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Proceso No 18013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 78
Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ÁLVARO FRANKY ZAPATA ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la nota verbal No. 382 de mayo 3 de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FRANKY ZAPATA, quien es “…requerido para comparecer a juicio por un delito federal de lavado de dinero relacionado con narcotráfico.”
La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante nota verbal No. 1416 del 7 de diciembre de 2000, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación exigida al efecto, de la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio curso a esta Corporación en procura del Concepto previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal (anterior 555), señalando que “… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano…”
2.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (artículo 556 anterior) por auto del 16 de mayo del año anterior (fl. 20 cdno Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensora solicitaran las pruebas que consideren necesarias.
3.- La defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- Por vía diplomática se solicite al Tribunal Federal de Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, División de Miami, el envío de las pruebas que obran dentro del proceso penal que se adelanta contra ÁLVARO FRANKY ZAPATA, igualmente, copia de los 3 primeros indictment.
Considera que es un derecho de cualquier persona conocer las pruebas que obran en su contra, porque también discrepa de los cargos. Además, señala que al tenor del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (anterior), es pertinente que se tengan en claro los hechos materia de extradición, pues considera que de la conducta imputada se desprende que se está frente a una clase de encubrimiento y no ante un lavado de activos.
3.2.- Por vía diplomática se solicita al Tribunal Federal de los Estados Unidos el envío de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso de su defendido.
Considera que el relato que hace MICHAEL P. SULLIVAN no cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (anterior), porque cree que en Estados Unidos los fiscales no pueden autenticar normas, o si lo está, deben aportar la disposición que en tal sentido los autoriza.
Así mismo, destaca la importancia de la solicitud por cuanto el fiscal en su declaración señaló que las normas han tenido “ciertas enmiendas” sin precisarlas, lo que implica decir que no se saben cuáles disposiciones se encontraban vigentes al momento de los hechos y cuáles al rendir el fiscal su declaración, aspecto que afecta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
3.3.- Que por vía diplomática se solicite al Tribunal Federal de los Estados Unidos certificar si dentro del proceso que se adelanta contra su defendidos, obran la declaración de MARIO G. TARICHE agente especial del F. B. I., el 4 de noviembre de 1999 ante PETER R. PALERMO y, la fotografía del señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA tomada de la licencia de conducir expedida por el Estado de la Florida.
Sostiene que con las anteriores pruebas pretende determinar si ellas han sido procesadas en debida forma, o si por el contrario, se trata de pruebas extraprocesales, porque no sería aceptable en el proceso de extradición que se alleguen documentos que no obran dentro de la causa.
3.4.- Por vía diplomática se solicite el envío de las normas que regulen los requisitos para proferir el “indictment” y los pertinentes sobre el “complaint”.
Señala que con la anterior prueba, pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (anterior) por cuanto dicha disposición exige que se remita la resolución de acusación o su equivalente, aspecto que requiere una comparación eminentemente jurídica y de fondo.
3.5.- Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre los tratados Internacionales de extradición celebrados entre Estados Unidos y Colombia y su vigencia a nivel internacional, incluyendo todos los tratados multilaterales o bilaterales que de alguna forma toquen el tema.
Considera de importancia la solicitud, para determinar la norma que debe regir el trámite de extradición de su representado el que constituye un requisito de procedibilidad, que va a debatir dentro de los alegatos, pues la certificación que obra dentro del proceso, considera la defensa que es sustancial para regir el debate sobre la norma aplicable al caso, pues la certificación que obra dentro del proceso ha sido proferida desconociendo la existencia de unas normas que inciden dentro de los trámites de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es de utilidad advertir, que la Corte ordenará la realización de las pruebas solicitadas que a su juicio estime indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o degradar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de extradición, se rigen por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Así mismo, la Corte ha señalado que las pruebas cuya práctica se solicite durante el trámite de extradición, dentro de la oportunidad legal establecida para ella por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, deben caracaterizarse por ser eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, características que de echarse de menos, hace procedente su rechazo conforme lo establece el artículo 235 ibídem.
2.- Atendiendo tales parámetros, la Sala rechazará las pruebas pedidas por el defensor del señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA.
2.1.- En efecto, en lo atinente a las pruebas distinguidas con los números 3.1, 3.2 y 3.3, las cuales tienen como referente la validez formal de la documentación aportada, elemento sobre el cual debe versar el concepto, es de advertir, que éste alude únicamente a la forma de presentación de la demanda y sus anexos, exigencia consagrada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se condensan en el aporte de la copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, indicación exacta de los actos que originaron la solicitud, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que sirvan para determinar la identidad de la persona reclamada y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos los que militan en la actuación, pues fueron aportados debida y formalmente por el país requirente.
De otra parte, si la pretensión del defensor se enfoca a conocer las pruebas que obran en contra del solicitado en extradición, es preciso recordarle que el trámite de extradición que cumple la Corte no es el escenario natural para controvertir la validez de los elementos de juicio en que se apoya la solicitud de extradición y los cargos que se le imputan en el respectivo indictment, habida consideración que dicho ejercicio debe desarrollarlo el interesado al interior del proceso y ante el Tribunal correspondiente del país requirente.
Y, de otro lado, es superfluo traer en copia auténtica las disposiciones penales aplicables al caso, pues en el expediente se encuentra la copia auténtica de dichas normas, expedidas en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, como se constata a folio 80 de la documentación anexa, cuya vigencia para la fecha de los hechos aparece certificada en la declaración jurada para sustentar la solicitud de extradición rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.
2.2.- En el mismo sentido se despachará la petición distinguida con el número 3.4., pues si bien es cierto, que uno de los aspectos en que la Corte debe emitir su concepto está referido a que por los hechos imputados, se haya dictado sentencia o cuando menos resolución de acusación o su equivalente, lo pretendido por el peticionario resulta innecesario, pues la actuación cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer dicho presupuesto. Así mismo, es importante destacar que el cumplimiento de este requisito se logra con el cotejo del texto de la providencia proferida en el exterior con los preceptos de la ley colombiana, orientada a establecer su “equivalencia” de acuerdo a la naturaleza de los procesos en uno y otro país.
2.3.- Finalmente, tampoco se accederá a la petición en el sentido de que se certifique sobre la existencia de los tratados internacionales celebrados con Estados Unidos, por cuanto está suficientemente definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir tratado de extradición entre los dos países el trámite se debe gobernar por las normas del Código de Procedimiento Penal, asoma, entonces, inconducente requerir dicha certificación.
Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el defensor del solicitado en extradición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria