDO PARDO sostiene que alguien  preguntó  qué  había pasado y JHON contestó que ALEXANDER lo había orinado,  que  lo  había  tratado  mal,  lo había desafiado a  pelear  y  que  entonces  disparó  (236), aserto que  reitera después (240).   

No  fue, entonces, la amenaza de muerte ni  el  amague de sacar algo de la cintura, acuñados por el procesado ALEXANDER, lo  que   llevó   a   JHON   a   disparar,   sino,  al  parecer,  la  ofensa  y  el  desafío.   

…  

También  tardíamente,  después de haber  permanecido  en  contumacia  durante  casi  todo  el  trámite procesal, aparece  CARLOS  AURELIO  CUBILLOS GALVIS declarando en la audiencia pública. Este adujo  que  después de que ALEXANDER y JHON se bajaron del carro con el fin de orinar,  escuchó      cuando      ALEXANDER      decía     groserías,     ‘decía     hijueputa,    malparido  hágale,  cuando  me  di  cuenta  fue  que  el  muchacho  RODRÍGUEZ  pegó  un brinco hacía atrás y fue  cuando   escuché   los   disparos…’  (513).  El  despacho  le preguntó al declarante cómo ocurrieron  los  disparos  y  éste  contestó  que  no se había dando cuenta: ‘…cuando levanté la cara a mirar ya  habían    sonado    los    tiros…’ (513).   

Es curioso que CUBILLOS se haya dado cuenta  del  instante  en  que  RODRÍGUEZ da un paso hacia atrás, y sin embargo, no se  haya  percatado  de otros episodios anejos no menos importantes como quién hizo  los disparos, cómo los hizo y contra quién.   

Ese          ‘hágale’   que   refiere   CUBILLOS  es  una  expresión  manifiesta del desafío del cual habla DIMAS PARDO, tornándose más  consistente la tesis del reto o provocación.   

…  

Aunque,  ciertamente,  el  testimonio  de  EDILBERTO  HORTUA,  padre  del  occiso,  es  de  oídas, nótese cómo lo que ha  manifestado  ha  tenido  cabal demostración en el expediente. Aún antes de que  la  investigación arrojara algún resultado, ya el señor HORTUA sabía, por su  fuente,  que  su  hijo  ALEXANDER se trasladó hacia Pasca en compañía de JHON  RODRÍGUEZ,  DIMAS  PARDO  y  MAURICIO CUBILLOS; en el sitio Los Sauces, JHON se  bajó  a orinar, ALEXANDER también, apenas se bajaron JHON sacó el revólver y  tras  ponérselo en la cara le disparó, después, cuando ALEXANDER estaba en el  piso,  JHON  le  hizo  otro disparo, después se devolvieron a Fusagasugá en la  camioneta  y  se  dirigieron al coliseo. Agregó el deponente que la persona que  le  dio  la  información  le  contó  que  a  su  hijo lo habían matado con un  revólver 38 largo que JHON tiene amparado.   

Fue con fundamento en esa información que  la  fiscalía  orientó  sus  pesquisas  y  vinculó  positivamente  a los aquí  procesados,  los  cuales  corroboraron  cada una de las circunstancias expuestas  por  el  señor  HORTUA,  y  aquellas  otras  que  los  implicados  omitieron se  confirmaron   a   través   de  otros  elementos  de  prueba  como  la  efectiva  incautación  del  arma  en  casa del homicida y los vestigios descritos por los  técnicos  que  participaron en las diligencias de inspección del cadáver y de  necropsia  a  partir de los cuales se logró establecer que el primer disparo se  realizó  a  una  distancia  muy  corta  en  relación  con el objetivo, dada la  quemadura   alrededor   de   la   herida  y  la  presencia  de  negro  de  humo,  características propias del tatuaje.   

Ahora  bien,  si tenemos en cuenta que ese  primer  disparo  se hizo estando RODRÍGUEZ DELGADO a un lado de la víctima y a  una  distancia tan corta, resulta verosímil la previa colocación del revólver  en  la  cara  de  ALEXANDER  antes  del  disparo  a la cual se refiere EDILBERTO  HORTUA,   así   como   también   que  su  hijo  fue  rematado  estando  en  el  piso.   

…  

Ese  análisis  no  solamente  descarta la  legítima  defensa  sino también la actuación iracunda pues una y otra carecen  de  sustento fáctica (sic),  como ya se ha visto.   

…  

Por otra parte, conforme a las enseñanzas  de  la  psicología y de la práctica forense, durante la reacción en un estado  de  ira  se  produce  una  especie  de ataxia mental o, como dicen los expertos,  ‘se  torna inexcogitable  cualquier    plano   de   precaución’,  hay  un  oscurecimiento  de la conciencia y el despliegue de una  intensa  fuerza  sicodinámica,  de  ahí  que  en la mayoría de estos casos la  ejecución  del crimen se muestre absurda y en extremo violenta y al retornar el  emotivo  a  su estado normal, al abandonar ese raptus impulsivo, casi siempre se  entrega  a  manifestaciones  de  remordimiento,  no  niega  el  delito,  por  el  contrario, lo enfrenta pues considera que su causa fue justa.   

Si examinamos el comportamiento del reo, no  solamente  en el momento del crimen sino después, observemos que ninguna de las  expresiones  propias  de  la  reacción  emotiva  se dan aquí. De manera que no  puede  hablarse  con propiedad de una reacción súbita e incontrolada, producto  de  un  turbión  emocional,  sino,  más  bien,  de  una  ejecución  sopesada,  repárese,  sino  (sic), en  la     forma     como     se     hicieron     los    dos    disparos”.   

En  los  anteriores  razonamientos  queda  plasmado  con  claridad  que  el  juez  a  quo  evaluó  la totalidad del acervo  probatorio,  desde  los antecedentes de la relación entre procesado y víctima,  lo  que  ocurrió  desde  cuando  se  encontraron  en  Fusagasugá  esa  noche y  empezaron   a   departir,   pasando   por   las   circunstancias  sucesivas  del  desplazamiento  hasta  llegar  al sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo un  análisis  que le permitió descartar tanto la excluyente de responsabilidad, la  legítima defensa, como la aminorante de punibilidad, la ira.   

Para  el  a  quo, cuyas consideraciones, se  repite,  quedan  integradas  al fallo de segundo grado, el procesado no obró en  reacción   a   una   grave  e  injusta  agresión  que  desencadenara  una  ira  incontrolable,  pues  no  creyó que el agravio haya tenido lugar; al contrario,  el  fallador de primera instancia encontró que RODRÍGUEZ DELGADO respondió al  desafío   que  le  hizo  Alexander  Hortúa,  cuando  lo  increpó  diciéndole  “hijueputa,     malparido     hágale”,   expresión  que  escuchó  Carlos  Aurelio  Cubillos  Galvis,  después  de  la  cual  vio que JHON pego un brinco hacia atrás y se oyeron los  dos  disparos,  lo  cual concuerda con la expresión vertida por éste cuando se  subió  a  la  camioneta, puesta de presente por Dimas Hernando Pardo, según la  cual  disparó  porque  Alexander  lo había tratado mal y lo había desafiado a  pelear.   

En  las disquisiciones de la demanda, ni en  los  razonamientos  del agente del Ministerio Público, se encuentran argumentos  dirigidos  a  demostrar  que  el  análisis trascrito haya sido erróneo, porque  ambos  sientan  sus tesis a partir del crédito que le otorgan a la versión del  procesado,  y  con  base  en  el alcance que le otorgaron a la de Carlos Aurelio  Cubillos   Galvis,  aspectos  sobre  los  cuales  los  falladores  tuvieron  una  perspectiva diferente, como viene de verse.   

Tanto  al  libelista como al Procurador les  faltó  ahondar  en  los  tópicos  que hubieran podido desentrañar el yerro de  apreciación  denunciado.  De un lado, no se ocuparon de explicar de qué manera  la  argumentación  judicial contrarió los postulados de la lógica, ni tampoco  cuáles las máximas de la experiencia desconocidas.   

El señor Procurador alcanzó a decir que el  ánimo  de  RODRÍGUEZ  se  alteró  por la forma de ser agresiva de Alexander y  porque  éste  le  profirió  improperios  relacionados  con su origen familiar,  acompañados  de  palabras  soeces,  las  cuales,  por regla general, alteran la  buena disposición de la persona ofendida.   

Sin  embargo, esta alusión tangencial a la  experiencia   –por  regla  general-,  ha  debido  ser  acompañada  de  datos que  confirmaran  esa  aseveración,  es  decir,  que  permitieran  establecer que la  experiencia  enseña  que  siempre o casi siempre que se lanzan denuestos de esa  especie, las personas reaccionan con ira desenfrenada.   

Para  el  efecto, ha debido ocuparse de las  variables  incidentes en esa clase de reacción, pues como ha sostenido la Corte  sobre el punto:   

“Cada  situación  debe ser estudiada en  particular,  pues  no puede fijarse una pauta más o menos estable de reacción,  que  depende  de  múltiples variables, según la idiosincrasia y la tolerancia;  los  sentimientos  reales  de  honor,  dignidad  y  auto  estima,  o el deseo de  aparentarlos;  la  formación moral, cultural, regional; la educación, el nivel  social   y   económico;  la  oportunidad,  el  tono,  la  expresión  corporal,  etc.”  (Sentencia  de  casación del 26 de abril de  2000,     Magistrado     Ponente    Nilson    Pinilla    Pinilla,    radicación  13.848).   

La estimación de esos elementos o de otros  análogos  fue  dejada  de  lado por el demandante y por el Delegado, a pesar de  que   en   el  proceso  había  material  probatorio  para  estudiarlos,  porque  coincidieron  en  respaldar  una  corriente  de  prueba  de la cual, para ellos,  aparecía   que  RODRÍGUEZ  DELGADO  actuó  movido  por  la  ira,  cuando  los  juzgadores,  apoyados  en  el  basto  acopio  probatorio, concluyeron que no fue  así.   

En  esa  tensión de opiniones prevalece la  judicial  en  virtud  de  la  conocida presunción de acierto y legalidad que la  unge,  la  cual  no  logró  ser  desvirtuada en esta censura que, por tanto, no  prospera.   

Por  último, de estimarse que el principio  de  favorabilidad  puede aplicarse respecto de la condena proferida en contra de  JHON   RODRÍGUEZ   DELGADO   por   el   delito   de  homicidio,  el  respectivo  pronunciamiento  estará  a  cargo  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  competente,  de  acuerdo  con  lo señalado por el artículo 79-7 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia   de   fecha,   naturaleza   y   origen  mencionados  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

               No       hay  firma   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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