17660(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 95   

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 17 de junio de 1999,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buga (Valle) adoptó las siguientes  determinaciones:   

Condenó  al señor JAMES DE JESÚS ARIAS  BEDOYA,  en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40)  años  más seis (6) meses de prisión; y a indemnizar los perjuicios causados a  la familia de la víctima.   

Condenó al señor RICAURTE NAVAS BUITRAGO,  como  cómplice de homicidio agravado, a la pena principal del veinte (20) años  de  prisión;  y  lo absolvió por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Condenó a los procesados a interdicción de  derechos  y  funciones públicas por un lapso de diez (10) años; les suspendió  la  patria potestad por el término de quince (15) años; les negó el subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional; y ordenó expedir boletas de captura  en su contra.   

Al  desatar la apelación interpuesta por  los  defensores, con fallo del 21 de enero de 2000, el Tribunal Superior de Buga  modificó  la  sentencia  de  primera instancia, de la siguiente manera: revocó  completamente   la  condena  de  RICAURTE  NAVAS  BUITRAGO,  para  en  su  lugar  absolverlo  de  todo  cargo;  declaró  que  se procedía por homicidio simple y  redujo  la pena principal impuesta a JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA, a veintiséis  (26) años de prisión; en los demás aspectos fue confirmada.   

En  esta  oportunidad  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de ARIAS BEDOYA.   

HECHOS  

Después de que varias personas departieron  consumiendo  licor  en  la  población  de  Guacarí  (Valle),  se  suscitó  un  altercado  cuando el agente de policía JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA señalaba a  sus  contertulios  Diego Fernando Cruz Garzón y Juan Manuel Frades Barbosa como  los  responsables  del  hurto  de  su  reloj,  por lo cual profirió amenazas de  muerte contra ellos.   

Poco después, Víctor Manuel Mora llegó en  motocicleta  a  la  plaza  principal  de Guacarí, donde tuvo lugar el incidente  anterior,  recogió  a Juan Manuel Frades Barbosa, quien estaba embriagado, y lo  llevó hasta su casa.   

Ocurre  que  Juan  Manuel Frades Barbosa no  alcanzó  a  ingresar  a  su  residencia,  debido a que antes que le abrieran la  puerta  apareció un desconocido, cubriendo su rostro con un pasamontañas, y le  disparó  causándole  lesiones  con un proyectil de arma de fuego en la columna  cervical,  que  determinó  su deceso, pese a que fue conducido de inmediato por  sus familiares al Hospital San Roque de Guacarí (Valle).   

De  inmediato  se  difundió la noticia del  trágico  hecho  y  se empezó a sindicar al agente JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA  como  autor  del crimen; y a su conductor RICAURTE NAVAS BUITRAGO por haber sido  su cómplice.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe suscrito por el  Jefe  del  Primer  Turno  de Vigilancia de la Estación de Policía Guacarí, la  Inspectora  Municipal  de  ese lugar practicó la inspección del cadáver en el  Hospital San Roque.   

2.  Correspondió  el asunto a la Fiscalía  Once  Seccional  de  Buga (Valle); el 9 de abril de 1997 abrió investigación y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  al  Subintendente de Policía JAMES DE  JESÚS ARIAS BEDOYA.   

Al   definir   la   situación  jurídica  provisionalmente,  por  resolución  del  14  de  abril  de  1997,  la Fiscalía  instructora  lo  afectó  con medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado  en  los  artículos 323 y 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado  por  la  Ley  40  de  1993;  y  fue recluido en la Cárcel Piloto de la Policía  Nacional, con sede en Cali. (folio 60 cdno. 1).   

3.  Posteriormente,  dada la evolución del  acopio  probatorio,  la  Fiscalía Once Seccional de Buga decidió vincular a la  investigación  al  señor  RICAURTE  NAVAS  BUITRAGO, conductor al servicio del  otro procesado, y ordenó su captura.   

No  siendo  posible  su  comparecencia,  se  declaró  persona  ausente,  y  el  12  de junio de 1997, se dictó en su contra  media    de   aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  en  calidad de cómplice de homicidio agravado (folio 167 cdno.  1).   

4.  El  5  de  mayo de 1997, la funcionaria  titular  de  la  Fiscalía  Once Seccional de Buga suscribió una constancia del  siguiente tenor:   

“Que  en la fecha siendo las ocho y media  de  la mañana (8:30 A.M.) se presentaron ante el Despacho las señoras MERCEDES  BARBOSA  y  PASTORA MARÍA PORTILLO ERAZO, madre y esposa del occiso JUAN MANUEL  FRADES  BARBOSA  con  el  fin de manifestar que el día 1° de mayo del cursante  año  fue  asesinado el señor ARNALDO FRADES en el Municipio de Guacarí, quien  había  declarado  en la presente investigación y que desistían de la denuncia  instaurada  en  contra  del  agente  de  policía  JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA,  sindicado  en  estas  diligencias, toda vez que temen por sus vidas y las de sus  hijos,  las  cuales  se  encontraban  sumamente  nerviosas.”  (folio 119 cdno.  1).   

Cabe anotar que el señor Arnaldo Frades era  el  padre  de  Juan Manuel Frades Barbosa, cuyo homicidio dio origen al presente  asunto,  e  igual que las mencionadas señoras había declarado contra el agente  ARIAS BEDOYA.   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,    el    17    de    junio    de   1997,   se   declaró   cerrada   la  investigación.   

6.  Al  calificar  el  mérito del sumario,  mediante  resolución  del  5  de agosto de 1997, la Fiscalía Once Seccional de  Buga  acusó  al  señor  JAMES  DE  JESÚS ARIAS BEDOYA como autor de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas;  y  al señor RICAURTE NAVAS BUITRAGO por  complicidad de los mismos ilícitos (folio 268 cdno. 1).   

7.  La etapa de la causa fue adelantada por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buga, Despacho que, por auto del 3 de  marzo  de  1998,  concedió libertad provisional a JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA,  con  fundamento  en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  19991),  debido  a  que  transcurrieron  más de seis meses sin que se  llevara a cabo la audiencia pública (folio 483 cdno. 1).   

8.  Culminado  el  debate  público,  dicho  Juzgado,  mediante  sentencia  del  17 de junio de 1999, condenó a los señores  JAMES  DE JESÚS ARIAS BEDOYA y RICAURTE NAVAS BUITRAGO, a las penas principales  de  cuarenta  (40)  años  más seis (6) meses, y veinte (20) años de presión,  respectivamente,  por  los delitos endilgados en la resolución de acusación, y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicada  en  la  parte  inicial  de  esta  providencia (folio 627 cdno. 1).   

9.   Al   desatar    la   apelación  interpuesta  por  los  defensores  contra  la  decisión  anterior,  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  en  fallo del 21 de enero de 2000,  absolvió  de  todo  cargo  a RICAURTE NAVAS BUITRAGO; declaró que se procedía  por  homicidio  simple  y  redujo  a  veintiséis (26) años de prisión la pena  principal   impuesta   a   JAMES   DE  JESÚS  ARIAS  BEDOYA  (folio  711  cdno.  1).   

10. El defensor de ARIAS BEDOYA interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Buga postula el defensor de JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación, consagrada en el artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991); los tres  primeros   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  y  el  cuarto,  subsidiario, por violación directa.   

PRIMER CARGO  

Lo presenta como violación indirecta de la  ley   sustancial,   consecuencia   del   error   de   derecho  por  falso   juicio   de   legalidad  en  que  incurrió  el  Tribunal  Superior al darle carácter de prueba testimonial a una  constancia  dejada  en  el expediente por la Fiscal instructora, el 5 de mayo de  1997,    y    sobre    tal   “prueba”   fundamentar   gran   parte   de   la  condena.   

La  Fiscalía hizo constar que las señoras  Mercedes  Barbosa (madre del occiso) y Pastora María Portillo Erazo (compañera  permanente  del  mismo)  comparecieron  con  el fin de retractarse de los cargos  contra   el   ex   policía   JAMES  DE  JESÚS  ARIAS  BEDOYA,  porque  estaban  atemorizadas.  De  ese  modo,  la  funcionaria  instructora  omitió el deber de  ordenar  la  ampliación  de sus declaraciones y se convirtió en algo así como  testigo de oídas.   

Dice  el  defensor que el yerro del Ad-quem  consiste  en  que valoró una prueba ilegal (dicha constancia) cuando colocó en  boca  de  las  señoras  Mercedes  Barbosa  y  Pastora  María Portillo Erazo lo  anotado  por  la  Fiscal;  con  base en ello restó credibilidad a otras pruebas  válidas  y  desechó  la posterior retractación sobre las sindicaciones contra  el procesado ARIAS BEDOYA.   

Señala  como  violados  el  artículo  29  (debido  proceso)  de la Constitución Política y los artículos 246 (necesidad  de  la  prueba),  247  (prueba  para  condenar),  248  (medios  de  prueba), 249  (imparcialidad   del   funcionario   en   la   búsqueda   de  la  prueba),  256  (aseguramiento  de la prueba), 282 (deber de rendir testimonio) y 294 (criterios  para  la  apreciación  del  testimonio)  del  Código  de  Procedimiento Penal,  Decreto  2700 de 1991; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir  el de reemplazo sin considerar la prueba ilegal.   

SEGUNDO CARGO  

El siguiente ataque está enmarcado dentro  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por  falso     juicio     de    existencia,  en  tanto  el  Tribunal  Superior  ignoró que en el expediente  estaba  comprobado  que  la  familia  del  señor  Juan  Manuel  Frades  Barbosa  (occiso), se dedicaba a actividades delictivas.   

Asegura  que  los  agentes de policía que  rindieron  testimonio  bajo  el  juramento  disertaron al respecto; también las  señoras  Mercedes  Barbosa  y  Pastora  María  Portillo  Erazo,  igual  que lo  hicieron  Albeiro  Tigreros  Herrera  y Yesid Antonio Salcedo, quienes afirmaron  que  en la casa de la víctima se expendían estupefacientes, negocio al que él  se  dedicaba,  pues  solo  esporádicamente laboraba en construcción; pese a lo  cual,    tales   circunstancias   no   fueron   apreciadas   por   el   Tribunal  Superior.   

Dice  el  censor  que  ese  error del Juez  colegiado   resultó   trascendental   porque   lo   condujo   a  desestimar  la  retractación  de  Pastora  María  Portillo  Erazo,  y  a  no  aceptar  que los  verdaderos  motivos  que  desencadenaron  el  homicidio estaban relacionados con  aquellas actividades ilícitas de la víctima.   

Hace  recaer  la  infracción  sobre  los  artículos  246  (necesidad  de  la  prueba),  247  (prueba  para condenar), 249  (imparcialidad  del funcionario en la búsqueda de la prueba), 254 (apreciación  de  las  pruebas),  294  (criterios  para  la apreciación del testimonio) y 334  (objeto  de  la investigación) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700  de 1991.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de  reemplazo,  sin  prescindir  de  los  medios  de  convicción  que  hablan  sobre  el  comportamiento  delictivo  del obitado Juan  Manuel Frades Barbosa.   

TERCER CARGO  

El  último  cargo que presenta el actor,  dentro  de  causal  primera  cuerpo  segundo,  radica  en  que el Juez colegiado  cometió  un  falso  juicio de identidad,  por  tergiversación  probatoria y alejamiento de las reglas de  la  sana  crítica,  generando  como  consecuencia  que  se dejara de aplicar el  artículo   445   (in   dubio  pro  reo)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, pues  de  no  haber incurrido en tales yerros tenía que reconocer la duda razonable y  absolver al señor JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA.   

Para  iniciar  aduce  que  el  Tribunal  Superior  erró  en  la contemplación fáctica y tergiversó la ampliación del  testimonio  de  la  señora Pastora María Portillo Erazo, rendido el 30 de mayo  de  1997,  en  el  que  se  retractó de las imputaciones contra JAMES DE JESÚS  ARIAS  BEDOYA;  y  le  quitó  a  dicha prueba su verdadero alcance, es decir un  reato  de  conciencia  de ella, con el propósito de reparar los daños causados  al procesado.   

El  testimonio  del estilista Luis Carlos  Calero  Loaiza  es  otra  prueba  que  señala  como  objeto  de los errores del  Tribunal,  esta  vez  por  ostensible  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica,  pues  la  lógica  permite  deducir  que  desde  el  lugar  en que se  encontraba  dicho señor, en el parque principal de Guacarí, le era humanamente  imposible  visualizar  el  desplazamiento  que  realizó  el  procesado JAMES DE  JESÚS    BEDOYA    ARIAS   hasta   la   residencia   del   occiso,   luego   de  amenazarlo.   

Por  la influencia de ese error, acota el  demandante,  el  fallador  de  segunda instancia dio por cierto que el procesado  permaneció en una actitud vigilante y de acecho.   

De  igual  manera,  protesta  porque  el  Ad-quem  hubiese  creído  en lo relatado por el testigo Calero Loaiza, respecto  de  un  supuesto  “parte de victoria” dado por BEDOYA ARIAS una vez cometió  el  homicidio,  sin  haberse  percatado  de  varias  dudas  que afloraban de esa  prueba,  que  no  lograron  despejarse  ante  la  imposibilidad  de  ampliar  su  declaración,  y que permiten realizar varias conjeturas de las que se desprende  un  manto  de  incertidumbre,  pues  si  las  amenazas  se extendían contra dos  personas,  buscando aparentar “sobradez”, no se explica las razones para que  no los haya eliminado a ambos.   

Agrega  el  casacionista  que el Tribunal  igualmente  cometió  desatinos  al apreciar la prueba de indicios. Así, cuando  se  refirió  al  móvil,  tomó  como hecho indicador la pérdida del reloj del  procesado,  hecho  que  no  guardaba proporción con el homicidio investigado, y  por  el contrario no tuvo en cuenta la actividad delictiva del occiso, de la que  sí surgía esa proporcionalidad.   

Para  el libelista, la inferencia lógica  del  indicio de manifestaciones anteriores y posteriores al ilícito se realizó  con  distanciamiento  de las reglas de la sana crítica, pues la lógica enseña  que  Luis  Carlos Calero Loaiza mintió “según se desprende una vez realizado  el  proceso  intuitivo”,  y  la  única  forma  de  esclarecer la verdad de lo  acontecido  era  a través de la declaración de Diego Fernando Cruz Garzón, el  cual,  contrariamente,  aumentó  el  estado  de  duda  al  emplear  la  palabra  “DIZQUE”. (La demanda no especifica a qué se refiere).   

Otro  indicio, el de mala justificación,  que  el  Tribunal  encontró en la supuesta mentira del procesado al ocultar que  tenía  una  arma de fuego similar a la que se utilizó en el homicidio, dice el  censor,  fue  estructurado  de  manera  ilógica,  pues  en  el  planeta existen  “billones”  de  revólveres  calibre  38  y  con  cualquiera  de  ellos pudo  cometerse el delito.   

Solicita   a   la  Corte  reconocer  la  existencia  de  la  duda  y  proferir  la  sentencia  de  reemplazo “que rinda  homenaje a la legalidad”.   

CUARTO CARGO  

En subsidio plantea una violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del principio in  dubio  pro  reo,  contenido  en el  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), toda  vez  que  el  Tribunal  Superior reconoció en forma expresa la existencia de la  duda   y,   sin   embargo,   condenó   al   señor   JAMES   DE   JESÚS  ARIAS  BEDOYA.   

A continuación transcribe algunos apartes  del  fallo  de  segundo  grado  que,  según  el  censor,  contienen expresiones  relacionadas con la duda, entre ellas:   

“Ese  mismo relato pone de presente que  ante  la  duda  acerca  del autor de los proyectiles…”; “Las cosas parecen  tener   un   margen  de  complicación”;  “Esta  mutación  considerable  de  posición  de la testigo Portillo Erazo bien pudiera tener efectos probatorios a  favor  rei”;  “Aquí  empieza  a  emerger  la  duda”;  “Por ello hay que  dudar”;  “Tal  vez  puede  pensarse”;  “Es  la  defensa  que soslaya tal  postura,  amparado  en  los  asertos  de   plurales   policiales   que  interrogados  en comienzo   de  la   

investigación  tejen  una estela de duda  acerca  del  comportamiento  social  y  moral  del  extinto y sus allegados.”;  “Podría  pensarse  en  la  inconsistencia  del  motivo  por la nimiedad de la  circunstancia  bajo  la  cual se genera, pero es de destacar que la futilidad no  lo  hace  descartable”;  “Es  duro  pensar  que  un  ser  humano agote actos  criminales   de  tanta  gravedad  por  hechos  que  aparentemente  no  gozan  de  importancia”;  “Podría  cuestionarse  la  validez  del  indicio  desde otro  ámbito”;  “No  quedó  muy claro. Asoma a ratos con visos de complicidad al  transportar  al  occiso hasta el lugar en el cual fue ultimado”; “No ofrece,  pues  ninguna  confianza  esta probanza y más parece querer confundir, eludir o  evitar.”;  y  “No  hay  prueba  suficiente  y  capaz que permita deducir con  certeza,  que  NAVAS  BUITRAGO,  luego  de antelado acuerdo o convenio, decidió  prestar  ayuda  a  ARIAS BEDOYA para que agotase la conducta criminosa contra la  vida de Frades Barbosa.”   

Insiste en que tal panorama de ausencia de  certeza,  admitido  y declarado por el Tribunal, no sólo se refiere al absuelto  RICARUTE  NAVAS  BUITRAGO,  sino  también  a su defendido JAMES DE JESÚS ARIAS  BEDOYA,  a  favor  de  quien  reclama  su  aplicación,  una vez la Sala case la  sentencia de segunda instancia y profiera la de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada para la  Casación  Penal  advierte  que  en  todos  los  cargos  el libelista incurre en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables, que conducen inexorablemente al  fracaso  de  sus  pretensiones,  pues  sus fundamentos devienen en apreciaciones  personales,  que  pretende  hacer  prevalecer frente al raciocinio jurídico del  Tribunal Superior de Buga.   

Encuentra un primer defecto en cuanto como  corolario  de  los dos primeros cargos (falso juicio de legalidad y falso juicio  de  existencia)  haya  solicitado  a la Corte proferir un fallo de sustitución,  sin  indicar  cuál  sería  el  sentido  de  éste,  pues  no se sabe si lo que  pretende es atenuar o desvirtuar la responsabilidad del procesado.   

SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (falso juicio de  legalidad)   

En lo que atañe con el cargo por el falso  juicio  de  legalidad,  consistente  en  que el Tribunal otorgó el carácter de  prueba  a  una constancia dejada por la Fiscal instructora el 5 de mayo de 1997,  sobre  la  comparecencia de las señoras Mercedes Barbosa y Pastora Portillo con  el  fin  de  desistir  de  la  denuncia  instaurada contra JAMES DE JESÚS ARIAS  BEDOYA,   por   temor   a   represalias,   la   Delegada   hace  las  siguientes  críticas:   

1.1.  El casacionista no indicó  el  sentido  de la violación de las distintas normas de procedimiento que menciona,  además  de  que  omitió la referencia a los preceptos de carácter sustantivo,  dificultando el entendimiento de la censura.   

1.2. No es cierto que el Tribunal Superior  haya  conferido el carácter de prueba a la aludida constancia, pues lo que hizo  fue   referirse  a  ese  acontecimiento  histórico  (la  comparecencia  de  las  mencionadas  señoras  con  el  fin de retractarse), y a partir del análisis de  otros  sucesos,  como  la  muerte  violenta del padre de la víctima, que había  declarado  en este proceso contra ARIAS BEDOYA, dedujo que el arrepentimiento de  las   señoras  Pastora  Portillo  Erazo  y  Mercedes  Barbosa,  manifestado  en  posteriores  declaraciones  vagas  e  imprecisas,  no  era  espontáneo, sino el  producto de la intimidación.   

1.3.  La  simple  retractación  no  es  suficiente  para  desechar  el  contenido  de  un  testimonio previo, puesto que  frente  a  un evento de esta naturaleza el Juez goza de un prudente arbitrio, de  acuerdo   con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.   

1.4.  Era  necesario  que  la  Fiscalía  Delegada  dejara  la  constancia  de  ese  hecho,  porque era la directora de la  investigación.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Falso juicio de  existencia)   

En  esta  oportunidad  se  reprocha  al  Tribunal  haber  dejado  de apreciar las pruebas que señalaban a la familia del  occiso,  los  Frades Barbosa, como personas vinculadas a actividades delictivas,  omisión  que  condujo  al  Juez  colegiado  a desestimar la retractación de la  señora Pastora María Portillo.   

2.1.  Observa la Procuradora Delegada que  el  libelista  ninguna  referencia  hizo a la trascendencia de tal omisión, que  hace  recaer  en  el  testimonio  de  los  funcionarios de policía judicial, de  Pastora  María Portillo Erazo, de Mercedes Barbosa, de Albeiro Tigreros Herrera  y  Yesid  Antonio Salcedo; ni estudió el resto de pruebas tenidas en cuenta por  el  Ad-quem  en el sentido de analizar si aquellas declaraciones determinaban un  sentido distinto al fallo.   

2.2   La   censura   no  se  construyó  apropiadamente,  en  tanto ni siquiera especifica a cuáles declaraciones de los  funcionarios  de  policía  judicial se refiere, y menciona otros testimonios en  forma  confusa,  cual  si pretendiere que la Corte asuma la revisión de todo el  acopio probatorio.   

2.3.  Agrega  que,  aunque el Tribunal no  mencionó  a  las  personas  a  que  se refiere la censura, sí se ocupó de los  aspectos   que  el  demandante  asegura  omitidos,  al  punto  que  expresamente  descartó  que  los  familiares  de  Juan  Manuel  Frades  Barbosa  (occiso)  se  dedicaran  a  actividades  ilícitas, y que quisieran perjudicar deliberadamente  al  ex  agente  JAMES  DE JESÚS ÁRIAS BEDOYA; y porque en sana crítica restó  credibilidad   a   los   testigos   policiales,   en   quienes   percibió   una  “malhadada” solidaridad gremial con la causa de su colega.   

Para  el  efecto  transcribe  los apartes  pertinentes  del  fallo  y advera que el casacionista pugna con el Tribunal, sin  demostrar  la existencia del error que denuncia, con la esperanza de que la Sala  crea  que  la  muerte de Juan Manuel Frades Barbosa devino a consecuencia de las  actividades ilícitas de su familia.   

SOBRE  EL  TERCER  CARGO (Falso juicio de  identidad)   

El  supuesto  yerro  del  Ad-quem se hace  consistir  en  la  tergiversación de varias pruebas y en la apreciación de las  mismas  con  distanciamiento  de  la sana crítica, de suerte que por el influjo  del  error dejó de aplicar el principio in dubio pro  reo.   

A   tal  postulación,  la  Procuradora  Delegada, hace los siguientes reparos:   

3.1.  El  censor  se  queda  en el simple  enunciado,  sin  avanzar  hasta  su  demostración; no explicó si las supuestas  dudas  son  insalvables,  ni  aclara  si  recaen sobre la imputación o sobre la  responsabilidad.   

3.2.  Confunde  las  nociones de error de  hecho  por  falso  juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio, ya  decantadas  por  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal al tiempo de  presentarse  la  demanda,  y por ello tampoco acierta en la selección de alguna  de esas vías de ataque.   

3.3.  Cuando  menciona  entre las pruebas  tergiversadas  la  ampliación  del testimonio de Pastora María Portillo Erazo,  donde  se retractó de las sindicaciones contra JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA, no  indica  en  qué  consiste  la  distorsión,  ni cuál era su verdadera esencia,  limitándose  a decir que el arrepentimiento era un problema de conciencia, pero  sin ilustrar acerca del error del Tribunal.   

3.4.  Idéntico  problema  de técnica se  constata  respecto  del  testimonio  de Luis Carlos Calero Loaiza, prueba que es  interpretada  por  el  demandante  como  conviene a sus intereses, y a partir de  ahí,  con  suposiciones  o  conjeturas se da a la tarea de crear algunas dudas,  pero   sobre  aspectos  circunstanciales  y  sin  incidencia  definitiva  en  el  fallo.   

3.5.  La  prueba de indicios fue abordada  con  deficiencias  técnicas,  pues  se  refiere  a un falso juicio de identidad  sobre  los  hechos indicadores, sin demostrar que el Tribunal hubiese modificado  caprichosamente  el  contenido  material  de  tales  hechos;  y  además termina  protestando  por  las  deducciones obtenidas en el proceso intelectivo del Juez,  lo   que   enseña   que   debió   postularse  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

3.6. Refuta la transgresión a las reglas  de   la   sana   crítica   en  la  apreciación  de  los  indicios  de  móvil,  manifestaciones  previas  al delito, mentira y mala justificación, temas que el  Tribunal  abordó  con  apego  a lo indicado por las pruebas. Adicionalmente, el  censor  no  especifica  cuáles  reglas  de la experiencia o principios lógicos  debieron  ser  aplicados,  para en su lugar emitir su opinión personal en punto  de lo que considera adecuado o errado.   

SOBRE   EL   CUARTO  CARGO  (Violación  directa)   

En  subsidio,  aduce  el libelista que el  Tribunal  dejó  de  aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), que consagra el principio in  dubio  pro  reo, debido a que reconoció la presencia  de   la   duda   y,   sin   embargo,   condenó   al   señor  JAMES  DE  JESÚS  ÁRIAS.   

4.1.   Encuentra  la  Delegada  que  el  desarrollo   de   esta   censura   es   inadecuado   ya   que   toma  fragmentos  descontextualizados  de  la  sentencia,  destacando  algunas  frases,  pero  sin  establecer  si  las  dudas  fueron  advertidas  por  el fallador y si las mismas  tenían relación directa con la responsabilidad de su defendido.   

4.2. Hace notar que el censor se dedicó a  subrayar  palabras  relacionadas  con  la duda, ignorando que las mismas estaban  referidas,  no  a  la  responsabilidad de procesado ARIAS BEDOYA, sino a ciertos  aspectos  de  algunas  declaraciones,  como ocurre cuando el Tribunal duda de la  espontaneidad  de  la  retractación  de  Pastora  María Portillo y de Mercedes  Portillo.   

4.3. La Procuradora Delegada afirma que el  Tribunal  sí  reconoció el beneficio de la duda cuando era pertinente, de ahí  que  hubiera  absuelto  al  señor  RICAURTE  NAVAS  BUITRAGO, tras descartar su  colaboración  en  el  delito,  pero  en  manera  alguna  afirmó que dicha duda  pudiese  favorecer  también  a JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA, respecto de quien,  contrariamente,  derivó  su  responsabilidad  de  la  prueba  directa  y  de la  indiciaria.   

De ahí que, la evocación de las frases y  palabras  que  sugieren la duda favorable al otro procesado, nada tienen que ver  con  ARIAS BEDOYA, lo cual indica que el censor se aparta del sentido exacto del  fallo para edificar su reproche.   

Para  culminar,  solicita  a  la Corte no  casar  el  fallo  impugnado; y recuerda que en este caso el Juez competente debe  redosificar  la  pena  impuesta  al  procesado  ARIAS BEDOYA, por favorabilidad,  originada en la sucesión de leyes penales.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  a la Procuradora Delegada  cuando  advierte  que  al  desarrollar  los  cargos  el  demandante  incurre  en  insalvables  desaciertos  de técnica y de fondo, que les resta toda posibilidad  de prosperar, según pasa a demostrarse.   

SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (Falso juicio de  legalidad)   

Dice  el defensor que el Ad-quem cometió  esta  modalidad  de  error  de  hecho  al  valorar una prueba ilegal, cual es la  constancia  dejada  por la Fiscalía, en el sentido de que las señoras Mercedes  Barbosa   (madre  del  occiso)  y  Pastora  María  Portillo  Erazo  (compañera  permanente  del  mismo)  comparecieron  con  el fin de retractarse de los cargos  contra   el   ex   policía   JAMES  DE  JESÚS  ARIAS  BEDOYA,  porque  estaban  atemorizadas.   

La  protesta radica en que la funcionaria  instructora  omitió  el  deber de ordenar la ampliación de sus declaraciones y  se  convirtió  en  algo  así como testigo de oídas, pese a lo cual el Ad-quem  apreció  la  constancia  como si fuera una prueba cuando colocó en boca de las  señoras  Mercedes  Barbosa  y  Pastora  María Portillo Erazo lo anotado por la  Fiscal, y entonces fundamentó en ello gran parte de la condena.   

1.1.  El juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las     reúne,     cumpliéndolas     (aspecto    negativo).”    (Sentencia  del  27  de  febrero de 2001, radicación 15.042. M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Para la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido  sustancial,  en  atención  a  que  el debido proceso que estatuye el  artículo  29  de la Constitución Política tiene como finalidad garantizar los  derechos  materiales  de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

1.2. El defensor afirma que la constancia  dejada  por la Fiscalía es ilegal; toma como punto de partida ese supuesto para  elaborar  el cargo; y protesta porque el Tribunal Superior hubiese aceptado como  cierto su contenido.   

Dar  por sentado que tal constancia está  viciada  de  ilicitud  es un escollo insuperable de este cargo, pues tal premisa  de  inicio  tenía  que  demostrarse con la técnica del recurso extraordinario.  Sólo  de  esa manera podía endilgarse al Tribunal el yerro por falso juicio de  legalidad  consistente  en  haber apreciado ese documento, pese a que era nulo y  por tanto jurídicamente inexistente.   

En efecto, el libelista en ningún momento  cuestiona  la  facultad  de  la  Fiscalía  Delegada  para hacer constar que las  señoras  Pastora  Portillo  Erazo  y  Mercedes  Barbosa  acudieron  con actitud  nerviosa  a  ese Despacho, el 5 de mayo de 1997, con el fin de retractarse de lo  dicho  contra  el procesado. Sólo protesta porque no haya ordenado de inmediato  la ampliación de los testimonios de aquellas.   

Así,  el  defensor tomó anticipadamente  como   hecho   verdadero   la   ilegalidad   de  aquella  constancia,basando  su  argumentación   en   un  sofisma  de  petición  de  principio, porque tal aserto era precisamente lo que  tenía  que  demostrar,  comparando lo que la Fiscalía hizo frente a las normas  jurídicas    que    reglamentaban    tal   hecho   o   lo   que   era   preciso  realizar.   

1.3  Al  margen  de  lo  anterior, no fue  aquella  constancia  la  que  condujo  al Tribunal a formar su criterio, sino el  copio  probatorio  en su conjunto, conformado por varios testimonios e indicios.  De  ahí  que,  como  lo  observa  la  Procuradora  Delegada,  el  cargo  no fue  desarrollado  en  rigor  lógico,  pues  era  preciso  que el defensor explicara  cuáles   eran  las  razones  que  lo  llevan  a  pensar  que  de  aceptarse  la  inexistencia  de  la  constancia  tachada  de  ilícita, los restantes medios de  convicción  no  deparaban  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad  penal de JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA.   

Para  citar  solo un ejemplo, era preciso  revisar  críticamente  el  testimonio  de  la  compañera  del  occiso, señora  Pastora  María  Portillo Erazo, prueba reconocida por el Tribunal Superior como  la más influyente, como se deduce es este aparte del fallo:   

“Hay que empezar por referirnos al medio  incriminante  de mayor relevancia y fundamentalidad dentro del proceso. Se trata  del  testimonio de la señora PASTORA MARÍA PORTILLO, compañera permanente del  interfecto,  cuyas  versiones obran a folios 34 vto., y 248 vto., narrativas que  difieren  en forma ostensible, en la medida en que en la primera hizo acusación  franca  y clara al acusado ARIAS BEDOYA como autor de la occisión, mientras que  en  la  segunda  se  retracta  de esas iniciales imputaciones, negando que aquel  hubiese   sido   autor   de   la   delincuencia.”  (Folios  721  y  722  cdno.  1).   

De   igual   manera,  correspondía  al  demandante  criticar  técnicamente el contenido testimonial de Arnaldo Frades y  Luis  Carlos  Calero Loaiza, quienes elevan cargos directos contra el procesado,  y  desvirtuar todos los indicios apreciados por el Tribunal. Se arriba así a la  conclusión  que en el fondo la protesta atañe a la eficacia de la prueba, como  si  quisiese  postular  un  falso  juicio de convicción, camino equivocado para  buscar  la  casación  del  fallo,  toda  vez  que  en  el  procedimiento  penal  colombiano  no existe tarifa legal probatoria, sino que se adoptó el método de  la   sana   crítica   como   sistema   de   apreciación   de   los  medios  de  convicción.   

En   tales   condiciones  el  cargo  no  prospera.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (falso juicio de  existencia)   

El falso juicio de existencia pregonado en  esta  oportunidad  se  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  Superior dejó de  estudiar  las  pruebas  que  comprometían  a  la familia del señor Juan Manuel  Frades  Barbosa  (occiso)  con  actividades  delictivas,  concretamente venta de  estupefacientes,  y  que  por ello desestimó la retractación de Pastora María  Portillo  Erazo,  e ignoró que el móvil para el homicidio investigado derivaba  de  las  actividades ilícitas del occiso y no del hurto del reloj del procesado  JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA.   

2.1  Como  lo ha reiterado jurisprudencia  uniforme  de esta Sala, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no  tuvo  en  cuenta;  y  de  ahí  debe  avanzar hasta demostrar cómo el yerro  cometido en la apreciación probatoria se refleja en el fallo.   

2.2 En esta censura el demandante se aleja  de  la realidad procesal cuando afirma que el Tribunal Superior de Buga dejó de  valorar  las pruebas que hacían referencia a la supuesta actividad delictiva de  la  familia  del  occiso,  pues  la lectura cuidadosa de la sentencia de segundo  grado  lleva  a concluir lo contrario, es decir, que ese específico tema si fue  objeto  de  estudio  en  el  fallo,  y fue abordado para descartarlo como fuente  generadora del homicidio de Juan Manuel Frades Barbosa.   

Así    expuso    su    criterio   el  Ad-quem:   

“Es  la  defensa  quien  soslaya  tal  postura,  amparado  en  los  asertos  de plurales policiales que interrogados en  comienzo   de   la   investigación   tejen   una  estela  de  duda  acerca  del  comportamiento  social y moral del extinto y sus allegados. Proclaman que unos y  otros  estaban  comprometidos  en  el expendio de narcóticos y que tal vez ello  pudo  ser  motivo para que incriminasen a ARIAS de manera maliciosa deliberada e  injusta.   

Empero,  sobre  tales argumentos es bueno  aducir  que  las  afirmaciones  de  los  policiales que lanzan tales acusaciones  exacerban  el  olor  repudiable  de  una malhadada solidaridad de cuerpo que por  desfortuna  casi siempre emerge en este tipo de eventualidades… Es una actitud  que  ha  venido  haciendo  carrera  y  que  en  algunas  oportunidades cobra sus  réditos  porque  se  alcanzan  los  objetivos deseados; cosa que aquí no puede  acontecer  porque  no  existe  la  más mínima prueba judicial que acredite que  integrantes  de  la  familia  del occiso o éste hubiesen estado involucrados en  averiguaciones  o investigaciones por los ilícitos que los abatares o gratuitos  ecos  policiales  han  querido  hacer  aparecer.…Es pues iluso fundar, como lo  pretende   la  defensa,  la  validez  del  retracto  sobre  el  pretenso  ánimo  vindicativo,  la  dañina  intención  de  cobrar  viejas  deudas,  en  donde no  existen.  No  sobra  agregar  que  sobre  la conducta del occiso se pronuncian a  favor  varios testigos quienes aluden a sus ocupaciones útiles, en especial, en  el ramo de la construcción.” (Folio 728 cdno. 1).   

2.3  Por lo demás, el censor ni siquiera  mencionó  los  nombres  de los agentes de policía que declararon acerca de las  presuntas  actividades  delictivas  del  occiso,  y  se  limitó  a señalar que  Mercedes  Barbosa,  Pastora  María  Portillo  Erazo, Albeiro Tigreros Herrera y  Yesid  Antonio  Salcedo rindieron testimonio en el mismo sentido, sin determinar  en  cada  caso  qué  fue  lo  que dijeron y la trascendencia de ello de cara al  resto    del    acopio    probatorio,   testimonios   e   indicios   contra   el  procesado.   

Tal  modo  de  sustentar  es  ajeno  a la  técnica  casacional,  toda vez que es labor exclusiva del demandante enseñar a  la  Corte  en  forma clara y comprensible el alcance del cargo que postula, pues  en  virtud  del  principio  de  limitación  la  Sala no puede asumir el estudio  oficioso  de  todo  el  expediente,  ni  complementar  la demanda hasta tornarla  inteligible,  porque  en  materia  del  recurso  extraordinario rige también el  principio  dispositivo,  en el sentido que sólo al interesado compete atacar la  estructura  lógica  del fallo, acompañado de la doble presunción de legalidad  y acierto.   

Es que la importancia de analizar si esas  pruebas  fueron  consideradas  o  no,  radica  en verificar la trascendencia que  podían  tener  los  supuestos  antecedentes  delictivos  del señor Juan Manuel  Frades  Barbosa  en  el  desenvolvimiento de los hechos en los cuales perdió la  vida,  porque  aún  en  el  hipotético  evento  en que el sentenciador hubiera  cometido  un error, solo resultaría relevante en la medida en que produjera una  modificación  en  las  conclusiones  del  fallo;  de  lo  contrario,  el  yerro  resultaría  inocuo  para  cumplir  el objetivo de restauración de la legalidad  que caracteriza al recurso extraordinario.   

El cargo no sale avante.  

SOBRE  EL  TERCER  CARGO (falso juicio de  identidad)   

En   esta  oportunidad  se  plantea  un  falso     juicio     de     identidad,  por  tergiversación probatoria y vulneración de las reglas de  la  sana  crítica,  generando  como  consecuencia  que  se dejara de aplicar el  artículo   445   (in   dubio  pro  reo)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  si  el  Tribunal  Superior  no  hubiese  incurrido  en  tales  yerros tenía que reconocer la duda  razonable y absolver al señor JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA.   

3.1  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en múltiples ocasiones que el error de hecho puede estar determinado  por:  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad supone que  el   juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  sopesarlo  lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas  a    las    que   habría   obtenido   si   lo   hubiese   considerado   en   su  integridad.   

En  este evento, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.2 Los lineamientos anteriores no fueron  seguidos  por  el  libelista,  quien  restringió  el  reproche  a aducir que el  Tribunal   Superior  erró  en  la  contemplación  fáctica  y  tergiversó  la  ampliación  del testimonio de la señora Pastora María Portillo Erazo, rendido  el  30  de mayo de 1997, en el que se retractó de las imputaciones contra JAMES  DE   JESÚS   ARIAS   BEDOYA,   quitándole   a   dicha   prueba   su  verdadero  alcance.   

Ciertamente,  en  el cargo simplemente se  menciona  el  anterior  acontecimiento,  pero  no  se  confrontó  el  contenido  material  del  testimonio,  con  lo  que  el Tribunal pensó que ella decía. El  reproche  así  presentado  prácticamente  carece  de sustentación, pues no se  trata  de  que se exponga lo que el defensor piensa sobre le prueba cuestionada,  como  si  continuase  litigando  en  las instancias, sino de ilustrar a la Corte  sobre  la  existencia,  alcances  y consecuencias de un yerro de juicio cometido  por el Juez de segunda instancia.   

3.3    También   ha   reiterado   la  jurisprudencia  que  si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le  asigna  una  fuerza  de  convicción  que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  decir,  las  reglas  de la lógica, las  máximas  de  la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Esta  especie  de  error  tiene su propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia  de  ese  error,  de  modo  que  sin  él  el  fallo  hubiera  sido  diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

No debe perderse de vista que al postular  tal  error  se trata de cuestionar la estructura lógico-jurídica del fallo, no  de reabrir el debate probatorio.   

3.4  Luego  de  exponer  sus  personales  críticas  sobre  el  testimonio de Luis Carlos Calero Loaiza, en el sentido que  estando  en  el  parque  principal  de  Guacarí  (Valle),  le  era  humanamente  imposible  ver  el  desplazamiento  que  realizó  el  procesado JAMES DE JESÚS  BEDOYA  ARIAS  hasta la residencia del occiso; y de referirse a varias dudas que  surgen  de  ese  relato,  asegura que el Tribunal se apartó de las reglas de la  lógica por otorgarle credibilidad.   

El  mismo  tipo  de desatino le imputa al  Juez  colegiado  en  cuanto  hace  al indicio de móvil, porque tomó como hecho  indicador   la   pérdida  del  reloj  del  procesado,  hecho  que  no  guardaba  proporción  con  el homicidio investigado, y por el contrario no tuvo en cuenta  la  actividad  delictiva del occiso, de la que sí surgía esa proporcionalidad.   

También, para el libelista, la inferencia  lógica  de  los indicios de manifestaciones anteriores (amenazas) y posteriores  al  ilícito  (parte  de victoria), y de mala justificación (negar la propiedad  de  una  arma de fuego) se realizó con distanciamiento de las reglas de la sana  crítica,  pues,  en su criterio, en el primer caso las amenazas por la pérdida  del  reloj  no  permiten  deducir  el  homicidio, pues si ello era así debieron  morir  los  dos amenazados y no uno solo; en el segundo, el parte de victoria no  es  un  hecho  cierto;  y en el tercer evento, cualquier revólver calibre 38 de  los que existen en el mundo pudo percutir el proyectil letal.   

Como se observa, idéntico a sus alegatos  de  instancia,  el defensor se esfuerza por anteponer su modo de pensar sobre la  reflexión  jurídica  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  si demostrar el falso  raciocinio  que,  aunque sin ese nombre postula, toda vez que tilda de ilógicas  las  motivaciones  del  fallo,  pero  sin  indicar  cuál  principio lógico fue  desconocida por dicha Corporación.   

Tampoco  se  ocupó  en  concretar  los  aspectos  dudosos  que  dice campean en el expediente, ni especificó si estaban  relacionados  con  la calificación de la conducta imputada, o con la autoría o  a  la  participación  del  señor  JAMES DE JESÚS ARIAS BEDOYA en el homicidio  investigado,  o  si trataba de atenuar su grado de responsabilidad. De ahí que,  simplemente  solicitara  un  fallo  de  sustitución  “que rinda homenaje a la  legalidad”, sin especificar el sentido y los alcances del mismo.   

Por las anteriores razones el tercer cargo  no puede acogerse.   

SOBRE  EL  CARGO  SUBSIDIARIO (violación  directa)   

Bajo  la  égida del cuerpo primero de la  primera   causal   de  casación,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  subsidiariamente  se  cuestiona al Tribunal Superior de Buga por haber condenado  al  señor  JAMES  DE  JESÚS ARIAS BEDOYA, a pesar de que la misma Corporación  reconoció  en  el  fallo que no existía certeza para ello, cometiendo el error  de  inaplicar  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  que  consagraba el principio in dubio pro  reo.   

En esta oportunidad el demandante perdió  por  completo el sendero del recurso extraordinario de casación, en el que debe  primar  la  lógica  del  discernimiento,  porque  de manera fantasiosa acumuló  palabras  y frases que de algún modo evocan la duda, para tratar, ingenuamente,  de  convencer  a  la Corte de que en realidad existía la falta de certeza sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado y que así fue reconocido y declarado  por  el  Juez  de  segunda  instancia en la motivación del fallo, pero no en su  parte resolutiva.   

Es claro que cada vez que en la sentencia  impugnada  se  utilizaron  palabra  que  aludieran  a  la  duda, se hizo en sana  crítica  bien  para  destacar  algún  aspecto  poco  claro de alguna prueba en  concreto,  o bien, en su mayoría, para sustentar la absolución del coprocesado  RICAURTE  NAVAS  BUITRAGO, pero nunca para insinuar la ausencia de certeza sobre  la  responsabilidad  de  JAMES  DE  JESÚS  ARIAS BEDOYA, de modo que mal podía  postularse este reproche por la vía directa.   

Con la transcripción del siguiente texto  del  fallo  se  verifica  que  el  Tribunal,  contrariamente  a lo que afirma el  defensor,  arribó  sin ninguna dificultad a la convicción de certeza en cuanto  a que ARIAS BEDOYA era el autor del homicidio que se le endilga:   

“El  panorama probatorio que la Sala ha  puesto  de  manifiesto  es  suficiente para predicar que el A-quo acertó cuando  emitió  el  fallo de condenación contra JAMES DE JESÚS ARIA BEDOYA. La prueba  directa  analizada  lo incrimina y similar conclusión indica la circunstancial.  Un   cúmulo   de   indicios  graves  de  responsabilidad  son  acerbo  o  haber  determinante   para  una  decisión  de  tal  naturaleza.”  (Folio  739  cdno.  1).   

Son suficientes las anteriores glosas para  descartar cualquier posibilidad de que este cargo prospere.   

CUESTIONES FINALES  

1. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

2.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  la Sala no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                                    No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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