18021(06-12-01)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 191  

Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil  uno (2001).            

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la reposición interpuesta  por  el defensor del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS contra la decisión del  pasado  25  de  septiembre,  en  cuanto  esta  Sala  no sustituyó la detención  preventiva carcelaria por domiciliaria.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.-  Contra  el  doctor  LUIS  EDUARDO CUELLO  ROJAS,  en  su  condición  de Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, el  Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial dictó sentencia condenatoria el 2  de  noviembre  de  2000, como autor de los delitos de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo con estafas en contra del erario público,  imponiéndole  las penas principales de 12 años de prisión, multa por $400.000  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término legal de 10  años,  y a pagar dentro de los 15 días, siguientes a su ejecutoria, a favor de  Foncolpuertos    y/o    al    Ministerio    de    Hacienda,   $4.208’100.000, más los intereses a partir de  la  fecha  de  comisión de tales hechos, hasta cuando se efectuara el pago, por  concepto de indemnización de perjuicios.   

Contra  tal sentencia se interpuso recurso de  apelación  por  la  defensa,  y  cuando  ya se encontraba en esta instancia, el  defensor  solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y consecuencial  liberación  del  procesado  CUELLO  ROJAS, así como, de manera subsidiaria, la  sustitución   de   la   detención   preventiva  carcelaria  por  domiciliaria,  peticiones  que  fueron  resueltas  en  forma  negativa,  mediante  el  auto que  recurre.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Solicita  el defensor que se revoque el punto  materia  de  reposición  y  se  conceda al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva vigente,  por la detención domiciliaria, con los siguientes argumentos:   

1.-  Critica  que  aduciendo  la Corte en tal  decisión,   no  estar  autorizada  para  realizar  una  valoración  probatoria  anticipada  al  momento  de  resolver la apelación contra la sentencia, la hizo  tomando en cuenta la del Tribunal.   

2.- Confusamente se remite al artículo 63 del  Código  Penal  (L. 599 de 2000), que establece los requisitos para suspender la  ejecución   de  la  pena,  condicionalmente,  para  concluir  que  al  dictarse  sentencia  se  deben  valorar los antecedentes personales, sociales y familiares  del  procesado,  mientras  que según el artículo 396 del anterior ordenamiento  procesal  penal,  sólo  el  aspecto  laboral  y  los  vínculos de éste con la  comunidad,  aunados  a la garantía de no evadir el cumplimiento de la pena, que  son  aglutinados en el aspecto social, análisis que se puede hacer en cualquier  momento   del   proceso   mientras  la  medida  de  aseguramiento  se  encuentre  vigente.   

3.-  También cuestiona el recurrente, que la  decisión  que  negó la sustitución de la detención preventiva carcelaria por  domiciliaria,  no  hubiera  tomado  en  consideración  la prueba documental que  aportó  con  la petición, dando fe acerca de haberse desempeñado el procesado  durante  23  años,  como  Juez  de  la  República,  al igual que sobre su buen  comportamiento  personal en las comunidades y asociaciones a que ha pertenecido,  y  aún de sus familiares, con lo cual se debería colegir que, si se le concede  la  detención  domiciliaria,  no colocará en peligro su comunidad, ni evadirá  el  cumplimiento  de  la  sanción.               

4.-  Además,  estima  el impugnante que este  pedimento  no  es  parte  del  objeto esencial del proceso, como es la sentencia  definitiva,  y  al  acudir  a  lo analizado por el Tribunal, se está tomando su  valoración  probatoria  en  relación  con  aspectos  ajenos  a ese objeto, sin  dársele primacía a la presunción de inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  revisar  los  fundamentos  del recurso de  reposición  interpuesto  por la defensa contra el proveído de 25 de septiembre  del  año  que  avanza,  no  encuentra  la Sala motivo válido para modificar el  aspecto impugnado, por las siguientes razones:   

1.-  El  recurrente  elevó  la  petición de  sustitución  de  la  detención  preventiva  carcelaria,  por domiciliaria, con  fundamento  en  el  parágrafo  del  artículo  357  de  la  ley 600 de 2000, en  armonía  con  lo  establecido  en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, por lo  tanto  no  tiene  lógica que en la impugnación se refiera al artículo 396 del  anterior   estatuto  procesal,  porque  ambos  preceptos  estipulan  los  mismos  requisitos para la viabilidad de ordenar tal sustitución.   

Por otra parte, además de las consideraciones  plasmadas  en  el  auto  impugnado,  sobre  “el  desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del sentenciado”, basadas en las deducciones del Tribunal  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  observa  la  Sala,  que  si  bien el  recurrente  aportó algunos escritos firmados por los parientes de su defendido,  por  unos  abogados  e  integrantes de la Asociación de Exalumnos Salesianos de  Barranquilla,  de  la  cual  éste  hace  parte,  certificando su buena conducta  familiar,  laboral  y  social,  ésta  se  desdibuja  con  la  fotocopia  de  la  notificación  personal  en  abril  del año que avanza (fs. 53 y 58 cd. Corte),  del  proveído  del  mismo  mes,  mediante  el  cual el Tribunal de Barranquilla  ordenó     la     acumulación     de    los    procesos    N°s    49.677    y  08-001-22-04-001-2001-002-04,   contra   la   fe   pública   y  concierto  para  delinquir.   

Por ello, de acuerdo con la evaluación del a  quo,  sobre  la  gravedad,  naturaleza  y modalidades de los reatos imputados al  doctor  CUELLO  ROJAS,  en  su  condición  de  Juez 8° Laboral del Circuito de  Barranquilla,  que  no  puede  desconocer  esta  instancia mientras no revise la  sentencia,  por  vía de apelación, no existe la posibilidad de pronosticar que  no  coloque  en  peligro  a  la  comunidad  al  pasar a detención domiciliaria,  generando  imagen  de lenidad que iría en detrimento de la prevención general,  o  que  no  eluda el cumplimiento de la pena, si como administrador de justicia,  cuando  tenía  el  más  exigido  deber  de  respetar la ley y a la sociedad en  general,  la  traicionó  gravemente,  generando  desconcierto,  que  vulnera la  credibilidad y el buen nombre que debe serle inherente.   

2.- Mal puede aseverar el defensor, que aunque  la  Corte  dijo  que encontrándose pendiente de definir la apelación contra el  fallo  condenatorio,  no  podía  realizar  una valoración probatoria, entró a  hacerla  acudiendo  al  análisis  del  a quo, porque en ningún aparte del auto  recurrido  se  estudió  el  acervo  probatorio,  y  la  Sala  se remitió a las  consideraciones  del  Tribunal  sobre  la  gravedad  de  las conductas ilícitas  atribuidas  a  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, porque a pesar de haber sido impugnada  la  sentencia  condenatoria,  está  vigente en su integridad hasta tanto no sea  modificada o revocada.   

3.- Con lo anterior no se está desconociendo  la  presunción de inocencia, dado que la detención precautelar ordenada dentro  del  proceso  obedece  a haberse reunido los requerimientos previstos por la ley  procesal  para  emitir las providencias pertinentes, contra las cuales ha tenido  la    oportunidad    el    acusado    de    ejercer    los    recursos   legales  pertinentes.   

4.-  Resulta  errada  la alusión que hace el  recurrente  al  artículo  63  del Código Penal actual, para colegir que “los  aspectos  a  valorar  en relación con la personalidad del procesado, al momento  de  dictar  sentencia”  sean  los  aludidos en dicho precepto, porque éste se  refiere   a   los  exigidos  para  estudiar  la  viabilidad  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, ajenos al presente asunto, al haber  excedido de 3 años la prisión impuesta por el Tribunal.   

5.-  Así  mismo,  sobre  el  principio  de  necesidad  de  la  pena,  dentro  del  marco  de  prevención,  consagrado en el  artículo  3°  del  Código  Penal, antes previsto por el 12 del decreto 100 de  1980,  esta Sala ha analizado (cfr. auto 15 de noviembre de 2001, M. P. Jorge E.  Córdoba Poveda, rad. 18.788. 2ª instancia):   

“De  otra parte, desde el punto de vista de  la  prevención  general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de  ciertos  comportamientos, dada su particular gravedad, como el presente, merecen  ser  tratados  de  manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la  prevalencia  del  derecho,  desarrollar  su  actitud  de respeto al ordenamiento  jurídico  y  satisfacer  su  conciencia  jurídica,  sino porque un tratamiento  benigno  llevaría  como lo ha dicho la Sala (cfr. auto de 23 de octubre/00, 2ª  instancia,  rad.  16.997,  M.  P.  Jorge  Aníbal Gómez Gallego), un mensaje de  desequilibrio  en  la  aplicación  del Derecho, una sensación de apertura a la  impunidad,  lo  que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían  la  expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y  con preferencia.”    

6.- En ese orden de ideas, los argumentos del  recurrente  en  nada hacen variar el criterio de la Sala, acerca de no reunir el  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  los  requisitos para la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  que  pesa  en  su  contra,  por lo cual se mantendrá  incólume el auto impugnado.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1° NO REPONER el auto de 25 de septiembre del  año   que  transcurre,  en  cuanto  negó  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  carcelaria  que pesa contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por  detención domiciliaria.   

2° Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese   y   comuníquese.   Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                            

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria     

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