18096(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18096  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA¡.   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 011  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil cuatro (2004).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de  apelación  interpuesto por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  contra la sentencia absolutoria dictada por esta misma Corporación en  favor  de  CÉSAR  EVARISTO LEÓN VERGARA,  en  su  condición  de  Juez  53 Civil Municipal de esta ciudad,  luego  de  que  se  le  acusara  por  la comisión del delito de prevaricato por  acción  de que trata el artículo 149 del C. P., sin la modificación efectuada  por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

                                                                 H E C H O S   

Los   hechos   que   han   motivado  este  diligenciamiento, se soportan en lo siguiente:   

Entre los señores Ernesto Pulecio Esguerra  y  Héctor  Camargo,  se celebró un contrato de arrendamiento el 1° de febrero  de  1986 sobre dos habitaciones y un pasillo (hall) contenidos en el apartamento  202  ubicado en la Avenida 22 N° 21-32 en el que el primero era el arrendador y  el  segundo  el  arrendatario.  Es  de anotar que el apartamento consta de cinco  habitaciones,  sala  comedor,  un  pasillo  (hall), cocina, cuarto del servicio,  baños y patio interior.   

No  obstante lo anterior, con el transcurso  del  tiempo,  el  arrendatario, con su compañera, la señora Rosa María Arenas  Morales,   no   sólo   se   ubicaron  en  las  zonas  objeto  del  contrato  de  arrendamiento,     sino     que     se     posesionaron     del     resto    del  apartamento.      

Ante  el  incumplimiento  de  obligaciones  derivadas  del  contrato  de  arrendamiento, el arrendador inició proceso civil  abreviado  de  restitución  de  la parte del inmueble arrendado, actuación que  correspondió  al  Juzgado  53  Civil  Municipal  de  Bogotá a cargo del doctor  CÉSAR    EVARISTO    LEÓN    VERGARA, que admitió la demanda el 23 de febrero de 1993.   

Luego   de   las  incidencias  procesales  correspondientes,  mediante  sentencia  del  2 de septiembre de 1993, el juzgado  civil  dictó  fallo  declarando terminado el contrato y dispuso la restitución  del  inmueble  al  propietario,  motivo por el cual encargó a la Inspección de  Policía  14  D de Bogotá para que hiciera efectivo el lanzamiento del inmueble  “objeto        del       contrato”.   

No  obstante  lo anterior, la Inspectora de  Policía,  en  la  diligencia  correspondiente  llevada a cabo el 3 de agosto de  1994,  en la que describió genéricamente el inmueble, procedió a lanzar a los  arrendatarios  de  la  totalidad del apartamento, diligencia en la que presentó  oposición  la  señora Rosa María Arenas Morales, quien a través de apoderado  alegó  que  era  poseedora, no arrendataria, de la parte no arrendada, luego no  podía ser objeto de lanzamiento.   

No obstante la oposición, la cual declaró  improcedente,    lanzó    a    los    arrendatarios   de   la   totalidad   del  apartamento.   

Mediante  escrito presentado el 31 de enero  de  1995,  el  apoderado  de  la señora Arenas Morales, solicitó al Juzgado 53  Civil  Municipal  la  nulidad de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo por  la  Inspectora  de  Policía  el  3  de  agosto de 1994, motivo por el cual este  despacho  judicial, en decisión del 22 de febrero de 1995, confirmó la entrega  del  inmueble  arrendado (2 habitaciones y el pasillo), pero declaró la nulidad  de  la  diligencia  en  lo  referente  a  las  áreas  de  las  que se lanzó al  arrendatario  que  no  eran  objeto  del  contrato  de arrendamiento, las cuales  dispuso  devolvérselas  a  la  parte  opositora,  es  decir,  la compañera del  arrendatario.   

El  Juez  decidió no comisionar sino hacer  efectiva  la  orden  personalmente,  motivo  por  el cual realizó diligencia de  entrega  el  16  de  noviembre  de  1995, en la que se encuentra que el inmueble  había  sido  vendido  por  el arrendador a otra persona, quien igualmente se lo  vendió  al  señor  Jorge  Eduardo  Ochoa  Lombana  el  7  de  octubre de 1993,  encontrándose    que    éste    lo   habitaba   y   estaba   posesionado   del  mismo.   

El   nuevo  propietario  se  opuso  a  la  diligencia  de entrega  de las áreas que no fueron objeto del contrato (es  decir,  las  restantes  tres  habitaciones,  sala  comedor,  cocina,  cuarto del  servicio  y  baños),   alegando  que  era  suyo el bien y que no estaba en  condiciones  de  convivir en su propio inmueble con una persona extraña, frente  a lo cual el Juez la declaró inadmisible.   

En   tal  diligencia,  para  remediar  la  situación,  se  llegó  a un acuerdo, consistente en que entre el propietario y  la  señora  Rosa  Arenas Morales suscribían un contrato de arrendamiento en el  que  el  propietario  y  poseedor  (Jorge  Eduardo Ochoa Lombana) aparecía como  arrendatario  y  la  señora  Rosa  María  Arenas Morales era arrendadora de la  parte  que  otrora  fungía  como  poseedora  por lo que recibiría de aquél un  canon mensual.   

Por  estos  hechos, el señor Jorge Eduardo  Ochoa  Lombana  formuló  denuncia  penal  contra  el  señalado  Juez  53 Civil  Municipal  de  Bogotá,  a  quien  señaló como prevaricador al haber tomado la  decisión  del  22  de  febrero de 1995 a través de la cual declaró la nulidad  parcial  de  la  diligencia  de  lanzamiento  y  por  haber  llevado  a  cabo la  diligencia  de  entrega  del 16 de noviembre de 1995, desconociendo sus derechos  como propietario.    

ACTUACION  PROCESAL   

Con  base  en  la  señalada  denuncia,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá inició el proceso  penal  contra  el  juez, siendo escuchado en diligencia de indagatoria, luego de  lo  cual  se  resolvió  su  situación jurídica mediante resolución del 11 de  marzo   de  1997,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  la  detención preventiva y concediéndole la libertad provisional.   

Esta determinación, luego de ser recurrida  por  la  defensa,  fue  revocada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia  en  resolución del 5 de mayo de 1997, a través de la cual se abstuvo  de imponer medida de aseguramiento.   

Así   las  cosas,  surtida  la  fase  de  instrucción  se  procedió  a  cerrar  la  misma  y  a  proferir resolución de  acusación  el  27  de agosto de 1998, acusándolo de la comisión del delito de  prevaricato  de  que  trata  el  artículo  149  del C. P. (sin la modificación  consagrada  en el artículo 28 de la Ley 190 de 1995), así como también por el  delito de abuso de autoridad.   

Contra  esta  determinación  se  interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue  resuelto por una Fiscal Delegada ante  la   Corte   Suprema   de   Justicia   que   en   providencia  del  19  de  marzo  de 1999 decidió confirmar  la  acusación  por el delito de prevaricato y precluye la investigación por el  delito de abuso de autoridad.   

Ya en la fase de juzgamiento y celebrada la  diligencia  de  audiencia pública, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión  del  4  de  diciembre  de  2000  decidió  absolver  al  acusado  de  los cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, determinación contra la cual la  Fiscal  acusadora la recurrió en apelación, lo que propicia el conocimiento de  esta Colegiatura para su resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

En su disertación, el Tribunal Superior de  Bogotá,  empieza por definir los límites y alcances del delito de prevaricato,  para  lo  cual insiste en que se trata de un tipo penal eminentemente doloso, es  decir,  no  basta  con que se demuestre la ocurrencia de un acto irregular, sino  que  es  imprescindible que la decisión judicial sea abierta e intencionalmente  contraria  a  la  ley,  pues  no  se acepta en este tipo que la conducta se haya  desarrollado de manera culposa.   

A este respecto, luego de citar y ahondar en  criterios  jurisprudenciales  acerca de que la interpretación de un texto legal  no  puede  tomarse  como elemento fundamental para la configuración del dolo en  el  delito  de  prevaricato,  concluye que así no se comparta la tesis, si ella  aparece  como  razonable,  ponderada  y  justificada, no es posible encontrar la  manifiesta ilegalidad o injusticia de la determinación.   

Luego de lo anterior, penetrando de lleno en  el  asunto  sometido a su consideración, el Tribunal estima que la conducta que  se  predica  por  la  Fiscalía  como  constitutiva  del delito de prevaricato y  desarrollada  por el Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, no se enmarca dentro de  tal ilicitud y por ende es atípica.   

Y  las razones que expone para efectuar tal  aserto, se sustentan en lo siguiente:   

Dice  que  el contrato de arrendamiento fue  claro  y  concreto  en  señalar  el  inmueble objeto del mismo, para lo cual se  especificó  que  se  trataba  del  “… goce de dos  habitaciones  y  un  hall  (únicamente)…”, lo que  lleva  a  colegir que el proceso de restitución solamente podía girar en torno  a  esas  áreas.  Acepta  que  si  bien  es cierto se delimitó la totalidad del  apartamento,  también  lo  es  que  se  dijo que sólo una parte de este era el  arrendado.   

De  la  misma  forma, la demanda presentada  refiere  a  que  el  objeto  del  contrato  era  el  inmueble  que  se  detalló  particularmente  entre sus cláusulas, tanto así que especifica en la relación  de      los      hechos      que      los      arrendatarios     “invadieron”  las  restantes áreas del  apartamento  que no habían sido arrendadas, frente a lo cual no tenían permiso  ni autorización por parte del arrendatario.   

Asegura  el  a  quo  que  si  bien es cierto la demanda inicialmente  debía  rechazarse de plano por falta de estricto alinderamiento y delimitación  del      bien      arrendado,      ello      no      puede,      “indubitablemente”,   llevar   a  la  conclusión  que  el juez acusado actuó de manera ilegal o contra la ley cuando  decide  admitir  la  demanda,  mucho  menos  para  propiciar  posteriormente  la  expedición de actos irregulares que justifiquen un reproche penal.   

Dicho  lo  anterior,  pasa  a estudiar los  aspectos  que  en  su  sentir permiten colegir que la declaratoria de nulidad no  era  delictiva,  como  quiera  que  el  juez  acusado  explicó  y justificó la  determinación  en  el  hecho  que  conforme  el artículo 34 del C. de P. C. no  requería  trámite  incidental  y  podía  resolverse  de  plano  (art. 135 del  cuaderno N° 1).   

Además,  dice  que  si  bien es cierto la  solicitud   de   nulidad  solamente  puede  presentarse  por  quien  ostente  la  condición        de       “parte”,  igualmente  es  que cuando se comisiona para el cumplimiento  de  órdenes,  el  comisionado puede, por exceso o extralimitación de la misma,  lesionar  derechos  de  terceros, frente a quienes la ley no prevé un mecanismo  propio  para  quejarse,  por  ello,  cuando el funcionario judicial que se juzga  acude  a  los  artículos  5° del C. de P. C., 13, 29 y 228 de la Constitución  Política,  puede  fácilmente  concluirse que trató de llenar un vacío cuando  le  otorgó  legitimación  a  un  tercero para demandar la nulidad.     

Y  la  extralimitación de la comisionada,  continúa  el  a  quo, se  comprueba  con  el  hecho  que  con  la orden se le envía copia del contrato de  arrendamiento,  la  demanda correspondiente y la sentencia, piezas procesales en  las  que  se  detallaba  que  tan  sólo lo arrendado eran dos habitaciones y un  pasillo  (hall),  por  ello, cuando decide entregar todo el bien, se excedió en  su   comisión,   lo   que   generaba   la   necesaria   corrección   del  acto  irregular.   

Acepta  el  Tribunal que si bien es cierto  que  en  el  fallo  del  Juzgado  53  Civil  Municipal  no  aparecía claramente  detallados  los  linderos  de esas dos habitaciones y el pasillo, en la orden de  entrega  sí se decía claramente que el objeto del contrato eran ciertas áreas  del apartamento y no su totalidad.   

Por  ello,  no  se  puede  afirmar  que el  juzgado  ordenó  la  entrega  de  la  totalidad  del  apartamento,  tal como se  advirtió  por  los  acusadores,  cosa  que,  además,  no  podía concluirse ni  colegirse,  pues  es  sabido que debe existir una absoluta congruencia entre las  pretensiones  de la demanda y lo ordenado en el fallo, y que en materia civil no  tienen cabida fallos en donde se reconozca más allá de lo pedido.   

Incluso,  asevera  el  Tribunal,  para  la  corrección  de  los  actos  irregulares  bien  se  hubiera  podido  acudir a la  oficiosidad,  pues  ni  mas ni menos que se trataba de la extralimitación en el  cumplimiento  de  una  comisión  que había generado lesión a los intereses de  terceros,  traducido  en  una  falta de competencia pues la Inspectora no estaba  facultada  para  entregar  un  inmueble  frente  al cual no se había dado orden  alguna,  cosa  que se ratifica con lo normado en el artículo 34 del C. de P. C.  que  reza: “… toda actuación del comisionado que  exceda     los     límites    de    sus    facultades    es    nula.”.   

Consecuencia  de lo anterior, entiende que  ninguna  censura  se  le  puede  efectuar  al  juez  cuando  decide  subsanar la  irregularidad,  pues  no  había  otro  camino sino ordenar la devolución de la  parte  del  inmueble  que  no se ha debido entregar por cuanto no era objeto del  contrato de arrendamiento.   

Es este punto, coloca de manifiesto que la  misma  Fiscalía  entra en clara contradicción, como quiera que en la decisión  de  segunda  instancia  para  el momento de resolver la situación jurídica, es  decir,  cuando  se  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta,  el Fiscal  Delegado  ante la Corte de ese momento sostuvo que la declaratoria de nulidad se  observaba  como  la  “mejor alternativa”,  mientras  que, en la resolución de acusación, con el mismo  acervo  probatorio,  la  declaratoria  de nulidad se vio como la “piedra       angular”       del  prevaricato.   

Al      respecto,      dijo     la  colegiatura:   

“No   es   atinado   entonces,  tachar  abiertamente  de  prevaricador  un comportamiento que en su momento tuvo el aval  de  la  misma  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte, sin que hubiese sobrevenido  prueba  trascendente con la capacidad suficiente para hacer cambiar por completo  el  criterio  del funcionario. Lo que ocurre es que la misma prueba fue sometida  al   criterio   de  dos  funcionarios  diferentes  que  arribaron  a  decisiones  encontradas.  Es  cuestión entonces de valoración probatoria, y esa situación  incrementa  la  duda  acerca  de  si  en verdad el juez procesado actuó o no en  forma manifiestamente contraria a la ley.”     

Tampoco se puede hablar que se vulneró la  cosa  juzgada,  en  tanto lo que se hizo fue corregir una extralimitación de la  Inspectora,  mas  no modificar la orden, que, como se ha advertido, fue concreta  y determinada en el objeto a restituir.   

Acerca  de  la legitimación de la señora  Rosa  María  Arenas, comienza el Tribunal por señalar que en material civil el  concepto   de   parte   se   ha   venido  ampliando  no  sólo  a  la  relación  jurídico-material,  sino  entendiendo que la facultad para obrar lo es también  de   quien   posee   interés   en   el   trámite   por  resultar  afectado  un  derecho.   

Para  el  caso  de la señora Rosa María  Arenas  Morales,  resulta  claro que su interés no surge por el fallo proferido  por  el  Juzgado  53  Civil Municipal, sino derivado de la diligencia de entrega  que  llevó a cabo la Inspectora de Policía de Bogotá, cuando es lanzada de un  bien del cual no era arrendataria, sino, aparentemente, poseedora.   

Aclara  que  en  el  fallo no se le está  otorgando  la calidad de poseedora, pues parece que de manera abusiva ocupó las  partes  del  apartamento  que  no  le  había sido arrendadas, cosa que de todas  maneras  no podía ventilarse y resolverse a través del proceso de restitución  de  bien  inmueble  arrendado, precisamente ello es lo que deja en claro el juez  cuando acude a la nulidad parcial de la entrega.   

Esto,  lleva  a  la conclusión de que se  acudió  a  la interpretación de la ley para solucionar una situación anómala  y    “no   dejar   las   cosas   así”,  haciendo  prevalecer el derecho sustancial, por lo que no es  posible  colegir  que  se  hubiera  actuado de manera manifiesta en contra de la  ley.   

Dice   que   ninguna  irregularidad  se  presentó  en  la  diligencia de entrega del bien que llevó a cabo directamente  el  Juez 53 Civil Municipal, en la medida que, ya en el apartamento, sin saberse  cuales  finalmente  eran  las  habitaciones  y pasillo que habían sido dadas en  arrendamiento,  se  procedió  a darle aplicación al artículo 1624 del Código  Civil  en el sentido que ante cláusulas ambiguas se debía favorecer al deudor,  de  ahí  que  las  áreas escogidas fueron las que se catalogaron como de menor  valor  o  significación,  de  ahí que se procediera a suscribir un contrato de  arrendamiento sobre el resto del apartamento.   

Sobre  este  aspecto,  acertado  o  no el  proceder  en  la  diligencia  de entrega efectuada por el juez, se observa   que   lo  hecho  fue  pretender  solucionar  de  la  mejor  manera  la  extraña  situación,   motivo   por   el   cual   no   puede  hablarse  de  una  conducta  manifiestamente contraria a la ley.   

Para concluir, el Tribunal estima que las  sentencias  que  se  profirieron  por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de  Bogotá,  confirmada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de esta misma  ciudad,  así  como  también  la  proferida  por  esta  última  colegiatura  y  confirmada  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante  demandas  de tutela propuestas por los señores Ernesto Pulecio Esguerra y Jorge  Eduardo  Ochoa  Lombana,  respectivamente,  en  las  que  se estudió esta misma  actividad  judicial  y  no  se encontró mérito para que el juez constitucional  interviniera  por ausencia de arbitrariedad o capricho al decretar la nulidad de  lo  actuado,  son muestra de que no se está en presencia de hechos que permitan  emitir un juicio de ilegalidad.   

Por  ello,  dice la Corporación, sin que  exista   certeza   de   que   el  procesado  hubiese  proferido  “de  manera consciente e intencional”,  resolución  o  decisión manifiestamente contraria a la ley, debe absolverse al  mismo  de  los  cargos  imputados en la resolución de acusación en aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo.    

   

SÍNTESIS   DE  LA  IMPUGNACIÓN   

La  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  señala  de  entrada  que  en  su  criterio se encuentra  demostrada  la materialidad del delito, en tanto considera que el Juez procesado  reconoció  a  favor  de  la  señora  Rosa  María Arenas Morales un derecho de  posesión  inexistente,  con lo que llevó a la seria y cabal afectación de los  derechos   del   propietario  y  poseedor  del  inmueble,  Jorge  Eduardo  Ochoa  Lombana.   

Censura  la  actuación  del Tribunal por  haberse  soportado en argumentos contenidos en la decisión que se profirió por  una  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia al revocar la medida  de  aseguramiento  impuesta,  dejando  a un lado los argumentos señalados en la  resolución    de    acusación,    los    que    en    su    criterio   debían  prevalecer.   

Dice  que  el  Juez  se  mostró  terco e  insistente  en su posición de declarar la nulidad, no la repuso no obstante que  así  lo  reclamaba el propietario y a pesar de ello la mantuvo en decisión del  22  de  marzo  de  1995, lo que llevó a materializar un acto ilegal como fue la  diligencia  de  entrega efectuada el 16 de noviembre, propiciando además que el  señor   Jorge   Eduardo   Ochoa  Lombana  se  viera  obligado  a  suscribir  un  “absurdo,  irregular  y  sui  generis”  contrato  de  arrendamiento  en  el  que  era inquilino de su  propio  inmueble, incluso cancelando un canon de arrendamiento a quien no tenía  ningún derecho.   

Asegura  la  recurrente  que  encuentra  incoherente   el   comportamiento   procesal   del   juez,   pues  antes  de  la  “ilegal” declaratoria  de  nulidad  había proferido dos decisiones (13 de octubre y 16 de noviembre de  1994)  en  las  cuales  negaba  todo  derecho  a Rosa María Arenas Morales como  opositora  de  la  inicial  diligencia  de  lanzamiento  y entrega del inmueble,  sosteniendo  que no le asistía derecho autónomo e independiente pues tan sólo  era  la  compañera  del  arrendatario,  lo  que se había comprobado con amplia  prueba     testimonial,    posición    que    califica    de    “irrefutable”,    mientras    que,  posteriormente,  tres  meses  mas adelante, en la decisión de nulidad del 22 de  febrero  de  1995,  consigne  todo  lo  contrario  y  le  entregue la calidad de  poseedora.   

Esto  le  permite  concluir  que  el Juez  acusado  desconoció  la  prueba  testimonial que existía para demostrar que la  señora  Rosa  María  Arenas  Morales  no era arrendataria y por ende no podía  participar  como  opositora  en  la  diligencia de entrega del bien, de ahí que  hubiera  hecho  bien la Inspectora cuando rechazó de plano la oposición por no  provenir  de  persona  afectada con la sentencia tal como lo prevé el artículo  338 del C. de P. C.   

De   otro  lado,  si  no  ostentaba  la  condición  de  parte,  pues  no  la podía tener, dice la recurrente, no estaba  facultada  para  solicitar  nulidad  alguna,  al  contravenir  lo  normado en el  artículo  34  del  C.  de  P.  C.,  que  señala que solamente puede elevar tal  solicitud  la  parte  afectada  en  sus derechos, condición que no ostentaba la  señora  Rosa  María  Arenas,  pues  eran  tan  sólo  un tercero supuestamente  afectado  con  la  diligencia  de  entrega  que  llevó a cabo la Inspección de  Policía.    

Por último, considera la censora que así  se  haya  motivado  la  decisión,  ello  no  es  suficiente  para desvirtuar la  presencia  de  un  decisión  prevaricadora, de ahí que invite a que sirvan los  argumentos  señalados en la resolución de acusación como sustento para que la  Sala   revoque   la   sentencia   absolutoria   y   en  su  defecto  condene  al  acusado.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La determinación del Tribunal Superior de  Bogotá se confirmará, por las siguientes razones:   

1.-   Dos  son  concretamente  las  conductas  que  se  reputan  como lesivas del ordenamiento legal y jurídico, la  primera,  referente a la nulidad decretada por el Juez 53 Civil Municipal dentro  del  proceso  de  restitución de bien inmueble arrendado, contenida en auto del  22  de  febrero  de 1995 y, a consecuencia de ello, la devolución de las áreas  no  arrendadas a la parte que se opuso a la diligencia de entrega llevada a cabo  por  la Inspección de Policía; de otra parte, por la diligencia de entrega que  llevó  a cabo directamente el mismo funcionario judicial, que se realizó el 16  de noviembre de 1995.   

Sobre  esta  base, la inconformidad de la  censora  se  traduce  en  puntos concretos, de los que se ocupará la Corte para  resolver  la  impugnación,  tales  como  que  la  materialidad  del hecho está  demostrada  y no lo vio así el Tribunal; que se reconoció derecho de poseedora  a  la  señora  Rosa  María  Arenas  Morales  cuando  no lo tenía; que se hizo  suscribir   un   contrato   sui  generis   soslayando   derechos   del  nuevo  propietario;  que  el  juez  contradijo  su  inicial  posición  en  torno  a tener a esta señora como parte  arrendataria  para  luego negársela; que fue tenida en cuenta como opositora en  la  inicial  diligencia  de  entrega cuando como parte no lo podía hacer y, por  último,    que    sin    ser    parte   no   podía   tramitarse   la   nulidad  propuesta.   

2.-  En estas condiciones, analicemos  uno  a  uno  los  puntuales  aspectos  que  trae  la censora, para justificar la  desestimación  de  la  impugnación  y  así  mantener  la absolución, pero no  reconociendo  la duda en torno a la tipicidad o el dolo del juez acusado como lo  dedujo  el  Tribunal  de  Bogotá  en su sentencia, sino por llegar la Sala a la  conclusión  de  que  se trató de conductas que no se adecuan a lo normado como  prevaricato.   

En verdad que la ilicitud de los actos que  se  tildaron  de  prevaricadores  no se podía demostrar, pues es sabido y se ha  reiterado  por  la jurisprudencia de la Sala, que el delito de prevaricato posee  un   ingrediente  normativo  de  imprescindible  consideración  al  momento  de  efectuarse  el  proceso  de  adecuación, como que requiere del proferimiento de  una            resolución           o           dictamen           manifiestamente   contrario   a   la  ley.   

Este  señalamiento normativo, no es otra  cosa  que la firme y concreta determinación del legislador de cobijar solamente  a  través  de  este  tipo  penal  a los comportamientos que el apartamiento del  orden  legal fuese patente, claro, transparente, pero especialmente, perceptible  a primera vista.   

En   el  presente  asunto,  la  nulidad  decretada  por  el  juez,  poseía  un  asiento  normativo  con  referencia a la  protección  de  derechos  constitucionales  que impedirían que se llegue a tal  conclusión.   

En  efecto,  el contrato de arrendamiento  que  se  suscribió  entre los señores Ernesto Pulecio y Héctor Camargo, entre  otros,   fue   determinante   y  claro  en  señalar  que  se  concedía  “…  el   goce   de  un  inmueble  que  consta  de:  dos  habitaciones   y  hall  (únicamente)  del  apartamento  N°  202  del  Edificio  Pulecio  …”,  cosa  que se insistió, remitió y  transcribió    en    la    demanda   que   soportó   el   proceso   civil   de  restitución.   

Tampoco  hay  duda que en la sentencia se  hizo  referencia a que el bien inmueble sobre el que se procedía al lanzamiento  era  el  “…  alinderado  e  identificado  en los  hechos  de  la  demanda …”, luego no puede caber  duda  que  cuando  la Inspectora de Policía decide lanzar a los ocupantes de la  totalidad  del  inmueble,  excedió la orden y facultades del comitente, sin que  sea  del  caso  ahora calificar la conducta de la Inspectora, pues se le envió,  para  cumplir  la  comisión, copia del contrato de arrendamiento, de la demanda  y, además, de la sentencia.   

Ahora, que sobre las áreas no arrendadas  la  señora  Rosa  María Arenas Morales hubiera entrado en posesión de buena o  mala  fe,  mal  intencionadamente  o  no,  no  era  del  caso que la funcionaria  comisionada   valorara  esa  situación,  el  todo  era  que  no  se  le  había  comisionado   para   devolver   lo   que  ocupaba  por  fuera  del  contrato  de  arrendamiento,   lo   cual   se  podría  dilucidar  a  través  de  un  proceso  reivindicatorio  o  posesorio,  pero  nunca  a  través del proceso abreviado de  restitución de bien inmueble arrendado.   

El  juez,  entonces,  cuando  advierte la  situación   presentada,   en   donde  se  había  entregado  la  totalidad  del  apartamento,  cuando  solo  ha  debido  ser dos alcobas y el pasillo (hall), por  evidente,  se  insiste,  extralimitación  de las facultades del comisionado, lo  que  hizo  fue  tratar  de  entrar  a  solucionar  la anómala situación y así  devolver  las  cosas  a su estado anterior, tomando el instrumento invalidatorio  consagrado  en  el  artículo  34  del  C. de P. C., que para estos particulares  casos   prevé:   “   …   Toda  actuación  del  comisionado  que  exceda  los  límites  de  sus facultades es nula.”   

Indistintamente que la Inspectora no haya  advertido  la individualización y determinación del inmueble a entregar, si lo  fue  por  falta de diligencia y cuidado o no, lo cierto es que se excedieron las  facultades  entregadas  por el Juez, máxime cuando se sabe que el juez civil no  puede    emitir   fallos   extrapetita,  tal  como  lo señala el artículo 305 del C. de P. C., pues los  prohíbe.    

Es cierto que el artículo 34 del C. de P.  C.  señala  que  la  nulidad  solamente podrá proponerse por cualquiera de las  partes,  sin  embargo,  la excusa del juez para tramitar la petición de nulidad  solicitada  por  el  apoderado  de  la señora Rosa María Arenas Morales, en el  sentido  que  podía  tomarla  como tercero interesado por la afectación de sus  derechos  constitucionales,  representa  una  coherente y fundada permisión que  para  nada  podría  entenderse  como  la  violación a la ley, por el contrario  surgió     como     una     interpretación     razonable    de    la    citada  disposición.   

Esto  no puede servir de punto de partida  para  concluir que el juez con la declaratoria de nulidad estuviera entregando a  la  parte  opositora  y solicitante de la nulidad, es decir a Rosa María Arenas  Morales,  derechos  de  posesión,  pues  esa  condición  solamente podría ser  reconocida  o negada a través de un proceso reivindicatorio o posesorio, según  el  caso,  pero  nunca a través del trámite de restitución, de ahí que en la  decisión  de  nulidad  tan  sólo  el  juicio de reproche a la actuación de la  Inspectora  se redujo a comparar el inmueble sobre el cual se ordenó la entrega  con  el  que  finalmente  se  entregó,  para  llegar  a  la  conclusión que no  correspondían  exactamente  y  en  consecuencia  se  invalidó parcialmente esa  entrega.     

Tampoco  encuentra  la  Sala  como motivo  justificado  para  deducir responsabilidad, lo dicho por la recurrente en cuanto  a  que  el  juez  contradijo  su inicial posición en torno a que no tuvo a Rosa  María  Arenas como parte arrendataria en la inicial diligencia de lanzamiento y  entrega,       para       luego       aceptarla       como       “parte”  legitimada  para reclamar la  nulidad,  pues  precisamente  el  juez  lo  que replica es que la señora Arenas  Morales  si  bien es cierto no era arrendataria, o parte demandada en el proceso  civil  de restitución, en tanto lo era su compañero Héctor Camargo, cuando se  procede  por  la  Inspectora  al indebido lanzamiento, expulsándola de la parte  que  no fue arrendada y que estaba ocupando de hecho, le hace surgir un interés  como  tercero  afectado,  en  la  medida  que  esa  determinación  no se había  adoptado por autoridad judicial alguna.   

Con  relación a que se hizo suscribir un  contrato  sui generis, que  en  verdad  así lo parecería, debe decirse que cuando se advierten y entienden  los  loables  propósitos del Juez 53 Civil Municipal, se llega a la conclusión  que  la  declaratoria  de nulidad era una alternativa de solución que sanamente  se  encontró  para  restablecer  los  derechos de la señora Rosa María Arenas  Morales,  quien  se  había  opuesto a la inicial diligencia de entrega del bien  pero  que  no  se  le había atendido su pedido, y que había resultado afectada  por  el  hecho  de  ser  despojada  de  una  ocupación  de un predio que estaba  poseyendo  no como arrendataria, frente a lo cual se quiso volver las cosas a su  estado anterior.   

Ahora,  los  supuestos  perjuicios que se  podían  derivar  para  el  denunciante Jorge Eduardo Ochoa Lombana, propietario  del  inmueble  para  cuando el juez acusado decide volver las cosas al estado en  que  debían  estar, si bien pueden verse como inmediatamente propiciados por el  juez,  no así se representan jurídicamente cuando es sabido que todo comprador  posee  acciones civiles contra el vendedor ante vicios o afectaciones de la cosa  vendida,   pero   que   en  todo  caso  deberá  ventilar  a  instancias  de  la  jurisdicción civil.     

Corolario de lo anterior, entiende la Sala  que  la  situación a la que el Juez en su momento se enfrentó, no era otra que  una  problemática de interpretación frente a lo normado en el artículo 34 del  C.  de  P. C., que para solventarla se apoyó en criterios que si bien es cierto  pueden  o  no  ser  discutibles,  no por ello se puede generar un reproche penal  pues  el comportamiento del funcionario judicial lo asistía un motivo razonable  y  argumentativamente  justificado  que  dilucidó a través del ejercicio de la  hermenéutica jurídica.   

Cuando  la interpretación es motivo para  llevar  al convencimiento de que un determinado precepto no debe ser aplicado en  un  caso  concreto,  o  debe  ser  aplicado  en un determinado sentido, no puede  aflorar  para  el  servidor  público,  salvo  que esa labor de hermenéutica se  torne   en  ilógica,  irracional,  desproporcionada  o  desbordante  del  orden  constitucional  y  legal,  una  reprochabilidad en su comportamiento. Que no es,  innegablemente, este el caso.   

Ahora, reafirma la tesis el hecho que las  decisiones  producidas a raíz de acciones de tutela promovidas por los señores  Ernesto  Pulecio  Esguerra  y  Jorge  Eduardo  Ochoa Lombana y resueltas por los  Juzgados  28  Civil  del  Circuito  de Bogotá, dos Salas de decisión Civil del  Tribunal  Superior de esta misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  respectivamente,  en las cuales se abordó el estudio de  fondo  de  la  situación  concreta, fueron desestimadas, lo que infiere que los  hechos  que demanda la Fiscalía como constitutivos de irregularidad manifiesta,  no así lo vieron los jueces constitucionales de tutela.   

Así,  la burda contrariedad a la ley que  se  exige  para  la  configuración del delito de prevaricato, no adquiere en el  presente  caso  relievancia  alguna,  motivo  éste  que  permite  desvirtuar la  tipificación  del  comportamiento adscrito en la resolución de acusación, por  lo  que  la  absolución es lo pertinente tal como lo predicó el Tribunal en la  sentencia.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                            R E S U E L V E   

CONFIRMAR  la  sentencia    motivo    de    impugnación   por   las   razones   expuestas   en  precedencia.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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