17994(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

                                                        Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

      Aprobado   Acta   No.  103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de WILMER ALBERTO  CARRASCAL  QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2.000 por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, condenado a dicho procesado a  la  pena  principal  de 27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y al pago de los perjuicios ocasionados, como  autor de un doble homicidio.   

LOS HECHOS:  

Así los sintetizó el Tribunal:  

“El día 25 de marzo de 1.999, los hermanos  ALVARO  y  ORLANDO PEREZ CABARCAS, en compañía del menor JOSE FAIR ALFARO DIAZ  se  encontraban  a bordo de un carro de mula vendiendo guineos y otros frutos en  la  carrera 12ª frente al inmueble 6 B-12 del barrio La Chinita de esta ciudad,  cuando  una  motocicleta  que pasaba por el lugar arrolló al animal, motivo por  lo  que  el  primero  de los mencionados le reclamó a quienes se movilizaban en  ella  el  indebido  proceder,  lo  cual  hizo  reaccionar  al parrillero apodado  ‘EL  SUPERBOY’  que  esgrimió  un revólver disparó  contra  las víctimas causándoles la muerte. El mencionado sujeto conocido como  SUPERBOY,  que  fue  identificado,  luego  de  su  captura  como  WILMER ALBERTO  CARRASCAL QUINTERO”.   

LA DEMANDA:  

1.  Sin  formular  de  manera  concreta cargo  alguno,  bajo  lo que denomina primera causal, aduce el demandante la violación  de  una norma de derecho sustancial, afirmando de inmediato que en la diligencia  de  indagatoria su defendido respondió que el día en que ocurrieron los hechos  se  encontraba  con  su  esposa  en  la  Policlínica de Las Nieves, acompañado  también  de  una  amiga de nombre Marta y que de ello puede dar fe un doctor de  apellido  Palacio, quien lo vio en dicho lugar. Sin embargo, dice el demandante,  la  Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para confirmar o infirmar la versión del  sindicado,  como  que  nunca se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones  del  ente  instructivo  ,  ni  a  la  S.I.J.I.N. y tampoco al D.A.S. “para que  corroborara  la existencia de tal Policlínica y para que interrogaran al Doctor  PALACIO,  si existía, hecho que no es imposible de investigar…”. Además, a  Leiner  García,  a Marta Contreras y a Leonor Cuentas la Fiscalía los citó en  una  sola  oportunidad  y  el  Juzgado  también  los decretó pero “jamás se  ofició  a  la  Policlínica  de Las Nieves” violándose así el artículo 333  del    Código   de   Procedimiento   Penal   y   consecuentemente   el   debido  proceso.   

Prueba  de lo anterior, explica, está en las  consideraciones  expuestas  por  el  juzgado  en  el  sentido  de  que  “…El  procesado  pretende  generar  la  coartada,  que  estaba  en la hora del momento  delictual  en la Policlínica Las Nieves, acompañando a su señora porque se le  había  adelantado  el parto;… ya que su presencia o no en la Policlínica Las  Nieves,  en  la hora precisa que ocurrió el insuceso, no la puede certificar la  clínica;  porque  está  dentro  de  lo  posible  que  haya  ido  en un momento  determinado;  por  ello  no  es  prueba  que  descarte  su  no  presencia  en el  lugar”.   

Tal  apreciación, a juicio del casacionista,  da  por  probado  un  hecho que no se investigó y desconoce el principio del in  dubio pro reo.   

2. Pasa, así, a lo que titula como “segunda  causal”,  invocando  como  sustento  el cuerpo segundo del numeral primero del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal para aducir un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, por cuanto el fallador no sometió la prueba a  las reglas de la sana crítica para su valoración.   

Precisa,  entonces,  que  en  la  audiencia  pública  se  racaudaron  los  testimonios  de  Leiner García Marta Contreras y  Leonor  Cuentas,  compañera del sindicado, a quienes les consta la presencia de  aquél en la Policlínica Las Nieves el día del insuceso.   

Al  efecto, reproduce aparte de las versiones  de  dichos  deponentes  en  donde  se  refieren  a  la presencia de WILMER en el  referido  centro hospitalario para afirmar que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  254  del Estatuto Procesal, éstos corroboran las explicaciones dadas  por  el  inculpado en su indagatoria, pero contrario a ello “…el fallador de  manera  omnipotente,  sencillamente  tergiversó  los  testimonios o pruebas que  eximen   de   responsabilidad   al  sindicado,  desvirtuando  las  declaraciones  simplemente  porque se trata de personas vecinas y mujer del procesado…”, en  posición  que dice no compartir porque, además, “supone lo que no existe”,  esto  es, considerar que la Policlínica no podía certificar la presencia de su  defendido  allí,  cuando  ni  el  instructor  ni  el  fallador oficiaron en tal  sentido,  toda  vez que de existir la declaración del doctor Palacio, “… se  hubiera  demostrado  que  durante  toda  la  tarde  el  procesado  estuvo  en la  Policlínica   Las   Nieves,   el  fallador  no  tenía  que  imaginarse  hechos  inexistentes,  y  le hubiera dado el valor probatorio que tienen los testimonios  de  LEINER  GARCIA (fol. 56) MARTA CONTRERAS (fol. 60) LEONOR CUENTAS (fol. 61);  y tendrían que absolver al procesado”.   

Concluye, así, que el sentenciador violó el  principio  de  contradicción  y apreció únicamente pruebas de cargo dando por  acreditada  la  responsabilidad del procesado sin cuestionar la totalidad de las  pruebas,  quebrantando  también  los  artículos  333  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  que  aparte de ello se “le desconoció el valor a  las existentes”.   

A lo anterior, dice, se le agrega el hecho de  que  el  único testigo de cargo se retractó y que mientras este afirmó que el  procesado  le  disparó  a  las  víctimas  luego de apuntarles en la cabeza, el  dictamen de Medicina Legal no muestra tatauajes o ahumamiento.   

Solicita,  en  consecuencia,  casar  el fallo  impugnado y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sin respetar los mínimos presupuestos de  precisión  y claridad, requisito básico en la proposición de censuras en sede  casacional,  el  defensor  de  WILMER ALBERTO CARRASCAL QUINTERO aduce en lo que  pareciera  ser el primer cargo la violación de una norma de derecho sustancial,  omitiendo  indicar  la causal, de las previstas en el artículo 220 del Estatuto  Procesal,   en   que   se  apoya,  y  mucho  menos  señala  el  sentido  de  la  misma.   

Es así, como, del postulado inicial pareciera  que  el  ataque  se  enderezara  hacia una violación directa de la ley, pero la  demostración  que  desarrolla  da al traste con dicho contenido, pues se dedica  por  completo  el demandante a quejarse de que no se hubiera citado a declarar a  un  doctor de la Policlínica Las Nieves de apellido Palacio, porque según él,  con  su  testimonio  se probaría que en el momento en que ocurrieron los hechos  el  sindicado se encontraba en dicho lugar acompañando a su esposa, con lo que,  a   juicio   del   libelista   se   vulneró   el  principio  de  investigación  integral.   

Siendo  ese,  entonces,  el  alcance  de  la  censura,  se  impone  afirmar  que  el  demandante  erró en la selección de la  causal,  pues  en  esas  condiciones  no  solo  estaba  conminado a optar por la  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, el  motivo  de  nulidad,  sino a especificar si ese yerro, por esencia de naturaleza  in   procedendo,  desconoció  el  derecho  de  defensa  o  el  debido  proceso,  procediendo,  en  consecuencia,  a  confrontar  el supuesto fáctico del fallo a  efectos  de  evidenciar  con  claro  grado  de  razonabilidad  la  importancia y  trascendencia  del  medio  probatorio  echado  de menos y finalmente señalar el  momento  procesal  desde  donde  se  hace  necesario  rehacer la actuación para  subsanar el yerro aducido.   

Nada  de lo anterior cumplió en este caso el  demandante,  y  aunque al final del pretendido cargo manifestó que se violó el  debido  proceso,  con  esa  simple  y  escueta afirmación no logra subsanar los  desaciertos  sustanciales  en  la  invocación y desarrollo del ataque, que a la  postre  también  mezcla  con la vulneración el principio del in dubio pro reo,  no  solo  porque  el  principio  de limitación que regenta la casación así lo  impide,  en  la  medida  en que no puede la Corte entrar a escoger la causal que  correctamente  se adecúa al planteamiento del censor, sino porque tampoco está  autorizada  por  la ley para corregir las deficiencias técnicas del libelo, por  cuanto  la  naturaleza  rogada  de  esta  clase  de  impugnación  le  impone al  demandante  la  carga  de  la  precisión y claridad en los juicios que sobre la  legalidad de la sentencia se aspiran a demostrar en esta sede.   

2.  En  cuanto  tiene  que ver con el segundo  cargo,  que el defensor postula por la vía de la violación indirecta de la ley  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, igualmente desacertado es el  proceder  del  actor  en  su  demostración,  pues  aparte de no identificar las  normas  de carácter sustancial que estima vulneradas, tampoco indica el sentido  del  yerro,  limitándose  a  manera  de  alegato  de  instancia a manifestar la  inconformidad  que  le  merece  el  grado  de  credibilidad que le otorgaron los  juzgadores  a  las  declaraciones  de  los vecinos y esposa del acusado, pero en  manera  alguna se ocupa por poner de presente en forma concreta en qué aspectos  el  sentenciador  les  puso  a  decir  algo  que  objetiva y materialmente no se  encuentra en su contenido.   

Pero  además,  apartándose  del  concepto  teórico  del  yerro  alegado,  entremezcla  la defensa consideraciones que más  bien  serían  propias  de  un  falso  juicio de existencia, en la medida en que  cuestiona  conclusiones  probatorias  de  la sentencia porque, a su modo de ver,  carecen  de  sustento  y  en  consecuencia, colige, que se supuso la prueba para  ello.   

Además,   de  manera  inadecuada  pretende  recuperar  en  este  reproche  las  alegaciones de la censura anterior en lo que  tiene  que  ver  con  la  omisión  que  acusa en las etapas de investigación y  juzgamiento  por  el no recaudo del testimonio del doctor de la Policlínica Las  Nieves  de  apellido  Palacio,  para  terminar por dejar apenas enunciado que el  testigo  de cargo se retractó, sugiriendo finalmente que entre su versión y el  dictamen  de Medicina Legal existe una contradicción, con lo cual deja al   descubierto  su  afán por sacar avante su personal postura frente a los efectos  vinculantes,  que, desde su perspectiva, ofrecen las pruebas testimoniales a las  que  se  refiere  en  su  escrito,  oponiéndose,  así,  infructuosamente a las  conclusiones  del  fallador  que  están  amparadas  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad  en  tanto no se logre demostrar cualquiera de los errores  que  viabilizan  la  casación,  pues  tampoco  se  preocupó  el  libelista por  desquiciar  el  soporte  probatorio  del  fallo  con el propósito de mostrar la  trascendencia del supuesto yerro en la decisión final.   

Así las cosas, no queda otra alternativa que,  de  conformidad  con el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal,  modificardo  por  la Ley 553 del año pasado,  inadmitir la demanda  de   casación  presentada  a  nombre  de  WILMER  ALBERTO  CARRASCAL  QUINTERO,  procisando  que  en  virtud  del  artículo  197 del mismo Estatuto, contra esta  determinación no procede recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de  WILMER  ALBERTO  CARRASCAL  QUINTERO  y  en  consecuencia,  declarar  desierto el recurso.   

Esta decisión no es recurrible.  

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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