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Proceso Nº 17996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 31
Bogotá, D. C., primero de marzo de dos mil uno.
VISTOS
La Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar (Tolima), en la creencia de que podía conocer de este proceso penal en razón del impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de la misma población, dictó el auto fechado el 1° de diciembre de 2000, por medio del cual manifiesta su desacuerdo con el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), quien había repudiado la competencia territorial y, en consecuencia, quedó trabada la respectiva colisión.
En virtud de lo planteado, la Sala se pronunciará en esta oportunidad, aunque, merced a defectos irredimibles en la conformación del conflicto, no podrá ser sobre la razón o sinrazón de los funcionarios involucrados en el mismo.
ANTECEDENTES
1. En relación con los señores JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA y GABINO MORA PATIÑO, se adelanta este proceso por el delito de CONCUSIÓN. Ejecutoriada la resolución de acusación, proferida por el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad (fs. 561 y 564).
2. Posteriormente, según providencia del 16 de noviembre de 2000, el mismo juez estimó que los hechos constitutivos del delito de concusión habían ocurrido en el municipio de Melgar (Tolima), razón por la cual se declaró incompetente, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de la respectiva población y le propuso colisión negativa de competencias (fs. 607).
3. La Juez Penal del Circuito de Melgar, por medio de auto fechado el 20 de noviembre del mismo año, consideró que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual envió el expediente al Juzgado Civil del Circuito –reparto- de la misma localidad y correspondió al Segundo (fs. 616).
4. Entiende la Juez Penal del Circuito de Melgar, apoyada en los precedentes de los autos de 21 de enero de 1999 y 4 de mayo de 2000, dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en caso de impedimento, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal ordena remitir el proceso a otro funcionario judicial del lugar más cercano, siempre que en el sitio no hubieren otros de la misma “categoría”. Aunque en población de Melgar no existen otros Juzgados Penales del Circuito, si los hay de la misma categoría, como son los Juzgados Civiles del Circuito, y a ellos debía remitirse la actuación, sin importar su materia, porque al fin y al cabo tienen la misma “categoría” del impedido.
5. De acuerdo con providencia del 29 de noviembre de 2000, la Juez Segunda Civil de Circuito de Melgar, tras compartir la curiosa interpretación del artículo 105 citado, acepta el impedimento manifestado y anuncia un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la causa (fs. 624).
6. Por medio de auto fechado el 1° de diciembre del mismo año, la juez considera que los hechos fueron realizados en jurisdicción del municipio de Girardot, razón por la cual repudia los argumentos expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y, por ende, acepta la colisión propuesta para remitir el expediente a la Corte, merced a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (fs. 628).
7. Pende, además, una solicitud de libertad provisional que, conforme con el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, le formuló a la Corte el defensor del procesado GABINO MORA PATIÑO (C. Corte, fs. 8).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se halla debidamente promovido el conflicto de competencias, en cuanto a que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, presentan las respectivas razones por las cuales estiman que el hecho punible de concusión fue cometido en territorio diverso al de su correspondiente jurisdicción. En este sentido, como se trata de una discusión en la cual intervienen dos jueces de distintos distritos judiciales, hipotéticamente la Corte sería competente para decidir la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2. Ahora bien, a pesar de que extrañamente en la discordancia participa un juez de circuito en lo civil, tampoco se remite a dudas la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para decidir eventualmente el conflicto, en vista de que aquél interviene como ad hoc en materia penal, dada la competencia que se arrogó para resolver un impedimento dentro de un proceso que no corresponde a su especialidad.
3. No obstante que la Corte sólo está habilitada para resolver lo atinente a la colisión planteada, vale la pena aclarar que, en este caso concreto, la intervención discordante de la Juez Segunda Civil de Circuito de Melgar tuvo como antecedente su heterodoxa decisión sobre el impedimento ofrecido por la Juez Penal de Circuito de la misma localidad y, en tal sentido, la competencia de la Corporación se extiende a todos los antecedentes del conflicto, sustancialmente vinculados a su formación, con el fin de declarar si fueron regulares o arbitrarios.
4. La resolución del impedimento partió de una interpretación inusitada del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se cometieron errores insalvables en la tramitación del conflicto negativo de competencias, que atentan contra el debido proceso del respectivo incidente, y, por ende, deberá decretarse la nulidad conforme con el numeral 2° del artículo 304 del mismo estatuto.
5. Pues bien, el artículo 105 invocado dispone:
“Procedimiento en caso de impedimento. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que le siga en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos.
“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
5.1 Si se busca interpretar y aplicar directamente una norma del Código de Procedimiento Penal, el argumento lógico sede a materia indica que sus mandatos y prescripciones están dirigidos inmediatamente a los funcionarios judiciales de la especialidad penal, jamás a los del área civil, laboral o contencioso-administrativo, quienes están gobernados por los respectivos estatutos procesales, salvo los casos excepcionales de integración o remisión que también se hacen explícitos en cada ordenamiento o en la respectiva disposición. De modo que las referencias que el artículo hace al “funcionario judicial que le siga en turno”, o el “del lugar más cercano” o “de la categoría del impedido”, no pueden entenderse sino denotadas por la especialidad penal.
5.2 Por otra parte, la disposición gramatical y lógica de las anteriores expresiones se hace gradual y subsidiariamente, de tal manera que a las dos últimas sólo puede acudirse cuando se haya explorado si hay otro funcionario judicial “que le siga en turno” al impedido, y los turnos sólo se establecen entre funcionarios de igual categoría y especialidad, por razón del reparto de trabajo.
5.3 Además, si el texto sólo alude a la “categoría” de funcionarios judiciales y no a la “especialidad”, no es porque haya abierto una peligrosa compuerta para que algunos asuntos penales puedan ser conocidos por jueces de especialidad distinta (civil o laboral), sino porque lo del ramo o especialidad penal es un supuesto lógico de la norma, dado que se trata de una regulación estrictamente procesal penal. Igualmente, la mención del vocablo “categoría” en el precepto, sólo tiene como fin el de que un proceso que pasa a un lugar distinto al de comisión del hecho, por razón del impedimento y la no existencia de otros funcionarios del mismo rango en el sitio, no vaya a ser conocido por jueces de inferior o superior categoría al que por la naturaleza del delito le corresponde. Así, por ejemplo, aunque el municipio de Carmen de Apicalá, departamento del Tolima, fuera el lugar más cercano al de Melgar, por razón de un impedimento el proceso de competencia de los jueces penales de circuito no podría enviarse al juez penal o promiscuo municipal de la primera población, sino que sería necesario ubicar el circuito más próximo al de Melgar, pues el impedimento o la recusación no dan lugar a degradar la categoría del asunto.
6. Así entonces, como el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Melgar fue aceptado por una funcionaria notoriamente incompetente para hacerlo, se anulará la actuación a partir del auto de 20 de noviembre de 2000 –inclusive-, sólo en cuanto señala facultad para decidirlo a los jueces civiles del circuito y a ellos remite el expediente, mas no en relación con la declaración de impedimento, pues ésta deberá impulsarla la servidora impedida conforme con el artículo 105 y la interpretación antes determinada.
7. Como consecuencia, el proceso regresará a la Juez Penal del Circuito de Melgar, con el fin de que establezca el juzgado penal del circuito más cercano a su sede, dentro del distrito judicial de Ibagué, y a él remita el proceso con la manifestación de impedimento, conforme con el precepto antes citado.
8. En vista de que la actuación procesal sufre una regresión con motivo de la nulidad, significa que la solicitud de libertad pendiente corresponde decidirla a la Juez Penal del Circuito de Melgar, quien dispondrá de nuevo del proceso, sin importar para lo concreto su expresión de impedimento, pues en esa materia de la detención y la libertad se prevé un trámite preferencial y sin prejuicios (C. P. P., art. 111, inciso 2°). Por otra parte, en este punto preciso, esta providencia será de cumplimiento inmediato por estar relacionado con la libertad, como lo dispone el artículo 198 idem, pues, si lo son las que conceden o niegan la excarcelación, con mayor razón aquellas que disponen cuál sería el funcionario competente para hacerlo, máxime que en dicha materia el espíritu del legislador ha sido el de sustraerla de las suspensiones o aplazamientos de otros trámites (arts. 101, 111, 216 y 415).
Para el efecto antes indicado, la Secretaría de la Sala enviará de inmediato al mencionado Despacho copias de la solicitud de libertad y del expediente.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 20 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, conforme con la aclaración hecha en la motivación.
2. En consecuencia, vuelva el expediente a la Juez Penal del Circuito de Melgar, con el fin de que proceda de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones. De inmediato, se le enviarán las copias señaladas en la motivación, a fin de que decida sobre la solicitud de libertad pendiente.
3. Para su conocimiento, envíese copia de este proveído a la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar y al Juez Penal del Circuito de Girardot.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.