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Proceso N° 17363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 92
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE HELI CASTILLO BUITRAGO.
Antecedentes.-
Ante el Juzgado quinto penal del circuito de Pereira, se acumularon dos causas relacionadas con los siguientes hechos.
1.- Aproximadamente a la una y treinta minutos de la madrugada del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en momentos en que el señor JOSE HELI CASTILLO BUITRAGO se movilizaba en un vehículo de servicio particular por el sector del Barrio La Isla de Pereira, fue requerido por una patrulla policial que encontró en su poder un revólver calibre .38 largo, sin contar con la debida autorización.
Abierta la investigación por la Fiscalía once delegada ante los juzgados penales del circuito de Pereira (fl. 3), lo vinculó mediante indagatoria (fl. 4) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole libertad caucionada (fl. 10 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 26), el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 29 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 35 vto.).
2.- Aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche del cinco de noviembre de mil novecientos novena y ocho, por el sector de la calle 72 con carrera 26 de Pereira, la menor LEYDY TATIANA PARDO MONSALVE, quien se transportaba como pasajera en una motocicleta, recibió un disparo de arma de fuego que le impactó la región occipital derecha ocasionándole la muerte.
Abierta la investigación por la Fiscalía veinticuatro delegada ante los jueces penales del circuito de dicha ciudad (fl. 46), vinculó mediante indagatoria a JOSE HELI CASTILLO BUITRAGO (fl. 71), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 76 y ss.)
Posteriormente, luego de decretar el cierre de la investigación (fl. 102), el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en su contra por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo (fls. 108 y ss.), en determinación que el dieciséis de julio siguiente la Fiscalía tercera delegada ante el tribunal superior del distrito judicial, revocó parcialmente respecto del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo y precluyó la instrucción, confirmándola en sus restantes partes, al conocer de ella por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 129 y ss.).
Dispuesta la acumulación de las dos causas (fl. 51), luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 76 y ss.), el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia mediante condena al procesado a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y el decomiso a favor del Estado de las armas incautadas, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por cuanto lo declaró penalmente responsable de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 84 y ss).
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el tribunal superior en decisión proferida el veintidós de febrero del año dos mil, al desatar la alzada interpuesta, resolvió impartirle confirmación integral (fls. 3 y ss. cno Trib.).
Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el defensor presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 30 y ss. cno. Trib.).
La demanda.-
Sin precisar la causal en que se apoya, pues se limita a mencionar “para el presente caso lo establecido en el art. 220 del C. de P.P.”, el actor denuncia que en el fallo se incurrió en “una apreciación errónea a la prueba, dentro de un juicio de identidad”, que determinó la violación del artículo 36 del Código penal, pues cuando su asistido “hizo uso del revólver lo hizo para asustar a la persona con quien discutía y no tenía conocimiento de que el hecho considerado como punible tuviera repercusión en la humanidad de Leydy Tatiana Pardo, y todo lo sucedido fue entonces casual y por eso se ha hablado de culpa ya que hubo falta de previsión en el resultado”.
Dice no explicarse la razón por la cual no se dio crédito al dicho del procesado, pues en el expediente no aparece prueba que lo desvirtúe al punto de no existir denuncio del conductor, medio probatorio sobre la localización de las heridas recibidas por éste, o diligencia de inspección judicial al vehículo.
Acusa asimismo no haberse observado las formas propias del juicio “en razón de que en forma unilateral se ha hecho una apreciación de lo dicho por mi defendido a fin de darle un viraje al proceso con el fin de imponer una condena como la recurrida, ya que no es lógico admitir que una prueba se analice en forma parcializada con detenimiento de los mismos interés (sic) de la justicia”. (fls. 30 y ss.).
SE CONSIDERA:
Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como al parecer es la pretensión del demandante, en este caso, se impone para el casacionista el deber de determinar si el yerro se originó en la contemplación material o en la valoración racional de su mérito, y en tratándose de la primera a hipótesis, precisar su modalidad: si de existencia por omisión o suposición del medio, o de identidad por distorsión de su contenido fáctico.
Complementariamente, con demostración del desacierto debe indicarse las pruebas sobre las cuales el error ha tenido ocurrencia, y acreditar sus repercusiones, tarea que presupone analizar de nuevo los elementos de prueba en conjunto con los cuales no concurre vicio alguno, obviamente tomando en cuenta el tipo y alcance del yerro de que se trate, en orden a establecer si las conclusiones del fallo se mantienen o si por el contrario pierden su fundamento.
Este rigor lógico y técnico, propio de la casación, no es observado por el demandante, quien omite mencionar la causal en que se apoya, y se limita a enunciar la existencia de un error probatorio sin identificarlo. Aun cuando pareciera que denuncia un falso juicio de identidad, deja de confrontar el contenido material del medio con el del fallo en orden a evidenciar su existencia, y no se ocupa en establecer sus implicaciones en la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva de la decisión impugnada, como corresponde hacerlo en estos casos.
Además de esto, el libelo solo contiene apreciaciones generales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado la indagatoria del procesado, las cuales si bien revelan la inconformidad del actor con la decisión de condena, lejos están de constituir un cargo serio susceptible de ser estudiado en casación.
La doctrina de esta Corte persistentemente ha precisado, que los errores probatorios no solo deben alegarse sino, lo más importante, demostrarse, debiendo fundarse en atentados a la legalidad, no en la simple oposición del criterio de las partes con el del juzgador, pues en una controversia de esta índole, la razón siempre estará de parte de éste por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparados los fallos de segunda instancia.
En estas condiciones, dado que la demanda no reúne los mínimos presupuestos formales y de fundamentación, no cabe más alternativa que inadmitirla y, en consecuencia, tener que devolver el expediente al despacho de origen en acatamiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P., modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000, previa comunicación a los sujetos procesales.
Conforme a las previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE HELI CASTILLO BUITRAGO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria