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Proceso No 18104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 035
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia dictada por esa Corporación, el 17 de octubre de 2000, por medio de la cual revocó la condena impuesta a Edgar Eduardo Mejía Restrepo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo absolvió por el delito de estafa.
H E C H O S
En el primer día del mes de noviembre de 1996, entre los señores Enrique Campos Devia y Edgar Eduardo Mejía Restrepo se celebró un contrato verbal de compraventa, donde el primero vendió al segundo una camioneta marca Toyota Van Previa, modelo 1991, tipo Estation Wagon, color azul, placa CAN-419 y motor N° 015753 por valor de $33.000.000,oo.
Para cubrir el citado valor Edgar Eduardo Mejía Restrepo entregó 5 cheques de la cuenta corriente N° 588-02502-3 del Banco de Bogotá, Sucursal Sevilla (Valle), los que no pudieron hacerse efectivo por cuanto la citada cuenta había sido saldada meses atrás por mal manejo.
Los títulos valores dados por aquél en calidad de pago fueron los siguientes: cheque N° 4865232 por $5.000.000,00 fechado el 3 de noviembre de 1996; el número 4865231 por valor de 10.000.000,oo con fecha de 10 de noviembre de ese año; el número 4865233 por valor de $5.000.000,oo fechado el 15 de noviembre siguiente, el número 4865229 por valor de $3.000.000,oo fechado el 19 de noviembre de esa anualidad y otro por valor de $10.000.000,oo que el vendedor endosó a Jesús Alberto Gallo Santa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Edgar Enrique Campos Devia, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, el 1° de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Edgar Eduardo Mejía Restrepo, la situación jurídica le fue resuelta, el 10 de julio de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaría por el delito de estafa.
La investigación se cerró el 13 de octubre de 1999 y, el 24 de enero de 2000, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por la conducta punible citada en precedencia.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio, el 5 de septiembre de 2000, condenó a Edgar Eduardo Mejía Restrepo a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de $1.500,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por valor de $200.000.000, de acuerdo con lo que estatuía el artículo 295 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 278 de la Ley 600 de 2000), como autor del delito de estafa. De igual manera, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 17 de octubre de 2000, lo revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió al citado procesado del cargo formulado en la resolución de acusación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por designación expresa, el Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto estima que el Tribunal vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Acota que dicho error condujo a la violación mediata de los artículos 356 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Así mismo, cita los artículos 248, 253, 254, 294 y 300 a 303 de la última obra citada.
Luego de transcribir los artículos 356 y 247 en precedencia referenciados y una decisión de la Corte, manifiesta que demostrará que el análisis probatorio del Tribunal fue errado, yerro que condujo a que se absolviera al procesado.
Aduce que el primer yerro del Tribunal consistió en haber afirmado que el cheque fue diseñado por el legislador para ser cobrado “al día”, porque de lo contrario se produciría “la desnaturalización del título para convertirse en otro medio de pago más y que en el plano penal esta última opción carecería de entidad para transformarse en mero incumplimiento de obligación civil…”, para lo cual copia un fragmento de la sentencia impugnada.
Así, insiste que la equivocación del juzgador fue en la valoración que hizo de la naturaleza del cheque. Recuerda que el artículo 619 del Código de Comercio estatuye que se trata de documentos “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Argumenta que el citado titulo valor sólo puede ser expedido en formularios impresos de chequeras y a cargo de un Banco; “contiene la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero (art.713.1b): principio general es que el cheque será siempre pagadero a la vista (art. 717 ib); inclusive cuando no hubiere sido presentado en tiempo el liberado deberá pagarlos si tiene fondos suficientes el librador (art. 721 ib); el librador deberá tener provisión de fondo disponibles en el Banco librado (art.174ib)”.
Por ello, advierte que en este asunto resulta irrelevante si el cheque fue girado al día o fue posfechado y, consecuentemente, predicar el delito de estafa, “mejor dicho, si el cheque es equivalente o sinónimo de dinero en efectivo es viable afirmar que si resultó impagado por estrategias tendientes a burlar al acreedor como cuenta saldada, habrá sido un mecanismo para su consumación”.
Enfatiza que lo que importa es el propósito del agente en menoscabar el patrimonio económico, “usando precisamente ese título valor al simular estar cancelando si se tratara de dinero en efectivo, en el entendido de estar la cuenta corriente saldada”.
En esas condiciones, afirma que pone en evidencia el yerro del Tribunal, al sostener la Corporación que el cheque sólo es medio de pago cuando se diseña para cobrarse al día y que por el contrario se desnaturaliza impidiendo convertirse en una conducta delictiva para transformarse solamente en una obligación.
Asevera que otro error que cometió el Tribunal consistió en tener como una indiscutible realidad que los asuntos originados en un contrato civil se resuelven siempre ante la justicia civil. Agrega que no discute que entre Campos Devia y Mejía Restrepo hubo un contrato de compraventa, “el punto de debate desde luego consiste en que a través de un convenio con apariencia de legalidad, uno de los pactantes transgreda en tal medida que le irrogue a la otra parte un perjuicio tan notable que sutilmente penetre el campo del derecho penal”.
Así mismo, sostiene que el Tribunal incurrió en una imprecisión, “ que al obrar la confianza y la honestidad en las relaciones de los contratantes se conjuraba la existencia del engaño y que menos aún podría presentarse la estafa en este caso porque la negociación se materializó entre dos expertos comerciantes. La mentira es precisamente el instrumento fácil para el sujeto agente apropiarse del dinero ajeno cuando el otro ha depositado en él su confianza y en virtud de ello el supuesto hecho con cheque como equivalente al dinero resulta trunco por estar saldada la cuenta corriente”.
Luego de copiar otro fragmento del fallo, afirma que en las consideraciones se desconoció el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y que la “actualización del delito de estafa es cosa del pasado, hoy en las relaciones complejas de las relaciones interpersonales y con la tecnología y sutilidad de la delincuencia, dicho delito no existe ni existirá ya”.
Anota que el señor Campos Devia celebró el citado contrato con Mejía Restrepo, por cuanto consideró que era una persona de confiar, razón por la cual le recibió los cheques, sin saber que en su ánimo había la intención de no pagarlos, al punto que confió en su seriedad y pulcritud que le endosó parte de los títulos valores, por valor de $10.000.000,oo “que le debía a Jesús Alberto Gallo Santa y los cuales resultaron como ya se sabe de cuenta saldada. Pero el sindicado Mejía Restrepo obró con tanto cinismo que le respondió al denunciante en una de las llamadas de reclamo; ‘que más varones que yo él había tirado al piso, tirándome el teléfono a lo cual me veo obligado a formular la denuncia”.
Acota que el Banco de Bogotá, sucursal Sevilla (Valle), certificó que el señor Mejía Restrepo hizo apertura de la cuenta corriente número 588 02502 3 el 20 de abril de 1996 y que para el mes de noviembre de ese año, fecha en la que se giraron los cheques, estaba saldada por mal manejo. De igual manera, al diligenciamiento se allegaron copias de los extractos de la citada cuenta, donde se advierte que unos títulos valores fueron devueltos por fondos insuficientes “y cobro de intereses por sobregiros”.
No obstante, el juzgador no apreció dichos documentos, motivo por el cual estima que se estaría examinando el acontecer de manera tangencial “de una omisión de prueba o falso juicio de existencia por omisión, pero el ataque como ya se expuso se hizo por la apreciación errónea o falso juicio de identidad en conjunto”.
Resalta que si el Tribunal hubiese hecho una valoración unitaria de la probanzas, habría concluido que Mejía Restrepo “sí estafó a su contratante Enrique Campos Devia, aprovechando la amistad y la confianza que hubo entre ellos entregándole unos cheques cuando la cuenta corriente ya había sido saldada por el Banco de Bogotá por sus malos manejos y por contera inevitablemente habría confirmado la sentencia condenatoria del Juzgado 3° Penal de Circuito de Pereira”.
Argumenta que otra evidencia que “le mereció una mínima reflexión al Tribunal…”, fue la relacionada con el hecho indicador, según el cual, contra el procesado obran plurales fallos condenatorios por los delitos de estafa y hurto, lo que, en su criterio, muestra su proclividad para cometer esta clase de punibles.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo condenando al procesado Edgar Eduardo Mejía Restrepo por el delito de estafa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Manifiesta que la censura está llamada a prosperar, por los siguientes motivos:
No obstante que técnicamente la demanda adolece de errores de técnica, del desarrollo de la censura se advierte con claridad cuál es la inconformidad del recurrente.
En efecto, en lo relativo al error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de los títulos valores, luego de destacar los errores técnicos en la elaboración del reparo y las características legales del cheque, manifiesta que el Código Penal de 1980 protege únicamente el citado título valor “como orden incondicional de pagar una suma de dinero, pues ‘la emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal”, tal como lo ordenaba el artículo 357 del Decreto 100 de 1980 y lo repite el 248 de la Ley 599 de 2000”.
Después de referirse a la conducta punible de fraude mediante cheque, aduce que en el evento que ocupa la atención de la Sala, los títulos valores fueron girados en el mes de noviembre de 1996 de una cuenta que había sido saldada por mal manejo, tal como se infiere de las pruebas allegadas al diligenciamiento, aclarando que el deponente “Jesús Alberto Gallo Santa dice que uno o dos cheques le parece que eran al día y el resto posfechados y que desde que fue a cobrar el primer cheque no tenía fondos, sin concretar en que fecha se hizo el acuerdo, pero fue claro en señalar que Edgar los hizo a nombre de Enrique y que éste le endosó dos de esos cheques que sumaban diez millones de pesos, títulos valores que éste a su vez endosó pero le tocó recogerlos”.
Anota que considera que la negociación se llevó a cabo en el mes de noviembre. Sin embargo, afirma que el problema para la judicatura no era establecer si los cheques fueron girados como medio de pago o posfechados para excluir o deducir la posible responsabilidad penal, sino en verificar si la conducta observada por Mejía Restrepo constituía el punible de estafa, “fines para los cuales no resultaba decisivo la discusión sobre la naturaleza comercial del título valor”.
Manifiesta que cuando Mejía Restrepo emitió los cheques sabía de antemano que no tenían posibilidad alguna de ser pagados por el banco, “pues su contrato de cuenta corriente ya había terminado precisamente por mal manejo y precisamente lo giró como mecanismo engañoso para obtener un beneficio económico y correlativamente causar un perjuicio correlativo al señor Campos Devía que entregó el vehículo marca Toyota Van Previa modelo 1991, como contraprestación por la entrega de los títulos valores, tal como se deduce de las diversas intervenciones procesales y lo admitió el sindicado”.
Por ello, dice que la negociación que se llevó a cabo entre denunciante y denunciado fue con base en el engaño desplegado, puesto que Mejía Restrepo prevalido de las relaciones ocasionales del sindicado con una sobrina del denunciante y que éste tenía de su actividad comercial, “ lo indujo en el error sobre su solvencia económica”, al punto que Devia se desplazó hasta Sevilla para hacer efectivo uno de los Cheques y endosó otros para cancelar algunas deudas, sin que imaginara que la cuenta no estaba vigente, razón por la cual se configura el delito de estafa.
En cuanto al segundo reparo que el censor formula contra el fallo, manifiesta que le asiste la razón, al censor, pues es cierto que una negociación civil puede traspasar a los linderos del derecho penal, “cuando uno de los intervinientes despliega una conducta fraudulenta y lesiona bienes jurídicos que son objeto de tutela por parte del Estado”.
En este supuesto, afirma que es claro que Mejía Restrepo utilizó de manera fraudulenta los cheques como medio idóneo para inducir en error al otro contratante, al creer el denunciante que los títulos valores que le fueron entregados tenían respaldo monetario y, además, también se le causó un perjuicio patrimonial.
Así, opina que constituye un error del juzgador que la confianza y la honestidad que rigen en las relaciones comerciales conjuraban la existencia del engaño, motivo por el cual, no puede existir el ardid atribuido para predicar la estafa. Por el contrario, continúa, “puede ser factor que se integra para proporcionarles una mayor eficacia a los mecanismos engañosos desplegados por el victimario”.
Califica como acertada la censura que el libelista le hace al Tribunal, por cuanto en la apreciación de las pruebas no tuvo en cuenta unos documentos, donde se evidenciaba el mal manejo que el procesado le había dado a la cuenta corriente y que para el mes de noviembre la misma había sido cancelada, según así lo certificó el Banco de Bogotá.
Finalmente, no comparte una de las críticas que se le hace al Tribunal, pues, en criterio del censor, no se tuvieron en cuenta las sentencias condenatorias que pesaban en contra del procesado, pues si se revisa el fallo impugnado se advertirá que tal hecho fue tenido como un indicio leve, “de lo que se infiere que el juzgador hizo una estimación, que si el casacionista consideraba equivocada debió atacar con fundamento en el error de hecho por falso raciocinio, que es el típico yerro de carácter valorativo”.
En esas condiciones, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las pruebas, toda vez que concluyó, erradamente, que el cheque constituye un medio de pago cuando su cobro es a la vista y, por ende, el incumplimiento de la obligación debe resolverlo la jurisdicción civil y no la penal y que las relaciones que rigen a las partes contratantes se soportan en la confianza y en la honestidad, yerro que condujo a la transgresión mediata de los artículos 356 del Decreto 100 de 1980 y 247 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, por falta de aplicación.
Como normas medios vulneradas cita los artículos 248, 253, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del citado Decreto 2700 de 1991.
De igual manera, manifiesta que el juzgador no apreció las certificaciones de la entidad bancaria donde consta que para el mes de noviembre la cuenta corriente cuyo titular era el procesado estaba saldada y los distintos fallos de condena dictados en su contra por los delitos de estafa y hurto.
Acota que si el Tribunal no hubiese cometido dicho yerro de apreciación probatoria, habría confirmado el fallo de primera instancia proferido en contra del procesado.
2. Como lo destaca inicialmente el Procurador Delegado, si bien es cierto que el cargo no está formulado con estrictez a los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, de todos modos de la fundamentación del reproche se avizora cuál es la inconformidad del libelista en la postulación del único cargo.
En efecto, el actor funda la censura con apego en el error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, se advierte que el reparo está dirigido a cuestionar los juicios del sentenciador, luego de apreciar el caudal probatorio, por cuanto se declaró una verdad distinta de la que revela el expediente, citando igualmente como normas medio, entre otros, los artículos 294 (criterios para apreciar el testimonio) y los referidos a la construcción indiciaria.
Por ello, debió plantear el cargo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio. Ahora bien, es claro que el libelista acertó en la cita de una de las normas sustanciales que estima como transgredidas de manera indirecta y su sentido de acuerdo con la técnica casacional, al sostener que el yerro de apreciación probatoria condujo a la falta de aplicación, entre otros, del artículo 356 del Decreto 100 de 1980, norma que describía abstractamente el tipo penal de estafa, infiriéndose claramente en qué consiste su inconformidad.
Así, estima la Sala que por haberse equivocado en la nomenclatura del reparo, necesariamente ello no lleva a que se desestime la censura, pues si bien es cierto que “desde el punto de vista técnico los planteamientos del censor, no son de la perfección deseable de quien actúa ante el máximo Tribunal de la Jurisprudencia Ordinaria para sustentar un recurso extraordinario que por ello tiene características especiales y específicas, pero esa situación no puede hacer perder de vista la técnica del recurso de casación no es un fin en sí mismo, sino que lo son los declarados por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal cuyo contenido es el que debe honrar la Corte Suprema de Justicia como único Tribunal de Casación erigido por un Estado que ha definido entre su fines esenciales el de la vigencia de un orden justo y se ha comprometido a garantizar los derechos de verdad, justicia y reparación, sin que el alcance de tales compromisos pueda escamotearse tras la apariencia de defectos técnicos de la fundamentación del recurso, más aparentes que reales, al punto que la Sala aceptó la demanda por reunir los requisitos formales de la ley”1
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto:
3. El Tribunal fundó los argumentos para revocar el fallo de condena en los siguientes aspectos:
a) Que el cheque cuando no es girado para ser cobrado “al día” “se desnaturaliza…” y se convierte en un medio de pago, razón por la cual “deja de convertirse la conducta en delictiva y se transforma en un incumplimiento de una obligación civil”.
b) Que si la actividad comercial se sustenta en “el grado de confiabilidad…provocado por el conocimiento que se tienen entre sí” –las partes-; y toda vez que no hay la certeza que uno de los citados títulos valores hubiesen sido girado “como medio de pago”, “…en modo alguno puede originarse allí ese ardid…”, motivo por el cual la conducta no es punible.
c) Que dada la precariedad de la prueba, “hacen imposible que con solo unos leves indicios, amarrados al comportamiento antecedente del incriminado, se construya atinadamente un juicio de reproche…”.
Aclarado lo anterior, estima la Sala que no le asiste la razón al sentenciador para concluir en los argumentos expuestos. Veamos:
Como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado, en este supuesto no interesaba la naturaleza jurídica del cheque, sino en establecer si el comportamiento desplegado por el procesado constituía punible de estafa.
Es verdad que dicho título valor, al tenor del artículo 713 del Código de Comercio, contiene una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. Del mismo modo, el artículo 717 del citado estatuto complementa que “cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque posdatado será pagadero a su presentanción”.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es claro que los medios de pruebas allegados al expediente indican que el 1° de noviembre de 1996, los señores Enrique Campos Devia y Edgar Eduardo Mejía Restrepo celebraron contrato de compraventa de manera verbal sobre una camioneta Toyota Van Previa, modelo 1991, tipo Station Wagon, color azul y de placas CAN-419. Por ese motivo, Mejía Restrepo, en calidad de comprador, giró cinco (5) cheques de la cuenta corriente número 588 –02502-3 del Banco de Bogotá, sucursal Sevilla (Valle), así: el número 4865232 por valor de $5.000.000,oo (fechado el 3 de noviembre de 1996), el 4865231 por cuantía de $10.000.000,oo (con fecha del 10 de noviembre del mismo año), el 4865233 por el guarismo de $5.000.000,oo (fechado el 15 de noviembre de esa anualidad), el 4865229 por $3.000.000,oo (el 19 de noviembre siguiente) y, finalmente, uno por valor de $10.000.000 (se desconoce el número del título valor y la fecha, toda vez que no fue allegado por la víctima). Y Campos Devia, como vendedor, entregó el automotor y los documentos que lo acreditaban como su legítimo propietario, esto es, “Las cartas abiertas, la tarjeta de propiedad y el seguro”.
Así mismo, está demostrado que la citada cuenta corriente “para el mes de noviembre de 1996…”, estaba saldada “por mal manejo”, de acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de Operaciones (E) del Banco de Bogotá, Sucursal Sevilla, sin que su titular hubiese informado de esa situación especial al denunciante.
Finalmente, obra en el proceso plurales fallos de condena dictados en contra del procesado, los que están debidamente ejecutoriados, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estafa, uso de documento público falso y fraude procesal. Todos ellos relacionados con la compraventa de vehículos.
En esas condiciones, es evidente que cuando el señor Edgar Eduardo Mejía Restrepo emitió los cheques sabía de antemano que no iban a ser pagados por cuanto la cuenta le había sido saldada. Así, como atinadamente lo destacó el instructor y el sentenciador de primera instancia, el hecho de que éste no hubiese informado de tal situación a la víctima constituye el ardid con el que lo engañó a fin de apropiarse ilícitamente del automotor.
En otras palabras, el procesado era conocedor que, al girar los pluricitados títulos valores, no podía cumplir económicamente con la obligación que estaba adquiriendo en virtud del contrato de compraventa, aspecto que de haber sido conocido por la víctima necesariamente la habría llevado a desistir de la negociación, habida cuenta que advertiría que Mejía Restrepo no contaba con el respaldo monetario para adquirir el rodante.
En esas condiciones, no resulta atinado el juicio del Tribunal, según el cual, a efecto de establecer la tipicidad del comportamiento se hace necesario verificar si los cheques fueron dados a título de garantía o girados a la fecha, puesto que si se entregaron para ser cobrados “al día”, la conducta del procesado no es delictual, pues la experiencia enseña que en la comisión de este punible el sujeto activo se vale de artificios o engaños para inducir en error, constituyéndose en unos eventos la fecha en que se emite el título valor en el ardid para despojar a la víctima de sus bienes.
A lo anterior súmesele el otro desatino del juzgador de segunda instancia, que riñe con las máximas de la experiencia, consistente en que el incumplimiento del contrato de compraventa debió resolverse ante la jurisdicción civil, toda vez que, frente a este puntual aspecto, la Corte ha reiterado que hay eventos en que el negocio jurídico constituye el medio más idóneo para hacer incurrir a la víctima en error y, por consiguiente, vulnerar el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, pues a través de este acto se le da visos de legalidad a un acuerdo de voluntades que está regido para una de las partes en la obtención de un provecho ilícito. Es así como en decisión del 10 de agosto de 2000, se dijo:”…en que nada impide y por el contrario es un mecanismo inductivo en error para la comisión de esta delincuencia contra el patrimonio económico de muy frecuente empleo, que el agente se valga como medio de engaño de la celebración de negocios jurídicos, típicos o atípicos, que si bien como es natural entender están respaldados en normas de derecho o en todo caso son admitidas en la cotidiana práctica comercial, se utilizan para viciar el consentimiento de la víctima, conforme bien lo pone de presente el Procurador Delegado aconteció en este proceso, pues si bien como lo alega el libelista, en principio las partes involucradas en el contrato de compraventa lo suscribieron libremente, es esta una circunstancia aparente si se tiene en cuenta que nada distinto perseguía el timador con su celebración, que obtener un provecho, que en efecto se ha calificado ilícito, en la medida en que para dicho cometido no solo se valió de una impostura económica y moral, sino que primó en sus actos posteriores el deseo de hacer suyo el inmueble objeto del acto negocial a sabiendas y sobre esa base de no cancelar ningún emolumento como contraprestación…”2.
En providencia del 29 de agosto de 2002, se reiteró:
“…la permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar. Así por ejemplo en decisión de agosto 5 de 1992 con ponencia del magistrado Juan Manuel Torres Fresneda se dijo que:
‘…lejos de excluir el artículo 356 del Código Penal los contratos como medio de artificio o engaños que utilizados por el timador como simple apariencia de obligarse pueden generar error esencial en el ofendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la posibilidad de su empleo como parte de los medios defraudatorios, destacando justamente en aquellos la sutileza del ardid y su no infrencuente uso, al punto de sostener que:
‘’… pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civi.l
‘’ Si una parte engaña a la otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos…’’ (Sentencia de casación del 23 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto).3
Finalmente, entre otras, en sentencia del 12 de junio de 2003, se insistió:
“Es verdad que en ocasiones ‘… pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil’, pero la actividad inductora en error no se reduce sólo a no decir la verdad sino que la mentira o el silencio hacen parte de una compleja situación vivencial, a la que nada hay que añadir para que se produzca el efecto patrimonial deseado por el timador. Es, por decirlo de otra forma, el aprovechamiento de las circunstancias concretas en que se establece o permanece una relación social, personal o comercial específica, que le dan respaldo y hacen creíble la mentira.
“Téngase en cuenta que para la tipificación del delito de estafa no se requiere únicamente que se induzca o mantenga a otro en error sino que además se precisa que a este estado se llegue ‘por medio de artificios o engaños’ (artículo 356 del Código Penal de 1980, que corresponde al 246 del actual estatuto). Tal la razón para que se le califique como ‘delito de inteligencia para lograr el engaño’, como en alguna oportunidad lo recordó la Sala.
“Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco a la teoría de la imputación objetiva, ‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado’
“Esta conclusión no parece ser muy diferente de la que expuso la Sala en la sentencia del 10 de abril de 1951 citada por el Tribunal, al precisar que si el perjudicado ‘fue engañado a pesar de su prudencia, por virtud de las actitudes del agente’, el hecho debe ser considerado delictivo”.4
Aquí, como se ha dicho, Mejía Restrepo guardó silencio sobre su capacidad económica para cumplir con la obligación, presentando una verdad distinta al comprador, pues era conocedor, con la suficiente antelación, que para la época en que se celebró el contrato de compraventa la cuenta corriente le había sido saldada, “por malos manejos”, situación que de haber sido conocida por Campo Devia necesariamente lo llevaría a no participar en el negocio jurídico.
Por demás, tampoco se puede predicar que la víctima fue imprudente al contratar con el procesado, pues precisamente por ser Mejía Restrepo una persona que negociaba con vehículos y que frecuentaba a una de las sobrinas de aquél le inspiró la confianza y la honestidad suficiente para venderle el automotor, al punto que una vez girados los títulos valores Campo Devia hizo entrega del mismo y de los documentos pertinentes.
Frente a este puntual tema, la víctima adujo:
“PREGUNTADO; Ud había efectuado negocios con EDGAR anteriormente. CONTESTO; No PREGUNTADO Porqué le recibió cheques si era primera vez que negociaban CONTESTÓ: Porque el frecuentaba tanto la casa de mi sobrina, se hizo conocido en la casa y yo le veía a él que constantemente tenía negocios de vehículos, creí que era una persona de confiar y es por eso que ni contrato de compraventa hice con don EDGAR. Solamente en contraparte recibí cheques”.
Y si lo anterior fuera poco Campo Devia creyendo en la veracidad del negocio civil, por razón al error a que fue sometido, da unos de los cheques a una tercera persona a quien le adeudaba la suma de $10.000.000,oo, instrumento que posteriormente tuvo que proceder a recoger por los motivos en precedencia reseñados.
Así, no se puede predicar, como lo hace el Tribunal, que el incumplimiento del pago de la obligación debe ser objeto de trámite ante la jurisdicción civil, toda vez que en el expediente emerge los suficientes medios de prueba, en grado de certeza, para predicar que Mejía Restrepo indujo en error a Campo Devia, en cuanto a su capacidad económica, a fin de apropiarse, de manera ilícita, del automotor objeto del contrato de compraventa, afectando de esta manera el patrimonio económico de la víctima.
3.3 De otro lado, no es cierto que el Tribunal hubiese excluido en la apreciación de las pruebas los distintos fallos condenatorios dictados en contra del procesado por los delitos, entre otros, de estafa y hurto, ya que en la providencia recurrida se hace mención de los mismos, concluyéndose que constituían indicios leves en contra de Mejía Restrepo.
3.4 Por consiguiente, para la Corte es evidente que de las pruebas allegadas al diligenciamiento se infiere, en grado de certeza, la conducta punible de estafa y la responsabilidad del procesado, según así lo estipula el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 232 de la Ley 600 de 2000), razón por la cual se casará la sentencia impugnada y, por consiguiente, acorde con lo establecido en el artículo 217, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia. No obstante, en lo relativo a la determinación de la pena, se modificará por los siguientes motivos:
El juzgador de primera instancia, al momento de dosificar la pena, consideró que no podía partir del mínimo, por cuanto en el comportamiento de Edgar Eduardo Mejía Retrepo “concurrían circunstancias genéricas de agravación punitiva que dimanan de la conducta anterior del sindicado…”.
Ahora bien, si se revisa el pliego de cargos, se observará que el instructor no le atribuyó de manera fáctica, jurídica y expresa una circunstancia genérica o específica de agravación punitiva (hoy circunstancias de mayor punibilidad). Todo lo contrario, fue claro en afirmar que al procesado “Se le imputa …, el delito de estafa, descrito y sancionado en el Título XIV, Capítulo Tercero, artículo 356 del Código Penal.”.
Por ello, el juzgador no podía atribuirles circunstancias de agravación punitiva (hoy de mayor punibilidad) que no fueron imputadas de manera fáctica, jurídica y expresa en la resolución de acusación, pues ello sería atentar contra el principio de consonancia entre la acusación y sentencia.
A más de lo anterior, esas “circunstancias genéricas de agravación punitiva que la dimanan de la conducta anterior del sindicado…”, tampoco fueron identificadas y motivadas para predicar a qué circunstancias se hacía referencia.
Por consiguiente, se procederá a redosificar el quantum punitivo, de la siguiente manera:
Como quedó reseñado en precedencia, el procesado fue acusado por el delito de estafa, de acuerdo como lo reglaba el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre uno (1) y diez (10) años de prisión y multa de un mil a quinientos mil pesos.
Con el advenimiento del nuevo Código Penal dicha conducta sufrió modificaciones en lo relativo al mínimo y al máximo del quantum punitivo (prisión y multa), al tenor del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. En efecto, la pena de prisión quedó entre dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera dicha preceptiva contempla en el inciso 3°, que “la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales”.
En este supuesto, es claro que el valor de lo apropiado es de $33.000.000,oo, suma que supera los diez salarios mínimos a que hace referencia el citado artículo 246.3, el que estaba para el año de 1996 en $142.125,oo, motivo por el cual, con estricto apego en el principio de favorabilidad, se tendrá en cuenta las penas que reglaba el citado artículo 356 del Decreto 100 de 1980.
Así mismo, como quiera que en la acusación al procesado no se le atribuyó ninguna circunstancia de agravación punitiva, genérica o específica, como quedó visto, a efecto de la individualización de la pena y en virtud del principio de favorabilidad, en lo que atañe al sistema previsto en el nuevo Código Penal, divididos en cuartos los 9 años que constituyen el ámbito punitivo de movilidad, cada uno equivale a 27 meses, significando que el primer cuarto va de 12 meses a 39 meses; el segundo entre 39 meses y 1 día a 66 meses; el tercero entre 66 meses y 1 día a 93 meses; y el cuarto entre 93 meses y 1 día a 120 meses.
Del mismo modo, como en este asunto no se dedujo circunstancia alguna de agravación genérica en la resolución acusatoria, como en precedencia se resaltó, teniendo en cuenta los parámetros adoptados por el juzgador de primera instancia, se fija como pena privativa de la libertad doce (12) meses de prisión.
Ahora bien, si se individualiza la dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del derogado estatuto penal se tiene que el procedimiento es más simple, habida cuenta que el marco punitivo genérico uno (1) a diez (10) años no está afectado por factores reales5, de modos que si bien de acuerdo a lo que disponía el artículo 67, puede partirse del mínimo de la pena, porque no concurren circunstancias de agravación, ello evidencia un tratamiento similar al correspondiente para el primer cuarto de movilidad establecido en el Código Penal vigente, fijándose la pena privativa en 12 meses de prisión.
Así las cosas, estima la Sala que para efectos de establecer la pena imponible y al evaluar el ámbito del principio de favorabilidad de la ley, por resultar imperioso partir en ambos ordenamientos del mínimo de sanción establecido para el delito, no se advierte que uno de los dos resulte favorable, como ya se advirtió. En suma, la pena imponible al procesado es de 12 meses de prisión.
Respecto de la sanción de multa, teniendo en cuenta la situación económica del condenado, se advierte que puede pagar la suma que le fue fijada en dicho fallo, es decir, $1.500,oo, razón por la cual la sentencia de instancia en este aspecto no se modifica.
Así mismo, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) será por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, es decir, por un (1) año, aspecto que también se modifica.
Como lo dispuso el juzgador de primer grado, el procesado no tiene derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional (hoy suspensión condicional de la ejecución de la pena) y la condena de perjuicios causados con la infracción en la ley penal tampoco se modifica.
De otro lado, atendiendo a que la prisión domiciliaria es una pena sustitutiva creada por el nuevo Código Penal para que los condenados a penas de prisión las purguen en su residencia o morada y no en un centro de reclusión, es obvia su aplicación inmediata por favorabilidad siempre y cuando se reúnan los requisitos legales que hacen viable su reconocimiento.
Según el artículo 38 del nuevo Código Penal, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, se podrá reconocer en los siguientes eventos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia ésta preceptiva.
Así, en cuanto al aspecto objetivo es claro que se satisface, en tanto el monto de pena mínima prevista en la ley para el delito de estafa es menor de cinco (5) años.
En lo relativo con su desempeño personal, laboral, familiar o social, no es posible deducir fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad.
En efecto, recuérdese que la finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada, entre otros eventos, en la necesidad de que el acusado no vuelva a colocar en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, se puede concluir que el procesado pondrá en riesgo a la comunidad si se le sustituye la pena de prisión por la domiciliaria, por cuanto se advierte que ha hecho del delito un medio de vida, al punto que en su contra se han proferido plurales sentencias condenatorias por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estafa, uso de documento público falso y fraude procesal.
En estas condiciones, lo anterior lleva a la conclusión de que no resulta viable, sustituirle la pena de prisión por la domiciliaria, en tanto es criterio de esta Corporación que ciertos comportamientos ameritan un trato más drástico en la ejecución de la pena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR la sentencia impugnada. En consecuencia, condenar a EDGAR EDUARDO MEJÍA RESTREPO a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de $1.500.oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. El procesado EDGAR EDUARDO MEJÍA RESTREPO no tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
3. En lo demás, se confirma el fallo de primera instancia.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 9 de febrero de 2004. M.P. DR. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 10.425.
2 M.P. Dr, Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 13.247.
3 M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 15.248.
4 M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 17.1968.
5 Ver sentencia del 3 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.