18013(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 78  

Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos  mil dos (2002)   

Resuelve  la  Corte la solicitud de pruebas  elevada  por el defensor de ÁLVARO FRANKY ZAPATA ciudadano colombiano reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante la nota verbal No. 382 de mayo  3  de  2000,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  Embajada,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano    colombiano   ÁLVARO   FRANKY   ZAPATA,   quien   es   “…requerido  para  comparecer a juicio por un delito federal de  lavado  de  dinero  relacionado  con narcotráfico.”   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  mediante  nota  verbal  No.  1416  del  7  de  diciembre de 2000,  formalizó  la solicitud de extradición, allegando la documentación exigida al  efecto,  de  la  cual  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Justicia y del  Derecho  dio  curso  a  esta Corporación en procura del Concepto previsto en el  artículo  517 del Código de Procedimiento Penal (anterior 555), señalando que  “…  por  no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano…”   

2.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto  por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo  556  anterior)  por auto del 16 de mayo del año anterior (fl. 20 cdno Corte) corrió  el  traslado  para  que  el  ciudadano  requerido en extradición o su defensora  solicitaran las pruebas que consideren necesarias.   

3.- La defensa solicitó la práctica de las  siguientes pruebas:   

3.1.-  Por vía diplomática se solicite al  Tribunal  Federal  de  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Sur  de la Florida,  División  de Miami, el envío de las pruebas que obran dentro del proceso penal  que  se  adelanta  contra  ÁLVARO  FRANKY  ZAPATA,  igualmente,  copia de los 3  primeros indictment.   

Considera  que  es  un derecho de cualquier  persona  conocer  las  pruebas  que  obran  en  su contra, porque también   discrepa  de  los  cargos.  Además,  señala que al tenor del artículo 551 del  Código  de Procedimiento Penal (anterior), es pertinente que se tengan en claro  los  hechos  materia de extradición, pues considera que de la conducta imputada  se  desprende  que  se  está  frente  a una clase de encubrimiento y no ante un  lavado de activos.   

3.2.-  Por vía diplomática se solicita al  Tribunal  Federal  de  los  Estados  Unidos el envío de copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso de su defendido.   

Considera que el relato que hace MICHAEL P.  SULLIVAN  no  cumple  con  el requisito previsto en el numeral 4° del artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal (anterior), porque cree que en Estados  Unidos  los  fiscales  no pueden autenticar normas, o si lo está, deben aportar  la disposición que en tal sentido los autoriza.   

Así  mismo,  destaca  la importancia de la  solicitud  por  cuanto  el fiscal en su declaración señaló que las normas han  tenido  “ciertas  enmiendas” sin precisarlas, lo que implica decir que no se  saben  cuáles  disposiciones se encontraban vigentes al momento de los hechos y  cuáles  al rendir el fiscal su declaración, aspecto que afecta el principio de  favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   

3.3.- Que por vía diplomática se solicite  al  Tribunal  Federal de los Estados Unidos certificar si dentro del proceso que  se  adelanta  contra  su  defendidos,  obran la declaración de MARIO G. TARICHE  agente  especial  del  F. B. I., el 4 de noviembre de 1999 ante PETER R. PALERMO  y,  la  fotografía  del  señor  ÁLVARO FRANKY ZAPATA tomada de la licencia de  conducir expedida por el Estado de la Florida.   

Sostiene  que  con  las  anteriores pruebas  pretende  determinar  si  ellas han sido procesadas en debida forma, o si por el  contrario,   se   trata  de  pruebas  extraprocesales,  porque   no  sería  aceptable  en el proceso de extradición que se alleguen documentos que no obran  dentro de la causa.   

3.4.-  Por vía diplomática se solicite el  envío  de  las  normas que regulen los requisitos para proferir el “indictment” y los pertinentes sobre  el             “complaint”.   

Señala que con la anterior prueba, pretende  dar   cumplimiento   a   lo  dispuesto  en  el  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (anterior)  por  cuanto  dicha  disposición  exige que se  remita  la  resolución de acusación o su equivalente, aspecto que requiere una  comparación eminentemente jurídica y de fondo.   

3.5.-  Que  se  solicite  al  Ministerio de  Relaciones   Exteriores   certifique   sobre  los  tratados  Internacionales  de  extradición  celebrados  entre  Estados Unidos y Colombia y su vigencia a nivel  internacional,  incluyendo  todos  los tratados multilaterales o bilaterales que  de alguna forma toquen el tema.   

Considera de importancia la solicitud, para  determinar   la  norma  que  debe  regir  el  trámite  de  extradición  de  su  representado  el que constituye un requisito de procedibilidad, que va a debatir  dentro  de  los  alegatos,  pues  la certificación que obra dentro del proceso,  considera  la  defensa  que  es  sustancial  para regir el debate sobre la norma  aplicable  al  caso,  pues la certificación que obra dentro del proceso ha sido  proferida  desconociendo  la existencia de unas normas que inciden dentro de los  trámites de extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Es  de utilidad advertir, que la Corte  ordenará  la  realización  de  las  pruebas solicitadas que a su juicio estime  indispensables  para  emitir  el  concepto  a  que  está obligada, esto es, que  estén  dirigidas a consolidar o degradar los elementos que lo fundamentan, como  son,  la  validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio de la doble incriminación y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.   

De  modo  que,  en  materia  de aducción y  práctica  de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de  extradición,  se rigen por las reglas generales que establecen la admisibilidad  por  razón  de  su  conducencia  según  el  derecho procesal penal, como se ha  venido  resolviendo  por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos  los  medios  de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos  del  concepto  o  los  que  versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los  manifiestamente superfluos.   

Así  mismo,  la Corte ha señalado que las  pruebas  cuya  práctica se solicite durante el trámite de extradición, dentro  de  la  oportunidad legal establecida para ella por el artículo 518 del Código  de  Procedimiento  Penal,  deben  caracaterizarse  por ser   eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre  los  cuales  debe  versar el concepto, características que de echarse de menos,  hace   procedente   su   rechazo   conforme   lo   establece  el  artículo  235  ibídem.   

2.-  Atendiendo  tales parámetros, la Sala  rechazará  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  del  señor ÁLVARO FRANKY  ZAPATA.   

2.1.-  En  efecto,  en  lo  atinente  a las  pruebas  distinguidas  con  los  números 3.1, 3.2 y 3.3, las cuales tienen como  referente  la  validez  formal  de la documentación aportada, elemento sobre el  cual  debe  versar el concepto, es de advertir, que éste alude únicamente a la  forma  de  presentación  de la demanda y sus anexos, exigencia consagrada en el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se condensan en el  aporte  de  la copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución  de  acusación  o su equivalente, indicación exacta de los actos que originaron  la  solicitud,  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se  posean  y  que  sirvan  para  determinar  la identidad de la persona reclamada y  copia  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos los que  militan  en  la  actuación,  pues  fueron aportados debida y formalmente por el  país requirente.   

De  otra  parte,  si  la  pretensión  del  defensor  se  enfoca a conocer las pruebas que obran en contra del solicitado en  extradición,  es  preciso recordarle que el trámite de extradición que cumple  la  Corte  no  es  el  escenario  natural  para  controvertir  la validez de los  elementos  de  juicio  en que se apoya la solicitud de extradición y los cargos  que  se  le imputan en el respectivo indictment, habida consideración que dicho  ejercicio  debe  desarrollarlo  el  interesado al interior del proceso y ante el  Tribunal correspondiente del país requirente.   

Y,  de  otro  lado, es superfluo traer en  copia  auténtica  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, pues en el  expediente  se  encuentra  la copia auténtica  de dichas normas, expedidas  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado requirente, como se  constata  a  folio 80 de la documentación anexa, cuya vigencia para la fecha de  los  hechos  aparece  certificada  en  la  declaración jurada para sustentar la  solicitud  de  extradición  rendida  por  el  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados  Unidos.   

2.2.- En el mismo sentido se despachará la  petición  distinguida  con  el número 3.4., pues si bien es cierto, que uno de  los  aspectos  en  que la Corte debe emitir su concepto está referido a que por  los  hechos  imputados,  se haya dictado sentencia o cuando menos resolución de  acusación   o  su  equivalente,  lo  pretendido  por  el  peticionario  resulta  innecesario,  pues  la actuación cuenta con los elementos de juicio suficientes  para  establecer  dicho  presupuesto.  Así mismo, es importante destacar que el  cumplimiento  de  este  requisito  se  logra  con  el  cotejo  del  texto  de la  providencia  proferida  en  el  exterior con los preceptos de la ley colombiana,  orientada  a  establecer su “equivalencia” de acuerdo a la naturaleza de los  procesos en uno y otro país.   

2.3.- Finalmente, tampoco se accederá a la  petición  en  el  sentido  de  que  se  certifique  sobre  la existencia de los  tratados  internacionales  celebrados  con  Estados  Unidos,  por  cuanto  está  suficientemente  definido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no  existir  tratado  de  extradición  entre  los  dos  países el trámite se debe  gobernar  por  las  normas  del Código de Procedimiento Penal, asoma, entonces,  inconducente requerir dicha certificación.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NEGAR  la  práctica  de las pruebas que se  dejaron  puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por  el defensor del solicitado en extradición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN    

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                              CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                                                                 NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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