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Proceso No 16907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 125
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 6 de septiembre de 1999 que confirmó la de primera instancia mediante la cual un juzgado regional de Medellín condenó a NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de testaferrato.
HECHOS
El Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Medellín en ejercicio de las facultades derivadas del Decreto 1863 de agosto 18 de 1989, dictado con base en las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y, por ende, en Estado de Sitio el territorio nacional, practicó diligencia de allanamiento el 6 de septiembre de 1989 en la finca denominada “Las Vegas” ubicada en la vereda Las Lajas del municipio de Barbosa (Antioquia) de propiedad del señor Miguel Moncada alias “Quico” y administrada por DARIO CARDONA RAMÍREZ quien también lo hacía en el predio contiguo conocido como “La Duquesa”.
La gran suntuosidad del inmueble hizo presumir a las autoridades que pertenecía al “Cartel de Medellín”, por lo que se dispuso su incautación. Posteriormente, y con ocasión a la investigación preliminar llevada a cabo se logró establecer que la titularidad del derecho de dominio recaía en NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas practicadas en la fase preliminar, mediante resolución de octubre 26 de 1992 se dictó apertura de investigación (fl. 113 cdno 1) , en la que se ordenó vincular a NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA a quien el 19 de septiembre de 1996 se le escuchó en indagatoria y con resolución del 4 de octubre siguiente, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 6° del Decreto 1656 de 1989 (fl. 1 cdno 2) decisión finalmente confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional.
Clausurada la fase instructiva (fl. 85 cdno 2), mediante resolución de mayo 20 de 1997, se calificó el mérito de la actuación con resolución acusatoria en su contra por la infracción por la que se la resolvió la situación jurídica (fl. 98 cdno 2), que al ser impugnada fue confirmada en segunda instancia el 22 de octubre de 1997.
El conocimiento de la causa fue asignado a uno de los juzgados regionales de Medellín el que una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2271 de 1991, dictó sentencia el 11 de septiembre de 1998 condenando a NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos mensuales por infracción al artículo 6° del decreto 1856 de 1989 (fl. 283 cdno 3)
Recurrida por el defensor de incriminado PALACIO RÚA, la anterior sentencia, la Sala Especial Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 6 de septiembre de 1999, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero, con fundamento en la causal tercera y, el segundo, al considerar que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial.
1.- Primer cargo, causal tercera
Asegura que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, en razón a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, debido a que los efectivos del Ejército Nacional que llevaron a cabo la diligencia de allanamiento en el predio “La Duquesa”, no obstante haber advertido que se trataba de uno diferente al ordenado en el auto que dispuso el allanamiento, procedieron a su ocupación, evidenciándose, en primer lugar, que no existió ninguna labor de inteligencia previa, ni mucho menos una investigación sumaria para llevar a cabo un procedimiento de tal naturaleza y, en segundo lugar, que habiendo tenido la oportunidad de convalidar su procedimiento obteniendo la correspondiente orden para la incautación del predio, no lo hicieron.
Sostiene que como no se trataba de un procedimiento rutinario sino de especial trascendencia, debido a que no implicaba la ocupación de un bien sino su vinculación a un proceso que podría dar lugar a la extinción de dominio, era imperioso observar el artículo 368 del Decreto 050 de 1987; sin embargo, hasta en las sentencias de instancia ni siquiera se identifica en debida forma el predio, pues ni se precisan sus linderos ni sus títulos de adquisición y notas de registro.
Agrega, que las violaciones al orden constitucional y legal no constituyen irregularidades susceptibles de sanearse sino que tienen carácter sustancial y violatorio del debido proceso, las que inciden no solamente sobre el decomiso del bien, sino fundamentalmente sobre la declaratoria de culpabilidad del procesado.
Solicita, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación procesal a partir del auto de apertura de la investigación.
2.- Segundo cargo, causal primera:
Al amparo del numeral 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por violación directa del artículo 1° del Código Penal y aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989.
Sostiene que para la fecha en la cual se produjo la ocupación de la finca “La Duquesa” de propiedad del procesado NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA aún no se había expedido el decreto 1856 de 1989 (publicado en el Diario Oficial No, 38945 de agosto 18 de 1989) lo cual quiera decir que para la fecha en que adquirió el inmueble (enero 13 de 1988) no existía en el Código Penal Colombiano ni en otra disposición el delito de “testaferrato” “LO CUAL IMPLICA QUE LA SENTENCIA ACUSADA VIOLA FLAGRANTE Y OSTENSIBLEMENTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1° DEL CÓDIGO PENAL Y CONSECUENCIALMENTE APLICA INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 1856 DE 1989”
Asegura que es tan manifiesta la violación directa de la ley sustancial que ni siquiera cabe la réplica con el argumento de un presunto carácter permanente del ilícito, pues en su criterio, el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 consagra una conducta referida a un tiempo bien concreto y definido, de tal manera que la conducta se da en el momento en que se presta el nombre a tercera persona para los fines ilícitos señalados, por lo tanto, no cabe duda que se trata de un delito instantáneo y en todo caso no es posible procesar y condenar a alguien por prestar su nombre si a la fecha en que lo hace dicha conducta no está tipificada como delito.
En consecuencia, solicita casar la sentencia acusada y absolver al procesado por violación al artículo 6° del Decreto 1856 de 1989.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Se destaca, a primera vista, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su presentación, razón por la cual se impone su inadmisión y, por contera, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
2-. Reiteradamente ha sostenido la Sala que si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se menoscaban las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo.
Como sustento de la causal mencionada, refiere el censor “…que los efectivos del Ejército Nacional que llevaron a cabo la ocupación del predio “La Duquesa”, no obstante haber advertido que se trataba de un predio material y jurídicamente diferente al que se refería la orden de allanamiento…” De tal planteamiento se advierte una evidente falta de técnica que releva a la Corte de examinarlo, debido a que si el actor quiso cuestionar la forma en que fue practicada la diligencia de allanamiento, acta que, dice, es nula de pleno derecho, debió enfocar el reparo con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, que se refiere precisamente a la incorporación de un medio de convicción sin las formalidades exigidas por la ley.
En consecuencia, el cargo así propuesto conduce inevitablemente a su fracaso, toda vez que de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario de casación, no es dable a la Corte tener en cuenta causales distintas a las alegadas por el recurrente y éste, como se anotó precedentemente, no acertó en la selección de la causal que podría servirle de soporte a la censura.
2.- Segundo cargo causal primera
Dado que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por no tratarse de una tercera instancia, los procesos penales deben culminar en sus instancias, tanto, que la sentencia de segundo grado está privilegiada por la presunción de acierto y legalidad. Si, dada la fabilidad de los administradores de justicia, cuando éste ha cometido un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, corresponde a los sujetos procesales, mediante el cumplimiento de precisos requisitos de orden lógico y metodológico, denunciarle a la Corte los yerros de la sentencia, con base en las causales taxativamente señaladas para el efecto. La equivocación en el procedimiento elegido conduce el recurso a su desestimación.
Ha dicho la Corte en múltiples oportunidades que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa inconformidad se edifique la censura. En consecuencia, existe identidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.
El defensor de NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA inició su planteamiento asegurando que el delito de testaferrato previsto en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 tiene carácter de instantáneo, afirmación de la que se advierte, de entrada, un error insalvable que se erige en contra de la admisión de libelo, consistente en dar por demostrado lo que ha debido probar, es decir, que los juzgadores al considerar el delito de testaferrato como permanente, incurrieron en el yerro denunciado.
Adicionalmente, es de utilidad recordar que el carácter permanente del delito de “testaferrato”, en varias decisiones ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, criterio que ciertamente se ha tenido en cuenta desde el pronunciamiento del 9 de noviembre de 1990, en el que se señaló que la conducta prevista en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989 es de ejecución permanente, considerando que continua cometiéndose mientras subsista la condición de testaferro o de ilícita simulación,1 siendo reiterado por la Sala en decisiones de noviembre 12 de 1998, 23 de agosto de 2000 2, enero 18 3, 19 de diciembre 20014 y febrero 21 de 20025.
De la lectura cuidadosa del cargo, no se deriva razón valedera o motivos sobrevinientes que insten a la Corte a un cambio de jurisprudencia. En consecuencia, se reitera sobre el testaferrato que:
“…se perfecciona, como ya se dijo, en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como de propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras
Y este delito continua perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación6”
De esta manera, resulta obvio el desatino del censor en la formulación y desarrollo de los cargos, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda, y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad conforme lo prevé el artículo 79-7 del Código Penal (Ley 600 de 2000)
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON DE JESÚS PALACIO RÚA por las razones anotadas precedentemente.
2.- Devolver la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S. de J. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS, Édgar. Auto, noviembre 9 de 1990
2 C.S. de J M.P. Dr. PINILLA PINILLA Nilson
3 C.S. de J. M.P. Dr. PEREZ PINZON Alvaro Orlando.
4 C.S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando
5 C.S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman