18084(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18084  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 112   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el  defensor  de  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  contra  el  fallo del 28 de septiembre de 2000, mediante el cual el  Tribunal   Superior   de   Cundinamarca  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el  24  de  mayo del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá,  que  condenó  a  dicho  señor  en  calidad de autor de homicidio  simple,  hurto  calificado-agravado y porte ilegal de armas de defensa personal,  a  la  pena  principal  de  veintiocho (28) años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  a  indemnizar  los perjuicios causados con la infracción; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, en la sentencia de primer grado:   

“Se  sabe de autos, cómo en las horas de  la  noche  del diecisiete de junio de 1998, en los alrededores del cementerio de  esta  ciudad  de  Fusagasugá,  más  exactamente  en el barrio El Progreso, fue  encontrado  dentro  de  su vehículo automotor tipo campero el cuerpo sin vida a  causa  de  seis disparos producidos con arma de fuego el ciudadano José Eduardo  Rodríguez  Lombo, quien instantes antes había sido arrebatado con violencia en  contra  de  su  voluntad  por un sujeto que lo amedrentaba con un revólver y se  cubría  el  rostro  con un pasamontaña de color verde, sustracción verificada  en   una   tienda   del   sector   cuando   estaba   libando   licor   con  unos  amigos.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En  la  mañana  siguiente  después de  ocurrir  los  acontecimientos  reseñados,  el señor Pedro Morales Bustino hizo  una  llamada  telefónica  a  la  Dirección  Regional de Inteligencia No. 5 del  Ejército  Nacional,  con  sede  en  Bogotá, con el fin de informar que el cabo  primero  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ  cometió un homicidio en la  ciudad  de  Fusagasugá;  y  que  el  hijo  del informante, joven Henry Morales,  había  sido  detenido mientras conducía la motocicleta asignada como dotación  oficial a dicho militar.   

El  teniente  coronel,  Comandante  de  la  Dirección  Regional de Inteligencia No. 5, citó e hizo comparecer a RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  quien  acudió  a  las  8:30 de la noche del 18 de julio de 1998, y  manifestó  “que había participado en el homicidio  de   una  persona  en  ese  municipio,  siendo  testigos  de  lo  dicho  por  el  Sub-Oficial,  los señores Mayores GERMÁN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y OSCAR CARDONA  PRADA.”   

2.  Con  oficio No. 1382 del 18 de junio de  1998,  el  Comandante  de la Dirección Regional de Inteligencia No. 5, después  de  relatar  la situación anterior, aclaró que el suboficial JOSÉ HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ  era  orgánico de dicha Unidad, pero que se desempeñaba  como  agente  de  control  en  Fusagasugá,  y  que  al  tiempo de los hechos se  encontraba  en  franquicia;  además, dejó al implicado a disposición del Juez  Segundo de Instrucción Penal Militar.   

3.  En  auto  del  19  de junio de 1998, el  Juzgado  Segundo  de  Instrucción  Penal  Militar  de Bogotá dispuso adelantar  averiguación  preliminar,  ordenó  ratificar  el mencionado informe, lo que se  hizo  en  forma  de  testimonio;  formalizó  la  situación  de  “retenido  y  sindicado”  al  suboficial  RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien suscribió el acta de  derechos  del  capturado;  declaró  que  la  Justicia Penal Militar carecía de  competencia,  y  envío  el  expediente a la Fiscalía Seccional de Fusagasugá,  dejando a disposición al implicado.   

4.  La  Fiscalía  Seccional de Fusagasugá  abrió   investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  quien  asistido por un abogado defensor negó cualquier  participación  en  el crimen, argumentando que la noche de los hechos estuvo en  unas  residencias con una mujer llamada Otilia. El implicado solicitó que se le  practicara  la  prueba  de absorción atómica y que se comprobara el mal estado  de  la  motocicleta,  “con  la  cabeza de fuerza dañada”, sugiriendo que no  podía ser utilizada en el crimen.   

Más  adelante,  atendiendo a la evolución  del  acopio probatorio, fueron vinculados mediante indagatoria los señores Luis  Enrique Barbosa y Henry Morales Cárdenas.   

5.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  30  de junio de 1998, la misma Fiscalía impuso medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a JOSÉ  HILDEBRANDO   RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ  por  los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado-agravado;  adoptó  la misma determinación respecto de Henry Morales  Cárdenas  como  coautor  de  homicidio;  y se abstuvo de afectar a Luis Enrique  Barbosa. (Folio 183 cdno. 1)   

6.  El  15  de  julio de 1998, la Fiscalía  Seccional   de   Fusagasugá   “adicionó”  la  medida  de  aseguramiento  a  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  declarando  que  obedecía  a  los delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

En la misma providencia, afectó con medida  de  aseguramiento  en calidad de cómplice de homicidio agravado a Jakeline Leal  Zúñiga,   esposa   del   anterior,   quien  también  había  sido  vinculada.  (Folio 325 cdno. 1)   

7.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  7  de  septiembre  de  1998  se  declaró  parcialmente cerrada la  investigación,  respecto  de  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ, Henry  Morales    Cárdenas    y    Luis    Enrique   Barbosa   Suárez.   (Folio 86 cdno. 1)   

8. El mérito del sumario fue calificado por  la  Fiscalía Seccional de Fusagasugá el 22 de octubre de 1998, con resolución  acusatoria  contra  JOSÉ  HILDEBRANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal;  y  con  preclusión a favor de Henry Morales Cárdenas y  Luis   Enrique   Barbosa  Suárez.  (Folio  96  cdno.  2)   

La  acusación  fue  confirmada  el  15  de  diciembre  de  1998,  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al decidir la apelación interpuesta por el defensor  del   suboficial   implicado.   (Folio  7  cdno.  2ª  instancia)   

9.  Avocó  el  conocimiento  del asunto el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca); corrió los traslados  de  rigor,  decretó  y  practicó  varias  pruebas;  y  finalizada la audiencia  pública,   mediante  sentencia  del  4  de  mayo  de  2000,  condenó  a  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ  como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  integrado  por  homicidio  simple,  hurto  calificado-agravado  y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintiocho  (28)  años  de  prisión;  y  adoptó las otras determinaciones referidas en la  parte  inicial  de  esta providencia. (Folio 530 cdno.  2)   

10.  El  defensor  impugnó la decisión de  primera  instancia,  siendo confirmada por el Tribunal Superior Cundinamarca, en  fallo  del  28  de septiembre de 2000. (Folio 11 cdno.  Tribunal)   

11.  Inconforme con la sentencia de segundo  grado,  el  defensor  de  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ interpuso el  recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  postula el apoderado de JOSÉ HILDEBRANDO RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  con  fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),   aduciendo  que  la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por la  incursión  en  irregularidades  que  afectan  el debido proceso y menoscaban el  derecho de defensa.   

A continuación las actuaciones y omisiones  que, a decir del censor, generan la invalidez del proceso penal:   

1.   Captura  ilegal:  El  suboficial  implicado  fue capturado por  orden  que impartió su superior inmediato, el teniente coronel Comandante de la  Dirección  Regional  de  Inteligencia  No.  5  del Ejército Nacional, quien no  tenía     competencia     para     hacerlo,    ni    podía    predicarse    la  flagrancia.   

2.  Confesión  falsa:  En dicho Comando el suboficial fue sometido a  un  interrogatorio,  del  cual  no  se  dejó  acta escrita, en presencia de dos  mayores  del  Ejército,  sin  asistencia  de  un defensor, donde se produjo una  confesión  falsa,  sin observación de las formalidades de la confesión ni del  testimonio,  “prueba que a la postre fuera el único  soporte    para    mantener    vinculado    al    inculpado   y   posteriormente  condenarlo.”   

Afirma  que  esa  prueba  es nula de pleno  derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso.   

3.  Omisión de  pruebas: En la indagatoria el procesado solicitó se  le  tomara absorción atómica y que se examinara la motocicleta para establecer  si  pudo  realizar  un  recorrido,  como  el  que se supone hizo la noche de los  hechos.  Esas  pruebas nunca se practicaron, resultando conculcado el derecho de  defensa, porque eran de vital importancia para descubrir la verdad.   

4.  Ausencia de  investigación  integral:  Pese  a  la existencia de  otras  hipótesis  sobre  el crimen, como por ejemplo que la autoría recaía en  la  propia hermana de la víctima, la Fiscalía no investigó tales hechos; y se  ocultaron   diligencias   a   la   defensa,   como   el   testimonio  de  Otilia  Cadena.   

En el acápite que denomina “Del  Concepto de la Violación” aduce  que  en  tales condiciones se causó un grave perjuicio  al sindicado y que  el  juicio  no fue equilibrado ni justo, siendo tan evidente el quebranto de las  garantías  constitucionales  que se desploman las bases mismas de la actuación  procesal,  pues  “se  trató de un vulgar montaje,  para      obtener      una      prueba     completamente     ilegal.”   

Cita  como  infringidos  el  artículo  29  (debido  proceso)  de la  Constitución   Política   y   el   artículo  304,  numeral  3°  (nulidad   por   violación  al  derecho  de  defensa) del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Con base en tales reflexiones solicita a la  Corte  casar  la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de lo  actuado,  inclusive  a  partir  de  la  indagatoria,  para que se surta un nuevo  trámite procesal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  falencias  formales  y  sustanciales  en la censura,  resultando   distanciada   de   la  naturaleza  y  de  la  esencia  del  recurso  extraordinario,  al  punto  que termina siendo un escrito libre, sin sujeción a  los  parámetros  que  exige  ese medio especial de impugnación, por lo cual no  esta llamada a prosperar.   

1.  Observa  que  en  un solo capítulo se  mezclan  ideas  relativas  a  la  violación del debido proceso y del derecho de  defensa,   cuado   ameritaban  tratamiento  separado  y  autónomo,  porque  son  instituciones  jurídicas  distintas  y  generan efectos diversos si el vicio se  demuestra.   

2.  De  igual  modo, dice, no se acató el  principio  de  prioridad  que  rige  en materia de nulidades, ni se abordó cada  motivo  de  invalidación por separado para efectos de enseñar la trascendencia  del   yerro,   sino   que   se  hizo  una  sola  critica  genérica  al  devenir  procesal.   

3. No obstante, se adentra en el estudio de  cada  uno  de  los motivos de invalidación que propone el censor, y descarta en  ellos la gravedad o la importancia que quiere atribuirles.   

Para el Delegado, la captura no fue ilegal,  puesto  que  el  Comandante  de la Dirección de Inteligencia No. 5 era superior  funcional  del  suboficial JOSÉ HILDEBRANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y, por tanto,  en  ejercicio  de  la  potestad  disciplinaria  que  rige en lo castrense podía  requerirlo  para que suministrara explicaciones sobre la sindicación que pesaba  en  su  contra.  Además,  el  mismo  día fue puesto a disposición del Juzgado  Penal    Militar,    autoridad    que    se    encargó    de    formalizar   la  detención.   

De  todas  maneras,  agrega,  como  se  ha  reseñado  en  la  jurisprudencia de la Corte, la captura ilegal no es fuente de  nulidad,  ya  que  la  aprehensión  no  es  un paso necesario para adelantar el  proceso  penal,  pues  aún  en ausencia es factible vincular al implicado; y de  otra  parte,  porque  para su garantía podía acudirse a la acción pública de  habeas corpus, o formular  una solicitud de libertad.   

Sobre  el  interrogatorio  inicialmente  recaudado,  acota  que  el  libelista  no  cuestiona  el  contenido  mismo de la  supuesta  confesión, sino al testigo que escuchó esa versión (el Comandante),  por  lo cual, lo correcto era dirigir el ataque con arreglo a la causal primera,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad,  de  modo  que si prosperaba el reproche y se desvirtuaba el poder de convicción  de  las  otras pruebas, la solución consistía en absolver al procesado y no en  decretar la nulidad.   

Para el Procurador, la inexistencia de una  acta  donde  se  plasmara  la  confesión  carece  de relevancia, si se tiene en  cuenta  que  el  Comandante  de la Dirección de Inteligencia No. 5 ratificó el  informe,   en   testimonio   recaudado  por  el  Juez  competente.  Además,  la  indagatoria  se  llevó  a cabo con todas las garantías, y la condena dependió  de pluralidad de pruebas, testimonios e indicios.   

No encuentra el delegado el sustento de la  queja  en  cuento  a  la  inexistencia  de  investigación integral, en tanto el  libelista  no  aludió  a  la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas  dejadas  de  practicar;  y es evidente que la Fiscalía si ahondó en hipótesis  alternativas  sobre  la autoría del homicidio, pero en el debate probatorio las  descartó,  como  es  el  caso  de la hermana del occiso y de un “mecánico”,  de quienes se insinuaba  responsabilidad.   

Acota   que   la   motocicleta  si  fue  inspeccionada  para  determinar  su estado de funcionamiento, y que la prueba de  absorción  atómica  no  era  indispensable,  dada  la  calidad  de militar del  implicado y de la falibilidad que tal circunstancia podía inducir.   

De ese modo, afirma que el cargo no tiene  aptitud   para   salir   avente   y   solicita   a   la   Corte   no   casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Como  lo advierte el Procurador Delegado,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar, porque al desarrollar el cargo el  libelista  expone  las  razones  que  lo  llevan  a  solicitar  la nulidad de lo  actuado,  alegando  en un solo capítulo la supuesta  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento  en  que  la captura fue irregular, que se obtuvo una falsa confesión, que no se  practicaron   pruebas   importantes   y   que   no  se  investigaron  hipótesis  alternativas  sobre  la responsabilidad del homicidio, todo lo cual quedó en el  mero  enunciado,  porque  el  libelista  no  avanzó  hacia la trascendencia que  pudiese tener cada una de esas fallas acaecidas en la actuación.   

1. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre confección  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de esta causal, corresponde al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien así alega   

debe  indicar  con  precisión  el momento  procesal  al  que  han  de  retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las  alcanzadas por los vicios.   

2. Se observa,  para   iniciar,   una   impropiedad   en   el  discurso  del  censor  al  hablar  indistintamente  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa con argumentos  entremezclados,  de  los  cuales deriva la solicitud de nulidad, y sin consultar  el  principio  de  prioridad  que  rige en materia de nulidades, según el mayor  efecto     invalidante    que    produzca    la    verificación    del    vicio  denunciado.   

Cuando  se  alega  el quebrantamiento del  debido  proceso,  como  en  el  presente  caso,  es  preciso  que  el demandante  demuestre  la  presencia  de  defectos  sustanciales  que  conspiren  contra  la  estructura  del  sistema  procesal  en  uno  de  sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación,  no  convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer alguna de las etapas  de investigación y juzgamiento.   

La  disminución  del derecho de defensa,  que  puede  dimanar entre otras causas de inasistencia profesional y omisión en  la  práctica  de  pruebas,  debe  sustentarse  en  forma  específica para cada  evento,  apuntando  hacia  el objetivo de demostrar que la sentencia es ilícita  ante el desconocimiento palmario de esa garantía constitucional.   

3.  Sobre  la  captura  irregular. Aunque el censor no profundiza en  la  críticas  que  hace  sobre  la  manera  como se produjo la aprehensión del  suboficial  JOSÉ  HILDEBRANDO  RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es claro que ese aspecto,  aisladamente  considerado  no tiene la entidad de una de aquellas anomalías que  vician de nulidad las actuaciones procesales siguientes.   

Enterado  del  ilícito cometido el 17 de  junio  de  1998  en  horas  de  la  noche,  por  llamada telefónica que hizo el  informante  Pedro  Morales, el Comandante de la Dirección de Inteligencia No. 5  del  Ejército  Nacional,  con  sede  en  Bogotá,  citó  e  hizo comparecer al  implicado,  quien  para  acatar  el llamado del superior viajó ex profeso desde  Fusagasugá;  se  presentó sobre las 8:30 de la noche del día siguiente, y una  vez  manifestó  “que  había  participado  en  el  homicidio”,  recibió  la  orden  de permanecer en  dicha  sede, donde fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción  Penal   Militar,   autoridad   que   formalizó   la  captura  el  19  de  junio  siguiente.   

Como acertadamente lo acota el Procurador  Delegado,  la  orden de permanecer en el batallón impartida por el superior, no  constituye  un  acto  de  captura,  sino  que es una manifestación de autoridad  propia  de la estructura jerárquica que hace posible la función militar, y sin  la cual se desnaturalizaría.   

No obstante, debe recordarse al censor que  la  captura  ilegal  -cosa que en este caso no ocurrió-, no tiene incidencia en  la  estructura  del  proceso, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal,  los  defectos  que dan lugar a la nulidad deben ser  sustanciales  y  afectar  el  debido  proceso;  condiciones  que  no  cumple  la  actividad  relacionada  con  la aprehensión del sindicado o la inobservancia de  las  formalidades  y  términos  propios  de  la  captura,  porque, pese a estar  regulados  en  la  ley, no son requisito esencial de procedibilidad;  tanto  que,  por  ejemplo,  puede  no  existir  orden  de captura o no haberse expedido  boleta  de  encarcelación,  o recibirse la indagatoria fuera de término y, sin  embargo,  una  vez  superado el hecho y formalizada la situación del sindicado,  la  irregularidad  se  agota,  sin  otras  repercusiones  que  las  que pudieren  resultar contra quien así obró.   

Por  la  misma razón, la legalidad de la  indagatoria  no  está  supeditada  a  la  legitimidad de la captura, porque son  actividades  judiciales  independientes, donde una no es presupuesto de la otra,  de  modo  que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así  se   hubiese   tomado   durante   el   lapso  de  la  privación  ilegal  de  la  libertad.   

4.  La  falsa  confesión.   El   casacionista   asegura   que  el  Comandante  de  la  Dirección  de  Inteligencia  No.  5  del Ejército Nacional  sometió   al   procesado   a   un   interrogatorio   donde   obtuvo   que   una  autoincriminación,  sin ninguno de los formalismos que la ley contempla para la  confesión  o  para  el  testimonio,  en  presencia  de  dos  testigos, también  oficiales del Ejército, pero sin la asistencia de un abogado.   

Reclama  la nulidad constitucional de esa  prueba,  y  de  todas  las  actuaciones  siguientes,  teniendo en cuenta que esa  confesión fue soporte esencial para la sentencia condenatoria.   

Esa nulidad de pleno derecho consagrada en  el  artículo  29  de  la  Carta,  ha  reiterado  la  jurisprudencia1,    se  sanciona  con  la  inexistencia  de  la prueba viciada en su formación, pero no  trasciende  hacia  la nulidad de la actuación procesal subsiguiente. Por tanto,  planteado  el tema en casación, corresponde al demandante demostrar que dejando  de  apreciar  la  prueba  contaminada,  los  restantes  medios de convicción no  tienen   entidad   suficiente   para   sostener   por  sí  solas  la  sentencia  condenatoria,  por  lo  cual,  la  solicitud  que  se  hace  a la Corte no puede  consistir  en  que  declare  la invalidez de lo actuado, sino que lo correcto es  requerir un fallo de reemplazo.   

Por  tanto,  como  el  libelista protesta  porque  los  Jueces  de instancia apreciaron la “confesión”, pese a que fue  recaudada  con  desconocimiento  de  los  requisitos  legales que condicionan su  validez,   tal  denuncia  alude  a  un  error  de  juicio,  que  en  el  recurso  extraordinario  debe  postularse con arreglo a la causal primera, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho, por falso juicio de  legalidad.   

En  el  caso  que  se examina el Tribunal  Superior  no  analizó  la  “confesión”  a  que se refiere el casacionista,  puesto  desde  la indagatoria el procesado siempre negó haber participado en el  crimen;  sino,  lo  apreciado  fueron  los  testimonios  vertidos,  ampliados  y  ratificados  por el Teniente Coronel Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, Comandante  de  la  Dirección  de  Inteligencia  No.  5  del  Ejército Nacional, y por los  mayores  Oscar Cárdenas Prada y Germán Ricardo Rodríguez, en tanto escucharon  cuando,  de  viva  voz, el suboficial RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ admitió su autoría  en  el  homicidio,  pruebas  a  las que el Ad-quem confirió credibilidad plena,  puesto  que  ningún  interés  percibió en perjudicar al subalterno, de quien,  por  el  contrario,  siempre se refirieron en buenos términos y a quien tenían  en un buen concepto general.   

Así  las  cosas,  aquellos  testimonios  debieron  cuestionarse  en  la demanda casación, por falso juicio de legalidad,  siguiendo  la  técnica  inherente  al  recurso  extraordinario, según viene de  explicarse,  en  lugar  de  predicar la nulidad de lo actuado por ilicitud en la  supuesta confesión.   

Pero  además,  el  Ad-quem sopesó otros  medios  probatorios  para  llegar  a la convicción de certeza, sobre los cuales  ninguna  glosa se hace en la demanda. Ente ellos, la declaración del informante  Pedro  Morales,  que  fue la persona encargada de dar la noticia sobre el delito  cometido  por  el suboficial JOSÉ HILDEBRANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, al Comando  de  la Dirección de Inteligencia No. 5, y después ratificó su dicho ampliando  los  detalles;  la  observación  de  la motocicleta asignada al procesado en el  lugar  donde  fue  tomada  la  víctima  y  después  en el lugar del crimen; la  retención  de  la  misma  motocicleta  en  manos  de un tercero; el móvil para  cometer  el  crimen, en tanto el procesado hacía inteligencia para el Ejército  Nacional  y  el  occiso,  al  parecer, era colaborador del grupo ilegal FARC; el  testimonio  de  Claudia  Constanza Lombo – hermana de la víctima- quien relató  que  días  antes  de  la  muerte  dos  miembros  del Ejercito interrogaron a su  consanguíneo  por  los  supuestos  vínculos  con  las  FARC;  el testimonio de  Gonzalo  Sabogal,  corroborando  la  versión  anterior; la desvirtuación de la  coartada  según  la cual a la hora del crimen el procesado yacía con una amiga  en  unas  residencias  de  Fusagasugá;  el descarte de otras hipótesis para la  comisión  del  homicidio;  y  la  falta  de  credibilidad  a  las explicaciones  suministradas en la indagatoria.   

5. La omisión  de  pruebas. El libelista extiende el cargo a que en  la  etapa instructiva no se practicaron dos pruebas que el procesado sugirió en  su  indagatoria:  la  absorción  atómica  y  el estado de funcionamiento de la  motocicleta.   

En este tópico vuelve a ser insuficiente  la  demanda,  de  una  parte,  porque  se contrajo a denunciar esa omisión, sin  complementar  la  protesta  con ideas relativas a la relevancia de esas pruebas,  de  suerte  que  la Corte no pudo enterarse acerca de lo que hubiera sucedido si  el  procesado no registraba rastros de disparo y/o si la motocicleta no era apta  para  transitar  por  donde  la vieron pasar los testigos; de otra, porque ni un  solo  comentario  se  dice respecto de las otros medios de convicción sopesados  en el fallo.   

También ha reiterado la jurisprudencia de  la      Sala      de      Casación      Penal2 que si la nulidad se vincula  a  la  vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba,  o  a  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral, porque los  funcionarios  judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la  censura    corresponde    al    demandante    ocuparse    de    los   siguientes  aspectos:   

5.1  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc.   

5.2  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

5.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el   demandante   deber  aproximarse  al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas,  para  brindar a la Sala la oportunidad de  confrontar  el  aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.   

5.4   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar  por  la  ausencia  de  investigación  integral, tenían capacidad de  incidir   favorablemente   en   la   situación   del   procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y  de   todos   en   conjunto,  y  no  la  cantidad,  ni  el  nombre  que  pudieren  tener.   

5.5  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto del 12  de   marzo   de   2001,  radicación  16.463,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

No  empece,  la  motocicleta de dotación  oficial  involucrada  en  el  crimen  sí fue examinada por expertos, quienes la  encontraron     en     regular    estado,    pero    funcionando    (folios  24,  54  y  316  cdno.1), y el  mismo      procesado     afirmó     en     indagatoria     que     –momentos  antes  de que aconteciera  el  hecho-  estuvo  paseando  “para  arriba y para  abajo”  mientras le enseñaba a manejar a su amigo  Henry  Morales,  cosindicado  a  quien  se precluyó la investigación. Y parece  superflua  la  búsqueda  de  residuos  de  pólvora  en la manos de un militar,  máxime  que  el ilícito fue cometido en la noche del 17 de junio de 1998, y la  indagatoria,  donde  se  invocó  esa  prueba,  se recaudó el día 22 del mismo  mes.   

En  síntesis,  no bastaba la afirmación  aislada  en  el  sentido  que  sin  la  experticia sobre la motocicleta y sin la  exploración  en búsqueda de residuos de pólvora el juicio devenía nulo; sino  que  era  necesario  demostrar  que  el  Tribunal  Superior  cometió errores de  juicio  (de  hecho  o de  derecho)  en  la apreciación de cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para  deducir,  con  plena  convicción,  que  el  procesado  era  el  responsable del  homicidio.   

6. Ausencia de  investigación   integral:   En  cuanto  a  que  la  Fiscalía   no   investigó  en  diversas  direcciones  para  buscar  la  verdad  histórica,  entre  ellas  que  la  autoría  recaía en la propia hermana de la  víctima,  la Corte observa tal afirmación como un parecer o un sentir más del  libelista,  vacío de contenido y reducido a su textual expresión, de modo que,  frente  al  estudio  probatorio acometido en el fallo, nada encuentra la Sala en  el  desarrollo  del  cargo  que mueva a pensar cómo o de qué manera se habría  producido  nulidad  de  lo actuado, a partir de la indagatoria de quien resultó  condenado.   

7. La carga demostrativa del demandante no  puede   suplirse   por  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  independientemente  de  que en materia de casación la Sala posea la facultad de  declarar  oficiosamente  las  nulidades  que  advierta,  o de casar la sentencia  cuando     sea     evidente     el     atentado     contra     las    garantías  fundamentales.   

En  tales  condiciones,  el cargo no sale  avante.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del  13  de mayo de 2003, radicación 19250, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;  Auto  de  casación  del  29 de julio de 2003, radicación 19959, M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón;  Auto  de  casación del 12 de agosto de 2003,  radicación  20837,  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón;  Sentencia de  Casación  del  21 de agosto de 2003, radicación 12383, M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.   

2  Sentencia  de  casación  del 31 de octubre de 2002, radicación 16437, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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