18066(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No.52   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión instaurada por la apoderada de LUIS GABRIEL  MARTÍNEZ  VARGAS  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería el 7 de junio de 2.000 confirmatoria del fallo  emitido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el primero de  febrero  del  mismo año, mediante la cual fue condenado, junto con Luis Enrique  Tapias  Peña,  a  la  pena  principal de 128 meses de prisión por el delito de  acceso carnal violento agravado.   

HECHOS:  

Su  acertada  reseña aparece en la sentencia  del Tribunal, en los términos siguientes:   

“El   apisodio  judicial  que dio origen a la presente investigación penal, ocurrió el día 17  del  mes  de febrero de las anterior anualidad (1.999) cuando la joven LUZ ENITH  GOMEZ  DUARTE  se  dirigía, como era su costumbre, de la casa de su tía AURORA  DUARTE  ubicada  en el Barrio Cantaclaro, hacia la residencia de su tío HORACIO  DUARTE  situado  en  el  mismo  barrio, a eso de la cinco y treinta (5:30) de la  mañana  con  el  fin  de  empezar  su  trabajo  diario. Cuando había recorrido  aproximadamente  una  cuadra,  observó que la perseguían tres (3) sujetos, uno  de  los cuales la alcanzó y la aprehendió por el cuello con una mano, mientras  que  con  la otra la intimidaba con un cuchillo obligándola a caminar hasta una  casa  desocupada  en  donde  los  tres  (3)  individuos  bajo amenazas de que si  gritaba  o  contaba  algo  la  mataban,  la  introdujeron a la fuerza y allí la  accedieron  carnalmente. Uno de los sujetos le prefería insultos e improperios,  esgrimiendo  un  arma en su mano, para doblegar de esa manera, la voluntad de la  víctima   y   realizar   sin   mayor   resistencia   el   criminal  propósito.  Posteriormente  y  en  la  misma  fecha, la víctima enteró de lo ocurrido a su  señora  madre  y  de inmediato ambas acudieron a las autoridades policivas para  poner  los  hechos  en  su  conocimiento,  las  que  de  inmediato iniciaron las  correspondientes  diligencias  investigativas,  habiendo  sido  vinculados  como  coautores  del  punible  los  individuos  LUIS  GABRIEL  MARTÍNEZ VARGAS y LUIS  ENRIQUE  TAPIAS  PEÑA,  contra  quienes  se  profirió  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  al  momento  de  resolverles su situación jurídica y más tarde se les acusó como  responsables  en  condición  de  coautores del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO  AGRAVADO”.   

DEMANDA:  

   

Con  fundamento  en  la  tercera  causal  del  artículo  232  del C. de P.P., cuyo texto reproduce, la apoderada del condenado  LUIS  GABRIEL  MARTÍNEZ VARGAS confronta por vía de la acción de revisión la  firmeza del fallo demandado.   

Sintetiza  inicialmente  el origen y primeras  actuaciones  dentro  del  proceso que por el delito de acceso carnal violento se  siguiera  en  contra  del imputado, observando que los hechos allí investigados  tuvieron  ocurrencia  el  17 de febrero de 1.999, produciéndose la vinculación  de MARTÍNEZ VARGAS mediante indagatoria el 14 de abril posterior.   

Recuerda  cómo,  en  desarrollo  de  dicha  diligencia  el  procesado  manifestó haber nacido el 27 de febrero de 1.981, lo  cual  es claramente indicativo de que para la fecha en que sucedieron los hechos  era  menor  de  edad,  es  decir, que se trataba de un inimputable (art. 165 del  Decreto  2737 de 1.989), no obstante lo cual a este asunto se le dio un trámite  que  constitucional  y legalmente no correspondía y al implicado un tratamiento  de  imputable,  siendo  de  este  modo  condenado,  cuando la edad que realmente  tenía  era  de  17  años,  11  meses  y  20  días  y  la  competencia para su  juzgamiento  correspondía  a  los  jueces  de  menores o promiscuos de familia,  según  lo  previsto en el citado ordenamiento, por lo que se habrían vulnerado  los  principios  del  debido  proceso  y  del  juez  natural,  siendo  el  fallo  violatorio       de       la       ”constitución    y    todo    el    ordenamiento   penal”.   

Además   de   diversas  fotocopias  de  la  actuación  procesal  adelantada,  la  demandante  allega  un  registro civil de  nacimiento  de  MARTÍNEZ  VARGAS  en  donde  dice  constar  que  la fecha de su  nacimiento fue el 27 de febrero de 1.981.   

Con  base en lo anterior, solicita se decrete  la  nulidad  del  proceso, dado que al momento de la comisión del hecho punible  su representado era inimputable.   

CONSIDERACIONES:  

1. No es la demanda de revisión un escrito de  libre  confección,  así  lo  ha  precisado la jurisprudencia desde antiguo, al  destacar  que  su elaboración está revestida de aquellas exigencias que le son  propias  acorde  con  la  finalidad  que  ella  persigue,  esto  es, procurar la  remoción  de  la  cosa  juzgada, propósito para el cual el propio ordenamiento  procesal  penal  ha  señalado  los  requisitos  que  debe contener para que sea  admisible una vez instaurada.   

2. Así, el artículo 234 del Decreto 2700 de  1.991,  bajo cuya vigencia se impetró la demanda en este caso, era muy claro en  señalar  (tal  y como en términos sustancialmente iguales lo hace el artículo  222  de la Ley 600 de 2.000) aquellos presupuestos inherentes al libelo sustento  de  esta acción, fijando en efecto que la misma debe contener la determinación  de  la  actuación procesal cumplida dentro del asunto cuya revisión se procura  y  la identificación de la autoridad que emitió el fallo, el delito por el que  se  procedió,  la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud,  así como la relación de las pruebas que se  aportan  para  demostrar  los  hechos  de  la  petición  y, finalmente, copia o  fotocopia  de  los fallos de instancia, o de la decisión preclusiva o cesatoria  correspondiente, con la imprescindible constancia de su ejecutoria.   

3.  La accionante ha cumplido con la mayoría  de  los anteriores presupuestos de una demanda en forma, salvo en lo relacionado  con  la  revelación  de los fundamentos en que dice apoyar la causal tercera de  revisión  aducida. En efecto, no obstante reproducir el texto integral de dicho  motivo,  la  demandante  no precisó si en el caso concreto se está frente a un  hecho   nuevo   o   prueba   nueva   tendiente   a  establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad del sentenciado.   

4. Es verdad que la libelista centra el ataque  al  fallo  en  la  circunstancia de considerar que MARTÍNEZ VARGAS habría sido  condenado  como imputable, cuando al momento de realizar la conducta investigada  era  menor  de  edad,  es  decir,  inimputable.  Sin embargo, no precisa en modo  alguno  la  censora  si  tal  hecho fue desconocido por el juzgador, dado que no  obró  dentro  del  proceso, constituyéndose por tanto en un acaecimiento nuevo  del  que  en  efecto  se  careció  durante toda la actuación judicial, o si la  prueba  del mismo que, entonces, ahora se aportaría, ofrece la novedad procesal  a efectos de la causal esgrimida.   

5.  Es  que,  la  demandante  se  limita  a  reproducir  el  integral  texto de la causal y a plantear la inimputabilidad del  condenado   como   circunstancia  que  atentaría  contra  la  legalidad  de  la  sentencia,  toda  vez  que  los  sentenciadores carecían de competencia para su  juzgamiento,   afirmación   que  entiende  estaría  sustentada  en  la  propia  indagatoria  del  procesado,  pues  habría allí manifestado en forma expresa y  clara  la  fecha  de  su nacimiento, es decir, el 27 de febrero de 1.981, lo que  significaría  que  para el momento de los hechos contaba con 17 años, 11 meses  y  20  días,  aportando  abundantes fotocopias del proceso, como también de un  certificado  de  registro civil de nacimiento suscrito por el Notario Segundo de  Montería,   en   donde   se   acredita   la   referida  fecha  como  la  de  su  nacimiento.   

6. Y, aun cuando no establece la revisionista  ningún  nexo  entre las fotocopias allegadas y la causal esgrimida, como que se  estaría  frente a una típica argumentación implícita, ha estimado suficiente  aportar  y  reseñarlas  como  pruebas,  sin dilucidar una cualquiera de las dos  hipótesis  a que se contrae la causal esgrimida, sobre la reiterada base de que  el  procesado era inimputable para el momento de los hechos, siendo pertinente a  este  propósito  acotar con la doctrina de la Sala que realmente, la accionante  “plantea  como  causal  la  consecuencia  de  la  misma,  refundiendo  en  un  solo tema el resultado con la  causa.  El  motivo  de  revisión previsto en la causal no es la inimputabilidad  supuesta  de su poderdante, sino la existencia de un hecho nuevo o de una prueba  novedosa  que  demuestre  que la persona condenada tenía esa condición. En tal  sentido,  la  inimputabilidad  o  la  inocencia son el thema probandum al que el  legislador  liga la conducencia de la prueba novedosa o la pertinencia del hecho  nuevo  que  se  invoca  como  causal  de  revisión,  por  lo  que  los  juicios  respectivos  de  una  y otro están referidos específica y exclusivamente a uno  de  esos  dos  propósitos”  (Auto,   16  de  diciembre  de  1.999,  M.P.  Dr  Carlos  Eduardo  Mejía,  Rad.  14.271).   

7.  Así  las  cosas,  como  ya se advirtió,  además  de que la demandante no motivó la viabilidad de la revisión en alguna  de  las  dos alternativas de hecho o prueba nuevos, pues aun cuando se afirma la  existencia  de  una  correlación  entre  ambos, es indispensable escindir en el  fundamento  de  cada  una a cuál posibilidad acude el demandante, de otro lado,  indiscutiblemente,  la  fecha  de  nacimiento  del procesado, que se entendería  constitutiva  del  hecho  nuevo  conducente  a  revelar su edad, no fue ajena al  conocimiento  de los investigadores y jueces, pues por el contrario, de la misma  obraba  constancia procesal, no siendo admisible la implícita presentación que  la  demandante  hace  al  destacar  su  presunta  novedad, ya que en medio de la  confusión  de  sus  argumentos se verifica exactamente lo contrario, negándose  así  su  carácter  ex  novo,  reflejándose  en su lugar un antecedente que ha  debido   servir   para  confrontar  la  sentencia  antes  de  que  obtuviera  la  definición  que  otorga  la  res  iudicata,  mas  no  por  vía de esta acción  extraordinaria que, en condiciones semejantes deviene inadmisible.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a  la  doctora Isabel Cristina  Correa Restrepo, como apoderada de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  LUIS  GABRIEL  MARTÍNEZ VARGAS contra la  sentencia  proferida  el  día  7 de junio de 2.000 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monteria.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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