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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 186
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
EL ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano inglés Nedd Brian formulada por el Gobierno de Italia por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 74 del 16 de enero de 2001, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano inglés Nedd Brian, nacido el 7 de noviembre de 1958 en la Guyana Inglesa, titular del pasaporte No. 508177, capturado el 20 de noviembre de 2000 en cumplimiento de resolución que el 5 de septiembre anterior expidiera el Fiscal General de la Nación.
El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por la abogada que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 74 de la Embajada de Italia se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 3191, del 8 de agosto de 2000, de la misma Embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor Nedd Brian.
2. Resolución del 5 de septiembre de 2000 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura.
3. Documentos relacionados con la aprehensión, ocurrida el 20 de noviembre de 2000 en la ciudad de Valledupar.
4. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de procedimiento Penal Colombiano”.
5. Orden ejecutoria de pena No. 1972/97, emitida el 15 de enero de 1998 por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Milán, en la que se indica que el requerido Nedd Brian debe descontar una pena de 9 años de prisión impuesta por el Tribunal de la misma ciudad el 25 de julio de 1996, la cual quedó en firme el 7 de junio de 1997.
6. Sentencia del 25 de julio de 1996, dictada por el Tribunal Civil y Penal de Milán 7ª. Sección Penal, que condenó al solicitado a 9 años de reclusión por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
7. Exposición de los hechos delictivos por los cuales se pide en extradición.
8. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
9. Fotocopias del pasaporte No. 508177, expedido al requerido.
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE
No se solicitaron pruebas. La Sala tampoco estimó necesario decretarlas de oficio.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable, pues considera que su representado es requerido en extradición por el delito de “incumplimiento de medidas de vigilancia oficial” y no por el de tráfico de estupefacientes. Asegura que si bien es cierto que el señor Nedd Brian fue sentenciado por el Tribunal de Milán a una pena de 9 años de prisión por el delito de narcotráfico, también lo es que fue arrestado por dicha conducta el 2 de noviembre de 1990 y excarcelado bajo medida de seguridad, debido a que permaneció privado de la libertad por más de 4 años sin que se profiriera el fallo respectivo. Señala que las autoridades Italianas, las mismas que dejaron en libertad y condenaron a Nedd Brian 7 años después de su captura, pretenden ahora cubrir sus falencias por medio de la solicitud de extradición. Estima que con tal proceder se está desnaturalizando el instituto de la extradición, pues éste es un instrumento de cooperación internacional y no de saneamiento penal interno del país requirente. Cita en apoyo de sus tesis un concepto emitido por esta Corporación el 9 de mayo de 2000, en el que se indicó que no se configuraba el requisito de la doble incriminación respecto del delito de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial, previsto en el artículo 497 de la legislación Italiana.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición con base en que se reúnen todos los requisitos respecto de la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de Italia, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de las decisiones judiciales, existe certeza que el delito imputado no es de naturaleza política, y no se tiene noticia de que la persona requerida esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos delitos por los que está siendo reclamado por la justicia Italiana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio ni tratado alguno que regule lo pertinente a la extradición entre el Gobierno de Italia y el de Colombia, la solicitud que en tal sentido se ha hecho se rige por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y por esta razón le corresponde a la Sala conceptuar sobre los requisitos que para estos eventos impone dicho Estatuto en el artículo 520, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. Validez formal de la documentación
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia.
En efecto, la petición se hizo por vía diplomática, se anexó copia de la sentencia del 25 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Civil y Penal de Milán, irrevocable a partir del 7 de junio de 1997, según consta en la orden de ejecución No.1972/97 del 15 de enero de 1998, y en ella se relacionaron las conductas que fundamentan la reclamación, los lugares y las fechas de su ocurrencia, así como los datos para establecer la identidad del requerido. Esta documentación aparece producida en idioma italiano y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Magistrado del Ministerio de Justicia de Italia, el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Roma y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del jefe de Legalizaciones en Bogotá D.C.
2. Plena identidad del reclamado.
En los documentos presentados por el Gobierno de Italia se indican los datos biográficos del señor Nedd Brian, se adjunta copia de la tarjeta fotodecadactilar, se afirma que es titular del pasaporte No. 508177 y que nació el 7 de octubre de 1958 en la Guayana Inglesa. Esta información no ha sido desvirtuada por Nedd Brian ni por su defensora, y aquel la refrenda en sus manifestaciones en este trámite en cuanto se identifica como Nedd Brian, titular del pasaporte 508177 de Guyana, rasgos que coinciden con los datos contenidos en la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en el oficio mediante el cual la Policía Nacional informa sobre su aprehensión, donde se indica que el capturado responde al nombre de Nedd Brian, identificado con el pasaporte 508177 de Guyana.
3. Principio de doble incriminación.
Dispone el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que “para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Los cargos que la justicia Italiana le formula al señor Nedd Brian en la sentencia del 25 de julio de 1996 son:
“Nedd Brian, (…) deben responder, en concurso entre ellos, del delito indicado en el apartado 13 (se refiere al delito previsto y penado por los artículos 110 y 81 del Código Penal, y 71 párrafo 1º. de la ley 685 de 1975) por haber importado de Colombia a Italia óvulos, ingeridos por los “camellos”, que contenían gran cantidad de cocaína, de seiscientos a novecientos gramos cada vez, desde 1988 hasta 1990 ..”.
El invocado párrafo 1º. del artículo 71 de la ley 685 de 1975, dispone:
“Quien, sin la autorización, produce, fabrica, extrae, ofrece, pone en venta, distribuye, adquiere, cede o recibe a cualquier título, procura a otros, transporta, importa, exporta, pasa en trámite o ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas por los artículos 72 y 80, sustancia estupefaciente o psicotrópicas, … es castigado con la reclusión de cuatro a quince años y con la multa de seis millones a doscientos millones de liras”.
Esta conducta corresponde a la que nuestra normatividad define como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el artículo 376-1 del Código Penal en los siguientes términos: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a ciento cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, el delito por el cual es reclamado en extradición el ciudadano inglés Nedd Brian, también es conducta punible en nuestra Nación, y se halla sancionado con prisión no menor a cuatro años.
Significa lo anterior que contrario a lo afirmado por la defensa, el requisito de la doble incriminación sí se encuentra satisfecho.
El señor Nedd Brian fue solicitado en extradición por el Gobierno de Italia para hacer efectiva la pena de prisión de 9 años impuesta por la justicia de dicho país que lo encontró responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Así se indica claramente en las notas verbales 2790, 3191 y 74 de la Embajada de dicho país, en la exposición de los hechos delictivos, en la orden ejecutoria de pena expedida por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Milán y en la sentencia del 25 de julio de 1996 dictada por el Tribunal de la misma ciudad. Ninguna mención se hace en estos documentos al delito de “incumplimiento de medidas de vigilancia oficial”, al que hace alusión la señora defensora.
Es cierto que dentro del trámite de extradición recordado por la distinguida profesional la Corte Suprema de Justicia conceptuó desfavorablemente1 en relación con el delito de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial, al que se refiere el artículo 497 de la legislación Italiana, porque no se configuraba el requisito de la doble incriminación, pero tal pronunciamiento obedeció al hecho de que a la persona solicitada en extradición se le requería para hacer efectiva 9 condenas definitivas por varios delitos entre los cuales se hacía expresa mención al de “incumplimiento de medidas de vigilancia oficial”, cuyos presupuestos fácticos no están previstos como conducta delictiva en nuestra normatividad. Resulta evidente, entonces, que el concepto invocado por la señora defensora no guarda ninguna relación con el caso que se analiza.
4. Equivalencia de las decisiones.
Es indudable que el requisito de la equivalencia de las decisiones judiciales se cumple cabalmente en este asunto, pues contra Nedd Brian –como se ha reiterado-, se ha proferido sentencia condenatoria en Italia.
En conclusión, como se dan los presupuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se pronunciará de manera positiva a la solicitud de extradición del ciudadano inglés Nedd Brian.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano inglés Nedd Brian, hecha por el Gobierno de Italia mediante Nota Verbal No. 74 del 16 de enero del 2001.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor Nedd Brian, a su defensora, al Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C. S. J. Concepto de extradición No. 15.727, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.