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Proceso No 18039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por el ad quem, de la manera siguiente:
“El 15 de junio de 1997, en horas de la noche, Karina Andrea Barrera Palacios fue arrebatada en forma violenta de su casa, ubicada en la carrera 23 No. 10-50 de esta ciudad (Yopal), por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes entraron a su domicilio esgrimiendo armas de fuego con las que intimidaron a los moradores, y luego de ubicar a la infante –de escasos 7 años de edad- en el cuarto donde se hallaba dormida, se la llevaron con rumbo desconocido, dejando a sus familiares un escrito en el que exigían $ 100.000.000,oo a cambio de dejarla en libertad. Enterado el Gupo Gaula Rural Casanare sobre la ocurrencia del suceso, inició un trabajo de inteligencia en cuyo desarrollo, en junio 19 de 1997, interceptó una llamada telefónica a la residencia de la plagiada, en la que un sujeto informó que ésta se hallaba en el abonado telefónico No. 7204542 de Santafé de Bogotá, estableciéndose luego que el número correspondía a la casa de la transversal 42 No. 40-09 Sur de esa ciudad, inmueble que fue allanado el 20 de junio siguiente, a eso de las 9:45 p.m., siendo rescatada allí Karina Andrea y capturados Rosalba Pinilla Ruiz, quien se encontraba en la vivienda, Aldemir Emilio Rodríguez Acosta, esposo de la anterior que horas después compareció a las autoridades, y Gladys de Jesús Sánchez Salazar quien se hizo presente en la residencia hacia la 1:15 a.m., del día siguiente y fue aprehendida por agentes del GAULA que allí estaban (f. 1 a 65 c.o. # 1).
“El 23 de junio de 1997, con base en la información suministrada por Sánchez Salazar, fue vinculado José Rubén Esteban Unda o ‘Rubén Espinosa’, persona señalada por aquella de ser partícipe en el delito. Trece meses después, el 24 de julio de 1998, fue aprehendida Lida Amanda Oliveros Torres, quien bajo el alias de ‘Paola’, llevó la menor desde Yopal hasta Santafé de Bogotá y permaneció con ella en la casa de Gladys de Jesús durante algunos días”.
Abierta la fase correspondiente a la instrucción por la Fiscalía 11 regional delegada ante el Gaula Rural Casanare (fl. 54-1), se vinculó mediante indagatoria GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR (fl. 72-1), JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA (fl. 104-1), ADEMIR EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA (fl. 82-1) y ROSALBA PINILLA RUIZ (fl. 66-1), a quienes se les definió la situación jurídica con detención preventiva para los dos primeros, y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento a los últimos de los mencionados (fls. 132 y ss-1).
Clausurada la investigación (fl. 394-1), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía Regional de la Unidad antiextorsión y secuestro con sede en Villavicencio calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA y GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR por el delito de secuestro extorsivo, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de ROSALBA PINILLA RUIZ y ADEMIR EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA, y dispuso continuar la instrucción en relación con NESTOR BARRAGAN PEREZ “y los demás que resultaren implicados” (fl. 488-1).
El veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho se vinculó mediante indagatoria a LIDA AMANDA OLIVEROS TORRES (fl. 94-2), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 104-2) y previa clausura parcial de la investigación (fl. 8 cno. 3), el veinticuatro de marzo se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro extorsivo (fls. 104 y ss-3).
Las dos causas se acumularon en el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal (fls. 51 y ss.-4), donde previa realización de la vista pública (fls. 167 y ss. -4), el dos de junio del año dos mil se puso fin a la instancia condenando a JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA a las penas principales de treinta y cinco (35) años de prisión y multa en cuantía de ciento diez salarios mínimos legales mensuales; a LIDA AMANDA OLIVEROS TORRES a las penas principales de veintidós (22) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales; y a GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales, e impuso a todos ellos la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 435 y ss.- 4), mediante sentencia que el dieciséis de agosto siguiente el Tribunal superior de Yopal confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 7 y ss.- cno. Trib.).
Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y RUBEN ESTEBAN UNDA en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 presentaron sendas demandas de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 109 y ss. Ib.).
Las demandas.-
1.- A nombre de GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR.
Dos cargos se postulan:
1.1.- Apoyado en la causal primera de casación, apartado segundo, el actor denuncia violados los artículos 24, 25 y 40.1 del Código penal; “numerales 1 y 3 Ley 40 /93”; y 247 y 445 del Código de procedimiento penal.
Sostiene que en el curso de las instancias ordinarias del proceso, planteó la configuración del motivo de inculpabilidad previsto por el artículo 40.4 del Código penal, por cuanto la actuación de su asistida “estuvo presidida por el error invencible, ya que creyó, de buena fe, que arrendaba o concedía residencia a una menor libre, acompañada de su progenitora, que buscaban refugio ante las consecuencias de una separación conyugal”.
Agrega que la empresa criminal no podía dejar nada al azar, como se infiere de las circunstancias en que se llevó a cabo el asalto a la residencia de la menor, los medios utilizados y la pluralidad de partícipes, entre otros aspectos. Debido a ello, la “casa prisión” ubicada en el sur de Bogotá, fue escogida adecuadamente así como la persona que debía atender y cuidar a la menor durante la travesía.
Se trata entonces de un rompecabezas cuyas partes ensamblan a la perfección, por tanto, prosigue, “la confesión calificada de esta procesada, en cuanto plantea error invencible, bajo la creencia arriba anotada, (recibió en su casa de Bogotá a madre e hija, libres, etc.) debe aparecer sincera y contentiva de verdad, ya que es el único elemento de cargo que aduce la procesada”.
El casacionista dice coincidir con el a quo, en cuanto destaca una serie de contradicciones en que incurre la procesada en las ocasiones en que fue escuchada en el curso del proceso, por lo cual “sin lugar a dudas, es atinada la apreciación del a- quo cuando sostiene que la acusada no actuó de buena fe y que sencillamente prestó la casa para ocultar la secuestrada, mediante acuerdo con el coautor señor Esteban Unda, para lo cual utilizaron la vía telefónica, prevalidos de la amistad existente entre ellos de tiempo atrás”.
“Entonces, continúa, como la calificación de la versión de la acusada, en cuanto a que sufrió error invencible, no puede aceptarse por contener los defectos que se glosan, que la desacreditan, es menester proceder conforme a la resolución de acusación, donde se atribuye la participación en el secuestro extorsivo en el grado de complicidad; que por demás, fue muy eficiente, como lo valoró el inferior, con fiel sujeción a la evidencia probatoria, sin que puedan imponerse incertidumbres que puedan favorecer a esta acusada, pues se insiste en que la afirmación de disculpa es defectuosa, por lo contradictoria e inverosímil, y por lo mismo no está en condiciones de ser utilizada como elemento de descargo”.
Partiendo de mostrar conformidad con el fallo de primer grado, manifiesta ser su deber “analizar en forma concreta cada una de las consideraciones que hace el honorable tribunal para confirmar la providencia que nos ocupa en este recurso extraordinario”, y afirma seguidamente la ausencia de dolo en el obrar de la procesada, pues “demostrado se encuentra a través del proceso que la señora Gladys de Jesús Sánchez nunca tuvo conocimiento sobre el hecho punible que nos ocupa, por el contrario fue una víctima más ya que fue engañada vilmente por los verdaderos plagiarios”.
Se apoyó el tribunal en las contradicciones en que incurre la procesada, destacadas por el juzgador de primera instancia, “lo cual no es así ya que si analizamos cada una de las piezas procesales en las cuales intervino la procesada Sánchez Salazar, nunca faltó a la verdad, siempre la versión fue la misma y no existen tales contradicciones”.
Considera inexistente en el proceso la plena prueba para atribuir responsabilidad penal a su asistida, pues, además, “los hechos que contiene la parte considerativa respecto a mi defendida no llena los requisitos para tenerse como indicios en su contra”, y los indicios que la favorecen “como son el de bondad, cooperación el cual lo describen los hechos de atender a la niña, la cual siempre estuvo libre, a la luz pública y en ningún momento la menor fue ocultada”, no fueron objeto de análisis por los juzgadores de instancia.
Sostiene asimismo que de acuerdo con las pruebas recaudadas se encuentran acreditadas la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, “por eso centro la atención en el tercer requisito o elemento cual es la culpabilidad, elemento que en mi concepto y en lo que respecta a mi defendida no se cumple en este proceso”, pues, agrega, si se analizan las pruebas acorde con la sana crítica, se establece que “la señora GLADYS DE JESUS SANCHEZ, nunca tuvo conocimiento sobre la realización del delito de secuestro, y es que existen gran variedad y cantidad de pruebas que así lo demuestran”.
De la circunstancia de haberse encontrado la menor en la casa de habitación de la procesada, no se puede inferir la culpabilidad de ésta, “ya que deben mirarse los móviles o manera como fue dejada en dicho lugar” partiendo de que no tenía conocimiento de su secuestro, y las condiciones en que permaneció allí de las que concluye que no fue ocultada “sino que vivió a la luz pública, desplazándose dentro y fuera de la casa sin ninguna restricción”.
Concluye afirmando que a la señora GLADYS DE JESUS SANCHEZ se debe reconocer su plena inocencia conforme lo solicita de la Corte.
1.2.- El segundo cargo, enunciado como falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación, pretende desarrollarlo el actor afirmando que en la audiencia pública el Fiscal solicitó que a esta procesada se aplicara el principio in dubio pro reo, “es decir en otras palabras solicitó una sentencia absolutoria, lo que hizo que se cambiara la resolución de acusación”, sin embargo de lo cual los juzgadores profirieron fallo de condena.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida.
2.- A nombre de JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.
Dos cargos postula el casacionista contra el fallo de segunda instancia.
2.1.- Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso “toda vez que el juzgador tipificó como secuestro extorsivo, un hecho punible de secuestro simple”, por razón de lo que el actor califica como inidoneidad del medio utilizado para obtener el dinero exigido a cambio de la libertad de la víctima, al punto de no haber logrado doblegar la voluntad del padre de ésta o alguno de sus familiares, quienes por el contrario pusieron el hecho en conocimiento de la autoridad, y finalmente recibieron una llamada telefónica donde se les informó sobre el lugar donde se encontraba la menor. “Es decir, la extorsión no se dio y a lo sumo estaríamos frente a un típico caso de DELITO DESISTIDO”.
Concluye, entonces, “que la resolución de acusación debió hacerse por el punible de secuestro simple y no por secuestro extorsivo”.
2.2.- En el segundo cargo, afirma el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, “en razón a que no existe prueba alguna que indique al juzgador, que la actuación de mi defendido JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA, fue determinante en la comisión del delito de que fue víctima la menor KARINA ANDREA BARRERA PALACIOS”, sino que, “a lo sumo, contribuyó tangencialmente en su realización, al pedir posada para una de las cómplices y la víctima”.
Considera que si los juzgadores hubiesen valorado la prueba aplicando los principios de la sana crítica, habrían situado la responsabilidad de este procesado “en el plano del favorecimiento en el delito, y a lo sumo, como cómplice”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar a su asistido como favorecedor del delito de secuestro y en últimas como cómplice en el mismo.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 9º ejusdem, la Corte habrá de inadmitir las demandas de casación que los defensores de los procesados GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA presentan, conforme pasa a precisarse.
1.- A nombre de GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR.
De esta demanda, lo primero que se advierte, es la contradicción insalvable en que incurre el actor al postular el primer cargo contra el fallo del Tribunal, pues desconociendo que es íntegramente confirmatorio del proferido por la primera instancia, y que conforma, por tanto, una unidad inescindible con él en tanto que no sufrió modificación alguna con ocasión de la alzada interpuesta, manifiesta compartir la argumentación expuesta por el a quo respecto de las contradicciones que se observan en el dicho de la procesada que le impiden invocar a su favor la existencia del motivo de inculpabilidad previsto por el artículo 40.4 del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y seguidamente se dedica a cuestionar la argumentación del ad quem afirmando no ser cierto lo declarado por el juzgador de primer grado.
Ello resulta patentizado si se confrontan los siguientes párrafos contenidos en el libelo.
“Ante todo, hemos citado los aspectos de estos literales, para relievar que sobre una versión así, contentiva de contradicciones, mentiras, falsas posturas y de situaciones inverosímiles no se puede anclar la eximente de culpabilidad. Sin lugar a dudas, es atinada la apreciación del a-quo cuando sostiene que la acusada no actuó de buena fe y que sencillamente prestó la casa para ocultar la secuestrada, mediante acuerdo con el coautor señor Esteban Unda, para lo cual utilizaron la vía telefónica, prevalidos de la amistad existente entre ellos de tiempo atrás”.
…
“El Honorable Tribunal manifiesta en las consideraciones que la señora procesada entró en contradicciones, que según ellos fue la misma enumerada por el Juez de Primera Instancia, lo cual no es así ya que si analizamos cada una de las piezas procesales en las cuales intervino la procesada Sánchez Salazar, nunca faltó a la verdad, siempre la versión fue la misma y no existen tales contradicciones”.
Esta falta de rigor lógico en la postulación del cargo, no es el único defecto técnico que el libelo exhibe. Si bien pretende denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que concreta en la transgresión de los postulados de la sana crítica, omite señalar específicamente a cuáles medios de convicción se refiere, qué dicen éstos, cómo fueron ponderados por el juzgador, en qué consistió el error de apreciación por atentar contra los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, cómo habría de corregirse en sede de casación valorándolos en conjunto con los demás sobre los que no concurre yerro alguno, y cómo ello conduciría a variar las conclusiones fácticas del fallo impugnado para dar lugar a proferir en sede extraordinaria uno sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
En una alegación libre de formalidad, de pronto propia de los alegatos de instancia, que como se tiene acordado contradice la naturaleza y razón del juicio ante la Corte, se dedica a conferir subjetivo valor a determinados elementos de convicción, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda sea posible a través de este extraordinario medio de impugnación, todo lo cual impide que la sustentación pueda ser admitida al trámite.
Lo que en últimas observa la Corte, no es la pretensión concreta de demostrar la violación de la ley por el fallo, fin para el cual ha sido instituida la casación, sino continuar desordenadamente el debate fáctico atribuyendo particular mérito persuasivo a la prueba recaudada, sin percatarse que el juicio feneció con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y que ésta se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación compete al casacionista mediante la presentación de demanda que satisfaga los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal.
El segundo cargo que presenta, sustentado al parecer en la causal segunda por lo que denomina el actor falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación, al igual que el anterior, queda sin fundamento.
Es bien sabido que para demostrar este tipo de error el actor debe confrontar la resolución de acusación con el fallo, a fin de verificar si se ha condenado por cargos no previstos en aquella, o si el juzgador ha dejado de resolver aquellos expresamente formulados. Ello implica para el actor tener que comprobar que se dictó sentencia que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica fundamento del pliego enjuiciatorio, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordó la acusación.
En este caso, el actor plantea la inconsonancia no entre la resolución de acusación y el fallo como lo exige el motivo que aduce, sino entre éste y la intervención oral del fiscal en la vista pública, pero sin mencionar siquiera en cuáles normas se apoya para afirmar que tal acto constituye variación en los términos de la acusación, ni cual disposición atribuye dicha facultad al ente acusador, o confiere particular carácter vinculante para el juzgador, como para que el cargo contara con algún fundamento.
Se tiene, entonces, que el ataque se quedó en simples enunciados generales que le impiden a la Corte hacer pronunciamiento alguno en razón de los límites que en el trámite de la casación se le imponen.
2.- A nombre de JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.
En relación con el primer cargo que en la demanda se postula, debe comenzarse por advertir que si bien repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es al amparo de la causal tercera de casación que se debe denunciar la errada calificación jurídica de la conducta imputada, cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del imputado en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda, no puede perderse de vista que en rigor lógico el desarrollo y demostración ha de hacerse siguiendo los lineamientos trazados para la causal primera, sea porque el desacierto se hubiere generado por la indebida selección y aplicación normativa de manera directa, o a través de la apreciación probatoria.
En la primera hipótesis el actor debe aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro recayó en la selección o interpretación por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada. Y, si se acude a la segunda eventualidad, el casacionista debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su clase, si de hecho o de derecho, y concretar una de las diversas posibilidades que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, con la respectiva trascendencia en la calificación del sumario, y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo.
Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva a determinar la equivocación en que incurrió el juzgador con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y el funcionario a que habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado.
Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado RUBEN ESTEBAN UNDA, quien no especifica la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación, o interpretación de determinado precepto sustancial, o a través de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso.
Pero ni aún de suponerse -a partir de la referencia hecha en la demanda a la inidoneidad del medio extorsivo utilizado por los plagiarios para doblegar la voluntad de los familiares de la víctima, y las circunstancias en que se produjo su rescate- que la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, la situación mejora. Tampoco señala la prueba o pruebas sobre las que se materializaría el yerro, ni indica si éste se produjo por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, que ameritarían desarrollo y demostración.
Lo ofrecido en este caso, es la inconformidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si directamente en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado.
El segundo cargo, al igual que el anterior, carece de adecuada fundamentación y desarrollo. Aun cuando pareciera denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria por atentar contra los principios que rigen la sana crítica, no se da a la tarea de explicar una tal transgresión, pues no señala qué concretamente dicen los medios de convicción a que se refiere en su escrito, cómo los ponderó el juzgador, cuál el desacierto, ni la repercusión de éste en la parte resolutiva del fallo.
Acorde con esto, se tiene, por tanto, que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista se limitó simplemente a enunciar unas propuestas de censura pero sin llegar a desarrollarlas y demostrarlas adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato admisible sólo en las instancias, no en sede extraordinaria.
Siendo entonces, tan manifiestos los defectos que las demandas ofrecen, pues, como se deja expuesto, en ellas no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de las causales que los actores invocan, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirlas para ajustarlas a ellos, lo procedente será inadmitirlas y, en consecuencia, declarar desiertos los recursos y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria