18038(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

                                                 DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados  ARMANDO   CABARCAS   CASTILLO  y  ELIANA  SAMPAYO  DE  CASTILLO,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 21 de septiembre de 2.000, que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado el 24 de  marzo  del  mismo  año, mediante la cual los condenó a la pena principal de 96  meses  de  prisión  al  encontrarlos  responsables  de  infringir  la Ley 30 de  1.986.   

LOS         HECHOS:   

Son  sintetizados por el Tribunal Superior en  los términos siguientes:   

“El  20  de abril de 1.995, en las primeras  horas  de  la  noche,  en  momentos  en que la fiscalía Regional se disponía a  realizar  una diligencia de allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 63 B  No.  30-25  de  Barranquilla,  por  cuanto  informes de inteligencia debidamente  ratificados   daban   cuenta   de  la  utilización  de  dicho  inmueble  en  la  comercialización  de  estupefacientes,  se  pudo  observar  por las autoridades  encargadas   de   la  diligencia  cómo  se  retiraban  del  lugar  DAVID  RICARDO  ANAYA MUÑOZ y JOSE  LUIS  ACEVEDO,  en  un  vehículo de  servicio  público  el  cual  fue retenido en un lugar diferente, con lo cual se  pudieron  incautar  9  paquetes  en  una  caja  de  manzanas, contentivos de una  sustancia  que  resultó  ser  cocaína con un peso neto de 8.757 gramos, motivo  suficiente para darles captura a los implicados.   

Al  registrar  la  vivienda  mencionada,  se  encontró  dinero  en  efectivo  que  ascendía  a  $14`686.000.oo, dos balanzas  OHAUS,  16  rollos  de  cinta adhesiva, 15 paquetes de cartón forrados en papel  contac   con   las  mismas  características  de  los  9  paquetes  de  cocaína  decomisados”.   

LA DEMANDA:  

Acusa   el   defensor   de  los  procesados  ARMANDO CABARCAS CASTILLO y ELIANA SAMPAYO  el fallo impugnado, de ser violatorio por vía indirecta de la ley  sustancial   a   consecuencia   de   errores   de   hecho   que  divide  en  dos  reproches.   

En        el        primero,   afirma   el   actor   que  los  procesados  fueron  enfáticos  en la injurada en negar su participación en los  delitos  investigados.  Recuerda entonces que el art. 334 del C. de P.P. dispone  cuál  es  el objeto de la investigación y el art. 352 idem señala a quién se  debe recibir indagatoria.   

Siendo la indagatoria un medio de defensa, es  claro  para  el  actor que el Tribunal desconoció las versiones injuradas, como  también   que   de   no   haber   procedido   así  la  sentencia  los  habría  absuelto.   

A   manera    de    segunda   censura,  afirma   el   actor  que  también  incurrió  el  fallador  en   error   de  hecho al desconocer las injuradas de José  Luis  Acevedo  y  David  Ricardo   Anaya,  por cuanto en estas aceptaron ser  transgresores   de   la  Ley  30  de  1.986,  desvinculando  de  cualquier   responsabilidad   a   sus   asistidos,  es decir, que el fallador  habría   ignorado   pruebas   determinantes   para   la   absolución   de  los  procesados.   

Un tercer  cargo  es postulado por el actor con sustento en la tercera causal  de  casación.  Afirma  escuetamente  que  la  sentencia de primera instancia se  profirió  con apoyo en informes de inteligencia, en decisión confirmada por el  Tribunal,  pese  a  que  la  Ley  504  de 1.999 le resta valor a dichas pruebas,  razón  por  la  cual  toda la actuación seguida en contra de sus representados  estaría afectada de nulidad.   

Solicita,  así  se  case el fallo impugnado,  para   en   su   lugar   proferir   decisión   absolutoria   a   favor  de  los  imputados.   

CONSIDERACIONES:   

Entre las exigencias características que debe  contener  una  demanda  de  casación, desde antiguo ha precisado la doctrina en  esta  materia,  que además de la identificación de los sujetos procesales y la  sentencia  impugnada,  una  síntesis  de  los  hechos  que  han sido materia de  juzgamiento  y  de  la  actuación procesal, le resulta imperativo al demandante  señalar  la  causal  que aduce para pedir la revocación del fallo, teniendo el  deber  de  indicar,  con  absoluta  precisión y claridad, consecuentemente, los  fundamentos de ella.   

Pues  bien,  frente  al  primer  cargo, el demandante en este  caso  ha  creído  suficiente  afirmar  la  vulneración indirecta de la ley por  error  de  hecho, sin indicar en forma concreta el sentido del yerro acusado. Se  limita  a  afirmar  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta las indagatorias de los  procesados, pero no confronta en modo alguno el fallo.   

En estricto sentido, así  como  no puede decirse que exista una proposición jurídica del reproche, mucho  menos hay una demostración del mismo.    

Es   tan  evidente  la  confusión  que  los  preceptos  sustanciales  que  se afirman vulnerados no son  tales,  como  que  los  arts.  334  y 352 del C. de P.P. que cita, son normas de  contenido  estrictamente  procesal,  que están referidos a la investigación de  los  hechos y sus partícipes, por lo mismo impertinentes frente a la causal que  se supone en principio ha sido escogida.   

Lo propio cabe observar en  relación   con  la  segunda  censura, en la medida en que  tampoco  puede  afirmarse  que  exista  una  proposición  jurídica propiamente  dicha.  Se  trata,  como en el caso anterior de otro aspecto de la sentencia con  el  cual  se  muestra  inconforme,  pero que se expone sin desarrollo alguno, el  demandante  se  limita  a  sostener  que  las  injuradas de otros procesados que  confesaron  los  delitos investigados no fueron tenidas en cuenta y que por ello  la  sentencia  cobijó  a  los  casacionistas,  pero  es  ostensible la falta de  confrontación  del  fallo,  que es su objeto, todo queda por ser demostrado, la  simple   afirmación   no   puede   entenderse  como  soporte  de  un  cargo  en  casación.    

Estos reproches, realmente,  se  entienden como manifestaciones de inconformidad relacionadas con el hecho de  no  brindarse credibilidad a los procesados en sus injuradas de ser ajenos a los  hechos  investigados  y tampoco hacerlo en relación con otros de los implicados  que  reconocieron  ser  ellos  los responsables, pero así presentados, es desde  luego  palmaria  su falta de rigor en el cumplimiento de las exigencias formales  mínimas de técnica para ser admitidos.   

El  tercer  reparo  que  se  propone  con  amparo  en  la  tercera  causal  de  casación,  esto  es,  la  de  nulidad,  se  limita  a  afirmar que la sentencia  impugnada  se  sustentó  en informes de inteligencia no obstante que la Ley 504  de  1.999  le  resta  valor  a dichas pruebas, infiriendo que esta circunstancia  hace nulo el proceso.   

Desde luego, así como esta  censura  carece  por  completo  del  menor  desarrollo,  pues  nada argumenta el  libelista  que  posibilite  entender en qué consiste el quebranto de las formas  propias  de  la  investigación  y  el  juicio  o  del  derecho  de  defensa, el  planteamiento  que  en este esbozo general se expone, está en realidad dirigido  a  confrontar  la  legalidad de una de las pruebas en que se afirma se sustentó  la   sentencia,  aspecto  que  en  técnica  de  este  extraordinario  medio  de  impugnación  corresponde  ser  alegada pero por la primera causal, esto es, por  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Siendo  ello así y visto  como  queda  que  la demanda en cada uno de los cargos propuestos, no reúne los  requisitos  señalados  por  el  art. 8 de la Ley 553 de 2.000 (reformatoria del  art. 225 del C. de P.P.), la misma será inadmitida.   

En razón y mérito de lo  expuesto,    la    Corte    Suprema   de   Justicia   en   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE:   

Inadmitir  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  Armando  Cabarcas  Castillo y Eliana Sampayo de Castillo.   

Copiese,  cúmplase  y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *