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Proceso Nº 17895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 31
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO, coadyuvada por su defensor, para lo cual invocaron motivos de seguridad e integridad personal del primero.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla profirió el 3 de febrero del 2000 resolución acusatoria contra el ciudadano IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidios agravados y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública (fol. 165 a 176 c.co.2). Al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra lo decidido, el Fiscal dispuso el traslado del señor PARRA GRIMALDO a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (fol. 197 y 198 c.co.2), luego fue remitido a Cartago, de allí a Manizales (fol. 207), y en la actualidad se halla en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (fol. 214 y 226 c.co.2).
El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, donde transcurrido el rito procesal pertinente se ha fijado fecha y hora para realizar la audiencia pública, sin que ello haya sido posible, entre otras razones, por la dificultad que reviste el traslado de los internos desde establecimientos carcelarios del interior del país hasta Barranquilla, sede del Juzgado que debe realizar la audiencia pública (fol. 104, 130 y 131 c.co.3).
El señor PARRA GRIMALDO presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué (fol. 125 a 127 c.co.3) en la que argumentó que su vida corría grave peligro al ser desplazado hasta Barranquilla para realizar la vista pública, pues en tal región pagan por ocasionarle la muerte. El 20 de octubre del 2000 el Juzgado resolvió negar por improcedente el amparo, pero en el párrafo tercero de las consideraciones expresó que “existen otros mecanismos procesales alternos como sería el señalado en el capítulo quinto del código de procedimiento penal denominado CAMBIO DE RADICACION, del cual puede hacer uso directamente el procesado…” (fol. 126 c.co.3).
Con base en lo anterior, el pasado 24 de octubre el procesado pidió al Juzgado que conoce de la causa que se le garantizara su derecho a la vida, lo que fue entendido como una solicitud de cambio de radicación (fol. 155 c.co.3), y por ello se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiatura que a su vez la envió a esta Corporación por considerar que involucraba diferentes distritos judiciales al existir un solo Juzgado Penal del Circuito Especializado en su jurisdicción.
Ante esta Sala el defensor del señor PARRA GRIMALDO presentó escrito que coadyuva la solicitud de cambio de radicación y allegó documentos para acreditar la situación de peligro para la vida y la integridad personal de su defendido en las cárceles de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No es procedente acceder a lo solicitado por el señor PARRA GRIMALDO y su defensor, al no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en la ley para ello, por las siguientes razones:
Esta Corporación es la competente para resolver los cambios de radicación que se soliciten de un Distrito Judicial a otro en la etapa de juzgamiento, como ocurre en el caso estudiado, según lo dispone el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal.
El cambio de radicación constituye una excepción a las reglas que rigen la determinación de la competencia por el factor territorial. Dado su carácter exceptivo, es menester acreditar que por causas de naturaleza objetiva se pueden ver afectados “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal” (artículo 83 del Estatuto mencionado).
Por lo tanto, tal variación es una medida de naturaleza residual y extrema, cuya viabilidad depende de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego es imprescindible el fracaso previo de todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender la variación de la competencia por el factor territorial.
Recuérdese que el ámbito protector del instituto no se halla constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para determinada localidad o ciertas autoridades, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial y la protección del vinculado al proceso.
El perjuicio para la seguridad del procesado a que se refiere la norma debe derivarse del lugar donde se efectúa el juzgamiento (ciudad o región), en cuanto existan actos identificados que permitan suponer fundadamente la existencia de un animus nocendi en contra de su vida o integridad personal; por consiguiente, si lo que se plantea es el riesgo que corre la persona en determinado establecimiento carcelario, es este un asunto de competencia de las autoridades carcelarias encargadas de procurar su custodia y seguridad, sin que sea viable pedir con base en ello el cambio de radicación, pues no es esta la solución al problema.
Cuando la norma procesal dispone variar la radicación porque en “el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar la seguridad del sindicado o su integridad personal” no alude de manera alguna a desligar o relevar a las autoridades carcelarias del cumplimiento de sus obligaciones regladas, especialmente porque ellas cuentan con los medios idóneos y pertinentes para conjurar la especial situación que aquí ha sido destacada.
Así, pues, en el asunto estudiado se advierte que si el señor PARRA GRIMALDO ha sido objeto de atentados a su vida en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, y podría serlo también en la Cárcel Modelo de la misma ciudad, como se afirma en los anexos aportados por el defensor, es preciso que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario evalúe y adopte las medidas que le competen de acuerdo con el claro mandato del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que facilite el traslado del detenido cuando sea requerido por las autoridades judiciales, pues nótese, primero, que se ha estimado que la audiencia pública puede durar aproximadamente 3 días (fol. 24, 56, 129 y 150 c.co.3), y segundo, que los traslados se han dificultado por las distancias entre los centros de reclusión y la sede (Barranquilla) del despacho que debe realizar la vista pública (fol. 104 y 130).
Según lo anotado, es improcedente que se acuda a la figura de la variación de la competencia territorial, de naturaleza taxativa, restrictiva, excepcional y residual, cuando existen otros medios para asegurar el propósito pretendido con esta solicitud, cuya utilización debe ser pedida a quien tiene la facultad legal para brindar la mejor solución, conforme a su criterio y autonomía institucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra el señor IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO en el Distrito Judicial de Barranquilla, solicitado por él y por su defensor.
2. Remítase la actuación al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria