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Proceso No 10383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 149
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 61 Judicial Penal contra la sentencia de fecha octubre 28 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la de carácter anticipado dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, que condenó al procesado JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA a las penas principales de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de prisión, además de multa de cinco ($5.000) pesos, como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la mañana del 26 de diciembre de 1993, en el interior de la Catedral de Nuestra Señora del Palmar de la ciudad de Palmira, JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA disparó un arma de fuego contra Iván Martínez Gutiérrez ocasionándole la muerte. En la huida del lugar de los hechos, emprendida junto con sus hermanos FERNANDO y JORGE LUIS SALAZAR CORREA, pretendieron abordar el vehículo de servicio público conducido por Diego Fernando García Osorio, contra quien el primero de los citados accionó también su revólver al negarse a transportarlos.
El agresor y sus acompañantes se refugiaron finalmente en una residencia vecina, donde fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional. A JOSÉ DEIMAR se le incautó el revólver que portaba sin el salvoconducto respectivo.
En la investigación se estableció que entre las familias Martínez Gutiérrez y Salazar Correa se habían presentado una serie de desavenencias que propiciaron incluso la intervención de las autoridades. Así, el día 18 de septiembre de 1993, según la versión de Rosa Gutiérrez de Martínez, progenitora de Luis Ángel Palacios Gutiérrez e Iván Martínez Gutiérrez, Carlos Salazar Correa agredió al menor primeramente mencionado con un machete. Cuatro días después, Fernando Salazar Correa atacó al mismo Luis Ángel y le arrebató una bicicleta de su propiedad. Por último, en la madrugada del 25 de diciembre siguiente, de acuerdo con el informe oficial respectivo, Iván Martínez Gutiérrez le ocasionó a Carlos Salazar Correa varias heridas con arma de fuego que obligaron su internamiento en el Hospital local de Palmira, donde falleció en la misma fecha. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 137 Seccional del Palmira abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados SALAZAR CORREA y definió su situación jurídica en proveído de enero 3 de 1994, afectándolos con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio consumado y tentado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En firme tal providencia, con fecha abril 25 de 1994 y por solicitud del apoderado del procesado JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada (fs. 312, 323 a 325, cd. 1). La Fiscalía le imputó la autoría del homicidio simple perpetrado en Iván Martínez Gutiérrez; respecto de la agresión contra Diego Fernando García excluyó el conato de homicidio para afirmar que configuró el delito de lesiones personales; y le derivó finalmente, el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El sindicado aceptó la responsabilidad en este concurso de conductas punibles en los términos consignados en el acta respectiva.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira dictó el fallo anticipado de fecha mayo 23 de 1994 en el que condenó al acriminado SALAZAR CORREA a las penas principales de dieciséis (16) años y diez (10) meses de prisión además de multa en cuantía de cinco mil pesos; sin embargo, en pronunciamiento del día 30 de los mismos mes y año, a solicitud del Agente del Ministerio Público, corrigió el error aritmético incurrido al individualizar la sanción y la fijó en definitiva en diecisiete (17) años y ocho meses (8) meses de prisión e idéntica pecuniaria.
En virtud de la apelación presentada por el sindicado, del asunto conoció el Tribunal Superior de Cali, que en fallo de mayoría fechado octubre 28 de 1994 confirmó en integridad el de primera instancia. Inconforme el representante del Ministerio Público con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Corte.
Conviene advertir en esta reseña de la actuación cumplida, que la Sala en auto de agosto 23 de 2001, al constatar la prescripción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fenómeno acontecido el 26 de abril de 1999, declaró su ocurrencia y señaló con carácter provisional que la pena a descontar por el acusado JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA era la de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, “lo cual resulta absolutamente manifiesto”, según indica, de dos específicos motivos.
En el desarrollo del reparo anunciado en los anteriores términos, el recurrente aduce en primer lugar “la errónea adecuación típica” del atentado perpetrado contra el taxista Diego Fernando García, que la Fiscalía y los juzgadores de instancia calificaron como constitutivo de un delito contra la integridad personal, cuando a su juicio surge “evidente que se incurrió en la comisión de un punible tentado de homicidio”.
Más adelante, en la escueta sustentación de este inicial ataque, el censor advierte que “no se requieren de mayores disquisiciones para llegar” a la conclusión anotada. Por lo tanto, como los cargos imputados al sindicado deben guardar relación con los hechos probados, sin que sea discrecional del Fiscal o del fallador el determinarlos en forma arbitrariamente, encuentra quebrantada la estructura formal del juzgamiento que impone el respectivo correctivo a través de la declaratoria de nulidad.
En el segundo motivo de inconformidad, donde atesta también el menoscabo del debido proceso, el censor plantea la violación del artículo 37, inciso 4º, del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, porque en su opinión “no hubo acuerdo total y el acuerdo parcial no pude desarrollarse en la sentencia”.
Para fundamentar el reproche, el casacionista advierte que desde la indagatoria el acusado sostuvo que disparó contra la víctima enceguecido por la muerte de su hermano, quien falleció como consecuencia de la agresión de Iván Martínez Gutiérrez, postura que mantuvo además en la acusación oral con fines de sentencia anticipada, al punto de solicitar que dicha circunstancia fuera atendida en su momento. Así las cosas y no obstante que el sindicado reconoció la autoría del homicidio fijando “condiciones diminuentes”, la Fiscalía “hizo caso omiso del pedimento y en lugar de discutirlo en busca del acuerdo”, finalizó la actuación dejando expresa constancia en el acta sobre la aceptación en integridad de los cargos elevados.
El juzgador a quo “hizo más evidente” la falta de un acuerdo sobre los cargos formulados, pues en lugar de declarar su inexistencia, concedió razón a la Fiscalía instructora y esbozó de manera prolija los argumentos orientados a rechazar la circunstancia atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del derogado estatuto punitivo, consideraciones sobre las que ahondó además el Tribunal para oponerlas al escrito sustentatorio de la apelación interpuesta por el acusado SALAZAR CORREA.
Por todo lo anterior, el demandante colige que el fallador ad quem mal podía confirmar una sentencia sobre circunstancias no aceptadas y, al hacerlo, conculcó la garantía del debido proceso.
Con apoyo en los argumentos reseñados, el recurrente le solicita a la Sala entonces la invalidación de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos o, en subsidio, desde el fallo de primer grado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Primero Delegado advierte que la censura alude a dos presuntas irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso, que por sus características exigían una formulación a través de cargos autónomos.
En efecto, el primer ataque se relaciona con un supuesto error en la adecuación típica de la agresión de la cual se hizo víctima al taxista Diego Fernando García Osorio, que el demandante deja sumido en el mero enunciado, pues se limita a expresar su inconformidad con la calificación jurídica que los juzgadores dieron a tal comportamiento del procesado, a su juicio subsumido en el conato de homicidio, no en las lesiones personales en últimas imputadas.
De todas maneras, afirma el Ministerio Público desde otra perspectiva, la decisión recurrida se muestra inobjetable en el aludido aspecto, toda vez que en el proceso no obran medios de prueba que demuestren el animus necandi que de manera escueta e inmotivada predica el demandante.
En el segundo reparo de la demanda le asiste razón al censor, atesta el Delegado, para quien a través del cotejo del acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, refulge claro que el sindicado SALAZAR CORREA si bien aceptó la responsabilidad en el concurso de conductas punibles, también fue enfático en solicitar que se le tuviera en cuenta la situación de dolor que determinó su actuar, que corresponde a la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 60 del anterior Código Penal.
Así las cosas, concluye la Procuraduría, “resulta inaudita la afirmación de que existió ACUERDO entre el ente acusador y el acusado”, pues resultó ignorada una petición elevada por este último. Por lo tanto, el quebranto del debido proceso se configuró porque ante la comentada manifestación la Fiscalía debió tratar de “realizar un convenio” y, al omitir tal gestión, a los juzgadores no les quedaba alternativa distinta a la improbación de la diligencia.
En este aspecto, entonces, sugiere que el fallo impugnado debe ser casado para disponerse la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte debe reiterar en el presente asunto, que la nulidad como motivo de la impugnación extraordinaria en manera alguna es ajena al principio de autonomía, de conformidad con el cual cuando se acusan varias irregularidades a las cuales se les asigna entidad para propiciar por sí solas la invalidación del proceso, se impone su postulación separada y sujeta a un orden determinado lógica y obviamente por las consecuencias que cada una tenga frente a la actuación cumplida. Este requisito que en materia de técnica contribuye a revestir de claridad y precisión la censura fue soslayado con evidencia en la demanda examinada, pues el libelista comete la impropiedad de agrupar dos ataques hincados en el supuesto menoscabo del debido proceso, que afirma se concretaron en la formulación de cargos, empero atribuyéndoles diferente y distanciado efecto sobre el proceso finalizado con la sentencia objeto del recurso.
En efecto, incurriendo de paso en contradicción manifiesta, el censor admite de una parte y en forma implícita la legalidad de la diligencia que permitió el proferimiento del fallo anticipado de condena, esto es, que tal actuación se llevó a cabo con observancia de las disposiciones procesales correspondientes, para disentir tan sólo y parcialmente de la calificación jurídica contenida en la acusación allí elevada, esto es, en cuanto la Fiscalía imputó al sindicado la autoría del delito de lesiones personales, que en opinión inmotivada del casacionista se ofrece errada, por cuanto afirma de manera escueta que dicho comportamiento estructuró en realidad un homicidio en grado de tentativa. Así las cosas, de encontrar éxito esta propuesta, el vicio afectaría lo actuado a partir de entonces y en relación con esa única conducta, conforme lo reclama además expresamente.
Tratándose del segundo reparo en cambio, el impugnante cuestiona la legalidad de la diligencia de formulación de cargos y de la actuación subsiguiente, pues a partir de los términos en los que fue aceptada por el procesado la responsabilidad penal, encuentra que surgía ineludible la concreción de un “acuerdo” con la Fiscalía, específicamente, respecto de la circunstancia atenuante de la ira que advierte planteada como condición, por lo tanto, al omitirse dicho proceder, el “desacuerdo” era evidente y mal podía proferirse el fallo anticipado. De ahí la petición de nulidad que el demandante simultáneamente eleva desde la sentencia de fecha mayo 23 de 1994, proferida por el juzgador a quo.
De todas maneras, la censura se ofrece carente de vocación de prosperidad no sólo en virtud de las impropiedades formales cometidas al presentarla, sino también y primordialmente, porque tampoco en el aspecto material tiene razón el impugnante, como pasa a considerar la Sala respecto del segundo reparo atrás reseñado, pues la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales, declarada en anterior providencia con fundamento en la adecuación típica contenida en los fallos de instancia, revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sustrae el error en esa denominación jurídica, que se dejó sumido además en el simple enunciado, de la posibilidad actual de cualquier examen.
Ciertamente, contrario a lo aducido por el censor y la Procuraduría en el concepto rendido en esta sede, que apoya la pretensión de nulidad de la demanda, en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada llevada a cabo con el acriminado SALAZAR CORREA no se atisba el menoscabo de sus garantías fundamentales ni la transgresión de la estructura básica del proceso, máxime que en el entendimiento por el cual propugnan revelan la confusión sobre los dos institutos por entonces concebidos por el legislador para la terminación anticipada del proceso.
En efecto, el recurrente así como el Ministerio Público alegan indistintamente que por parte del acusado se produjo una aceptación que “fijaba condiciones diminuentes”, pero además y de otra parte, en relación con la sentencia anticipada a través de la cual se puso fin a la actuación penal, que debió concertarse un “acuerdo” entre aquél y la Fiscalía sobre la circunstancia de la ira que arguyó el sindicado SALAZAR CORREA había mediado en la comisión del homicidio investigado.
Con tales planteamientos pierden de vista que a la sentencia anticipada de condena, producto de la audiencia especial, se llegaba en virtud de una transacción o acuerdo sobre la adecuación típica, el grado de culpabilidad, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, sus consecuencias punitivas y la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor. De ahí se explica que se exigiera como requisito ineluctable de dicho instituto de terminación anómala del proceso, la existencia de una duda probatoria en torno a ellos; como también, la facultad conferida al Fiscal para no concurrir a la audiencia cuando advirtiera que existía “prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales” podía versar el acuerdo.
La sentencia anticipada, por el contrario, no era el resultado del consenso que aquí se echa de menos entre la Fiscalía y el sindicado sobre el delito y sus circunstancias, sino de la aceptación que este último hacía sin condiciones ni controversias de su responsabilidad en los cargos imputados en la respectiva diligencia, con renuncia al agotamiento de las fases regulares del proceso retribuida con una significativa rebaja de pena; fallo que en todo caso, conforme precisó la Corte en su momento, tenía desde luego, “como presupuesto forzoso, ineludible e insuperable, la ocurrencia y prueba de un hecho típico, antijurídico y culpable, frente al cual, y sólo a él, procede y resulta de recibo la admisión de responsabilidad que hace por esas vías el procesado, dando lugar a una imposición de pena”1.
En el presente asunto, partiendo de la satisfacción del aludido presupuesto, el defensor del sindicado SALAZAR CORREA demandó la “aplicabilidad al art. 37 del C.P.P.” (f. 312, c. 1), esto es, del instituto de la sentencia anticipada, no de la audiencia especial, anunciándose desde entonces una actitud sumisa frente a los cargos que elevara la Fiscalía con estricto ceñimiento al acervo probatorio, a lo investigado y demostrado en autos, pero además, sin las posibilidades de transacción inherentes a ese otro mecanismo mencionado.
Posteriormente, en la diligencia respectiva, el sindicado ante las posibilidades que le brindaba el ordenamiento jurídico, es decir, de aceptar la responsabilidad en los cargos tal como le habían sido formulados o de abstenerse de hacerlo regresando a la amplitud del debate y a las facultades defensivas con miras a controvertirlos, optó por la primera de ellas determinado el proferimiento del fallo anticipado de condena, donde ante la acusación erigida por la Fiscalía instructora como autor en concurso de conductas punibles de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, simplemente explicó en términos contingentes para los fines procesales perseguidos su arrepentimiento y las circunstancias en las que había obrado, no para condicionar su aceptación como atesta el recurrente, sino para reclamar la ponderación de tales aspectos en la sentencia respectiva, obviamente así no lo indicara en forma expresa, en la dosificación de la pena.
En no otro sentido pueden entenderse sus manifestaciones, vertidas así en el curso de la actuación en comento:
“Si, Yo acepto todos los cargos libremente. Yo estoy arrepentido por lo que hice, y lo hice por el dolor de mi hermano, él tenía esposa e hijos, la cual quedó desamparada al morir mi hermano, pues era un 25 de diciembre/93, y solicito que se tenga en cuenta la situación por la cual yo obre, por el dolor de la muerte de mi hermano, pues a él le dieron seis (6) tiros a mansalva, IVAN MARTÍNEZ y toda su familia, y cuando mi hermano FERNANDO lo fue a alzar le hicieron el último disparo a él, y se lo pegaron a mi hermano CARLOS ALBERTO en el hombro derecho, y se le robaron la bicicleta GERARDO MARTÍNEZ y cuando mi hermano FERNANDO alzó a mi hermano CARLOS ALBERTO lo encendieron a piedra, y le pegaron en el lado de la columna, ahí fue cuando mi hermano FERNANDO lo llevó para el hospital, y cuando llegó al hospital, ya estaba muerto, y yo conmovido por todo eso, yo me encontró desprevistamente (sic) a IVÁN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y le disparé por el dolor de mi hermano, eso es todo…” (f. 325, cd.1).
Afianzando la comprensión propuesta, se tiene de una parte que las manifestaciones del procesado atrás transcritas no pueden entenderse como inequívocamente orientadas a obtener el reconocimiento de la circunstancia diminuente de la ira, como sugieren el demandante y el Procurador Delegado, pues de su contenido podría colegirse asimismo la pretensión de acceder a la atenuante genérica otrora contemplada en el artículo 64 numeral 3º del anterior Código Penal. Tampoco pasa inadvertida para la Sala, de otro extremo, la actitud silente o de conformidad del sindicado y su defensor ante la declaración de la Fiscalía luego de las explicaciones referidas, en el sentido de haberse obtenido de SALAZAR CORREA la aceptación “en su integridad” de “los cargos formulados”, para anunciar seguidamente la remisión de las diligencias al juez competente para el proferimiento del fallo anticipado de condena (f. 325, c. 1).
El cargo, por consiguiente, no prospera.
Consideraciones finales.
La aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, atendiendo desde luego a las precisiones efectuadas al decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno y queda ejecutoriada en la fecha en que es suscrita, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia de marzo 24 de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.