13895(08-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 172  

Bogota, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Mediante sentencia proferida el 23 de abril de  1.997  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a Justo  Javier  Aranda Chaparro y a JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR a la pena principal de 42  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la privación de la libertad y al pago de los  perjuicios  ocasionados, como coautores del delito de hurto agravado en concurso  con el de falsedad en documento privado.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  de  ALMECIGA TOVAR, el Tribunal la modificó en el sentido de reducir a 33 meses  la sanción restrictiva de la libertad y la confirmó en lo demás.   

Recurrida en casación dicha sentencia, y una  vez  surtido  el trámite pertinente en esta sede procede la Sala a pronunciarse  sobre la demanda sustentatoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Según la denuncia formulada el 24 de enero de  1.994  por  el Subgerente Operativo- Administrativo del Banco Ganadero, Sucursal  Chapinero  de  esta  ciudad,  el  6  de ese mismo mes en esa oficina se pagó de  manera  irregular el cheque de gerencia No. 0589023 girado el día 3 anterior de  la  cuenta  de Caminos Vecinales a nombre de Hernando Pérez Franco, por la suma  de  $10’603.922.21, pues no  obstante  carecer  de  la  firma clase B que autoriza su pago por ventanilla, se  hizo  de  esa  forma  y  se  tomó  de  manera deficiente la huella dactilar que  debería  ir  impresa  tanto en el cheque como en la forma 243 relativa a retiro  en  efectivo  por  suma  superior  a $ 7’500.000.   

Dicho título valor se había extraviado de la  oficina  de  la Jefe de Operaciones Nacionales y fue JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR,  quien,  en  calidad  de  auxiliar de contabilidad visó el cheque autorizando su  pago  y  Justo  Javier  Aranda Chaparro fue el cajero que realizó la operación  por ventanilla.   

Con  base  en  lo  anterior,  un Fiscal de la  Unidad  de  Antisecuestro  simple,  el  16  de  febrero  del  mismo  año abrió  formalmente  la  investigación  y posteriormente, el Fiscal 195 de la Unidad de  delitos   contra  el  patrimonio  económico  vinculó  mediante  indagatoria  a  Rosalía  Torres  de  Luque  y  a  Justo  Javier  Aranda Chaparro, a quienes les  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  caución  prendaria  por  el  delito  de  estafa.  Tal  decisión  se  repuso, a  petición  de  la  defensa, en interlocutorio del primero de septiembre de 1.994  en  el  sentido de abstenerse de afectar con la medida a Rosalía y se modificó  respecto  de  Aranda Chaparro a quien se le impuso medida detentiva con libertad  provisional  caucionada,  por  los  delitos de hurto agravado por la confianza y  falsedad en documento privado.   

Más  adelante, una vez escuchado JUAN CARLOS  ALMECIGA  TOVAR  en  diligencia de inquirir, por resolución del 9 de febrero de  1.995  se  le  definió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  hurto agravado por la confianza y  falsedad  en  documento privado, otorgándole libertad provisional bajo caución  prendaria.   

Cerrada  la  investigación el 12 de junio de  1.995,   el  13  de  julio siguiente se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución acusatoria en contra de Justo Javier Aranda Chaparro y  JUAN  CARLOS  ALMECIGA TOVAR por los mismos ilícitos imputados al definirles la  situación  jurídica, mientras que en relación con Rosalía Torres de Luque se  precluyó la instrucción.   

Sin embargo, en decisión del 25 de septiembre  de  1.995,  a  solicitud  de  la  apoderada  de  Aranda  Chaparro  se rompió la  Fiscalía  instructora  rompió  la  unidad  procesal  en relación con Rosalía  Torres,  y respecto de aquél y ALMECIGA TOVAR decretó la nulidad de lo actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  por  violación  al  derecho  de  defensa.   

Así,  luego  de  practicadas varias pruebas,  entre  las que se cuenta un cotejo grafológico entre la firma del endosante que  aparece   al   anverso   del  cheque  pagado  irregularmente  con  las  muestras  manuscriturales  tomadas  a  los  tres  vinculados  a  este  asunto  durante  la  diligencia  de  indagatoria,  el  15  de agosto de 1.996 se cerró nuevamente el  ciclo  instructivo  y  el  23  de  octubre  de  1.996  se  calificó  el mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de Aranda Chaparro  y  ALMECIGA  TOVAR  por los punibles de hurto calificado y falsedad en documento  público,  proveído  que  cobró  ejecutoria  el  10  de  noviembre  del  mismo  año.   

Rituada la etapa del juicio sin que ninguno de  los  sujetos  procesales pidiera la práctica de pruebas, ni fueran ordenadas de  oficio,  una vez culminada la audiencia pública se profirió el fallo de primer  grado,  el cual fue apelado por el defensor de JUAN CARLOS ALMECIGA y confirmado  por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  la sentencia recurrida de violar  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación  del testimonio de Mauricio Rodríguez Parra.   

Para  el  demandante la declaración de dicho  testigo  es  fundamental  porque  “afirmó  que  en  la  época  de los hechos  trabajaba   en   la  sección  de  contabilidad  del  banco  ganadero,  Sucursal  Chapinero,  como  Digitador, ubicada en el segundo piso y su puesto estaba cerca  del  señor Juan Carlos Almeciga Tovar, con quien el día de los hechos a la una  y  media  de  la  tarde  regresó  de  almorzar, y enseguida llegó ‘JAVIER        ARANDA’  y le dijo a Almeciga que le visara el  cheque,  se  lo  visó  y le dijo que le recogiera la otra firma…”, versión  que  concurre  con  otras que también fueron excluídas y que además, ratifica  lo  expuesto  por  el  procesado  en  el  sentido  de  que  fue  utilizado  como  instrumento   para   cometer  el  delito,  pues  se  valieron  de  la  mentirosa  afirmación  de que el beneficiario de ese cheque hacía tiempo estaba esperando  que  se  lo  hicieran  efectivo, e incluso que se había enojado por la demora y  además, que él recogía la firma que faltaba.   

Con  dicha  deponencia, se acredita, a juicio  del  recurrente,  que  no  hubo  confabulación  entre  ellos  en  cuanto  a  la  sustracción  del título valor de la oficina Rosalía Torres de Lique, ni sobre  el indebido pago que hiciera el cajero Aranda Chaparro.   

Esa  versión, junto a la Manuel José Rivera  Piñeros  y  la  de la señora Rosalía Torres de Luque, quien manifestó acerca  de  la  forma habilidosa como el cajero Aranda Chaparro sustrajo el cheque de su  oficina,  corroboran  lo  manifestado  por  ALMECIGA  TOVAR en la indagatoria en  cuanto que fue víctima de un engaño.   

Explica  al  respecto, que Aranda Chaparro no  quiso  en últimas recoger la firma que faltaba porque si lo hacía se ponía al  descubierto que él fue quien sustrajo el cheque.   

Las  omisiones alegadas, concluye, llevaron a  que  en  forma equivocada se condenara a JUAN CARLOS ALMECIGA por los delitos de  hurto  y  falsedad,  violándose  los artículos 349, 351, 221, 26, 52 y 105 del  Código Penal (Decreto 100 de 1.980).   

Segundo Cargo.  

También  por  error  de  hecho  propone  el  recurrente  este  reproche,  pues  se  ignoró el testimonio de Rivera Piñeros,  quien  sostuvo  que  “era  la  una  de la tarde cuando el señor JAVIER ARANDA  subió  a  la sección de contabilidad para que le visara el cheque de gerencia,  y  a  su  vez el señor JUAN CARLOS ALMECIGA, le visó el cheque donde el señor  JAVIER  ARANDA  se  comprometió  a  recoger  la  otra firma clase B…”. Esta  declaración,  también  excluida  fortalece  la posición del sindicado, de que  fue víctima de un engaño.   

Repite en los mismos términos lo expuesto en  el  primer cargo y cita como normas vulneradas los artículos 349, 351, 221 y 26  del Código Penal.   

Tercer Cargo.  

En   este  evento,  al  igual  que  en  los  anteriores,  postula  el  censor una violación indirecta de la ley por error de  hecho   por   cuanto  el  fallador  no  valoró  aspectos  fundamentales  de  la  indagatoria  de  Rosalía  Torres  de  Luque,  quien dio cuenta de la forma como  habilidosamente  el  cajero  Justo  javier  Aranda sustrajo el cheque materia de  este  proceso,  demostrándose, de nuevo con ello que su defendido fue engañado  por  parte  de  aquél  para  que  visara  el cheque, comprometiéndose Aranda a  conseguir la otra firma.   

Reitera lo expuesto en los cargos anteriores y  señala  como  normas quebrantadas los artículos 349, 351, 52 y 26 del derogado  Código Penal.   

Cuarto Cargo.  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  ataca  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  del  sindicado,  puesto  que en la diligencia de indagatoria no fue interrogado “en  forma clara y precisa” por el delito de falsedad en documento.   

Además  de manera ambigua e incompleta se le  hizo  la  siguiente  pregunta:  “se investiga el presunto delito de falsedad y  hurto  por  haberse  cobrado el cheque No. 0598023 por persona diferente a quien  se  le  había  girado  y teniendo en cuenta que usted era el encargado de visar  los  cheques, sabe quién es el autor o autores, cómplices o partícipes de ese  hecho?”,  pues no se le explicó si trataba de un documento privado o público  y  tampoco  se  le  dijo  en  qué consistió, esto es, “si de una confección  integral  del  documento,  o de falsedad de firma alguna, dando el nombre de las  personas  tomadas en cuenta para tal acto” y por eso ALMECIGA TOVAR no tuvo la  oportunidad  de  saber de qué falsedad se le estaba acusando a efectos de poder  ejercer plenamente su derecho a la defensa.   

Cita  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  la  necesidad  de  que  al  sindicado  se  le haga un interrogatorio claro y preciso  sobre  los hechos constitutivos de la infracción penal e insiste en que en este  asunto  se  le  desconoció dicha garantía a su defendido, más aún, cuando es  una  empleada  del Banco, Rosalía Torres Luque, la que afirma que el cheque fue  sustraído  por  el  cajero Aranda Chaparro en forma habilidosa, pues éste para  hacerse  a  él se valió del pretexto de que iba a mirar tales documentos a ver  si  entre  los  beneficiarios había un amigo suyo, proceder bastante similar al  que   utilizó   con   ALMECIGA   TOVAR   para   lograr   que   le   visara   el  cheque.   

Por  lo  anterior,  dice,  se le generó como  perjuicio  a  su  representado  la  condena  de  que fue objeto por el delito de  falsedad en documento privado.   

Solicita, entonces, que se decrete la nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la indagatoria del procesado y de no prosperar esa  pretensión,  conforme  a  los cargos formulados al amparo de la causal primera,  se absuelva a su defendido.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Causal  Tercera.   

El cargo de nulidad por violación al derecho  de  defensa  por  no haberse interrogado al procesado por el delito contra la fe  pública   encuentra   eco   en   el   Procurador,  pues,  en  su  concepto,  el  interrogatorio  hecho  en  la indagatoria de ALMECIGA TOVAR fue vago y abstracto  sobre  los  delitos  de  hurto  y falsedad y específicamente frente al atentado  contra  la  fe  pública  “no se hizo ningún cuestionamiento sobre los hechos  que  lo constituían, valga decir no se precisó, como era imperioso hacerlo, en  qué   consistía   la   conducta  falsaria,  entonces,  el  sindicado  no  tuvo  conocimiento  de  los hechos que se le imputan bajo el tipo penal de la referida  falsedad”,  porque  solo  fue en la resolución de situación jurídica que se  concretó ese ilícito.   

Precisa que si bien, es al momento de resolver  la  situación  jurídica  cuando,  con base en las demás pruebas recaudadas se  procede  a  adecuar  típicamente  los hechos investigados, en la indagatoria el  Fiscal  está  en la obligación de interrogar sobre toda la cuestión fáctica,  so  pena  de  incurrir  en  una  causal  de nulidad por violación al derecho de  defensa.   

En el presente asunto, afirma el Delegado, ese  deber  fue  incumplido  por el instructor, pues todas preguntas formuladas en la  indagatoria  se  limitaron  a la sustracción del cheque de gerencia No. 0598023  girado  a  favor  de  Hernando  Pérez  Franco  por  la  suma  $  10’000.000,  de  la Oficina de Operaciones  Nacionales  y  su  indebido pago, sin que se indagara sobre la firma que aparece  estampada como endoso del referido título valor.   

Cita  en  extenso jurisprudencia de esta Sala  sobre  el tema y concluye que en este caso se lesionó el derecho de defensa del  procesado,  debiendo por tanto, prosperar esta censura, declarándose la nulidad  parcial  de lo actuado respecto del delito de falsedad a partir de la diligencia  de indagatoria.   

Causal Primera.  

Advierte   el   Ministerio   Público   que  responderá  conjuntamente  los  tres  cargos  que  se amparan en este motivo de  casación,  por  ser  similares,  acotando  en  cuanto  al primero y al segundo,  referidos  a  la  omisión  de  los  testimonios  de Mauricio Rodríguez Parra y  Manuel  José  Rivera  Poñeros, esto es, por falsos juicios de existencia en su  valoración,  que  no  es  cierta  la  afirmación  del  demandante porque tales  versiones  fueron  objeto  de  análisis por el fallador de primer grado como lo  demuestra  con  la transcripción del acápite correspondiente, el cual conforma  con   el   de   segundo,   una   unidad   inescindible   en   los   aspectos  no  modificados.   

Sobre  el tercer cargo, cuyo fundamento es la  omisión  de  un  aparte  de la indagatoria de la señora Rosalía Torres Luque,  que  entiende  el  Procurador como un error de identidad por cercenamiento de su  contenido,  destacando  de  inmediato que el censor propone de manera incompleta  los  reproches  por  cuanto  no  concreta el sentido de violación de las normas  sustanciales  y  se  limita  a  expresar  que  se  trata de errores de hecho sin  indicar  a  qué  falsos  juicios se refiere, pretendiendo anteponer su personal  criterio  al  de  los falladores con la tesis de que ALMECIGA TOVAR fue víctima  de  un  engaño, con lo cual no solo desconoce lo plasmado en la sentencia, sino  que este recurso no es una tercera instancia.   

Solicita  finalmente,  casar  parcialmente el  fallo  impugnado  en  relación con el delito de falsedad, conforme lo expuso al  responder el cargo por nulidad.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

No  obstante  que al enunciar las censuras el  demandante  plantea  en  primer lugar la que fundamenta en el motivo de nulidad,  su  desarrollo  se  presenta  en  último  lugar  dada  la  curiosa metodología  utilizada  para  confeccionar  el  libelo,  la  Sala, atendiendo el principio de  prioridad,  acometerá  su  estudio  con  prelación  a  los  demás  reproches,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y  alcances  que de prosperar, tendría la  misma.   

Ahora  bien,  se  denuncia como violación al  derecho  de  defensa del procesado el deficiente interrogatorio hecho a éste en  la  diligencia  de indagatoria, pues a juicio del demandante, con el apoyo ahora  del  Delegado  que prohija esta pretensión, a ALMECIGA TOVAR no se le preguntó  en  forma  clara  y  precisa  sobre  el delito de falsedad en documento privado,  tanto  que la única referencia sobre el mismo vino a aparecer en la resolución  que  le definió su situación jurídica, impidiéndole con ella el ejercicio de  una adecuada defensa frente a esta particular imputación.   

Así  planteado  el ataque, lo primero que se  hace   necesario   recordar   es   que,  como  lo  ha  sostenido  en  múltiples  oportunidades  la  jurisprudencia de esta Sala, la nulidad, vista como un motivo  individual  y  autónomo  de  ataque a la legalidad de los fallos que han puesto  fin  a  las  instancias  ordinarias,  no  puede  concebirse  como  uno  de menor  jerarquía  o  subordinado de las más, pues al igual que las otras dos causales  –la  primera y la segunda-  debe  responder  a exigencias puntuales de lógica y metodología que conforme a  la  naturaleza  de  este  extraordinario  medio  de impugnación no son de libre  escogencia  para  el demandante, como que por esa misma razón, no se constituye  en  un  espacio  abierto  para  la  presentación  de  afirmaciones que se no se  acompañen  de  su  debida  demostración, con mayor razón aún si es la propia  normatividad  procesal  penal  la  que,  en esta específica materia, regula los  principios  que  regentan aquellas irregularidades que por extremas y graves, en  tanto  que  contienen  el  desconocimiento  de  las  bases  fundamentales  de la  instrucción  o  el  juzgamiento  o  la  lesión de las garantías fundamentales  debidas  a  los  sujetos  procesales,  no  pueden  ser  corregidas de una manera  diversa  a  la invalidación de lo actuado, por ser el soporte de la legitimidad  de  la  actuación  estatal  que  se  concreta  en  la  decisión adoptada en la  sentencia.   

Esos  básicos principios, en este asunto, no  son  los  que  al  parecer  sirvieron  de  derrotero al defensor y al Ministerio  Público  para  solicitar  la  nulidad del proceso a partir de la indagatoria de  ALMECIGA   TOVAR,   ya   que   aparte  de  la  escueta  afirmación  de  que  el  interrogatorio  hecho  a éste en la diligencia de descargos fue deficiente o si  se  quiere incompleta, no logran hacer patente cómo ese presunto desacierto del  instructor  obstaculizó  o  menguó  las posibilidades defensivas del encausado  respecto  de  la  imputación  por  el  delito  contra  la  fe  pública, por el  contrario,  de espaldas al contenido y alcance de la indagatoria concebida en su  doble  condición de medio de defensa y de prueba, prefirieron sesgar la visión  del  asunto,  dejando  de lado incluso la verdad que se aprecia en el decurso de  la  actuación  y  en  la  sentencia  misma,  pues tampoco aciertan en concretar  frente    a    la    sentencia    cuál    es    la   repercusión   del   vicio  denunciado.   

En  este sentido no puede desconocerse que lo  que  se le pone en conocimiento a la autoridad judicial son unos hechos respecto  de  los  que  deberá  establecer  si  constituyen  o  no infracciones penales y  quiénes   fueron   sus   autores;  de  ahí  que  una  vez  individualizados  e  identificados  los  posibles  partícipes, debe proceder a vincularlos a la  investigación,  no  solo  para  que  suministren  las explicaciones que estimen  pertinentes  sobre  los  hechos  y  circunstancias  que  los incriminan, lo cual  constituye  su  primer  acto  de defensa, sino que esa tarea también tiene como  finalidad  la  de  llevar  al  diligenciamiento  otros  elementos  de juicio que  permitan el esclarecimiento de la verdad.   

En  esa  medida,  y siendo que la indagatoria  hace  parte  de  las primigenias actuaciones de la investigación, cuando muchas  veces  se  cuenta  con  elementos de juicio insuficientes, lo propio es, como lo  señalaba  el  artículo  360 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época  en  que  se  escuchó  en indagatoria a ALMECIGA TOVAR, que se le interrogara en  relación “con los hechos que originaron su vinculación”.   

De  ahí que, en este sentido abundante es la  jurisprudencia  de  la  Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la  indagatoria   no   impone   la   utilización   de  fórmulas  técnicas  ni  la  calificación  jurídica  de  los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al  Fiscal  al  momento  de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los  demás  medios  de  convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como  presuntamente   delictivos   existen   elementos   de  juicio  suficientes  para  considerar  la  existencia  de  la comisión de uno o varios punibles y cuál la  participación de sus posibles autores.   

Sin embargo, sin que los anteriores derroteros  le  sirvieran  de  punto  de  partida,  el  demandante  se limita a decir que el  perjuicio  causado a ALMECIGA TOVAR con el yerro cuya corrección pretende no es  otro  que la decisión de condena, es necesario precisar que en los términos en  que  se  propone  la  censura  esa  conclusión  deviene artificiosa, pues si el  fundamento   para   su   alegación   se  finca  en  que  debido  al  defectuoso  interrogatorio  se  le  imposibilitó  la defensa a su representado, entonces ha  debido  demostrar  que  a  aquél  se le sorprendió con dicho cargo y cómo, de  haberlo  conocido  en  la  oportunidad  que  le  correspondía,  la indagatoria,  habría  estado en condiciones de contradecirlo, ya que de lo que se trata es de  evidenciar,  la  ilegitimidad de la imputación debido al desconocimiento de uno  de  los  derechos  del  procesado,  que  en  materia penal de manera muy puntual  emerge como límite al poder punitivo.     

Pero además, las glosas del censor en torno a  la  vulneración del derecho de defensa a partir de la consideración de que una  empleada  del  banco,  Rosalía Torres afirmó que el cheque fue habilidosamente  sustraído  de  su  escritorio  por el cajero Aranda Chaparro, no deja de ser un  comentario  suelto  que  ninguna conexidad guarda con el vicio alegado, pues tal  argumento  en nada le colabora con su puesta en evidencia, ni mucho menos indica  la  presunta  mengua  de  las  posibilidades  defensivas respecto al ilícito de  falsedad en documento público.   

Por  su  parte, coincide el Procurador con el  libelista,  en  sostener  que a pesar de que la indagatoria se hizo una pregunta  en  la que se hacía mención al delito de falsedad, la misma no es clara, ni se  le  explicó  al  proceso  o  se  le  precisó  en  qué  consistía la conducta  falsaria,  como  que  solo  vino a saber de ella en la resolución de situación  jurídica.   

Siendo ello así, es evidente que confrontados  los  postulados  teóricos  en  que  se  basa  el  Delegado  con la realidad del  proceso,  la  conclusión  no  puede  ser distinta, a que a partir de un falso e  ingenuo  garantismo,  lo  que  se  busca es la nulidad por la nulidad, es decir,  todo  lo  contrario,  un  rigorismo  extremo  que lejos está de responder a sus  propósitos,  pues  aparte  de que reconoce que es en el proveído que define la  situación  jurídica,  en  donde  el funcionario judicial hace la calificación  técnica  y  jurídica  de los hechos adecuando típicamente los comportamientos  sancionados  penalmente,  admite  que  sobre  ellos  en  forma  general,  aunque  calificándola de vaga, se le preguntó en la indagatoria.   

En  efecto, teniendo en cuenta que los hechos  denunciados  en este caso tienen que ver con el irregular pago que supuestamente  se  hizo  por  ventanilla  de un cheque de gerencia por suma superior a los diez  millones  de  pesos  a quien no era su real beneficiario, no obstante que por su  naturaleza  estaba sujeto a una serie de controles de parte del girador, en este  caso  el banco Ganadero, lo que le correspondía al Fiscal en la indagatoria era  interrogar  a  ALMECIGA  TOVAR,  como  uno  de  los  posibles  partícipes en el  ilícito  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió,  así  como  la  intervención  que  aquél  tuvo  en  dicha  operación y eso es  precisamente  lo  que  se  advierte  en las preguntas que se le formularon en la  indagatoria,  por  manera  que mal puede entonces concluirse que el procesado no  conoció  la  imputación  o  que  desconoció  en  qué  consistía la conducta  falsaria.   

Al  efecto,  basta  con  confrontar  el  acta  contentiva  de  la  diligencia  mediante  la cual JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR, al  comparecer  ante el funcionario judicial, suministró las explicaciones del caso  sobre  su  intervención  en  este  asunto,  sin  que de las preguntas hechas se  aprecie  que  desconociera  o que no se le hubiera hecho saber que el cheque fue  cobrado   por   persona   diferente   del  girador,  pues  obsérvese  cómo  al  interrogársele  en  el  sentido  de  que  dijera  si  él,  “…es la persona  encargada  de  visar  los  cheques  y  cuáles  son los previsiones que se deben  observar?”,  respondió:  “Por  memorando de funciones no las tenía, visaba  los  cheques  obedeciendo las funciones que el jefe inmediato me encargaba, así  que  cuando  yo  no  estaba  cualquier  auxiliar de contabilidad o el mismo jefe  visaba.  En  cuanto  a  las  medidas  para  la  visación  del  cheque  era pues  verificar    la   firma,  verificar  que  las  letras  y  números  concuerden,  la  fecha,  que el cheque  corresponda  efectivamente  a  esa  oficina,  la cédula, la presentación de la  cédula  y  que efectivamente el cheque esté relacionado en el libro de cheques  de gerencia”(f. 158), subraya la Corte.   

Por ello, finalizando la diligencia de manera  puntual  se  formuló  la siguiente pregunta: “Se investiga el presunto delito  de  falsedad y hurto por haberse cobrado el cheque 0598023 por persona diferente  a  quien se lo habían girado y teniendo en cuenta que usted era el encargado de  visar  los  cheques, sabe quién es el autor o autores, cómplices o partícipes  de este hecho?” (f. 160).   

En estas condiciones, equivocadas aparecen las  apreciaciones  tanto  de  la  defensa  como  del Delegado cuando pretenden darle  visos  de ambigüedad a lo que en realidad es claro y contundente, pues, como se  dijo  en  precedencia  lo  que  se  denunció fue el pagó irregular del aludido  título  valor  a  quien  no  era  su  beneficiario,  cuya  firma,  no  solo  le  correspondía   verificar   a   él,   según   lo  expresado  en  la  respuesta  anteriormente  transcrita,  sino  que en ese  caso resultaba necesaria para  que su cobro fuera viable por ventanilla.   

Pero  además,  ni  demandante  ni Ministerio  Público  tuvieron  en  cuenta  que,  precisamente  al  definirle  la situación  jurídica  a  ALMECIGA  TOVAR,  imponiéndole medida detentiva por los ilícitos  contra  el  patrimonio  económico  y  la  fe  pública,  se  dispuso ampliar la  indagatoria   de   éste   con   el   único   propósito  de  tomarle  muestras  manuscriturales  a  efectos  de  un  posterior  cotejo  con las de los otros dos  vinculados  y  la  firma endosante que aparecía en el aludido título valor, lo  cual  efectivamente se llevó a cabo el 9 de junio de 1.995 (f.228), fecha en la  que  igualmente  se  ordenó  remitir al Instituto de Medicina Legal el material  objeto del análisis técnico.   

Asimismo,  se  tiene  que  una vez rendido el  dictamen  correspondiente,  mediante memorial presentado el 12 de marzo de 1.996  a  la  Fiscalía  instructora, el defensor de JUAN CARLOS ALMECIGA, manifestando  que  como  “la  falsedad  está  descartada  con  los  dictámenes  que se han  aportado  al  proceso,…,  solicito  a  usted  expedirme una certificación con  destino  al  D.A.S. para que allí le entreguen el certificado de policía, pues  allí  alegan  que  tiene  antecedentes  penales por este proceso, lo cual no es  cierto” (f.311).   

Y  a su turno, el 24 de abril del mismo año,  el  mismo  defensor  pidió  la reforma de la medida de aseguramiento dictada en  contra    de   su   defendido   “quitándole   el   delito   de   falsedad”, por cuanto al haber arrojado  resultados  negativos el dictamen grafológico debía concluirse que ni el hurto  ni la posterior falsificación del cheque fue hecha por él.   

De  la  misma  manera, debe recordarse que al  alegar  previo  al  calificatorio la defensa también hizo énfasis en el delito  de  falsedad,  respecto  del  cual citó doctrina y jurisprudencia para concluir  que  no  era posible que ALMECIGA TOVAR hubiera colocado la firma del endoso del  cheque  para  engañar  al  cajero  que  lo pagó, más aún si ese documento no  reunía  para  ese  momento  las características de ese título valor y en esas  condiciones el endoso no era necesario.   

Como  se  ve,  en  este  caso,  no  es cierto  entonces  que  a  JUAN  CARLOS ALMECIGA TOVAR no se le hubiera interrogado en la  indagatoria  sobre los hechos constitutivos de la falsedad, ni mucho menos que a  causa  de  ello  se  hubiera  imposibilitado  su  posterior  defensa, pues muy a  contrario  de  lo  que sostienen libelista y Delegado, no solo con las preguntas  formuladas  en  la indagatoria y la posterior toma de muestras en la ampliación  de  tal  diligencia  conoció  a  plenitud de tal imputación, comprendida en su  supuesto  fáctico,  sino  que  sabedor  de  ello  encausó  su  defensa  con el  propósito de desligar su participación frente a ese punible.   

El  cargo,  entonces, deviene infundado y por  ende, no prospera.   

Causal Primera.  

A  partir de los yerros probatorios que acusa  del  sentenciador  por  este motivo, el actor se vale de cada una de las pruebas  que   estima   omitida  en  la  valoración  probatoria  del  sentenciador  para  estructurar  con  autonomía  propia  tres cargos, que a la postre son uno solo,  pues  siendo  el  mismo  fundamento  e idéntica la pretensión, ningún sentido  tenía  pretender  fraccionar  la acusación al fallo, desacierto que solo puede  explicarse  a  partir  del  desconocimiento  de  la naturaleza de la técnica de  casación y de los principios que la regentan.   

En efecto, variada es la jurisprudencia de la  Sala  en  sostener  que  no  es  la  separación mecanográfica la que le otorga  entidad  propia  a  los  cargos  mediante  los cuales se pretende la ruptura del  fallo,  sino  que  en  ese cometido no se puede perder de vista que son aquellos  motivos  que  por  sí solos serían suficientes para provocar la revocatoria de  la  sentencia  los  que tienen la entidad propia para erigirse como ataques a su  legalidad,  lo  contrario, es desmembrar indebidamente el fundamento de un misma  censura,  pues  cuando los argumentos presentados de manera separada no resultan  aptos  asimismos  para  derruir  las bases de la decisión, no dejan de ser más  que eso, argumentos sueltos, pero nunca cargos.   

Ese  es  precisamente  el  primer superlativo  desatino  del  demandante, quien se limita a individualizar tres cargos, para en  cada  uno  mencionar  una prueba, diciendo que era importante y que la misma fue  omitida,  como  ocurre  en  los  dos  primeros  y  en la tercera, que se ignoró  parcialmente su contenido.   

Además,  tal y como lo recuerda el Delegado,  en  todas cita las mismas normas que denuncia como quebrantadas pero no concreta  el  sentido  de  la violación, y mucho menos confronta los supuestos yerros con  el  fundamento  probatorio del fallo para demostrar la incidencia que los mismos  habrían  tenido  en  la  decisión  final,  lo  que significa que las aparentes  censuras  carecen  por  completo  de  demostración,  más  aún  si  el  único  argumento  que  se  presenta  para  reforzar  su  viabilidad  no  es más que el  criterio  personal  del  libelista  sobre  su  particular  forma de concebir los  hechos  y apreciar las pruebas, ya que a su modo de ver, lo que ocurrió en este  asunto,  en relación con su asistido, es que fue objeto de un engaño por parte  del  cajero  Aranda  Chaparro para que impusiera su visto bueno en el cheque que  pagó irregularmente.   

Por lo demás, no son ciertas las afirmaciones  del  demandante,  quien  desconociendo  que  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia  conforman  una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  que no fuere  modificado,  alega que los testimonios de Mauricio Rodríguez Parra y un testigo  de  apellido Rivera Piñeros, quienes hicieron referencia a la forma como Aranda  Chaparro  subió  a  pedirle a JUAN CARLOS la firma de visado del título valor,  no  fueron  objeto  análisis  por  el  fallador, siendo que los mismos aparecen  sopesados  por el a quo junto con la demás prueba testimonial recaudada en este  asunto  para  concluir  que todo lo que indica es que tanto Aranda Chaparro como  ALMECIGA  TOVAR  contaban  con  los  medios  suficientes para hacer creer que el  cheque  había  sido  cobrado  por  ventanilla por su beneficiario, ya que ellos  tenían acceso al documento y a los datos del beneficiario.   

De  igual  manera,  tampoco  corresponde a la  verdad   la  apreciación  en  lo  que  concierne  a  la  omisión  de  aspectos  fundamentales  de  la  indagatoria de Rosalía Torres de Luque, específicamente  en  cuanto  narró que encontrándose en su oficina llegó Aranda Chaparro y con  el  pretexto  de  mirar  si entre los cheques de Caminos Vecinales había algún  amigo  suyo  los  cogió  para  mirarlos,  puesto que ese episodio fue tenido en  cuenta  por  el Tribunal y aún así no encontró atendible la explicación dada  por  ALMECIGA TOVAR en el sentido de que visó el cheque por la exigencia que le  hiciera dicho cajero.   

En efecto, luego de referirse a lo manifestado  por  la señora Torres de Luque sobre la pérdida del cheque, en la sentencia se  expresó  que:  “…Es  así,  como  posteriormente  Rosalía Torres de Luque,  procede  a  ubicar el referido cheque y observa que éste ya había sido cobrado  por  ventanilla,  sin  que se explique la forma como salió de su escritorio, ya  que  ella  no  lo entregó a persona alguna y solo recuerda que Aranda Chaparro,  el  cajero,  quien  lo pagó, en alguna oportunidad estuvo revisando los cheques  de     Caminos     Vecinales,     pero    no    observó    malicia    en    ese  comportamiento”.   

En   conclusión,   las  apreciaciones  del  demandante  solo  apuntan  a que se tenga como única verdad sobre los hechos la  versión  de  su defendido y en consecuencia, se radique toda la responsabilidad  en  el  cajero Aranda Chaparro, lo cual no se logró al no desvirtuarse la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad    que    ampara    los    fallos  judiciales.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

              No hay firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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