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Proceso Nº 18073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA, condenada por falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa.
HECHOS
Enrique Pulgarín Bedoya denunció que en abril de 1996, él y su cónyuge Rosa Tulia Espinosa suscribieron una escritura pública, en la que ella ficticiamente vendía sus derechos en un inmueble de Cali, a su sobrina DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA; sin embargo, en el documento aparece que él también había enajenado los derechos suyos. El 17 de julio de 1996, un día después de la muerte de su esposa, una abogada le manifestó que debía desocupar y, días después, ante los insultos de Dora Eugenia “y siete hermanos, que se metieron a la casa”, tuvo que irse a vivir donde su hermano Jaime Pulgarín. Esas personas se repartieron la mayoría los bienes muebles que estaban en la vivienda. Además, DORA EUGENIA cobró un C D T que la pareja había constituido por $7’000.000 en el Banco de Colombia, y sólo le entregó $ 3’500.000 sin los intereses.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 71 Seccional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA y el 14 de enero de 1998 decretó su detención preventiva (fs. 156 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 21 de mayo de ese año le profirió resolución de acusación, por falsedad de particular en documento público, estafa, fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad (fs. 234 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de febrero de 2000 absolvió a la procesada del cargo de abuso de las circunstancias de inferioridad y la condenó por los restantes delitos, a 42 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 393 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Cali (fs. 445 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensora.
LA DEMANDA
Manifiesta la impugnante acudir a casación “del tipo excepcional discrecional”, para formular el único cargo a la sentencia atacada, por violación del debido proceso, al afectarse la investigación integral y la presunción de inocencia.
Discute el análisis del Tribunal, “cuando acuña que no es relevante el hecho de que en la indagatoria a mi pupila no la hubiesen inquirido por el atentado contra la fe pública” y transcribe apartes de una providencia de este Sala sobre el tema.
Señala que el análisis probatorio fue sesgado y si el fallador reconoció la duda en los considerandos, pero condenó dentro de un juicio viciado de nulidad, al desconocer la duda razonable, vulneró el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que la investigación debe ser integral y en ésta no se dio importancia a que “la difunta tía quería favorecer a toda costa a su querida sobrina, de allí que dispusiera sobre la totalidad de la masa herencial a repartir a favor de DORA EUGENIA y no de su esposo”. Así, en la acusación se fraccionó la investigación integral, pues a personas citadas localizables no se hizo esfuerzo para ubicarlas y recibirles declaración y cuando “fue posible la deponencia no se contrainterrogó a milímetro por la ficción entre tía y sobrina en torno a los legados”.
Expresa que “se vulneró la ley sustantiva de procedimiento penal cuando se aplicó indebidamente el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió darse aplicación al art. 445 ibídem”. Señala también como normas infringidas los artículos 87, 88, 247, 254, 441 y 442 del mismo Código.
Por lo anterior, solicita que se case “de manera excepcional y discrecional” la sentencia, y se absuelva a su representada, por la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “por violación al debido proceso y a la investigación integral, amén de la presunción de inocencia”, dictándose el fallo que corresponda, de acuerdo con el artículo 445 en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La causal tercera no constituye una excepción a los referidos requerimientos de claridad y precisión, pues es indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar la normatividad quebrantada, establecer cómo trascendieron las anomalías en el trámite e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación.
Ha de observarse, como primera inconsistencia de la demanda que esta casación no habría de asumirse “de manera excepcional y discrecional”, en vista de que va dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior, Sala Penal y uno de los delitos que incluye es la estafa, cuya punibilidad máxima excede la establecida para la procedencia de la casación común.
En cuanto a la irregularidad concreta que trata de enunciar, en buena parte se contrae a no haberse interrogado a su representada, en la indagatoria, sobre el delito contra la fe pública, lo cual considera que vulnera el debido proceso, sin especificar que más directamente habría incidido contra el derecho de defensa. Adicionalmente, la impugnante se dedica a transcribir jurisprudencia, sin desarrollar el cargo o indicar los fundamentos, las disposiciones presuntamente transgredidas, ni la incidencia contra aquella garantía fundamental y cómo trascendió en el resultado del proceso.
En forma abstracta hace relación a que no se efectuó una investigación integral, pero no concreta qué fue lo omitido por los directores de la instrucción y el juzgamiento, cuya aducción al proceso podría haber favorecido a la acusada. El punto no estaba en definir o señalar teóricamente en que consiste una garantía fundamental, sino demostrar la existencia de errores serios de actividad, que realmente hayan socavado la estructura básica de la instrucción o del juzgamiento.
De otra parte, abandona totalmente la causal tercera de casación para incursionar en la primera, al alegar que se debió dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, ante la duda que dice fue reconocida por el fallador, en la parte motiva. Incurre así en una mezcla impertinente, que crea un híbrido no permitido en casación y que va en contravía del postulado de la no contradicción, pues la aplicación del principio in dubio pro reo parte de la base de la validez del proceso, con lo cual no podía en un mismo reproche aducirlo y a la vez la nulidad, correspondiéndole, si fuere el caso, efectuar tales censuras por separado y en forma subsidiaria.
Finalmente, la petición que realiza no guarda armonía con la causal invocada, porque tratándose de la tercera, debió solicitar la nulidad de la actuación a partir de determinado momento procesal y no la absolución.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de la procesada DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria