14381(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14381  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 201   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado JAIME ALBERTO VÉLEZ contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  del  11  de  noviembre de 1997, decisión que  reformó  la  de  primera  instancia  sólo  en  lo atinente a la pena principal  impuesta  pues  la redujo a 25 años 6 meses de prisión, que por los delitos de  homicidio  en  concurso  con  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa capital.   

Contando  con  el  concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre la  demanda propuesta en nombre de VÉLEZ PUERTA.   

HECHOS  

En el antejardín de la casa distinguida con  el  No.  11 A-14 de la carrera 2ª Este de la nomenclatura del corregimiento San  Antonio  del  Prado, jurisdicción de Medellín, en la madrugada del 4 de agosto  de  1996,  cuando  se  encontraban  ELKIN DARÍO LOPERA SÁNCHEZ, su esposa ALBA  CECILIA  GARCÍA  MENESES  y algunas otras personas, hizo solitaria presencia el  señor   VÉLEZ   PUERTA  en  una  bicicleta  con  el  rostro  cubierto  con  un  pasamontañas  y  exhibiendo  un  arma  de  fuego tipo revólver, quien luego de  agredir  a  ALBA  CECILIA  lesionándola  en  una  de  sus  piernas, procedió a  disparar  en  cuatro oportunidades contra ELKIN DARÍO que hicieron blanco en su  cuerpo, causándole la muerte el mismo día.   

El  agresor  fue  enfrentado por DORA MARÍA  GARCÍA  hermana  de Alba Cecilia quien logró despojarlo no sólo del arma sino  también  del  pasamontañas,  identificándolo como JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA  agente  de la Policía Nacional con quien de tiempo atrás se había trabado una  rencilla  con  ELKIN  DARIO  LOPERA  que  los llevó, incluso, a enfrentamientos  físicos.  Igualmente  intervinieron varios vecinos que lo golpearon fuertemente  siendo  auxiliado por sus compañeros de trabajo quienes llegaron al lugar luego  de recibir la noticia.   

ACTUACION    PROCESAL   

La   diligencia   de  inspección  del  cadáver de LOPERA SÁNCHEZ fue practicada el día 4 de agosto  de  1996, en la Unidad Intermedia al corregimiento de San Antonio de Prado , por  la  Fiscalía  203  adscrita  a  la  Unidad Primera de Reacción Inmediata de la  Fiscalía General de la Nación.   

Asignadas las diligencias  a  la  Fiscalía  171  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín,  mediante  resolución  de agosto 12 de 1996, decretó la apertura de  investigación en contra de JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA.   

Con  la  observancia  de  las  ritualidades  procesales,  se  le  recibió indagatoria al capturado y mediante resolución de  agosto  15  de 1996, la Fiscalía 5ª de la Unidad Primera de los delitos contra  la  Vida,  a la que le había sido reasignada la actuación, dentro del término  legal  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte  ilegal de armas de fuego defensa personal (fl. 67 cdno 1).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  5  de  noviembre  de  1996  se declaró cerrada y el 29 del mismo mes y año se produjo  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial con resolución de  acusación  contra  el  procesado por los delitos por los cuales se le resolvió  la  situación  jurídica,  excepto  el  de  lesiones  personales  por el que se  compulsaron copias (fl. 340 cdno 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  9° Penal del Circuito, y una vez cumplido el debate público el 10  de  junio  de 1997 dictó sentencia por los delitos por los cuales fue convocado  a  juicio  criminal, condenándolo a la pena principal de 26 años de prisión y  a  las accesorias de ley, a la vez, le impuso la obligación de pagar la suma de  $69.300.000.oo  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  por los morales el  equivalente  a  600  gramos  oro, a favor de los herederos inmediatos del occiso  (fl. 425 cdno 1)   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado,  mediante  pronunciamiento de noviembre 11 de 1997, reformó el fallo  de  primera  instancia  sólo  en cuanto al tiempo de la pena principal, pues la  redujo  a  25  años  6 meses de prisión, confirmándola en los demás aspectos  (fl. 456 cdno 1).   

LA  DEMANDA   

Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la  causal  primera,  inciso  primero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

1.-    Primer    cargo.    Sostiene  el  actor  que acusa la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín  “…por la transgresión de los artículos  323  del  Código Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993) el  artículo  1°  del Decreto Legislativo 3664 de 1986 (adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  1° del decreto 2266 de 1991) con las agravantes  contenidas  en  los literales b y d, por su aplicación indebida y así mismo de  la  falta  de  aplicación  del  artículo  31  y  32  del  Código  Penal, como  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  cometidos  en  la apreciación de las  pruebas…”   

Señala  que  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Medellín es violatoria, por aplicación indebida de los artículos  323  del  Código  Penal y el 1° del Decreto Legislativo 3664 de 1986, adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo 1° del Decreto 2266 de 1991;  además,  porque dejó de aplicar el artículo 31 del Código Penal, advirtiendo  el  error  en  la evaluación de las pruebas al no observar los artículos 29 de  la  Carta Política; 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 246, 247, 251 y 252 del Código de  Procedimiento Penal y 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.   

Acusa al Tribunal de haber violado las normas  referidas  por  cuanto dejó de apreciar unas pruebas en su verdadera dimensión  y  peso  probatorio,  quitándoles  toda  credibilidad para demostrar los hechos  configurantes  de  la causal de inimputabilidad fundada en la falta de capacidad  para  comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo a esa comprensión por  inmadurez  psicológica  o  trastorno  mental  transitorio, “con fundamento en  análisis  que  hace  de  otra  prueba  que obrando en el expediente tiene   carácter  ilegal  o  irregular  por  no  concurrir  en  ella  los  presupuestos  necesarios  de  orden legal para su aporte en el expediente y consideración con  efectos   probatorios,   transportando  la  consecuencia  obvia  de  su  nulidad  absoluta…”.   

Reprocha  al  Tribunal  de  haber probado la  participación  de  VÉLEZ  PUERTA  en los hechos delictivos con plena capacidad  para  comprender su ilicitud descartando el conjunto de pruebas que indicaban lo  contrario  (declaraciones  y documentos), tomando para ello el dictamen pericial  del  Instituto  de Medicina Legal que conceptuó que JAIME ALBERTO al momento de  los  hechos  conservaba  la capacidad de comprensión y no actuó bajo trastorno  mental ni inmadurez psicológica.   

Dice  que obran en el expediente pruebas que  enseñan  la  situación  sociológica  (sic) del sindicado, en el sentido de su  trastorno  mental esporádico o transitorio, para lo cual, se remite, con previa  transcripción  de  algunos  apartes  de  los  testimonios  de Guillermo Antonio  Vélez  Vélez,  Luisa  Delia  Sánchez, Adriana Marcela Sánchez, Luis Fernando  Serna  Cardona, Whitman Rodríguez Molina, que al ser conjugadas con la historia  clínica  muestran  la  presencia  de  problemas  “sociológicos”  de VÉLEZ  PUERTA.   

Sin embargo, en la sentencia la Corporación  no  reconoció valor probatorio a dichas pruebas desestimándolas con base en el  peritaje  médico  legal, acto que estructura su grave error de apreciación, no  sólo  por  la  claridad de los testimonios sino porque se amparó en una prueba  ilegal  por  obrar  en  el  expediente sin que mediara auto que ordenara tenerla  como  prueba.  Dice  que erró el Tribunal desconociendo las normas procesales y  en  general  el  debido  proceso al evaluar con dimensión y valor probatorio un  dictamen que no cumplía con las formalidades.   

Así  mismo,  acusa  al  Tribunal de haberse  equivocado  al no considerar algunos aspectos importantes de la personalidad del  sindicado  que  gravitan  en el proceso con mucha incidencia para establecer que  obró  sin  capacidad  de  comprensión de sus actos. Concluye que los yerros de  apreciación  probatoria  enunciados  condujeron  al Tribunal a la violación de  los  preceptos  sustanciales  señalados  en  el cargo, puesto que, como secuela  obligada  de  los  errores  de  hecho cometidos en la apreciación probatoria no  aplicó la norma excluyente de imputabilidad.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y    declarar    que    VÉLEZ    PUERTA    cometió    los    delitos    siendo  inimputable.   

2.- Segundo cargo: Subsidiario. Censura    la  sentencia  del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, en forma  subsidiaria,  siempre  que  el  cargo  planteado no sea aceptado de “ser  violatoria  en forma directa de la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  artículo  60  del  Código  Penal  en cuanto a la ira, en  concordancia   con   el   inciso   primero   del  artículo  segundo  del  mismo  ordenamiento    jurídico,   en  lo  relacionado  con  los  criterios  para  relacionar la pena…”   

Aduce que el Tribunal violó por vía directa  los  artículos  60 y 61 del Código Penal, por falta de aplicación, por cuanto  erró  en  el  análisis  de  las  pruebas  al abstenerse de reconocer que ellas  traducían  los  motivos suficientes para identificar que JAIME ALBERTO obró en  estado  de  ira  en  el  instante  en que recorrió el camino delictivo y que su  situación   emocional   lo   llevó   a  materializar  un  acto  que  en  otras  circunstancias no hubiera cometido.   

Igualmente,  refiere  que la Corporación se  equivocó  en  no  reconocer  en las pruebas la presencia cierta de un estado de  ira   en  la  persona  de  JAIME  ALBERTO  al  momento  en  que  implementó  su  comportamiento,   siendo  ello  consecuencia  de  su  falla  en  la  evaluación  probatoria.  Sostiene  que  si  el  Tribunal  se hubiera ocupado de analizar los  testimonios  de  Guillermo Antonio Vélez, Luisa Delia Sánchez, Adriana Marcela  Sánchez,  Luis  Fernando  Serna  Cardona  y Whitman Rodríguez, cuando refieren  algunos  rasgos  de  la  personalidad del procesado mostrando la presencia de un  problema  mental  y  los  antecedentes familiares, conjugándolo con las pruebas  que  enseñan  el  odio  que  tenía  para ELKIN DARÍO y sus enfrentamientos, –  entre  los  cuales  resalta, el ocurrido el 23 de agosto (sic) de 1996 -, cuando  en  pelea  a  puños  salió  perdedor,  necesariamente  se  hubiera  llegado  a  reconocer la ira.   

Argumenta  también,  que  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  61  del Código Penal, uno de los criterios para  graduar  la  pena es “ el grado de culpabilidad”, y que en el evento juzgado  la  capacidad  de entender y de querer del acusado estuvo disminuida en razón a  la  perturbación  anímica  cuando  por  la  emoción  de  la ira, es decir, la  imputabilidad  estuvo  aminorada,  y  por ende, la culpabilidad pues a una menor  culpabilidad debe corresponder una menor pena.   

Por lo precedentemente expuesto, considera el  actor  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  los artículos 60 y 61 del Código  Penal,  solicitando,  en  consecuencia,  casar la sentencia y precisar que JAIME  ALBERTO  VÉLEZ  PUERTA  realizó el hecho imputado en estado de ira causado por  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto,  para  que  se  hagan las reducciones  punitivas del caso.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere   no   casar   la  sentencia  impugnada  por  falta  de  técnica  y  de  razón.   

1.- Sobre el primer cargo, dice el Ministerio  Público  que  son  innegables  los  errores  de  técnica  en  que  incurre  el  libelista,  pues  no  obstante estar formulado al amparo de la causal primera de  casación  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  unas  normas  y  falta  de  aplicación  de  otras,  al momento de  sustentar  el  cargo,  se  desvía  hacia  una  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  sin  especificar  si  se trata de error de hecho o de derecho, dado  que, el censor acude indistintamente a las dos vías.   

En  efecto,  la invocación de la violación  directa  de  la  ley,  supone  que  el  recurrente no tiene reparos en cuanto al  proceso  de  apreciación  de  las  pruebas  y  del  proceso  de reconstrucción  teórica   de   los   hechos.   Precisamente  uno  de  los  supuestos  fácticos  establecidos  por el juzgador al momento de la valoración probatoria consistió  en  que  el  procesado  al  momento  de  cometer  el  hecho  tuvo  la calidad de  imputable,  por  lo  tanto,  no puede el recurrente a través de la vía directa  intentar  modificar  dicha  calidad  a  partir de las críticas a la valoración  probatoria  que  los  jueces llevaron a cabo, porque en casación, la violación  directa   de   la   ley   sustancial   es   incompatible  con  una  controversia  probatoria.   

En consecuencia, la proposición de un cargo  a   través  de  la  causal  primera  se  caracteriza  por  plantear  un  debate  eminentemente  jurídico, porque el yerro que se atribuye a los juzgadores no es  de  tipo  fáctico,  ni  de  apreciación  probatoria,  presupone, entonces, que  estando  demostrado  un  hecho, lo cual no discute el recurrente, se le imputa a  las  instancias  una  equivocación  en la disposición legal que regula el caso  concreto.  Por  ello  resulta  equivocada  la posición del recurrente, cuando a  través  de  la vía directa, se pretenda discutir el material probatorio por no  encontrarse  de  acuerdo  con uno de los supuestos fácticos, como es la calidad  de imputable en la persona del procesado.   

Además,  sostiene  que  aunque  se  hubiese  invocado  la vía de la violación indirecta del artículo 31 del Código Penal,  de  todas  maneras  el  argumento  del  recurrente  sigue siendo contradictorio,  porque  plantea la existencia de un error de hecho fundado en su propio criterio  de  valoración  de  los  testimonios,  y  a  la vez, discute la legalidad en la  aducción  del dictamen médico psiquiátrico, con lo cual pretende demostrar el  error  a  través  de  un  falso juicio de legalidad, que es propio del error de  derecho.   

Concluye,  entonces,  que  el  cargo no debe  prosperar.   

2.- En lo atinente al segundo cargo propuesto  como  subsidiario,  señala  que  si del cargo anterior se destacaron errores de  técnica,  éste  resulta  igualmente  desafortunado  en  ese  sentido porque el  censor  incurre  en las mismas contradicciones, porque planteada la censura como  violación  directa de la ley, debatiendo el material probatorio, efectuando una  personal   valoración   de   las  probanzas  recaudadas,  desaciertos  que  son  suficientes para que el cargo deba desecharse.   

Pero  además,  estudiada la sentencia no se  observa  una  errada  aprehensión  del  alcance  de  los artículos 60 y 61 del  Código  Penal  que  hubiera  llevado  a  su  inaplicación, sino una situación  valorada  de  manera  distinta  a aquella que pretende el recurrente, lo cual no  puede erigirse como fundamento para la ruptura del fallo.   

Adicionalmente, señala que tampoco es cierto  que  el  Tribunal  hubiera  “reconocido  y  aceptado”  la  existencia de los  presupuestos  del artículo 60 del Código Penal, por el contrario, reconoce que  dichos supuestos no se encuentran demostrados en el expediente.   

Por   consiguiente,   el   cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Comparte la Sala la posición asumida por el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal, al oponerse a las pretensiones del  censor,  pues  encuentra,  no sólo que la demanda se halla confeccionada sin la  observancia  de  elementales  pautas  de  técnica casacional sino que carece de  razón en los reparos que la conforman.   

1.-  Así,  pues, en relación con el primer  cargo,   reiteradamente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  que  tratándose  de  violación  directa  de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en  su  integridad  los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para  que  a partir de esa conformidad se edifique la censura. En consecuencia, existe  conformidad  absoluta  del  actor  con  la  declaración  de  los  hechos  y  la  apreciación   de   las   pruebas   realizada   por   el   juzgador,  siendo  el  cuestionamiento eminentemente jurídico.   

Forzoso  resulta afirmar que el censor erró  en  la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en  la  causal primera de casación, ya que aunque denuncia violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 323 del Código Penal  vigente  para  la  fecha de los hechos y el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266 de 1991, que lo  llevó  a  inaplicar  el  artículo  31  del  Decreto 100 de 1980, no acepta los  hechos  como  fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios  de prueba.   

En  efecto,  el  Tribunal  de  acuerdo a los  medios  de  convicción  descarta un episodio aislado de desequilibrio psíquico  del   procesado,  así  algunos  de  sus  parientes  registren  antecedentes  de  dolencias      mentales      fundándose      en     que     el     “…comportamiento  desplegado  por Vélez Puerta en los momentos  previo  y  concomitantes  al  cruento  suceso  revela que estaba orientado en el  tiempo  y en el espacio, visto el adecuado manejo de sus facultades intelectivas  y  volitivas superiores que le permitieron comprender la ilicitud de su conducta  y  determinarse  con  esa  comprensión.  Para  esa  noche  se  desempeñó como  comandante  de  la  patrulla y se dedicó de la vigilancia del poblado en asocio  de  sus colegas; en dos ocasiones pasó por un lugar aledaño a la casa donde se  hallaba      el      occiso,     limitándose     a     mirarle     ‘feo’,  sin  dirigirle la palabra, y ya de  regreso  al  comando  le ordenó a sus compañeros que atendieran un caso que se  presentó  en  un  sitio  adyacente  mientras que él se retiraría del servicio  pretextando  el  malestar  estomacal  que  le aquejaba. Y aprovechó la ocasión  para  poner  en marcha el designio homicida concebido de antemano; se vistió de  civil,  se  apoderó del revólver y de la bicicleta en la que se encaminó a la  residencia  de su rival, aunque previamente cubrió su rostro para evitar que se  le identificara.”   

El  casacionista,  por el contrario, señala  que  el  Tribunal  se equivocó al no considerar algunos aspectos importantes de  la  personalidad  del  procesado  que  le  permiten  identificar  que  obró sin  capacidad  para  comprender  la dimensión de sus actos, además de no reconocer  valor  probatorio  a  los  testimonios que refieren sobre el estado de trastorno  mental esporádico o transitorio que padece el procesado.   

Como  se aprecia, el censor, no sólo parte  de  unos  hechos distintos a los aceptados por el Tribunal, sino que enfrenta su  personal  criterio  al expuesto por la Corporación sobre la credibilidad que le  otorgó   al   dictamen   médico  psiquiátrico  que  desechó  la  hipotética  inimputabilidad   penal,   destacando   la   agresiva   personalidad  de  Vélez  Puerta.   

También,  de  manera  confusa,  el  censor  afirma  que  las conclusiones, tan sólo fueron posibles como consecuencia en su  error  en  la  evaluación  de  la  prueba pericial, sin saberse si lo que quiso  denunciar  fue  un  falso  juicio de legalidad en la aducción del aludido medio  probatorio.   

En  conclusión,  de  pensar en un error de  escritura  en  la presentación del cargo, y que fue a la violación indirecta a  la  que  quiso  acudir,  tampoco lograría éxito ya que no señaló la clase de  error  en  que  incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso  juicio  que  lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción  o  si  se  debió  a un falso raciocinio al desconocer los postulados de la sana  crítica,  al  valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba, y que este  desacierto  lo  llevó  a  efectuar una declaración judicial distinta de la que  revela el proceso.   

Por lo expuesto, la improsperidad del cargo  resulta evidente.   

2.- Segundo cargo. Subsidiario:  Esta propuesto al amparo de la causal primera de casación, cuerpo  primero,  por  falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal,  en  vigencia  para  aquella  época. Sobre el mismo tradicionalmente se ha dicho  que  este  sentido  de  la  violación  se  presenta  cuando el juzgador deja de  aplicar  al  caso  la  norma  correcta, porque se equivoca sobre su existencia o  porque  partiendo  de  su existencia incurre en error acerca de su validez en el  tiempo o en el espacio.   

Sin  embargo,  si  del  cargo  anterior  se  mencionaron   ostensibles   errores   de  técnica,  éste  igualmente  presenta  similares  yerros,  dado  que,  el censor incurre en las mismas contradicciones,  pues  al  exponer las razones en las que apoya su petición desvía el cauce del  ataque  a  la  sentencia  impugnada  para ubicarse por la senda de la violación  indirecta,  al  enfatizar sobre el material probatorio haciendo una muy personal  valoración sobre los medios probatorios recaudados.   

De esta manera, entremezcla dos motivos de  casación  inconciliables,  porque,  como  insistentemente  lo  ha  sostenido la  jurisprudencia  de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio  se  halla  vedado en cuanto se acepta la prueba considerada por el juzgador como  sus  deducciones,  pues  su  cuestionamiento  se  centra  en  la inaplicación o  infracción  de  la  norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación  de  una  que  era  impertinente  o la interpretación de la que materialmente se  aplicó;  en  la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al  aspecto   probatorio,   por   lo   tanto,   ambos   motivos   deben   proponerse  independientemente, so pena, de ser ineficaz el reparo.   

3.- Finalmente, debe advertirse que la Sala  no  puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

4.-  Esta  decisión  queda  en firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      DEVUÉLVASE      Y  CÚMPLASE     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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