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Proceso N° 18038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ARMANDO CABARCAS CASTILLO y ELIANA SAMPAYO DE CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2.000, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 24 de marzo del mismo año, mediante la cual los condenó a la pena principal de 96 meses de prisión al encontrarlos responsables de infringir la Ley 30 de 1.986.
LOS HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes:
“El 20 de abril de 1.995, en las primeras horas de la noche, en momentos en que la fiscalía Regional se disponía a realizar una diligencia de allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 63 B No. 30-25 de Barranquilla, por cuanto informes de inteligencia debidamente ratificados daban cuenta de la utilización de dicho inmueble en la comercialización de estupefacientes, se pudo observar por las autoridades encargadas de la diligencia cómo se retiraban del lugar DAVID RICARDO ANAYA MUÑOZ y JOSE LUIS ACEVEDO, en un vehículo de servicio público el cual fue retenido en un lugar diferente, con lo cual se pudieron incautar 9 paquetes en una caja de manzanas, contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 8.757 gramos, motivo suficiente para darles captura a los implicados.
Al registrar la vivienda mencionada, se encontró dinero en efectivo que ascendía a $14`686.000.oo, dos balanzas OHAUS, 16 rollos de cinta adhesiva, 15 paquetes de cartón forrados en papel contac con las mismas características de los 9 paquetes de cocaína decomisados”.
LA DEMANDA:
Acusa el defensor de los procesados ARMANDO CABARCAS CASTILLO y ELIANA SAMPAYO el fallo impugnado, de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho que divide en dos reproches.
En el primero, afirma el actor que los procesados fueron enfáticos en la injurada en negar su participación en los delitos investigados. Recuerda entonces que el art. 334 del C. de P.P. dispone cuál es el objeto de la investigación y el art. 352 idem señala a quién se debe recibir indagatoria.
Siendo la indagatoria un medio de defensa, es claro para el actor que el Tribunal desconoció las versiones injuradas, como también que de no haber procedido así la sentencia los habría absuelto.
A manera de segunda censura, afirma el actor que también incurrió el fallador en error de hecho al desconocer las injuradas de José Luis Acevedo y David Ricardo Anaya, por cuanto en estas aceptaron ser transgresores de la Ley 30 de 1.986, desvinculando de cualquier responsabilidad a sus asistidos, es decir, que el fallador habría ignorado pruebas determinantes para la absolución de los procesados.
Un tercer cargo es postulado por el actor con sustento en la tercera causal de casación. Afirma escuetamente que la sentencia de primera instancia se profirió con apoyo en informes de inteligencia, en decisión confirmada por el Tribunal, pese a que la Ley 504 de 1.999 le resta valor a dichas pruebas, razón por la cual toda la actuación seguida en contra de sus representados estaría afectada de nulidad.
Solicita, así se case el fallo impugnado, para en su lugar proferir decisión absolutoria a favor de los imputados.
CONSIDERACIONES:
Entre las exigencias características que debe contener una demanda de casación, desde antiguo ha precisado la doctrina en esta materia, que además de la identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos que han sido materia de juzgamiento y de la actuación procesal, le resulta imperativo al demandante señalar la causal que aduce para pedir la revocación del fallo, teniendo el deber de indicar, con absoluta precisión y claridad, consecuentemente, los fundamentos de ella.
Pues bien, frente al primer cargo, el demandante en este caso ha creído suficiente afirmar la vulneración indirecta de la ley por error de hecho, sin indicar en forma concreta el sentido del yerro acusado. Se limita a afirmar que no fueron tenidas en cuenta las indagatorias de los procesados, pero no confronta en modo alguno el fallo.
En estricto sentido, así como no puede decirse que exista una proposición jurídica del reproche, mucho menos hay una demostración del mismo.
Es tan evidente la confusión que los preceptos sustanciales que se afirman vulnerados no son tales, como que los arts. 334 y 352 del C. de P.P. que cita, son normas de contenido estrictamente procesal, que están referidos a la investigación de los hechos y sus partícipes, por lo mismo impertinentes frente a la causal que se supone en principio ha sido escogida.
Lo propio cabe observar en relación con la segunda censura, en la medida en que tampoco puede afirmarse que exista una proposición jurídica propiamente dicha. Se trata, como en el caso anterior de otro aspecto de la sentencia con el cual se muestra inconforme, pero que se expone sin desarrollo alguno, el demandante se limita a sostener que las injuradas de otros procesados que confesaron los delitos investigados no fueron tenidas en cuenta y que por ello la sentencia cobijó a los casacionistas, pero es ostensible la falta de confrontación del fallo, que es su objeto, todo queda por ser demostrado, la simple afirmación no puede entenderse como soporte de un cargo en casación.
Estos reproches, realmente, se entienden como manifestaciones de inconformidad relacionadas con el hecho de no brindarse credibilidad a los procesados en sus injuradas de ser ajenos a los hechos investigados y tampoco hacerlo en relación con otros de los implicados que reconocieron ser ellos los responsables, pero así presentados, es desde luego palmaria su falta de rigor en el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de técnica para ser admitidos.
El tercer reparo que se propone con amparo en la tercera causal de casación, esto es, la de nulidad, se limita a afirmar que la sentencia impugnada se sustentó en informes de inteligencia no obstante que la Ley 504 de 1.999 le resta valor a dichas pruebas, infiriendo que esta circunstancia hace nulo el proceso.
Desde luego, así como esta censura carece por completo del menor desarrollo, pues nada argumenta el libelista que posibilite entender en qué consiste el quebranto de las formas propias de la investigación y el juicio o del derecho de defensa, el planteamiento que en este esbozo general se expone, está en realidad dirigido a confrontar la legalidad de una de las pruebas en que se afirma se sustentó la sentencia, aspecto que en técnica de este extraordinario medio de impugnación corresponde ser alegada pero por la primera causal, esto es, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Siendo ello así y visto como queda que la demanda en cada uno de los cargos propuestos, no reúne los requisitos señalados por el art. 8 de la Ley 553 de 2.000 (reformatoria del art. 225 del C. de P.P.), la misma será inadmitida.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Armando Cabarcas Castillo y Eliana Sampayo de Castillo.
Copiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria