Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2.000 por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenado a dicho procesado a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de un doble homicidio.
LOS HECHOS:
Así los sintetizó el Tribunal:
“El día 25 de marzo de 1.999, los hermanos ALVARO y ORLANDO PEREZ CABARCAS, en compañía del menor JOSE FAIR ALFARO DIAZ se encontraban a bordo de un carro de mula vendiendo guineos y otros frutos en la carrera 12ª frente al inmueble 6 B-12 del barrio La Chinita de esta ciudad, cuando una motocicleta que pasaba por el lugar arrolló al animal, motivo por lo que el primero de los mencionados le reclamó a quienes se movilizaban en ella el indebido proceder, lo cual hizo reaccionar al parrillero apodado ‘EL SUPERBOY’ que esgrimió un revólver disparó contra las víctimas causándoles la muerte. El mencionado sujeto conocido como SUPERBOY, que fue identificado, luego de su captura como WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO”.
LA DEMANDA:
1. Sin formular de manera concreta cargo alguno, bajo lo que denomina primera causal, aduce el demandante la violación de una norma de derecho sustancial, afirmando de inmediato que en la diligencia de indagatoria su defendido respondió que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba con su esposa en la Policlínica de Las Nieves, acompañado también de una amiga de nombre Marta y que de ello puede dar fe un doctor de apellido Palacio, quien lo vio en dicho lugar. Sin embargo, dice el demandante, la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para confirmar o infirmar la versión del sindicado, como que nunca se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones del ente instructivo , ni a la S.I.J.I.N. y tampoco al D.A.S. “para que corroborara la existencia de tal Policlínica y para que interrogaran al Doctor PALACIO, si existía, hecho que no es imposible de investigar…”. Además, a Leiner García, a Marta Contreras y a Leonor Cuentas la Fiscalía los citó en una sola oportunidad y el Juzgado también los decretó pero “jamás se ofició a la Policlínica de Las Nieves” violándose así el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y consecuentemente el debido proceso.
Prueba de lo anterior, explica, está en las consideraciones expuestas por el juzgado en el sentido de que “…El procesado pretende generar la coartada, que estaba en la hora del momento delictual en la Policlínica Las Nieves, acompañando a su señora porque se le había adelantado el parto;… ya que su presencia o no en la Policlínica Las Nieves, en la hora precisa que ocurrió el insuceso, no la puede certificar la clínica; porque está dentro de lo posible que haya ido en un momento determinado; por ello no es prueba que descarte su no presencia en el lugar”.
Tal apreciación, a juicio del casacionista, da por probado un hecho que no se investigó y desconoce el principio del in dubio pro reo.
2. Pasa, así, a lo que titula como “segunda causal”, invocando como sustento el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para aducir un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el fallador no sometió la prueba a las reglas de la sana crítica para su valoración.
Precisa, entonces, que en la audiencia pública se racaudaron los testimonios de Leiner García Marta Contreras y Leonor Cuentas, compañera del sindicado, a quienes les consta la presencia de aquél en la Policlínica Las Nieves el día del insuceso.
Al efecto, reproduce aparte de las versiones de dichos deponentes en donde se refieren a la presencia de WILMER en el referido centro hospitalario para afirmar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto Procesal, éstos corroboran las explicaciones dadas por el inculpado en su indagatoria, pero contrario a ello “…el fallador de manera omnipotente, sencillamente tergiversó los testimonios o pruebas que eximen de responsabilidad al sindicado, desvirtuando las declaraciones simplemente porque se trata de personas vecinas y mujer del procesado…”, en posición que dice no compartir porque, además, “supone lo que no existe”, esto es, considerar que la Policlínica no podía certificar la presencia de su defendido allí, cuando ni el instructor ni el fallador oficiaron en tal sentido, toda vez que de existir la declaración del doctor Palacio, “… se hubiera demostrado que durante toda la tarde el procesado estuvo en la Policlínica Las Nieves, el fallador no tenía que imaginarse hechos inexistentes, y le hubiera dado el valor probatorio que tienen los testimonios de LEINER GARCIA (fol. 56) MARTA CONTRERAS (fol. 60) LEONOR CUENTAS (fol. 61); y tendrían que absolver al procesado”.
Concluye, así, que el sentenciador violó el principio de contradicción y apreció únicamente pruebas de cargo dando por acreditada la responsabilidad del procesado sin cuestionar la totalidad de las pruebas, quebrantando también los artículos 333 y 294 del Código de Procedimiento Penal, como que aparte de ello se “le desconoció el valor a las existentes”.
A lo anterior, dice, se le agrega el hecho de que el único testigo de cargo se retractó y que mientras este afirmó que el procesado le disparó a las víctimas luego de apuntarles en la cabeza, el dictamen de Medicina Legal no muestra tatauajes o ahumamiento.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Sin respetar los mínimos presupuestos de precisión y claridad, requisito básico en la proposición de censuras en sede casacional, el defensor de WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO aduce en lo que pareciera ser el primer cargo la violación de una norma de derecho sustancial, omitiendo indicar la causal, de las previstas en el artículo 220 del Estatuto Procesal, en que se apoya, y mucho menos señala el sentido de la misma.
Es así, como, del postulado inicial pareciera que el ataque se enderezara hacia una violación directa de la ley, pero la demostración que desarrolla da al traste con dicho contenido, pues se dedica por completo el demandante a quejarse de que no se hubiera citado a declarar a un doctor de la Policlínica Las Nieves de apellido Palacio, porque según él, con su testimonio se probaría que en el momento en que ocurrieron los hechos el sindicado se encontraba en dicho lugar acompañando a su esposa, con lo que, a juicio del libelista se vulneró el principio de investigación integral.
Siendo ese, entonces, el alcance de la censura, se impone afirmar que el demandante erró en la selección de la causal, pues en esas condiciones no solo estaba conminado a optar por la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el motivo de nulidad, sino a especificar si ese yerro, por esencia de naturaleza in procedendo, desconoció el derecho de defensa o el debido proceso, procediendo, en consecuencia, a confrontar el supuesto fáctico del fallo a efectos de evidenciar con claro grado de razonabilidad la importancia y trascendencia del medio probatorio echado de menos y finalmente señalar el momento procesal desde donde se hace necesario rehacer la actuación para subsanar el yerro aducido.
Nada de lo anterior cumplió en este caso el demandante, y aunque al final del pretendido cargo manifestó que se violó el debido proceso, con esa simple y escueta afirmación no logra subsanar los desaciertos sustanciales en la invocación y desarrollo del ataque, que a la postre también mezcla con la vulneración el principio del in dubio pro reo, no solo porque el principio de limitación que regenta la casación así lo impide, en la medida en que no puede la Corte entrar a escoger la causal que correctamente se adecúa al planteamiento del censor, sino porque tampoco está autorizada por la ley para corregir las deficiencias técnicas del libelo, por cuanto la naturaleza rogada de esta clase de impugnación le impone al demandante la carga de la precisión y claridad en los juicios que sobre la legalidad de la sentencia se aspiran a demostrar en esta sede.
2. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, que el defensor postula por la vía de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, igualmente desacertado es el proceder del actor en su demostración, pues aparte de no identificar las normas de carácter sustancial que estima vulneradas, tampoco indica el sentido del yerro, limitándose a manera de alegato de instancia a manifestar la inconformidad que le merece el grado de credibilidad que le otorgaron los juzgadores a las declaraciones de los vecinos y esposa del acusado, pero en manera alguna se ocupa por poner de presente en forma concreta en qué aspectos el sentenciador les puso a decir algo que objetiva y materialmente no se encuentra en su contenido.
Pero además, apartándose del concepto teórico del yerro alegado, entremezcla la defensa consideraciones que más bien serían propias de un falso juicio de existencia, en la medida en que cuestiona conclusiones probatorias de la sentencia porque, a su modo de ver, carecen de sustento y en consecuencia, colige, que se supuso la prueba para ello.
Además, de manera inadecuada pretende recuperar en este reproche las alegaciones de la censura anterior en lo que tiene que ver con la omisión que acusa en las etapas de investigación y juzgamiento por el no recaudo del testimonio del doctor de la Policlínica Las Nieves de apellido Palacio, para terminar por dejar apenas enunciado que el testigo de cargo se retractó, sugiriendo finalmente que entre su versión y el dictamen de Medicina Legal existe una contradicción, con lo cual deja al descubierto su afán por sacar avante su personal postura frente a los efectos vinculantes, que, desde su perspectiva, ofrecen las pruebas testimoniales a las que se refiere en su escrito, oponiéndose, así, infructuosamente a las conclusiones del fallador que están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad en tanto no se logre demostrar cualquiera de los errores que viabilizan la casación, pues tampoco se preocupó el libelista por desquiciar el soporte probatorio del fallo con el propósito de mostrar la trascendencia del supuesto yerro en la decisión final.
Así las cosas, no queda otra alternativa que, de conformidad con el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificardo por la Ley 553 del año pasado, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO, procisando que en virtud del artículo 197 del mismo Estatuto, contra esta determinación no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO y en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Esta decisión no es recurrible.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria