20606(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20606  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrada Ponente   

          MARINA  PULIDO DE  BARON   

         Aprobado Acta No. 058   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil tres (2003).   

  VISTOS  

         Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de  Sabine Pilar Pía Anik López Michaud contra la sentencia  del  15  de  octubre  de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali  revocó  el  fallo absolutorio proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad   y  la  condenó  por  el  delito  de  estafa  agravada.   

HECHOS  

         En  el  año  de  1991,  el  doctor  Alfonso López Vélez, médico  neurocirujano  de  aproximadamente  73  años de edad, atendiendo las peticiones  que  le  hiciera  su  hija Sabine Pilar Pía Anik López Michaud, le entregó en  calidad  de préstamo la suma de $22.000.000.00, representada en varios cheques,  para  la  ampliación  y  remodelación  de un Jardín Infantil de su propiedad,  localizado  en  zona  rural  de  la  ciudad  de  Cali,  en el “Callejón de la  Chuchas”,   sector  de   Pance,  y  le  prestó  $30.000.000.00  para  la  adquisición  de  dos vehículos de transporte escolar, que pagó con cheques de  su  cuenta  bancaria  y  luego  puso  a  nombre de su hija, quien le prometió a  cambio  el  pago de los correspondientes intereses mensuales.  En esa misma  época,  el médico López Vélez compró un apartamento en multicentro que puso  a  nombre  de  su hija para evitar el pago del seguro, que era muy alto debido a  su avanzada edad.   

Asegura  el  citado profesional que su hija  sólo  le  reconoció  los  intereses del préstamo por los primeros meses y que  después  no  sólo  se  negó  a  seguirle  pagando tales réditos, sino que se  rehusó  a  devolverle el dinero y a restituirle la titularidad del apartamento,  con  el  argumento  de  que  los  dineros  con  los  que se remodeló el Jardín  Infantil  y  se  adquirieron los automotores y el inmueble eran de su propiedad,  pues  son  producto  de  su  trabajo durante los varios años que permaneció en  Francia, así como del préstamo que le hiciera una amiga francesa.   

Por  este  motivo, el médico López Vélez  denunció  a  su  hija  el   21  de  octubre  de  1993 ante la Fiscalía de  Permanencia de Cali.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Con  fundamento  en  la  denuncia  formulada por el médico Alfonso  López  Vélez y sus ulteriores ampliaciones, la Fiscalía  86 de la Unidad  de  Previas  de Cali ordenó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 1994;  en  el  mismo  auto  dispuso  el  envío de la actuación a los juzgados penales  municipales de la misma ciudad por competencia.   

         El  Juzgado  34  Penal  Municipal,  a  quien  le  correspondió por  reparto  las  diligencias,  vinculó mediante diligencia de indagatoria a Sabine  Pilar  Pía  Anik  López  Michaud  y a Cristian Emile Chazatte (C.1, fol. 121 y  133).   Al   definirles   la  situación  jurídica,  denegó  la  solicitud  de  preclusión  de  investigación  elevada  por su defensor y les impuso medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria como presuntos responsables del delito de  estafa   agravada,  mediante decisión del 27  de junio de 1995 (C. 2,  fol.  522).  En  razón  a  que  la cuantía del ilícito supera los 50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  el  proceso  fue  remitido  por  competencia a la  Fiscalía  48  Seccional  de  Cali,  quien una vez avocó conocimiento del mismo  concedió  el  recurso de apelación interpuesto  contra la providencia que  definió   la   situación  jurídica  de  los  procesados,  la  cual   fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 18 de  noviembre de 1995 (C. 3, fol.626).    

         Cerrada  la  etapa  instructiva,  la  Fiscalía  67 Seccional de la  Unidad  2ª.  de  Patrimonio calificó el mérito del sumario el 7 de febrero de  1997.  Acusó  a Sabine Pilar Pía Anik López Michaud como autora del delito de  estafa  agravada  y  profirió preclusión de la instrucción que por los mismos  hechos  se  adelantaba  en contra de Cristian Emile Chazette (C. 4, fol. 1.112).  Al  ser  apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil y el defensor  de  la  incriminada,  la  Fiscalía  de  Segunda Instancia la confirmó el 10 de  junio de 1997 (C. 4, fol. 1.158).      

El  juicio  le  correspondió al Juzgado 17  Penal  del  Circuito  de  Cali , despacho que el 15 de  enero de  2001  absolvió  a   Sabine  Pilar Pía de los cargos que por el delito de estafa  le  elevara la Fiscalía y ordenó compulsar copias para que se investigaran las  conductas  de falsedad y fraude procesal en que pudo haber incurrido (C. 5, fol.  1.406).    

Al  ser apelado este fallo por la apoderada  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Cali lo revocó y en su lugar  condenó  a  Sabine  Pilar Pía Anik López Michaud  a la pena principal de  16  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  así  como  al pago de $264.873.196.00 por  concepto  de  perjuicios materiales en favor de los herederos del señor Alfonso  López  Vélez,  y  le  concedió  a  la  procesada  la  condena  de  ejecución  condicional,  al  hallarla  responsable  del  delito  de  estafa agravada de que  tratan  los  artículos  356 y 372, numeral 1º., del Código Penal anterior (C.  6, fol. 1.478).   

El    defensor    de    la    procesada  inter­puso  el  recurso  extraordinario       de      casación,      presentó      oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

LA  DEMANDA  

         

         Con  fundamento  en  las  causales  primera  y tercera de casación  consagradas  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  casacionista  formuló  dos  cargos.  El primero como principal y el segundo con  carácter subsidiario. Los enunció, así:   

         Primer cargo (violación indirecta)   

         Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por haber incurrido  el   juez  colegiado  en  error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión     y     suposición     probatoria.    Primero,     “porque  ignoró  las  pruebas  que  válidamente  se  encuentran  glosadas  en el proceso” y, segundo, “al  dar  por  establecido  en  el proceso hechos con pruebas que no  existen   (…),   se   apoyó   sólo   en   su  subjetividad  para  presumir  pruebas  de  manera  conclusiva …” (C. 6, fol. 1565).   

         Para  demostrar  la censura dice que no obstante que el Tribunal se  apoyó  en  sus  consideraciones  en jurisprudencia de la Corte Suprema donde se  precisan  los  elementos  estructurales del delito de estafa,  entre ellos,  “que  la  inducción  en  error  exige una serie de  maquinaciones  fraudulentas  previas  –  cuando  no  se  trata  de aprovechar el anterior error ajeno- las  cuales  deben  estar  plenamente  acreditadas”,  el  fallador  colegiado  no  se  ajustó  a  esas  directrices,  pues  con la verdad  procesal  no es posible demostrar plenamente las maniobras previas que indujeran  en  error  a  la  víctima y, en tales condiciones, agrega, no es posible hablar  sobre La existencia del delito de estafa.   

         Considera  que  el Tribunal desconoció las explicaciones dadas por  el  a  quo, quien en forma  correcta  concluyó  que  no  existe  en  el  proceso  prueba alguna que permita  siquiera  sospechar  que  la  procesada  hubiera  inducido  y menos mantenido en  engaño  a  su padre;  que toda la prueba testimonial y documental que obra  en  el  expediente  apuntan  a que el negocio causal fue de mutuo con intereses;  que  el  denunciante  por  su  propia  voluntad  y sin coacción externa aceptó  prestarle  dinero  a  su  hija para la ampliación y mejora de las instalaciones  del  jardín  infantil.  Estas  pruebas,  repite el censor, fueron extrañamente  ignoradas  por el ad quem, a  pesar de estar legal y oportunamente allegadas al proceso.    

         Insiste   en   señalar   que  el  Tribunal  revocó  la  sentencia  absolutoria de primera instancia sin acreditar fundamento alguno.   

Reitera que “no  existe  en el expediente ninguna prueba que demuestre o al menos insinúe que la  procesada  engañó,  previamente,  a  su  padre para despojarlo de su peculio y  obtener  un  beneficio  patrimonial  ilícito”. Para  comprobar  este  aserto  cita  en  extenso  el salvamento de voto del magistrado  disidente, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero.   

         Concluye  señalando  que  “El claro y  evidente  el  error  del  juez  colegiado  al  ignorar las pruebas existentes, y  suponer  las  que  nunca han pertenecido a la verdad procesal (…), lo llevó a  inaplicar  el artículo 232 del C. de P. P. y realizar un análisis de la prueba  con  desconocimiento  de  las  normas  propias de carácter procedimental (…),  situación  que  lo  condujo  arbitraria  e  ilógicamente  a  la  certeza de la  responsabilidad  de  Sabine  Pilar  Pía  Anik  López  Michaud”  (C. 6. fol. 1579).   

         En  punto  a la trascendencia de los yerros invocados, sostiene que  de  no  haberse  incurrido en los mismos, la sentencia del Tribunal hubiese sido  de carácter absolutorio.   

         Pide  a  la  Corte  que  case  la sentencia impugnada  y   absuelva a la procesada.   

         Segundo cargo (causal tercera)   

         De  manera subsidiaria y a la luz de la causal tercera de casación  acusa  la  sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso,  en  razón  a que la sentencia impugnada fue dictada cuando la acción  penal estaba prescrita.   

         Asegura  el  censor  que  de  conformidad  con  el artículo 86 del  Código  Penal,  en  consonancia con los artículo 82 y 83, ibídem, el término  prescriptivo  de la acción penal en la presente actuación es de cinco años y,  por  lo tanto, dicho plazo se cumplió el 10 de junio de 2002, esto es, antes de  que se profiriera la sentencia de segunda instancia.   

         Para  fundamentar  este  aserto  afirma  que  de conformidad con el  artículo  83  del  Código  Penal,  para  la  determinación  del  término  de  prescripción  de  la acción penal debe partirse del quantum punitivo genérico  previsto  en  la  ley, sin que se pueda tener en cuenta el aumento que del mismo  hace  la  norma  para  los  casos  especiales,  y  sin importar las calidades ni  condiciones   del   sujeto   activo,   y  menos  las  circunstancias  especiales  modificadoras  de  la  punibilidad,  las cuales están reservadas, en forma  exclusiva  para  la  etapa  instructiva. Cita en su apoyo  una sentencia de  esta  Corporación   del  27 de septiembre de 2002, con ponencia del doctor  Carlos Augusto Gálvez Argote.   

         Indica  que  en  el  presente  caso el término de prescripción no  puede  ser  superior  a  cinco (5) años, al tenor de las previsiones del inciso  2º.  del  artículo  86  del  Código  Penal, y este lapso se cumplió el 10 de  junio  de  2002,  por cuanto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el  10  de  junio  de  1997,  fecha  en  que  la Fiscalía delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la  resolución  de  acusación  dictada  por  la  Fiscalía Seccional el  7 de febrero de 1997.   

         Solicita  se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de  todo   lo  actuado  a  partir  de  la  decisión  del  Tribunal  Superior.    

          

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         

         El  Procurador Delegado solicita se desestimen  los cargos por  ausencia   de   fundamento  y  falta  de  razón.  En  consecuencia, sugiere no casar la sentencia recurrida.   

Cargo segundo.  

Señala  que  no  es  cierto que la acción  pernal  hubiera  prescrito  con antelación a la sentencia de segunda instancia,  pues  el  fenómeno  de la prescripción sólo se produciría el 10 de junio del  presente  año, esto es, cuando se cumplan exactamente los seis (6) años, a que  equivale  la  mitad  de  la sanción prevista en la ley para el delito de estafa  agravada,  toda  vez  que  el  artículo 246 de la ley 599 de 2000, aplicable en  este  asunto  en  virtud  del  principio de favorabilidad, dispone como sanción  máxima  para  la  infracción básica, ocho años de prisión, que incrementada  en  la  mitad por razón de la agravante genérica de la cuantía prevista en el  artículo 267, ibídem, resulta un guarismo de doce (12) años.   

Sostiene  que  el  casacionista  no  sólo  omitió  precisar  cuál era el término real de prescripción que corresponde a  la  estafa  agravada  por la cuantía, delito por el cual se acusó y condenó a  la  procesada, pues simplemente se limitó a mencionar los preceptos relativos a  la  extinción  de  la  acción  penal  por  el  transcurso del tiempo, sino que  interpretó  de  manera  maliciosa la decisión de la jurisprudencia que cita en  su  apoyo, toda vez que ignoró que allí se menciona en forma expresa  que  la   prescripción   en   la  etapa  de  la  causa   se  debe  contabilizar  “  obviamente,  con  el incremento derivado de las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad (inciso 4º. Artículo  83)”   que  en  este  evento particular   corresponde  a  la  agravante  modificadora  de la punibilidad, por razón de la  cuantía,  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo 267-1 del Código Penal.   

Advierte   finalmente,  que  de  haberle  asistido  razón  al  libelista  en  su censura, la consecuencia procesal que se  derivaría  de esta situación sería el cese de procedimiento y no la casación  de  la  sentencia,  por  tratarse de una causal objetiva de improcedibilidad que  supuestamente habría operado antes del fallo.   

Primer cargo.  

Considera  que  el  defensor  incurrió en  serias  falencias  técnicas,  pues  al  conformar  la proposición jurídica le  concedió  efectos  sustanciales  a una norma de carácter instrumental, como lo  es  el  artículo  232  del  C.  de  P.  P.  Agrega que las normas de naturaleza  sustantiva  son  las que establecen los delitos y sus consecuencias, que son las  que  deben  indicarse  en  la  demanda, señalando con claridad el sentido de la  queja,  esfuerzo  que considera inexistente, y que no puede ser conjurado por el  hecho  de  que  a  lo  largo  del  reproche  se reniegue en contra del delito de  estafa.   

Asegura  que el discurso es contradictorio  pues   en   el   desarrollo   del  reproche  simultáneamente  se  pregonan  dos  posibilidades  argumentativas. Una, que no existe en el proceso prueba acerca de  la  previa  inducción en error de la víctima por parte de la procesada y   que  por  lo  tanto  su conducta es atípica. Dos, que los elementos probatorios  existentes  en  la  actuación  e  ignorados   por  el  Tribunal, apuntan a  demostrar  que  entre padre e hija se pactó un contrato de mutuo con intereses,  que  no  fue cumplido por la procesada, y, por consiguiente, que se trata de una  obligación civil irrelevante para el derecho penal.   

Expresa  que  esta  forma  de  afrontar la  censura  no  se  puede admitir en casación, pues este recurso extraordinario no  está  instituido  para  que la Corte elija entre las diferentes posibilidades o  tesis  que  ofrezca  el  demandante,   dado el principio de limitación que  gobierna  su  intervención  y  la naturaleza rogada del recurso extraordinario.  Estima   que  así  ambas  posturas  conduzcan  a  un  mismo  fin,  cual  es  la  absolución,  tenían  que  haberse  abordado  en  forma separada, pues cada una  conlleva esfuerzos dialécticos distintos.   

Descendiendo  al  fondo  de  la  censura,  expresa  que  no  es cierto que el Tribunal haya supuesto la prueba acerca de la  inducción  en  error a la víctima por parte de la procesada. Si bien es cierto  que   en  la  motivación  de  la  sentencia  no  se  hace  expresa  mención  a  determinados  medios  de  convicción,  también  lo  es  que  las  afirmaciones  contenidas  en  el  cuerpo  de  la  sentencia sobre tal aspecto coinciden con el  contenido  objetivo  de  la prueba que obra en el proceso. Ello significa que el  ad  quem  abordó  el  análisis  de  la prueba en forma global, a partir de los  hechos  a  las  que  ellas hacen referencia, sin detenerse de manera especial en  cada uno de los medios de convicción que los recogen.   

Así,  cuando  el  Tribunal señala que el  plenario  mostraba  que  la  inculpada  había  engañado a su padre haciéndole  creer  que  las  abultadas  inversiones  redundarían  en beneficio mutuo,   fundamenta  esta  deducción en la precaria situación económica en que aquella  se  encontraba,  la  cual  mal le podía reportar beneficio alguno a su padre, y  que  encuentra  sustento  en  las  declaraciones  de  Aristóbulo Bravo Caicedo,  Óscar  Antonio  calero,  Felicita  Garcés  y  Edmee Michaud de López, quienes  manifestaron   que  el  perjudicado  entregó  el  dinero  a  su  hija  para  la  construcción  del  jardín  y la compra de dos vehículos porque ella no tenía  dinero.   

De  los citados testimonios, así como del  de  Martha  Lucía  Buenaventura  Varela,  se  extracta igualmente que cuando la  procesada  se  hizo  entregar  el  dinero no tenía intención de devolverlo, no  sólo  porque  no  tenía la forma de hacerlo, dada su difícil situación, sino  porque  en  su  contra  militan los indicio de mentira, pues no es cierto que el  dinero  recibido  lo  hubiera  ganado  ella antes en Francia o que se lo hubiera  prestado  su  amiga Michelle Claude Martine Texier.  No hay duda, entonces,  que   constituye   un   engaño,   como   acertadamente   lo   dedujo   el   Tribunal,   hacerse  entregar  un  dinero que de antemano se sabe que no se  tiene la capacidad de devolver  ni se piensa hacerlo.    

En  relación con el contrato de mutuo con  intereses  a  que  hace  alusión  el  libelista, asegura que no es de recibo su  afirmación  en  el  sentido  de  que  se hubiera desestimado la prueba sobre su  existencia,  por  cuanto  la procesada jamás contó con la suficiente solvencia  como  para  admitir  que  se  estaba  ante una relación sinalagmática ajena al  derecho  penal  y,  además,  ella  siempre  negó que se le hubiera prestado el  dinero.   

En síntesis, asegura que el discurso del  censor  se  cifró  en oponerse a  las conclusiones del fallador expresando  su particular visión, por lo que el cargo no puede prosperar.   

       

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

       Segundo cargo (causal tercera).   

       1.Como  acertadamente  lo  hiciera el Procurador Delegado, la Sala  analizará  primero  en  virtud  del principio de prevalencia de las causales el  cargo  planteado  dentro  del  marco  de  la  causal tercera, pues de prosperar,  ningún  sentido  tendría  adentrarse  en  el  estudio del reparo propuesto con  apoyo  en  la  primera,   ya que ésta, por su propia naturaleza y alcance,  presupone  que  la  sentencia fue proferida en juicio libre de todo vicio y, por  lo  tanto,  es  posible  dictar la que habría de reemplazarla, lo que no sería  viable  si  se  acreditara  la  existencia  de  algún  motivo que invalidara lo  actuado.   

       Debe  advertirse sin embargo, que dada la irregularidad sustancial  alegada,  esto  es,  la existencia de un motivo de improseguibilidad de la   actuación  judicial,  la  única  decisión  posible  en el evento de que   prosperara  el  reproche  no  sería  la declaratoria de nulidad invocada por el  censor,  sino  la  cesación  de  procedimiento  por  la  causal  objetiva de la  prescripción de la acción penal.        

       2.  De  conformidad  con el artículo 83, incisos 1 y 4,  del  Código Penal  en vigor ( artículo 80, del C. P. anterior),   

         “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de  veinte (20)   (…) Para este efecto se  tendrán  en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad…  .   

       3.  El  artículo  246  de  nuevo  Código  Penal, aplicable en la  presente  actuación  en  virtud  del principio de favorabilidad, establece ocho  (8)  años  de  prisión como pena máxima para el delito de estafa. Dado que el  monto  del  dinero  objeto  de  la  defraudación  es  muy superior a cien (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos   (  los cuales para el año de 1991 equivalían a $5.172.000.00, al tiempo que el  provecho  ilícito  obtenido  fue  superior  a  $30.000.000.00),  dicha  pena se  incrementa  en  la  mitad  (4)  años  en razón de la agravante genérica de la  cuantía  consagrada  en  el artículo 267-1, ibídem, lo que arroja un total de  doce (12) años de prisión.   

       Como  la  prescripción  de la acción penal se interrumpió el 10  de  junio  de  1997  al  quedar  ejecutoriada  en  esa  fecha  la resolución de  acusación  proferida  en  contra  de  la procesada, la extinción de la acción  penal  no  podrá  producirse  antes del 10 de junio de 2003, de conformidad con  las  previsiones  del  artículo 86 del Código Penal (antes, artículo 84), por  cuanto  al  reanudarse  el   término  prescriptivo, éste será igual a la  mitad  de  la  pena  máxima  señalada  por  la ley, esto es, a la mita de doce  años.    

         4.  El censor no sólo no supo precisar el término prescriptivo  de  la  acción  penal en relación con el delito de estafa agravada por el cual  se  acusó  a  su  defendida,  sino  que  se  equivocó  en  la  lectura  de  la  jurisprudencia  en  que  apoya  su  reclamo, pues en ésta en ningún momento se  afirma  que para la determinación del término prescriptivo de la acción penal  no  se  deban  tener  en  cuenta  las  causales sustanciales modificadoras de la  punibilidad.   

       En  efecto, en la aludida providencia1,        se        dice  textualmente:   

       “…Así   las   cosas,  al  interpretar  sistemáticamente  los  preceptos  legales de los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, en relación  con  el  término  prescriptivo  de  la  acción penal y su interrupción por la  ejecutoria  de la convocatoria a juicio, recogiendo el criterio anterior de esta  Corporación,   la  Sala  precisa  que  este  nuevo  término  que  nace  con la ejecutoria debe contabilizarse en forma exclusiva en  relación  con  el  término  genérico  contemplado  en  el  inciso primero del  artículo   83,   obviamente,   con  el  incremento  derivado  de  las  causales  sustanciales   modificadoras   de   la  punibilidad  (inciso  4°  artículo  83  ),   …”   (se  subraya).   

       La censura, por lo tanto, no puede prosperar.   

         

       Primer cargo (causal primera)   

       1.  Le  asiste  razón al Procurador Delegado al señalar que este  reproche  no  tiene vocación de prosperidad por fallas de técnica casacional y  por carencia de fundamento.   

         2.  En  efecto,   no  empece  que  el  reproche lo propone por  violación  indirecta  de la ley sustancial, la  fundamentación con la que  pretende  desvirtuar la legalidad del fallo fluye incoherente e incompleta, pues  el  demandante  en  ningún  momento  atinó  a  precisar el precepto sustancial  presuntamente vulnerado, ni el sentido del quebranto denunciado.   

Sólo   hizo   mención   de   algunas  disposiciones  adjetivas,  como  es  el  caso  de las referidas a los requisitos  probatorios  del  fallo  de  condena  (artículo  232),  a  la imparcialidad del  funcionario  (artículo 234),  a la forma como deben apreciarse las pruebas  (artículo  238) y a los criterios para la valoración del testimonio (artículo  277),  así  como  también a las que consagran los principios de presunción de  inocencia,  de  legalidad  y  tipicidad.  No  tuvo  en cuenta que tratándose de  violación  indirecta  o  directa  de  la ley sustancial, únicamente tienen tal  naturaleza   aquellas   disposiciones   que  describen  un  comportamiento  como  delictivo  y le fijan la pena correspondiente,  así como las alusivas a la  responsabilidad o punibilidad.   

Era  menester que el censor indicara con  precisión  la  norma  sustancial  cuya  vulneración  denuncia y el sentido del  quebranto,  bien  por  falta de aplicación, aplicación indebida, e incluso por  interpretación  errónea,  pues no le es dado a la Sala inferir tales aspectos,  dado  el  carácter  rogado del recurso extraordinario y  la limitación de  sus facultades en casación.   

              3.  Como antes se dijo, tampoco  observó   las  exigencias  de  claridad  y  precisión  en  la  fundamentación  consagradas en el artículo 212 del C. de P. P.   

         4.   En  el  desarrollo  del  cargo  le  presenta  a  la  Sala  dos  posibilidades  argumentativas.  Una,  que la conducta realizada por la procesada  es  irrelevante  para  el  derecho  penal,  por cuanto constituye un contrato de  mutuo  cuyo  incumplimiento  tan sólo podría genera consecuencias de carácter  civil,  más  nunca  punitivas.  Otra,  que no está demostrado que la procesada  hubiera  recibido  el  dinero  por  parte  de  su  padre  induciéndolo en error  mediante  artificios  o  engaños  previos  y, por lo tanto, su conducta deviene  atípica.     

       Como  lo  señala el Procurador Delegado, dado el carácter rogado  de  la casación resulta improcedente esta forma de afrontar la censura, pues el  recurso  extraordinario  no  está instituido para que la Corte escoja entre las  diferentes  tesis que tenga a bien plantearle el casacionista. Cada uno de tales  argumentos,  por lo tanto, tenían que  haberse abordado en forma separada,  pues conllevan exigencias dialécticas distintas.   

       5.  No  obstante  que  el  defensor  finca el reproche en la   presunta  ausencia  total  en  el  expediente  de  elementos  de convicción que  permitan  demostrar  el engaño o ardides que utilizó la procesada para inducir  en  error  a su padre, afirmando en forma recurrente que el Tribunal simplemente  supuso  las  pruebas o los hechos de los cuales infiere tales circunstancias, en  ningún  momento  se  detuvo  a  señalar  cuáles  fueron esos hechos o pruebas  imaginadas  por  el  juez colegiado, ni cuál el contenido que le atribuye a los  mismos.  Razón  por  la  cual  el  cargo  así  presentado  quedó huérfano de  demostración  y  desarrollo,  pues, el libelista, se reitera, no fue más allá  de su simple enunciación genérica.    

       6.   El   discurso   del   casacionista   es  asaz  incoherente  y  contradictorio.   Por  un lado plantea la tesis acerca de la carencia total  de  motivación de la sentencia impugnada, pues asegura que el Tribunal no sólo  ignoró  toda  la prueba testimonial y documental existente en el proceso acerca  del  contrato  de  mutuo celebrado entre padre e hija,  sino que además no  obra  en  el  plenario un solo elemento de juicio sobre las maniobras engañosas  atribuidas a la incriminada.   

       Sin  embargo,  concluye  la  exposición  señalando: “  El claro y evidente error  del juez colegiado al ignorar  las  pruebas  existentes,  y  suponer  las que nunca han pertenecido a la verdad  procesal,  en  rampante  juicio  de  existencia,  lo llevó al inaplicar el  artículo   232,  y  realizar  un  análisis  de  la  prueba  con desconocimiento de las normas propias de  carácter   procedimental   que   le   imponían   precisos   parámetros  ..”  (C.   6,   fol.  1597).   

       Este  razonamiento  contraviene el principio de no contradicción,  pues  no  es  posible  afirmar simultáneamente que las pruebas existentes en el  proceso  fueron  totalmente  ignoradas  por el fallador y que éste las analizó  con  desconocimiento  de  los principios consagrados en la normatividad vigente.  Si  el  fallador  hizo  un análisis probatorio, así sea con desconocimiento de  los  principios  legales  aludidos  por el censor,  podrá afirmarse que al  hacerlo  incurrió  en  falsos  juicio  de  legalidad,  convicción, identidad o  raciocinio,  según  el  caso,  pero  nunca  se  le  podría atribuir errores de  existencia por omisión   

       7.  No  demostró  el  defensor  los errores de hecho y de derecho  determinantes  del  sentido  adverso  del  fallo  impugnado.   Se limitó a  presentar  su  apreciación  sobre  lo  acontecido, sus valoraciones y su propia  subjetividad,   las   cuales   pretende   sustentar   con   apoyo  en   las  consideraciones  contenidas  tanto  en  la sentencia absolutoria de primer grado  como  en  el  salvamento  de  voto  del  magistrado del Tribunal Superior, cuyos  apartes  transcribe  en  extenso.  Olvidó que este recurso extraordinario no es  una  instancia  adicional  del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio  de  impugnación  de  plena  justicia y, por lo tanto, no es posible sustentarlo  sobre  el  debate  agotado en las dos instancias que conforman el proceso penal,  reabriendo  un  nuevo  examen  probatorio  o  jurídico  entre los criterios del  demandante  con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede  extraordinaria    precedidos    de   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

       8.   A  más  de  lo anterior, que por sí es suficiente para  desestimar  el  reproche,  no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en los  errores   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  que  le  atribuye  el  censor.   

       8.  1. En primer lugar, no es cierto que el juez colegiado hubiera  ignorado  la prueba testimonial que da cuenta del  “contrato de mutuo con  intereses”  a  que  hace  alusión  el  libelista.  En efecto, en la sentencia  impugnada  no sólo se citan los testimonios de las personas, incluidas el padre  y  la madre de la procesada, que hablan del citado préstamo de dinero, sino que  se   acepta   la   “   relación  sinalagmática,  enraizadas     en     terrenos     eminentemente    contractuales”;  solo  que  contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal  no  admite  que  por el carácter puramente civil de tales transacciones, éstas  deban  quedar  indefectiblemente  alejadas  de  la órbita penal, máxime cuando  dichas  relaciones  “ en forma torticera o de mala  fe  se  lleva  uno  de los contratantes por los abismos de la defraudación, tal  como  sucedió  en  el  caso  sub  examine.”, como  expresamente se indica en el fallo impugnado.   

       Significa  lo  anterior, que el Tribunal no negó la existencia de  las   relaciones   contractuales   entre   padre   e  hija,  sino  que  por  las  circunstancias  en que estas se dieron, los fines perseguidos por la procesada y  la  forma  en que indujo y mantuvo en error a su padre, haciéndole creer que le  devolvería   el   dinero   y  le  pagaría  los  réditos,  estimó  que  dicha  transacción  se constituyó en un medio expedito para realizar la defraudación  que se le imputa.   

       Esta   conclusión   la   fundamenta  en  jurisprudencia  de  esta  corporación  que  se mantiene vigente, en cuanto que “La permisibilidad de un  contrato  lícito  no  descarta la existencia de artificios o engaño, pues nada  impide  que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente  en  la  aparente  sinceridad  y  legalidad  de  que  se  revista  ese acuerdo de  voluntades.  Por  eso,  ha  reiterado  la  Sala  que el contrato en muchos casos  resulta  utilizado  como  medio  idóneo  para  ocultar  el  verdadero ánimo de  defraudar”2.   

       8.2.   En   segundo   término,  como  lo  señala  el  Procurador  Delegado,   tampoco  es  verdad  que  el fallador de segunda instancia haya  supuesto  la  prueba  acerca  de  la inducción en error del señor López   Vélez  por  parte  de  su hija Sabine Pilar Pía, toda vez que la deducción de  tal  circunstancia  es producto del estudio conjunto del  caudal probatorio  obrante  en  el  proceso,  lo  cual le permitió apartarse de la valoración que  sobre el mismo hiciera el juez a quo.   

         Si  se  analiza  con detenimiento la sentencia impugnada, fácil  resulta  advertir  que  en  el  acápite  de  los “antecedentes” el Tribunal  presenta  una relación de los principales elementos de convicción que obran en  el  proceso,  sintetizando  lo  sustancial  de  cada  uno  de  ellos. Así, hace  mención  a la denuncia del padre de la procesada y sus múltiples ampliaciones,  de  las  injuradas de los incriminados, de los cheques girados por la víctima a  su  hija,  y  de  los testimonios rendidos por Óscar Antonio Calero, Deme   Michaud     de   López,   madre    de  la   procesada,  Felicita  Garcés,  Aristóbulo  Bravo, Luz María Gutiérrez, Noralba Ceballos,  Michelle  Texier,  Luz  Yanira Larrota, Martha Lucía Buenaventura, los balances  contables   correspondientes   al  jardín  infantil  y  la  escritura  pública  por la cual el señor López Vélez vendió un inmueble  de  su  propiedad  por  la  suma  de  23  millones  de  peso  (C. 6, fol. 1478 a  1486).   

       Lo  anterior significa que, contrario a lo afirmado por el censor,  las  conclusiones  a  las que arribó el juez colegiado no fueron producto de su  mera  subjetividad,  sino  del  análisis serio y ponderado del haz probatorio a  que se hace alusión expresa en el fallo impugnado.   

       Es  cierto  que  en  la  parte  motiva de la sentencia no se alude  específicamente  a  los  medios de convicción antes relacionados, pero ello en  ningún  momento  significa  que sus conclusiones carezcan de sustento fáctico,  pues  éstas  se  sustentan  en  el contenido de las pruebas referidas. En tales  circunstancias,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala3,  no  se puede afirmar   que  se  haya  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia.  Sencillamente   “el   impugnante  pasó  por  alto  que  aunque  no  se  aluda  expresamente  a  una  determinada  prueba, la misma puede estar comprendida  en  el  análisis  efectuado por los falladores, cuando los hechos acreditados a  través  de  ese medio demostrativo son aceptados como una verdad establecida en  el  proceso  o excluidos en su realidad, eventos en los que  simplemente se  omite la referencia expresa al elemento de persuasión”.   

         Así,  la entrega de la considerable suma de dinero que el padre  le  hizo  a  la  procesada,  encuentra pleno respaldo no sólo en la versión de  éste,  sino  en  la  de  su  madre  y  en  los testimonios de Aristóbulo Bravo  Caicedo,  Óscar  Antonio Calero, Felicita Garcés Rodallega, quienes dan cuenta  que  el  padre  le entregó a la hija la plata para la remodelación del jardín  infantil  y la compra de los automotores, porque  ella  carecía   de medios económicos suficientes para ello.   

También  se  evidencia  en  los  cheques  girados  por  la  víctima,  así  como  en  los  balances del jardín infantil,  elementos  estos  a los que se hace alusión en la sentencia, como se indicó en  precedencia.   

       Igualmente,  las conclusiones del fallador acerca de la inducción  en  error  a  la  víctima  por  parte de la procesada, haciéndole creer que la  plata  que  aquél  le  entregara redundarían en beneficios para ambos y que le  sería  restituida  en  los  términos  pactados,  aparecen soportadas en prueba  indiciaria  que  el  Tribunal construye a partir de los elementos de persuasión  que  obran  en  el  proceso.  Así,  de  la precaria situación económica de la  procesada  cuando  regresó  de  Francia,  y  de  las  mentiras  vertidas  en la  actuación  al  afirmar  que  el  dinero  que su padre le entregó  ella lo  había  conseguido  cuando  trabajó  dicho  país  y  procedían  además de un  préstamo  que  le hiciera su amiga francesa, el juez colegiado dedujo que desde  antes  de recibir la plata de parte de su padre la procesada sabía que no se la  devolvería,  ni  le  cumpliría con el pago de los rédito ofrecidos. Nada dijo  el casacionista sobre estos elementos de convicción.   

       En  síntesis,  el  reproche  debe  desestimarse por las falencias  técnicas referidas y por ausencia de razón.   

       El cargo, por consiguiente, no prospera.   

       En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

       NO      CASAR     la     sentencia  impugnada.   

       Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

       Cópiese,  notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

       Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión   de   servicio                                        Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARON         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  del  16 de septiembre de 2002, Rad. 15.131, M.  P. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2  Sentencia  del  29  de  agosto  de 2002, Rad. 15.248, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

3  Ver  entre otros, los fallos del 4 de abril de 2002,  Rad.  17.510.  M. P. Herman Galán Castellanos; 16 de mayo de 2002, Rad. 12.843.  M.  P. Jorge Aníbal Gómez Gallego;  3 de octubre de 2002, Rad. 15.927. M.  P. Edgar Lombana Trujillo.     

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