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Proceso Nº 18074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
L A D E M A N D A
1. El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencias del 25 de julio de 1997 y del 9 de octubre del mismo año, respectivamente, sancionaron al doctor Luis Hernán Rodríguez Ortíz con la suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año, por haber incurrido en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia contemplada en el numeral 4° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.
2.- La causal con la cual se pretende obtener la revisión del proceso es la segunda de las estatuidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que se dictó fallo cuando la acción disciplinaria había prescrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 2° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal asigna competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta Corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así mismo, el artículo 232 del mismo estatuto establece que dicha acción procede contra sentencias condenatorias y, en algunos casos, absolutorias o resoluciones de preclusión o autos de cesación de procedimiento, proferidos por conductas que la ley penal tipifica como delitos.
Dentro de ese entendido, el numeral 2° del artículo 233, ibidem, exige que en la demanda se especifique “el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión”. Igualmente los artículos 240 y 241 hacen referencia a la acción penal y a la libertad del procesado, respectivamente, lo que corrobora que la revisión sólo es procedente cuando se trata de delitos.
En consecuencia, las decisiones que se adopten dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, no son susceptibles de la acción revisión, como tampoco las proferidas en los procesos por contravenciones.
Por lo expuesto, la Sala rechazará la demanda con la cual se pretende ejercer la acción de revisión contra la decisión proferida dentro del trámite disciplinario que por faltas a la ética profesional se adelantó en contra del doctor Luis Hernán Rodríguez y que culminó con la suspensión por el término de un (1) año.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria