13719nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 190   

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos  mil (2000).   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre  la  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO contra  el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante  la  cual  revocó  integralmente  la Sentencia absolutoria dictada el diecinueve  (19)  de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Juzgado Cuarenta  y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a dicho señor  como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  conformado  por  homicidio  agravado  por indefensión de la víctima y tráfico de armas y municiones, a la  pena  principal  de  cuarenta  y  tres (43) años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  y al pago de perjuicios materiales y morales por el valor equivalente en  moneda nacional a dos mil quinientos (2.500) gramos oro.   

HECHOS  

Aproximadamente a la una de la madrugada del  domingo  4  de  junio  de  1995,  en  una  de  las  calles del barrio El Anhelo,  perteneciente   a   la  alcaldía  menor  de  Bosa,  a  poca  distancia  de  una  “maxiteca”  en  la  que estuvo departiendo con algunos amigos, el joven JHON  JAIRO  RUBIANO SEPULVEDA, de 17 años de edad, fue agredido por tres hombres, al  menos  dos  de  los  cuales  le dispararon con armas de fuego causándole varias  heridas de notoria gravedad.   

De   inmediato   fue  auxiliado  por  sus  compañeros,  quienes  lo  trasladaron  hasta  el  Centro  de  Atención Médica  Inmediata  CAMI de Bosa, al que ingresó ya sin signos vitales, pues, de acuerdo  con  el  protocolo  de  necropsia,  que  describe lesiones infligidas por cuatro  balazos,  falleció “en shock neurogénico por hematoma y contusión del tallo  cerebral   producido  por  proyectil  de  arma  de  fuego.”  (folio  130  cdno  1)   

ACTUACION  PROCESAL   

La inspección del cadáver practicada en le  morgue  del  CAMI  de Bosa, estuvo a cargo del Fiscal Trescientos Ocho Seccional  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata URI, que, además recaudó los primeros  testimonios tendientes al esclarecimiento de este crimen.   

Correspondió  instruir  el  sumario  a  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Bogotá,  adscrita  a la Unidad de Primera de  Delitos  contra  la  Vida, Despacho que ordenó capturar al señor HECTOR ALIRIO  URREGO   CHAVARRO,   quien,   tras   ser  aprehendido,  fue  vinculado  mediante  indagatoria  y  al  definir  su  situación  jurídica  provisionalmente el 4 de  agosto  de  1995, afectado con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el ilícito de homicidio agravado. (folio  102 cdno. 1)   

Clausurado el ciclo instructivo la Fiscalía  Segunda  Seccional,  el  26 de octubre de 1995, calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación contra el señor URREGO CHAVARRO, por los delitos  de  homicidio  agravado  y  tráfico  de  armas  y  municiones.  (folio 188 cdno  1)   

La  etapa del juicio fue llevada a cabo por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que avocó el  conocimiento  del  asunto  el  15  de  noviembre  de 1995, y dispuso el traslado  pertinente   a   la   solicitud   de   pruebas   y   preparación  de  audiencia  pública.   

Por  auto del 22 de enero de 1996, decretó  varias  pruebas, entre ellas ampliación de testimonios y reconocimiento en fila  de  personas,  y  señaló  el  8  de  marzo  de 1996 como fecha para iniciar la  audiencia pública, que culminó después de cuatro sesiones.   

Finalizado el debate, el Juzgado Cuarenta y  Nueve  Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 19  de  julio  de  1996,  para absolver de todo cargo al señor HECTOR ALIRIO URREGO  CHAVARRO,  reconociendo  en  su  favor el beneficio de la duda, en los términos  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante contar  “con  ligeros  indicios,  sospechas  de que el implicado pudiera haber sido el  que  acabó con la vida de Jhon Jairo Rubiano Sepúlveda en forma injustificada,  también  lo  es  que  esos  indicios  o  sospechas no resultan suficientes para  condenarlo  y  menos  cuando  nadie  ha  referido  en forma directa dentro de la  foliatura,  haber  visto  al  sindicado  disparar  contra  la  humanidad  de  la  víctima.” (folio 292 cdno. 1)   

Consecuente con su determinación el Juzgado  Cuarenta  y Nueve concedió libertad al procesado, a quien, sin embargo, dejó a  disposición  de  la  Dirección  Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá,  que lo requería por “Infracción al Decreto 180/88”   

Manifestando su inconformidad los delegados  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  interpusieron  separadamente el  recurso  de  apelación,  que  únicamente  sustentó  a  tiempo  el  Procurador  Judicial,   ante   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Corporación  que en fallo del 26 de mayo de 1997 revocó la sentencia impugnada  y  en  su  lugar  condenó  al  señor  HECTOR  ALIRIO URREGO CHAVARRO a la pena  principal  de  cuarenta  y  tres  (43)  años  de  prisión  por  los delitos de  homicidio  agravado  y  tráfico  de  armas  y  municiones,  y adoptó las otras  decisiones a que se hizo referencia con anterioridad.   

No  fue  posible notificar personalmente al  procesado  en  la Cárcel Nacional Modelo, toda vez que recuperó su libertad el  21  de  marzo  de  1997,  por  orden  de la Dirección Regional de Fiscalías de  Bogotá.  Debido  ello,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá expidió boletas de  captura  ante  los diferentes organismos de seguridad e inteligencia del Estado,  que  aún no se hacen efectivas, de suerte que HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, es  en la actualidad prófugo de la justicia.   

Finalmente,  expresando  máximo desacuerdo  con  el  Tribunal Superior de Bogotá, el señor defensor interpuso la casación  que resuelve la Sala en este proveído.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  eleva  el  demandante  con  fundamento  en  la  causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  antes  de  la modificación  introducida  por  la Ley 553 de 2000, “por ser la sentencia acusada violatoria  de  normas  de derecho sustancial por la vía indirecta por error de hecho en la  apreciación de las pruebas.”   

Sostiene que hubo “torcida interpretación  de  los  testimonios allegados al proceso”, en especial los correspondientes a  CLAUDIA  PATRICIA  BALLEN,  JAQUELINE  PASTRANA,  JORGE MAURICIO CAMARGO, SAMUEL  CARREÑO  CAMARGO,  MARIA  MAGDALENA  CAMACHO  MAHECHA, WILLINGTON OLAYA VARGAS,  LUIS  A.  GONZALEZ, PEDRO N. y MARIA MAGDALENA GONZALEZ, a los cuales se les dio  un   entendimiento   equivocado   cuyo  efecto  incidió  necesariamente  en  el  fallo.   

Asegura  que  el Tribunal Superior analizó  algunos  testimonios  de  manera  parcial  “a fin de extraer de ellos aquellos  dichos  o  expresiones  que contribuyeran a soportar la decisión que finalmente  concluiría  la  instancia en contra de los intereses del apelante”, afirmando  que  actuó  en  calidad  de  coautor,  a  pesar de aceptar que no existe prueba  directa,     sino     únicamente    indiciaria    acerca    de    la    posible  responsabilidad.   

El  medio  por  el  cual  se  produjo  la  violación  de  la  ley  sustancial,  continúa, “se contrae precisamente a la  distorsión  o  tergiversación  de  esos medios probatorios que tienen sentidos  distintos  del  otorgado  por  la  decisión de la sala  aludida…hallando  responsable  a  una  persona  de  quien se ha probado que no se encontraba en el  lugar de los hechos.”   

Aduce que el Tribunal descartó el favor de  la  duda,  otorgando completa credibilidad a los testimonios de CLAUDIA PATRICIA  SUESCUN  BALLEN  y  JAQUELINE  PASTRANA,  a  pesar  de  que ellas vacilan en sus  declaraciones  sobre  la  identidad  de  los  homicidas,  pues la primera de las  mencionadas  no  podía identificar al procesado debido a las circunstancias que  rodearon  el  crimen,  es  decir  en  la  oscuridad  de la noche, a considerable  distancia  y  porque  era  la primera vez que veía al grupo de agresores, entre  ellos  un  hombre  que  portaba  chaqueta  café,  detalle  inocuo contra URREGO  CHAVARRO,  por cuanto no es la única persona que puede utilizar una de aquellas  prendas de vestir.   

Continúa  afirmando  que  CLAUDIA PATRICIA  miente  al declarar que vio a uno de los agresores la misma noche de los hechos,  momentos  antes,  en una fiesta distinta y que luego volvió a encontrarlo en la  maxiteca  donde  inclusive  la  invitó  a bailar, toda vez que el compañero de  aquella,  LUIS ALBERTO GONZALEZ, no lo vio, a pesar de que estaba lúcido y así  suministró  el  nombre  y describió a las personas que participaron en la otra  fiesta, que por demás eran todos conocidos.   

Censura  al Tribunal por haber colegido que  LUIS  ALBERTO  GONZALEZ  no mencionó al procesado como uno de los coautores del  ilícito  debido a que se encontraba en estado de embriaguez, situación no real  si  se  tiene  en  cuenta  la manera inequívoca en que el testigo nombró a los  contertulios y se refirió a sus rasgos físicos.   

Del  mismo  modo, cuestiona la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá al testimonio de MARIA MAGDALENA  GONZALEZ,  que ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos, sino que se enteró  del  asunto  porque  WILLINGTON, PEDRO y WICHO (sic) fueron a su casa a comentar  sobre  la muerte de su amigo. Entonces, ella, por la animadversión que tiene al  procesado,  debido  a que él solía escandalizar bajo los efectos del licor, se  convirtió  en  investigadora  y tomó venganza, llegando inclusive a entregar a  las  autoridades  dos  vainillas,  una de las cuales fue recogida por ella días  antes  del  homicidio,  cuando  el  procesado  disparó  al  aire  en  estado de  embriaguez, y la otra encontrada en sitio de los acontecimientos.   

Al  respecto,  descalifica  al Tribunal por  aceptar  la  conclusión  de  que  esas vainillas fueron percutidas por la misma  arma,  de  acuerdo  con  la experticia balística, “como si solo existiera una  sola arma 7.65 o un solo revolver Calibre 32 largo.”   

Termina insistiendo en que ha ocurrido “un  error  de  hecho  en la apreciación de las pruebas sin que esta conclusión sea  producto   de   la  subjetividad  del  recurrente  sino  que  se  deriva  de  la  comprobación  de  errores manifiestos por la tergiversación del sentido de los  medios  aportados  al  proceso  en  aras  de  encontrar la verdad real del hecho  juzgado.”   

Sin  indicar  el  sentido de la violación,  señala  como  infringidos los artículos 1, 2, 4, 29-4, 35, 36, 41, 42, 44, 52,  103  y  323  del  Código  Penal; y los artículos 247, 253 y 258 del Código de  Procedimiento Penal.   

PETICIÓN:  

Con  fundamento  en  las anteriores razones  solicita  a  la  Corte  Suprema  de Justicia “casar totalmente” la sentencia  impugnada  y  en  su lugar absolver de todo cargo al señor HECTOR ALIRIO URREGO  CHAVARRO,   “por   la  existencia  de  plena  prueba  de  su  inocencia  o  la  persistencia de la duda que lo favorece.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  de  entrada  advierte que el libelista comete ostensibles falencias técnicas al  estructurar  el  cargo  y también en su fundamento, con entidad suficiente para  enervar  su prosperidad, como son: a) la no construcción de la censura con base  en  el  ataque  de  los contenidos indiciarios soporte de la decisión; b) la no  precisión   de  los  yerros  en  que  incurrió  el  fallador  respecto  de  la  apreciación  de  las  pruebas  que  enuncia  como  mal  valoradas;  y  c) la no  demostración de la trascendencia del equívoco postulado.   

Anota  que  el  soporte  probatorio  de  la  sentencia  está  constituido  por  inferencias  a partir de hechos indicadores,  realidad  conocida  por  el  demandante,  al  punto  que  a ello hizo referencia  específica  en  el  líbelo, y, sin embargo, omitió dirigir el cargo contra la  prueba  de  indicios,  atacando el hecho indicador, la inferencia lógica o bien  el  poder  suasorio,  teniendo  en  cuenta que en uno u otro evento las reglas a  seguir son diferentes.   

Así, si el yerro está en el primer nivel,  (hecho  indicador),  la  objeción  ha de ser con respecto al error de hecho por  falso  juicio de existencia, por suposición probatoria u omisión de la prueba;  falso  juicio  de identidad por agregados, mutilación o tergiversación, y aún  por  falsos juicios de legalidad en tanto estén presentes vicios de aducción o  incorporación  del  medio  de  prueba  sobre  el  cual  se  sustente  el  hecho  indicador.   

Si  la imperfección se pretende erigir en  el  segundo  nivel,  (inferencia  lógica), entonces ha de invocarse el error de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad,  como  hipotéticamente lo sería la  inexistencia    de    nexo    entre   el   hecho   indicado   y   el   resultado  inferido.   

Y  en  cuanto  al  tercer nivel, (poder de  persuasión),   “la   recriminación  trata  sobre  la  no  racionabilidad  ni  razonabilidad  de  lo  inferido  con  respecto a la resultante de los contenidos  probatorios orientado a su valoración integral.”   

Además,  el casacionista no se refirió a  cada  uno  de  los  varios  indicios estimados por el Tribunal, no cuestionó el  poder  de  convicción  de  cada uno, para minar la idea de certeza o para abrir  paso al in dubio pro reo.   

De  otra  parte,  dice,  el demandante se  limita  a  enunciar  los  posibles  yerros  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  pero  no  desarrolla  en  forma  rigurosa  la  censura ni presenta  proposiciones  jurídicas  completas, puesto que en ningún momento se refiere a  cómo  debería  haberse  entendido correctamente el acopio probatorio y tampoco  se  preocupó por explicar la trascendencia de los errores cometidos por el Juez  de  segunda  instancia,  incurriendo por ello en el sofisma de postulación, que  consiste     en     suponer     probado    lo    que    precisamente    debería  demostrarse.   

Observa  que el escrito confeccionado por  el  defensor  de  URREGO  CHAVARRO  no  es propiamente una demanda de casación,  sino,  mas bien, un alegato de instancia en donde propende por la prevalencia de  sus  personales  y  subjetivos  criterios  por  encima  de los del sentenciador,  olvidando   que   el   juez   goza  de  relativa  discrecionalidad,  restringida  únicamente  a  las reglas de la sana crítica. Prueba de éste último desatino  constituye   el  hecho  de  que  denuncia  fallas  en  la  apreciación  de  los  principales  testimonios  y  de  la  prueba pericial, pero sin demostrar, con la  técnica  mínima  indispensable  en  casación,  que  el  Tribunal incurrió en  errores  trascendentales  por  haberse alejado de los principios que informan la  sana crítica.   

En  consecuencia,  sugiere  a  la  Corte  desestimar el cargo formulado por el demandante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  La  demanda presentada en nombre del  señor  HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO no logra adecuarse a los requisitos que la  ley   establece   y  por  ello  los  cargos  propuestos  no  están  llamados  a  prosperar.   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando advierte que el libelista confunde los conceptos básicos de la  técnica  de  casación, pues indistintamente y de manera entremezclada, como si  se  tratara  de  un escrito de libre confección, alega que el Tribunal Superior  de Bogotá incurrió en los siguientes tipos de falencias:   

-.    Otorgar   un   “entendimiento  equivocado”  al  acopio  probatorio  con distanciamiento de los principios que  informan  la  sana  crítica,  queriendo  denunciar quizá un error de hecho por  falso raciocinio en la apreciación de los medios de convicción.   

-.  Analizar los testimonios “de manera  parcial”,  pretendiendo  aducir  tal vez un falso juicio de existencia ante la  falta de ponderación o estudio de algunas pruebas.   

-.  Decidir  con base en “distorsión o  tergiversación”  de  las  pruebas al punto de dar por demostrada la presencia  del  señor  URREGO  CHAVARRO,  en el lugar de los acontecimientos, esbozando de  este modo la formación en un falso juicio de identidad.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho  por  ser protuberante suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente que de no haberse producido la sentencia  habría sido distinta.   

El  falso juicio de identidad, en cambio,  no  es  de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez si  estudia  el  medio  de  prueba,  pero  distorsionando de tal manera su contenido  objetivo  que  le  quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su  verdadera composición material y fáctica.   

En el error de hecho por falso raciocinio  ocurre  un verdadero atentado contra las reglas para el pensamiento correcto que  conforman  la  sana  crítica,  como las máximas de la experiencia, la lógica,  los postulados de las ciencias, técnicas y artes.   

La falta de precisión acerca de la forma  en  que  el  Tribunal incurrió en errores de hecho y la omisión en explicar la  trascendencia  o  gravedad  de los yerros, indican que en realidad se acudió de  manera  equivocada  a  argumentar desde la perspectiva personal de la defensa en  búsqueda  de  una  tercera  opinión, la de la Sala de Casación Penal, como si  pudiere admitirse una instancia adicional.   

El haberse limitado a mencionar una serie  de  normas  como  infringidas,  sin  por  lo  menos  insinuar  el  sentido de la  violación  y  sin  que  ello  pueda  deducirse de la sustentación del líbelo,  refuerza la idea precedente.   

Con  frecuencia,  y  así  ocurre en este  caso,  lo  que se refleja es una disparidad de criterios, una diversa óptica de  entendimiento  entre  el  casacionista  y el Tribunal, crítica válida para los  que  en  realidad  son  distintos cargos, pero propuestos combinadamente y en un  solo  capítulo,  motivo  adicional para que no tengan acogida, pues, como si se  tratara  de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende  hacer prevalecer la visión  jurídica  del  interesado sobre el pensamiento de la Corporación, a través de  un  planteamiento  ambiguo  sobre  errores  de  hecho  en la apreciación de las  pruebas, carentes de verificación.   

2-.  Teniendo  en  cuenta que el Tribunal  Superior  de  Bogotá  concluyó  acerca  de la responsabilidad penal del señor  HECTOR  ALIRIO  URREGO  CHAVARRO por medio de inferencias lógicas o indicios, a  partir  de  pruebas indirectas, éste medio de convicción, es decir el indicio,  debió  cuestionarse con su propia técnica en la demanda de casación; mas, sin  embargo,  tal  reflexión  no  se  hizo,  como  bien  lo  destaca  el Procurador  Delegado.   

En  efecto,  en la sentencia impugnada el  Tribunal Superior expresó:   

“En este orden de ideas y ante el hecho  de  no  existir  prueba directa de imputación contra HECTOR A. URREGO CHAVARRO,  es  preciso  analizar  toda la prueba indiciaria con que cuenta el proceso a fin  de  establecer  si  su  captura,  y posterior enjuiciamiento obedecen, a su real  participación  en  los hechos así no fuese conocido por su nombre, o si por el  contrario,  la  cadena  de  indicios,  no permite llegar a la certeza legalmente  requerida.”  (folio 9 cdno Tribunal)   

La jurisprudencia de la Sala ha señalado  repetidas  veces  la  manera en que debe encararse la prueba de indicios para su  censura  en  casación,  en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre  los cuales se estima oportuno recordar:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de septiembre de 1999, M.P. Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO)   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que demanda la aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores  de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)   

La  demanda  que ocupa la atención de la  Sala  no  se  refirió  al proceso de atribución de responsabilidad penal que a  través  de  indicios  hizo el Tribunal Superior de Bogotá, y en cambio de ello  reprochó   aisladamente   el  contenido  de  algunos  testimonios  para  aducir  finalmente  que  su  contenido  era  lejano a la realidad, pero sin presentar en  forma acabada ningún tipo de error en concreto.   

Así,  el  casacionista olvidó que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  testimonios,  y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el que permitió  concluir   que   URREGO   CHAVARRO  era  coautor  del  homicidio  que  puso  fin  arbitrariamente a la vida del joven JHON JAIRO RUBIANO.   

La  Corporación  en su sentencia asegura  que   quien   resultó  ser  HECTOR  ALIRIO  URREGO  CHAVARRO  mintió  ante  la  ciudadanía  al  suministrar  un  nombre distinto, buscando ocultar su legítima  identidad;  que  ideó  una  coartada  para  simular  su  presencia  en un lugar  diferente  a  la  escena  del  crimen;  que  como  “gallero” o dedicado a la  crianza  de gallos de pelea que era, fue reconocido en la maxiteca donde minutos  antes  de morir departía la víctima; que faltó a la verdad cuando negó tener  armas  de  fuego   y  saber  utilizarlas,  porque  los testigos sabían que  disparaba  al  protagonizar  escándalos  en  estado  embriaguez, y porque en el  allanamiento   a   su   casa   se  encontró  un  proveedor  para  pistola;  que  posteriormente  a la comisión del crimen profirió amenazas de muerte a quienes  se  atrevieran  a  hacer  comentarios  sobre  tal  incidente;  que  después del  homicidio  cambió su lugar de residencia sin explicación satisfactoria; que la  experticia  balística  arrojó  identidad  entre  las  vainillas  aportadas  al  sumario,  una  disparada  por  él  en ocasión anterior y otra encontrada en el  sitio  del  trágico  suceso; y que había incorporado la actividad al margen de  la  ley  a su modo de vida, pues enfrentaba otros asuntos penales y era prófugo  de la justicia.   

Salvo  la  crítica  informal  a  algunos  testimonios,  el  demandante  dejó  de  abordar  el  estudio  técnico  de  los  restantes  elementos  de  convicción con los que el Tribunal Superior dedujo, a  través  del  proceso  lógico  del indicio, que URREGO CHAVARRO participó como  uno  de  los  autores  en el crimen investigado. Era imprescindible analizar por  separado,  con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores  asumidos  como  probados  por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia  lógica  o  la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la  verdad  probada,  o  que  las  deducciones  en  sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones   equívocas  o  discordantes,  en  lugar  de  converger  hacia  la  responsabilidad penal del procesado.   

Sencillamente no se atacó la sentencia en  su  estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, la censura se  enfiló  contra  determinados  testimonios, incurriendo en falencias insalvables  en  sede  de  casación  ante  la  imperiosa necesidad de acatar el principio de  limitación.   

3-. Se deduce de su petición final que el  demandante  solicita a la Corte resolver las dudas que puedan aflorar a favor de  URREGO   CHAVARRO.  Sin  embargo,  desconoció  una  vez  más  la  técnica  de  casación,  pues  el  in  dubio  pro reo  requiere  un desarrollo armónico en  ésta  vía  extraordinaria  y  excepcional  con  la  que se pretende quebrar la  condena, investida de la doble presunción, legalidad y acierto.   

Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en  su  discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe  demandar  la  violación  directa del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  por  falta de aplicación. A contrario sensu, si lo que hace el tribunal  es  suponer  certeza  cuando  en  verdad  no  se  puede  llegar  a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de  derecho en cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior de  Bogotá  el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el  texto  del  fallo,  de  suerte  que  optó  por  condenar ante su convicción de  certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley,  (articulo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal), a través de errores de  hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En la casación que se resuelve este cargo  no  fue  desarrollado  ni  siquiera en mínima parte, pues, como se ha dicho, el  censor  limitó  su  alegato  a  indicar  lo  que  él pensaba acerca de algunos  testimonios,  apartándose  así de la concepción del Tribunal, pero sin llegar  a  demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para  que la Corte Suprema de Justicia, deje sin valor la sentencia.   

De   acuerdo   con   los  razonamientos  anteriores,  en  tanto  se  ha descartado la presencia de errores esenciales, la  controversia  acerca  del  pensamiento  jurídico plasmado en el fallo es asunto  que  deviene  extraño  a  la  casación,  de  donde  resta  concluir que lo que  subsiste  es una disparidad de criterios entre el demandante y el Tribunal, pues  aquel  pretende  la  absolución  del procesado, tratando de demostrar, pero sin  lograrlo,  que  se  ha incurrido en graves yerros de apreciación probatoria que  llevaron  a  radicar  la  culpabilidad dolosa en cabeza del señor HECTOR ALIRIO  URREGO  CHAVARRO,  a  través  de  un alegato apropiado para ser debatido en las  instancias  y  no  en  sede  de  casación,  como  atinadamente  lo  hizo ver el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                     NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE     A.    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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