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Proceso No 18087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WALSON ODISIO HUDGSON BRANDT en relación con el fallo de segundo grado de fecha octubre 4 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla condenando al procesado, entre otros, a las penas principales de doce (12 años de prisión y multa por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales como infractor al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia del numeral 3º del artículo 38 idem.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La investigación se inició con base en el informe suscrito el 25 de noviembre de 1997 por el Jefe de la Sección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de San Andrés Islas, subteniente Faiver Balaguera Cobos, señalando que en horas de la mañana del 24 de los mismos se dispuso verificar la información recepcionada por el patrullero Fredy Márquez Mendoza sobre el ingreso a la Isla de veinte (20) kilos de cocaína que fueron sacados del mar por Luis Miguel Martínez Muñoz, quien al ser interrogado por las autoridades aceptó haber rescatado el saco que contenía la sustancia, pero que lo había entregado a Dalmario Manuel Chanchila, Supervisor de la Empresa Trash Buster, quien a su vez confirmó que en su poder tenía la cantidad de once (11) kilos del estupefaciente, señalando a WALSON ODILIO HUDGSON como la persona a quien se la había dado a guardar, a cuya casa de habitación se dirigieron las autoridades, encontrando parte de la sustancia “camuflada en la parte de atrás”. Otra cantidad de la droga fue hallada en la residencia de Ramón Batista Contreras.
Por tales hechos, fueron vinculados al proceso mediante indagatoria WALSON ODILIO HUDGSON BRANDT, Ramón Batista Contreras, Luis Miguel Martínez Muñoz y Dalmiro Manuel Canchila Vergara, contra quienes el 8 de enero de 1999 se dictó resolución acusatoria como presuntos coautores responsables de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia del numeral 3º del artículo 38 idem.
El Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Islas dictó sentencia condenatoria el 21 de junio de 2000, por medio de la cual condenó, entre otros, al procesado WALSON ODISIO HUDGSON BRANDT a la pena principal ya especificada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por su defensor, siendo confirmada por el Tribunal en segunda instancia como antes se ha indicado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo, al amparo de la causal primera, el defensor del procesado WALSON ODISIO HUDGSON BRANDT acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 28 y 230 de la Carta Política y 2º, 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Alega que su representado fue condenado de una manera injusta, pues no obra en el proceso prueba conducente, eficaz y pertinente que señale su participación en el delito objeto de la causa. Las pruebas consideradas por el juzgador fueron de carácter indiciario, con base en las cuales no se podía condenar. Tampoco tienen valor probatorio en este proceso los testimonios de oídas recepcionados.
Agrega que aunque el subteniente de la Policía Faiver Balaguera Cobos habló en plural cuando dice haber escuchado las manifestaciones que hizo Dalmiro Canchila sobre el destino de la droga, de todas maneras no especificó qué otra persona oyó el relato. Además, en el curso de su indagatoria Canchila negó tajantemente haber hecho semejantes afirmaciones, razón por la cual debe darse crédito al dicho de su defendido WALSON ODISIO, máxime cuando de conformidad con el artículo 50 de la ley 504 de 1999, los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes no tienen valor probatorio en el proceso.
La conducta descrita en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 es de carácter alternativo, pero el juzgador omitió especificar a cuál de ellas se adecua la conducta de su defendido, y si el verbo rector imputado lo es el de “conservar”, no se probó que al procesado se le hubiere encontrado sustancia estupefaciente y menos que la hubiere recibido de otra persona para guardarla. Y si ello fue así, de todas maneras no se tiene razón sobre la cantidad de sustancia, por lo que no puede decirse que WALSON ODISIO es coautor del delito juzgado “porque no se ha establecido si la supuesta coautoria fue propia o impropia, no se pusieron de acuerdo para repartir el trabajo, ni tampoco lo ejecutaron en un solo instante”.
Las solas manifestaciones del agente Faiver Balaguera no constituyen plena prueba contra el procesado HUDGSON, pues se trata de una versión controvertida en el curso de la instrucción. Apenas se cuenta con algunos indicios que no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, tal como lo expresó en escrito anterior.
La preceptiva incorporada al inciso final del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de negar cualquier valor probatorio a los informes policivos, se ajusta plenamente a la Carta Política pues el artículo 29 de la misma consagra la presunción de inocencia, que sólo puede ser derruida cuando se incorporen legal y regularmente al proceso pruebas que el procesado pueda controvertir. Los informes de policía, si bien muchas veces revelan situaciones objetivas verificadas por las autoridades, en otras son producto de indagaciones con terceros indeterminados, estructurándose así conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneas para configurar una prueba, máxime cuando en su producción no han intervenido los sindicados que pueden verse afectados con ellos.
De acuerdo con estos parámetros, no se encuentra en el proceso prueba contundente, eficaz ni pertinente que comprometa seriamente la responsabilidad de WALSON HUDGSON, a favor de quien “florece mucha duda”, razón por la cual no merecía la condena que finalmente se le impuso.
Acusa al Tribunal de haber desconocido la versión de Dalmiro Manuel Canchila Vergara, quien excluyó a su defendido del grupo de individuos que se encargó de manipular, repartir, ocultar y conservar la droga, aspecto en el cual fue sincero, pues aunque las autoridades trataron de coaccionarlo para que involucrara a WALSON ODISIO, en ningún momento aceptó que le entregó parte de la sustancia, de donde los cargos en su contra son fruto de conjeturas o suposiciones argüidas tanto en la etapa de la instrucción como en el juicio.
La aseveración del Tribunal en el sentido de que WALSON si tenía conocimiento que su cuñado Dalmiro Canchila había llevado la droga hasta su casa con el propósito de esconderla en ese lugar, es completamente falsa porque el procesado Canchila no hizo afirmación semejante en su indagatoria, razón por la cual solicita que se atiendan los principios de investigación integral e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba para absolver a su defendido como quiera que no se encuentra demostrada su responsabilidad.
El Tribunal lesionó las garantías fundamentales de su representado, tanto de orden legal como constitucional.
Finaliza su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más se encuentra la Corte frente a un escrito que se aparta de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy 212 de la ley 600 de 2000), lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción, deficiencias y confusión asoman desde un principio.
Es así como el impugnante, si bien dice acudir a la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, en manera alguna alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal como tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad).
Podría pensarse que por las críticas a la valoración del testimonio vertido por el agente Faiver Balaguera, y el desconocimiento que se alega de la versión rendida por el coprocesado Dalmiro Manuel Canchila Vergara, la causal se quiso encaminar por la violación indirecta de la ley. Mas, sin embargo, es lo real que más allá de estas escuetas alusiones la alegación jamás progresa, pues no se indica si los errores cometidos pudieron ser de hecho o de derecho, como tampoco se ocupa el censor en demostrar de qué manera trascendería el yerro en el sentido del fallo impugnado.
Muy al contrario, es la contradicción la que emerge en el discurso del demandante, porque finalmente aduce posibles errores de actividad del juez incompatibles con la causal primera, cuando anuncia la violación de las garantías legales y constitucionales debidas a su representado, que no explica cómo se dieron, ni que efectos generaría.
Tan confusa se hace la censura, que recurrentemente el censor se desvía a reclamar que se atiendan los principios de investigación integral e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba para absolver a su defendido, de donde si lo pretendido es la alegación del desconocimiento de dicho principio, investigación integral, la presentación del cargo debió encauzarse por separado, como principal, y a través de la causal tercera, atendiéndose así al principio de prioridad y autonomía que rigen los motivos alegables en esta sede extraordinaria de impugnación.
Igualmente informal resulta la alegación sobre la duda que favorece al procesado, puesto que si el reparo está orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo había perplejidad, la violación indirecta escogida se erige en el camino adecuado para formular la censura, pero demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.
Además, el cargo carece de argumentación suficiente, en la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, pues sólo de esa manera se podría tener un referente cierto para emprender también el juicio de trascendencia de los eventuales yerros, limitándose apenas a esgrimir que la condena se sustentó en una serie de indicios que no tienen la fuerza suficiente para arribar a la certeza de la responsabilidad del procesado WALSON ODISIO HUDGSON BRANDT.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALSON ODISIO HUDGSON BRANDT, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria