15054(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 074  

Bogotá, D. C., veintiséis de junio del año  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado CARLOS CÉSAR DÍAZ JAIMES  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga   mediante   la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En  la  primera  hora  del 1º de enero de  1997,  en  la  calle  36 con carrera 6ª, sector Bellavista del barrio La Cumbre  del  municipio  de  Floridablanca,  se  presentó una gresca entre CARLOS CÉSAR  DÍAZ      JAIMES      alias      ‘Sancocho’  y  José     Fernando     Niño     Pimiento,     conocido     por     ‘Fercho’         o         ‘El          Burro’         o         ‘El         Burrito’,  quienes de tiempo atrás mantenían  distanciamiento  y  horas  antes  se habían ofendido, a consecuencia de la cual  resultó   muerto   éste   a   manos  de  aquél  gracias  a  heridas  de  arma  blanca”.   

2.- Abierta la investigación por parte de la  Fiscalía  Segunda  de  la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga  (fl.  23), la Fiscalía Cuarta de la Unidad especializada de vida, Delegada ante  los  Juzgados  penales  del Circuito de esa ciudad, a donde fueron remitidas las  diligencias,   vinculó  mediante  indagatoria a CARLOS CÉSAR DÍAZ JAIMES  (fl.  63  y  ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 72 y ss.).   

Agotada   la   fase  correspondiente  a  la  investigación,  y  previa  clausura  de ésta (fl. 98), el tres de julio de mil  novecientos  noventa  y  siete  se  calificó  el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de  homicidio  (fls.  111  y  ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

3.-  El  conocimiento  del juicio fue asumido  inicialmente  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca (fl. 122),  y  posteriormente,  en  cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 149 del 2 de  octubre  de  1997  emanando del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 139), por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (fl. 142). Allí, después  de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 158 y ss.), el doce de diciembre de  mil  novecientos  noventa  y  siete  se  puso  fin  a la instancia condenando al  procesado  CARLOS  CÉSAR  DÍAZ  JAIMES a la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  un  período  igual  al de la pena principal”, así como al  pago   en   concreto  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción,  a  consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el  pliego  enjuiciatorio (fls. 189 y ss.). Mediante sentencia del cinco de junio de  mil  novecientos  noventa  y  ocho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  confirmó íntegramente  el fallo de primera instancia (fls. 4  y  ss.  cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  de  la apelación promovida por  el  defensor.   

4.- Contra dicha sentencia, el procesado (fl.  78)  y  su  defensor (fl. 80) oportunamente interpusieron recurso extraordinario  de  casación,  el  que  fue concedido por el ad quem (fl. 82), y el Profesional  del  Derecho  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  85  y  ss.) que se  declaró  ajustada  a  las  prescripciones legales por la Sala  (fl. 3 cno.  Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  un  cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por  la violación del derecho de defensa.   

ÚNICO CARGO.  

Sostiene  que en el curso de la actuación se  dejaron  de  decretar  y  practicar  pruebas  fundamentales  para la defensa del  procesado,   las   cuales   habrían   permitido   variar   sustancialmente   la  incriminación   formulada   en   su  contra  y  la  posterior  declaración  de  condena.   

Manifiesta  que a partir de la diligencia del  indagatoria,  el  procesado  insistió reiteradamente en la necesidad de allegar  pruebas  fundamentales  para demostrar la justificación del hecho endilgado, lo  que  también  posteriormente  fue requerido por el defensor,  sin que ello  hubiere sido atendido favorablemente por el instructor.   

Se  refiere  a  la  declaración  de  Lucero  Ramírez,  testigo  presencial  del  acaecer  fáctico,  quien podía dar fe del  desplazamiento  del  procesado sobre la motocicleta conducida por Armando López  cuando  fue atacado sorpresivamente por el occiso.   

De  igual  forma,  dice,  se omitió llamar a  declarar  a  quien  aparece  como  Rodolfo  N., testigo presencial de los hechos  citado  por el sindicado a folio 64 vto. del cuaderno original, “y de quien se  tiene  noticia  en la encuesta procesal acopiada que, hasta se aportó por parte  del  sindicado su lugar de ubicación para que fuese recepcionado su decir, como  uno de los más importantes testigos presenciales del hecho”.   

Tampoco se recaudó la declaración del joven  denominado               ‘Papo’,  “amigo  del sindicado y citado por éste al folio 65, de quien se tuvo noticia  de  haber  sido  el  agente  determinante  del  móvil  del punible”. Este fue  precisamente  el  hurto  de una bicicleta por parte del occiso, lo que condujo a  que  el  procesado  interviniera  para  velar  por  los  intereses  de  su amigo  despojado,  y generó la posterior animadversión y enfrentamiento, determinante  del  fatal  desenlace  originado  en la inicial agresión de que fue víctima el  encausado la madrugada de los hechos.   

Asimismo,  dice,  en  la  actuación  no  se  permitió  probar  el  enfrentamiento  armado  entre  las partes en conflicto al  desconocer  como  elemento  importante  para  el  total  esclarecimiento  de los  hechos,  el  testimonio de RUBÉN ROSAS AVELLA, presencial del acaecer fáctico.  De  éste se dijo por parte de Gustavo Alonso Niño que fue quien le informó de  un  enfrentamiento  a cuchillo entre el occiso y el procesado, “situación que  de   haberse   probado,   en   otras  condiciones  se  hubiese  desarrollado  la  verificación  oficiosa  del  segmento  probatorio  y  posterior  acusación del  entonces sindicado”.   

Del mismo modo, agrega, se omitió recaudar el  testimonio  de  Mary  Luz  Gómez Espinosa, citada por la testigo de cargo Zaida  Gómez,  cuyo acopio habría sido importante para confrontar la veracidad de los  argumentos  de  aquella.   Se  indica que “de la innumerable secuencia de  inexactitudes,  incoherencias  y  contradicciones  de  ésta, en caso de haberse  recepcionado  dicho  testimonio, perfectamente hubiese quedado esta versión sin  el  menor  grado  de  credibilidad  y  en  consecuencia se hubiese desmontado la  acusación formulada en contra del encausado”.   

Alude a que los funcionarios de instrucción y  juzgamiento,  fueron  renuentes  a  las reiteradas peticiones del sindicado y su  defensor  acerca de decretar y recaudar esta vasta gama de elementos probatorios  sustancialmente  importantes  para  definir  la situación del procesado, por lo  que   considera   transgredidos   los   derechos   de   defensa   y  del  debido  proceso.   

Seguidamente  refiere  que  el  8 de julio de  1997,  hallándose  el  proceso  en  la  etapa  de  investigación, el sindicado  solicitó  la  práctica  de las pruebas a que se ha hecho alusión en párrafos  que  preceden, las cuales inexplicablemente no fueron practicadas; petición que  luego reiteró el defensor en la etapa de juicio.   

Ante  el  silencio  del  juzgador  sobre este  particular,  la  misma  pretensión  fue  reiterada el 21 de agosto, sin obtener  respuesta alguna.   

El  20   de  octubre,  el  juzgado  de  conocimiento  finalmente  decretó  la práctica de las mencionadas pruebas para  ser  recaudadas  dentro  del  perentorio  término de 10 días. Empero, sólo se  recepcionó  el  testimonio  de José Niño Pimiento, el cual no era de interés  para  el  incriminado,  pues  tenía  como propósito determinar el monto de los  posibles  perjuicios ocasionados como consecuencia del hecho punible, “dejando  a  la  vera  del  camino  olvidado el importante interés de investigar tanto lo  favorable como lo desfavorable para el procesado”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de impugnación, decretar la nulidad de lo  actuado  desde  el  cierre de investigación, y retrotraer el proceso a la etapa  del                sumario                (fls.               85               y  ss.).              

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  tercero  delegado  para  la  casación  penal  (e),  en relación con el único cargo contenido en la demanda  considera  que  en  la  demanda  no  se  concretó  que  hubiese habido omisión  intolerable  de  los  funcionarios  en  la  práctica  de pruebas, y que éstas,  además  de  ser  objetivamente  conducentes  en  el  proceso,   tienen  un  contenido   capaz   de  modificar  sustancial  y  favorablemente  la  situación  jurídica del inculpado.   

Al  efecto,  dice,  basta con observar que en  desarrollo  de  la  actuación  sí  se  decretaron  las  pruebas, sólo que fue  imposible  lograr  la comparecencia de algunos testigos a pesar de los esfuerzos  desplegados  para  tal  fin, lo cual escapa a la dirección y responsabilidad de  los  funcionarios,  ya  que  éstos  no  están  obligados a ir más allá de lo  racionalmente realizable y posible.   

El  recurrente  extraña  que  no  se hubiere  practicado  la  declaración  de  Lucero Ramírez, aduciendo que se trata de una  testigo  presencial de los hechos, citada por el procesado en la indagatoria. No  obstante,  de  lo  manifestado  por  el  procesado  se  establece que la persona  mencionada  no  presenció  los  hechos pues el procesado la ubicó en un casual  encuentro  cuando se desplazaba con su amigo Armando en la motocicleta que éste  conducía.   

En  razón de ello, no puede entenderse que a  partir  de  un  hecho  circunstancial,  Lucero Ramírez estaba en condiciones de  hacer  un  aporte  esencial  sobre  lo  ocurrido,  con capacidad de modificar la  situación  del  procesado. Por eso resulta imprecisa la mención del demandante  cuando  sostiene  que  esta  prueba  es un elemento valioso que el instructor no  quiso incorporar al proceso.   

Asimismo  resulta contraria la manifestación  del  censor en relación con el testimonio de Rodolfo N. de quien dijo se dieron  datos  precisos para su ubicación. En efecto, en la actuación se establece que  no  sólo  se  entregó  el  nombre  incompleto,  sino  una dirección inexacta,  condiciones  en  las  cuales  el  funcionario  no  podía desplegar una efectiva  gestión para ubicar y obtener la presencia del testigo.   

Y  aun  cuando  se  intentó  por  medio  de  citación   la  comparecencia  de  los  testigos  Rodolfo  Albarracín  y  Oscar  Alexander  Moreno,  no  se logró su presencia, lo que pone en evidencia que sí  se  trató  de  recaudar estos medios, sin obtenerse por motivos no imputables a  los funcionarios.   

Considera que igual apreciación cabe hacerse  en   relación   con   el   testigo   conocido   con  el  mote  de  ‘Papo’,  pues  éste  tampoco se identificó  plenamente,  lo que imposibilitó su hallazgo y su comparecencia al proceso para  rendir  testimonio.  Además,  no  se  trataba  de  un testigo presencial de los  hechos  y lo único que podría aportar era el antecedente de un conflicto entre  el procesado y el occiso.   

No  obstante,  este aspecto pudo establecerse  con  la exposición que de los hechos hizo Zaida Gómez Espinosa, la que en todo  caso  no  serviría  para derrumbar la decisión del Tribunal, dado que de allí  se  infiere  que en el caso materia de investigación y juzgamiento, no hubo una  agresión  propiciada  por  el  hoy  occiso,  sino que a éste siempre se lo vio  huyendo de la persecución a que lo sometió el procesado.   

Así las cosas, prosigue, en el proceso no se  evidencia,   como   se afirma por el censor, un desconocimiento de las  circunstancias  que  llevaron  al  procesado  a realizar su conducta, sino que a  partir  de  los  relatos  que  obran  en  la actuación, el Tribunal llegó a la  conclusión que ahora se censura.   

En estas condiciones observa que en el cargo,  aparte  de  un  somero  señalamiento  de  la violación al debido proceso y sin  demostrar  la  violación  del  derecho  de defensa, el casacionista termina por  mencionar  simplemente  algunas  pruebas,  pero omite exponer por qué, de haber  sido   practicadas,   habría  aportado  algún  elemento   que  permitiera  modificar el sentido del fallo.   

Además, el demandante contraría la realidad  procesal  pues  si  bien  es  cierto que en memorial del 8 de julio solicitó la  práctica  de  algunas pruebas, petición reiterada por el defensor y nuevamente  por  el  procesado  en escrito del diecinueve de agosto siguiente, esto ocurrió  ya  en  la  etapa  del  juicio,  porque  la primera solicitud fue posterior a la  resolución  de  acusación,  de  modo que quien resolvió la pretensión fue el  juez.  Es  decir,  que  los  medios  probatorios  solicitados en las mencionadas  oportunidades sí se decretaron.   

Contrario a lo manifestado por el recurrente,  el  funcionario  judicial  sí  decretó  la  práctica  de  todas  las  pruebas  solicitadas    -salvo    la    del    sujeto    mencionado   como   ‘Papo’  que tenía como propósito acreditar  el  antecedente  del  hurto  de  la  bicicleta  que  el ad quem dio por cierto-.  Entonces,  no  había  lugar a que en la providencia mediante la cual dispuso su  recaudo,  se  hiciera  una  manifestación  adicional  sobre  su  conducencia  o  pertinencia,  requisitos  de viabilidad que se dieron por supuestos en la medida  que no se negó la práctica de ninguna de las requeridas.   

El libelista intenta rebatir la decisión del  sentenciador  porque  evalúa  de  modo  diverso las pruebas aportadas. Con esto  no   logra  otra  cosa  que  desviar  el  objeto  de la censura a un motivo  distinto  de  casación,  y  desconocer  el  contenido de unas pruebas, como las  declaraciones  de  Zaida  Gómez  y  Florelia Gómez, que dan cuenta del acto de  persecución  que  el  procesado hizo en contra de la víctima, sin que hicieran  referencia  a una riña, cuya existencia no tiene apoyo en las pruebas que obran  en la actuación.   

Por  lo  anterior  considera  que el cargo no  está  llamado a prosperar ya que la irregularidad enunciada no existe, y por lo  mismo  no  hay  lugar a declarar que hubo vulneración del derecho de defensa ni  del  debido  proceso,  en tanto los funcionarios judiciales no obraron de manera  arbitraria  porque  no  negaron la práctica de las pruebas citadas y tampoco la  omisión de las mismas trasciende la decisión.   

CASACIÓN  OFICIOSA.                 

El Delegado de la Procuraduría manifiesta que  en  la sentencia recurrida se observan irregularidades que ponen de presente una  posible vulneración de las garantías del procesado.   

La  primera de ellas la hace consistir en que  dentro  del  trámite  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuya  sustentación se produjo a  través  de  la  modalidad  oral, el procesado planteó que se le reconociera la  rebaja  por  confesión  y  que  se  tuviera en cuenta el exceso en la legítima  defensa.   

Al desatar la apelación el ad quem se ocupó  en  profundidad  de los puntos propuestos por la defensa, tales como la eventual  nulidad  del  proceso, la causal de justificación en la conducta del enjuiciado  y el posible exceso en el ejercicio de la misma.   

En ningún momento examinó si los requisitos  para  conceder  la  rebaja  de pena estaban o no satisfechos, “no obstante que  reconoció,  eso  sí, que el procesado había confesado”, según lo deduce de  un aparte del fallo.   

Si  bien es cierto, dice, el procesado no fue  el  directo  recurrente,  no  puede perderse de vista que conforma una unidad de  defensa  con  el  profesional que lo asiste. Así, sus peticiones y alegaciones,  mientras  no  fueran  opuestas  a  las del togado que lo patrocinaba, se debían  entender integradas a éstas para complementarlas.   

Ello significa que esa petición de rebaja de  pena  por  confesión,  constituía  también  tema  del  recurso, sin que pueda  alegarse  que  sobre  este  aspecto  hubo  una  inadecuada sustentación, habida  cuenta  que  por ser una conducta procesal del reo capaz de manifestarla, obliga  a  los funcionarios judiciales a que la consideren por constituir sus eventuales  efectos  beneficiosos  un  derecho  y no una gracia, siempre y cuando se reúnan  los  requisitos  previstos  en  la  ley.  Era  suficiente, pues, para abordar su  estudio  el  que  se  informara  que no se había tenido en cuenta la confesión  para los efectos perseguidos.   

Al  omitirse  la  respuesta  a  la  solicitud  comentada,  se  desconoció  la  garantía de la doble instancia de que trata la  Carta  Política  en su artículo 31, y se privó a la defensa de la posibilidad  de  plantear en sede extraordinaria, la anulación de la sentencia. Esto amerita  que  la  Corte  entre a corregirla de manera oficiosa a fin de casarla, declarar  la  nulidad de la misma por evidente violación del debido proceso y del derecho  de  defensa,  y disponer el envío al Tribunal de origen con el objeto de que se  pronuncie sobre el aspecto omitido.   

La  segunda  irregularidad  que  la  Delegada  advierte,  se  relaciona  con  que  los  juzgadores  incurrieron  en el error de  condenar  al  procesado  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término de la pena principal, es decir, por  veinticinco  años,  lo que resulta violatorio del principio de legalidad de las  penas,  como  quiera  que  el artículo 44 del Código penal de 1980 prevé diez  años como máximo, la duración de la accesoria en cuestión.   

Por  lo  anterior  considera  que  procede la  declaración  de  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia por ser violatoria del  principio  fundamental  aludido, y la modificación de la pena accesoria de modo  que  no  supere el máximo fijado en la ley. Solicita, por tanto, a la Corte que  de  oficio  case  la  sentencia  recurrida en tal sentido, por ser manifiesto el  quebrantamiento  de  la  garantía  prevista  en  el  artículo  29  de la Carta  Política.   

Con  fundamento  en  estos planteamientos, la  Delegada   sugiere   a   la   Corte  desestimar  la  demanda  presentada,  casar  oficiosamente  la  sentencia  materia de impugnación, declarar la nulidad de la  misma  y  ordenar  el  reenvío  del  proceso  al Tribunal de origen para que se  pronuncie sobre el punto omitido.   

Subsidiariamente,  si  no  tiene acogida esta  petición,  sugiere  casar  oficiosamente  y  de  manera parcial la sentencia de  segunda  instancia,  y  proferir  decisión  de reemplazo para que se condene al  procesado  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término que no supere el máximo previsto en la ley (fls. 15  y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

UNICO CARGO (Nulidad por violación del debido  proceso y el derecho de defensa).   

La  solicitud de declarar la ineficacia de lo  actuado,  la  funda  el  casacionista  en  que  durante  el trámite procesal se  dejaron  de  recaudar  algunas  pruebas  que  califica de fundamentales para los  intereses  de  su  representado,  las  que  de  haber  sido practicadas habrían  conducido a variar el sentido de la decisión objeto de censura.   

Al  respecto  es  de  reiterarse  lo dicho de  antiguo  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte en el sentido de que cuando con  apoyo  en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por  transgresión  al principio de investigación integral  como componente del  derecho  de  defensa,  y  a  su  vez del debido proceso, el impugnante tiene por  carga  no sólo enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar. También debe  demostrar   su   conducencia,   pertinencia   y  utilidad  a  los  fines  de  la  investigación,  indicando  de  qué  manera su recaudo (valorado en un plano de  razonabilidad  y  ponderación  conjunta  con  los medios válidamente allegados  sobre  los que no recae yerro alguno y en los que se sustenta el fallo), habría  conducido   a   adoptar   una   decisión   favorable   a   la  pretensión  del  actor.   

Es decir, el casacionista tiene la obligación  de  demostrar  lo  que  se  conoce  como  trascendencia  del  yerro, esto es, la  evidencia  de  que  el  aporte de la prueba que extraña, habría conducido a la  declaración  del  derecho  en  sentido  sustancialmente  distinto  y opuesto al  contenido de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.   

En  el presente evento, el casacionista sólo  menciona  que en el proceso no se recaudaron los testimonios de Lucero Ramírez,  Rodolfo  N.,  el  sujeto  denominado  ‘Papo’, Rubén  Rosas  Avella y Mary Luz Gómez Espinosa. No obstante, deja de explicar por qué  dichos  medios  cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, racionalidad  y  utilidad  de  la  prueba;  de  qué  manera guardan relación con los hechos,  objeto  y  fines  de  la investigación; son razonablemente realizables y no son  superfluas.    

Tampoco   indica  cuál  sería  el  aporte  trascendente  de  los  mencionados declarantes, ni las razones por las cuales de  haber  procedido  los  funcionarios en la forma como lo propone, se habría dado  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo  en  cuando a la declaración de  responsabilidad  penal  contenida  en  la sentencia, con lo cual la formulación  del cargo deviene incompleta.   

Estos desaciertos, de suyo suficientes para la  improsperidad  de  la  censura, no son los únicos, pues, además ninguno de los  reparos  expuestos  cuenta  con  fundamento y las afirmaciones que hace sobre la  inactividad  de  los  funcionarios  no  consultan  la realidad que la actuación  revela.             

El casacionista censura que a la actuación no  se  hubiere  allegado  la  declaración  de  Lucero  Ramírez, de quien dice fue  testigo  presencial  de  los  hechos   y  citada  por  el  procesado  en la  indagatoria.  Si  bien  CARLOS  CÉSAR  DÍAZ  JAIMES en la injurada refirió el  nombre  de  la  citada dama, no la señaló como una de las personas que hubiere  observado  el  acaecer  fáctico.  Contrario  a  lo  sostenido en la demanda, el  sindicado  mencionó  tan sólo que en el sector donde aquella vive se encontró  con  su  amigo Armando quien conducía una motocicleta en la que se movilizaron,  y   que   después   de   los   acontecimientos  retornó  a  la  residencia  de  ella.   

Las siguientes fueron sus palabras:  

“El  31  de  diciembre  del año pasado, me  encontré  con  un amigo que tiene una moto, ARMANDO N., vive en La Cumbre, pero  no  sé  la  dirección,  me lo encontré donde LUCERO que es amiga o sea LUCERO  RAMÍREZ,  como  era  hora  del feliz año, entonces yo le dije a ARMANDO que me  llevara  para arriba a donde estaba la mujer porque ella vivía por esa cuadra y  en  el  momento  que  llegamos  a  la esquina de esa cuadra, pero no recuerdo la  dirección  de  esa  carrera o esa calle, en la esquina de esa cuadra, estaba el  muchacho  FERNANDO  NIÑO  el  que  llaman  El  Burro,  estaba ahí parado en la  esquina,  pero yo no lo vi donde estaba, en el momento que la moto pasó, él se  nos  fue  a  la pata de nosotros y en el momento en que él nos fue a atacar, yo  me  di de cuenta (sic) le dije a ARMANDO que acelerara rápido porque nos iban a  dar  cuchillo   por la espalda…y yo en el momento que vi que lo herí, yo  me  fui  hacia  la  casa donde mi amiga LUCERO RAMÍREZ, cra. 6ª No. 28-03, que  tiene  el  mismo  número  de  la  casa de abajo donde yo vivo, me estuve ahí a  esperar los acontecimientos” (fls. 63 vto. y ss.).   

De esta manera, a partir de lo narrado por el  procesado  en  la  diligencia  de indagatoria, no se observa que Lucero Ramírez  hubiere  presenciado  los  hechos  y que por lo mismo se halle en condiciones de  realizar   un  aporte  capaz  de  modificar  favorablemente  la  situación  del  procesado.  Lo  único  que ella podría referir sería lo relativo al encuentro  entre  el  procesado  y  su  amigo  Armando,  el  rumbo  que ambos tomaron en la  motocicleta  que éste conducía, y la llegada a su residencia con posterioridad  al acaecer fáctico materia de investigación y juzgamiento.   

Por  razón  de ello, carece de fundamento la  alegación  del  censor en el sentido de que la prueba que extraña resultaba de  fundamental  importancia  para  los  intereses  de  su  representado,  y que sin  embargo  los funcionarios de instrucción y juzgamiento no quisieron allegarla a  la   actuación  dando  lugar  al  menoscabo  del  principio  de  investigación  integral.   

En  cuanto  a  la declaración de Rodolfo N.,  mencionado  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria como testigo  presencial  de los hechos, debe decirse que no es cierto, como contrariamente se  sostiene  en  la  demanda, que “se aportó por parte del sindicado su lugar de  ubicación para que fuese recepcionado su decir”.   

Esta afirmación resulta desvirtuada si se lee  el texto del aparte de la diligencia donde se mencionó su nombre:   

“Pues  testigo clave es ARMANDO N., pero no  sé  la dirección, un muchacho RODOLFO N., vive por la calle 32, pero no sé el  número  de  la casa, a él le dicen YOYO, vive en La Cumbre y nadie más que yo  sepa              el              nombre…”              (fl.              64  vto.).                            

Con  lo expuesto aparece como evidente que el  procesado  no  suministró  el  nombre  completo del eventual testigo, y tampoco  precisó  la  dirección exacta donde pudiera ser localizado, condiciones en las  cuales,  por  la  precariedad de la información, el funcionario investigador no  contaba  con  suficientes  elementos  de  juicio  que  permitieran  orientar  la  actividad  para ubicar al declarante y lograr el recaudo del medio que el censor  extraña.   

Lo   mismo   acontece  respecto  del  joven  mencionado    por    el    procesado    con    el    alias    de    ‘Papo’,   pues   no lo identificó  plenamente  de  manera  que  su testimonio dentro del proceso resultara posible.  Pero  además,  según  lo  relatado  por  CARLOS  CÉSAR  DÍAZ  JAIMES  en  la  diligencia  de  indagatoria,  no presenció el hecho materia de investigación y  juzgamiento  por lo que obviamente nada podría decir al respecto. Lo único que  estaría  en condiciones de referir, sería lo relativo al antecedente que meses  atrás  originó  la discrepancia entre la víctima y el victimario, hecho éste  que  el  juzgador  declaró  acreditado como se confirma con la reseña fáctica  hecha  al  inicio  de  este  pronunciamiento,  y  con el siguiente aparte de las  consideraciones del fallo de segunda instancia:   

“La   identificación   del   denominado  ‘Papo’, presunta víctima del occiso, ya que  se  dice  por el acusado que le había arrebatado una cicla, lo cual originó el  móvil  de la desavenencia con José Fernando Niño Pimiento, pues le exigió su  devolución,  logrando  su  rescate  del empeño por que alucinógenos efectuó,  es  manifestación de este procesado no rebatida y que  la  Sala  acepta  en  toda  su  extensión como móvil,  según  se  hará  al analizar la prueba, por tanto, tampoco tiene la categoría  para  deshacer  y  volver  a  hacer el proceso” (fls. 62 y ss. cno. Trib.) (se  destaca).   

En  tales  condiciones, la superfluidad de la  prueba,   que   el  censor  considera  omitida  por  los  funcionarios,  resulta  manifiesta.   

Del  igual  modo,  éste  sostiene  que no se  allegó  el  testimonio de Rubén Rosas Avella, “presencial del acontecer y de  quien  se  dijo  por  parte  de  Gustavo  Alonso Niño  (fl. 81 vto.) en su  condición  privilegiada  de  primo  hermano del occiso, que fue aquél quien le  informó  de  un  enfrentamiento  a  cuchillo  entre  el  occiso  y  el entonces  sindicado”.   

No  toma  en  cuenta  el  censor, que Gustavo  Alonso Niño no refirió aquello que se expone en la demanda.   

Lo  que  dijo,  fue  lo  siguiente: “… yo  llegué  ahí al sector con mi hermano MAURICIO, nos dijeron que habían peleado  FERNANDO  y el tal SANCOCHO, pero no se quién lo dijo porque eso habían varios  ahí  en  ese  momento, cuando yo llegué al pie donde estaba FERNANDO tirado en  la  calle, decían o comentaba la gente que FERNANDO y SANCOCHO estaban peleando  con  cuchillo,  porque SANCOCHO iba atrás de una señora o mejor detrás de una  señora  como  escondiéndose detrás de la señora para poderle dar a FERNANDO,  entonces  que  alguien le gritó y entonces FERNANDO salió corriendo y SANCOCHO  se   le   puso   a   la   pata  y  lo  alcanzó  por  ahí  abajo  y  le  dio  a  FERNANDO…yo  no  sé  quienes estarían presenciando  cuando  SANCOCHO  hirió  a  FERNANDO” (fls. 81 vto.)  (se destaca).   

Por esto, razón tuvo el Tribunal al declarar,  en   apreciación   que   el  censor  deliberadamente  omite  controvertir,  que  “respecto  de Rubén Rosas y  Lucero   Ramírez    se   ignora   qué   pudieron  observar  o  abonar  al  proceso   y  si  los  invoca  persona  que  no  fue  presencial  del evento  –Gustavo Alonso Niño-, es  testimonio  de  oídas que ningún valor real tiene en el proceso…” (fl. 62)  (se destaca).   

En  tal  virtud  resulta  evidente  que  la  afirmación  del  demandante  en  el  sentido  de que a partir del testimonio de  Gustavo  Alonso  Niño se establece que Rubén Rosas Avella presenció el hecho,  no  encuentra  respaldo en lo declarado por aquél. Así mismo, no es cierto que  con  dicho  medio  se  lograría  acreditar  el  enfrentamiento armado entre las  partes  en  conflicto,  menos aún cuando lo que se le informó a Gustavo Alonso  Niño  fue  que  el  procesado no sólo se escondió detrás de una señora para  atacar  sobre  seguro  a  su víctima, sino que la persiguió hasta alcanzarla y  propinarle         las         heridas         que        determinaron        su  muerte.                        

Sostiene  también  el  casacionista  que  el  principio  de  investigación  integral  resultó  transgredido  por  no haberse  escuchado  la  declaración  de  Mariluz  Gómez  Espinosa, pero no indica cuál  habría  sido  el  aporte de ésta para los intereses de su representado. Afirma  tan  sólo  que dicho medio habría podido confrontar la veracidad de lo narrado  por  Zaida  Gómez,  con  lo cual el argumento resulta especulativo, y  por  ende, carente de seriedad.   

Al  margen  de  esto,  dígase  que según el  testimonio  de Zaida Gómez, su hermana Mariluz Gómez Espinosa no presenció el  momento   en   que   el   procesado  causó  las  heridas  que  determinaron  el  fallecimiento   de   José   Fernando  Niño  Pimiento,  por  haber  perdido  el  conocimiento,  dado  su  estado  de embarazo. Sí lo hicieron aquella y Florelia  Gómez  Espinosa,  a  quienes  se  les  recibió  declaración  en  la  fase  de  investigación.  Allí  indican  que el procesado persiguió a la víctima hasta  darle  alcance  y  ocasionarle las heridas, sin que hicieran referencia alguna a  la  existencia  de riña o enfrentamiento armado, como sin fundamento probatorio  alguno                se                expone               en               la  demanda.             

Siguiendo  con  este  cúmulo  de  argumentos  distantes  de  la  objetividad  que el proceso revela, el casacionista aduce que  los   funcionarios   de   instrucción  y  juzgamiento  “sencillamente  fueron  renuentes  a  las  reiterativas  peticiones del sindicado como de su defensor en  decretar  y recepcionar esta vasta gama de elementos probatorios sustancialmente  definitorios de la situación legal del sindicado”.   

Cierto es que en memorial presentado el día 8  de  julio de 1997 el procesado solicitó al fiscal instructor los testimonios de  las  hermanas  Zaida  y Florelia Gómez Espinosa, así como el de Gustavo Alonso  Niño  (fl.  117);  que  el  14  de  agosto  el  defensor solicitó escuchar las  declaraciones  de  Rodolfo Albarracín, Armando López y Oscar Alexander Moreno,  y  ampliar  los  testimonios de Zaida y Florelia Gómez (fl. 125); petición que  reiteró  el procesado en escrito presentado el 19 de agosto siguiente, a la que  adicionó  la  pretensión por escuchar el testimonio del sujeto conocido con el  alisas de “Papo” (fls. 128 y ss.).   

Empero,  no puede perderse de vista que todas  estas  solicitudes  fueron  presentadas con posterioridad al proferimiento de la  resolución   acusatoria,  y  resueltas  favorablemente   (excepto  la  del  denominado               ‘Papo’)  el 20  de  octubre  de  1997  por  el juzgado de conocimiento (fl. 142), que libró las  correspondientes  boletas  de  citación  las  cuales  recibió el defensor para  tales  propósitos,  según  se admitió por éste en la diligencia de audiencia  pública (fl. 180).   

Y si bien durante esta fase del proceso sólo  se  recibieron  las  declaraciones  de José Niño Pimiento (fls. 143) y Armando  Torres  (fls.  158   y  ss.),  esto  de  manera alguna indica que las otras  pruebas  no  hubieren  sido  recaudadas  por  negligencia del juzgador, sino por  circunstancias  ajenas  a  él,  tales como la renuencia a comparecer a pesar de  haber   sido  citadas,   la  deficiente  identificación  de  los  posibles  declarantes  o  la  falta  de  precisión  en las direcciones donde pudieran ser  localizadas, lo que hizo imposible lograr su comparecencia.   

Como  quiera  entonces  que  la irregularidad  enunciada  por  el  casacionista  no  encuentra  comprobación en el proceso, al  punto  que  los  funcionarios   judiciales  no  negaron  el  recaudo de las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  la no práctica de aquellas que el censor  extraña  tampoco  compromete  la  validez de la decisión objeto de censura, el  cargo no  prospera.                

   

CASACIÓN OFICIOSA.  

La sugerencia de la Delegada, en el sentido de  que   la   Corte   ejerza  la  oficiosidad  a  fin  de  salvaguardar  garantías  fundamentales  del procesado, las cuales considera transgredidas con el fallo de  segunda  instancia,  impone a la Sala abordar dicha temática, en el mismo orden  en que presenta sus planteamientos:   

1.-  El Procurador Delegado manifiesta que la  Sala  debe  oficiosamente  casar   la  sentencia  objeto  de ataque en sede  extraordinaria,  por  haber  omitido responder la petición del procesado de que  se  le  reconociera  la  rebaja  punitiva  por  la  confesión  que  hizo  en la  indagatoria.   

Sostuvo  al  efecto,  que  el  Tribunal “en  ningún  momento  examinó si los requisitos para conceder la rebaja de pena, de  los  que  se  ocupa el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (decreto  2700  de  1991),  estaban o no satisfechos, no obstante que reconoció, eso sí,  que  el  procesado  había  confesado”,  según  lo  entiende de un aparte que  seguidamente transcribe.   

Es cierto, como se alude por la Delegada, que  en   orden   a   facilitar   el   ejercicio  del  derecho  de  defensa,  y  como  manifestaciones  de  éste el de aportar y controvertir pruebas, de impugnar las  decisiones  que se consideren lesivas de su interés jurídico y de acceder a la  segunda  instancia,  salvo las excepciones legales, el artículo 180 del Decreto  2700  de 1991 (reproducido por el artículo 170 de la ley 600 de 2000) establece  los requisitos que debe contener toda sentencia.   

Entre  estos  se  incluye  el  deber  para el  juzgador  de  expresar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que sustentan su  decisión,  y   los  motivos  por los cuales se comparten o no los alegatos  presentados  por  las  partes.  Ciertamente, tal como ha sido establecido por la  jurisprudencia  de esta Corte, “si el derecho de contradicción hace parte del  derecho  de  defensa  y  los  dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar”   (cfr.   cas.   de   marzo   25/99.   M.P.   Mejía   Escobar.  Rad.  11279).   

Sin  embargo, esta no es la situación que en  el  presente  caso se evidencia, toda vez que, como se reconoce por la Delegada,  en  la  sentencia de segunda instancia se dedicó amplio espacio a responder uno  a  uno los motivos de disentimiento elevados por el defensor contra la sentencia  de  primera  instancia, tales como la existencia de irregularidades sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  y el derecho de defensa  derivadas de la  omisión  de practicar pruebas que considera fundamentales para los intereses de  su  asistido;  la  causal de justificación establecida en el artículo 29-4 del  Código  penal  de  1980 relativa a la legítima defensa; y el posible exceso en  el  ejercicio  de  la  misma,  aspecto  éste  último, que también postuló el  procesado.   

Es  de  resaltarse  que  éste, en el acto de  sustentación  oral  del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de primera  instancia,  se  limitó  a  solicitar  que  se le reconociera la correspondiente  rebaja  por  confesión,  sin  expresar las razones fácticas y jurídicas de un  tal  pedimento.  Con  esto  resulta obvio que no cumplió con la carga procesal,  impuesta  por  el legislador, de motivar y demostrar el yerro atribuido al fallo  del  a  quo.  De  ese  modo  quedó  sin  piso  jurídico  la  exigencia  de  un  pronunciamiento  concreto  por  parte  del  ad  quem  sobre una decisión que el  impugnante  en  últimas  no  controvirtió,  y que por lo mismo no estaba en el  deber  de  resolver  por  no  ajustarse  a  los  requerimientos que expresamente  señala la ley.   

Al margen de esta situación, suficiente para  denegar  el  pedido,  debe  decirse  que  si  bien  el Tribunal no hizo mención  expresa  a  si  en  el caso bajo su  examen se reunían o no los requisitos  para  conceder  la  rebaja de pena por confesión, establecidos por el artículo  299  del  decreto 2700 de 1991, en los términos que la Delegada extraña, es lo  cierto  que  en  el  contexto  del fallo sí se ocupó de analizar la hipótesis  propuesta  por  el  procesado  en  el  acto de sustentación oral del recurso de  apelación, al declarar lo siguiente:   

“…La  Sala  no puede conceder la eximente  propuesta  y  porque  por  lo  menos  tres  de  sus  elementos  integradores  se  encuentran   ausentes   y   es   natural,   como  aceptado  por  la  doctrina  y  jurisprudencia  que  su  concurrencia  debe  ser  íntegra o total, por  ende  la  confesión calificada se estima divisible   y  dado  que  tampoco  concurre  duda  razonable  que  permitiera  resolverla  a  su favor, tanto más si los vacíos que presenta el proceso no se  pueden  orientar  para  construir esa base, ausente, por muy buenas que sean las  hipótesis  que  se  elaboren  en  ese  sentido”  (fls.  75  cno.  Trib.)  (se  destaca).     

      

Y es que no podía ser de otra manera, cuando  desde  antes  de la indagatoria se aportaron pruebas y se concretaron cargos que  hoy  se  constituyeron  en  la  base de la condena. Así por ejemplo José Niño  Pimiento  manifestó que “el autor de esa muerte es el sujeto apodado Sancocho  que  reside  en  el  Barrio  La  Cumbre”  (fl. 14), y José Luis Niño Gaitán  sostuvo  que  “todo  el mundo dice que Sancocho fue la persona que le dio a mi  primo”  (fl.  17).  Del  mismo  modo,  en  el  informe de policía judicial se  identifica  al  sujeto alias “Sancocho” con el nombre de CARLOS CÉSAR DÍAS  JAIMES”  (fl.  22).  No obstante, éste se limitó a no desconocer aquello que  no  podía  eludir  y  a  pretender  justificar  su  conducta  aludiendo  a  una  inexistente legítima defensa.   

De  manera  que si bien es cierto el juzgador  omitió  analizar  expresamente  la conducencia de la rebaja por confesión, del  contexto  de  la  decisión  se  establece que ello obedeció a que ab initio se  advertía  su  improcedencia,  pues  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  299  del Código de procedimiento penal por entonces vigente, y los criterios de  interpretación  fijados por la jurisprudencia de la Corte, el reconocimiento de  la  diminuente  imponía  el  concurso de los siguientes presupuestos: 1) Que el  procesado  no  hubiera  sido  sorprendido  en  flagrancia;  2) Que en la primera  versión  ante  funcionario  judicial  confesara  el hecho; 3) que la confesión  constituya fundamento de la sentencia.   

Estos presupuestos devenían ausentes pues el  procesado  fue visto por distintos testigos cuando cometía el hecho, situación  que  frente  a la normativa procesal entonces vigente, lo colocaba en situación  de  flagrancia  (artículo  370  ejusdem).  Además  su  versión no constituyó  fundamento  esencial  de  la  decisión  de  condena  adoptada  por  la  primera  instancia  y  confirmada por el Tribunal, en cuanto se apoyó en otros medios de  convicción.    

   

Por  lo  anterior,  la  Sala  no atenderá la  solicitud    de    la   Delegada   para   casar   oficiosamente   la   sentencia  recurrida.     

2.- Acorde con la normativa sustancial por la  que  se  rige  el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.   

El  procesado  CARLOS CÉSAR DÍAZ JAIMES fue  condenado  a  la  pena  privativa  de  la  libertad de veinticinco (25) años de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas  “por  un  período  igual  al  de  la pena principal”, pena esta última que  supera en quince (15) años la legalmente aplicable.   

Con el fin de salvaguardar el principio de la  legalidad  de las penas, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en  total  acuerdo con la Delegada sobre este particular aspecto, la Corte hará uso  de  la  facultad  otorgada  por  el  artículo  216  del Estatuto procesal, para  corregir oficiosamente este desacierto.      

Es  de aclarar, finalmente,  que compete  al   Juez   de   ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  realizar  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  (e),  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DESESTIMAR  la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado CARLOS CÉSAR DÍAZ JAIMES.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  para  fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas. En lo demás, el fallo se mantiene.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión    de    servicio                                                                                           Permiso   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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