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Proceso No 13157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NERY ARLED MACA JIMÉNEZ y JOSÉ ALBEIRO ANACONA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de diciembre de 1.996, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) el 11 de junio del mismo año, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión como responsables de los delitos de homicidio, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y suspensión de la patria potestad, para el último, por el lapso de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Acoge la Sala la acertada síntesis de los hechos contenida en el fallo impugnado, así:
“Refieren los autos que en las horas de la noche del día domingo 9 de octubre de 1.994, los señores Basilides Candela Acosta y Teodolfo Majín Palechor fueron heridos con arma de fuego y posteriormente fallecieron a consecuencia de las lesiones recibidas en hechos sucedidos en la vereda ‘El porvenir’, comprensión municipal de San Sebastián. Además, en la misma reyerta fueron lesionados NERY ARLED MACA JIMÉNEZ y JOSÉ ALBEIRO ANACONA JIMÉNEZ. Se tuvo conocimiento que de tiempo atrás las familias de los presuntos autores y de los occisos mantenían una serie de problemas originados por los daños que los tractores de propiedad de Basilides Candela Acosta ocasionaban en los caminos veredales. Fue así como en la noche de los acontecimientos sangrientos, una llanta de un tractor fue desinflada por un disparo de arma de fuego que hiciera una persona desconocida, circunstancia ésta que ocasionó el enojo de Basilides Candela, quien salió de su casa con destino a la cantina de propiedad de Félix Alarcón, en donde se encontró con la familia de Elías Anacona y luego de un cruce de palabras se pasó a los hechos dando como resultado la muerte y lesiones de las personas arriba mencionadas” (fl.609).
Realizados los levantamientos de los cadáveres de Teodolfo Magín Palechor, en el Hospital Universitario San José de Popayán y de Basilides Candela Acosta, en la casa de habitación de sus familiares en el Municipio de San Sebastián, (fls. 2 y 103), recibida la denuncia formulada por Arminda de Jesús Melenje Bolaños ante la Fiscalía Permanente 20 de Popayán y allegado el informe presentado por la Unidad de Policía Judicial e investigación, en el cual se cuenta de la entrevista que sostuvieron con Nery Arled Maca Jiménez, admitiendo ser quien accionó el arma de fuego que portaba en contra de Teodolfo Magín Palechor (fl.6), el 18 de octubre se decretó formal apertura instructiva (fl.10).
Oído el testimonio de Elías Anacona Beltrán (fl.17), fueron vinculados mediante indagatoria a NERY ARLED MACA JIMÉNEZ, quien admitió haber accionado un arma de fuego pero en contra de “Teodolfo menor”, sin producirle daño alguno, cuando se le informó que iban a atentar en contra de su tía Amalfi (fl.22), así como a JOSÉ ALBEIRO ANACONA JIMÉNEZ, quien a su vez declaró haber sido atacado con disparos de arma de fuego por el joven Teodolfo Majín, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento, en momentos en que salía de la cantina de Félix Alarcón (fl.35). El 25 del mismo mes se ordenó detención preventiva por el delito de homicidio para los imputados, al momento de resolverse su situación jurídica (fl.47).
Fueron escuchados bajo la gravedad del juramento Amalfi Eugenia Anacona Jiménez (fl.55), Over Hernán Majín Melenje (fl.60), Alcibiades Palechor Uní (fl.63), José Tiberio Palechor Ramos (fl.67), José Domingo Muñoz Juspian (fl.194), Arlex Arbey Majín Melenje (fl.195), así como en ampliación a Arminda de Jesús Melenje Bolaños (fl.105) y allegado el informe No. 030 por parte del CTI de la Fiscalía (fl.92), decretándose el cierre parcial de la instrucción en relación con los dos vinculados, al tiempo que se dispuso que la investigación prosiguiera respecto de Teodolfo Majín Melenje.
El 3 de marzo de 1.995, la Fiscalía 26 Seccional de Bolívar (Cauca) profirió resolución acusatoria en contra de ANACONA JIMÉNEZ y MACA JIMÉNEZ por los delitos de homicidio, decisión que hubo de cobrar firmeza el 4 de abril posterior, cuando se aceptó el desistimiento al recurso de apelación oportunamente incoado por la defensa. (fl.262).
Practicada durante la etapa del juicio nueva prueba testimonial y rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
LA DEMANDA:
Está fundada en la causal primera de casación, acusando la presencia de cinco diversos errores de hecho que por la vía indirecta de violación a la ley sustancial son postulados, así:
Primer cargo.
Referido a la prueba indiciaria, acusa el actor, en primer orden el fallo, por haber tergiversado “el curso lógico de la inferencia con que se construyó el indicio de oportunidad”, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los arts. 323 C.P. 247 del C. de P.P. y a la falta de aplicación de los arts. 248, 254, 300 y 445 ibídem.
Se opone entonces a que la inferencia lógica sobre la oportunidad en cabeza de los encartados se haya construido a partir de los testimonios de Alcibiades Palechor Uní, Arminda de Jesús Melenje Bolaños, José Tiberio Palechor Ramos, Teodolfo Majín Palechor y de aquellos quienes observaron llegar a los imputados en compañía de Basilides Candela al sitio de los hechos.
Asegura de este modo que son múltiples las contradicciones por parte del Tribunal al momento de construir el indicio de oportunidad, pues si bien en principio dice predicarse de los dos imputados, enseguida concluye en que sólo se puede sostener respecto de Anacona Jiménez. Señala, entonces el actor, que el ad quem acude a un “irresponsable método de descarte” a partir de lo expuesto por el testigo Palechor Uní, según el análisis al que alude del fallo, aceptando de este modo que dichas pruebas “dan cuenta de hechos objetivamente demostrados”, pero que desacierta al tergiversar su curso lógico, “errando en el raciocinio del hecho indicador, al omitir las reglas de la sana crítica” y descartar “la predicación del indicio” en cabeza de Majín Palechor y Majín Melenje, en ambos casos por desatención de las reglas de la sana crítica.
En concepto del censor, el proceso de exclusión que emplea el Tribunal es errado, pues la “situación inferencial” era predicable de otra persona, lo cual “desmembra la argumentación”, máxime cuando los otros dos involucrados “ofrecían objetivamente serios motivos para dudar de sus asertos”. Por último al observar el testimonio de Palechor Uní, objetivamente señala que Anacona Jiménez al salir de la cantina recibió disparos cayendo junto a Candela, pero es imposible estructurar el indicio de oportunidad con su dicho.
Segundo cargo.
También por falso juicio de identidad es propuesto este cargo, con miras a descartar el indicio de “falsa deposición” por quebranto de los mismos preceptos indicados en precedencia.
El juzgador confrontó el dicho del procesado de no haber observado la presencia de Candela en la cantina, con otros testigos que afirman lo contrario, deduciendo que aquél mintió. Sin embargo, para el demandante los hechos acaecieron fuera de dicho recinto y a este lugar se refirió el imputado acorde con la pregunta que se le formulara. Pero así lo haya visto o no, dice el actor, el raciocinio del Tribunal no comporta “un juicio lógico indiciario”, pues los testigos que aluden a Anacona –Alcibiades y Tiberio Palechor- , confirman lo expuesto por éste en su indagatoria.
Le parece, así, “inconcebible”, que la sentencia culmine descalificando la negativa del imputado de haber visto a la víctima, identificándola con una estrategia defensiva, bajo la estimación según la cual, “si no lo vio, menos podía haberle causado la muerte”, por estimar que estos son unos “lacónicos raciocinios”.
Tercer cargo.
Igualmente sustentado en falso juicio de identidad, acusa el libelista el fallo, ocupándose del “indicio de motivación”, con quebranto de idénticos preceptos.
Alude el demandante al hecho de que si bien se hallaban debidamente probados algunos inconvenientes “entre las dos familias”, el Tribunal desacierta “al aplicar un aparente curso lógico inferencial”, pues los ejercicios racionales no traducen el indicio de “motivación para delinquir”. De este modo, desconoció el fallador las reglas de la sana crítica, pues debía estimar la situación particular del procesado e inferir sus motivos de enemistad, ya que “el curso causal de los acontecimientos” lo muestran en una posición ajena, pues hacía “varias calendas” que no habitaba la región y mal podía asumir una posición activa frente al conflicto, además que no hay testigos que lo refieran portando armas de fuego en la noche de autos.
Es que, para el actor, no basta con sostener la existencia de dos grupos de familias en conflicto para extender de manera indefinida a todos sus integrantes el conflicto suscitado.
En relación con los anteriores indicios, enfatiza el actor que no corresponden con la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, máxime cuando adolecen de una seria y razonada fundamentación, lo cual conduce a la vulneración de las normas citadas, que llevaron al Tribunal a no mantener el reconocimiento de la duda reconocida por el a quo.
Cuarto cargo.
Que dice está referido a la prueba documental, en este acusa el censor el fallo también por haber tergiversado el contenido material del informe No. 030 del “11 de octubre de 1.994”, con violación por aplicación indebida del art. 323 del C.P. y 247 del C. de P.P., y consiguiente falta de aplicación de los arts. 254 y 445 de este último Estatuto.
Señala el actor que si bien en dicho informe aparece el imputado Maca Jiménez admitiendo que disparó contra Teodolfo Majín, aludía, como luego quedó clarificado en la injurada y audiencia pública, al hijo del occiso y no a éste, confusión que se debe al hecho de responder al mismo nombre. El informe, por tanto, no contiene un fiel relato del procesado, sino lo escuchado por el investigador y no podía, entonces, ser tomado como su testimonio o confesión.
Califica el yerro destacado de trascendente, toda vez que de no haber concurrido, lo allí consignado pasaría a reforzar la prueba de descargo y eventualmente la duda que favorecería a Maca.
Quinto cargo.
Acusa en este acápite “error de hecho consistente en la apreciación equivocada de la prueba testimonial vertida al proceso”, de cara a los postulados de la sana crítica, que conllevó la vulneración de los arts. 323 del C.P. y 247 del C. de P.P. por aplicación indebida y los arts 254, 294 y 445 id. por falta de aplicación.
Previamente aclarar que no está proponiendo falsos juicios de convicción, sino el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, observa que el Tribunal reconoció, como lo hizo el juez a quo, que existen en el proceso dos grupos de testigos, sólo que para aquél no concurre la duda.
Previa transcripción de apartes del fallo, se muestra sorprendido el actor ante el calificativo que se hace sobre la imparcialidad y objetividad de algunos de los deponentes, sin analizar con rigor y detenimiento las declaraciones, dándole prevalencia a aquella versión suministrada por familiares de uno de los occisos –Arminda de Jesús Melenje y Arlex Arbey Majín Melenje-, sin explicar la razón por la que no se le dio idéntico tratamiento al grupo testimonial contradictorio, como cuando descarta lo expuesto por Célica Cielo Maca Chilito, calificando de este modo “las graduaciones de veracidad atribuidas por el Tribunal con respecto a estas pruebas” como “un total despropósito”.
Aun cuando advierte que no es su cometido anteponer personales criterios apreciativos, censura que el fallo atribuya a la señora Melenje unas condiciones excepcionales para presenciar los hechos y el respaldo que le diera Alcibiades Palechor, cuando según su criterio éste sólo aludió a la presencia de dicha mujer en el lugar de los hechos y aquella por el contrario no concretó quiénes se encontraban en el mismo, aun cuando culmina haciendo concretas imputaciones, pero sin aludir a la presencia de sus hijos, todo lo cual, para el actor, conduce a preguntarse si genera o no serios motivos de duda.
Para el demandante, el Tribunal omitió una juiciosa apreciación probatoria en su conjunto, absteniéndose de expresar las “razones lógicas” por las cuales disiente con algunas pruebas “aplicando unas supuestas reglas de la experiencia y la sana crítica que las pruebas no comportan, amparado en razones que rayan la ilogicidad”.
Asegura, así, que para comprobar la “disyuntiva de los testigos” Arminda Melenge y Arlex Majín, pese a que éstos sostuvieron que a Majín Palechor le dispararon por la espalda, el protocolo de necropsia indica que sólo un impacto tuvo ingreso por la parte posterior del cuerpo, pese a lo cual el Tribunal le dio otro alcance en su obstinación por sacar avante la incriminación, sin tomar en cuenta que fueron cuatro las personas que resultaron implicadas en la balacera.
Refuta, a su vez, la hipótesis que el Tribunal adujo relacionada con la trayectoria de los impactos, al contemplar la posibilidad de que el occiso haya volteado su cuerpo, pues la misma sólo podría admitirse luego de aplicar las reglas de la sana crítica en el análisis de las distintas pruebas con que cuenta el expediente.
Finalmente, asegura ser trascendentales los errores de hecho esbozados, que condujeron al Tribunal a revocar el fallo absolutorio, “alejándose de un análisis juicioso, coherente y en conjunto de cara a los postulados que contienen los postulados de la sana crítica”, que de haberse atendido llevaban a un estado de duda ante la insuficiencia de la prueba para condenar.
Solicita, por tanto, se case el fallo profiriendo en su lugar decisión absolutoria en favor de los procesados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Delegado, no le asiste razón al actor en la propuesta del primer reparo, en la medida en que se equivoca en señalar el testimonio de Teodolfo Majín Palechor cuando este fue uno de los occisos y si bien por un simple lapsus el juzgador puso este nombre en el lugar en donde debía ir el del hijo, esto es intrascendente en el contexto de la apreciación probatoria del mismo.
El censor proyecta su inconformidad mediante críticas y cuestionamientos probatorios referidos a los testimonios de Arminda Melenje Bolaños, Arlex, José Tiberio y Alcibiades Palechor, cuando para el fallador éstos presenciaron los hechos y sus afirmaciones resultaban creíbles, conforme se desprende de las detenidas consideraciones que se observan en la sentencia, quedando de este modo demostrado el indicio de oportunidad conforme se dedujo en el fallo, sin que el criterio adverso del recurrente se pueda anteponer a la persuasión del Tribunal.
En todo caso, la apreciación probatoria del fallo resulta coherente y concordante para el tema de la sentencia condenatoria , pues fue el conjunto de la prueba indiciaria el que la sustenta y no hechos aislados, debiendo, por tanto, desestimarse el reparo.
Respecto de la segunda tacha, una vez más, para desvirtuar el indicio de deficiente explicación suministrada por Anacona Jiménez, pretende el censor se le otorgue credibilidad a sus afirmaciones y se desechen las apreciaciones del juzgador. A lo expuesto por Alcibiades y Tiberio Palechor se opone lo sostenido por Arminda y su hijo Arlex, prevaleciendo en el análisis del Tribunal lo expresado por estos últimos. Del minucioso análisis del fallador se desprende que Albeiro Anacona departía con su padre Elías Anacona, su hermana Amalfi, Over Majín y Alcibiades Palechor, Alberto Camayo, Telésforo Chicangana y Nery Arled Maca, Candela penetró al establecimiento y al salir fue convidado a pelear por Elías, lo que eludió recibiendo un disparo que le hizo Anacona Jiménez. De modo que concluir en el denominado indicio de mala deposición no admite, en condiciones semejantes ningún reproche.
Infundada es para el Procurador igualmente la tercera censura, en tanto procura descalificar el indicio de móvil contra Anacona, pese a ser conocidos los problemas y desavenencias existentes entre las familias Anacona Jiménez y Majín Melenje, pues además de resultar evidente que el episodio de la ruptura de la llanta del tractor fue el detonante, habría mediado el cruce de palabras desafiantes entre Elías y Basilides, interviniendo Albeiro Anacona quien disparó en contra de Basilides Candela. Circunstancias todas que al ser sopesadas por el fallador, niegan la acusación promovida.
No es cierto, de otra parte, que el juzgador haya tergiversado el informe a que alude el demandante en el cuarto cargo, según el cual Maca Jiménez expresó haber disparado en contra de Teodolfo Majín Palechor, pues no fue el único elemento tomado en su contra con dicho propósito, en la medida en que Prado Santamaría hizo contundente señalamiento en ese sentido.
Una vez más el actor ha procurado demostrar la inocencia de su defendido o la presencia de la duda, contraponiendo sus propias deducciones a las del juzgador. La sentencia se funda en irreductibles pruebas incriminatorias que resultan determinantes en señalar a los procesados como responsables de los homicidios de Basilides Candela y Teodolfo Majín Palechor.
En el quinto cargo, enfatiza el Delegado, se reproducen buena parte de los argumentos expuestos con antelación, pues la conformación de la prueba indiciaria se basó en la testimonial que ahora se critica.
El libelista alude al hecho de haberse parcializado el sentenciador, en la medida en que los testimonios de descargo no fueron apreciados en igualdad de condiciones a los de cargo, sin reparar en que desacuerdos semejantes no resultan constitutivos de errores de hecho o de derecho, en tanto no se trate de conclusiones absurdas.
El Tribunal dio mérito a los testimonios rendidos por Arminda Melenje (esposa del occiso Teodolfo Majín Palechor y madre de los procesados Arlex y Teodolfo), Elsa y Arlex Majín Melenje, Hugo Prado y parcialmente a Palechor (padre e hijo) analizando la posibilidad de cada uno de ellos para percibir lo acontecido en un proceso intelectivo ceñido a la lógica. Que el fallador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción y el examen valorativo propuesto no merece ninguna objeción, mucho menos inquieta el in dubio pro reo, pues las instancias no reconocieron motivo alguno de vacilación.
En conclusión, para el Ministerio Público los reproches no deben prosperar, sin embargo, como quiera que se impuso la suspensión de la patria potestad en relación con el procesado Anacona Jiménez, sin motivar la misma y sin relación con la naturaleza del hecho, solicita que, de oficio, se case el fallo en el sentido de dejar sin efecto dicha pena accesoria.
CONSIDERACIONES:
Cargos primero, segundo y tercero.
1. A partir de la teórica e independiente estructuración que se ha elaborado del falso raciocinio, dentro de las categorías tradicionales que ha tenido el error de hecho, en los conocidos falsos juicios de existencia por omisión y suposición y de identidad, cuyo fundamento, como ya se sabe consolidado, dice relación con aquellas hipótesis en que el sentenciador al momento de valorar las pruebas quebranta los derroteros que informan el ejercicio de análisis dentro del sistema de racional apreciación con apego legal y sujeción a los postulados de la sana crítica (art. 238 de la Ley 600 de 2.000), esto es, atendiendo los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y las leyes científicas, cuando quiera que el ataque al fallo se sustenta precisamente en su vulneración, el mismo ha de encaminarse a demostrar que las conclusiones del fallador resultan del todo ajenas a la realidad probatoria que emana del proceso, precisamente por desbordar los límites que para su apreciación ha establecido el referido método de la sana crítica acogido por la ley.
2. Si bien ese es el estado actual de la postulación técnica que amerita frente a un caso semejante su ataque en casación, con anterioridad y más concretamente para la época en que el libelo extraordinario fue presentado en este asunto, este tópico había admitido en la doctrina de la Sala como acertada posibilidad de confrontación en esta sede la proposición de errores de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido de que todo apartamiento fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica, esto es, dada la presencia de inferencias surgidas en oposición a la experiencia, a la lógica o a la ciencia, de manera ostensible y grosera, constituían realmente formas veladas de tergiversación de los hechos, como se señaló, entre otras en la sentencia 8653 del 13 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar.
3. De ahí que, si bien en principio no resulta una imprecisión que de por si conduzca a la desestimación de las pretensiones del libelo, respecto de las tres primeras censuras esbozadas, el haberse encaminado bajo el supuesto de mediar en la diversa prueba indiciaria en que se ha fundado el Tribunal, errores de hecho por falso juicio de identidad, esta es sin embargo la inexorable conclusión a que se llega después de estudiar tales reparos, como se verá, en la medida en que salvo afirmar genéricamente la vulneración de los principios de la sana crítica en que se dice habría incurrido el Tribunal, no existe la mas mínima concreción sobre el ámbito del desacierto que comprenden, o lo que es igual, que todas y cada una de las censuras intentadas bajo dicho supuesto, se contraen a una simple disparidad de criterio apreciativo dentro de la cual termina pasándose por alto que si bien es de la esencia del falso raciocinio, o error de identidad aceptado en este caso según lo expresado, el hecho de no recaer el vicio sobre la materialidad de la prueba, pues en definitiva comprende la valoración de la misma, dirigidos los reparos por transgresión a la sana crítica, resulta inexorablemente forzoso evidenciar en qué radica el desconocimiento de alguno de los tres pilares que la sustentan, o de todos ellos, según el caso, que condujera a la consolidación de inferencias divergentes o disonantes con la realidad probatoria que emerge del proceso.
4. Los tres primeros reparos expuestos, so pretexto de dirigirse a confrontar el fundamento indiciario del fallo, ningún argumento exponen que haga manifiesta la arbitrariedad o discordancia con la fuente de que emana el proceso inferencial. En realidad, el casacionista no conviene en aceptar que en desarrollo del ejercicio de valoración probatoria, el Tribunal haya acogido en forma plena y total, algunos y parcialmente otros de los testimonios allegados al plenario, brindándoles motivadamente credibilidad, dentro de un margen apreciativo cuyo único límite es precisamente las reglas reguladoras de la sana crítica a las que mención específica ninguna hizo, sin que un proceso de análisis semejante conlleve, desde luego, a error alguno de apreciación probatoria que pueda ser atacable por vía del recurso extraordinario, conforme ha procedido el actor.
5. En efecto, comienza el demandante por afirmar, en el primer cargo, que el Tribunal habría tergiversado “el curso lógico de la inferencia con que construye el indicio de oportunidad”, a partir de los testimonios rendidos por Alcibiades Palechor Uní, Arminda de Jesús Melenje Bolaños, José Tiberio Palechor Ramos y Teodolfo Majín Palechor.
En realidad, previamente resaltar el juzgador la situación de “tirantez y enemistad” que el proceso permite enfatizar existente entre los dos grupos de familias que se enfrentaron, observa de acuerdo con la prueba en mención que quien se encontró en circunstancia más propicia para dar comienzo a la agresión contra la vida de Basilides Candela y así procedió según esos mismos deponentes, fue ANACONA JIMÉNEZ.
El actor afirma que dicha conclusión no es válida, pero no por cuanto haga notar vicio alguno en la inferencia, sino porque desde su margen la presencia en el lugar de los hechos de Arminda de Jesús Melenje Bolaños y de su hijo Teodolfo Majín Melenje, no permitía descartar su intervención en los mismos, confusa manera de presentar el desarrollo que entonces pudo tener el episodio fáctico, en una aparente reflexión que llevaría a considerar que los dos occisos podrían haber sido atacados por los propios integrantes de su familia, exponiendo de este modo una hipótesis que en ningún momento tomó cuerpo en la investigación.
6. Es verdad que Teodolfo Majín Melenje pudo tomar parte en los hechos y que, ante esta probabilidad surgida en desarrollo de la investigación se le siguiera proceso en forma separada – tomándose similar decisión respecto del menor de edad Arlex Arbey Majín -, pero bajo el entendido que si la tuvo fue al reaccionar ante los agresores de su padre Teodolfo Majín Palechor y su cuñado Basilides Candelo Acosta, empleando también en su contra armas de fuego.
De ahí que resulta desligado por completo de la vía y sentido de ataque, por no revelar una inaceptable inferencia la construcción a partir de las pruebas referidas del indicio de oportunidad y en cambio comprender una simplemente antagónica valoración de los distintos medios la conclusión a que llega el actor según la cual “lo que objetivamente” señala dicha prueba “es que el encartado Anacona, al momento de salir de la cantina recibió los disparos cayendo junto al occiso Basilides Candela”, cuando es a aquél a quien se atribuyen los disparos que determinaron la muerte de éste.
7. El segundo reparo participa de similares desajustes de orden técnico. También se acude, como ya se dijo, a un pretendido error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez dirigido a confrontar el indicio llamado por el Tribunal de “falsa deposición” y que se edificó bajo la estimativa de haber faltado a la verdad el imputado, como quiera que si todos los testigos pudieron observar a Basilides Candela Acosta en la cantina y en sus inmediaciones, conforme lo manifestaron, su negativa de no haber percibido la presencia de éste en vez de favorecerlo “lo compromete más en la responsabilidad penal que se le endilga, porque acredita su falacia interesada”.
8. Mientras el fallador considera que si estuviera libre de todo compromiso no podía negar lo mínimo que era haber observado a Candela Acosta en el lugar de los hechos, pues todos los deponentes así lo expusieron, el libelista contraviniendo dicha conclusión entiende que debería ser aceptada su exculpación, avalada por Alcibiades y Tiberio Palechor, en el sentido de no percatarse de su presencia, como que al salir de la cantina recibió los impactos de bala sin darse cuenta de quien provinieron.
Como es claro, trátase realmente de proponer una alternativa inferencial opuesta a las válidas deducciones del Tribunal, con la escueta reflexión de no obedecer la misma a las reglas inherentes a la sana crítica, pero, impera reiterar, sin señalar en qué consiste su transgresión, o lo que es igual, por qué se ignoraron las máximas delimitadoras de dicho sistema apreciativo de las pruebas y lo hace, para mayor repudio frente a la vía escogida, bajo el entendimiento de resultarle atendibles al actor las explicaciones que suministrara en la injurada ANACONA JIMÉNEZ, cuando el indicio refleja precisamente un fundamento para descartar el contenido de verdad a ellas atribuido.
9. Esta postura defensiva, como viene reseñado, también es empleada en el tercer reproche. Acá, el denominado “indicio de motivación”, tuvo asidero para el ad quem en el hecho de ser admitida y reconocida por los testigos antigua enemistad entre las dos familias que se vieron enfrentadas en la noche de autos.
Así razona el Tribunal:
“Para ninguna de las partes deja de ser cierto que entre la familia del hoy occiso Teodolfo Majín Palechor y la de Elías Anacona Beltrán existía de tiempo atrás una situación de tirantez y enemistad que provenía de la época en que se unieron de hecho Over Hernán Majín Melenje, hijo del primero y Amalfi Eugenia Anacona Jiménez, hija del segundo, unión que no fue muy bien vista por los familiares de Teodolfo Majín Palechor.”
“Pero la situación de tirantez realmente se agudizó cuando Amalfi Eugenia Anacona Jiménez, hizo valer su autoridad de Inspectora de Policía para limitar el tránsito de los tractores del hoy occiso Basilides Candela Acosta, por las vías de su jurisdicción, vereda de ‘El Porvenir’, por lo cual se profirieron ofensas y amenazas, según se expresa por parte de algunos declarantes.”
“Pero el verdadero leit motiv de la tragedia la constituyó el estallido o ‘pinchada’ de una de las llantas de un tractor de Basilides Candela Acosta, que atribuyó a sus malas relaciones con los familiares de Teodolfo Majín Palechor, quienes en esa fecha 9 de octubre de 1.994, departían en la cantina de Félix María Alarcón” (fl.655).
10. Si bien el actor dice no oponerse a las pruebas que fundamentan la conocida rivalidad familiar, discrepa con que se haya tomado esta circunstancia como antecedente mediato e inmediato de los hechos investigados. Es elocuente, por tanto, que la disparidad de criterio apunta a la inferencia, pero no por cuanto exista evidente transgresión de los postulados de la sana crítica, sino por estimar el censor que sus razonamientos explican de mejor manera los hechos.
11. Reivindica el demandante que ANACONA JIMÉNEZ hacía “varias calendas que no habitaba en la región”, pretendiendo con este argumento hacerlo ajeno a un conflicto que persistía en el tiempo y que había tenido ese mismo día su último estímulo intensificador, según lo expuso con claridad el Tribunal, como lo fue el estallido de una llanta de uno de los tractores propiedad de Candela Acosta, para sin más razones suponer entonces como creíble la injurada del imputado, en tanto afirmó haber sido sorprendido por una ráfaga de disparos que lo lesionaron quedando sin sentido.
Una vez más, surge manifiesta la oposición valorativa sin que medie en ello, según lo que se expone en la demanda, la consolidación de inferencias arbitrarias o inconsultas de los principios lógicos, las reglas de la experiencia común o las leyes científicas.
Por lo demás, se desentiende el libelista de la prueba testimonial que señala directamente a ANACONA JIMÉNEZ como directo responsable de la muerte de Basilides Candela Acosta, esto es, de lo depuesto por Arminda de Jesús Melenje Bolaños, cuando la base en la prosperidad de una censura está dada por el quebranto de la totalidad de fundamentos del fallo, lo cual, además resulta fallido dada la precariedad de las tachas, según queda visto.
Estos cargos, en las condiciones que han sido expuestas, deben desecharse.
Cuarto cargo.
1. Atribuye el actor en este acápite haber tergiversado el fallador el contenido del informe No. 030 fechado el 11 de octubre de 1.994 proveniente de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que si bien allí se consigna haber admitido el imputado MACA JIMÉNEZ que disparó en contra de Teodolfo Majín, se estaba refiriendo, como dice luego quedaría clarificado en su injurada, al hijo del occiso y no a éste.
2. Esta censura resulta por completo infundada. El juzgador para edificar el juicio de responsabilidad en contra de MACA JIMÉNEZ, encontró sólido fundamento en los testimonios de Arminda de Jesús Melenje y Arlex Majín Melenje, dado que éstos sin el mas mínimo resquicio de duda, le imputaron a éste haber hecho los disparos que cegaron la vida de Teodolfo Majín Palechor, estructurando así mismo una confesión calificada a partir de las explicaciones que suministrara el procesado en la indagatoria.
3. Pero además, adujo verse dicha confesión de indagatoria reforzada con “el informe policivo de folios 6, según el cual MACA JIMENEZ reconoció haber sido el autor de la muerte de Teodolfo Majín Palechor”, relevándose en esta síntesis el exacto contenido de dicha constatación por parte de las autoridades de Policía.
4. En ningún momento, por tanto, adujo el Tribunal como sustento de responsabilidad en contra de este implicado, el informe visto al folio 92 del expediente, no pudiendo recaer sobre el mismo la aducida tergiversación probatoria, siendo consecuencia obvia de ello la impertinencia e improsperidad del reproche.
Quinto cargo.
1. Sin concretar el específico sentido del error de hecho acusado, pues dice consistir “en la apreciación equivocada de la prueba testimonial vertida al proceso”, propone el casacionista esta última censura advirtiendo por anticipado que no se trata de un falso juicio de convicción, sino, de nuevo, de la ausencia en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
2. Inocua es la observación de que se vale el actor para poner a salvo de un inmediato rechazo el reproche, según la cual no se trata de anteponer criterios valorativos propios a la apreciación de las pruebas cumplida por el Tribunal, pues todo conduce a evidenciar exactamente eso.
El libelista discrepa con el criterio del juzgador “para predicar tan elevadas condiciones de objetividad e imparcialidad a los citados deponentes (Arminda de Jesús Melenje y Arlex Arbey Majín Melenje)”, calificando como absolutamente “absurdo” que a pesar de reconocer en principio “un estado de contingencia probatoria”, culmine encontrando plena demostración de los hechos y sus responsables, aludiendo por este aspecto que resultan desconocido cuáles han sido las “reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica” aplicadas en este caso.
3. Como ya lo advirtiera la Sala, nada hay de censurable en que el fallador acoja algunos testimonios en forma total o parcial y deseche otros por no merecerle credibilidad, en tanto esto no conlleve un acto de arbitrariedad o traduzca un atropello a las referidas pautas de la sana crítica.
Ni mas ni menos este es el panorama que se refleja en la sentencia recurrida, de conformidad con el cual, a las versiones suministradas por Elías Anacona Beltrán, Amalfi Eugenia Anacona, Alcibiades Palechor Uní y José Tiberio Palechor Ramos, se contrasta lo depuesto por Arminda de Jesús Melenje, Arlex Arbey Majín Melenje, Elsa Eugenia Majín, José Domingo Muñoz, Teodolfo Majín Melenje y Hugo Antonio Prado, en un detenido y extenso análisis, respecto del cual no cabe afirmar yerros del Tribunal, mucho menos bajo la genérica presentación de simplemente tratarse de una “apreciación equivocada” de la prueba testimonial, calificada de este modo por la simple disparidad de criterios entre el contenido del fallo y el interesado de la defensa.
4. A este respecto, plena razón asiste al Delegado, cuando colige a partir de las consideraciones de la sentencia, que:
“En este caso el sentenciador dio mérito a los testimonios rendidos por Arminda Melenje Bolaños (esposa del occiso Taodolfo Majín Palechor y madre de los procesados Arlex y Teodolfo)Elsa y Arlex Majín Melenje, Hugo Padro y parcialmente a Palechor (padre e hijo), analizando la posibilidad de cada uno de ellos para percibir lo acontecido, en un proceso intelectivo ceñido a la lógica.”
“Argumentos estos que no se contraponen a la labor adelantada por el juzgador en cumplimiento del mandato legal de valorar y apreciar conjuntamente las pruebas, dentro de lo cual resulta legítimo atender parcialmente una prueba si allí encuentra la verdad el juzgador. Del estudio de la sentencia se evidencia que el fallador procedió a cotejar las pruebas, a fin de ver su relación interna y su correspondencia, para sacar una conclusión de verdad que ofrecen las mismas. En esa labor resulta admisible que se pueda tomar parte de una prueba para complementarla con datos probatorios de otros elementos de juicio, para llegar a la verdad, que será la única válida en caso como este y la que debe atenderse preferencialmente por la doble presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos de segundo grado”.
“Bajo estas premisas, no sobra repetir que lo equívoco o no de un hecho para que pueda considerarse como indicador de responsabilidad, o por el contrario descartarlo como tal, resulta no de su insular apreciación sino de la imperativa valoración integral de la prueba aportada al proceso; de ahí que el valor probatorio del indicio, del testimonio, del dictamen pericial, etc, depende de la correlación valorativa que se establezca”.
…
“Pues, que el fallador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción. El examen valorativo propuesto ninguna objeción merece en esta altura procesal, pues aquí, como es sabido, no se busca reabrir el debate procesal cerrado en las instancias, sino analizar si el fallo recurrido se ajusta a derecho, es decir, si encuentra apoyo en la realidad procesal y en las normas vigentes. Si ello es así, y pese a que existan otras hipótesis de acuerdo con la lógica formal, prima la verdad con arreglo a la lógica material”.
Este cargo debe también ser desestimado.
Casación oficiosa.
En cuanto concierne a la pena accesoria de suspensión de la patria potestad por el término de (14) años impuesta en la sentencia a ANACONA JIMÉNEZ, dado que el Tribunal no explicó su razón de ser, esto es no justificó legalmente la misma, ni se compadece con la naturaleza del delito por el que fuera condenado, la Corte habrá de suprimirla, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 216 del C. de P.P., mediante la casación oficiosa parcial de la sentencia impugnada.
Por último y dado que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna en relación con la sanción impuesta, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiese derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que por el lapso de catorce (14) años se impusiera a JOSÉ ALBEIRO ANACONA JIMÉNEZ. En lo restante el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria