18039(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18039  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  GLADYS  DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN  UNDA.   

          Antecedentes.-   

Los hechos fueron declarados por el ad quem,  de la manera siguiente:   

“El  15  de  junio de 1997, en horas de la  noche,  Karina  Andrea  Barrera  Palacios fue arrebatada en forma violenta de su  casa,  ubicada  en  la  carrera  23  No.  10-50  de esta ciudad (Yopal), por dos  sujetos  que  se movilizaban en una motocicleta, quienes entraron a su domicilio  esgrimiendo  armas  de fuego con las que intimidaron a los moradores, y luego de  ubicar  a  la  infante –de  escasos  7  años de edad- en el cuarto donde se hallaba dormida, se la llevaron  con  rumbo desconocido, dejando a sus familiares un escrito en el que exigían $  100.000.000,oo  a  cambio  de  dejarla en libertad. Enterado el Gupo Gaula Rural  Casanare  sobre  la ocurrencia del suceso, inició un trabajo de inteligencia en  cuyo  desarrollo,  en junio 19 de 1997, interceptó una llamada telefónica a la  residencia  de la plagiada, en la que un sujeto informó que ésta se hallaba en  el  abonado  telefónico  No.  7204542  de Santafé de Bogotá, estableciéndose  luego  que el número correspondía a la casa de la transversal 42 No. 40-09 Sur  de  esa ciudad, inmueble que fue allanado el 20 de junio siguiente, a eso de las  9:45  p.m.,  siendo  rescatada  allí Karina Andrea y capturados Rosalba Pinilla  Ruiz,  quien  se  encontraba  en  la vivienda, Aldemir Emilio Rodríguez Acosta,  esposo  de  la  anterior  que  horas  después  compareció a las autoridades, y  Gladys  de Jesús Sánchez Salazar quien se hizo presente en la residencia hacia  la  1:15  a.m.,  del  día siguiente y fue aprehendida por agentes del GAULA que  allí estaban (f. 1 a 65 c.o. # 1).   

“El  23  de  junio de 1997, con base en la  información  suministrada  por  Sánchez  Salazar,  fue  vinculado José Rubén  Esteban  Unda  o  ‘Rubén  Espinosa’,   persona  señalada  por  aquella de ser partícipe en el delito. Trece meses después, el  24  de julio de 1998, fue aprehendida Lida Amanda Oliveros Torres, quien bajo el  alias           de           ‘Paola’,  llevó  la menor desde Yopal hasta Santafé de Bogotá y permaneció con ella en  la casa de Gladys de Jesús durante algunos días”.   

Abierta   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción  por la Fiscalía 11 regional delegada ante el Gaula Rural Casanare  (fl.  54-1),  se  vinculó  mediante indagatoria GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR  (fl.  72-1), JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA (fl. 104-1), ADEMIR EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA  (fl.  82-1)  y   ROSALBA PINILLA RUIZ (fl. 66-1), a quienes se les definió  la  situación  jurídica  con detención preventiva para los dos primeros, y se  abstuvo  de imponerles medida de aseguramiento a los últimos de los mencionados  (fls. 132 y ss-1).   

Clausurada la investigación (fl. 394-1), el  diecisiete  de marzo de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía Regional de  la  Unidad  antiextorsión y secuestro  con sede en Villavicencio calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra JOSE RUBEN  ESTEBAN  UNDA  y  GLADYS  DE  JESUS  SANCHEZ  SALAZAR por el delito de secuestro  extorsivo,  al  tiempo  que precluyó la instrucción a favor de ROSALBA PINILLA  RUIZ    y   ADEMIR   EMILIO   RODRIGUEZ  ACOSTA,  y  dispuso  continuar  la  instrucción  en  relación  con  NESTOR  BARRAGAN  PEREZ  “y  los  demás que  resultaren implicados” (fl. 488-1).   

El  veinticuatro de julio de mil novecientos  noventa  y  ocho  se vinculó mediante indagatoria a LIDA AMANDA OLIVEROS TORRES  (fl.  94-2),  a  quien  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 104-2) y previa clausura parcial  de  la  investigación  (fl. 8 cno. 3), el veinticuatro de marzo se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en su contra por  el delito de secuestro extorsivo (fls. 104 y ss-3).   

Las  dos  causas se acumularon en el Juzgado  penal  del  circuito  especializado  de  Yopal  (fls.  51 y ss.-4), donde previa  realización  de la vista pública (fls. 167 y ss. -4), el dos de junio del año  dos  mil  se  puso fin a la instancia condenando a JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA a las  penas  principales de treinta y cinco (35) años de prisión y multa en cuantía  de  ciento  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales;   a  LIDA  AMANDA  OLIVEROS  TORRES  a las penas principales de veintidós (22) años de prisión y  multa   en  cuantía  de  cincuenta  y  cinco  (55)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y a GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR a la pena principal de dieciocho  (18)  años  de  prisión  y  multa en cuantía de cincuenta y dos (52) salarios  mínimos  legales  mensuales,  e  impuso  a  todos  ellos  la  pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  al  declararlos  penalmente  responsables  del  delito  imputado  en los  respectivos  pliegos  enjuiciatorios (fls. 435 y ss.- 4), mediante sentencia que  el  dieciséis  de  agosto  siguiente  el  Tribunal  superior de Yopal confirmó  íntegramente,   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación  interpuesta por la defensa (fls. 7 y ss.- cno. Trib.).   

Contra  el  fallo  de segunda instancia, los  defensores  de  GLADYS  DE  JESUS  SANCHEZ  SALAZAR  y  RUBEN ESTEBAN UNDA en la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º de la ley 553 de 2000 presentaron  sendas  demandas  de  casación  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls. 109 y ss. Ib.).   

    

             Las demandas.-   

1.-  A  nombre de  GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR.   

Dos cargos se postulan:  

1.1.-  Apoyado  en  la  causal  primera  de  casación,  apartado segundo, el actor denuncia violados los artículos 24, 25 y  40.1  del  Código  penal;  “numerales  1  y  3 Ley 40 /93”; y 247 y 445 del  Código de procedimiento penal.   

Sostiene  que  en el curso de las instancias  ordinarias  del proceso, planteó la configuración del motivo de inculpabilidad  previsto  por  el  artículo 40.4 del Código penal, por cuanto la actuación de  su  asistida  “estuvo  presidida  por  el  error invencible, ya que creyó, de  buena  fe,  que  arrendaba o concedía residencia a una menor libre, acompañada  de   su  progenitora,  que  buscaban  refugio  ante  las  consecuencias  de  una  separación conyugal”.   

Agrega  que  la  empresa  criminal no podía  dejar  nada  al  azar,  como se infiere de las circunstancias en que se llevó a  cabo  el  asalto  a  la  residencia  de  la  menor,  los  medios utilizados y la  pluralidad  de  partícipes,  entre  otros  aspectos.   Debido  a  ello, la  “casa  prisión”  ubicada  en  el sur de Bogotá, fue escogida adecuadamente  así  como  la  persona  que  debía  atender  y  cuidar  a  la menor durante la  travesía.   

Se  trata  entonces de un rompecabezas cuyas  partes  ensamblan  a  la  perfección,  por  tanto,  prosigue,  “la confesión  calificada  de  esta  procesada,  en  cuanto  plantea  error invencible, bajo la  creencia  arriba  anotada,  (recibió  en  su  casa  de  Bogotá a madre e hija,  libres,  etc.) debe aparecer sincera y contentiva de verdad, ya que es el único  elemento de cargo que aduce la procesada”.   

El casacionista dice coincidir con el a quo,  en  cuanto  destaca  una serie de contradicciones en que incurre la procesada en  las  ocasiones  en que fue escuchada en el curso del proceso, por lo cual “sin  lugar  a  dudas,  es  atinada  la apreciación del a- quo cuando sostiene que la  acusada  no  actuó de buena fe y que sencillamente prestó la casa para ocultar  la  secuestrada,  mediante  acuerdo  con el coautor señor Esteban Unda, para lo  cual  utilizaron  la  vía telefónica, prevalidos de la amistad existente entre  ellos de tiempo atrás”.   

“Entonces, continúa, como la calificación  de  la  versión  de  la  acusada,  en cuanto a que sufrió error invencible, no  puede  aceptarse  por  contener los defectos que se glosan, que la desacreditan,  es  menester proceder conforme a la resolución de acusación, donde se atribuye  la  participación en el secuestro extorsivo en el grado de complicidad; que por  demás,  fue muy eficiente, como lo valoró el inferior, con fiel sujeción a la  evidencia  probatoria,  sin  que  puedan  imponerse  incertidumbres  que  puedan  favorecer  a  esta acusada, pues se insiste en que la afirmación de disculpa es  defectuosa,  por  lo  contradictoria  e inverosímil, y por lo mismo no está en  condiciones de ser utilizada como elemento de descargo”.   

Partiendo de mostrar conformidad con el fallo  de  primer grado, manifiesta ser su deber “analizar en forma concreta cada una  de  las  consideraciones  que  hace  el  honorable  tribunal  para  confirmar la  providencia   que   nos  ocupa  en  este  recurso  extraordinario”,  y  afirma  seguidamente   la   ausencia   de  dolo  en  el  obrar  de  la  procesada,  pues  “demostrado  se  encuentra  a  través  del  proceso  que la señora Gladys de  Jesús  Sánchez  nunca  tuvo conocimiento sobre el hecho punible que nos ocupa,  por  el  contrario  fue  una víctima más ya que fue engañada vilmente por los  verdaderos plagiarios”.   

Se apoyó el tribunal en las contradicciones  en  que  incurre  la procesada, destacadas por el juzgador de primera instancia,  “lo  cual no es así ya que si analizamos cada una de las piezas procesales en  las  cuales  intervino  la procesada Sánchez Salazar, nunca faltó a la verdad,  siempre     la     versión    fue    la    misma    y    no    existen    tales  contradicciones”.   

Considera inexistente en el proceso la plena  prueba  para  atribuir responsabilidad penal a su asistida,  pues, además,  “los  hechos  que  contiene  la parte considerativa respecto a mi defendida no  llena  los requisitos para tenerse como indicios en su contra”, y los indicios  que  la  favorecen  “como  son el de bondad, cooperación el cual lo describen  los  hechos  de  atender  a  la  niña,  la  cual siempre estuvo libre, a la luz  pública  y  en  ningún  momento  la menor fue ocultada”, no fueron objeto de  análisis              por             los             juzgadores             de  instancia.          

Sostiene  asimismo  que  de  acuerdo con las  pruebas  recaudadas  se encuentran acreditadas la tipicidad y la antijuridicidad  de   la  conducta,  “por eso centro la atención en el tercer requisito o  elemento  cual  es  la  culpabilidad,  elemento  que  en mi concepto y en lo que  respecta  a  mi  defendida  no se cumple en este proceso”, pues, agrega, si se  analizan  las  pruebas  acorde  con  la  sana  crítica,  se establece que “la  señora  GLADYS  DE JESUS SANCHEZ, nunca tuvo conocimiento sobre la realización  del  delito  de  secuestro, y es que existen gran variedad y cantidad de pruebas  que así lo demuestran”.   

De la circunstancia de haberse encontrado la  menor  en  la  casa  de  habitación  de  la  procesada,  no se puede inferir la  culpabilidad  de  ésta,  “ya que deben mirarse los móviles o manera como fue  dejada  en  dicho  lugar”  partiendo  de  que  no  tenía  conocimiento  de su  secuestro,  y  las  condiciones en que permaneció allí de las que concluye que  no  fue  ocultada  “sino que vivió a la luz pública, desplazándose dentro y  fuera de la casa sin ninguna restricción”.   

Concluye afirmando que a la señora GLADYS DE  JESUS  SANCHEZ  se  debe reconocer su plena inocencia conforme lo solicita de la  Corte.                

1.2.- El segundo cargo, enunciado como falta  de  consonancia  de  la  sentencia  con  la  resolución de acusación, pretende  desarrollarlo  el  actor  afirmando  que  en  la  audiencia  pública  el Fiscal  solicitó  que a esta procesada se aplicara el principio in dubio pro reo, “es  decir  en otras palabras solicitó una sentencia absolutoria, lo que hizo que se  cambiara  la resolución de acusación”, sin embargo de lo cual los juzgadores  profirieron fallo de condena.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida.       

2.-  A  nombre de  JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.   

Dos cargos postula el casacionista contra el  fallo de segunda instancia.   

2.1.-  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido  proceso “toda vez que el juzgador tipificó como  secuestro  extorsivo,  un hecho punible de secuestro simple”, por razón de lo  que  el  actor  califica  como  inidoneidad  del medio utilizado para obtener el  dinero  exigido  a  cambio  de  la libertad de la víctima, al punto de no haber  logrado  doblegar  la  voluntad  del  padre de ésta o alguno de sus familiares,  quienes  por  el  contrario pusieron el hecho en conocimiento de la autoridad, y  finalmente  recibieron  una  llamada  telefónica donde se les informó sobre el  lugar  donde se encontraba la menor. “Es decir, la extorsión no se dio y a lo  sumo estaríamos frente a un típico caso de DELITO DESISTIDO”.   

Concluye,   entonces,   “que    la  resolución  de  acusación  debió hacerse por el punible de secuestro simple y  no por secuestro extorsivo”.   

2.2.-  En  el  segundo  cargo,  afirma  el  demandante  la  violación indirecta de la ley sustancial, “en razón a que no  existe  prueba alguna que indique al juzgador, que la actuación de mi defendido  JOSE  RUBEN ESTEBAN UNDA, fue determinante en la comisión del delito de que fue  víctima  la  menor  KARINA  ANDREA BARRERA PALACIOS”, sino que, “a lo sumo,  contribuyó  tangencialmente en su realización, al pedir posada para una de las  cómplices y la víctima”.   

Considera  que  si  los juzgadores hubiesen  valorado  la  prueba  aplicando  los  principios  de  la sana crítica, habrían  situado  la  responsabilidad de este procesado “en el plano del favorecimiento  en el delito, y a lo sumo, como cómplice”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, y en su lugar condenar a su asistido como  favorecedor  del  delito  de secuestro y en últimas como cómplice en el mismo.   

        SE CONSIDERA:   

Por   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Estatuto Procesal Penal,  modificado  por  el  artículo  8º de la ley 553 de 2000, en obedecimiento a lo  dispuesto  por  el  artículo  9º  ejusdem,  la  Corte  habrá de inadmitir las  demandas  de  casación  que  los  defensores  de los procesados GLADYS DE JESUS  SANCHEZ  SALAZAR  y  JOSE  RUBEN  ESTEBAN  UNDA  presentan, conforme pasa a  precisarse.   

1.-  A nombre de  GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR.   

De esta demanda, lo primero que se advierte,  es  la  contradicción  insalvable en que incurre el actor al postular el primer  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal, pues desconociendo que es íntegramente  confirmatorio  del  proferido  por  la  primera  instancia,  y que conforma, por  tanto,   una   unidad  inescindible  con  él  en  tanto  que   no  sufrió  modificación   alguna   con  ocasión  de  la  alzada  interpuesta,  manifiesta  compartir   la   argumentación   expuesta   por   el  a  quo  respecto  de  las  contradicciones  que  se  observan  en  el  dicho de la procesada que le impiden  invocar  a  su  favor la existencia del motivo de inculpabilidad previsto por el  artículo  40.4  del  Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los  hechos,  y  seguidamente  se  dedica  a cuestionar la argumentación del ad quem  afirmando   no   ser   cierto   lo   declarado   por   el   juzgador  de  primer  grado.   

Ello  resulta  patentizado si se confrontan  los siguientes párrafos contenidos en el libelo.   

“Ante  todo, hemos citado los aspectos de  estos  literales,  para  relievar  que  sobre  una  versión así, contentiva de  contradicciones,  mentiras,  falsas  posturas y de situaciones inverosímiles no  se  puede  anclar  la eximente de culpabilidad. Sin lugar a dudas, es atinada la  apreciación  del  a-quo  cuando sostiene que la acusada no actuó de buena fe y  que  sencillamente prestó la casa para ocultar la secuestrada, mediante acuerdo  con   el   coautor  señor  Esteban  Unda,  para  lo  cual  utilizaron  la  vía  telefónica,   prevalidos   de  la  amistad  existente  entre  ellos  de  tiempo  atrás”.   

…  

“El  Honorable Tribunal manifiesta en las  consideraciones  que  la señora procesada entró en contradicciones, que según  ellos  fue  la  misma  enumerada por el Juez de Primera Instancia, lo cual no es  así  ya  que  si  analizamos  cada  una  de las piezas procesales en las cuales  intervino  la  procesada  Sánchez Salazar, nunca faltó a la verdad, siempre la  versión fue la misma y no existen tales contradicciones”.   

Esta   falta   de  rigor  lógico  en  la  postulación  del  cargo, no es el único defecto técnico que el libelo exhibe.  Si  bien  pretende  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho que concreta en la transgresión de los postulados de la sana  crítica,  omite  señalar  específicamente  a cuáles medios de convicción se  refiere,  qué  dicen  éstos,  cómo fueron ponderados por el juzgador, en qué  consistió  el  error  de  apreciación  por atentar contra los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o los dictados de experiencia,  cómo  habría  de  corregirse  en  sede de casación valorándolos en conjunto con los  demás  sobre  los  que  no  concurre  yerro  alguno, y cómo ello conduciría a  variar  las conclusiones fácticas del fallo impugnado para dar lugar a proferir  en   sede   extraordinaria   uno   sustancialmente   distinto   y   opuesto   al  ameritado.   

En  una  alegación libre de formalidad, de  pronto  propia  de  los  alegatos  de  instancia,  que  como  se  tiene acordado  contradice  la  naturaleza  y  razón  del  juicio  ante  la  Corte, se dedica a  conferir  subjetivo  valor a determinados elementos de convicción, al margen de  lo  que  debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda  sea  posible  a  través  de  este extraordinario medio de impugnación, todo lo  cual impide que la sustentación pueda ser admitida al trámite.   

Lo  que en últimas observa la Corte, no es  la  pretensión  concreta de demostrar la violación de la ley por el fallo, fin  para  el  cual  ha sido instituida la casación, sino continuar desordenadamente  el  debate  fáctico  atribuyendo  particular  mérito  persuasivo  a  la prueba  recaudada,  sin  percatarse  que  el  juicio feneció con el proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia,   y  que  ésta se halla amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cuya  desvirtuación  compete al  casacionista   mediante   la   presentación   de   demanda  que  satisfaga  los  presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal.   

El segundo cargo que presenta, sustentado al  parecer  en  la causal segunda por lo que denomina el actor falta de consonancia  entre  la  sentencia  y  la resolución de acusación, al igual que el anterior,  queda sin fundamento.   

Es bien sabido que para demostrar este tipo  de  error  el actor debe confrontar la resolución de  acusación  con  el  fallo,  a fin de verificar si se ha condenado por cargos no  previstos  en  aquella,  o  si  el  juzgador  ha  dejado  de  resolver  aquellos  expresamente  formulados.  Ello implica para el actor tener que comprobar que se  dictó  sentencia  que  no  corresponde  a  la  realidad  fáctica  y  jurídica  fundamento  del pliego enjuiciatorio, de manera que se ponga en evidencia que el  fallo desbordó la acusación.   

En   este  caso,  el  actor  plantea  la  inconsonancia  no entre la resolución de acusación y el fallo como lo exige el  motivo  que  aduce,  sino  entre  éste y la intervención oral del fiscal en la  vista  pública,  pero  sin  mencionar  siquiera en cuáles normas se apoya para  afirmar   que   tal   acto   constituye   variación  en  los  términos  de  la  acusación,    ni   cual  disposición  atribuye  dicha  facultad  al  ente  acusador,  o  confiere  particular  carácter  vinculante para el juzgador, como  para que el cargo contara con algún fundamento.   

Se tiene, entonces, que el ataque se quedó  en  simples enunciados generales que le impiden a la Corte hacer pronunciamiento  alguno  en  razón  de  los  límites  que  en el trámite de la casación se le  imponen.   

2.-  A nombre de  JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.   

En  relación con el primer cargo que en la  demanda  se  postula,  debe comenzarse por advertir que si bien repetidamente la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sostenido que es al amparo de la causal tercera  de  casación  que  se  debe  denunciar  la errada calificación jurídica de la  conducta  imputada,  cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal  ubicado  en  capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte  quedaría  abocada  a  producir  la sentencia de remplazo por un delito distinto  del  imputado  en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de  invalidación  previsto  en la causal segunda, no puede perderse de vista que en  rigor  lógico  el  desarrollo  y  demostración  ha  de  hacerse  siguiendo los  lineamientos  trazados  para  la  causal  primera,  sea  porque el desacierto se  hubiere  generado  por  la indebida selección y aplicación normativa de manera  directa, o a través de la apreciación probatoria.   

En  la  primera  hipótesis  el  actor debe  aceptar  los  hechos  tal  y  como  fueron  declarados en el fallo, así como el  mérito   persuasivo   asignado  a  los  medios  probatorios  que  sirvieron  de  fundamento  a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro recayó  en  la  selección  o  interpretación  por  el  juzgador de la norma sustancial  finalmente  aplicada.  Y, si se acude a la segunda eventualidad, el casacionista  debe  precisar  los  errores probatorios cometidos y especificar su clase, si de  hecho  o  de  derecho,  y  concretar  una  de  las diversas posibilidades que al  interior  de  cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas,  con  la  respectiva  trascendencia  en  la  calificación  del  sumario,  y, por  supuesto, en la parte dispositiva del fallo.   

Solamente   luego   de   efectuado   este  raciocinio,  si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva  a  determinar  la  equivocación  en  que incurrió el juzgador con repercusión  negativa  en  el  debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto,  siendo  necesario,  indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y  el   funcionario  a  que  habría  de  remitirse  el  diligenciamiento  para  la  reposición de lo actuado.   

Este derrotero, ampliamente señalado por la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  no  es  cumplido por el defensor del procesado  RUBEN  ESTEBAN  UNDA,  quien  no  especifica la manera como el Tribunal llegó a  incurrir  en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si  fue  a  consecuencia  de  no  haber  acertado  en  la selección, aplicación, o  interpretación   de   determinado  precepto  sustancial,  o  a  través  de  la  apreciación  probatoria,  ninguna  de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte  no  puede  suponer  sin  transgredir el principio de limitación que gobierna el  recurso.    

     

Pero  ni  aún de suponerse -a partir de la  referencia  hecha  en  la demanda a la inidoneidad del medio extorsivo utilizado  por  los  plagiarios para doblegar la voluntad de los familiares de la víctima,  y  las  circunstancias  en  que  se  produjo  su  rescate- que la intención del  libelista   fue   patentizar  la  transgresión  de  la  ley  a  través  de  la  apreciación  probatoria,  la  situación  mejora.  Tampoco  señala la prueba o  pruebas  sobre  las  que  se  materializaría  el  yerro,  ni indica si éste se  produjo  por  haber  incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, que  ameritarían desarrollo y demostración.   

Lo   ofrecido   en   este   caso,  es  la  inconformidad  del impugnante con la calificación jurídica de la conducta pero  sin  demostrar  de  qué  manera  los  juzgadores  llegaron a incurrir en un tal  desacierto,  si  directamente  en  la  selección  o  interpretación  de alguna  disposición  sustancial  o  a través de errores en la apreciación probatoria,  lo     cual     indica     que    la    propuesta    quedó    en    el    sólo  enunciado.                                  

El segundo cargo, al igual que el anterior,  carece  de adecuada fundamentación y desarrollo. Aun cuando pareciera denunciar  la  configuración  de errores de apreciación probatoria por atentar contra los  principios  que  rigen la sana crítica, no se da a la tarea de explicar una tal  transgresión,   pues   no  señala  qué  concretamente  dicen  los  medios  de  convicción  a  que  se  refiere  en su escrito, cómo los ponderó el juzgador,  cuál  el  desacierto,  ni  la  repercusión de éste en la parte resolutiva del  fallo.    

    

Acorde con esto, se tiene, por tanto, que en  lugar  de  cumplir  los  requisitos  que  para  la  admisibilidad  de la demanda  establece  la  ley  de  rito,  el casacionista se limitó simplemente a enunciar  unas  propuestas  de  censura  pero  sin  llegar a desarrollarlas y demostrarlas  adecuadamente,  lo  cual  convierte  su escrito en un alegato admisible sólo en  las instancias, no en sede extraordinaria.   

Siendo   entonces,  tan  manifiestos  los  defectos  que  las  demandas  ofrecen,  pues, como se deja expuesto, en ellas no  logra  establecerse clara y precisamente los fundamentos de las causales que los  actores  invocan,  y  como por virtud del principio de limitación que rige este  instrumento  extraordinario  la  Corte  no  puede  corregirlas para ajustarlas a  ellos,  lo  procedente será inadmitirlas y, en consecuencia, declarar desiertos  los  recursos  y  ordenar  la  devolución del expediente al Tribunal de origen,  conforme  así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213  de  la  Ley  600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados GLADYS  DE  JESUS  SANCHEZ  SALAZAR  y  JOSE  RUBEN  ESTEBAN UNDA,  por  lo anotado en la motivación de este proveído.  En  consecuencia,  SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.   

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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