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Proceso No 20606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta No. 058
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Sabine Pilar Pía Anik López Michaud contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad y la condenó por el delito de estafa agravada.
HECHOS
En el año de 1991, el doctor Alfonso López Vélez, médico neurocirujano de aproximadamente 73 años de edad, atendiendo las peticiones que le hiciera su hija Sabine Pilar Pía Anik López Michaud, le entregó en calidad de préstamo la suma de $22.000.000.00, representada en varios cheques, para la ampliación y remodelación de un Jardín Infantil de su propiedad, localizado en zona rural de la ciudad de Cali, en el “Callejón de la Chuchas”, sector de Pance, y le prestó $30.000.000.00 para la adquisición de dos vehículos de transporte escolar, que pagó con cheques de su cuenta bancaria y luego puso a nombre de su hija, quien le prometió a cambio el pago de los correspondientes intereses mensuales. En esa misma época, el médico López Vélez compró un apartamento en multicentro que puso a nombre de su hija para evitar el pago del seguro, que era muy alto debido a su avanzada edad.
Asegura el citado profesional que su hija sólo le reconoció los intereses del préstamo por los primeros meses y que después no sólo se negó a seguirle pagando tales réditos, sino que se rehusó a devolverle el dinero y a restituirle la titularidad del apartamento, con el argumento de que los dineros con los que se remodeló el Jardín Infantil y se adquirieron los automotores y el inmueble eran de su propiedad, pues son producto de su trabajo durante los varios años que permaneció en Francia, así como del préstamo que le hiciera una amiga francesa.
Por este motivo, el médico López Vélez denunció a su hija el 21 de octubre de 1993 ante la Fiscalía de Permanencia de Cali.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por el médico Alfonso López Vélez y sus ulteriores ampliaciones, la Fiscalía 86 de la Unidad de Previas de Cali ordenó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 1994; en el mismo auto dispuso el envío de la actuación a los juzgados penales municipales de la misma ciudad por competencia.
El Juzgado 34 Penal Municipal, a quien le correspondió por reparto las diligencias, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Sabine Pilar Pía Anik López Michaud y a Cristian Emile Chazatte (C.1, fol. 121 y 133). Al definirles la situación jurídica, denegó la solicitud de preclusión de investigación elevada por su defensor y les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria como presuntos responsables del delito de estafa agravada, mediante decisión del 27 de junio de 1995 (C. 2, fol. 522). En razón a que la cuantía del ilícito supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía 48 Seccional de Cali, quien una vez avocó conocimiento del mismo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que definió la situación jurídica de los procesados, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 1995 (C. 3, fol.626).
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad 2ª. de Patrimonio calificó el mérito del sumario el 7 de febrero de 1997. Acusó a Sabine Pilar Pía Anik López Michaud como autora del delito de estafa agravada y profirió preclusión de la instrucción que por los mismos hechos se adelantaba en contra de Cristian Emile Chazette (C. 4, fol. 1.112). Al ser apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil y el defensor de la incriminada, la Fiscalía de Segunda Instancia la confirmó el 10 de junio de 1997 (C. 4, fol. 1.158).
El juicio le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali , despacho que el 15 de enero de 2001 absolvió a Sabine Pilar Pía de los cargos que por el delito de estafa le elevara la Fiscalía y ordenó compulsar copias para que se investigaran las conductas de falsedad y fraude procesal en que pudo haber incurrido (C. 5, fol. 1.406).
Al ser apelado este fallo por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali lo revocó y en su lugar condenó a Sabine Pilar Pía Anik López Michaud a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de $264.873.196.00 por concepto de perjuicios materiales en favor de los herederos del señor Alfonso López Vélez, y le concedió a la procesada la condena de ejecución condicional, al hallarla responsable del delito de estafa agravada de que tratan los artículos 356 y 372, numeral 1º., del Código Penal anterior (C. 6, fol. 1.478).
El defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista formuló dos cargos. El primero como principal y el segundo con carácter subsidiario. Los enunció, así:
Primer cargo (violación indirecta)
Violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juez colegiado en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición probatoria. Primero, “porque ignoró las pruebas que válidamente se encuentran glosadas en el proceso” y, segundo, “al dar por establecido en el proceso hechos con pruebas que no existen (…), se apoyó sólo en su subjetividad para presumir pruebas de manera conclusiva …” (C. 6, fol. 1565).
Para demostrar la censura dice que no obstante que el Tribunal se apoyó en sus consideraciones en jurisprudencia de la Corte Suprema donde se precisan los elementos estructurales del delito de estafa, entre ellos, “que la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas – cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas”, el fallador colegiado no se ajustó a esas directrices, pues con la verdad procesal no es posible demostrar plenamente las maniobras previas que indujeran en error a la víctima y, en tales condiciones, agrega, no es posible hablar sobre La existencia del delito de estafa.
Considera que el Tribunal desconoció las explicaciones dadas por el a quo, quien en forma correcta concluyó que no existe en el proceso prueba alguna que permita siquiera sospechar que la procesada hubiera inducido y menos mantenido en engaño a su padre; que toda la prueba testimonial y documental que obra en el expediente apuntan a que el negocio causal fue de mutuo con intereses; que el denunciante por su propia voluntad y sin coacción externa aceptó prestarle dinero a su hija para la ampliación y mejora de las instalaciones del jardín infantil. Estas pruebas, repite el censor, fueron extrañamente ignoradas por el ad quem, a pesar de estar legal y oportunamente allegadas al proceso.
Insiste en señalar que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia sin acreditar fundamento alguno.
Reitera que “no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre o al menos insinúe que la procesada engañó, previamente, a su padre para despojarlo de su peculio y obtener un beneficio patrimonial ilícito”. Para comprobar este aserto cita en extenso el salvamento de voto del magistrado disidente, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero.
Concluye señalando que “El claro y evidente el error del juez colegiado al ignorar las pruebas existentes, y suponer las que nunca han pertenecido a la verdad procesal (…), lo llevó a inaplicar el artículo 232 del C. de P. P. y realizar un análisis de la prueba con desconocimiento de las normas propias de carácter procedimental (…), situación que lo condujo arbitraria e ilógicamente a la certeza de la responsabilidad de Sabine Pilar Pía Anik López Michaud” (C. 6. fol. 1579).
En punto a la trascendencia de los yerros invocados, sostiene que de no haberse incurrido en los mismos, la sentencia del Tribunal hubiese sido de carácter absolutorio.
Pide a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a la procesada.
Segundo cargo (causal tercera)
De manera subsidiaria y a la luz de la causal tercera de casación acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en razón a que la sentencia impugnada fue dictada cuando la acción penal estaba prescrita.
Asegura el censor que de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, en consonancia con los artículo 82 y 83, ibídem, el término prescriptivo de la acción penal en la presente actuación es de cinco años y, por lo tanto, dicho plazo se cumplió el 10 de junio de 2002, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia.
Para fundamentar este aserto afirma que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, para la determinación del término de prescripción de la acción penal debe partirse del quantum punitivo genérico previsto en la ley, sin que se pueda tener en cuenta el aumento que del mismo hace la norma para los casos especiales, y sin importar las calidades ni condiciones del sujeto activo, y menos las circunstancias especiales modificadoras de la punibilidad, las cuales están reservadas, en forma exclusiva para la etapa instructiva. Cita en su apoyo una sentencia de esta Corporación del 27 de septiembre de 2002, con ponencia del doctor Carlos Augusto Gálvez Argote.
Indica que en el presente caso el término de prescripción no puede ser superior a cinco (5) años, al tenor de las previsiones del inciso 2º. del artículo 86 del Código Penal, y este lapso se cumplió el 10 de junio de 2002, por cuanto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de junio de 1997, fecha en que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Seccional el 7 de febrero de 1997.
Solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Superior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado solicita se desestimen los cargos por ausencia de fundamento y falta de razón. En consecuencia, sugiere no casar la sentencia recurrida.
Cargo segundo.
Señala que no es cierto que la acción pernal hubiera prescrito con antelación a la sentencia de segunda instancia, pues el fenómeno de la prescripción sólo se produciría el 10 de junio del presente año, esto es, cuando se cumplan exactamente los seis (6) años, a que equivale la mitad de la sanción prevista en la ley para el delito de estafa agravada, toda vez que el artículo 246 de la ley 599 de 2000, aplicable en este asunto en virtud del principio de favorabilidad, dispone como sanción máxima para la infracción básica, ocho años de prisión, que incrementada en la mitad por razón de la agravante genérica de la cuantía prevista en el artículo 267, ibídem, resulta un guarismo de doce (12) años.
Sostiene que el casacionista no sólo omitió precisar cuál era el término real de prescripción que corresponde a la estafa agravada por la cuantía, delito por el cual se acusó y condenó a la procesada, pues simplemente se limitó a mencionar los preceptos relativos a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, sino que interpretó de manera maliciosa la decisión de la jurisprudencia que cita en su apoyo, toda vez que ignoró que allí se menciona en forma expresa que la prescripción en la etapa de la causa se debe contabilizar “ obviamente, con el incremento derivado de las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad (inciso 4º. Artículo 83)” que en este evento particular corresponde a la agravante modificadora de la punibilidad, por razón de la cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 267-1 del Código Penal.
Advierte finalmente, que de haberle asistido razón al libelista en su censura, la consecuencia procesal que se derivaría de esta situación sería el cese de procedimiento y no la casación de la sentencia, por tratarse de una causal objetiva de improcedibilidad que supuestamente habría operado antes del fallo.
Primer cargo.
Considera que el defensor incurrió en serias falencias técnicas, pues al conformar la proposición jurídica le concedió efectos sustanciales a una norma de carácter instrumental, como lo es el artículo 232 del C. de P. P. Agrega que las normas de naturaleza sustantiva son las que establecen los delitos y sus consecuencias, que son las que deben indicarse en la demanda, señalando con claridad el sentido de la queja, esfuerzo que considera inexistente, y que no puede ser conjurado por el hecho de que a lo largo del reproche se reniegue en contra del delito de estafa.
Asegura que el discurso es contradictorio pues en el desarrollo del reproche simultáneamente se pregonan dos posibilidades argumentativas. Una, que no existe en el proceso prueba acerca de la previa inducción en error de la víctima por parte de la procesada y que por lo tanto su conducta es atípica. Dos, que los elementos probatorios existentes en la actuación e ignorados por el Tribunal, apuntan a demostrar que entre padre e hija se pactó un contrato de mutuo con intereses, que no fue cumplido por la procesada, y, por consiguiente, que se trata de una obligación civil irrelevante para el derecho penal.
Expresa que esta forma de afrontar la censura no se puede admitir en casación, pues este recurso extraordinario no está instituido para que la Corte elija entre las diferentes posibilidades o tesis que ofrezca el demandante, dado el principio de limitación que gobierna su intervención y la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Estima que así ambas posturas conduzcan a un mismo fin, cual es la absolución, tenían que haberse abordado en forma separada, pues cada una conlleva esfuerzos dialécticos distintos.
Descendiendo al fondo de la censura, expresa que no es cierto que el Tribunal haya supuesto la prueba acerca de la inducción en error a la víctima por parte de la procesada. Si bien es cierto que en la motivación de la sentencia no se hace expresa mención a determinados medios de convicción, también lo es que las afirmaciones contenidas en el cuerpo de la sentencia sobre tal aspecto coinciden con el contenido objetivo de la prueba que obra en el proceso. Ello significa que el ad quem abordó el análisis de la prueba en forma global, a partir de los hechos a las que ellas hacen referencia, sin detenerse de manera especial en cada uno de los medios de convicción que los recogen.
Así, cuando el Tribunal señala que el plenario mostraba que la inculpada había engañado a su padre haciéndole creer que las abultadas inversiones redundarían en beneficio mutuo, fundamenta esta deducción en la precaria situación económica en que aquella se encontraba, la cual mal le podía reportar beneficio alguno a su padre, y que encuentra sustento en las declaraciones de Aristóbulo Bravo Caicedo, Óscar Antonio calero, Felicita Garcés y Edmee Michaud de López, quienes manifestaron que el perjudicado entregó el dinero a su hija para la construcción del jardín y la compra de dos vehículos porque ella no tenía dinero.
De los citados testimonios, así como del de Martha Lucía Buenaventura Varela, se extracta igualmente que cuando la procesada se hizo entregar el dinero no tenía intención de devolverlo, no sólo porque no tenía la forma de hacerlo, dada su difícil situación, sino porque en su contra militan los indicio de mentira, pues no es cierto que el dinero recibido lo hubiera ganado ella antes en Francia o que se lo hubiera prestado su amiga Michelle Claude Martine Texier. No hay duda, entonces, que constituye un engaño, como acertadamente lo dedujo el Tribunal, hacerse entregar un dinero que de antemano se sabe que no se tiene la capacidad de devolver ni se piensa hacerlo.
En relación con el contrato de mutuo con intereses a que hace alusión el libelista, asegura que no es de recibo su afirmación en el sentido de que se hubiera desestimado la prueba sobre su existencia, por cuanto la procesada jamás contó con la suficiente solvencia como para admitir que se estaba ante una relación sinalagmática ajena al derecho penal y, además, ella siempre negó que se le hubiera prestado el dinero.
En síntesis, asegura que el discurso del censor se cifró en oponerse a las conclusiones del fallador expresando su particular visión, por lo que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Segundo cargo (causal tercera).
1.Como acertadamente lo hiciera el Procurador Delegado, la Sala analizará primero en virtud del principio de prevalencia de las causales el cargo planteado dentro del marco de la causal tercera, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio del reparo propuesto con apoyo en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza y alcance, presupone que la sentencia fue proferida en juicio libre de todo vicio y, por lo tanto, es posible dictar la que habría de reemplazarla, lo que no sería viable si se acreditara la existencia de algún motivo que invalidara lo actuado.
Debe advertirse sin embargo, que dada la irregularidad sustancial alegada, esto es, la existencia de un motivo de improseguibilidad de la actuación judicial, la única decisión posible en el evento de que prosperara el reproche no sería la declaratoria de nulidad invocada por el censor, sino la cesación de procedimiento por la causal objetiva de la prescripción de la acción penal.
2. De conformidad con el artículo 83, incisos 1 y 4, del Código Penal en vigor ( artículo 80, del C. P. anterior),
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…) Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad… .
3. El artículo 246 de nuevo Código Penal, aplicable en la presente actuación en virtud del principio de favorabilidad, establece ocho (8) años de prisión como pena máxima para el delito de estafa. Dado que el monto del dinero objeto de la defraudación es muy superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos ( los cuales para el año de 1991 equivalían a $5.172.000.00, al tiempo que el provecho ilícito obtenido fue superior a $30.000.000.00), dicha pena se incrementa en la mitad (4) años en razón de la agravante genérica de la cuantía consagrada en el artículo 267-1, ibídem, lo que arroja un total de doce (12) años de prisión.
Como la prescripción de la acción penal se interrumpió el 10 de junio de 1997 al quedar ejecutoriada en esa fecha la resolución de acusación proferida en contra de la procesada, la extinción de la acción penal no podrá producirse antes del 10 de junio de 2003, de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Código Penal (antes, artículo 84), por cuanto al reanudarse el término prescriptivo, éste será igual a la mitad de la pena máxima señalada por la ley, esto es, a la mita de doce años.
4. El censor no sólo no supo precisar el término prescriptivo de la acción penal en relación con el delito de estafa agravada por el cual se acusó a su defendida, sino que se equivocó en la lectura de la jurisprudencia en que apoya su reclamo, pues en ésta en ningún momento se afirma que para la determinación del término prescriptivo de la acción penal no se deban tener en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
En efecto, en la aludida providencia1, se dice textualmente:
“…Así las cosas, al interpretar sistemáticamente los preceptos legales de los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, en relación con el término prescriptivo de la acción penal y su interrupción por la ejecutoria de la convocatoria a juicio, recogiendo el criterio anterior de esta Corporación, la Sala precisa que este nuevo término que nace con la ejecutoria debe contabilizarse en forma exclusiva en relación con el término genérico contemplado en el inciso primero del artículo 83, obviamente, con el incremento derivado de las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad (inciso 4° artículo 83 ), …” (se subraya).
La censura, por lo tanto, no puede prosperar.
Primer cargo (causal primera)
1. Le asiste razón al Procurador Delegado al señalar que este reproche no tiene vocación de prosperidad por fallas de técnica casacional y por carencia de fundamento.
2. En efecto, no empece que el reproche lo propone por violación indirecta de la ley sustancial, la fundamentación con la que pretende desvirtuar la legalidad del fallo fluye incoherente e incompleta, pues el demandante en ningún momento atinó a precisar el precepto sustancial presuntamente vulnerado, ni el sentido del quebranto denunciado.
Sólo hizo mención de algunas disposiciones adjetivas, como es el caso de las referidas a los requisitos probatorios del fallo de condena (artículo 232), a la imparcialidad del funcionario (artículo 234), a la forma como deben apreciarse las pruebas (artículo 238) y a los criterios para la valoración del testimonio (artículo 277), así como también a las que consagran los principios de presunción de inocencia, de legalidad y tipicidad. No tuvo en cuenta que tratándose de violación indirecta o directa de la ley sustancial, únicamente tienen tal naturaleza aquellas disposiciones que describen un comportamiento como delictivo y le fijan la pena correspondiente, así como las alusivas a la responsabilidad o punibilidad.
Era menester que el censor indicara con precisión la norma sustancial cuya vulneración denuncia y el sentido del quebranto, bien por falta de aplicación, aplicación indebida, e incluso por interpretación errónea, pues no le es dado a la Sala inferir tales aspectos, dado el carácter rogado del recurso extraordinario y la limitación de sus facultades en casación.
3. Como antes se dijo, tampoco observó las exigencias de claridad y precisión en la fundamentación consagradas en el artículo 212 del C. de P. P.
4. En el desarrollo del cargo le presenta a la Sala dos posibilidades argumentativas. Una, que la conducta realizada por la procesada es irrelevante para el derecho penal, por cuanto constituye un contrato de mutuo cuyo incumplimiento tan sólo podría genera consecuencias de carácter civil, más nunca punitivas. Otra, que no está demostrado que la procesada hubiera recibido el dinero por parte de su padre induciéndolo en error mediante artificios o engaños previos y, por lo tanto, su conducta deviene atípica.
Como lo señala el Procurador Delegado, dado el carácter rogado de la casación resulta improcedente esta forma de afrontar la censura, pues el recurso extraordinario no está instituido para que la Corte escoja entre las diferentes tesis que tenga a bien plantearle el casacionista. Cada uno de tales argumentos, por lo tanto, tenían que haberse abordado en forma separada, pues conllevan exigencias dialécticas distintas.
5. No obstante que el defensor finca el reproche en la presunta ausencia total en el expediente de elementos de convicción que permitan demostrar el engaño o ardides que utilizó la procesada para inducir en error a su padre, afirmando en forma recurrente que el Tribunal simplemente supuso las pruebas o los hechos de los cuales infiere tales circunstancias, en ningún momento se detuvo a señalar cuáles fueron esos hechos o pruebas imaginadas por el juez colegiado, ni cuál el contenido que le atribuye a los mismos. Razón por la cual el cargo así presentado quedó huérfano de demostración y desarrollo, pues, el libelista, se reitera, no fue más allá de su simple enunciación genérica.
6. El discurso del casacionista es asaz incoherente y contradictorio. Por un lado plantea la tesis acerca de la carencia total de motivación de la sentencia impugnada, pues asegura que el Tribunal no sólo ignoró toda la prueba testimonial y documental existente en el proceso acerca del contrato de mutuo celebrado entre padre e hija, sino que además no obra en el plenario un solo elemento de juicio sobre las maniobras engañosas atribuidas a la incriminada.
Sin embargo, concluye la exposición señalando: “ El claro y evidente error del juez colegiado al ignorar las pruebas existentes, y suponer las que nunca han pertenecido a la verdad procesal, en rampante juicio de existencia, lo llevó al inaplicar el artículo 232, y realizar un análisis de la prueba con desconocimiento de las normas propias de carácter procedimental que le imponían precisos parámetros ..” (C. 6, fol. 1597).
Este razonamiento contraviene el principio de no contradicción, pues no es posible afirmar simultáneamente que las pruebas existentes en el proceso fueron totalmente ignoradas por el fallador y que éste las analizó con desconocimiento de los principios consagrados en la normatividad vigente. Si el fallador hizo un análisis probatorio, así sea con desconocimiento de los principios legales aludidos por el censor, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca se le podría atribuir errores de existencia por omisión
7. No demostró el defensor los errores de hecho y de derecho determinantes del sentido adverso del fallo impugnado. Se limitó a presentar su apreciación sobre lo acontecido, sus valoraciones y su propia subjetividad, las cuales pretende sustentar con apoyo en las consideraciones contenidas tanto en la sentencia absolutoria de primer grado como en el salvamento de voto del magistrado del Tribunal Superior, cuyos apartes transcribe en extenso. Olvidó que este recurso extraordinario no es una instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia y, por lo tanto, no es posible sustentarlo sobre el debate agotado en las dos instancias que conforman el proceso penal, reabriendo un nuevo examen probatorio o jurídico entre los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede extraordinaria precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
8. A más de lo anterior, que por sí es suficiente para desestimar el reproche, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho por falso juicio de existencia que le atribuye el censor.
8. 1. En primer lugar, no es cierto que el juez colegiado hubiera ignorado la prueba testimonial que da cuenta del “contrato de mutuo con intereses” a que hace alusión el libelista. En efecto, en la sentencia impugnada no sólo se citan los testimonios de las personas, incluidas el padre y la madre de la procesada, que hablan del citado préstamo de dinero, sino que se acepta la “ relación sinalagmática, enraizadas en terrenos eminentemente contractuales”; solo que contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal no admite que por el carácter puramente civil de tales transacciones, éstas deban quedar indefectiblemente alejadas de la órbita penal, máxime cuando dichas relaciones “ en forma torticera o de mala fe se lleva uno de los contratantes por los abismos de la defraudación, tal como sucedió en el caso sub examine.”, como expresamente se indica en el fallo impugnado.
Significa lo anterior, que el Tribunal no negó la existencia de las relaciones contractuales entre padre e hija, sino que por las circunstancias en que estas se dieron, los fines perseguidos por la procesada y la forma en que indujo y mantuvo en error a su padre, haciéndole creer que le devolvería el dinero y le pagaría los réditos, estimó que dicha transacción se constituyó en un medio expedito para realizar la defraudación que se le imputa.
Esta conclusión la fundamenta en jurisprudencia de esta corporación que se mantiene vigente, en cuanto que “La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar”2.
8.2. En segundo término, como lo señala el Procurador Delegado, tampoco es verdad que el fallador de segunda instancia haya supuesto la prueba acerca de la inducción en error del señor López Vélez por parte de su hija Sabine Pilar Pía, toda vez que la deducción de tal circunstancia es producto del estudio conjunto del caudal probatorio obrante en el proceso, lo cual le permitió apartarse de la valoración que sobre el mismo hiciera el juez a quo.
Si se analiza con detenimiento la sentencia impugnada, fácil resulta advertir que en el acápite de los “antecedentes” el Tribunal presenta una relación de los principales elementos de convicción que obran en el proceso, sintetizando lo sustancial de cada uno de ellos. Así, hace mención a la denuncia del padre de la procesada y sus múltiples ampliaciones, de las injuradas de los incriminados, de los cheques girados por la víctima a su hija, y de los testimonios rendidos por Óscar Antonio Calero, Deme Michaud de López, madre de la procesada, Felicita Garcés, Aristóbulo Bravo, Luz María Gutiérrez, Noralba Ceballos, Michelle Texier, Luz Yanira Larrota, Martha Lucía Buenaventura, los balances contables correspondientes al jardín infantil y la escritura pública por la cual el señor López Vélez vendió un inmueble de su propiedad por la suma de 23 millones de peso (C. 6, fol. 1478 a 1486).
Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por el censor, las conclusiones a las que arribó el juez colegiado no fueron producto de su mera subjetividad, sino del análisis serio y ponderado del haz probatorio a que se hace alusión expresa en el fallo impugnado.
Es cierto que en la parte motiva de la sentencia no se alude específicamente a los medios de convicción antes relacionados, pero ello en ningún momento significa que sus conclusiones carezcan de sustento fáctico, pues éstas se sustentan en el contenido de las pruebas referidas. En tales circunstancias, como lo ha reiterado la Sala3, no se puede afirmar que se haya incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia. Sencillamente “el impugnante pasó por alto que aunque no se aluda expresamente a una determinada prueba, la misma puede estar comprendida en el análisis efectuado por los falladores, cuando los hechos acreditados a través de ese medio demostrativo son aceptados como una verdad establecida en el proceso o excluidos en su realidad, eventos en los que simplemente se omite la referencia expresa al elemento de persuasión”.
Así, la entrega de la considerable suma de dinero que el padre le hizo a la procesada, encuentra pleno respaldo no sólo en la versión de éste, sino en la de su madre y en los testimonios de Aristóbulo Bravo Caicedo, Óscar Antonio Calero, Felicita Garcés Rodallega, quienes dan cuenta que el padre le entregó a la hija la plata para la remodelación del jardín infantil y la compra de los automotores, porque ella carecía de medios económicos suficientes para ello.
También se evidencia en los cheques girados por la víctima, así como en los balances del jardín infantil, elementos estos a los que se hace alusión en la sentencia, como se indicó en precedencia.
Igualmente, las conclusiones del fallador acerca de la inducción en error a la víctima por parte de la procesada, haciéndole creer que la plata que aquél le entregara redundarían en beneficios para ambos y que le sería restituida en los términos pactados, aparecen soportadas en prueba indiciaria que el Tribunal construye a partir de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Así, de la precaria situación económica de la procesada cuando regresó de Francia, y de las mentiras vertidas en la actuación al afirmar que el dinero que su padre le entregó ella lo había conseguido cuando trabajó dicho país y procedían además de un préstamo que le hiciera su amiga francesa, el juez colegiado dedujo que desde antes de recibir la plata de parte de su padre la procesada sabía que no se la devolvería, ni le cumpliría con el pago de los rédito ofrecidos. Nada dijo el casacionista sobre estos elementos de convicción.
En síntesis, el reproche debe desestimarse por las falencias técnicas referidas y por ausencia de razón.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de septiembre de 2002, Rad. 15.131, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
2 Sentencia del 29 de agosto de 2002, Rad. 15.248, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Ver entre otros, los fallos del 4 de abril de 2002, Rad. 17.510. M. P. Herman Galán Castellanos; 16 de mayo de 2002, Rad. 12.843. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 3 de octubre de 2002, Rad. 15.927. M. P. Edgar Lombana Trujillo.