10866(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 098   

         Bogotá   D.   C.,   dieciséis  (16)  de  julio  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor de la señora ROSA EUGENIA CADAVID RÚA contra el  fallo  del  7  de  abril  de 1995, por el cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  íntegramente  la sentencia proferida el 21 de febrero del mismo año  por  el  Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, condenándola, en  calidad  de  autora  de  homicidio atenuado por la circunstancia de la ira, a la  pena  principal  de  ocho  (08)  años  más cuatro (04) meses de prisión; a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso;  al  pago  de  perjuicios  materiales  y morales; y le denegó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

De igual modo, en la providencia confirmada  se  absolvió  de  todo  cargo  a  la señora Zoila Rúa de Cadavid, madre de la  anterior.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las siete y media de la  noche  del  viernes  6  de mayo de 1994, mientras varios menores jugaban fútbol  frente  a la casa ubicada en la Carrera 44 No. 42-09, barrio Colón de la ciudad  de  Medellín,  accidentalmente  el  balón  golpeó  en la mejilla izquierda la  señora  ROSA  EUGENIA  CADAVID  RUA,  quien  residía  en  aquel  inmueble y se  encontraba ingiriendo licor en la tienda de su propiedad.   

La  dama reaccionó violentamente, al punto  que  tomó  el balón, lo rompió con un cuchillo, y lanzó una botella al joven  César  Alonso Muñoz Escobar, produciéndole una pequeña herida a la altura de  la oreja.   

Cuando  el  menor  lesionado  enteró de lo  sucedido  a  su  tía  Myriam  Escobar  Rojas, ella se trasladó a la casa de la  agresora  para  hacerle  el  reclamo.  De  la  discusión  pasaron a las ofensas  físicas;  después  de  abofetearse  mutuamente,  ROSA  EUGENIA persiguió a su  contrincante  con un cuchillo que al parecer le entregó su señora madre, Zoila  Rosa Rúa de Cadavid, la alcanzó y le causó varias heridas.   

La   señora  Myriam  Escobar  Rojas  fue  conducida  de urgencia a la Clínica León XIII del Seguro Social, donde perdió  la  vida por shock hipovolémico generado por una lesión en la arteria pulmonar  izquierda,  pese a que era asistida por los facultativos. Instantes después del  altercado  agentes  de  la  Policía  Nacional,  adscritos  a  la  Estación  La  Candelaria,  capturaron  a  la  señora ROSA EUGENIA CADAVID RUA, y fue dejada a  disposición de la Fiscalía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La  Fiscalía  Tercera  adscrita  a la  Unidad  Seccional  de  Vida  adelantó  la  investigación  y  avanzó  hasta la  calificación del sumario inclusive.   

La  señora  ROSA  EUGENIA CADAVID RÚA fue  vinculada  mediante  indagatoria,  y  al  definir provisionalmente su situación  jurídica,  el  12  de  mayo  de  1994, fue afectada con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de  homicidio simple (folio 17 cdno. 1).   

2-.  Más  adelante,  en  el  curso  de  la  investigación  se recaudó indagatoria a la señora Zoila Rosa Rúa de Cadavid.  Al  definir  su  situación  jurídica  provisional,  el 10 de junio de 1994, la  Fiscalía  le  impuso  detención  preventiva,  como coautora de homicidio, pero  suspendió  la  medida  de  aseguramiento,  en  aplicación  del numeral 1° del  artículo  407 del Código de Procedimiento Penal, debido a que superaba la edad  de 65 años (folios 82 y 95 cdno. 1)   

3-. Después de practicar numerosas pruebas,  el  19  de  julio  de  1994,  el  funcionario  instructor  declaró  cerrada  la  investigación (folio 114 cdno. 1).   

4-. La Fiscalía Tercera Seccional calificó  el  mérito  del  sumario  el  24  de agosto de 1994, profiriendo resolución de  acusación  contra  las dos implicadas, por el delito de homicidio, y reconoció  en favor de ellas la circunstancia atenuante de la ira.   

La  señora  Zoila  Rosa  Rúa  de  Cadavid  conservó  el  beneficio que le fue conferido en consideración a su edad (folio  119 cdno. 1).   

5-.  Adelantada  la  fase del juzgamiento y  finalizada  la  audiencia  pública,  en  la  que  se  recaudó abundante prueba  testimonial,  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito de Medellín dictó  sentencia  el 21 de febrero de 1995, mediante la cual condenó a la señora ROSA  EUGENIA  CADAVID  RUA  en calidad de autora responsable de homicidio simple, con  punibilidad  atenuada  por la ira, y absolvió a su progenitora (folio 179 cdno.  1).   

6-.  El defensor de la señora ROSA EUGENIA  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia,  alegando  que  ella  no tenía  intención  de  matar,  que actuó en legítima defensa, y que debe reducirse la  pena   en  cuanto  concierne  a  su  confesión.  En  subsidio,  abogó  por  el  reconocimiento de un exceso en la causal de justificación.   

Al  desatar  la  apelación  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, en fallo del 7 de abril de 1995,  confirmó íntegramente la providencia impugnada.   

7-.  Finalmente,  el  defensor interpuso el  recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.   

Dentro del trámite, mediante auto del 10 de  marzo  de  1998,  la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional a la  señora  ROSA  EUGENIA  CADAVID  RÚA,  de  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo   415   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (folio  46  Cdno.  Corte).   

LA  DEMANDA   

El defensor cuestiona la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  amparo  de la causal primera de  casación,  a  través  de  dos  cargos,  uno  por violación directa y otro por  infracción indirecta de la ley sustancial.   

1. PRIMER CARGO  

En la censura inicial el recurrente atribuye  al  sentenciador la violación directa de la ley por inaplicación del artículo  299  (reducción  de la pena en caso de confesión) del Código de Procedimiento  Penal.   

Comienza  su  disertación  explicando  la  naturaleza  sustancial que ostenta la disposición vulnerada. Prosigue afirmando  que  en  la  primera versión, la procesada admitió la autoría del hecho y por  ello  se  debe reconocer la confesión, la cual no se desvirtúa por el hecho de  que  hubiera  tratado  de  justificar  su conducta; confesión que fue tenida en  cuenta   para   deducir  la  autoría,  pero  no  para  conceder  la  diminuente  punitiva.   

El  demandante  también  aduce  que  en la  captura  de  su  defendida  no  se  presentó  la  situación  de flagrancia por  cuanto,   entre  la  ocurrencia  del  hecho  ilícito  y  su captura por la  Policía,  medió  algún  tiempo,  dado  que  los  agentes  no presenciaron los  hechos.  Por  tanto,  considera que se dieron los dos presupuestos del artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, y al no concederse la rebaja de pena se  generó  una  violación  directa  de esa disposición, por lo que la Corte debe  casar  parcialmente  la  sentencia  atacada  para  dictar  la  que  reconozca la  aminorante.   

2. SEGUNDO CARGO  

En  esta  ocasión,  el  censor  predica la  violación  indirecta  de  la  ley,  concretada  como  en el cargo anterior a la  infracción  del  artículo  299 del estatuto procedimental, por haber incurrido  el  juzgador  en  error  sobre  la  apreciación de la prueba, consistente en no  haberse  ocupado  de  la demostración de la flagrancia para negar la rebaja por  confesión.   

Al  desarrollar  el  cargo, el casacionista  estudia  el  concepto  de  la  flagrancia desde los puntos de vista gramatical y  jurisprudencial.  Entonces,  se  refiere  al  criterio  contenido en el fallo de  constitucionalidad  proferido  por  la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto  de  1987  y  las  providencias  de  la  Sala  de  Casación Penal que lo acogen,  emitidas  el  1o.  de diciembre de 1987 (M.P. Dr. Mantilla Jácome);  17 de  noviembre  de  1988  (M.P. Dr. Giraldo Angel); 9 de septiembre de 1993 (M.P. Dr.  Torres  Fresneda).  Luego,  comenta  las  disposiciones  que han contemplado las  hipótesis  de  flagrancia  y  cuasiflagrancia a partir  del decreto 409 de  1971,  el  Decreto 050 de 1987, y el actual Código de Procedimiento Penal. Y de  todo  ello  concluye  que  la  conducta  de su cliente no se adecua a un caso de  flagrancia.   

Acto  seguido,  el libelista cambia de tema  para  discutir  la  afirmación  del  Tribunal, según la cual la versión de la  procesada  no  puede  ser  considerada como confesión. Para ello se ubica en el  extremo  opuesto  desde el cual asegura que la aceptación que hace ROSA EUGENIA  CADAVID  RUA  de ser la autora del hecho, en su primera indagatoria, se ajusta a  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  296  del Código de Procedimiento  Penal.   

Así  mismo,  el  demandante censura que al  descalificar  por  mendacidad la cualificación de defensa justa, el Tribunal le  negara  todo  valor a la aceptación de la autoría del hecho, para la rebaja de  pena,   porque   ese   proceder   contraría   el   alcance  del  artículo  298  procedimental,  que  consagra  los criterios para estimar el valor probatorio de  la  confesión,  pues  cuando  la  disposición  habla  de  “cualquier  clase de  confesión” se refiere a la simple o a la cualificada.   

Igualmente  manifiesta que no entiende por  qué  a la declaración que introduce la justificante de la legítima defensa se  le  niega  la naturaleza de confesión con las consecuencias jurídicas que ella  apareja.   

En  opinión del censor, al negar el valor  que  conforme  a  los  preceptos  296 y 298 del estatuto procedimental, tiene la  confesión  de  ROSA  EUGENIA CADAVID RÚA, se incurre en un error de derecho en  la  apreciación  de  la prueba, lo que infringe indirectamente el artículo 299  ibidem.   

Finalmente,  el  actor expresa que ante el  silencio  del  sentenciador  sobre  la  flagrancia  es necesario interpretar que  está  afirmando  que  sí  la hubo, y ello comporta un error en la apreciación  del  informe policivo y de las declaraciones de los testigos presenciales, yerro  que  viola  indirectamente  el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.  Por  ello pide casar parcialmente la sentencia impugnada para que se dicte la de  sustitución que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que  conducen  inexorablemente  al  fracaso  de  sus pretensiones.   

1-. SOBRE EL PRIMER CARGO  

En  opinión  del Ministerio Público, el  primer  ataque  dirigido contra la sentencia no consulta la técnica del recurso  extraordinario,  porque  el  impugnante  parte  de  la base de que procesalmente  concurren   los   elementos  condicionantes  previstos  por  la  norma  para  el  otorgamiento  de  la  rebaja  punitiva,  como  el  de que la indagatoria de ROSA  EUGENIA  CADAVID  RUA  constituye  un  confesión determinante de la diminuente,  siendo  que  el  Tribunal  le  negó  esa calificación, por cuanto la procesada  relató  los  sucesos sin aceptar concretamente la responsabilidad en el delito.   

El Delegado recuerda aquellos párrafos en  donde  el ad quem analiza la indagatoria y deniega la rebaja por confesión para  reprochar al actor que hubiera guardado silencio al respecto.   

El Procurador entiende que el fallo no es  explícito  en manifestar las razones por las cuales no considera el dicho de la  procesada  como  confesión  y  que  en  ese  caso, no cabe alegar la violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma de reducción  punitiva,   porque   esa   decisión   dependió   de   la  apreciación  de  la  prueba.   

En esas condiciones, para el Delegado, la  vía  adecuada  de  alegación  era  la indirecta, y en tal evento el demandante  tenía  el deber de demostrar la tergiversación del contenido de la indagatoria  para  que  en  una  recta  apreciación  se  reconociera  en  ella una prueba de  confesión;  o  que  estableciera  la  violación  de  un  precepto  probatorio,  ignorado   o   mal   interpretado,   que   impusiera  el  reconocimiento  de  la  confesión.   

Advierte  el  Ministerio  Público que el  demandante  no  abordó  los temas inherentes a la violación de la ley, ni a la  errónea   interpretación;  simplemente  arguyó  que  la  indagatoria  es  una  confesión  y  que  la  procesada  no fue capturada en flagrancia con lo cual se  cumplieron  los  dos  presupuestos  del  artículo  299  del  C.P.P.  que no fue  aplicado.  Sin  embargo,  en  opinión del Procurador, en casación no se pueden  presentar  esas tesis aisladas, pues es necesario partir del contenido del fallo  y confrontarlo con las acusaciones que se le hacen.   

En  suma  el  Delegado  considera  que el  ataque es antitécnico y por ello debe ser desestimado.   

2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

Considera  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  el  planteamiento  presenta  defectos  técnicos  que  impiden un  estudio  de  fondo, porque no existe un enfoque específico, en la medida en que  se  ocupa  de  la comprensión jurídica de la flagrancia; luego se refiere a la  confesión,  afirmando  que  se  entiende  como  tal  la calificada que también  produce  el  beneficio  punitivo;  y  después  acusa  al  Tribunal por no haber  calificado  la  indagatoria  como  prueba  de  confesión. Así, advierte que se  postulan  una  violación  directa por errónea interpretación, un indemostrado  error  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, una violación indirecta  por  falso  juicio  de  legalidad,  un  quebranto  indirecto por falso juicio de  existencia  o  una  falta de motivación de la sentencia, todo lo cual evidencia  falta de claridad y precisión en el planteamiento del reproche.   

Con todo, el Delegado considera que no es  procedente  la  ruptura  del fallo, por cuanto la incriminada fue sorprendida en  flagrancia,  situación  que  excluye  el  beneficio  de  la  rebaja de pena por  confesión.   

Después  de  comentar  algunas  nociones  teóricas  y  jurisprudenciales  sobre la flagrancia y la captura en flagrancia,  reitera  su  propio  criterio, según el cual, “la rebaja de pena por confesión  está  supeditada,  según  los  términos  del  artículo  299 del ordenamiento  procesal  penal,  a  que  el  autor del hecho punible no haya sido observado por  terceras  personas  en  el  momento  de  la comisión del hecho y que quienes lo  perciben  puedan  establecer su carácter ilícito (y a la confesión durante su  primera versión) “.   

Entonces,  refiere las pruebas conforme a  las  cuales ROSA EUGENIA CADAVID RUA fue vista en el momento de la comisión del  hecho;  de  ahí  concluye  que  la  procesada  cometió  el  hecho  punible  en  situación  de  flagrancia,  por  lo que considera que, conforme lo establece el  artículo   299   del   C.   de   P.P.   no   procede  reconocer  la  diminuente  punitiva.   

Solicita, entonces, no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  del  recurso y que los cargos fueron confeccionados en  forma  inadecuada,  con  fundamento en el criterio personal del defensor, por lo  cual no están llamados a prosperar.   

1-.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (violación  directa)   

Razón   asiste  el  representante  del  Ministerio  Público  en  la  crítica  que  desde el punto de vista técnico le  formula  a  la  demanda  de  casación  que  es materia de este pronunciamiento.  Efectivamente,  el libelista formula este reproche en forma inapropiada, pues al  proponer  la  causal  primera  de  casación,  inciso  primero,  vale  decir, la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  debe partir de un acuerdo total e  indiscutido  con  la situación fáctica deducida en las instancias y concentrar  el  disenso  en punto al criterio adoptado por los sentenciadores al seleccionar  u  omitir  la disposición que se debía aplicar, o en la interpretación que le  hubieren dado a la norma finalmente aplicada.   

En  esas  condiciones,  para  postular la  violación  directa  del  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, al  actor  le  correspondía  demostrar  la causal partiendo de la realidad procesal  declarada por los jueces, en cambio de discutirla.   

Ello  significa,  para  los  efectos  del  planteamiento  propuesto,  que  la  viabilidad del cargo estaba sujeta a que los  sentenciadores  hubieran  tenido  por  establecidos los presupuestos de la norma  citada  que  son la confesión del hecho durante la primera versión y que no se  tratara   de   una   situación   de  flagrancia,  lo  que  no  sucede  en  este  proceso.   

Precisamente,  el  recurrente  edifica el  cargo  oponiéndose  a la conclusión del ad quem, quien descartó la diminuente  punitiva  aduciendo  que  la  versión  de  ROSA EUGENIA CADAVID RUA no llegó a  adquirir  la cualidad de confesión y no sirvió a los fines de la justicia. Por  lo  demás  el demandante entró a pregonar que la captura de la procesada no se  produjo  en situación de flagrancia, siendo que el juzgador ni siquiera abordó  ese tema.   

En  síntesis,  el  impugnante anuncia la  demostración  de  un  cargo  de  violación  directa de la ley, pero desarrolla  argumentos  que  no  corresponden  a  una  censura  de  esa índole, lo que hace  imposible  que  la  Sala  asuma  el  estudio  jurídico  propuesto respecto a la  inaplicación  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. De ello se  desprende la improsperidad del cargo.   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (violación  indirecta)   

Como   lo   advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  tampoco  en  este  reproche  el  casacionista siguió los  lineamientos  técnicos  del recurso extraordinario, por cuanto la demostración  de  una  violación  indirecta de la ley tiene unos cauces específicos, sea que  se  trate  de  errores  de hecho o de errores de derecho, cada uno de los cuales  caracterizan  motivación  y  sustentación  propias, que implican el estudio de  los  elementos  de  convicción  defectuosamente apreciados, en forma tal que la  argumentación  logre  hacer manifiesto el yerro judicial, cuál habría sido el  sentido  correcto  de  la  apreciación  probatoria  y  la trascendencia que tal  actividad haya producido en la decisión atacada.   

El   impugnante  en  este  proceso,  se  distanció  de  los parámetros señalados, pues no identificó el tipo de error  que  habría  de  poner  al  descubierto,  ni  encaminó la fundamentación a la  comprobación  del  yerro  judicial.  Los planteamientos que contiene la demanda  responden  a  las  conclusiones  del defensor, basadas en su particular punto de  vista,  esbozadas sin el apoyo de un análisis concreto de la realidad procesal;  y   los   fundamentos   que   aporta   están   representados   en  el  criterio  jurisprudencial  sobre el concepto de la flagrancia y en las disposiciones que a  través del tiempo han regulado tal institución.   

Por  tanto, la demostración del cargo no  fue  dirigida  a  la  comprobación de las hipótesis de error que el legislador  consagró  como  causales  de casación sino a la expresión de opiniones ajenas  al     contenido     del     fallo    atacado,    desprovistas    de    sustento  analítico.   

Por   lo  demás,  en  el  intento  por  establecer  la infracción de la ley en que pudo incurrir el sentenciador por no  aplicar  la  rebaja  de  pena  consagrada  en  el  artículo  299 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente  se  aparta de la logicidad del raciocinio  inherente  al  recurso  de  casación,  pues,  ha  debido atacar inicialmente la  razón  que  dio lugar a la negativa, esto es, la inexistencia de la confesión,  y  luego  sí  intentar  la  demostración  del  otro elemento condicionante: la  ausencia  de  flagrancia;  porque  si el fallo impugnado no incluye un análisis  probatorio  relacionado  con  la  flagrancia,  ello obedece a que el Tribunal no  encontró   asidero  procesal  para  el  primer  requisito  establecido  por  el  artículo 299 procedimental.   

Por ello, el reproche que el demandante le  endilga  al  sentenciador  de  segundo  grado  por  omitir el análisis sobre la  situación  de  flagrancia,  es  inocuo,  y  no  puede  configurar  un  error de  juzgamiento,  porque  el  estudio  de  ese aspecto circunstancial de la conducta  ilícita,  solo  habría  adquirido  relevancia  siempre y cuando concurriera el  primer  condicionamiento  establecido  para  aplicar la disposición mencionada,  vale  decir,  la  confesión,  luego de lo cual sí habría resultado válida la  argumentación  que  comprobara  el cumplimiento del segundo requisito, el de la  inexistencia de la flagrancia.   

Ahora bien, cuando el actor aborda el tema  de  la  confesión  también incurre en posturas contradictorias que hacen de su  pretensión  una  petición  confusa, por pretender demostrar un error partiendo  de  un  supuesto  que  no  obra  en  el proceso, sino que lo introduce el propio  impugnante:  el  de  la  existencia  de  la  confesión, que fue denegado por el  Tribunal cuando expresó:   

“En cuanto a la pretensión de rebaja por  confesión,  basta  con  decir que es insostenible que unas expresiones como han  sido  las  de  la  procesada,  preñadas  de  mentiras  e  inexactitudes ante el  manifiesto  interés  de acreditar como justificada su conducta y a última hora  (fls,  158  y  ss.)  como ausente de propósito homicida, pueda calificarse como  confesión  que  haya  servido  a  los  efectos benéficos de la justicia y como  prueba útil frente a los afanes de la equidad”.   

Bien  se  advierte  cómo  el  Ad  quem  descartó  rotundamente que la versión de la implicada incluyera una confesión  y,  sin  embargo,  sin  soporte  probatorio  alguno, el casacionista parte de la  hipótesis  contraria  argumentando  que  ROSA EUGENIA CADAVID RUA en su primera  versión  admitió  ser la autora del hecho punible; es la simple manifestación  del  intelecto  del  actor.  Luego  manifiesta  que  esa  prueba  cumple con los  requisitos  del  artículo  296  del Código de Procedimiento Penal, lo que hace  pensar  que  va  a  discutir  la  legalidad  de  la  diligencia  que incluye una  confesión   o,  de  pronto,  que  la  situación  procesal  concuerda  con  una  definición  de  confesión  que supuestamente trae esa norma, cuando ello no es  así  porque la definición de ese concepto no es de orden legal sino doctrinal.  En  esas  condiciones  parece  que  el  demandante alega, primero algún tipo de  error  de  hecho  y después, un error de derecho por falso juicio de legalidad,  sin que llegue a desarrollar ninguno de los dos.   

Más  adelante  acusa  la  violación del  artículo  298  de  la  codificación procesal, por habérsele negado valor a la  aceptación  de  la  autoría  del  hecho; pero este cargo adolece de los mismos  vicios  que  se  han  comentado, pues la infracción a aquel precepto supone que  exista  una confesión, con lo que se cae en el mismo defecto que aquí se viene  criticando.   

El  último  argumento  que  esboza  el  libelista  aumenta la confusión de sus postulados, cuando ataca la decisión de  segundo  grado  en  un tema que ella no contempla, el de la flagrancia; y de esa  ausencia  de estimación deduce una apreciación errónea del informe policivo y  de  las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales. Así las cosas, termina  inventando  consideraciones  jurídicas  inexistentes,  respecto  de las cuales,  obviamente, no cabe censura alguna.   

En estas condiciones, se verifica una vez  más  que  las  pretensiones de la demanda están defectuosamente postuladas, de  suerte  que  a  la Sala le resulta imposible conocer cuál es el verdadero yerro  judicial  que  acusa, susceptible de ser subsanado en esta sede y que permita un  pronunciamiento    de    fondo.    Por   ello   tampoco   este   reproche   sale  avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        NO    CASAR   el   fallo   impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMÁN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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