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Proceso No 18102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 087.
Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de octubre de 2000, confirmatorio de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1999 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a WILSON JAIR PAZ RIVERA a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y multa de 83.34 salarios mínimos legales mensuales, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y rebelión.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque el libelo presenta insubsanables defectos de técnica y ausencia de fundamento.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segunda instancia, así:
“El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete en la población de Palocabildo Tolima fue atacada por varios individuos una patrulla de la policía que custodiaba el dinero que había llegado con destino a la Caja Agraria de esa localidad”.
“Los autores del asalto de apoderaron de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte ($250.000.000.oo) así como del armamento de los sorpresivamente agredidos. En el mismo acto violento perdió la vida el agente Eder Rodríguez Monterrosa y resultaron gravemente heridos Wilfredo Cabrera Pérez, José Vargas Gutiérrez y José Antonio Sánchez Conde, al igual que un empleado de seguridad de la empresa Thomas Greison´s”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1º de octubre de 1997 miembros del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas aprehendieron a WILSON JAIR PAZ RIVERA poniéndolo a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN del Tolima, que ordenó al día siguiente la apertura de la instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante indagatoria, definiéndole su situación jurídica el 22 de octubre siguiente con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presunto coautor del concurso de delitos de rebelión, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Cerrada la investigación, el 8 de mayo de 1998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WILSON JAIR PAZ como posible coautor de los delitos que motivaron la imposición de medida de aseguramiento; esta providencia fue confirmada el 4 de noviembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
La etapa del juicio correspondió adelantarla a un Juzgado Regional de Bogotá, donde una vez surtido el rito correspondiente se citó para sentencia y fue surtido el traslado dispuesto para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 la actuación fue remitida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual profirió sentencia el 24 de diciembre de 1999, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y multa de 83.34 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor penalmente responsable de los delitos por los que se le acusó. También se le condenó al pago de los perjuicios derivados de tales conductas.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en todas sus partes mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor plantea un solo cargo por violación directa de la ley sustancial (falta de aplicación del artículo 127 del anterior estatuto penal) que fundamenta y desarrolla así:
La norma citada en precedencia disponía que los rebeldes o sediciosos no quedarían sujetos a pena por los delitos cometidos en combate, siempre que no constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. Mediante sentencia C-456 del 23 de septiembre de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del referido precepto, así como la del artículo 184 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), providencia que fue publicada en el Tomo 9 de la “Gaceta de la Corte Constitucional” correspondiente al mes de septiembre de 1997.
Por tanto, concluye el censor, que “para el 26 de septiembre de 1997, fecha de los hechos por los que se investigó y juzgó al, hoy, sentenciado WILSON JAIR PAZ RIVERA, la Sentencia No. C-456 de la Corte Constitucional, de 23 de septiembre del año citado, aún estaba en proceso de notificación, no había cobrado ejecutoria y por lo tanto el art. 127 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) estaba aún vigente, porque dicha sentencia no había adquirido la categoría judicial de cosa juzgada constitucional”.
Manifiesta el demandante que el procesado aceptó que formaba parte del grupo “Bolcheviques del Líbano” que actuaba bajo las orientaciones ideológicas del “Ejército de Liberación Nacional” (ELN) con el propósito de derrocar el Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente con el empleo de las armas, comportamiento que se adecua a las exigencias objetivas y subjetivas establecidas en la ley para el delito de rebelión, todo lo cual se encuentra acreditado probatoriamente en la actuación.
Y agrega que los hechos investigados, esto es, el apoderamiento violento de $250.000.000 que la empresa de seguridad Thomas Greison´s transportaba para la Caja Agraria, en cuyo desarrollo se produjo la muerte del Agente de la Policía Nacional Eder Rodríguez Monterosa y las lesiones del Dragoniante José Antonio Sánchez Conde, del Agente Patrullero Wilfredo Cabeza Pérez y del particular Fernando Camargo Raigoso, ocurridos el 26 de septiembre de 1997, tuvieron lugar en medio de un combate – entendido en sentido amplio – entre el referido grupo subversivo y los miembros de la Fuerza Pública que protegían el traslado del dinero.
En consecuencia, señala el defensor que para el día en que sucedieron los acontecimientos que motivaron este proceso, la sentencia de inexequibilidad del artículo 127 del anterior Código penal estaba en proceso de notificación, sin que aún hubiera cobrado ejecutoria ni “categoría de cosa juzgada constitucional”.
Así las cosas, considera que el fallo atacado violó de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto mencionado, que se encontraba vigente para cuando ocurrieron las conductas por las cuales fue condenado WILSON JAIR PAZ RIVERA, “con lo cual se le hizo más gravosa su situación, porque bien pudo ser condenado a una pena entre 5 y 9 años de prisión nada más y no a la de 37 años y 6 meses de prisión que se le dedujo en dicha providencia, teniendo en cuenta que por ninguna parte en la sentencia que es materia de impugnación se afirma que los hechos por los cuales se le condenó tuvieran la categoría de ferocidad, barbarie y terrorismo, los cuales, por lo demás, fueron la consecuencia de un combate entre el grupo subversivo y alzado en armas denominado ‘Bolcheviques del Líbano’ y efectivos de la Policía Nacional por la protección y apoderamiento de la su suma de dinero antes indicada”.
También expresa el defensor que como el ad quem no aplicó el artículo 127 del anterior estatuto penal incurrió en un error in iudicando, pues no tuvo en cuenta el principio de legalidad ni el principio de favorabilidad, en perjuicio del sentenciado.
Precisa el casacionista que su representado fue condenado por penas que en su caso particular eran inaplicables, ya que así lo disponía la norma cuya falta de aplicación reprocha en el libelo, y por ello reclama que se hagan “los ajustes correspondientes relacionados con la multa impuesta, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la liquidación de perjuicios, tanto morales como materiales”.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo atacado y dictar la sentencia que “en derecho y en justicia” corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado en atención a que el libelo presenta insubsanables defectos de técnica y ausencia de fundamento en los argumentos planteados, con base en las siguientes razones:
Comienza por señalar que le asiste “holgada razón al demandante cuando se apoya en la falta de agotamiento de la notificación de la sentencia de inexequibilidad, para pregonar también con acierto que la norma contenida en el artículo 127 del Código Penal anterior aún mantenía su vigencia para la fecha de la ocurrencia de los hechos el 26 de septiembre de 1997, opinión que coincide con el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Aduce el Delegado que la calidad de sedicioso del procesado está fuera de discusión, pues así lo señala su confesión, corroborada con la prueba testimonial y documental recaudada.
Pese a lo expuesto, el Ministerio Público señala que la censura no tiene posibilidad de prosperar “por incurrir en insubsanables defectos de técnica, irreconciliables con el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario de casación, sin contar que también se manifiesta carente de todo fundamento”.
En efecto, señala que en punto de la violación directa de la ley sustancial debe el actor aceptar los hechos y las pruebas como fueron asumidos por el juzgador, circunstancia que no se evidencia en este asunto, pues en el fallo atacado se expresó “que no se trató de un convencional combate” y que se tratabó de un “acto de barbarie al no permitir en manera alguna la defensa de esas personas una de las cuales falleció en el acto quedando otras gravemente heridas”.
Por el contrario, señala el Delegado, el actor asumió que sí hubo combate entre el grupo subversivo y los miembros de la Policía Nacional, y que en ninguna parte del fallo atacado se afirma que los sucesos “por los cuales se le condenó tuvieron la categoría de ferocidad, barbarie y terrorismo”.
Además expone que en la sentencia de primer grado se dijo expresamente que “No existió combate sino que se actuó con ferocidad, barbarie y por que no decirlo bajo el imperio del terrorismo”; a su vez resalta que también en la resolución de acusación se descartó la ejecución de los hechos investigados con ocasión de una confrontación armada.
En suma, el Ministerio Público manifiesta que si bien en el fallo atacado se reconoció que los sucesos fueron cometidos por rebeldes o sediciosos, no se admitió que ocurrieron en desarrollo de un combate, y que fueron ajenos a actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, como lo asumió el actor sin sujeción a la vía por la cual encausó su reproche.
Adicional a lo señalado expresa que según las sentencias del 6 de junio de 2000 y del 27 de mayo de 1999 de esta Sala, por combate debe entenderse el “enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo determinado en tiempo y espacio con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar el Gobierno Nacional”.
Por tanto, puntualiza, que en este asunto “se trató de una acción de despojo de una suma de dinero a unos particulares, que acompañados de agentes de Policía, transitaban por la zona urbana del municipio de Palocabildo (Tolima) con un propósito totalmente ajeno a enfrentar guerrilleros, de tal forma que se estaba frente a civiles inermes sobre quienes se utilizó la violencia en extremo letal, que no por provenir de un grupo subversivo, se debe entender la conducta realizada como configurativa únicamente del delito de Rebelión, mucho menos confundírsela con acciones propias del combate con las fuerzas regulares de la Nación”.
También aduce que en la actuación se acreditó que efectivamente se trató de un acto de barbarie, como lo asumieron los falladores, teniendo en cuenta para ello la manera como se desarrolló el ataque abriendo fuego contra el convoy para doblegar la poca o ninguna resistencia que podría ofrecer, así como el sitio escogido para llevar a cabo el comportamiento, esto es, el casco urbano de la población, y el numero de rebeldes que intervinieron, cercano al medio centenar, lo cual denota fiereza y desproporcionado e innecesario ejercicio de la fuerza, circunstancia que impide aceptar la propuesta del impugnante por carecer de sustento probatorio.
Con fundamento en lo expuesto el Ministerio conceptúa que el cargo formulado no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho la Sala que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la censura por la vía directa, que el demandante acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, pues el reproche que aquí se produce es estricta y rigurosamente jurídico-conceptual, esto es, el debate tiene por objeto de manera exclusiva y cerrada la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Por tanto, quien demanda no puede sustraerse a la valoración judicial de las pruebas contenida en el fallo atacado, esto es, a la forma en que los falladores asumieron el aporte de cada una de ellas para adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar que pese a la correcta apreciación de los medios probatorios que fueron tenidos como válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron preceptos sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que tuvieron como demostrados, la respectiva consecuencia jurídica señalada por el legislador.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien el demandante selecciona adecuadamente la vía para plantear la posible falta de aplicación de un precepto sustancial que estima vigente para el momento en que ocurrieron los sucesos, pronto se advierte sin dificultad alguna que no acepta los hechos tal como fueron asumidos en el fallo atacado, pues a partir de una valoración probatoria opuesta a la del ad quem reconstruye el acontecer fáctico de una manera diversa, con ostensible quebranto de la técnica propia del cargo que postula.
Así, pues, el impugnante expresa que:
“…por ninguna parte en la sentencia que es materia de impugnación se afirma que los hechos por los cuales se le condenó tuvieran la categoría de ferocidad, barbarie y terrorismo, los cuales, por lo demás, fueron la consecuencia de un combate entre el grupo subversivo y alzado en armas denominado ‘Bolcheviques del Líbano’ y efectivos de la Policía Nacional por la protección y apoderamiento de la su suma de dinero antes indicada”.
Con lo anterior desconoce de manera ostensible lo expuesto en el fallo de primer grado, que integra una sola unidad con el de segunda instancia:
“…el querer de todo el grupo guerrillero que actuaba era el de dar muerte a quienes escoltaban el helicóptero y el carro que transportaba los valores, con el propósito de apoderar del dinero, lo que en efecto ocurrió, a sabiendas que se trataba de Agentes de la Policía y más allá con el fin inequívoco de contrarrestar las funciones propias que les había sido encomendadas. En pocas palabras, no existió combate, sino que se actuó con ferocidad, barbarie, y por que no decirlo, bajo el imperio del terrorismo” (negrillas en el texto).
A su vez, también se aparta el demandante de lo indicado por el ad quem en el fallo atacado sobre el particular:
“…no se trató de un convencional combate, valga decir, de conformidad con las pautas del Derecho Internacional Humanitario, sino de una emboscada –a mansalva y sobresegura- mediante la cual se sorprendió no sólo a quienes transportaban sino a aquellos que custodiaban el traslado del dinero, constituyéndose entonces en un acto de barbarie al no permitir en manera alguna la defensa de esas personas una de las cuales falleció en el acto quedando otras gravemente heridas” (subrayas fuera de texto).
Más adelante en la misma decisión se precisó:
“…innegable es que al ser evaluado armónicamente el material probatorio debe responder, -tal cual acertadamente lo determinó el juez de primera instancia-, además de la rebelión, por los actos cometidos fuera de combate endilgados en la resolución de acusación…” (subrayas fuera de texto),
De las anteriores transcripciones se evidencia que el censor no acepta las apreciaciones de los falladores de primera y segunda instancia en punto de la ausencia de combate y la presencia de actos de barbarie y ferocidad, desacuerdo que le imposibilita postular y desarrollar de manera adecuada el cargo por violación directa de la ley sustancial, pues apartándose de las conclusiones de las instancias y de las valoraciones probatorias que las sustentan insiste desde su particular forma de asumir los hechos que sí hubo combate, y que no se presentaron conductas de ferocidad y barbarie, con lo cual intenta oponer su particular valoración del suceso a la contenida en el fallo, olvidando que un cuestionamiento de tal naturaleza debe postularlo al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial.
A pesar de las observaciones anteriormente señaladas que de suyo conducen a la desestimación del cargo por la palmaria falta de técnica en su presentación y desarrollo, menester resulta expresar, como lo destacó el Tribunal en las citas anotadas en precedencia, y lo señaló el Procurador Delegado en su concepto, que la actuación señala que no se trató de un combate librado entre las fuerzas del estado y el grupo de subversivos, sino del apoderamiento de una suma de dinero transportada por civiles con la protección de miembros de la Policía Nacional, en la zona urbana del municipio de Palocabildo (Tolima), con excesivo y desproporcionado uso de la fuerza física, dado el número de subversivos que intervinieron (cerca de cincuenta) y la manera en que causaron la muerte al agente Eder Rodríguez Monterrosa y las graves heridas a Wilfredo Cabrera Pérez, José Vargas Gutiérrez y José Antonio Sánchez Conde, al igual que a un empleado de seguridad de la empresa Thomas Greison´s, circunstancia que denota además, la ferocidad y barbarie del comportamiento.
Por las razones anteriores, como con acierto lo señala el Delegado, adicional a la falta de técnica casacional de la demanda, se advierte que carecen de razón y de sustento los argumentos del censor como para desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la que está revestido el fallo, motivo por el cual no es procedente su casación.
CUESTIÓN FINAL
Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo de la normatividad penal, el sentenciado puede eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, considera la Sala que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria la decisión de condena, compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria