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Proceso N° 10866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 098
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora ROSA EUGENIA CADAVID RÚA contra el fallo del 7 de abril de 1995, por el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia proferida el 21 de febrero del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, condenándola, en calidad de autora de homicidio atenuado por la circunstancia de la ira, a la pena principal de ocho (08) años más cuatro (04) meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de perjuicios materiales y morales; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
De igual modo, en la providencia confirmada se absolvió de todo cargo a la señora Zoila Rúa de Cadavid, madre de la anterior.
HECHOS
Aproximadamente a las siete y media de la noche del viernes 6 de mayo de 1994, mientras varios menores jugaban fútbol frente a la casa ubicada en la Carrera 44 No. 42-09, barrio Colón de la ciudad de Medellín, accidentalmente el balón golpeó en la mejilla izquierda la señora ROSA EUGENIA CADAVID RUA, quien residía en aquel inmueble y se encontraba ingiriendo licor en la tienda de su propiedad.
La dama reaccionó violentamente, al punto que tomó el balón, lo rompió con un cuchillo, y lanzó una botella al joven César Alonso Muñoz Escobar, produciéndole una pequeña herida a la altura de la oreja.
Cuando el menor lesionado enteró de lo sucedido a su tía Myriam Escobar Rojas, ella se trasladó a la casa de la agresora para hacerle el reclamo. De la discusión pasaron a las ofensas físicas; después de abofetearse mutuamente, ROSA EUGENIA persiguió a su contrincante con un cuchillo que al parecer le entregó su señora madre, Zoila Rosa Rúa de Cadavid, la alcanzó y le causó varias heridas.
La señora Myriam Escobar Rojas fue conducida de urgencia a la Clínica León XIII del Seguro Social, donde perdió la vida por shock hipovolémico generado por una lesión en la arteria pulmonar izquierda, pese a que era asistida por los facultativos. Instantes después del altercado agentes de la Policía Nacional, adscritos a la Estación La Candelaria, capturaron a la señora ROSA EUGENIA CADAVID RUA, y fue dejada a disposición de la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad Seccional de Vida adelantó la investigación y avanzó hasta la calificación del sumario inclusive.
La señora ROSA EUGENIA CADAVID RÚA fue vinculada mediante indagatoria, y al definir provisionalmente su situación jurídica, el 12 de mayo de 1994, fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple (folio 17 cdno. 1).
2-. Más adelante, en el curso de la investigación se recaudó indagatoria a la señora Zoila Rosa Rúa de Cadavid. Al definir su situación jurídica provisional, el 10 de junio de 1994, la Fiscalía le impuso detención preventiva, como coautora de homicidio, pero suspendió la medida de aseguramiento, en aplicación del numeral 1° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, debido a que superaba la edad de 65 años (folios 82 y 95 cdno. 1)
3-. Después de practicar numerosas pruebas, el 19 de julio de 1994, el funcionario instructor declaró cerrada la investigación (folio 114 cdno. 1).
4-. La Fiscalía Tercera Seccional calificó el mérito del sumario el 24 de agosto de 1994, profiriendo resolución de acusación contra las dos implicadas, por el delito de homicidio, y reconoció en favor de ellas la circunstancia atenuante de la ira.
La señora Zoila Rosa Rúa de Cadavid conservó el beneficio que le fue conferido en consideración a su edad (folio 119 cdno. 1).
5-. Adelantada la fase del juzgamiento y finalizada la audiencia pública, en la que se recaudó abundante prueba testimonial, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia el 21 de febrero de 1995, mediante la cual condenó a la señora ROSA EUGENIA CADAVID RUA en calidad de autora responsable de homicidio simple, con punibilidad atenuada por la ira, y absolvió a su progenitora (folio 179 cdno. 1).
6-. El defensor de la señora ROSA EUGENIA impugnó la decisión de primera instancia, alegando que ella no tenía intención de matar, que actuó en legítima defensa, y que debe reducirse la pena en cuanto concierne a su confesión. En subsidio, abogó por el reconocimiento de un exceso en la causal de justificación.
Al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 7 de abril de 1995, confirmó íntegramente la providencia impugnada.
7-. Finalmente, el defensor interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.
Dentro del trámite, mediante auto del 10 de marzo de 1998, la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional a la señora ROSA EUGENIA CADAVID RÚA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (folio 46 Cdno. Corte).
LA DEMANDA
El defensor cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al amparo de la causal primera de casación, a través de dos cargos, uno por violación directa y otro por infracción indirecta de la ley sustancial.
1. PRIMER CARGO
En la censura inicial el recurrente atribuye al sentenciador la violación directa de la ley por inaplicación del artículo 299 (reducción de la pena en caso de confesión) del Código de Procedimiento Penal.
Comienza su disertación explicando la naturaleza sustancial que ostenta la disposición vulnerada. Prosigue afirmando que en la primera versión, la procesada admitió la autoría del hecho y por ello se debe reconocer la confesión, la cual no se desvirtúa por el hecho de que hubiera tratado de justificar su conducta; confesión que fue tenida en cuenta para deducir la autoría, pero no para conceder la diminuente punitiva.
El demandante también aduce que en la captura de su defendida no se presentó la situación de flagrancia por cuanto, entre la ocurrencia del hecho ilícito y su captura por la Policía, medió algún tiempo, dado que los agentes no presenciaron los hechos. Por tanto, considera que se dieron los dos presupuestos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, y al no concederse la rebaja de pena se generó una violación directa de esa disposición, por lo que la Corte debe casar parcialmente la sentencia atacada para dictar la que reconozca la aminorante.
2. SEGUNDO CARGO
En esta ocasión, el censor predica la violación indirecta de la ley, concretada como en el cargo anterior a la infracción del artículo 299 del estatuto procedimental, por haber incurrido el juzgador en error sobre la apreciación de la prueba, consistente en no haberse ocupado de la demostración de la flagrancia para negar la rebaja por confesión.
Al desarrollar el cargo, el casacionista estudia el concepto de la flagrancia desde los puntos de vista gramatical y jurisprudencial. Entonces, se refiere al criterio contenido en el fallo de constitucionalidad proferido por la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 1987 y las providencias de la Sala de Casación Penal que lo acogen, emitidas el 1o. de diciembre de 1987 (M.P. Dr. Mantilla Jácome); 17 de noviembre de 1988 (M.P. Dr. Giraldo Angel); 9 de septiembre de 1993 (M.P. Dr. Torres Fresneda). Luego, comenta las disposiciones que han contemplado las hipótesis de flagrancia y cuasiflagrancia a partir del decreto 409 de 1971, el Decreto 050 de 1987, y el actual Código de Procedimiento Penal. Y de todo ello concluye que la conducta de su cliente no se adecua a un caso de flagrancia.
Acto seguido, el libelista cambia de tema para discutir la afirmación del Tribunal, según la cual la versión de la procesada no puede ser considerada como confesión. Para ello se ubica en el extremo opuesto desde el cual asegura que la aceptación que hace ROSA EUGENIA CADAVID RUA de ser la autora del hecho, en su primera indagatoria, se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, el demandante censura que al descalificar por mendacidad la cualificación de defensa justa, el Tribunal le negara todo valor a la aceptación de la autoría del hecho, para la rebaja de pena, porque ese proceder contraría el alcance del artículo 298 procedimental, que consagra los criterios para estimar el valor probatorio de la confesión, pues cuando la disposición habla de “cualquier clase de confesión” se refiere a la simple o a la cualificada.
Igualmente manifiesta que no entiende por qué a la declaración que introduce la justificante de la legítima defensa se le niega la naturaleza de confesión con las consecuencias jurídicas que ella apareja.
En opinión del censor, al negar el valor que conforme a los preceptos 296 y 298 del estatuto procedimental, tiene la confesión de ROSA EUGENIA CADAVID RÚA, se incurre en un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que infringe indirectamente el artículo 299 ibidem.
Finalmente, el actor expresa que ante el silencio del sentenciador sobre la flagrancia es necesario interpretar que está afirmando que sí la hubo, y ello comporta un error en la apreciación del informe policivo y de las declaraciones de los testigos presenciales, yerro que viola indirectamente el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Por ello pide casar parcialmente la sentencia impugnada para que se dicte la de sustitución que corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
1-. SOBRE EL PRIMER CARGO
En opinión del Ministerio Público, el primer ataque dirigido contra la sentencia no consulta la técnica del recurso extraordinario, porque el impugnante parte de la base de que procesalmente concurren los elementos condicionantes previstos por la norma para el otorgamiento de la rebaja punitiva, como el de que la indagatoria de ROSA EUGENIA CADAVID RUA constituye un confesión determinante de la diminuente, siendo que el Tribunal le negó esa calificación, por cuanto la procesada relató los sucesos sin aceptar concretamente la responsabilidad en el delito.
El Delegado recuerda aquellos párrafos en donde el ad quem analiza la indagatoria y deniega la rebaja por confesión para reprochar al actor que hubiera guardado silencio al respecto.
El Procurador entiende que el fallo no es explícito en manifestar las razones por las cuales no considera el dicho de la procesada como confesión y que en ese caso, no cabe alegar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma de reducción punitiva, porque esa decisión dependió de la apreciación de la prueba.
En esas condiciones, para el Delegado, la vía adecuada de alegación era la indirecta, y en tal evento el demandante tenía el deber de demostrar la tergiversación del contenido de la indagatoria para que en una recta apreciación se reconociera en ella una prueba de confesión; o que estableciera la violación de un precepto probatorio, ignorado o mal interpretado, que impusiera el reconocimiento de la confesión.
Advierte el Ministerio Público que el demandante no abordó los temas inherentes a la violación de la ley, ni a la errónea interpretación; simplemente arguyó que la indagatoria es una confesión y que la procesada no fue capturada en flagrancia con lo cual se cumplieron los dos presupuestos del artículo 299 del C.P.P. que no fue aplicado. Sin embargo, en opinión del Procurador, en casación no se pueden presentar esas tesis aisladas, pues es necesario partir del contenido del fallo y confrontarlo con las acusaciones que se le hacen.
En suma el Delegado considera que el ataque es antitécnico y por ello debe ser desestimado.
2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO
Considera el Delegado del Ministerio Público que el planteamiento presenta defectos técnicos que impiden un estudio de fondo, porque no existe un enfoque específico, en la medida en que se ocupa de la comprensión jurídica de la flagrancia; luego se refiere a la confesión, afirmando que se entiende como tal la calificada que también produce el beneficio punitivo; y después acusa al Tribunal por no haber calificado la indagatoria como prueba de confesión. Así, advierte que se postulan una violación directa por errónea interpretación, un indemostrado error de derecho en la apreciación de las pruebas, una violación indirecta por falso juicio de legalidad, un quebranto indirecto por falso juicio de existencia o una falta de motivación de la sentencia, todo lo cual evidencia falta de claridad y precisión en el planteamiento del reproche.
Con todo, el Delegado considera que no es procedente la ruptura del fallo, por cuanto la incriminada fue sorprendida en flagrancia, situación que excluye el beneficio de la rebaja de pena por confesión.
Después de comentar algunas nociones teóricas y jurisprudenciales sobre la flagrancia y la captura en flagrancia, reitera su propio criterio, según el cual, “la rebaja de pena por confesión está supeditada, según los términos del artículo 299 del ordenamiento procesal penal, a que el autor del hecho punible no haya sido observado por terceras personas en el momento de la comisión del hecho y que quienes lo perciben puedan establecer su carácter ilícito (y a la confesión durante su primera versión) “.
Entonces, refiere las pruebas conforme a las cuales ROSA EUGENIA CADAVID RUA fue vista en el momento de la comisión del hecho; de ahí concluye que la procesada cometió el hecho punible en situación de flagrancia, por lo que considera que, conforme lo establece el artículo 299 del C. de P.P. no procede reconocer la diminuente punitiva.
Solicita, entonces, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica del recurso y que los cargos fueron confeccionados en forma inadecuada, con fundamento en el criterio personal del defensor, por lo cual no están llamados a prosperar.
1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (violación directa)
Razón asiste el representante del Ministerio Público en la crítica que desde el punto de vista técnico le formula a la demanda de casación que es materia de este pronunciamiento. Efectivamente, el libelista formula este reproche en forma inapropiada, pues al proponer la causal primera de casación, inciso primero, vale decir, la violación directa de la ley sustancial, debe partir de un acuerdo total e indiscutido con la situación fáctica deducida en las instancias y concentrar el disenso en punto al criterio adoptado por los sentenciadores al seleccionar u omitir la disposición que se debía aplicar, o en la interpretación que le hubieren dado a la norma finalmente aplicada.
En esas condiciones, para postular la violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, al actor le correspondía demostrar la causal partiendo de la realidad procesal declarada por los jueces, en cambio de discutirla.
Ello significa, para los efectos del planteamiento propuesto, que la viabilidad del cargo estaba sujeta a que los sentenciadores hubieran tenido por establecidos los presupuestos de la norma citada que son la confesión del hecho durante la primera versión y que no se tratara de una situación de flagrancia, lo que no sucede en este proceso.
Precisamente, el recurrente edifica el cargo oponiéndose a la conclusión del ad quem, quien descartó la diminuente punitiva aduciendo que la versión de ROSA EUGENIA CADAVID RUA no llegó a adquirir la cualidad de confesión y no sirvió a los fines de la justicia. Por lo demás el demandante entró a pregonar que la captura de la procesada no se produjo en situación de flagrancia, siendo que el juzgador ni siquiera abordó ese tema.
En síntesis, el impugnante anuncia la demostración de un cargo de violación directa de la ley, pero desarrolla argumentos que no corresponden a una censura de esa índole, lo que hace imposible que la Sala asuma el estudio jurídico propuesto respecto a la inaplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. De ello se desprende la improsperidad del cargo.
2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (violación indirecta)
Como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, tampoco en este reproche el casacionista siguió los lineamientos técnicos del recurso extraordinario, por cuanto la demostración de una violación indirecta de la ley tiene unos cauces específicos, sea que se trate de errores de hecho o de errores de derecho, cada uno de los cuales caracterizan motivación y sustentación propias, que implican el estudio de los elementos de convicción defectuosamente apreciados, en forma tal que la argumentación logre hacer manifiesto el yerro judicial, cuál habría sido el sentido correcto de la apreciación probatoria y la trascendencia que tal actividad haya producido en la decisión atacada.
El impugnante en este proceso, se distanció de los parámetros señalados, pues no identificó el tipo de error que habría de poner al descubierto, ni encaminó la fundamentación a la comprobación del yerro judicial. Los planteamientos que contiene la demanda responden a las conclusiones del defensor, basadas en su particular punto de vista, esbozadas sin el apoyo de un análisis concreto de la realidad procesal; y los fundamentos que aporta están representados en el criterio jurisprudencial sobre el concepto de la flagrancia y en las disposiciones que a través del tiempo han regulado tal institución.
Por tanto, la demostración del cargo no fue dirigida a la comprobación de las hipótesis de error que el legislador consagró como causales de casación sino a la expresión de opiniones ajenas al contenido del fallo atacado, desprovistas de sustento analítico.
Por lo demás, en el intento por establecer la infracción de la ley en que pudo incurrir el sentenciador por no aplicar la rebaja de pena consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se aparta de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, pues, ha debido atacar inicialmente la razón que dio lugar a la negativa, esto es, la inexistencia de la confesión, y luego sí intentar la demostración del otro elemento condicionante: la ausencia de flagrancia; porque si el fallo impugnado no incluye un análisis probatorio relacionado con la flagrancia, ello obedece a que el Tribunal no encontró asidero procesal para el primer requisito establecido por el artículo 299 procedimental.
Por ello, el reproche que el demandante le endilga al sentenciador de segundo grado por omitir el análisis sobre la situación de flagrancia, es inocuo, y no puede configurar un error de juzgamiento, porque el estudio de ese aspecto circunstancial de la conducta ilícita, solo habría adquirido relevancia siempre y cuando concurriera el primer condicionamiento establecido para aplicar la disposición mencionada, vale decir, la confesión, luego de lo cual sí habría resultado válida la argumentación que comprobara el cumplimiento del segundo requisito, el de la inexistencia de la flagrancia.
Ahora bien, cuando el actor aborda el tema de la confesión también incurre en posturas contradictorias que hacen de su pretensión una petición confusa, por pretender demostrar un error partiendo de un supuesto que no obra en el proceso, sino que lo introduce el propio impugnante: el de la existencia de la confesión, que fue denegado por el Tribunal cuando expresó:
“En cuanto a la pretensión de rebaja por confesión, basta con decir que es insostenible que unas expresiones como han sido las de la procesada, preñadas de mentiras e inexactitudes ante el manifiesto interés de acreditar como justificada su conducta y a última hora (fls, 158 y ss.) como ausente de propósito homicida, pueda calificarse como confesión que haya servido a los efectos benéficos de la justicia y como prueba útil frente a los afanes de la equidad”.
Bien se advierte cómo el Ad quem descartó rotundamente que la versión de la implicada incluyera una confesión y, sin embargo, sin soporte probatorio alguno, el casacionista parte de la hipótesis contraria argumentando que ROSA EUGENIA CADAVID RUA en su primera versión admitió ser la autora del hecho punible; es la simple manifestación del intelecto del actor. Luego manifiesta que esa prueba cumple con los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace pensar que va a discutir la legalidad de la diligencia que incluye una confesión o, de pronto, que la situación procesal concuerda con una definición de confesión que supuestamente trae esa norma, cuando ello no es así porque la definición de ese concepto no es de orden legal sino doctrinal. En esas condiciones parece que el demandante alega, primero algún tipo de error de hecho y después, un error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que llegue a desarrollar ninguno de los dos.
Más adelante acusa la violación del artículo 298 de la codificación procesal, por habérsele negado valor a la aceptación de la autoría del hecho; pero este cargo adolece de los mismos vicios que se han comentado, pues la infracción a aquel precepto supone que exista una confesión, con lo que se cae en el mismo defecto que aquí se viene criticando.
El último argumento que esboza el libelista aumenta la confusión de sus postulados, cuando ataca la decisión de segundo grado en un tema que ella no contempla, el de la flagrancia; y de esa ausencia de estimación deduce una apreciación errónea del informe policivo y de las declaraciones de los testigos presenciales. Así las cosas, termina inventando consideraciones jurídicas inexistentes, respecto de las cuales, obviamente, no cabe censura alguna.
En estas condiciones, se verifica una vez más que las pretensiones de la demanda están defectuosamente postuladas, de suerte que a la Sala le resulta imposible conocer cuál es el verdadero yerro judicial que acusa, susceptible de ser subsanado en esta sede y que permita un pronunciamiento de fondo. Por ello tampoco este reproche sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria