10841(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 38  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de abril de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué,  el  23 de marzo de 1995, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Chaparral  (Tolima), fechada el 21 de octubre de 1994, condenó al  procesado  ROBERTO  FERNANDO SALCEDO DUQUE  a  la  pena  principal  de  9 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  los  daños  y  perjuicios,  como  autor de los delitos de homicidio agravado en  grado   de   tentativa   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“El 10 de mayo de  1992,  a  eso  de  las  nueve  o  diez de la noche, fue gravemente herido DANIEL  MÉNDEZ  MÉNDEZ  por  un  disparo  de  arma de fuego que le descerrajó ROBERTO  FERNANDO  SALCEDO  DUQUE  en  la  región abdominal, cuando aquél se encontraba  frente   al  negocio  de  su  propiedad  distinguido  con  el  nombre  comercial  ‘Candilejas’,  ubicado  en el perímetro urbano de  Chaparral”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL   

Con  fundamento en la denuncia presentada por  María  Esneda  Cárdenas  de  Méndez,  el  Juzgado  Diecisiete de Instrucción  Criminal  de  Chaparral,  el  12  de  mayo  de  1992,  profirió  auto cabeza de  proceso.   

Ampliada   la  denuncia,  recibidos  varios  testimonios,  escuchada  la  versión de la víctima y agotado el trámite legal  correspondiente,  mediante  auto  del  16  de  junio  de 1992, el citado juzgado  declaró  persona  ausente  a  Roberto  Fernando  Salcedo  Duque,  a quien se le  designó un abogado de oficio.   

Allegadas otras declaraciones y constituido en  parte  civil  el  ofendido, la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional de Chaparral,  que  ya  venía  conociendo  del  diligenciamiento, el 29 de septiembre de dicho  año,   resolvió   la   situación   jurídica  del  procesado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por los delitos de lesiones personales  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, concediéndole la  libertad  provisional,  razón  por la cual, al presentarse voluntariamente, fue  escuchado en indagatoria.   

Apelada  la  anterior  decisión por la parte  civil,  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el  22  de enero de 1993, la modificó, en el sentido de imponer al sindicado medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (arts. 324.4.7 del Decreto 100 de 1980 y 1° del Decreto 3664 de 1986,  vigentes   para  la  época)  y,  consecuencialmente,  le  revocó  la  libertad  provisional.   

Incorporados  otros medios de convicción, el  17  de febrero de 1993 se cerró la investigación y el 19 de marzo siguiente se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación, por los delitos  en  precedencia  citados,  decisión  que  cobró  ejecutoria el 20 de abril del  mismo año.   

Las  diligencias  pasaron  al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Chaparral, el que después de tramitar el juicio, dictó  sentencia  de  primera instancia, el 21 de octubre de 1994, en la que condenó a  Roberto  Fernando Salcedo Duque a la pena principal de 9 años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y  al  pago  de  los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  del  condenado,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  26  de  marzo  de 1995, lo  confirmó.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  el  defensor  del procesado presenta tres cargos contra la sentencia  de segundo grado, los que se sintetizan, así:   

Causal tercera  

Único cargo  

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  toda  vez que hubo una errónea adecuación típica de la  conducta  investigada  y  de  la culpabilidad, ya que, a su juicio, el sindicado  debió ser acusado por el delito de lesiones personales culposas.   

Argumenta  que  entre  el  procesado  y  el  lesionado  y  sus  familias  no  existían antecedentes de enemistad, aun cuando  reconoce  que su defendido le debía dinero a Daniel Méndez Méndez por consumo  de  licor.  Sin  embargo,  sostiene  que el día de la agresión “no  hubo  referencia a este asunto ni controversia por la deuda. Ese  día  tampoco  hubo  discusión  alguna  o  altercado  entre  el  procesado y la  víctima  que  pueda indicar como la causa inmediata de la conducta del primero.  Así  se  demostró  dentro  del  proceso  mediante las declaraciones del propio  lesionado,  su  esposa,  los  empleados de la taberna y el procesado”.   

Por lo tanto, dice que descartado el móvil de  la   enemistad,   queda   el   presumido   por   la  víctima,  según  la  cual  “después  de  haberse  presentado  el procesado por  primera  vez  en  la  taberna,  ante  el  hecho  de éste haber desenfundando un  revólver  en son de juego y apuntado a uno de los meseros, le comentó al padre  de  ROBERTO  FERNANDO  sobre el porte de un arma por parte de su hijo. Supone el  lesionado     que     por    tal    razón    padre    e    hijo    ‘discutieron’  frente a la iglesia durante un largo  periodo,   ‘treinta   o  cuarenta             minutos’”.   

Añade:  

“Lo anterior llevó  al  H.  Tribunal  a  concluir,  que si bien es cierto el procesado en la primera  oportunidad  que  llegó  a la taberna ‘Candilejas’  estuvo                 ‘jugando’  y  martillando     el     revólver    ‘contra   algunos   meseros’  (realmente  fue  dirigido  a  uno solo), posteriormente -cuando se  presentó  por segunda vez-, el estado de ánimo pudo variar para pasar al campo  de  la acción negativa ante la presencia de un estímulo en su contra, como fue  haber  informado  al padre del procesado acerca del comportamiento de su hijo y,  efectivamente,  el progenitor le llamó la atención al procesado por espacio de  treinta     o    cuarenta    minutos    frente    a    la    iglesia”.     

En  consecuencia, dice que tanto el lesionado  como  el  Tribunal  presumieron  que  el padre había increpado a su hijo por el  porte  de  armas,  hecho  que,  en  su criterio, no está probado, por cuanto la  víctima  observó  que  éstos  estaban  dialogando,  sin que haya escuchado la  conversación ni los términos de la misma.   

Así  mismo,  califica como contradictoria la  declaración  de  Daniel  Méndez  Méndez  con relación a la de sus empleados,  toda  vez  que  éstos  afirmaron  que después de que ingresó el procesado por  primera  vez  a la taberna, “a los diez minutos sonó  un  disparo  y  salieron  a mirar lo que había pasado, encontrando a su patrón  herido”,  tal  como  lo sostuvieron Enrique Campos y  Alexander Cerón.   

Reconoce  que si bien padre e hijo estuvieron  conversando,  no  lo  fue  por  el  lapso que indicó la víctima y menos por el  porte  del  arma de fuego, aspectos que también carecen de prueba. No obstante,  a  su  juicio  y a manera de hipótesis, dice que aquél pudo haber aconsejado a  su  hijo  sobre  el  cuidado  que debía tener en el manejo del arma, sin que de  ello  se  pueda inferir la existencia de un reclamo y, menos, la alteración del  ánimo del acusado que lo llevara a atentar contra Méndez Méndez.   

Advierte que pretender encontrar el móvil en  una  presunta  alteración  del  ánimo,  sin  que  exista  prueba  al respecto,  “constituye  una  presunción de hombre, con base en  la  cual  no  se  puede concluir que el procesado tuvo la resolución de matar a  una persona”.   

Después  de  hacer  un  breve comentario del  artículo  5° del C. Penal, asegura que el dolo y la culpa se pueden establecer  a  través  de  la prueba indiciaria, pero que en el diligenciamiento no existen  elementos  de juicio que permitan inferir que Roberto Salcedo tuvo la intención  de  herir y, menos, de matar a Daniel Méndez, afirmación que encuentra soporte  en  “el hecho que entre ROBERTO FERNANDO SALCEDO y el  mesero  de  la  taberna JESÚS ENRIQUE CAMPOS GONZÁLEZ existía algún grado de  confianza  que  permitió al primero apuntarle con un arma y martillarle -según  DANILO  MÉNDEZ-,  sin  que  hiciera  fuego.  La actitud del procesado no fue de  agresión       sino      de      ‘chanza’,  de  juego  como lo admite el H. Tribunal.” y la víctima,  lo que corrobora transcribiendo un segmento de su versión.   

Agrega  que  sobre  aquel tema, coinciden las  versiones  del citado mesero y la de la víctima. Igualmente, asevera que en los  fallos  se  afirmó  que  su  defendido,  al momento del disparo, tenía cara de  disgusto,  aspecto  del  cual se dedujo la intención de matar, lo que, insiste,  carece de respaldo probatorio.   

Sostiene  que  si  bien  el  declarante Jaime  Nuñez  Andrade  describió  la actitud del sindicado como de disgusto previo al  disparo,  de  lo  que  se  dedujo  la  intención  de matar, el lesionado, en su  primera  declaración,  de  manera  espontánea, atestiguó que Salcedo llegó y  accionó  de  nuevo  el  arma,  pero  no  salió  el  tiro,  por  lo que le dijo  “por  favor  no  moleste  con eso y entonces se vino  corriendo  o  a pasos agigantados, se vino rápido hacia mi como en son de juego  y  yo  pensé  que  era  en son de juego o amistad porque se me vino encima y me  abrazó,  no  en  actitud  de pelea sino de amistad y él me respetaba ya que no  habíamos  tenido  discusión  ni  pelear  ni nada y se me vino encima y me dijo  ‘muy   buena   esa  don  Daniel’ y yo le dije qué  pasa  Roberto,  qué  fue,  cálmese, y cuando sentí el impacto del tiro que me  hizo Roberto”.   

Asevera  el  casacionista  que  a pesar de lo  declarado  por  Núñez,  el  procesado  no  exhibía  ánimo pendenciero, pues,  contrario  a  lo  señalado  por  el  juzgador,  no  llevaba  actitud agresiva o  desafiante  cuando  se  dirigió a Daniel Méndez, como para concluir que tenía  intención  de  matarlo.  “Su  actitud fue en son de  juego  y  como  lo  afirmó  el  lesionado, siempre lo hacía así cuando estaba  ‘con  tragos’,     se    volvía    ‘cansón’”.   

Por lo expuesto, considera que la estimación  que  se  hizo del testigo Nuñez fue “subjetiva o que  pudo      ser     realizada     en     ese     sentido     para     ‘revindicarse’    con    su    patrón”,  máxime  cuando  se  sabe  que él no quería declarar para no  involucrase  en  el  asunto  y, así, evitar hacerse a enemigos. De todos modos,  posteriormente  quiso  retractarse,  por  lo  que, en su criterio, no se le debe  otorgar credibilidad.   

Así  mismo, anota que tampoco puede tomarse,  de  manera  exclusiva y objetiva y como fundamento de la intención de matar, el  lugar  anatómico  donde se produjeron las heridas, pues si su defendido hubiese  querido  causar  dicho  resultado, habría disparado a la cabeza o al corazón y  en  repetidas  ocasiones, lo que no aconteció, pues una vez sonó el disparo su  actitud   no  fue la de seguir disparando el arma, sino de retirada, lo que  constituye un contraindicio de la intención de matar.   

En  consecuencia,  dice, estamos frente a una  persona  que  alardea  con un arma de fuego, de la que cree que no va a salir el  proyectil,  pero  que  al ser disparado y herir a una persona, viola el deber de  cuidado  que  le era exigible,  por lo que el delito a imputar sería el de  lesiones personales culposas.   

Subsidiariamente,  arguye  que de acogerse la  declaración  de  Nuñez  Andrade,  el  delito  que se tipificaría sería el de  lesiones  personales  dolosas y no el de homicidio en grado de tentativa, por lo  que  solicita  a  la  Corte la nulidad del proceso a partir de la resolución de  acusación.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  “al  infringir los  artículos  246,  247,  248,  254,  294 y 300 a 303 del C. de P. Penal, debido a  errores  evidentes  de  hecho  en  que  incurrió  el  ad  quem  por la errónea  apreciación  de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, al dar por  demostrada  la existencia de la tentativa de homicidio simple, que lo llevaron a  aplicar  indebidamente  los  artículos  22,  36  y 323 del C. Penal, siendo que  correspondía  aplicar  el  artículo 340 del Código Penal en relación con los  artículos  37,  68,  331  y  334  (modificado  D.  141/80,  art. 1°) del mismo  estatuto”.   

En  la  demostración de la censura, sostiene  que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:   

1.  Que dio por demostrado sin estarlo que su  procurado  disparó contra Méndez Méndez, por cuanto éste había informado al  padre  de  aquél  que  portaba  un  revólver  con el que había amenazado a un  mesero de la taberna de su propiedad.   

2. Que no dio por demostrado, estándolo, que  no   había   móvil   alguno   para   que   Salcedo  Duque  hiriera  a  Méndez  Méndez.   

3. Que dio por demostrado, sin estarlo, que el  procesado   disparó  contra  la  víctima  “con  la  voluntad  dirigida  conscientemente  a la realización de la conducta típica de  homicidio”.   

4. Que no dio por demostrado, estándolo, que  Salcedo  Duque disparó contra Méndez Méndez en forma imprudente y violando el  deber de cuidado que impone el manejo de un arma de fuego.   

Afirma  que los anteriores yerros de hecho se  originaron  en  la  errónea  y  en  la  falta  de  apreciación de las pruebas,  así:   

A  su  juicio,  la  denuncia y su ampliación  presentada  por  María  Esneda  Cárdenas  de Méndez, los testimonios de Oscar  Francisco  de  Paula  Ramírez  Guarnizo,  Jesús Enrique Campos González, Juan  Pablo  González  Flórez,  Edilberto  Guzmán  Lamprea, Pablo Antonio Gordillo,  Alexander  Cerón,  Daniel  Méndez Méndez y Oscar Eduardo Bonilla Hernández y  el dictamen de Medicina Legal fueron equivocadamente apreciados.   

Así  mismo, sostiene que no se valoraron los  recibos  de  pago  presentados  por el doctor José Elberth Vera Angulo, los que  demuestran   la   cancelación   “de  los  servicios  médicos  y  hospitalarios  prestados  a  DANIEL  MÉNDEZ  MÉNDEZ  por parte de  ROBERTO    FERNANDO   SALCEDO   DUQUE”.     

Seguidamente  manifiesta  que  la  discusión  central  de  este  reproche  radica en la equivocada adecuación típica y en la  errada  calificación de la culpabilidad, ya que, en su criterio, se tipifica un  delito culposo de lesiones personales.   

Luego  de  referirse  a  los  requisitos para  predicar  la  existencia  del  homicidio en grado de tentativa, concluye que los  mismos  no se configuraron en este caso, por razón de las buenas relaciones que  había  entre víctima y victimario, tal como se deduce de las declaraciones del  propio  lesionado  y  de  los  testimonios de su esposa, hijos y empleados de la  taberna,  quienes  fueron  enfáticos  en  afirmar que cuando se presentaron los  hechos  no  hubo  altercado  alguno,  máxime cuando Salcedo Duque le adeudaba a  Méndez Méndez un dinero.   

Dice  que  si  no existía enemistad o móvil  para  que  su  procurado agrediera a Méndez, el Tribunal especuló sobre dichos  aspectos,   lo   que   se   originó   en   la   apreciación   errada   de  las  pruebas.   

Acota:  

“El   H.   Tribunal   se  apoyó  en  la  declaración  de  JAIME NUÑEZ ANDRADE para deducir la culpabilidad a título de  dolo    del    procesado.   Según   el   testigo,   al   acusado   ‘se  le  notaba  que  venía  como  con  rabia’,  (fl.  22  vto.  Resaltado  mío)  y  de  esto dedujo el H. Tribunal que Roberto Fernando Salcedo  estaba  exaltado  de  ánimo  y,  por  tanto,  tenía la intención de matar. Si  embargo,   es   DANIEL   MÉNDEZ   MÉNDEZ,  en  su  primera  declaración,  sin  conocimiento  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  en  forma espontánea y  coherente,  quien  enfatiza que siempre que el procesado estaba con ‘tragos’,     se    volvía    ‘cansón’, adoptaba actitudes de juego y que su  conducta  fue ‘como en son  de  juego o yo pensé que era en son de juego o amistad porque se me vino encima  y  me  abrazó,  no  en  actitud  de  pelea  sino  de amistad y él me  respetaba ya que no habíamos tenido  discusión    ni    peleas   ni   nada…’”.   

Después   de  enfatizar  sobre  los  temas  anteriores,  manifiesta  que  el  Tribunal infirió la intención de matar de la  localización  de  la  herida,  desconociendo los demás elementos que apuntan a  indicar  cuando  hay  homicidio  en  grado  de tentativa, yerro que vulneró las  normas   procesales   citadas,   “porque  deben  ser  apreciadas  en  conjunto  y  no  de  manera  parcial como lo hizo el ad quem, de  acuerdo  a  las reglas de la sana crítica, particularmente en relación con los  testimonios,   teniendo  en  cuenta  la  espontaneidad  del  testigo,  libre  de  intereses  y presiones”, en razón a que debió darle  credibilidad a la primera versión de Daniel Méndez.   

También  advierte que el testimonio de Jaime  Nuñez  Andrade,  que  sirvió  de  base  para inferir el grado de culpabilidad,  debió  apreciarse  “teniendo  en cuenta la falta de  disposición  del  mismo  para declarar, según lo advierte la esposa e hijo del  lesionado   y   la   presión   que   muy   seguramente  le  hicieron  para  que  declarara”.   

Por último, asevera que el Tribunal también  se  equivocó  en  la  apreciación  de  los  indicios,  tales  como la falta de  capacidad  para  delinquir,  la  inexistencia de móvil, la inidoneidad relativa  del  arma “por los proyectiles martillados, actitud de juego del procesado, el  haber  realizado un solo disparo, el dirigir el arma hacia el vientre y no hacia  otro  órgano  vital,  buscar  reparar el daño pagando los servicios médicos y  hospitalarios   del   lesionado”,   como   elementos   que   permiten  inferir  lógicamente la ausencia de dolo en la conducta del sujeto activo.   

Por  lo  tanto, sostiene que la violación de  las  normas  de  procedimiento,  condujo  a  que  se aplicaran indebidamente los  artículos  22  y  323 del C. Penal y a que se dejaran de aplicar los artículos  334  y  340  del  mismo  texto,  por lo que solicita que se case parcialmente la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, se condene a su procurado por el delito de  lesiones  personales  culposas,  concediendo  el  beneficio  de  la  condena  de  ejecución condicional.   

Segundo cargo  

Subsidiariamente  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera indirecta la ley sustancial, “al  infringir  los  artículos  246,  247,  248,  254,  294 y 300 a 303 del C. de P.  Penal,  debido  a  errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem por la  errónea  apreciación  de  algunas pruebas, al dar por demostrada la existencia  de  la  tentativa  de  homicidio simple, que lo llevaron a aplicar indebidamente  los  artículos  22,  36 y 323 del C. Penal, siendo que correspondía aplicar el  artículo  331  del  C.  Penal  en  relación  con  los  artículos 36, 68 y 334  (modificado    D.   141/80,   art.   1°)  del  mismo  estatuto”.   

En    los    capítulos   que   denominó  “Demostración       del      cargo”,      “Pruebas     erróneamente  apreciadas”  y  “Prueba  dejada   de   apreciar”,   reitera  los  argumentos  expuestos  en  el  cargo  anterior  y hace referencia a las mismas pruebas allí  relacionadas,  agregando  que  hubo  una  equivocada  adecuación  típica de la  conducta,  en  razón  a  que  la  de  su  procurado  se adecua al tipo penal de  lesiones personales dolosas.   

Igualmente,  que  su  defendido tenía buenas  relaciones  con  la  víctima, que el Tribunal especuló sobre el móvil, que el  acusado  nunca  tuvo intención de matar, que el ad quem supuso dicha intención  con  base en la ubicación de la herida producida con el disparo del revólver y  que, del mismo modo, erró en la apreciación de los indicios.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  condenar  a su procurado por el  concurso  de  delitos  de lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal, concediéndosele el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Causal tercera  

Único cargo  

Sin  realizar ningún examen sobre el aspecto  técnico  de  la censura, procede el Ministerio Público a analizar la prueba en  que  se apoyó el Tribunal de Ibagué para concluir en que el comportamiento del  procesado   se   adecuaba   al   tipo   de   homicidio   agravado  en  grado  de  tentativa.   

Después de examinar las consideraciones de la  sentencia  recurrida  y  de  cotejarlas  con  los  medios de prueba allegados al  diligenciamiento,  conceptúa que el juzgador no cometió el error in procedendo  demandado,   siendo   evidente   que   el   tipo   penal   seleccionado  era  el  correcto.   

Al respecto dice:  

“El Tribunal para  llegar  a  la  condena  por el delito de homicidio tentado a título de dolo, no  imaginó  supuestos, no forzó probanzas, ni se desatendió de éstas; acudió a  las  reglas  de  la  experiencia  en  la  interpretación  del quehacer humano y  expresa  una  idea  completa,  pues  concreta  el  momento  en que se inició la  ejecución  del  homicidio,  el  antecedente  (inconformidad por la queja que el  señor  Daniel  Méndez  le  formuló  a su padre) y la actitud del lesionado de  disparar  aproximándose,  abrazándolo,  tomando por sorpresa a la víctima, la  clase  de  herida  que  ocasionó  y  de la conjunción de todas ellas dedujo la  intención  de  matar.  Queda así ampliamente demostrada la axiología judicial  de  la prueba de la voluntariedad y el querer del procesado de ultimar al señor  Daniel        Méndez”.       

En consecuencia, sugiere la improsperidad del  cargo.   

Causal primera  

Primer cargo  

Manifiesta que las presuntas tergiversaciones  y  la  omisión probatoria que plantea el libelista, no aparecen determinadas en  el  cargo,  toda  vez  que  lo  que  hace  es  abrir  un nuevo debate probatorio  favorable  a  sus  intereses,  para  lo  cual critica las conclusiones a las que  llegó el juzgador.   

Advierte que la técnica casacional impone al  libelista  el  deber de señalar y de demostrar los errores que denuncia, lo que  no  cumplió,  sin olvidar que tampoco centró su estudio en la trascendencia de  los yerros.   

Luego  de  reseñar brevemente cuáles fueron  los  supuestos dislates en que, según el libelista, incurrió el ad quem, acota  que  no  podía  plantear un nuevo debate probatorio, esgrimiendo para el efecto  personales  criterios  y  pretendiendo  que se desconozca la credibilidad que le  dieron  los  juzgadores  al caudal allegado y, en especial, a los testimonios de  la víctima y de Jaime Nuñez.   

Por los tanto, ante la ausencia de los errores  demandados, sugiere que se mantenga el fallo impugnado.   

Segundo cargo  

Conceptúa que tampoco debe acogerse, toda vez  que  el  actor  incurre  en  los  mismos  errores  de  técnica  en  precedencia  resaltados,  lo  que hace que su escrito se convierta en un alegato de instancia  que  en  manera  alguna  desquicia la presunción de acierto y legalidad con que  viene amparado el fallo.   

Anota:  

“Mirando   el  escrito  de  impugnación, bien se puede decir que la valoración probatoria que  dieron  los  sentenciadores  al acervo común de prueba, no es un error de hecho  objeto  de prueba o sobre prueba (pretermisión, suposición y tergiversación),  sino  una  legítima  función  de  evaluación  del  caudal  probatorio.  Ellos  atendieron  los  siguientes  factores  incriminatorios para determinar el animus  necandi  en el sindicado SALCEDO DUQUE: el arma empleada (revólver); la actitud  de  tomar  por  sorpresa  a  la  víctima  sin  darle  oportunidad  para  que se  defendiera;  la  clase de herida propinada que revestía carácter de naturaleza  mortal,  y  que  habría dado al traste con su vida de no haber sido intervenido  oportunamente,  dadas  las  partes  anatómicas interesadas (perforaciones en el  yeyuno,  en  el  ileón,  del meso del colon ascendente y del peritoneo parietal  posterior      a      nivel      de      la      región     lumbar)”.   

En  esas  condiciones, solicita a la Corte no  casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Como  la  Sala observa que en lo referente al  punible  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, imputado al  procesado  Roberto  Fernando  Salcedo  Duque, se ha producido el fenómeno de la  prescripción  de la acción penal, al tenor del artículo 84 del Decreto 100 de  1980  (86  de  la ley 599 de 2000), así lo declarará, pues desde la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  ocurrida  el  20  de  abril  de  1993, han  transcurrido  más  de  5  años, que es el lapso de prescripción de la acción  penal para ese delito.   

Por lo tanto, se cesará todo procedimiento en  lo   que  concierne  a  ese  punible  y,  consecuencialmente,  se  reducirá  la  sanción.   

Causal tercera  

Único cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del  derecho de defensa, ya que se equivocó en la calificación jurídica de la  conducta  y  de  la  culpabilidad,  pues,  a  su juicio, el procesado debió ser  acusado  por el delito culposo de lesiones personales, tal como se desprende del  caudal  probatorio  allegado,  y  no  por el de homicidio en grado de tentativa.   

2.    Aunque   el   reproche   está  correctamente  formulado,  no  fue  debidamente desarrollado, ya que, como lo ha  dicho  la  Sala,  dentro  de la estructura procesal del Decreto 2700 de 1991, el  error  en la denominación jurídica de la conducta es de mérito o in iudicando  y,  como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando  fallo  de sustitución, pero que, sin embargo, hay eventos, como el presente, en  que  el  vicio  trasciende a la validez de la actuación, en forma tal que si se  enmendara  con  fundamento  en la primera, se generaría un nuevo dislate, al no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con la resolución de acusación, lo que  acontece  cuando  el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y  el  que  se  ha  debido  imputar corresponden a distinto capítulo del C. Penal.  Pero  como  en  este  caso,  el  desatino  sigue  siendo  de juicio, aunque debe  denunciarse   y   remediarse   con   fundamento   en  la  causal  tercera,  debe  desarrollarse  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  ende,  señalar  no  sólo el sentido, sino la vía de quebrantamiento de la ley  sustancial,  si  directa  o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del  error  cometido,  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  la indicación de las  pruebas    comprometidas    y    su   incidencia   en   las   conclusiones   del  fallo.   

En este caso, como se dijo, la censura no fue  correctamente  desarrollada,  ya  que el casacionista no dice cuáles fueron las  normas  sustanciales  quebrantadas,  ni  el sentido de la vulneración, esto es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  ni  la  vía,  si  directa  o  indirecta,  y  si se entiende que optó por la última, como quiera que ataca la  prueba,  se  encuentra  que  no señaló la naturaleza del yerro cometido por el  Tribunal,  si  de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó,  si    de   existencia,   identidad,   legalidad  o  convicción,  o  si  se  debió   a  un  falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana  crítica,  limitando  el  discurso  argumentativo, como lo destaca el Ministerio  Público,  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a las del sentenciador, al  estilo  de  un  alegato de instancia, desconociendo que las de éste prevalecen,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, y a atacar la credibilidad otorgada a las versiones de la  víctima,  Daniel  Méndez, y del testigo, Jaime Núñez Andrade, sin percatarse  que  esa  discrepancia  no  configura  desatino demandable en casación, pues el  fallador  goza  de libertad para apreciar la prueba, dentro  del método de  la  persuasión  racional  que nos rige, sólo limitada por los postulados de la  sana crítica.   

Ahora bien, si consideraba que el juzgador, al  momento  de  valorar  las  pruebas,  vulneró  los citados principios y que este  dislate  lo  llevó  a  declarar una verdad distinta a la que revela el proceso,  que  en  este  asunto  estaría  referida  a  la  dirección  de la voluntad del  acusado,  ha  debido  orientar  el  reproche  por la vía del error de hecho por  falso  raciocinio,  indicando  cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué  manera  lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que no emprendió.   

Finalmente,  al  interior  del  mismo  cargo,  entremezcla,   de   manera   confusa,  dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el  quebrantamiento  del  debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse  que  si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados  por  la  ley y la  jurisprudencia, razón por la cual su vulneración   amerita  postulación y desarrollo autónomos, pues la  primera es un vicio  de  estructura  y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades  que  al  mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin  que evidencie que  este sea uno de esos casos.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Causal primera  

Cargos primero y segundo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial, por errores de hecho, al haber supuesto  unas  pruebas  y  dejado  de  apreciar otras, transgrediendo los artículos 246,  247,  248,  254,  294 y 300 a 303 del C. de P. Penal,  lo que condujo a dar  por  demostrado  el delito de “tentativa de homicidio  simple”     y     a     aplicar     “indebidamente  los  artículos  22, 36 y 323 del C. Penal, siendo  que  correspondía aplicar el artículo 340 del Código Penal con los artículos  37,  68, 331 y 334 del mismo estatuto”, es decir, que  a  su  defendido  se  le  debió  condenar  por el delito de lesiones personales  culposas.   

Agrega  que  el  error  consistió en dar por  demostrada  la  existencia  del  móvil  de la conducta punible, a saber, que el  procesado  disparó  contra  Méndez,  con  intención de matar, por haber éste  informado  al  padre  de  aquél  que  portaba  un  revólver  con el que había  amenazado  a  un  mesero  de  la  Taberna  de  su  propiedad,  y  en  no dar por  demostrado,  estándolo,  que Salcedo disparó en forma imprudente y violando el  deber de cuidado que impone el manejo de un arma de fuego.   

2.  Con  los  mismos  argumentos  edifica  el  segundo  cargo,  aun  cuando  varía en las normas sustantivas infringidas, toda  vez    que    sostiene    que    el    sentenciador    aplicó   “indebidamente  los  artículos 22, 36 y 323 del C. Penal, siendo que  correspondía  aplicar  el  artículo  331  del  C.  Penal  en relación con los  artículos  36,  68  y  334  (modificado   D.  141/80,  art. 1°) del mismo  estatuto”, esto es, que se le debió condenar por la  conducta punible dolosa de lesiones personales.   

3. Los anteriores reproches serán contestados  conjuntamente,  toda  vez  que  fueron  construidos  con  idénticos argumentos,  variando  únicamente  lo  relacionado  con la modalidad dolosa o culposa de las  lesiones personales.   

4. Ante la falta de técnica, las censuras no  están llamadas a prosperar, así:   

4.1. Equivoca la causal, pues como se expresó  al  contestar  el   primer  reproche,  como  lo que denuncia es un error de  mérito  o  in  iudicando  que  transciende  a la validez de la actuación, debe  formularse  y  corregirse  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  pues si se  enmienda  con  base en la primera y, consecuencialmente,  se dicta fallo de  sustitución,  se  genera,  en  la estructura del proceso previsto en el Decreto  2700  de  1991,  un  nuevo  vicio,  al no quedar la sentencia en consonancia con  la  resolución de acusación.   

Aunque  este  desatino técnico es suficiente  para  desestimar  la  censura,  también  se debe destacar que incurre en otros,  como   no caer en la cuenta que el procesado fue condenado por tentativa de  homicidio  agravado  y no simple, como lo considera, y que en la disertación no  evidencia  los  errores de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión y  suposición  de la prueba, que denuncia, sino que toda la extensa argumentación  la  dedica a oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal, desconociendo  que  tal  tipo  de planteamientos son propios de las instancias, ya que la Corte  no  puede escoger entre ellas, como se dijo, pues la sentencia llega a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  consecuencia,  los  cargos  no prosperan.   

5. Como quiera que al procesado Salcedo Duque  se  le  cesará procedimiento por razón de la prescripción de la acción penal  por  el  delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y toda vez  que  el  juzgador  de primera instancia, al individualizar la pena, le impuso un  año por el citado punible, dicho quantum se le reducirá.    

Acotación final  

En  lo  que  hace  relación  al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar  que  la  acción  penal  se  ha  extinguido  por  prescripción  respecto del punible de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y,  por  lo  tanto,  disponer la cesación de toda  actuación   contra   el  procesado  Roberto  Fernando  Salcedo    Duque,    en    lo    atinente    a   tal  delito.   

2.   Reducir  la  pena, por razón de la  prescripción  aquí  declarada, la que quedará en 8 años de prisión, dejando  en lo demás inmodificada la sentencia.   

3.     NO  CASAR la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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