18032(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18032  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil   en  el  proceso  que  se  sigue  a  GILBERTO  LIZCANO  PATIÑO.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica fue declarada en el  fallo de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Informa   el  diligenciamiento  que  el  veintinueve  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa y ocho, en horas de la  noche,  en  episodios  sucedidos  en  la  tienda  Iscalá  Centro,  propiedad de  GILBERTO  LIZCANO PATIÑO y  administrada  por  JESUS  BARRAGAN PINEDA,  ubicada  en  la vereda del mismo nombre, jurisdicción municipal  de  Chinácota,  por  diferencias  familiares,  el primero hirió gravemente con  arma  de  fuego  a  FELIX  PATIÑO OROZCO, quien falleció de inmediato”.   

2.-   Iniciada   formalmente  la  fase  de  instrucción  por  la  Fiscalía segunda delegada de la Unidad de vida, ley 30 y  varios,  con  sede  en  Pamplona  (Norte  de  Santander)  (fl.  52), se vinculó  mediante  indagatoria  a  GILBERTO LIZCANO PATIÑO (fl. 95), a quien se definió  la  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle medida de aseguramiento  (fls.  105  y ss.), en determinación que fue revocada por la Fiscalía delegada  ante  el  Tribunal  superior del Distrito Judicial de Pamplona, para en su lugar  decretar  la  detención preventiva, al conocer de la apelación interpuesta por  el apoderado de la parte civil (fls. 126 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  251), el diecisiete de enero del año dos mil se calificó el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  por  el delito de homicidio (fls. 285 y ss.), mediante determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia,  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación (fl. 297 vto.).   

4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  segundo  penal  del circuito de Pamplona  (fl. 299), autoridad que llevó a  cabo  la vista pública (fls. 328 y ss.), y el veinticinco de julio del año dos  mil  puso  fin  a  la instancia absolviendo al procesado de los cargos que se le  formularan  en  el  pliego  enjuiciatorio,  por  sentencia  que el diecinueve de  septiembre  siguiente  el  Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer  por  vía de apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 3 y  ss. cno. Trib.).   

      

La notificación personal a la Procuradora 95  Judicial  Penal  II  y  el  Fiscal  de   la  causa, se surtió el veinte de  septiembre  de  ese  año (fl. 10), en tanto que a los demás sujetos procesales  lo  fueron  mediante  edicto  que  permaneció  fijado  los  días  veinticinco,  veintiséis  y veintisiete siguientes (fl. 14), adquiriendo por tanto ejecutoria  formal  el  día dos de octubre (fl. 15). Las diligencias ingresaron al Despacho  el  día  tres  (fl.  15),  y  el cuatro siguiente se ordenó, por la Magistrada  sustanciadora,  dar “cabal cumplimiento al artículo 6º de la Ley 553 de 2000  que reformó el artículo 223 del C. de P. Penal” (fl. 16).   

   

La  Oficial  Mayor  de  la  Secretaría  del  Tribunal,  por  su  parte,  dejó  constancia  en el sentido de que a partir del  “cinco  de octubre del año dos mil (2000) siendo las ocho de la mañana (8:00  a.m.),  queda  la  presente  causa  en la secretaría por el término de treinta  (30)  días  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  para  efectos  de la  casación” (fl. 18).   

5.- El veinte de noviembre del mismo año, es  decir,  por  fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553  de  2000  entonces  vigente, contra el fallo de segundo grado el apoderado de la  Parte  Civil,  presentó  demanda  de  casación  (fls.  20  y  ss.)  sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

SE  CONSIDERA:   

1.- Antes de hacer  cualquier   observación   sobre   el   cumplimiento   de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  instaurada,  con ocasión del pronunciamiento de  constitucionalidad  contenido  en  la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual,  entre  otros,  declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de  2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.   

Habiéndose  interpuesto  la  casación  y  presentado  la demanda bajo el imperio de la Ley 553 de 2000, en acatamiento del  principio  tempus  regit  actum,  es  claro  que  su  trámite debe surtirse con  arreglo  a  ésta, como así se establece del artículo 40 de la Ley 153 de 1887  según  el  cual  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán por la ley vigente al tiempo de su  iniciación” (se destaca).   

Ello  resulta  fortalecido con lo dispuesto  por  el  artículo 43 ejusdem, al señalar que “La ley preexistente prefiere a  la  ley  ex-post-facto  en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino  por  ley  que  haya  sido  promulgada  antes  del  hecho que da lugar al juicio.  Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y  castigan  los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que  establecen los tribunales y  determinan  el  procedimiento,  las cuales se aplicaran con arreglo al artículo  40” (Se destaca).   

Estas  disposiciones  dan lugar a concluir,  que  cuando  se  presenta tránsito de legislación, la ley de rito aplicable en  materia  de  casación  es  la  vigente  en  el  momento  en  que por razón del  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  se  ejercita  el  derecho  de  impugnación  procesal,  el  cual  inescindiblemente  se  vincula  a la facultad  dispositiva  atribuida  a  las  partes,  fundada  en el interés de perseguir su  revocación,  anulación, sustitución o modificación, con ocasión del agravio  inferido, todo ello dentro de un criterio de oportunidad.   

2.-   El  artículo  223  del  Código  de  procedimiento  penal,  modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para  el  momento  del  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  y por tanto  aplicable  al  caso,  establecía que la demanda de casación debía presentarse  DENTRO  DE  LOS  TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE  SEGUNDA INSTANCIA.   

Esto  significa  que la fecha de iniciación  del  término  para la aducción del escrito respectivo debía empezar a correr,  por  ministerio  de  la  ley,  a  partir  del día siguiente hábil de la formal  ejecutoria  del  fallo,  y  que  era,  por tanto, desde ese momento, y no de uno  posterior,  que  se  imponía  su  contabilización  por los funcionarios y  sujetos procesales.   

3.-  En  el  evento sub judice, la sentencia  causó  ejecutoria formal a las seis de la tarde del dos de octubre del año dos  mil,  según constancias de notificación y secretaría visibles a folios 10, 14  y  15  del  cuaderno  del  Tribunal.  Contabilizado  desde  entonces el referido  término,  se  constata  que  venció  el  16  de  noviembre siguiente, y que la  demanda  es extemporánea por cuanto fue presentada varios días después: el 20  de noviembre (fls. 28 ibídem).   

Así  pues,  si  la  demanda  del mencionado  apoderado  se  allegó  al  proceso  el  20  de noviembre, fuerza es concluir su  extemporaneidad,  en  tanto  que  dicho  término  por ser legal y preclusivo no  puede  ser  desconocido  por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes  constancias  procesales  o  el  proferimiento de innecesarios autos, que en este  contexto  carecen  de  efecto  jurídico  vinculante si se recuerda que, como lo  tiene  acordado  la  jurisprudencia,  “el  control  de  los  términos legales  corresponde  a  los sujetos procesales” (Cfr. auto casación enero 31/01. Rad.  17948. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).   

    

Acorde entonces con lo previsto en el inciso  tercero  del citado artículo 223 del estatuto procesal penal, modificado por el  6º  de la ley 553 de 2000 (aplicable al caso por encontrarse vigente al momento  del  proferimiento  del fallo de segunda instancia y la presentación del libelo  impugnatorio),  no  cabe  más  alternativa  que  inadmitir por extemporánea la  demanda  de  casación allegada al proceso por el apoderado de la parte civil, y  devolver  el diligenciamiento al Tribunal de origen, a lo cual se procederá por  la Secretaría de la Sala.   

Esta  determinación  debe adoptarla la Sala  ante  la  omisión  del  Tribunal,  autoridad  en  la cual la Ley 553 radicó la  facultad  para  ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la  oportunidad  en  que  la  demanda se presenta, según preceptiva contenida en el  inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR     por    extemporánea  la  demanda  de casación presentada por el apoderado  de    la    parte    civil   dentro   del   proceso   seguido   a   GILBERTO  LIZCANO PATIÑO, por lo anotado  en la motivación de este proveído.    

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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