13717(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N°  13717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE   CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de julio de  dos mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MARTHA ALEMÁN DE  SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  28  de  abril de 1997, en la que al confirmar la del  Juzgado  Sesenta  Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a las penas  principales  de  48  meses  de  prisión,  multa  de  $20.000 e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  coautora  del delito de peculado por extensión en la modalidad  de apropiación y agravado.   

H    E    C   H   O  S   

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“Mediante Resolución N°5043 de octubre 20  de  1989,  el Ministerio de Gobierno, a través del Fondo de Desarrollo Comunal,  asignó   a   la   Asociación   Bogotana   de   Bienestar  Social  ‘ASOBO’   (persona   jurídica  de  derecho  privado  sin  ánimo de lucro) un aporte nacional por la suma de $11.966.000.oo,  para  ser  utilizado  en  programas  de  promoción  de la cultura y el deporte,  funcionamiento  e  inversión,  aportes  a  juntas de acción comunal, fomento y  subsidios  educativos,  dinero  consignado  en  la  cuente  corriente  del Banco  Popular   -sucursal Ricaurte- manejada por JORGE ALBERTO ACEVEDO SAAVEDRA y  MARTHA  ALEMÁN DE SUÁREZ, que para entonces representaban a la entidad aludida  en su condición de Presidente y Tesorera.   

“En  el  año  de  1991, cuando venció el  período    de   los   prenombrados   dirigentes,   se   les   exigió   la  rendición   de cuentas y demás informes sobre su gestión en razón a que  se  llevaron  los  libros  de  contabilidad. Al no obtener respuesta positiva al  requerimiento,  quien  fue elegido como Presidente solicitó la intervención de  la  Procuraduría  General de la Nación para la investigación correspondiente.  Finalizada  ésta,  se  estableció  que  ACEVEDO  SAAVEDRA  había  cobrado por  ventanilla  varios  cheques  por valor de $4.500.000.oo, mientras que la ALEMÁN  DE SUÁREZ lo había hecho por la suma de $1.996.000.oo.   

“Al  contabilizar  los guarismos  anteriores,   arrojaron   un   saldo  equivalente  a  $6.907.000.oo,  cifra  que  corresponde   al  faltante   del  aporte   entregado  a  la  precitada  Asociación      por      el      Ministerio     del     Gobierno”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego de la investigación preliminar, la que  tuvo  como  origen  unas diligencias remitidas por la Contraloría General de la  República,  el Fiscal Cincuenta Seccional de la Unidad Cuarta de Investigación  Previa  y  Permanente,  mediante  resolución del 11 de agosto de 1993, declaró  abierta la instrucción.   

Por  asignación,  el  expediente  pasó a la  Fiscalía  143  de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que,  luego  de allegar documentos y de recibir testimonios, escuchó en indagatoria a  Martha  Alemán  de  Suárez  y  le  resolvió la situación jurídica, el 20 de  diciembre  de  1993,  con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por  el    delito    de    peculado    por    extensión    en    la   modalidad   de  apropiación.   

El  25  de noviembre de ese año, se admitió  demanda de constitución de parte civil.   

El  8 de febrero de 1994, se declaró persona  ausente  a  Jorge  Acevedo  Saavedra.  Así mismo, se le resolvió la situación  jurídica,  el 2 de marzo de ese año, con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el mismo punible.   

Allegadas  otras probanzas, la investigación  se  cerró  el 22 de agosto de 1994 y el 30 de septiembre siguiente se calificó  el  mérito  del  sumario  en  contra  de  los  procesados,  con  resolución de  acusación,  por  el delito citado en precedencia, decisión que fue confirmada,  el  22 de junio de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca.   

El  expediente pasó al Juzgado Sesenta Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de  tramitar el juicio en debida forma,  profirió   sentencia  de  primera  instancia,  el  27  de  noviembre  de  1996,  condenando a los procesados de la siguiente manera:   

1.-   A  Martha  Alemán  de  Suárez le  impuso  como  penas  principales  48  meses  de  prisión, multa de $20.000,oo e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad, como coautora del delito de peculado por extensión  en la modalidad de apropiación y agravado.   

2.- A Jorge Alberto Acevedo Saavedra le impuso  como   penas   principales   50   meses  de  prisión,  multa  de  $25.000,oo  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de la libertad, como coautor del delito de peculado por extensión en  la modalidad de apropiación y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 28 de abril de 1997, lo  confirmó en su integridad, con los resultados ya conocidos.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,  el  defensor de la procesada Martha Alemán de Suárez presenta tres  cargos  contra  la  sentencia.  Sus  argumentos  se  sintetizan  de la siguiente  manera:   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  “con  respecto al trámite administrativo de visita  fiscal  que  originó  la  denuncia  oficiosa  en  este proceso, por su falta de  notificación  del  resultado  que  elevó  al  faltante  de  fondos  la suma de  $6’907.000    pesos,  atribuidos   a   Jorge   Acevedo  Saavedra  y  Martha  Alemán  de  Suárez,  en  consecuencia   se   transgredió  el  art.  29  de  la  C.  N.  en  el  trámite  administrativo     previo     a     la     actuación    judicial”.   

En  al  capítulo  que  llamó  “DESARROLLO”,  luego  de sostener que  el  debido  proceso se exige también en las actuaciones administrativas, afirma  que  en las diligencias a que hace referencia se les imputó a los procesados el  faltante    por    valor    de    $6’907.000,  para  lo  cual  copia  un  pequeño fragmento al respecto.  Igualmente,  dice  que  se observa que en el mismo se dejó constancia de que la  comisión  de  investigadores  agotó  los medios para que éstos comparecieran,  sin  que se advierta que efectivamente se efectúo algún tipo de requerimiento,  “pese a existir información clara para localizar a  la  señora  Martha  Alemán  de  Suárez  quien  habita a muy pocos pasos de la  Asociación       Bogotana       de      Bienestar      Social…”.   

Así   mismo,   resalta   que   en   dicha  investigación  se  recibió  el  testimonio  de Jaime Muñoz, quien aportó las  comunicaciones  que  la  nueva  junta de ASOBO le había enviado a su defendida,  con  el  objeto  de  que  rindiera  cuentas,  por lo que los funcionarios de ese  órgano  de  control  (Contraloría  General  de  la República), si era su real  voluntad,  habrían  notificado  a  Martha  Alemán dentro de los postulados del  debido  proceso,  no  sólo  con  el  propósito  de  escuchar su versión, sino  también  de  informarla  de  los  autos  de  apertura de investigación y el de  conclusiones.   

Asevera que se hace más notoria la violación  al  debido  proceso  por  la  falta de notificación, cuando el señor Guillermo  Galvis  aportó  unos  documentos que había enviado por correo certificado a su  protegida,  en  la  dirección ubicada en la calle 10 N° 26-64 Barrio Ricaurte,  lo   que,   concluye,  “indica  que  dentro  de  la  investigación  fiscal  existía prueba documental de la ubicación exacta de la  señora  Alemán  de Suárez”, la que aparece escrita  a  lápiz  al  folio  43, no obstante lo cual y “por  pura  negligencia   de estos funcionarios nunca se le notificó la apertura  como  el  auto de conclusiones”, los que llevan fecha  del 25 y del 26 de enero de 1993, respectivamente.   

Después  de insistir en que a ese expediente  no  solo  se  allegó la dirección de la residencia de su defendida, sino la de  la  asociación,  las  que  quedaban  a no más de 100 metros la una de la otra,  advierte  que  como  en  el  proceso  que adelantó la Contraloría se violó el  debido  proceso y esas diligencias sirvieron de fundamento para la averiguación  penal,  la  Fiscalía  no  debió  dar  inicio  a  la misma, sino que las debió  devolver  a  esa  entidad,  “para  que efectuara la  notificación  en  debida  forma  a  los  implicados   y  así  obtener una  investigación  administrativa  ajustada  al  debido proceso constitucionalmente  ordenado y protegido”.   

Por lo tanto, argumenta, si las diligencias de  la  Contraloría  General  de  la  República  estaban viciadas de nulidad, a la  Fiscalía   no  le era procedente iniciar el correspondiente proceso penal,  ya  que  su  procedibilidad  estaba  condicionada  a  la legalidad de aquéllas,  reconociendo  que  si  bien se trata de actuaciones autónomas e independientes,  su ilegalidad afecta a la otra, por tratarse del mismo objeto.   

Añade:  

“El  trámite administrativo culminó con  el  auto de conclusiones y su consecuencia fue la denuncia penal. El primer acto  judicial  se  observa a folio 65 cuando con fecha 6 de abril de 1993 la Unidad 4  de  Investigación  Previa  y  Permanente, ante su Fiscal Seccional 50 resolvió  sin   más  miramientos  ni  análisis  tramitar  una  investigación  previa  y  permanente  que  radicó con el N° 104017-823, luego la nulidad procesal radica  en  haber  aceptado  el Fiscal Seccional 50 el trámite administrativo sin haber  efectuado  un  examen  de  legalidad  a  las diligencias en las cuales apoyó su  apertura  de  investigación,  estando obligado por constitución someterse a la  ley,  según el art. 230, luego se puede concluir que la ilegalidad y violación  al  debido  proceso  administrativo  vició  absolutamente  toda  la  actuación  judicial”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida,  “por los motivos o similares  argumentos   esbozados,   sentando   jurisprudencia  al  respecto”  y,  en  consecuencia,  ordenar  la  devolución  a  la dependencia  correspondiente  de  la  Contraloría  General  de  la  República,  para que se  notifique  en  debida  forma  a los procesados de las piezas procesales a que ha  hecho  referencia, “informando a los notificados con  cuáles  recursos  cuentan,  tal  y  como  lo  ordena el art.44 y ss del Código  Contencioso Administrativo”.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de haber violado de manera  directa  la  ley  sustancial, por aplicación indebida, al haberse condenado por  el   delito  de  peculado  por  extensión  en  la  modalidad  de  apropiación,  “cuando  se encuentra demostrado que la conducta de  Martha  Alemán  de Suárez encaja en un peculado por extensión en la modalidad  culposa”.   

En   lo   que   tituló   “DESARROLLO”,  sostiene  que  el  fallo  recurrido  infirió un agravio al ordenamiento jurídico, en especial al título  tercero  en  lo  que respecta al bien jurídico de la administración pública y  en  lo  atinente  a  los tipos penales descritos en los artículos 133 y 138 del  Código  Penal,  ya  que los hechos, según su personal perspectiva, encontraban  adecuación  típica en la conducta que describe abstractamente el artículo 137  de la misma obra.   

Complementa:  

“Considero  que  los  hechos habían sido  demostrados  y  los  encajó  como un peculado por extensión en la modalidad de  apropiación,  es  una  violación  directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  al  hacer actuar la norma a unos hechos que no están demostrados como  la  estructura  de  los elementos de la norma, es decir, el error se ubica en la  escogencia  de  la  norma,  es  el  clásico error de subsunción, por lo que se  considera que el error es in iudicando”.   

Afirma   que  en  el  presente  asunto  los  testimonios  allegados  al  diligenciamiento,  como  el  de Jaime Muñoz y el de  Guillermo  Galvis, informan que el coprocesado Jorge Acevedo tenía “una   personalidad   dominante,  que  hacía  rato  manejaba  la  Asociación  Bogotana  de  Bienestar  Social y de todos eran conocidos los malos  manejos  que éste daba a sus actividades, circunstancia ésta que evidentemente  aparece  demostrada  con  los  antecedentes judiciales de este señor que fueron  acreditados al proceso”.   

Anota  que  el  anterior  aspecto  debió ser  observado  por  su  defendida  con un cuidado más que extremo, con el objeto de  impedir  las  manipulaciones del otro procesado en el manejo de los fondos. Así  mismo,  resalta que de Martha Alemán se dice que se trata de una mujer honrada,  razón  por  la  cual  hubo  un  asombro  generalizado  cuando se conoció de su  participación  en los malos manejos del dinero.   

En consecuencia, dice que conforme a la prueba  a  que  ha hecho referencia, se advierte que la conducta del otro coprocesado no  fue   la  misma  que  ejecutó  su  defendida,  “en  cuanto…  sin miramiento alguno denuncia penalmente la pérdida y apoderamiento  indebido  por  parte  de  Jorge  Acevedo  de los libros y soportes contables que  acreditaban  el  gasto  realizado  con  respecto al auxilio nacional concedido a  esta  asociación, no solo Martha Alemán informa esta circunstancia sino que en  el  proceso  aparece  un telegrama enviado por Jorge Acevedo a Martha Alemán en  donde    le   indican   que   no   se   preocupe   por   las   cuentas   de   la  asociación…”.   

Argumenta que de la prueba allegada se deduce  que  su  prohijada es ajena al extravío de los citados libros, por lo que, a su  juicio,   se   “colocó   en   una  situación  de  imposibilidad  física  para  poder  rendir cuentas”,  hecho   que   evidencia   que   sus   conductas   son   diferentes  “y    raya    con    los    postulados    de    una   culpa   con  representación”,  cuya  génesis  fue  la  excesiva  confianza  que dio a Acevedo, no obstante reconocer que él tenía una imagen de  mal  administrador,  de  acuerdo con los testimonios de Guillermo Galvis y Jaime  Muñoz.   

Advierte que el juzgador ha pretendido inferir  del  hecho  de que Martha se hubiese auto girado unos cheques, que su intención  era   la de apropiarse del dinero, lo que califica como yerro, toda vez que  ella  explicó  “que  el  girarse  los cheques así  mismo  era  una  práctica  ante todo normal dentro de la asociación, en cuanto  obteniendo  el  dinero circulante se pagaban una infinidad de cuentas pequeñas,  como  por  ejemplo, el pago de servicios públicos, impuestos,…”.   

Insiste  en  que  el  error  de  su defendida  consistió  en  haber confiado de manera excesiva en Jorge Acevedo, quien era el  que  recibía  el  dinero,  pagaba  los  gastos  de  la  asociación y las becas  estudiantiles,  “confianza que generó la culpa del  extravío de los fondos”.   

Asevera  que  en la diligencia de inspección  judicial  que se  practicó en la etapa del juicio, la que se llevó a cabo  en  los  establecimientos  estudiantiles  del  barrio  Ricaurte, se informó por  parte  de  sus propietarios que “evidentemente no se  habían  pagado  los  montos  correspondientes  a  éstos  y  señalaban a Jorge  Acevedo  como  el  responsable  de  estos pagos, y en cuanto a la señora Martha  Alemán  ni  siquiera  la conocían…”, de lo que se  infiere  que  la cabeza visible de la asociación era el señor Acevedo y que en  un  acto de excesiva confianza que genera culpa, aquélla no evitó el extravío  del dinero.   

Así,  sostiene  que  la  conducta  de Martha  Alemán   encaja   en   los  postulados  de  la  culpa,  esto  es,  “en  el  artículo  137 del C. P., por remisión del art. 138 del  C. P.”.   

Manifiesta  que  el  fallo atacado aplicó de  modo  indebido el artículo 133 del Código Penal, pues no se demostró que hubo  incremento  patrimonial injustificado de los emolumentos públicos, “tan  solo  se utilizó como elemento probatorio de demostración  el  auto  giro  de  los  cheques,  pero  desconoció  la  finalidad  que  éstos  tenían…”,  y  no  otorgándole credibilidad a las  explicaciones    dadas    por    su    defendida    en    la    diligencia    de  indagatoria.   

En  consecuencia,  reitera  que  el cargo que  formula  contra  la  sentencia  es  con apoyo en la violación directa de la ley  sustancial,  por  indebida  aplicación,  en  razón a que el yerro del juzgador  consistió  en considerar “que la conducta de Martha  Alemán  fue  la  de  apropiación  cuando  en  realidad  las circunstancias que  rodearon  el  giro  de  los  cheques  y  la  distribución de ese dinero que fue  elevado  a faltante de fondos, obedeció a una negligente actitud de la tesorera  al  confiar  en exceso en el presidente de la asociación para que efectuara los  pagos”,   comportamiento  que,  a  su  juicio,  era  adecuable  en  la  culpa  con representación, por cuanto era de conocimiento de  los  miembros  de  esa entidad, sin ánimo de lucro, que el señor Jorge Acevedo  “mantenía     malos     manejos     en     sus  actividades”,  lo  que  le exigía a su representada  mayor  cuidado  “a la hora de entregarle el dinero y  verificación  del  gasto,  omisión  al  deber de cuidado que estaba a cargo de  Martha  Alemán  que  generó  la  perdida  de  dicho  dineros…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  en  su lugar, condenar a Martha Alemán por el delito de peculado  culposo.   

Segundo  cargo   

Finalmente,  acusa  al  sentenciador de haber  vulnerado  de  manera  directa  la ley sustancial, por interpretación errónea,  “al  dar por demostrado la existencia del agravante  consagrado  en  el  inciso  2° del art. 2° de la Ley 43 de 1982”.   

En    lo    que    llamó    “DESARROLLO”,   afirma que en el  fallo  recurrido se condena a su defendida a la pena privativa de la libertad de  48   meses,   por   el  delito  de  peculado  por  extensión  agravado  por  la  cuantía.   

Luego de copiar el inciso 2° del artículo 2  de  la  citada  Ley  43,  reconoce  que si bien la norma contempla que cuando el  valor  de  lo  apropiado  supere  la suma de $500.000 se incrementa la pena, sin  embargo,  la  misma debe actualizarse a la fecha en que se cometió el ilícito,  partiendo  de  la  del  día  en  que  entró  a  regir el Decreto 100 de 1980 y  teniendo   en   cuenta  los  criterios  interpretativos  fijados  por  la  Corte  Constitucional,  “cuando  se  ocupó de estudiar la  demanda  de  inconstitucionalidad  del  numeral 1° del artículo 372 del C. P.,  indicando  que $100.000 a la época en que entró a regir el C. P. , equivalían  a  18.83  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  esa época”.   

Después  de  copiar  los  razonamientos  del  juzgador  para inferir dicha agravante, estima que dentro del presente asunto se  violó  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea, toda vez que si bien  “la  juzgadora  de instancia efectuó correctamente  el  cálculo  matemático  de  la  actualización de los $500.000 pero al querer  aplicarlo  al  caso  concreto  estima   que  Martha  Alemán  de Suárez se  apropió  de  una  cifra superior a la calculada en la providencia, apreciación  ésta  errónea, en cuanto si se reconociera que efectivamente Martha Alemán se  apropió  en  provecho suyo o de un tercero de alguna suma de dinero, este valor  no  puede  ser  superior  a  la  suma  aritmética  del valor de los cheques N°  0367702  girado  el  06-09-90  por  $1’346.000;  el  N°  0367708,  girado el 21-12-90 por “$250.000; el  N°   4557301,   girado  el  08-08-91  por  $400.000,  para  un  gran  total  de  $1’996.000  pesos,  suma  ésta  por la cual debería responder la señora Martha Alemán, pero que al ser  confrontada  con  la cuantía del agravante actualizada queda por debajo, lo que  hace imposible su aplicación”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida,  por los motivos planteados “o  similares   argumentos   esbozados”,  para  lo  cual  deberá sentar jurisprudencia, dictando el fallo de reemplazo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Reconoce  que  es cierto que el postulado del  debido  proceso, con la expedición de la nueva Constitución Política de 1991,  se   debe   aplicar   y   respetar   en   todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas.  Sin embargo, acota que la irregularidad demandada, conforme lo  dice  el actor, no se presentó en el proceso cuya sentencia se impugna, sino en  la  investigación  que  adelantó  la  Contraloría  General  de la República,  “cuya    existencia    no    es   condición   de  procedibilidad”  de  la penal, razón por la cual la  casación  “no es el remedio adecuado para corregir  las  supuestas  fallas  estructurales presentadas en un ámbito ajeno al proceso  penal”.   

Afirma  que  el libelista considera que dicha  irregularidad  tiene  la  potencialidad  de  socavar  la estructura del proceso,  empero  esas  diligencias  no  fueron  el  fundamento  inmediato para iniciar el  proceso  penal,  ya  que  después que “la Fiscalía  dispuso  adelantar  una  averiguación  preliminar  dentro de la cual corroboró  varios  de  los elementos de juicio que se le aportaron, con base en el cual sí  se     puso     en     marcha    la    correspondiente    acción”.   

Dice  que  como  el  punible  investigado  es  perseguible  de oficio, no era requisito de procedibilidad que se diera traslado  de  las  diligencias  administrativas remitidas por la Contraloría “para   que   la   Fiscalía,   en   usos   de   sus   facultades  constitucionales   y   legales,  iniciara  la  acción  penal  que  se  imponía  adelantar”.   

Añade:  

“Así,  en relación con la propuesta del  demandante  en  este  cargo,  es  bueno  precisar que la irregularidad señalada  (violación  del  debido  proceso)  no existió en el asunto que terminó con la  sentencia  atacada, pero además, que de acuerdo con las copias que se aportaron  a  la  investigación,  tampoco  en  la  investigación  fiscal  se  observa una  violación  de  las  garantías  de  la  investigada.  En  ella  no aparecen las  citaciones  que  se  hicieron  en  la  oportunidad  a la procesada, pero ello no  quiere  decir  que  no  se  hubieran  efectuado.  Por el contrario, la comisión  investigadora  dejó  constancia  en  el  informe  sobre  esa  situación  y  la  procesada  en su indagatoria aceptó que fue llamada por la Contraloría General  de la República a rendir cuentas”.   

Así  mismo, advierte que la actuación penal  se  adelantó  con  pleno  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  pues se  desarrolló  por  el funcionario competente y se garantizó  a la procesada  el derecho de defensa y el debido proceso.   

Finalmente,  sostiene  que  el  libelista  no  demostró  la  trascendencia  del  vicio  alegado,  por lo que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Causal primera  

Cargo primero  

Conceptúa  que el demandante no cumplió con  los  parámetros  que  rigen  cuando  el  ataque  se  presenta  con  base  en la  violación  directa de la ley sustancial, pues se hace imperioso que se respeten  los  hechos  y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciados  por los juzgadores,  aspectos que no se acataron en la elaboración de la censura.   

En  efecto,  dice  que  el  actor  perdió la  orientación   del   reproche   cuando   afirma   que  el  Tribunal  encajó  el  comportamiento  de  la  procesada en unos hechos que no están demostrados en el  proceso.  Igualmente,  se  apoya  en los testimonios de Jaime Muñoz y Guillermo  Galvis  para  sostener  que  la  conducta  de  su  defendida no fue la misma que  cometió  el  otro  coprocesado,  “en la medida que  aquélla   depositó   excesiva   confianza   en   éste.  De  esta  manera,  en  argumentación  desapegada del rigor técnico, interpone la prueba para explicar  cómo  ocurrieron  los  hechos,  de  acuerdo  con su propio modo de entender las  cosas”.   

Así mismo, asevera que desatina el demandante  cuando  sostiene  que  el juzgador, sin aclarar si se refiere al de primera o al  de  segunda  instancia,  manifestó  que  el  ánimo  de  su protegida era el de  apropiarse  del dinero, desconociendo las explicaciones que ésta suministró en  la diligencia de indagatoria.   

Añade:  

“Cuando  parece  que por fin acierta y se  enfoca  en  discutir  la norma cuya violación predica al decir que la sentencia  impugnada    ‘aprecia  indebidamente  el artículo 133 que tiene el elemento apropiación, el cual debe  entenderse   como   un   incremento   patrimonial   injustificado…’,  sin  desarrollar la idea enseguida  enlaza  razonamientos  que  tocan  los  hechos y las pruebas, para desquiciar el  cargo,  pues  afirma  que ese incremento patrimonial no se demostró respecto de  la  procesada  y que, por el contrario, se le podía dar credibilidad a lo dicho  por   ella   en   su   injurada   para  entender  cómo  se  giró  uno  de  los  cheques”.   

Por otra parte, considera que si el libelista  piensa  que  se  tergiversó  la  indagatoria  de  su  defendida y, por ello, el  sentenciador  llegó  a  conclusiones  equivocadas,  aplicando  indebidamente el  precepto  de  peculado  por  apropiación,  equivocó la vía del ataque, ya que  dicho  reparó  debió presentarlo por la vía del error de hecho derivado de un  falso juicio de identidad.   

Finalmente,  advierte que el actor tampoco se  preocupó  por elaborar argumentos sobre las razones que tiene para que la Corte  declare  que  la  norma  sustancial  aplicada no era la llamada a regir el hecho  jurídico  procesalmente  establecido,  sino  que  cae  en simples apreciaciones  personales propias de los alegatos de instancia.   

Luego de hacer una breve reflexión en torno a  que  la  norma  del  peculado  por  apropiación fue correctamente aplicada a la  procesada, dice que el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Conceptúa  que el libelista tampoco respetó  los   lineamientos   técnicos  que  rigen  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ya  que  no presenta argumentos que lleven a predicar que el inciso  2°  del  artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la  Ley  43  de  1992, fue mal interpretado, sino que su labor se centró en exponer  “la  forma como a su juicio la sentencia de primera  instancia  apreció  de  modo  equivocado  un  aspecto  del comportamiento de la  procesada”,  al  indicar  que  el  sentenciador  se  equivocó  al dar por establecido que su representada se había apropiado de una  suma  de  dinero  superior a la prevista en la ley para que operara la causal de  agravación,  cuando,  según  el  censor,  “la suma  aritmética  de  los  cheques  girados  y  cobrados  a  su nombre”, da un total de $1.996.000,oo.   

Aclara:  

“De  nuevo,  aunque  le estaba vedado por  virtud  de  la  causal  que  escogió,  el  casacionista discurre sobre aspectos  fácticos,  con  lo  cual desconoce y discute el hecho que dieron por demostrado  probatoriamente  los  fallos  de primera y segunda instancia: que Martha Alemán  de  Suárez  y  Acevedo, de manera mancomunada, se apropiaron en provecho propio  de  seis  millones novecientos siete mil pesos, por lo cual fueron tratados como  coautores  de  peculado  por  extensión al recaer esa apropiación sobre bienes  que  administraban  y  tenían  bajo  su  custodia  y  que  pertenecían  a  una  asociación  de  utilidad  común  dedicada  a la educación (art. 138-2 Código  Penal),  con  lo  cual  actualizaron,  como  se determinó en lo fallos, el tipo  penal   descriptivo   del  peculado  por  apropiación  (artículo  133  Código  Penal).   

“Así, como fueron establecidos los hechos  por  las  sentencias, es decir, que se configuró un solo peculado realizado por  dos  autores sobre la totalidad de la suma de dinero materia del proceso, el que  logró  perfeccionarse  con el último acto de apoderamiento que tuvo ocurrencia  en  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  uno, en cuantía superior a la que  preveía   el   inciso   segundo   del  artículo  133  del  Código  Penal,  la  interpretación  que  de  esta disposición hicieron los juzgadores y, por ende,  su aplicación, fue correcta”.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Causal tercera  

Único cargo  

1.  Acusa  al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda  vez  que  el  diligenciamiento  que  adelantó  la  Contraloría  General  de la  República,  en  especial los autos de apertura de investigación administrativa  y  de  conclusiones,  el  que sirvió como soporte de la denuncia penal e inicio  del  presente proceso, no se notificaron a los aquí procesados, yerro que, a su  juicio, vicia de nulidad el proceso penal.   

2.  El  cargo está condenado al fracaso, por  falta de técnica y de razón, así:   

2.1.  El censor no demuestra la trascendencia  del   vicio,  como  quiera  que  no  ilustra  a  la  Corte  cómo  la  falta  de  notificación  de  las  piezas  procesales  a  que  hace referencia y que fueran  emitidas  en  el  diligenciamiento  administrativo que adelantó la Contraloría  General  de  la  República  socavan  la  estructura  del proceso penal, máxime  cuando  se  trata  de  dos  actuaciones  autónomas  e  independientes,  como lo  reconoce.   

2.2.  El  peculado  por apropiación es reato  perseguible  de oficio lo que implica que por cualquier medio que el funcionario  correspondiente   tenga   noticia   de   su   posible  comisión,  debe  iniciar  investigación,  por  lo  que  la  actuación  administrativa no es requisito de  procedibilidad   que   condicione   esa   iniciación,   como   lo  pretende  el  casacionista.   

2.3.  La  Corte  no  está  facultada  para  controlar  la  legalidad  de  la  actuación administrativa, como quiera que las  irritualidades  cometidas  en  el  proceso  de origen no tienen incidencia en el  proceso  penal,  ni  pueden  reprocharse ni debatirse a través de la casación,  pues  no  es  ésta  la  sede  adecuada  para  dirimir  cuestiones que tienen su  dinámica  de contradicción e impugnación por otras vías y en otros ámbitos,  como     lo     ha     sostenido     la     Sala1   

.  

2.4.   Finalmente,  como  acertadamente  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  el  proceso  penal se adelantó con pleno  respeto  de  las garantías fundamentales, como quiera que se desarrolló por el  funcionario  judicial  competente  y  con  acatamiento  al  debido  proceso y al  derecho de defensa.   

Ante  la  falta  de  técnica y de razón, el  cargo no prospera.   

Causal  primera   

Primer cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber violado de  manera  directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos que  contienen  los  tipos  penales  de  peculado  por  extensión en la modalidad de  apropiación,  ya  que, a su juicio, lo único que se encuentra demostrado en el  diligenciamiento,  es que el comportamiento de su defendida se adecua al punible  de  peculado  por  extensión  en  la  modalidad culposa, por cuanto vulneró el  deber  de  cuidado  necesario,  al  depositar  excesiva  confianza  en  el  otro  coprocesado, según así lo demuestran los medios de convicción.   

2.  La  censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso.   

En efecto, de manera constante y reiterada ha  dicho  la  Sala  que  cuando se acoge el cuerpo primero de la causal primera, es  necesario  aceptar  los  hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como  fueron    apreciadas    por    el    juzgador,    siendo    el   cuestionamiento  estrictamente   jurídico, exigencia que no es arbitraria, sino que obedece  a  precisas  reglas  de  lógica jurídica, ya que al elegir esta senda se está  aceptando   que   el  acontecer  histórico  objeto  de  la  investigación  fue  reconstruido   con   apego   a   la   realidad   probatoria   presente   en   la  actuación2.   

Lo  anterior,  como  lo destaca el Ministerio  Público,  no  fue  cumplido  por  el demandante, quien, revalorando el material  probatorio   presenta   unos    hechos   distintos  a  los  que  consideró  acreditados  el  Tribunal,  pretendiendo  no  sólo  que  son  los  mismos, sino  insistiendo  en  que  no está cuestionando la prueba, cuando hace lo contrario,  como  por  ejemplo,  cuando  afirma  que  de  los  testimonios de Jaime Muñoz y  Guillermo  Galvis debe inferirse que Acevedo tenía una personalidad dominante y  que  era quien manejaba la Asociación, lo que se corrobora con el telegrama que  envió  a  Martha Alemán donde le dice que no se  preocupe por las cuentas  de  la  entidad y con la inspección judicial practicada en la etapa del juicio,  en  los establecimientos educativos del Barrio Ricaurte, cuando sus propietarios  informaron  que  no  habían  recibido  de  Jorge Acevedo el monto de los pagos,  mientras  que  a  Martha  Alemán  ni  siquiera  la  conocieron,  a  lo que debe  agregarse  la  excesiva  confianza  que  ésta  le  dio a aquél, de lo que debe  concluirse  que  no se apropió de nada, sino que simplemente debe responder por  culpa  con  representación, por cuanto no evitó el extravió del dinero, en un  acto de excesiva confianza.   

Así  mismo  pretende  que  se  le  crea a la  procesada  en  cuanto  afirmó  que  los  auto-giros  de  cheques no fueron para  apropiarse del dinero, sino para poder pagar cuentas menores.   

En  consecuencia,  si estimaba que la alegada  aplicación  indebida  y, por ende, la falta de aplicación de los preceptos que  cita,  obedeció  a  la errada apreciación de los medios de convicción, debió  postular  y  desarrollar  la  censura  bajo  los  lineamientos  de la violación  indirecta de la ley sustancial, labor que no emprendió.   

Por    lo    expuesto,    el   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber violado de  manera  directa  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea, ya que el  juzgador  dio  por  demostrada  la existencia de la circunstancia de agravación  consagrada  en  el  inciso  2°  del  artículo  2°  de  la Ley 43 de 1982, que  modificó  el  artículo 133 del C. Penal, por cuanto que debió actualizarse el  valor  de quinientos mil pesos en salarios mínimos legales vigentes, conforme a  los  criterios  interpretativos  fijados  por  la  Corte  Constitucional, cuando  estudió  la  constitucionalidad del numeral 1° del artículo 372 del C. Penal.   

2. Esta censura, al igual que la anterior, no  puede  prosperar,  pues el casacionista se aparta de la senda seleccionada   para  irrumpir  en  la  vía  indirecta,  toda  vez  que  en contra de lo que el  Tribunal  consideró demostrado, a saber, que la procesada a título de coautora  y  actuando  mancomunadamente  con Jorge Acevedo, en sus calidades de Tesorera y  Presidente,  respectivamente, de la Asociación Bogotana de Bienestar Social, se  apropió  de  $6’907.000,  pretende  que  ese monto es de sólo $1’996.000.   

De  todos modos, tampoco le asiste la razón,  por  cuanto,  como acertadamente lo estimaron las instancias, así se hiciera la  actualización  de  la  cuantía  en  los términos que reclama, la agravante se  tipificaría, por razón del valor de lo apropiado.   

Se  dijo  en  el  fallo  de  primer  grado,  confirmado íntegramente por el Tribunal:   

“En consecuencia, el salario legal mensual  para  el  año  de  1982,  era  de  $7.020.oo,  para  el  sector primario, luego  $500.000.oo  equivalían  para  aquel entonces a 71.23 salarios mínimos legales  mensuales.  Por  tanto,  hechas operaciones del caso y teniendo en cuenta que el  salario  mínimo para el año de 1991, fecha en la que se perfeccionó el delito  con  el  cobro  del  último cheque, era de $51.720.oo, el agravante se presenta  para  cuantías  superiores  a  $3.684.016.oo,  caso  que  sucede en el presente  asunto,  pues  el  monto  de  lo  ilícitamente apropiado rebasa con holgura tal  tope”.   

Y se señaló en el de segunda:  

“Finalmente,  pretendió  el  recurrente  deslindar  la  actuación  de  los  procesados para aseverar que no procedía el  agravante  por  la  cuantía,  estipulada  en  el artículo 2° del la Ley 43 de  1982,  respecto  de  su  defendida,  pues  lo apropiado por ella no superaba los  $3.684.016,oo,  cifra  actualizada,  para tales eventos, en consideración a los  criterios de la Corte Constitucional.   

“Es cierto que cada uno de los procesados,  acorde  con la relación de cheques que hicieron efectivos, cobraron determinada  suma  de  dinero,  aún  así,  no  puede  desconocerse  que  éstos,  según la  sentencia,  actuaron  mancomunadamente  con  un mismo propósito, defraudar a la  Asociación,  apropiándose de parte del auxilio que le fuera entregado, fue por  ello  que  el  juez  de  primer  grado concretó que éstos eran coautores de la  conducta  punible, implicando ello que la cantidad defraudada es una sola, no en  forma  independiente,  pues  aquellos actuaron de común acuerdo y unidos por un  mismo  designio,  esto  es,  que  la  cuantía  de  la  ilicitud  es  única”.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  no  tiene  vocación de éxito.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

  TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   Secretaria     

1  Casación  10827,  julio 29 de 1998. M. P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar.   

2  Casación agosto 6 de 1998. M. P.  Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar     

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