13157(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                      Aprobado Acta No. 84   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NERY  ARLED MACA JIMÉNEZ y JOSÉ  ALBEIRO  ANACONA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán el 3 de diciembre de 1.996, mediante la cual  revocó  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia  dictado  por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Bolívar (Cauca) el 11 de junio del mismo año,  para  en  su  lugar condenar a los procesados a la pena principal de 25 años de  prisión  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio, las accesorias de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por  10  años   y  suspensión  de  la  patria  potestad,  para  el  último,  por  el  lapso de 14  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la  Sala  la acertada síntesis de los  hechos contenida en el fallo impugnado, así:   

“Refieren  los autos que en las horas de la  noche  del  día  domingo  9 de octubre de 1.994, los señores Basilides Candela  Acosta   y  Teodolfo  Majín  Palechor  fueron  heridos  con  arma  de  fuego  y  posteriormente  fallecieron   a  consecuencia  de las lesiones recibidas en  hechos   sucedidos   en   la   vereda  ‘El  porvenir’,  comprensión  municipal  de  San Sebastián. Además, en la misma reyerta fueron  lesionados  NERY  ARLED  MACA JIMÉNEZ y JOSÉ ALBEIRO ANACONA JIMÉNEZ. Se tuvo  conocimiento  que  de  tiempo  atrás las familias de los presuntos autores y de  los  occisos mantenían una serie de problemas originados por los daños que los  tractores  de  propiedad  de Basilides Candela Acosta ocasionaban en los caminos  veredales.  Fue  así  como  en la noche de los acontecimientos sangrientos, una  llanta  de un tractor fue desinflada por un disparo de arma de fuego que hiciera  una   persona  desconocida,  circunstancia  ésta  que  ocasionó  el  enojo  de  Basilides  Candela,  quien  salió  de  su  casa  con  destino  a  la cantina de  propiedad  de  Félix  Alarcón,  en donde se encontró con la familia de Elías  Anacona  y  luego  de  un  cruce  de  palabras  se pasó a los hechos dando como  resultado   la   muerte   y  lesiones  de  las  personas  arriba  mencionadas”  (fl.609).   

Realizados   los   levantamientos   de  los  cadáveres  de  Teodolfo Magín Palechor, en el Hospital Universitario San José  de  Popayán  y  de  Basilides  Candela Acosta, en la casa de habitación de sus  familiares  en  el  Municipio  de  San  Sebastián,  (fls. 2 y 103), recibida la  denuncia  formulada  por  Arminda  de  Jesús Melenje Bolaños ante la Fiscalía  Permanente  20  de  Popayán  y  allegado el informe presentado por la Unidad de  Policía  Judicial  e  investigación, en el cual se cuenta de la entrevista que  sostuvieron  con Nery Arled Maca Jiménez, admitiendo ser quien accionó el arma  de  fuego  que  portaba  en  contra de Teodolfo Magín Palechor (fl.6), el 18 de  octubre se decretó formal apertura instructiva (fl.10).   

Oído el testimonio de Elías Anacona Beltrán  (fl.17),  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a NERY ARLED MACA JIMÉNEZ,  quien  admitió  haber  accionado un arma de fuego pero en contra de “Teodolfo  menor”,  sin producirle daño alguno, cuando se le informó que iban a atentar  en  contra  de  su  tía  Amalfi  (fl.22),  así  como  a  JOSÉ ALBEIRO ANACONA  JIMÉNEZ,  quien  a  su  vez declaró haber sido atacado con disparos de arma de  fuego   por   el  joven  Teodolfo  Majín,  cayendo  al  suelo  y  perdiendo  el  conocimiento,  en  momentos  en  que  salía  de  la  cantina de Félix Alarcón  (fl.35).  El  25 del mismo mes se ordenó detención preventiva por el delito de  homicidio  para  los imputados, al momento de resolverse su situación jurídica  (fl.47).   

Fueron  escuchados  bajo  la  gravedad  del  juramento  Amalfi  Eugenia Anacona Jiménez (fl.55), Over Hernán Majín Melenje  (fl.60),   Alcibiades  Palechor  Uní  (fl.63),  José  Tiberio  Palechor  Ramos  (fl.67),  José  Domingo  Muñoz  Juspian  (fl.194),  Arlex Arbey Majín Melenje  (fl.195),  así  como  en  ampliación  a  Arminda  de  Jesús  Melenje Bolaños  (fl.105)  y  allegado  el  informe  No.  030  por  parte del CTI de la Fiscalía  (fl.92),  decretándose  el  cierre  parcial de la instrucción en relación con  los  dos  vinculados, al tiempo que se dispuso que la investigación prosiguiera  respecto de Teodolfo Majín Melenje.   

El  3  de  marzo  de  1.995,  la Fiscalía 26  Seccional  de  Bolívar  (Cauca)  profirió  resolución acusatoria en contra de  ANACONA  JIMÉNEZ  y  MACA  JIMÉNEZ por los delitos de homicidio, decisión que  hubo  de  cobrar  firmeza  el  4  de  abril  posterior,  cuando  se  aceptó  el  desistimiento  al  recurso  de  apelación oportunamente incoado por la defensa.  (fl.262).   

Practicada  durante la etapa del juicio nueva  prueba   testimonial   y  rituada  la  audiencia  pública  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  glosados  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Está  fundada  en  la  causal  primera  de  casación,  acusando  la presencia de cinco diversos errores de hecho que por la  vía   indirecta   de   violación   a   la   ley   sustancial  son  postulados,  así:   

Primer cargo.  

Referido  a  la  prueba  indiciaria, acusa el  actor,  en  primer orden el fallo, por haber tergiversado “el curso lógico de  la  inferencia  con  que  se  construyó  el  indicio de oportunidad”, lo cual  conllevó  a  la aplicación indebida de los arts. 323 C.P. 247 del C. de P.P. y  a la falta de aplicación de los arts. 248, 254, 300 y 445 ibídem.   

Se opone entonces a que la inferencia lógica  sobre  la oportunidad en cabeza de los encartados se haya construido a partir de  los   testimonios  de  Alcibiades  Palechor  Uní,  Arminda  de  Jesús  Melenje  Bolaños,  José  Tiberio Palechor Ramos, Teodolfo Majín Palechor y de aquellos  quienes  observaron llegar a los imputados en compañía de Basilides Candela al  sitio de los hechos.   

Asegura  de  este modo que son múltiples las  contradicciones  por  parte  del  Tribunal al momento de construir el indicio de  oportunidad,  pues  si  bien  en principio dice predicarse de los dos imputados,  enseguida  concluye en que sólo se puede sostener respecto de Anacona Jiménez.  Señala,  entonces  el actor, que el ad quem acude a un “irresponsable método  de  descarte”  a partir de lo expuesto por el testigo Palechor Uní, según el  análisis  al  que  alude  del  fallo, aceptando de este modo que dichas pruebas  “dan  cuenta  de  hechos  objetivamente demostrados”, pero que desacierta al  tergiversar  su  curso lógico, “errando en el raciocinio del hecho indicador,  al  omitir  las reglas de la sana crítica” y descartar “la predicación del  indicio”  en  cabeza  de  Majín Palechor y Majín Melenje, en ambos casos por  desatención de las reglas de la sana crítica.   

En  concepto  del  censor,  el  proceso  de  exclusión   que   emplea   el   Tribunal   es  errado,  pues  la  “situación  inferencial”   era  predicable  de  otra  persona,  lo  cual  “desmembra  la  argumentación”,  máxime  cuando  los  otros  dos  involucrados  “ofrecían  objetivamente  serios  motivos  para  dudar  de  sus  asertos”. Por último al  observar  el  testimonio  de  Palechor  Uní,  objetivamente señala que Anacona  Jiménez  al salir de la cantina recibió disparos cayendo junto a Candela, pero  es imposible estructurar el indicio de oportunidad con su dicho.   

Segundo cargo.  

También  por  falso  juicio  de identidad es  propuesto   este   cargo,   con   miras  a  descartar  el  indicio  de  “falsa  deposición”   por   quebranto   de   los   mismos   preceptos   indicados  en  precedencia.   

El juzgador confrontó el dicho del procesado  de  no haber observado la presencia de Candela en la cantina, con otros testigos  que  afirman  lo  contrario, deduciendo que aquél mintió. Sin embargo, para el  demandante  los  hechos  acaecieron  fuera  de  dicho  recinto y a este lugar se  refirió  el  imputado  acorde con la pregunta que se le formulara. Pero así lo  haya  visto  o  no,  dice el actor, el raciocinio del Tribunal no comporta “un  juicio   lógico   indiciario”,   pues  los  testigos  que  aluden  a  Anacona  –Alcibiades   y  Tiberio  Palechor- , confirman lo expuesto por éste en su indagatoria.   

Le  parece,  así, “inconcebible”, que la  sentencia  culmine  descalificando  la negativa del imputado de haber visto a la  víctima,  identificándola  con  una  estrategia defensiva, bajo la estimación  según  la cual, “si no lo vio, menos podía haberle causado la muerte”, por  estimar que estos son unos “lacónicos raciocinios”.   

Tercer cargo.  

Igualmente  sustentado  en  falso  juicio  de  identidad,   acusa   el  libelista  el  fallo,  ocupándose  del  “indicio  de  motivación”, con quebranto de idénticos preceptos.   

Alude el demandante al hecho de que si bien se  hallaban   debidamente   probados   algunos   inconvenientes  “entre  las  dos  familias”,  el  Tribunal  desacierta  “al  aplicar un aparente curso lógico  inferencial”,  pues  los  ejercicios  racionales  no  traducen  el  indicio de  “motivación  para  delinquir”.  De este modo, desconoció el fallador   las  reglas  de  la  sana crítica, pues debía estimar la situación particular  del  procesado  e inferir sus motivos de enemistad, ya que “el curso causal de  los   acontecimientos”  lo  muestran  en  una  posición  ajena,  pues  hacía  “varias  calendas”  que  no  habitaba  la  región  y  mal podía asumir una  posición  activa  frente  al  conflicto,  además  que  no  hay testigos que lo  refieran portando armas de fuego en la noche de autos.   

Es  que, para el actor, no basta con sostener  la  existencia  de  dos  grupos de familias en conflicto para extender de manera  indefinida a todos sus integrantes el conflicto suscitado.   

En  relación  con  los  anteriores indicios,  enfatiza  el  actor  que  no corresponden con la lógica, la sana crítica y las  reglas  de  la  experiencia,  máxime  cuando  adolecen  de una seria y razonada  fundamentación,  lo  cual  conduce a la vulneración de las normas citadas, que  llevaron  al  Tribunal a no mantener el reconocimiento de la duda reconocida por  el a quo.   

Cuarto cargo.  

Que   dice   está  referido  a  la  prueba  documental,  en este acusa el censor el fallo también por haber tergiversado el  contenido  material  del  informe  No. 030 del “11 de octubre de 1.994”, con  violación  por aplicación indebida del art. 323 del C.P. y 247 del C. de P.P.,  y  consiguiente  falta  de  aplicación  de  los arts. 254 y 445 de este último  Estatuto.   

Señala el actor que si bien en dicho informe  aparece  el  imputado  Maca  Jiménez  admitiendo  que  disparó contra Teodolfo  Majín,  aludía,  como  luego  quedó  clarificado  en  la injurada y audiencia  pública,  al  hijo  del occiso y no a éste, confusión que se debe al hecho de  responder  al  mismo  nombre.  El informe, por tanto, no contiene un fiel relato  del  procesado, sino lo escuchado por el investigador y no podía, entonces, ser  tomado como su testimonio o confesión.   

Califica  el yerro destacado de trascendente,  toda  vez que de no haber concurrido, lo allí consignado pasaría a reforzar la  prueba de descargo y eventualmente la duda que favorecería a Maca.   

Quinto cargo.  

Acusa  en  este  acápite  “error  de hecho  consistente  en  la  apreciación equivocada de la prueba testimonial vertida al  proceso”,  de  cara  a  los  postulados  de la sana crítica, que conllevó la  vulneración  de  los  arts.  323  del C.P. y 247 del C. de P.P. por aplicación  indebida y los arts 254, 294 y 445 id. por falta de aplicación.   

Previamente  aclarar que no está proponiendo  falsos  juicios de convicción, sino el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  observa  que  el Tribunal reconoció, como lo hizo el juez a quo, que  existen  en el proceso dos grupos de testigos, sólo que para aquél no concurre  la duda.   

Previa transcripción de apartes del fallo, se  muestra  sorprendido  el  actor  ante  el  calificativo  que  se  hace  sobre la  imparcialidad  y  objetividad  de  algunos  de  los deponentes, sin analizar con  rigor  y detenimiento las declaraciones, dándole prevalencia a aquella versión  suministrada    por    familiares   de   uno   de   los   occisos   –Arminda de Jesús Melenje y Arlex Arbey  Majín  Melenje-,  sin  explicar  la  razón  por  la que no se le dio idéntico  tratamiento  al  grupo  testimonial  contradictorio,  como  cuando  descarta  lo  expuesto  por  Célica  Cielo  Maca  Chilito,  calificando  de  este modo “las  graduaciones  de  veracidad  atribuidas  por  el  Tribunal  con respecto a estas  pruebas” como “un total despropósito”.   

Aun  cuando  advierte  que  no es su cometido  anteponer  personales criterios apreciativos, censura que el fallo atribuya a la  señora  Melenje  unas condiciones excepcionales para presenciar los hechos y el  respaldo  que  le  diera  Alcibiades  Palechor,  cuando según su criterio éste  sólo  aludió a la presencia de dicha mujer en el lugar de los hechos y aquella  por  el  contrario  no concretó quiénes se encontraban en el mismo, aun cuando  culmina  haciendo  concretas imputaciones, pero sin aludir a la presencia de sus  hijos,  todo lo cual, para el actor, conduce a preguntarse si genera o no serios  motivos de duda.   

Para  el  demandante, el Tribunal omitió una  juiciosa  apreciación probatoria en su conjunto, absteniéndose de expresar las  “razones  lógicas” por las cuales disiente con algunas pruebas “aplicando  unas  supuestas  reglas  de la experiencia y la sana crítica que las pruebas no  comportan, amparado en razones que rayan la ilogicidad”.   

Asegura,   así,   que  para  comprobar  la  “disyuntiva  de  los  testigos”  Arminda  Melenge y Arlex Majín, pese a que  éstos  sostuvieron  que  a  Majín  Palechor  le  dispararon por la espalda, el  protocolo  de  necropsia  indica  que sólo un impacto tuvo ingreso por la parte  posterior  del  cuerpo,  pese  a  lo  cual el Tribunal le dio otro alcance en su  obstinación  por sacar avante la incriminación, sin tomar en cuenta que fueron  cuatro las personas que resultaron implicadas en la balacera.   

Refuta,  a  su  vez,  la  hipótesis  que  el  Tribunal  adujo relacionada con la trayectoria de los impactos, al contemplar la  posibilidad  de  que  el  occiso  haya  volteado  su cuerpo, pues la misma sólo  podría  admitirse  luego  de  aplicar  las  reglas  de  la  sana crítica en el  análisis de las distintas pruebas con que cuenta el expediente.   

Finalmente,  asegura  ser trascendentales los  errores  de  hecho  esbozados,  que  condujeron  al  Tribunal a revocar el fallo  absolutorio,  “alejándose  de  un análisis juicioso, coherente y en conjunto  de  cara  a  los postulados que contienen los postulados de la sana crítica”,  que  de  haberse  atendido llevaban a un estado de duda ante la insuficiencia de  la prueba para condenar.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  profiriendo    en   su   lugar   decisión   absolutoria   en   favor   de   los  procesados.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Delegado, no le asiste razón al actor  en   la   propuesta   del   primer  reparo,  en  la  medida  en  que  se equivoca en señalar el testimonio de  Teodolfo  Majín  Palechor  cuando  este fue uno de los occisos y si bien por un  simple  lapsus  el  juzgador  puso este nombre en el lugar en donde debía ir el  del  hijo,  esto  es intrascendente en el contexto de la apreciación probatoria  del mismo.   

El  censor proyecta su inconformidad mediante  críticas  y cuestionamientos probatorios referidos a los testimonios de Arminda  Melenje  Bolaños,  Arlex,  José  Tiberio y Alcibiades Palechor, cuando para el  fallador   éstos   presenciaron   los  hechos  y  sus  afirmaciones  resultaban  creíbles,  conforme  se  desprende  de  las  detenidas  consideraciones  que se  observan  en  la  sentencia,  quedando  de  este  modo  demostrado el indicio de  oportunidad  conforme  se  dedujo  en  el fallo, sin que el criterio adverso del  recurrente se pueda anteponer a la persuasión del Tribunal.   

En  todo caso, la apreciación probatoria del  fallo  resulta coherente y concordante para el tema de la sentencia condenatoria  ,  pues  fue  el conjunto de la prueba indiciaria el que la sustenta y no hechos  aislados, debiendo, por tanto, desestimarse el reparo.   

Respecto     de     la     segunda   tacha,   una   vez  más,  para  desvirtuar  el  indicio  de  deficiente  explicación  suministrada  por Anacona  Jiménez,  pretende el censor se le otorgue credibilidad a sus afirmaciones y se  desechen  las apreciaciones del juzgador. A lo expuesto por Alcibiades y Tiberio  Palechor  se opone lo sostenido por Arminda y su hijo Arlex, prevaleciendo en el  análisis  del Tribunal lo expresado por estos últimos. Del minucioso análisis  del  fallador  se  desprende  que  Albeiro Anacona departía con su padre Elías  Anacona,  su  hermana Amalfi, Over Majín y Alcibiades Palechor, Alberto Camayo,  Telésforo  Chicangana  y Nery Arled Maca, Candela penetró al establecimiento y  al  salir  fue  convidado  a  pelear  por  Elías,  lo que eludió recibiendo un  disparo  que  le  hizo  Anacona  Jiménez. De modo que concluir en el denominado  indicio  de  mala  deposición  no  admite,  en  condiciones  semejantes ningún  reproche.   

Infundada es para el Procurador igualmente la  tercera  censura,  en  tanto  procura  descalificar  el indicio de móvil contra Anacona, pese a ser conocidos  los  problemas  y desavenencias existentes entre las familias Anacona Jiménez y  Majín  Melenje, pues además de resultar evidente que el episodio de la ruptura  de  la llanta del tractor fue el detonante, habría mediado el cruce de palabras  desafiantes  entre  Elías  y  Basilides,  interviniendo  Albeiro  Anacona quien  disparó  en  contra  de  Basilides  Candela.  Circunstancias  todas  que al ser  sopesadas por el fallador, niegan la acusación promovida.   

No  es cierto, de otra parte, que el juzgador  haya  tergiversado  el  informe  a  que  alude  el demandante en el cuarto  cargo, según el cual Maca Jiménez  expresó  haber  disparado en contra de Teodolfo Majín Palechor, pues no fue el  único  elemento  tomado  en su contra con dicho propósito, en la medida en que  Prado Santamaría hizo contundente señalamiento en ese sentido.   

Una  vez más el actor ha procurado demostrar  la  inocencia  de  su  defendido  o  la presencia de la duda, contraponiendo sus  propias  deducciones  a las del juzgador. La sentencia se funda en irreductibles  pruebas  incriminatorias que resultan determinantes en señalar a los procesados  como  responsables  de  los  homicidios  de  Basilides Candela y Teodolfo Majín  Palechor.   

En   el   quinto  cargo, enfatiza el Delegado, se reproducen buena parte  de  los argumentos expuestos con antelación, pues la conformación de la prueba  indiciaria se basó en la testimonial que ahora se critica.    

El  libelista  alude  al  hecho  de  haberse  parcializado  el  sentenciador,  en la medida en que los testimonios de descargo  no  fueron  apreciados en igualdad de condiciones a los de cargo, sin reparar en  que  desacuerdos  semejantes  no resultan constitutivos de errores de hecho o de  derecho, en tanto no se trate de conclusiones absurdas.   

El  Tribunal  dio  mérito  a los testimonios  rendidos  por  Arminda  Melenje  (esposa  del  occiso Teodolfo Majín Palechor y  madre  de  los  procesados  Arlex y Teodolfo), Elsa y Arlex Majín Melenje, Hugo  Prado  y  parcialmente  a  Palechor  (padre e hijo) analizando la posibilidad de  cada  uno de ellos para percibir lo acontecido en un proceso intelectivo ceñido  a  la  lógica.  Que  el fallador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y  rechace  las  demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a  su  íntima  convicción  y  el  examen  valorativo  propuesto no merece ninguna  objeción,  mucho  menos  inquieta  el  in dubio pro reo, pues las instancias no  reconocieron motivo alguno de vacilación.   

En  conclusión,  para el Ministerio Público  los  reproches  no  deben  prosperar,  sin embargo, como quiera que se impuso la  suspensión  de  la  patria  potestad  en  relación  con  el  procesado Anacona  Jiménez,  sin  motivar  la  misma  y sin relación con la naturaleza del hecho,  solicita  que,  de  oficio,  se  case el fallo en el sentido de dejar sin efecto  dicha pena accesoria.   

CONSIDERACIONES:  

Cargos primero, segundo y tercero.  

1.  A  partir  de la teórica e independiente  estructuración  que  se  ha  elaborado  del  falso  raciocinio,  dentro  de las  categorías  tradicionales  que  ha  tenido  el error de hecho, en los conocidos  falsos  juicios  de  existencia  por omisión y suposición y de identidad, cuyo  fundamento,  como ya se sabe consolidado, dice relación con aquellas hipótesis  en  que  el  sentenciador  al  momento  de  valorar  las  pruebas  quebranta los  derroteros  que  informan  el  ejercicio  de  análisis  dentro  del  sistema de  racional  apreciación  con  apego legal y sujeción a los postulados de la sana  crítica  (art.  238 de la Ley 600 de 2.000), esto es, atendiendo los principios  lógicos,  las  reglas de la experiencia común y las leyes científicas, cuando  quiera  que  el  ataque al fallo se sustenta precisamente en su vulneración, el  mismo  ha  de encaminarse a demostrar que las conclusiones del fallador resultan  del  todo  ajenas  a  la realidad probatoria que emana del proceso, precisamente  por  desbordar  los límites que para su apreciación ha establecido el referido  método de la sana crítica acogido por la ley.   

2.  Si  bien  ese  es  el estado actual de la  postulación  técnica  que  amerita  frente  a  un  caso semejante su ataque en  casación,  con  anterioridad  y  más  concretamente  para  la época en que el  libelo  extraordinario  fue  presentado  en  este  asunto,  este  tópico había  admitido  en  la doctrina de la Sala como acertada posibilidad de confrontación  en  esta sede la proposición de errores de hecho por falso juicio de identidad,  en  el  entendido de que todo apartamiento fundamental y ostensible a las reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es,  dada la presencia de inferencias surgidas en  oposición  a  la experiencia, a la lógica o a la ciencia, de manera ostensible  y  grosera,  constituían  realmente  formas  veladas  de tergiversación de los  hechos,  como se señaló, entre otras en la sentencia 8653 del 13 de febrero de  1.995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

3.  De  ahí  que,  si  bien  en principio no  resulta  una  imprecisión  que  de  por  si conduzca a la desestimación de las  pretensiones  del  libelo,  respecto de las tres primeras censuras esbozadas, el  haberse  encaminado  bajo  el supuesto de mediar en la diversa prueba indiciaria  en  que  se  ha  fundado  el  Tribunal,  errores  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  esta  es  sin  embargo  la  inexorable  conclusión  a  que se llega  después  de  estudiar  tales  reparos, como se verá, en la medida en que salvo  afirmar  genéricamente la vulneración de los principios de la sana crítica en  que  se dice habría incurrido el Tribunal, no existe la mas mínima concreción  sobre  el  ámbito del desacierto que comprenden, o lo que es igual, que todas y  cada  una  de  las  censuras  intentadas  bajo dicho supuesto, se contraen a una  simple  disparidad  de criterio apreciativo dentro de la cual termina pasándose  por  alto  que  si  bien  es  de  la  esencia  del  falso raciocinio, o error de  identidad  aceptado  en  este caso según lo expresado, el hecho de no recaer el  vicio  sobre  la  materialidad  de  la  prueba,  pues en definitiva comprende la  valoración  de  la  misma,  dirigidos  los  reparos por transgresión a la sana  crítica,   resulta   inexorablemente  forzoso  evidenciar  en  qué  radica  el  desconocimiento  de  alguno  de  los  tres  pilares que la sustentan, o de todos  ellos,  según  el  caso,  que  condujera  a  la  consolidación  de inferencias  divergentes  o  disonantes  con  la  realidad probatoria que emerge del proceso.   

4.  Los  tres  primeros reparos expuestos, so  pretexto  de  dirigirse a confrontar el fundamento indiciario del fallo, ningún  argumento  exponen  que  haga  manifiesta la arbitrariedad o discordancia con la  fuente  de  que  emana  el  proceso inferencial. En realidad, el casacionista no  conviene  en  aceptar que en desarrollo del ejercicio de valoración probatoria,  el  Tribunal  haya  acogido en forma plena y total, algunos y parcialmente otros  de   los   testimonios   allegados   al  plenario,  brindándoles  motivadamente  credibilidad,   dentro   de   un  margen  apreciativo  cuyo  único  límite  es  precisamente  las  reglas  reguladoras  de  la  sana crítica a las que mención  específica  ninguna  hizo,  sin que un proceso de análisis semejante conlleve,  desde  luego,  a  error alguno de apreciación probatoria que pueda ser atacable  por   vía   del   recurso  extraordinario,  conforme  ha  procedido  el  actor.   

5.  En  efecto,  comienza  el  demandante por  afirmar,  en  el primer cargo,  que  el  Tribunal  habría tergiversado “el curso lógico de la inferencia con  que  construye  el indicio de oportunidad”, a partir de los testimonios rendidos  por  Alcibiades Palechor Uní, Arminda de Jesús Melenje Bolaños, José Tiberio  Palechor Ramos y Teodolfo Majín Palechor.   

En realidad, previamente resaltar el juzgador  la  situación  de  “tirantez  y enemistad” que el proceso permite enfatizar  existente  entre  los  dos  grupos  de  familias  que se enfrentaron, observa de  acuerdo  con  la prueba en mención que quien se encontró en circunstancia más  propicia  para dar comienzo a la agresión contra la vida de Basilides Candela y  así procedió según esos mismos deponentes, fue ANACONA JIMÉNEZ.   

El  actor  afirma que dicha conclusión no es  válida,  pero  no  por  cuanto  haga  notar vicio alguno en la inferencia, sino  porque  desde  su  margen  la  presencia en el lugar de los hechos de Arminda de  Jesús  Melenje  Bolaños  y  de  su  hijo Teodolfo Majín Melenje, no permitía  descartar  su  intervención  en  los  mismos,  confusa  manera  de presentar el  desarrollo  que  entonces  pudo  tener  el  episodio  fáctico,  en una aparente  reflexión  que  llevaría  a considerar que los dos occisos podrían haber sido  atacados  por los propios integrantes de su familia, exponiendo de este modo una  hipótesis     que     en     ningún     momento    tomó    cuerpo    en    la  investigación.   

6. Es verdad que Teodolfo Majín Melenje pudo  tomar  parte  en  los hechos y que, ante esta probabilidad surgida en desarrollo  de  la  investigación  se  le  siguiera  proceso en forma separada –  tomándose similar decisión respecto  del  menor  de  edad Arlex Arbey Majín -, pero bajo el entendido que si la tuvo  fue  al  reaccionar ante los agresores de su padre Teodolfo Majín Palechor y su  cuñado  Basilides  Candelo  Acosta,  empleando  también  en su contra armas de  fuego.   

De ahí que resulta desligado por completo de  la  vía  y  sentido  de  ataque,  por  no revelar una inaceptable inferencia la  construcción  a partir de las pruebas referidas del indicio de oportunidad y en  cambio  comprender  una  simplemente  antagónica  valoración  de los distintos  medios   la  conclusión  a  que  llega  el  actor  según  la  cual  “lo  que  objetivamente”  señala  dicha  prueba  “es  que  el  encartado  Anacona, al  momento  de  salir  de  la cantina recibió los disparos cayendo junto al occiso  Basilides  Candela”,  cuando es a aquél a quien se atribuyen los disparos que  determinaron la muerte de éste.   

7.   El   segundo  reparo  participa  de  similares  desajustes  de orden  técnico.  También  se  acude,  como ya se dijo, a un pretendido error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  esta  vez  dirigido  a confrontar el indicio  llamado  por  el  Tribunal  de “falsa deposición” y que se edificó bajo la  estimativa  de  haber  faltado a la verdad el imputado, como quiera que si todos  los  testigos  pudieron  observar  a Basilides Candela Acosta en la cantina y en  sus  inmediaciones,  conforme lo manifestaron, su negativa de no haber percibido  la  presencia  de  éste  en  vez  de  favorecerlo  “lo  compromete más en la  responsabilidad   penal   que   se   le  endilga,  porque  acredita  su  falacia  interesada”.   

8.  Mientras  el  fallador  considera  que si  estuviera  libre  de  todo  compromiso  no podía negar lo mínimo que era haber  observado  a Candela Acosta en el lugar de los hechos, pues todos los deponentes  así  lo  expusieron, el libelista contraviniendo dicha conclusión entiende que  debería  ser  aceptada  su  exculpación,  avalada  por  Alcibiades  y  Tiberio  Palechor,  en  el sentido de no percatarse de su presencia, como que al salir de  la   cantina   recibió   los  impactos  de  bala  sin  darse  cuenta  de  quien  provinieron.   

Como es claro, trátase realmente de proponer  una  alternativa  inferencial  opuesta  a las válidas deducciones del Tribunal,  con  la  escueta reflexión de no obedecer la misma a las reglas inherentes a la  sana  crítica,  pero,  impera  reiterar,  sin  señalar  en  qué  consiste  su  transgresión,   o  lo  que  es  igual,  por  qué  se  ignoraron  las  máximas  delimitadoras  de dicho sistema apreciativo de las pruebas y lo hace, para mayor  repudio  frente  a  la  vía  escogida,  bajo  el  entendimiento  de  resultarle  atendibles  al  actor  las explicaciones que suministrara en la injurada ANACONA  JIMÉNEZ,  cuando  el  indicio refleja precisamente un fundamento para descartar  el contenido de verdad a ellas atribuido.   

9.   Esta  postura  defensiva,  como  viene  reseñado,   también   es   empleada   en  el  tercer  reproche.   Acá,   el   denominado   “indicio   de  motivación”,  tuvo  asidero  para  el  ad  quem en el hecho de ser admitida y  reconocida  por  los  testigos  antigua  enemistad entre las dos familias que se  vieron enfrentadas en la noche de autos.   

Así razona el Tribunal:  

“Para  ninguna  de  las  partes deja de ser  cierto  que  entre  la  familia  del hoy occiso Teodolfo Majín Palechor y la de  Elías  Anacona  Beltrán existía de tiempo atrás una situación de tirantez y  enemistad  que  provenía  de  la época en que se unieron de hecho Over Hernán  Majín  Melenje,  hijo  del  primero y Amalfi Eugenia Anacona Jiménez, hija del  segundo,  unión que no fue muy bien vista por los familiares de Teodolfo Majín  Palechor.”   

“Pero la situación de tirantez realmente se  agudizó  cuando  Amalfi  Eugenia  Anacona  Jiménez, hizo valer su autoridad de  Inspectora  de  Policía  para  limitar  el  tránsito  de los tractores del hoy  occiso  Basilides  Candela  Acosta, por las vías de su jurisdicción, vereda de  ‘El  Porvenir’,  por lo cual se profirieron ofensas y  amenazas, según se expresa por parte de algunos declarantes.”   

“Pero el verdadero leit motiv de la tragedia  la   constituyó   el   estallido   o  ‘pinchada’  de  una  de  las  llantas de un tractor de Basilides Candela Acosta, que atribuyó a  sus  malas relaciones con los familiares de Teodolfo Majín Palechor, quienes en  esa  fecha  9  de  octubre  de  1.994, departían en la cantina de Félix María  Alarcón” (fl.655).   

10.  Si  bien el actor dice no oponerse a las  pruebas  que  fundamentan  la  conocida  rivalidad familiar, discrepa con que se  haya  tomado  esta  circunstancia  como  antecedente  mediato e inmediato de los  hechos  investigados.  Es  elocuente,  por  tanto, que la disparidad de criterio  apunta  a la inferencia, pero no por cuanto exista evidente transgresión de los  postulados   de   la   sana  crítica,  sino  por  estimar  el  censor  que  sus  razonamientos explican de mejor manera los hechos.   

11.  Reivindica  el  demandante  que  ANACONA  JIMÉNEZ   hacía   “varias   calendas  que  no  habitaba  en  la  región”,  pretendiendo  con  este argumento hacerlo ajeno a un conflicto que persistía en  el   tiempo   y   que   había  tenido  ese  mismo  día  su  último  estímulo  intensificador,  según  lo  expuso  con  claridad  el  Tribunal, como lo fue el  estallido  de  una  llanta  de uno de los tractores propiedad de Candela Acosta,  para  sin  más razones suponer entonces como creíble la injurada del imputado,  en  tanto  afirmó  haber  sido  sorprendido  por una ráfaga de disparos que lo  lesionaron quedando sin sentido.   

Una  vez más, surge manifiesta la oposición  valorativa  sin  que  medie  en  ello, según lo que se expone en la demanda, la  consolidación  de  inferencias  arbitrarias  o  inconsultas  de  los principios  lógicos,  las  reglas  de  la  experiencia  común  o  las  leyes científicas.   

Por lo demás, se desentiende el libelista de  la  prueba  testimonial que señala directamente a ANACONA JIMÉNEZ como directo  responsable  de  la  muerte de Basilides Candela Acosta, esto es, de lo depuesto  por  Arminda de Jesús Melenje Bolaños, cuando la base en la prosperidad de una  censura  está  dada  por el quebranto de la totalidad de fundamentos del fallo,  lo  cual,  además  resulta  fallido  dada  la precariedad de las tachas, según  queda visto.   

Estos cargos, en las condiciones que han sido  expuestas, deben desecharse.   

Cuarto cargo.  

1.  Atribuye  el actor en este acápite haber  tergiversado  el  fallador  el  contenido  del  informe No. 030 fechado el 11 de  octubre  de  1.994  proveniente  de  la  Fiscalía  General de la Nación, en la  medida  en  que  si  bien  allí  se  consigna  haber  admitido el imputado MACA  JIMÉNEZ  que  disparó en contra de Teodolfo Majín, se estaba refiriendo, como  dice  luego  quedaría  clarificado  en  su  injurada, al hijo del occiso y no a  éste.   

2.   Esta   censura  resulta  por  completo  infundada.  El  juzgador para edificar el juicio de responsabilidad en contra de  MACA  JIMÉNEZ,  encontró  sólido  fundamento en los testimonios de Arminda de  Jesús  Melenje  y  Arlex  Majín  Melenje,  dado  que éstos sin el mas mínimo  resquicio  de duda, le imputaron a éste haber hecho los disparos que cegaron la  vida  de  Teodolfo  Majín  Palechor,  estructurando  así  mismo una confesión  calificada  a  partir  de  las explicaciones que suministrara el procesado en la  indagatoria.   

3. Pero además, adujo verse dicha confesión  de  indagatoria reforzada con “el informe policivo de folios 6, según el cual  MACA  JIMENEZ  reconoció  haber  sido  el autor de la muerte de Teodolfo Majín  Palechor”,  relevándose  en  esta  síntesis  el  exacto  contenido  de dicha  constatación por parte de las autoridades de Policía.   

4.  En  ningún  momento, por tanto, adujo el  Tribunal  como  sustento  de  responsabilidad  en  contra  de este implicado, el  informe  visto  al folio 92 del expediente, no pudiendo recaer sobre el mismo la  aducida  tergiversación  probatoria,  siendo  consecuencia  obvia  de  ello  la  impertinencia e improsperidad del reproche.   

Quinto cargo.  

1.  Sin  concretar el específico sentido del  error  de hecho acusado, pues dice consistir “en la apreciación equivocada de  la  prueba  testimonial  vertida  al  proceso”,  propone  el casacionista esta  última  censura  advirtiendo  por anticipado que no se trata de un falso juicio  de  convicción,  sino, de nuevo, de la ausencia en la aplicación de las reglas  de la sana crítica.   

2. Inocua es la observación de que se vale el  actor  para poner a salvo de un inmediato rechazo el reproche, según la cual no  se  trata  de  anteponer  criterios valorativos propios a la apreciación de las  pruebas  cumplida  por  el  Tribunal, pues todo conduce a evidenciar exactamente  eso.   

El  libelista  discrepa  con  el criterio del  juzgador   “para   predicar   tan   elevadas   condiciones  de  objetividad  e  imparcialidad  a los citados deponentes (Arminda de Jesús Melenje y Arlex Arbey  Majín  Melenje)”, calificando como absolutamente “absurdo” que a pesar de  reconocer  en  principio  “un  estado  de  contingencia probatoria”, culmine  encontrando  plena demostración de los hechos y sus responsables, aludiendo por  este  aspecto  que  resultan  desconocido  cuáles  han sido las “reglas de la  experiencia,   la   sana   crítica   y   la   lógica”   aplicadas   en  este  caso.   

3. Como ya lo advirtiera la Sala, nada hay de  censurable  en  que  el  fallador  acoja  algunos  testimonios  en forma total o  parcial  y  deseche  otros  por  no  merecerle  credibilidad,  en  tanto esto no  conlleve  un  acto  de  arbitrariedad  o  traduzca  un atropello a las referidas  pautas de la sana crítica.   

Ni  mas  ni  menos este es el panorama que se  refleja  en  la sentencia recurrida, de conformidad con el cual, a las versiones  suministradas  por  Elías  Anacona Beltrán, Amalfi Eugenia Anacona, Alcibiades  Palechor  Uní  y  José  Tiberio  Palechor  Ramos, se contrasta lo depuesto por  Arminda  de  Jesús  Melenje,  Arlex  Arbey Majín Melenje, Elsa Eugenia Majín,  José  Domingo  Muñoz,  Teodolfo  Majín  Melenje  y  Hugo Antonio Prado, en un  detenido  y  extenso  análisis,  respecto  del  cual no cabe afirmar yerros del  Tribunal,  mucho  menos  bajo la genérica presentación de simplemente tratarse  de  una  “apreciación  equivocada”  de la prueba testimonial, calificada de  este  modo  por la simple disparidad de criterios entre el contenido del fallo y  el interesado de la defensa.   

4.  A  este  respecto, plena razón asiste al  Delegado,  cuando  colige  a  partir  de  las  consideraciones  de la sentencia,  que:   

“En este caso el sentenciador dio mérito a  los  testimonios  rendidos  por  Arminda  Melenje  Bolaños  (esposa  del occiso  Taodolfo  Majín  Palechor  y  madre  de  los procesados Arlex y Teodolfo)Elsa y  Arlex  Majín  Melenje,  Hugo  Padro  y  parcialmente a Palechor (padre e hijo),  analizando  la  posibilidad de cada uno de ellos para percibir lo acontecido, en  un proceso intelectivo ceñido a la lógica.”   

“Argumentos estos que no se contraponen a la  labor  adelantada por el juzgador en cumplimiento del mandato legal de valorar y  apreciar  conjuntamente las pruebas, dentro de lo cual resulta legítimo atender  parcialmente  una  prueba  si allí encuentra la verdad el juzgador. Del estudio  de  la sentencia se evidencia que el fallador procedió a cotejar las pruebas, a  fin   de  ver  su  relación  interna  y  su  correspondencia,  para  sacar  una  conclusión  de  verdad  que  ofrecen las mismas. En esa labor resulta admisible  que   se  pueda  tomar  parte  de  una  prueba  para  complementarla  con  datos  probatorios  de otros elementos de juicio, para llegar a la verdad, que será la  única  válida  en caso como este y la que debe atenderse preferencialmente por  la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que ampara los fallos de segundo  grado”.   

“Bajo  estas premisas, no sobra repetir que  lo  equívoco  o  no  de  un hecho para que pueda considerarse como indicador de  responsabilidad,  o  por  el  contrario  descartarlo  como tal, resulta no de su  insular  apreciación  sino  de  la imperativa valoración integral de la prueba  aportada  al  proceso;  de  ahí  que  el  valor  probatorio  del  indicio,  del  testimonio,  del  dictamen  pericial, etc, depende de la correlación valorativa  que se establezca”.   

…  

“Pues, que el fallador le de mayor veracidad  a  una  o  varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad,  es  asunto  que  pertenece  a  su  íntima  convicción.  El  examen  valorativo  propuesto  ninguna objeción merece en esta altura procesal, pues aquí, como es  sabido,  no  se busca reabrir el debate procesal cerrado en las instancias, sino  analizar  si  el  fallo  recurrido  se  ajusta a derecho, es decir, si encuentra  apoyo  en la realidad procesal y en las normas vigentes. Si ello es así, y pese  a  que  existan  otras  hipótesis  de  acuerdo  con la lógica formal, prima la  verdad con arreglo a la lógica material”.   

Este    cargo    debe    también    ser  desestimado.   

Casación oficiosa.  

En  cuanto  concierne  a la pena accesoria de  suspensión  de  la patria potestad por el término de (14) años impuesta en la  sentencia  a  ANACONA  JIMÉNEZ,  dado  que el Tribunal no explicó su razón de  ser,  esto  es  no  justificó  legalmente  la  misma,  ni  se  compadece con la  naturaleza   del  delito  por  el  que  fuera  condenado,  la  Corte  habrá  de  suprimirla,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto por el art. 216 del C. de P.P.,  mediante la casación oficiosa parcial de la sentencia impugnada.   

Por último y dado que con la decisión de la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna  en relación con la sanción  impuesta,  debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiese derivar  de  la  aplicación  del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez  de  Ejecución  de  Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600  de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  parcialmente  y de oficio la sentencia  recurrida,  en  el  sentido  de  revocar  la pena accesoria de suspensión de la  patria  potestad  que  por  el  lapso de catorce (14) años se impusiera a JOSÉ  ALBEIRO    ANACONA   JIMÉNEZ.   En   lo   restante   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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