11478(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 97  

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

            Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  los  procesados  MOISÉS  ENRIQUE  SALINAS  DE ÁVILA  y   ÉDGAR  LUIS  SALINAS  MEJÍA  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal  Superior de Cartagena el 28 de agosto de 1995.   

HECHOS  

          En  la  tarde  del  20  de  enero  de  1986, cuando el señor UBALDO  JACINTO  IRIARTE  VILLA participaba en una procesión religiosa que se realizaba  en  el  corregimiento  Yucal  del  municipio  de  Calamar, Bolívar, recibió un  impacto  de bala en la cabeza que le ocasionó la muerte de manera instantánea.  En  el  mismo  hecho, también herida con arma de fuego, falleció la joven SARA  ISABEL BOLAÑOS CARRILLO, quien se encontraba a su lado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  21  de  enero  de  1986,  la Juez Promiscuo Municipal de Calamar  declaró  iniciado  el  proceso  y  ordenó  oír  en indagatoria a MOISÉS  SALINAS DE ÁVILA (fl. 1, C.1), a  quien  inicialmente  se señaló como autor de los disparos. Más tarde, el 7 de  febrero,  tomó idéntica decisión respecto de ÉDGAR  LUIS  SALINAS  MEJÍA (fl. 27). Vencido el término de  instrucción  y  remitidas las diligencias al competente, el 11 de abril asumió  el  conocimiento  el  Juzgado  Tercero Superior de Cartagena (fl. 45), que el 19  siguiente  ordenó  agregar  las  que había iniciado un juzgado de instrucción  criminal por denuncia de un hermano del occiso (fl. 68).   

Después   de   sucesivos   vencimientos,  prórrogas  y  comisiones,  el 10 de enero de 1990 comparecieron ante el Juzgado  Noveno  de  Instrucción  Criminal  los imputados, a quienes de inmediato se les  recibió  indagatoria  (fls.  162 y 165). El 27 de septiembre de 1993, el Fiscal  30  Seccional  de  Cartagena  decretó  la  detención  preventiva  y ordenó la  captura  de los sindicados (fl. 224); el 3 de diciembre del mismo año clausuró  la  investigación  (fl.  234)  y  la  calificó  el  14  de  enero  de 1994 con  resolución  acusatoria  contra ambos, como coautores de los dos homicidios (fl.  243).   

          La  etapa  del  juicio  la  adelantó  el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Cartagena,  que  luego  de celebrar la audiencia pública el 27 de  octubre  de  1994  (fl. 337) condenó a los acusados mediante sentencia del 3 de  marzo  de  1995  a la pena principal de 19 años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término (fl.  350),  como  coautores  del  homicidio  definido en el artículo 323 del Código  Penal,  en  concurso.  Apelado  el  fallo por el defensor de los procesados, fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Cartagena el 28 de agosto de 1995, con  la  modificación en cuanto a la duración de la pena accesoria, que fijó en 10  años (fl. 8, C.T.).   

         

LA  DEMANDA   

          Tres  reproches  le formula a la sentencia el defensor común de los  procesados:   

          Cargo primero.   

          Se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, porque a todos los  sujetos  procesales,  excepto  a  quienes  representa,  se  les  citó  mediante  telegrama  para  recibir notificación personal del auto que declaró cerrada la  investigación,  de  acuerdo con lo establecido por el artículo 190 del Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, lo  cual   impidió   que   pudieran   presentar   los   alegatos  correspondientes.   

          Cuando   rindieron   indagatoria,   los   sindicados  informaron  la  dirección  de  residencia  y  ella era conocida por la Fiscalía, pues allí se  remitieron  las  comunicaciones,  a  través  del Juzgado Promiscuo Municipal de  Calamar, para notificarles la resolución de acusación.   

          Fijar   el  estado  sin  agotar  el  procedimiento  previsto  en  el  mencionado  artículo  190,  viola  el  debido  proceso  a  que  se refieren los  artículos  29 de la Constitución y 1º. y 220 – 3 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Segundo cargo   

          La  sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por error  de  hecho,  porque  el  fallador  ignoró  la prueba testimonial y el informe de  policía,   que   descartan  la  participación  en  la  actividad  criminal  de  ÉDGAR   SALINAS   MEJÍA.   

          Para   demostrar   la   censura,   transcribe   fragmentos   de  las  declaraciones  de  EVA  SUSANA  ROJAS  MURILLO, CARMEN BOLAÑOS CARRILLO, ULISES  IRIARTE  VEGA,  INÉS IRIARTE DE PEÑALOSA, FERNANDO IRIARTE VILLA, DELSA ISABEL  VEGA  CAÑATE  y  SERGIO  VILLAR SALAS, en los que se afirma que el autor de los  disparos  fue MOISÉS SALINAS  y  ninguna  alusión  se  hace  a  ÉDGAR.  Aunque el Tribunal mencionó algunas de ellas y otras no, para el  demandante  se  ignoró  la prueba porque no basta que se indique un nombre para  entender  valorado  el  testimonio.  De  lo  contrario  jamás  prosperaría una  demanda  de casación, porque le bastaría al fallador relacionar toda la prueba  practicada sin hacer análisis ni crítica de ninguna especie.   

          También  se  ignoró  el informe policivo, porque a pesar de que se  reproduce  el  aparte  en  el  que  se señala que el presunto autor material es  MOISÉS  SALINAS, no tuvo en  cuenta  el  Ad  quem que se  descartaba         a         ÉDGAR.   

            Considera  que  se  violaron  los  artículos  247  del Código de  Procedimiento   Penal   y   323  del  Código  Penal  respecto  de  ÉDGAR  SALINAS  MEJÍA,  en  cuyo  favor  solicita  la  nulidad  de  la  sentencia y se dicte la de reemplazo de carácter  absolutorio.  Nada  dice  el  demandante  en  cuanto al coprocesado SALINAS DE ÁVILA.   

          Tercer cargo   

          Como  subsidiario  del  anterior,  acusa la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de hecho en que incurrió el  fallador  al  ignorar  el  dictamen de medicina legal según el cual cada una de  las  víctimas  recibió  un solo disparo, lo que descarta el concurso de hechos  punibles  porque  si fueron dos las víctimas y son dos los procesados, predicar  la  responsabilidad de estos supone necesariamente que cada uno dio muerte a una  persona.  Entonces,  no  hubo  coparticipación ni puede hablarse de concurso, y  los  imputados  deben  responder  individualmente  como  autores de un homicidio  simple.   

          Cita  como  norma violada el artículo 26 del Código Penal y pide a  la  Corte  que  excluya  el  concurso,  disponiendo  la  consecuente  rebaja  de  pena.   

         

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  la  Procuraduría  Primera Delegada en lo Penal ninguno de los  cargos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:   

          Primer cargo   

          Aunque  es  cierto  el  hecho  que  se  invoca como irregular, no se  sustentó  adecuadamente  el  cargo  porque  no  se  demostró de qué manera la  irregularidad   afectó  la  estructura  fundamental  del  proceso.  Tampoco  se  vulneró  el  derecho  de  defensa,  pues  al  abogado  que  representaba  a los  procesados  sí se le comunicó la decisión de clausurar la investigación y su  silencio  precalificatorio  no  lesionó  dicha garantía porque no es la única  oportunidad    de    que    se    dispone    para   tratar   de   demostrar   la  inocencia.   

          Segundo cargo   

          No  cumple  las  exigencias  técnicas que su proposición requiere,  porque  no  indica  si  el  error  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba  incriminatoria  se  produjo por un falso juicio de existencia por omisión o por  suposición  de la prueba o por un falso juicio de identidad, deficiencia que no  puede suplir la Corte en virtud del principio de limitación.   

          Además,  la censura es sólo expresión del criterio valorativo que  hace  el  impugnante  sobre  las  pruebas para confrontarlo con el del juzgador,  controversia  improcedente en casación porque la doble presunción de acierto y  legalidad  que  caracteriza  las  sentencias  hace  que la apreciación de éste  prevalezca sobre la de aquél.   

          En   este   sentido,   el   demandante  transcribe  apartes  de  las  ampliaciones  de  declaración que cuatro años después de ocurridos los hechos  rindieron  ULISES  IRIARTE  VEGA  e  INÉS  IRIARTE DE PEÑALOSA, que nada dicen  sobre  la  participación  en  los  hechos  de  ÉDGAR  SALINAS   MEJÍA,   y   los   complementa  con  otras  declaraciones  en  similar  sentido,  lo  que denota una presentación sesgada y  distorsionada  de  la  prueba  pues  no sólo la fracciona sino que deja de lado  otros  medios  de  convicción  que desvirtúan la inocencia del procesado, como  las  iniciales  declaraciones  de  las  personas acabadas de mencionar, rendidas  pocos  meses  después  de  ocurridos  los  hechos  y  por  tanto  más fieles y  creíbles,  en las que se le señala directamente como partícipe en las muertes  de  que  da  cuenta  el  proceso.  Estos  testimonios concuerdan con el de NELSY  PEÑALOSA,    quien    afirma    haber    visto    disparar    a    SALINAS  MEJÍA  contra  UBALDO  IRIARTE,  pero atinando al cuerpo de SARA BOLAÑOS.   

          Destaca  el  Delegado  el  análisis conjunto de la prueba que hacen  los   falladores   para   concluir   en   la   responsabilidad  de  ÉDGAR SALINAS.   

          Tercer cargo   

          Los  juzgadores no desconocieron el dictamen de medicina legal, como  lo  afirma  el  demandante,  pues  ningún  aparte  de sus providencias contiene  alguna  manifestación  que  permita  concluir  que  no  tuvieron  en cuenta los  resultados  de  la  experticia  sobre  el  fallecimiento  de  dos  personas como  resultado  de  sendos  disparos  con  arma  de  fuego. Por esta razón, el cargo  resulta infundado.   

          Además,  ignora  el  demandante  que la actividad de los procesados  fue  motivada  por  el deseo de venganza, propósito del que se deduce unidad de  designio  en la concepción y ejecución del hecho punible. Si en desarrollo del  plan  ideado  para  dar  muerte a IRIARTE VILLA se produjo también el deceso de  otra  persona,  de  este  resultado  previsible  también  deben responder ambos  procesados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Los    cargos    serán    desestimados,    por    las    siguientes  razones:   

          Primer cargo   

Cuando  se  invoca  la  causal  tercera  de  casación  no  basta  con  señalar  la  supuesta  irregularidad  que origina la  nulidad,  sino que es indispensable además, como lo enseña el numeral 2º. del  artículo  308  del  Código  de Procedimiento Penal, demostrar la trascendencia  del  vicio,  esto  es,  que la irregularidad sustancial afecta garantías de los  sujetos  procesales  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento.   

          En  este  caso,  no  se  acreditó  la  singular  importancia  de la  presunta  falla ni ella constituye siquiera una anomalía. Lo primero, porque el  demandante  se  limitó a manifestar que la falta de citación de los procesados  para  notificarles  la resolución de clausura de la investigación les impidió  alegar,  pero  nada  dice de la incidencia que el eventual escrito pudiera tener  respecto  de  la situación procesal de ellos, máxime si se tiene en cuenta que  el defensor, quien sí fue enterado oportunamente del  cierre   y   tenía  por  lo  tanto  la  posibilidad  cierta  de  presentar  sus  consideraciones,   tampoco   lo   hizo,   y  que  los  enjuiciados,   conocida   la   decisión   acusatoria   según   lo  reveló  el  casacionista,  guardaron  silencio.  Si  no impugnaron la calificación, resulta  inimaginable  pensar  de qué elementos persuasivos dispondría éste para creer  que  en  cambio  sí  hubieran  expuesto  sus  argumentos  antes  de que ella se  produjera.   

          Lo  segundo -definitivo para concluir que de ninguna manera el cargo  estaba  llamado  a  prosperar-,  porque  como  lo  ha dicho la Sala en repetidas  oportunidades1,  en  tanto  la notificación personal sólo es obligatorio hacerla  al  sindicado  detenido  y  al  Ministerio  Público  (artículo 188, Código de  Procedimiento  Penal), el no envío del telegrama para esos propósitos  no  genera   irregularidad.  Adicionalmente,  repárese  en  el  hecho  de  que  los  procesados,  cuyas  capturas  fueron  ordenadas el 27 de septiembre de 1993 (fl.  224),  habían  abandonado  desde mucho antes del 19 de noviembre de ese año la  población  donde  vivían  y  se  trasladaron  a  la  ciudad  de  Barranquilla,  ignorándose  el  lugar  de  residencia, según la información suministrada por  los  agentes  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de  la  Nación  que  intentaron  hacer  efectivas las medidas de aseguramiento (fl.  233).  Para  el 3 de diciembre, fecha del cierre de investigación (fl. 234), no  existía  entonces  dirección  conocida a la que se hubieran podido remitir los  mensajes,  conclusión  que no desvirtúa la casual circunstancia anotada por el  defensor  de  haberse  recibido  las  comunicaciones  que  informaban  sobre  la  expedición de la resolución acusatoria.   

          Segundo cargo   

          Bien  se  sabe  que  el  error de hecho que da lugar a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  puede  obedecer  a  que el fallador ignore,  desconozca  u omita reconocer la presencia de una prueba, o que suponga un hecho  porque  crea que la prueba obra en el proceso, eventos en los cuales se habla de  falso  juicio  de existencia por omisión, en el primer caso, o por suposición,  en  el  segundo.  También  puede ocurrir que el juez elabore un falso juicio de  identidad  y  tergiverse  o distorsione el hecho que revela la prueba, porque le  quita  o le agrega una parte o lo sectoriza, parcela o divide. Finalmente, puede  suceder  que  el  juzgador  realice  una  equivocada  valoración  de los hechos  objetivamente  vistos  porque  desatiende  los elementos de la sana crítica, lo  que se conoce como error de raciocinio.   

          De  manera  que  cuando se reprocha una sentencia porque el fallador  ignoró  una  prueba,  técnicamente  se estaría aludiendo a un falso juicio de  existencia  por  omisión en cuanto no se tuvo en cuenta un específico medio de  convicción  incorporado válidamente al proceso. Pero si a la prueba se le hace  decir  algo  que  ella no revela, el falso juicio será de identidad. Uno y otro  deben  presentarse  al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  porque  ambos  constituyen  errores  de  hecho  que  conducen  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial.   

          Dicho  lo anterior, se aprecia con claridad el dislate que comete el  demandante  al  sustentar  el reproche en la falta de apreciación de una prueba  que  expresamente  el Ad quem  menciona  en  la  sentencia, pues si de lo que se trataba era de reclamar por la  supuesta  observación sesgada de ella, no al falso juicio de existencia sino al  de  identidad  debió  referirse el libelista, cuya confusión llega a tal punto  que  olvidó  que  se  estaba  refiriendo  a  la  causal  primera y concluyó la  presentación       del       cargo       solicitando       la      nulidad      de      la     sentencia  impugnada.   

          Con  todo,  como  acertadamente  lo destaca la delegada, el interés  esencial  del defensor no es el de demostrar los errores del fallador sino el de  presentar,  cuidándose  desde  luego  de  hacer  mención  de  las  pruebas que  incriminan  a SALINAS MEJÍA,  una  parcializada  visión de aquellas cuyos fragmentos que estima favorables al  procesado  transcribe,  olvidando  que,  como  lo  enseña  el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “las  pruebas  deberán  ser apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.   

          Para  que  no  quede  duda  de  este aserto, bastará confrontar las  iniciales  declaraciones  de ULISES IRIARTE VEGA (fl. 120) y de INÉS IRIARTE DE  PEÑALOSA  (fl.  134)  con los trozos escogidos por el demandante tanto de estos  como de otros testimonios.   

          Por  último, dígase que la sentencia, con mucho cuidado, a espacio  y  con  fondo,  se  ocupó  de  la prueba testimonial y por esa vía llegó a la  certeza  sobre  la  responsabilidad de los dos procesados, de donde se desprende  que  si  con fundamento valoró las declaraciones, y concluyó, le correspondía  al  censor  adentrarse en el fallo por la ruta del falso raciocinio –y  demostrar que el Tribunal se había  alejado   de  los  componentes  de  la  sana  crítica,  o  sea,  de  las  leyes  científicas,   las   reglas   de   la   experiencia   y   de   los  prinicipios  lógicos-,  tarea que, por supuesto, no cumplió.   

          Tercer cargo   

          Para  desecharlo  no  será necesario hacer referencia a la singular  lógica  que  maneja  el  demandante al concluir que si hay dos procesados y dos  víctimas  que  recibieron  sendos disparos, cada uno de aquellos debe responder  por  un  homicidio,  con  lo  cual  quedaría  desvirtuado el concurso de hechos  punibles,  discurso  que  elude  el  análisis  de  la  coparticipación  en  la  dinámica  del delito y la motivación que respecto de los dos procesados devela  la sentencia de primera instancia.   

          En  realidad,  aunque  el  Tribunal  no  mencionó  el  dictamen  de  medicina  legal,  el  relato  de  los  acontecimientos  que  se  consignó en la  sentencia  permite  concluir  que  sí  fue  apreciado,  pues  no de otra manera  hubiera   podido   afirmar   el  Ad  quem  que  UBALDO  IRIARTE  recibió  “un disparo de arma de fuego, al  igual  que la joven SARA BOLAÑOS CARRILLO” (fl. 9, C. T.). Por lo demás, en el  fallo  de  primera  instancia  que, como se sabe, integra con el que lo confirma  una  unidad  inescindible,  alude el A quo  a  las  actas  de  necropsia  (fl. 357) y sostiene, respecto de la  menor,  que  recibió  “una herida mortal” (fl. 369) y que los disparos “a  lo menos dos”, produjeron “dos eventos típicos” (ibídem).   

          Y  súmese  a  lo  anterior otro equívoco del casacionista: si bien  pidió  condenar  a sus defendidos pero sólo por homicidio a cada uno de ellos,  más  no  por  concurso,  no  estableció  la  conexidad que debía precisar  exactamente  entre  los  yerros  probatorios  y  la  infracción  de  las  normas  sustanciales,  ya por indebida  aplicación,  ora  por  inaplicación  de  éstas. La formulación del reproche,  entonces, medio superó solamente una parte del camino.   

          En     consecuencia     los     cargos,     se    reitera,    serán  desestimados.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

             

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

          No hay firma   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                       NILSON   PINILLA   PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.,  entre  otras,  las  sentencias  del 12 de mayo de 2000, radicado 11401, M.P. Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA y del 4 de octubre de 2000, radicado 11769, M.P. Dr.  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.     

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