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Proceso Nº 16097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de GERMAN CASTAÑO OSORIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 1999, que revocó parcialmente la que de manera anticipada expidió el 4 de junio de 1998 el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto se abstuvo de resolver sobre la responsabilidad civil del procesado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En noviembre de 1995 la doctora LUZ MARIANELA ORTIZ ROJAS, quien se desempeñaba como Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, denunció un faltante en la entidad por la suma de $ 84’348.610.28, valor del que se apropió el pagador GERMAN CASTAÑO OSORIO utilizando al efecto procedimientos como la doble facturación, giro de cheques a personas distintas de los beneficiarios de las cuentas de cobro y documentos falsos, conductas que desarrolló entre los meses de mayo de 1994 y agosto de 1995.
El 10 de septiembre de 1996 una fiscalía delegada lo declaró ausente (fl. 217 C # 2) y continuó con el trámite de la investigación, a la que fueron vinculadas otras personas. El 14 de febrero de 1997 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado y falsedad (f. 116 C # 3). En marzo 9 de 1998 CASTAÑO OSORIO se presentó voluntariamente a rendir indagatoria (fl. 289 C # 3) y en abril 3 de 1998 se readecuó la medida de aseguramiento (fl. 109 C # 4).
Atendiendo solicitud del procesado, el 13 de mayo de 1998 se celebró diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada (fl. 287 C # 4), la que en efecto dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá el 24 de junio del mismo año (fl. 20 C # 5) condenando a GERMAN ARTURO CASTAÑO OSORIO a las penas de 53 meses y 10 días de prisión, multa por la suma de $ 84’348.610.28 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y uso fraudulento de sello oficial. Se abstuvo el juzgado de condenar al pago de perjuicios, aduciendo la previsión contenida en el numeral 5º del artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
Esta última determinación, contra la que el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, fue revocada por el Tribunal Superior por sentencia de enero 29 de 1999 y en su lugar condenó al señor CASTAÑO a pagar a la Universidad Nacional de Colombia la suma de $ 405’951.620.39 por concepto de perjuicios materiales (fl. 124 C # 6).
LA DEMANDA
Con observancia de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el objeto de la casación se refería exclusivamente a lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de segunda instancia, la demandante invoca la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violar la sentencia, de manera directa, una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3º, de la Constitución Política, 6º del Código Penal y 10º del Código de Procedimiento Penal.
Censura la sentencia porque no tuvo en cuenta que para la fecha en que el procesado se acogió a la sentencia anticipada estaba vigente el numeral 5º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal –declarado inexequible posteriormente por la Corte Constitucional- que impedía resolver en esa providencia sobre la responsabilidad civil.
Para reconocer la favorabilidad “basta que la situación objetiva que la norma regula se verifique mientras ella está vigente” y así ocurrió en este caso porque el señor CASTAÑO formuló la solicitud desde el 10 de marzo de 1998, pero la demora de la Fiscalía para realizar la diligencia, que tuvo lugar el 13 de mayo, impidió que la sentencia de primera instancia se expidiera antes de la declaratoria de inexequibilidad.
La incidencia de la errónea interpretación en el fallo, dice, es evidente, porque si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la favorabilidad el procesado “no habría sido gravado con una condena que la ley vigente en el momento en que se acogió a ella ordenaba debía abstenerse de hacer el fallador”.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia acusada cuyo numeral primero debe revocarse y, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte rechazará in límine la demanda y declarará desierto el recurso pues, aunque correctamente seleccionada la causal para discutir en casación el reconocimiento de la favorabilidad porque a pesar de que se trata de una garantía constitucional “no tiene naturaleza procesal, ya que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, como lo ha sostenido la Sala1”, no basta simplemente afirmar que la aplicación de una determinada norma resultaría más benéfica para el procesado que otra sino que es necesario acreditar en la demanda que en efecto, frente a dos posibles soluciones del caso concreto, razonablemente se puede concluir que una es más provechosa que la otra, demostración que evidentemente no logró hacer la casacionista.
En realidad, si lo que pretendía el numeral 5º del artículo 37 B no era en modo alguno, eso es obvio, consagrar una eximente de responsabilidad civil sino limitar la decisión anticipada del juez a la cuestión puramente penal, no se ve cómo -en abstracto- pueda ser mejor para el procesado que la condena al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción se difiera al juez civil si se tiene en cuenta que debido a la indexación o actualización del correspondiente valor, la suma que finalmente se liquide se verá en todo caso más incrementada cuanto más sea el tiempo que transcurra para su determinación.
En consecuencia, a menos que se pretendan dilaciones que permitan eludir el cumplimiento de la obligación o la efectiva reparación del daño, propósito que por innoble repugna desde luego a la justicia, no existe fundamento plausible que permita plantear, ni siquiera teóricamente, la favorabilidad que se alega.
Conclúyese de lo dicho que la formulación del cargo no se ajusta a los requisitos formales de la demanda exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, porque la censora se limitó a atribuirle un error al fallador de segunda instancia pero nada hizo por intentar demostrarlo, como era su deber. Por lo tanto, como se anunció al principio de este auto, la Sala rechazará in límine la demanda y declarará desierto el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por la defensora de GERMAN ARTURO CASTAÑO OSORIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver Casaciones 9634 mayo/97. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía; 12397 abril/99. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y 13049 marzo 3/2000. M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, entre otras.