18050(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  10   

Bogotá  D.C.,  febrero once (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  LUIS  ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE,  contra  la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 13 Penal del Circuito  de Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   URQUIJO  ANCHIQUE,  abogado  de profesión y amigo del Secretario del Juzgado 1º Laboral  del  Circuito de Bogotá JAIME ESPINOSA SALAZAR, obtuvo de éste, listos para su  cobro,   los  títulos  de  depósito  judicial  K25355031  por  $40.350.000.oo,  J96052704  por $130.000.000.oo y K64565542 por $7.768.761.91, los cuales habían  sido  constituidos en diferentes procesos por el Banco Popular y los Ministerios  de  Defensa  y  Educación,  respectivamente.    El  pago  se  ordenó  hacerlo  a favor de JOAQUÍN PABLO RAMOS HERNÁNDEZ, persona completamente ajena  a  esos  asuntos  judiciales  y a quien el abogado le pidió esa colaboración a  cambio  de  una  suma  de  dinero,  abriéndose para el efecto varias cuentas de  ahorros  a  su  nombre en la Sucursal Avenida 19 de la Corporación Granahorrar,  en  las cuales se consignaron e hicieron efectivos los títulos valores así: el  6  de  mayo  de  1996 el de $130.000.000.oo; el 10 de julio del mismo año el de  $7.768.761.91 y el 25 siguiente el de $40.350.000.oo.   

De  similar manera resultó cobrado en marzo  de  1996  por  JUAN  CARLOS  CALDERA  TEJADA,  para entonces empleado de URQUIJO  ANCHIQUE,  el título de depósito judicial por $9.271.571.94 que se constituyó  en  el  proceso  de  Benjamín  Rodríguez  contra  el Ministerio de Educación.   

2. Al proceso fueron  vinculados  JAIME  HERNÁN  ESPINOSA  SALAZAR,  el  Juez  Laboral ÁLVARO ANGEL,  JOAQUÍN  PABLO  RAMOS  HERNÁNDEZ,  JUAN  CARLOS CALDERA TEJADA, JESÚS ALBERTO  SEPÚLVEDA LÓPEZ y LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE.   

CALDERA  TEJADA  se  sometió  a  sentencia  anticipada.   

Al  doctor  ANGEL  le  fue  precluída  la  instrucción  a  través  de decisión que confirmó la Unidad de Fiscalía ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia el 28 de julio de 1998. Igual medida se adoptó  respecto de SEPÚLVEDA LÓPEZ el 30 de octubre siguiente.   

Los  demás  procesados  fueron  acusados.  ESPINOSA  SALAZAR  el 20 de noviembre de 1997 (en segunda instancia se confirmó  la  decisión  el 2 de enero de 1998), como coautor de peculado por apropiación  agravado  en  concurso  homogéneo  y  falsedad  por  destrucción, supresión y  ocultamiento  de  documento  público.  Y  URQUIJO  ANCHIQUE y RAMOS HERNÁNDEZ,  mediante  providencia  del 30 de octubre de 1998, respectivamente como coautor y  cómplice   de   peculado   por   apropiación   en  concurso  homogéneo.  Este  pronunciamiento  fue  recurrido  en  apelación  por el defensor de URQUIJO y la  segunda  instancia,  a  través  de  la  resolución del 22 de abril de 1999, se  abstuvo de desatar la impugnación por falta de sustentación.   

3. CALDERA TEJADA,  de  acuerdo  con el fallo que dictó el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  el  2 de septiembre de 1998, fue condenado a 20 meses de prisión, interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $9.271.571.94  y  al  pago  de  la  misma  suma  al  Ministerio  de Educación, por concepto de  perjuicios  materiales,  al  ser  hallado  cómplice  responsable  del delito de  peculado por apropiación.   

ESPINOSA  SALAZAR,  a  quien  se  le  cerró  parcialmente  la  investigación  y se juzgó en proceso separado, fue condenado  por  el  mismo  despacho judicial el 16 de julio de 1998 a 98 meses de prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso,  multa de  $178.118.761.91  y  al  pago  de los perjuicios causados con los 3 peculados por  apropiación  a  los  cuales  se  limitó  el  proceso,  al ser encontrado autor  responsable de los cargos que se le formularon en la acusación.   

4.  Tramitado  el  juicio  respecto  de  los  procesados  URQUIJO  ANCHIQUE  y RAMOS HERNÁNDEZ, el  Juzgado  13 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre  de  1999,   condenó  al  primero  a 92 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual término, multa de $178.118.761.81 y  prohibición  del  ejercicio  de  la  abogacía  durante  5  años,  al hallarlo  responsable  en calidad de determinador de los peculados por apropiación de los  cuales  había  sido  acusado. Al segundo, en calidad de cómplice, le impuso 42  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por ese  lapso  y  la misma multa que al anterior. A los dos, a la vez, los condenó  solidariamente   al  pago  en  concreto  de  los  perjuicios  causados  con  las  infracciones. Y,   

5. La defensora de  LUIS  ALBERTO  URQUIJO  ANCHIQUE  apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de  Bogotá,  a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de mayo de  2000  y  en  el  cual  introdujo de oficio la modificación consistente en fijar  como  pena privativa de la libertad a JOAQUÍN PABLO RAMOS 28 meses de prisión,  lo confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA:  

Expresa  la  defensa  en el único cargo que  plantea  en  contra  de la sentencia, que el juzgador violó directamente la ley  sustancial  al  imputarle  al procesado el delito de peculado por apropiación y  no  el  de  estafa. El primero exige que el infractor sea funcionario público y  de  tal  calidad  carecía  URQUIJO ANCHIQUE, quien no podía entonces responder  por   ese   delito   “ni   como  cómplice,  autor,  coautor  o  circunstancia  similar”.    

Transcribe  la demandante algunos apartes de  los  fallos  de  instancia  relativos  a  la  posibilidad  de  que un particular  participe  en un delito de sujeto activo cualificado y afirma que el pensamiento  jurisprudencial  allí  anotado  alude  al  evento  de  que quien no es servidor  público  promueva  un peculado “pero por su falta de funcionario claro es que  no  puede  responder  como tal vez por otro comportamiento que por su condición  así lo amerite” (sic).    

Aduce, de otra parte, que no se demostró que  su  representado  haya determinado a un funcionario público a cometer peculado,  sino  al  particular  JOAQUÍN  RAMOS  HERNÁNDEZ.  Resalta  que  el Tribunal se  refirió  a  la  estrecha relación que de años atrás tenía el abogado con el  secretario  del  Juzgado  Laboral,  con  quien  “se  puso  de  acuerdo” para  apropiarse  del  valor  de  los  títulos,  resultando  un  error afirmar que lo  aconsejó  o  instigó  e  igualmente  que incurrió en el cargo por el cual fue  declarado responsable.   

Agrega   que   para  que  tenga  lugar  la  posibilidad  admitida  por  la jurisprudencia de que un particular incurra en un  delito  de  sujeto activo cualificado, se debe demostrar que “coaccionó” al  funcionario  público  y  ello  no ocurrió en el presente caso porque URQUIJO y  ESPINOZA  SALAZAR  eran  amigos  y  actuaron de común acuerdo. El delito que se  presentó, entonces, fue el de estafa y no el de peculado.   

Solicita,  en  conclusión,  que  se case la  sentencia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1.   Estima  el  Delegado,  en  primer  lugar,  que  la demanda presenta errores técnicos que le  impiden  a  la  Corte  considerarla.  De  un  lado,  acude  la  recurrente  a la  violación  directa  de la ley sustancial y discute los aspectos probatorios del  fallo,  y,  de  otro, en cuanto lo que en realidad plantea es que se erró en la  acusación   al   calificar  jurídicamente  la  conducta  imputada,  ha  debido  sustentar  el cargo en la causal 3ª de casación y desarrollarlo con apego a la  lógica  de  la  1ª,  tal  y  como  lo  ha  señalada  la  jurisprudencia de la  Sala.   

2.   Anota   el  Ministerio  Público,  no  obstante  lo  anterior, que aunque en los denominados  delitos  de  infracción  de deber es necesario que el autor y el coautor tengan  “la   cualificación  jurídica  de  derecho  público  prevista  en  el  tipo  penal”,   no   ocurre   lo   mismo   –ni  en  el  Código  Penal  de  1980  ni  en  el  actual—con    las  demás  personas  que  intervienen  en la realización del delito, no vinculadas con el deber jurídico  institucional propio del tipo penal.   

En  el  presente  caso, si bien es cierto el  Tribunal  se  refirió  a LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE como autor en la página  13  de la sentencia, quizás llevado por antiguas jurisprudencias de la Corte en  las  que  se señalaba que el Código Penal había optado por un concepto amplio  de   autoría,   comprensivo   de   las   nociones   de   determinador  y  autor  material1,  también  lo  es  que  quedó  claro en el pronunciamiento que la  forma  de  intervención  en  la  conducta punible que se le atribuyó fue la de  determinador.  Y  no era necesario bajo tal circunstancia que el procesado fuera  servidor   público   para  poder  responder  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  del  cual  fue  autor JAIME ESPINOSA SALAZAR, como claramente fue  expuesto por el Juzgado de primera instancia.   

3. La defensa, por  último,  aparte  de que no desarrolla una exposición clara, lógica y completa  al  oponerse  a  la  atribución  de  esa  forma  de  participación,  “parece  desconocer  los  diversos  mecanismos  mediante los cuales se puede determinar a  otra   persona   a  la  realización  de  una  conducta  punible  para  quedarse  únicamente  con  la coacción, la cual, para buena parte de la doctrina, apunta  más  a  la  autoría  mediata  que  a  la  instigación”.  En todo caso, dice  finalmente  el  Procurador,  el acuerdo no es extraño a la determinación, pues  siempre  habrá  uno con el determinado que permite la responsabilidad de ambos,  ya que de lo contrario habría autoría mediata.   

Su  solicitud  es,  pues,  que no se case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  indebida  calificación  jurídica  de  los  hechos,  como lo ha dicho la Sala2   

,  se  origina  en  un  error  de juicio del  funcionario  judicial  al  momento  de  proferir la acusación y repercute en la  estructura  procesal en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar  sentencia  de  reemplazo.  Cuando así sucede, el remedio del error implica  regresar  la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí  variarse   la   calificación   jurídico  provisional  de  la  conducta,  o  al  momento   del  cierre  de  la  investigación  cuando el error determina un  cambio  de  competencia,  en  los casos en que la misma no se pueda prorrogar en  los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento penal.   

Dicha  irregularidad,  entonces,  en  cuanto  supone  una  afectación del debido proceso que sólo puede remediarse a través  del  mecanismo  de  la  nulidad  procesal,  tiene que plantearse en casación al  amparo  de  la causal 3ª, aunque acudiendo para su fundamentación a la lógica  de  la causal 1ª, pues, como se dijo, el vicio se origina en un error de juicio  o in iudicando del funcionario judicial.    

Es necesario, por lo tanto, que el demandante  concrete  si  se  trata  de  un  yerro  jurídico  el  que condujo a efectuar la  equivocada  adecuación  típica del hecho, caso en el cual es su deber señalar  la  razón  por  la  cual es incorrecta la selección de las normas aplicadas al  caso  específico,  conforme a las directrices que regulan la violación directa  de la ley sustancial.   

Pero  si  lo que sostiene es que la indebida  calificación  se  produjo  como consecuencia de la errónea apreciación de las  pruebas,  debe  determinar  si  ella  ocurrió a causa de un error de hecho o de  derecho, el cual debe precisar y demostrar que es trascendente.   

2. Si el parecer de  la  defensora  es  que  no  podía  imputársele  a  su representado la conducta  punible  de peculado por apropiación, sino la de estafa, no cabe duda que alude  a  ese tipo de equivocación. Pero además de que no acertó en la selección de  la  causal  de  casación en la cual apoyó el cargo, no demostró la violación  directa de la ley sustancial enunciada.   

Si  se  tiene en cuenta que le estaba vedado  discutir  el aspecto probatorio de la sentencia, el desarrollo lógico del cargo  debía  estar  en la línea de acreditar que los hechos que declaró probados el  juzgador  se  adecuaban al tipo de estafa. Pero no hizo nada parecido. Le bastó  con  señalar,  en  un  comienzo, que ese fue el delito cometido y la razón que  aportó  es  que no se le podía imputar a su representado el peculado a ningún  título, porque no ostentaba la condición de servidor público.   

Aparte  de  que descartar la estructuración  del  peculado  no  evidencia  automáticamente  la  existencia  de la estafa, es  equivocado  el juicio jurídico empleado para negar la posibilidad de atribuirle  al  procesado,  a “cualquier” título, el atentado contra la administración  pública.   

2.1.  Frente  al  Código  Penal  de  1980,  la  jurisprudencia  de  la Sala se refirió en varias  oportunidades  a  la coparticipación criminal en delitos especiales o de sujeto  activo  cualificado  y,  aunque  no  siempre unánimes, arribó a las siguientes  conclusiones:   

    

* Sólo  puede  ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo  penal,  en  cuanto  es  el  único  que puede realizar materialmente la conducta  típica.     

    

* Las  personas  que  no  tengan  la  calidad  exigida  en  la ley para el autor pueden  responder   de   un   delito   especial   sólo   en  calidad  de  cómplices  o  determinadores,  en  consideración  a  que  en  ninguno  de esos roles realizan  materialmente           la          conducta3.     

De cara al Código Penal de 2000, al fijar la  Corte  los  alcances de la noción de interviniente a que alude su artículo 30,  el  tema  ha  sido  abordado  en  las sentencias de abril 25 de 20024 y de julio 8 de  20035. Se dijo en la primera:   

“El  interviniente no es (…) un concepto  que  corresponde  a  una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible  sino  un  concepto de referencia para aludir a personas  que,  sin  reunir  las  calidades  especiales  previstas  en  el respectivo tipo  especial,   toman   parte   en   la   realización  de  la  conducta,  compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos.  La  norma,  en  este sentido zanja de lege data toda disputa entre las distintas  soluciones  dogmáticas  para  disponer, de un lado, el carácter unitario de la  imputación  alrededor  del  tipo especial y, de otro, la rebaja punitiva que se  explica  y  funda  en  que  el  particular  no  infringe ningún deber jurídico  especial  de  aquellos que la necesidad de tutela particular del respectivo bien  jurídico,  demanda  para  su  configuración.  De  ahí  que  se  pueda  ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las  modalidades  de  autoría  (art.  29), o se pueda ser interviniente a título de  partícipe   (determinador   o   cómplice)”.    

En el segundo pronunciamiento, en el cual la  Sala  reexaminó  la  noción de interviniente, modificó su entendimiento sobre  la  figura  en el contexto del artículo 30 del Código Penal, en los siguientes  términos:   

“…  bajo el necesario supuesto de que en  el  delito  propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no  requieren  calidad  alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta  punible  y  el  cómplice  tiene  apenas  una  participación  accesoria,  surge  evidente  la  exclusión  que  a  tales  partícipes  hace  el  inciso final del  precitado artículo 30 (…).   

(…)  

“…cuando dicha  norma  utiliza  el  término  intervinientes no lo hace  como  un  símil  de  partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél  que  de  una  u  otra  forma concurre en la realización de la conducta punible,  valga  decir  determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo  hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin  cualificación,  pues  el supuesto necesario es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase”.   

2.2.  Como  puede  verse  claramente  en  el  punto  que  interesa,  frente  a los Códigos Penales  derogado  y  vigente  el  determinador  y  el cómplice de un delito especial no  requieren  para responder de él de la cualificación del sujeto activo prevista  en el correspondiente tipo penal.   

Así,  pues,  si  se tiene en cuenta que el  procesado   LUIS  ALBERTO  URQUIJO  ANCHIQUE,  particular,  fue  condenado  como  determinador  del delito de peculado por apropiación cometido por JAIME HERNÁN  ESPINOSA  SALAZAR,  servidor público, es claro que el Tribunal no incurrió por  esa  razón en el error jurídico señalado por la casacionista, pues para poder  responder  a  ese  título  de  participación no era necesario que ostentara la  cualificación  del  sujeto activo exigida en el artículo 133 del Código Penal  de 1980.   

3.  El resto de la  censura  no  guarda la coherencia, claridad y precisión a que debe ceñirse una  propuesta en casación.   

Si la idea inicial de la recurrente es que a  URQUIJO  ANCHIQUE  no  se le podía imputar a ningún título el peculado por la  razón  ya  señalada,  es contradictorio que a renglón seguido, a partir de la  posibilidad  admitida en los fallos de que se puede participar como determinador  (o  cómplice)  en  un  delito  de  sujeto  activo cualificado sin contar con la  calidad  exigida  en  la  ley,  de  la  cual  había  disentido  en  un comienzo  calificándola  de  errónea,  proceda  a  señalar  ahora  que  no se encuentra  demostrado  que  su  representado  determinó  al Secretario del Juzgado Laboral  “a     sacar     unos     títulos     o     valores”,     o    –lo   que   es   lo   mismo— que lo inclinó a cometer el delito de  peculado.   

Un particular puede responder del delito de  peculado,  según  dice  la  casacionista  en  desarrollo  de lo anterior, si se  acredita  que  coaccionó  al  servidor  público, circunstancia ésta que no se  presentó  en el caso estudiado porque URQUIJO y el Secretario eran amigos desde  hacía  mucho tiempo y porque, de acuerdo con los juzgadores, actuaron de común  acuerdo.   

No   solamente   el   anterior  argumento  incursiona  en  el  campo de la apreciación probatoria, marginal como se sabe a  la  violación directa de la ley, sino que su contenido jurídico es equivocado,  como  lo observa el Procurador. Se puede determinar a una persona a realizar una  conducta  punible,  en  efecto,  no  sólo  a  través  de la coacción, como lo  entiende  la  impugnante,  sino  de otras múltiples maneras como el mandato, el  consejo,  la inducción, la orden, el convenio o, en fin, de cualquier medio que  haga  surgir en el autor la decisión de realizar el hecho y de los cuales no se  encuentra  excluida  la posibilidad de que éste y el determinador sean amigos o  se pongan de acuerdo sobre el itinerario criminal.   

La  censura,  en  conclusión,  no  logra  concretar  ningún  error  del  juzgador  y  en  esas  circunstancias  no  puede  prosperar.  Por  ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita  el representante del Ministerio Público.   

           

4. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  599  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo  de 2000.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aclaración de voto  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.  Sent.  Casación,  Jul.  12  de  1989,   M.P.,  Dr.  RODOLFO MANTILLA  JÁCOME.   

2.  Cfr.   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sent.      Casación     –  16.413, Mar. 6 de 2003,  M.P.,  Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

3  .  Cfr.,  entre  otras,  las  siguientes:  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.  Casación,  Jun. 3 de 1983,   M.P.,  Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO; Auto Única    Instancia    –  8.862,  Dic.  16 de 1997, M.P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL;   Sent.     Casación  – 12-012, Abr. 3 de 2000,  M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.   

4  .  Casación 12.191, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.   

5  .  Casación 20.704, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.     

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