18073(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  088   

Bogotá,  D. C., junio veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  DORA EUGENIA GARCIA  ESPINOSA,  condenada  por falsedad material de particular en documento público,  fraude procesal y estafa.   

HECHOS  

Enrique  Pulgarín  Bedoya  denunció  que en  abril  de 1996, él y su cónyuge Rosa Tulia Espinosa suscribieron una escritura  pública,  en  la  que ella ficticiamente vendía sus derechos en un inmueble de  Cali,  a  su  sobrina DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA; sin embargo, en el documento  aparece  que él también había enajenado los derechos suyos. El 17 de julio de  1996,  un día después de la muerte de su esposa, una abogada le manifestó que  debía  desocupar  y,  días  después,  ante  los insultos de Dora Eugenia “y  siete  hermanos,  que  se  metieron a la casa”, tuvo que irse a vivir donde su  hermano  Jaime  Pulgarín.  Esas   personas  se repartieron la mayoría los  bienes  muebles  que estaban en la vivienda. Además, DORA EUGENIA cobró un C D  T     que     la     pareja     había     constituido     por    $7’000.000  en  el  Banco  de  Colombia, y  sólo     le     entregó     $     3’500.000 sin los intereses.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  71  Seccional  de  Cali abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA y el 14 de  enero  de 1998 decretó su detención preventiva (fs. 156 y Ss., cd. 1). Cerrada  la  instrucción,  el  21  de  mayo  de  ese  año  le  profirió resolución de  acusación,  por  falsedad  de  particular en documento público, estafa, fraude  procesal  y  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad  (fs.  234  y Ss. ib.),  enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito  de  esa  ciudad  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de  febrero   de   2000  absolvió  a  la  procesada  del  cargo  de  abuso  de  las  circunstancias  de  inferioridad  y  la condenó por los restantes delitos, a 42  meses  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, y a  indemnizar  los perjuicios respectivos (fs. 393 y Ss. ib.), fallo apelado por la  defensa  y  confirmado  el  28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de  Cali  (fs.  445  y  Ss.  ib.),  mediante  sentencia  que  es objeto de casación  interpuesta por la defensora.   

LA DEMANDA  

Manifiesta  la  impugnante acudir a casación  “del  tipo  excepcional  discrecional”,  para  formular el único cargo a la  sentencia   atacada,   por  violación  del  debido  proceso,  al  afectarse  la  investigación integral y la presunción de inocencia.   

Discute  el análisis del Tribunal, “cuando  acuña  que  no es relevante el hecho de que en la indagatoria a mi pupila no la  hubiesen  inquirido  por  el  atentado  contra  la  fe  pública” y transcribe  apartes de una providencia de este Sala sobre el tema.   

Señala  que  el  análisis  probatorio  fue  sesgado  y si el fallador reconoció la duda en los considerandos, pero condenó  dentro  de  un  juicio  viciado  de  nulidad,  al  desconocer la duda razonable,  vulneró el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  la  investigación  debe ser  integral  y  en  ésta  no  se  dio importancia a que “la difunta tía quería  favorecer  a  toda  costa a su querida sobrina, de allí que dispusiera sobre la  totalidad  de  la  masa  herencial a repartir a favor de DORA EUGENIA y no de su  esposo”.  Así,  en  la  acusación  se fraccionó la investigación integral,  pues  a  personas  citadas  localizables  no  se  hizo esfuerzo para ubicarlas y  recibirles   declaración   y   cuando   “fue  posible  la  deponencia  no  se  contrainterrogó  a  milímetro  por la ficción entre tía y sobrina en torno a  los legados”.   

Expresa  que “se vulneró la ley sustantiva  de  procedimiento  penal  cuando  se aplicó  indebidamente el art. 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  debió darse aplicación al art. 445  ibídem”.  Señala  también  como  normas  infringidas los artículos 87, 88,  247, 254, 441 y 442 del mismo Código.   

Por  lo  anterior, solicita que se case “de  manera   excepcional  y  discrecional”  la  sentencia,  y  se  absuelva  a  su  representada,  por  la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral  2°  del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “por violación al  debido  proceso  y  a  la  investigación  integral,  amén de la presunción de  inocencia”,  dictándose el fallo que corresponda, de acuerdo con el artículo  445 en mención.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

La causal tercera no constituye una excepción  a  los  referidos requerimientos de claridad y precisión, pues es indispensable  señalar  la  clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar  los   actos   que   generen   la   irregularidad,  especificar  la  normatividad  quebrantada,  establecer  cómo  trascendieron  las  anomalías en el trámite e  indicar  motivadamente  el  instante  procesal  a partir del cual se solicita la  invalidación.   

Ha de observarse, como primera inconsistencia  de   la  demanda  que  esta  casación  no  habría  de  asumirse  “de  manera  excepcional  y discrecional”, en vista de que va dirigida contra una sentencia  de  segunda  instancia  proferida por Tribunal Superior, Sala Penal y uno de los  delitos   que   incluye  es  la  estafa,  cuya  punibilidad  máxima  excede  la  establecida para la procedencia de la casación común.   

En  cuanto  a  la  irregularidad concreta que  trata  de  enunciar,  en  buena  parte  se contrae a no haberse interrogado a su  representada,  en la indagatoria, sobre el delito contra la fe pública, lo cual  considera  que  vulnera el debido proceso, sin especificar que más directamente  habría  incidido contra el derecho de defensa. Adicionalmente, la impugnante se  dedica  a  transcribir  jurisprudencia,  sin  desarrollar el cargo o indicar los  fundamentos,  las  disposiciones  presuntamente  transgredidas, ni la incidencia  contra  aquella  garantía  fundamental  y cómo trascendió en el resultado del  proceso.   

En forma abstracta hace relación a que no se  efectuó  una  investigación integral, pero no concreta qué fue lo omitido por  los  directores  de  la instrucción y el juzgamiento, cuya aducción al proceso  podría  haber favorecido a la acusada. El punto no estaba en definir o señalar  teóricamente  en  que  consiste  una  garantía  fundamental, sino demostrar la  existencia  de  errores  serios  de  actividad,  que realmente hayan socavado la  estructura básica de la instrucción o del juzgamiento.   

De  otra parte, abandona totalmente la causal  tercera  de  casación  para  incursionar en la primera, al alegar que se debió  dar  aplicación  al  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, ante la  duda  que  dice fue reconocida por el fallador, en la parte motiva. Incurre así  en  una  mezcla  impertinente,  que crea un híbrido no permitido en casación y  que  va en contravía del postulado de la no contradicción, pues la aplicación  del  principio  in dubio pro reo parte de la base de la validez del proceso, con  lo  cual  no  podía  en  un  mismo  reproche  aducirlo  y  a la vez la nulidad,  correspondiéndole,  si fuere el caso, efectuar tales censuras por separado y en  forma subsidiaria.   

Finalmente, la petición que realiza no guarda  armonía  con  la  causal  invocada,  porque  tratándose  de la tercera, debió  solicitar  la  nulidad de la actuación a partir de determinado momento procesal  y no la absolución.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 197 del Código  de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de  la procesada DORA EUGENIA GARCIA ESPINOSA.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO      ORLANDO      PEREZ  PINZON                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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