17956(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Aprobado  Acta  No.  145   

Bogotá D. C., Septiembre veinticinco (25) de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala ha rendir el concepto que  en  derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de extradición del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  elevada por los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  en nuestro país, mediante la Nota Verbal No. 985 del 13 de septiembre  de  2.000,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  cuya  captura  con esos  propósitos   fue  decretada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  con  la  resolución  del  20  de  septiembre  del  mismo  año y materializada dos días  después  por  el  C.T.I.,  entidad  que al dejarlo a disposición registró los  siguientes  datos  sobre  su  identidad:  C.  de C. No. 18.412.874 de Montenegro  (Quindio),  nacido  en la misma localidad el 26 de febrero de 1.966, de 34 años  de edad, hijo de GABRIEL y DORA.   

2.  Con  Nota  Verbal  No.  1341  del  20 de  noviembre  de  2.000 la misma Embajada formalizó la demanda de extradición, en  ella  reitera la información suministrada en la precedente nota diplomática en  relación  con  que PELAEZ MARIN es requerido para comparecer en juicio a fin de  que  responda  por delitos federales de narcóticos, dado que es el sujeto de la  resolución  de acusación No. 2.000- CR-914 dictada el 25 de agosto de 2.000 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  en  la  que  se  acusa  de  concierto para distribuir y para poseer y distribuir  heroína  y  de  concierto  para  importar a Estados Unidos heroína, denota las  disposiciones  sustanciales transgredidas, los hechos soporte de la reclamación  junto  con  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar de su ejecución, las  investigaciones  adelantadas  por  las  autoridades Norteamericanas, las pruebas  con  que  cuentan  sobre la responsabilidad del requerido, remitió además, los  datos  sobre  su  identidad  y  como  anexos  adjuntó los siguientes documentos  debidamente traducidos y autenticados:   

2.1. Declaración del Fiscal Federal Auxiliar  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  THOMAS  J.  SEIGEL, quien representa a los  Estados  Unidos  de  América en el proceso seguido contra el requerido, ilustra  que  una  acusación  formal es un documento que describe los cargos y las leyes  que  se  imputan  violadas, expedida por un jurado acusatorio integrado por 16 a  23  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quienes  para el efecto  escuchan  pruebas  y  determinan si son suficientes para requerir que el acusado  acuda al Tribunal a responder por los cargos.   

Anexo  copia  fiel  y  certificada  de  la  acusación   formal  obtenida  del  Secretario  del  Tribunal  que  originó  la  expedición  de  la  orden  de  arresto contra PAEZ MARIN, también adosada a la  documentación.   

Transcribió el precepto y la sanción de las  normas  sustantivas  que  se  registran como vulneradas en la acusación formal,  explicando  el  contenido  y alcance de cada uno de los elementos que configuran  los supuestos de hecho.   

2.2. Acusación formal  No. 2000 CR914,  dictada  el  25  de  agosto  de  2.000  por  un Jurado Acusatorio en el Tribunal  Federal  de  Distrito  del   Distrito  Este de Nueva York, que contiene las  siguientes atribuciones:   

“CARGO  UNO.  En  o  alrededor  de y entre  agosto  de  1.999  y  el  13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusive,  dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado  GABRIEL  ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”,  junto  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente confabuló para distribuir y  poseer  con  intención  de  distribuir un kilogramo o mas de una substancia que  contenía  heroína,  una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación de  la Sección 841 (a) (1) de la ley 21 del Código Federal.”.   

“(Ley 21, Código Federal, Secciones 846 y  841   (b)   (1)   (A)   (i);   Ley   18,   Código  Federal,  Secciones  3551  y  siguientes.).   

“CARGO  DOS. En o alrededor y entre agosto  de  1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive,  dentro  del  Distrito  Este  de Nueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  también conocido como “Nico” y “Adonai”, junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  confabuló  para  importar a los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos un kilogramo o mas de una  substancia  que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en  violación de la Sección 952 (a) de la ley 21, Código Federal.   

“ (Ley 21, Código Federal, Secciones 963,  960  (a)(1)  y  960  (b)(1)(A);  ley  18,  Código  Federal,  Secciones  3551  y  siguientes.)”.     

2.3. Orden de arresto emitida el 25 de agosto  de  2.000,  por  un  Juez  Federal de Instrucción contra GABRIEL ANTONIO PELAEZ  MARIN,  con  el  propósito  de  ser  presentado  ante  él  a  responder por la  acusación formal.   

2.4.  Declaración  jurada  del agente de la  DEA,   BARRON  DAISLEY,  en  donde  manifiesta  que  la  investigación  de  una  organización  de  narcóticos  establecida  en Sudamérica, puso al descubierto  que  en  Buenos  Aires eran reclutados transportistas que llevaban la heroína a  Nueva  York,  en  donde  era  recibida  y  distribuida  por otros miembros de la  organización;  precisa,  que  entre 1.999 y la fecha del testimonio se hicieron  mas  de  una  decena  de viajes transportando varios kilos de heroína dentro de  chaquetas    u    otras    prendas   de   vestir   en   las   maletas   de   los  transportistas.   

Asevera  que  los cargos imputados a GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN se demuestran con el acopio de pruebas hecho en los años  de  1.999  y   2.000,  que  incluye  el  decomiso  de  heroína,  libros de  anotaciones  que  contienen  los  nombres  de  los  narcotraficantes y el dinero  devengado   de   la  venta  de  los  narcóticos,  conversaciones  grabadas  con  consentimiento,  análisis  de  datos  telefónicos,  de  líneas  aéreas  y de  viajes,  información  de  la  base de datos de los sistemas de computadoras del  Departamento  del  Tesoro  de  los  Estados  Unidos  e  información obtenida de  cómplices colaboradores.   

En  particular  refiere  que el decomiso del  alcaloide  se  produjo como consecuencia de las averiguaciones adelantas y de la  colaboración  de algunos de los miembros de la organización, uno de los cuales  (TC-3),  dice,  reconoció  que obedeciendo las instrucciones de GABRIEL ANTONIO  PELAEZ  MARIN para quien él trabajaba, extraía la heroína del interior de las  chaquetas  y prendas de vestir de los transportistas, la pesaba y la distribuía  a  los  clientes  en  Queens,  Nueva York, Manhattan y Nueva Jersey, recibía su  valor  en  dólares  y  lo  entregaba  a  otros  individuos  señalados  por  el  requerido.   

          Además, que en 1.999 cuando PELAEZ MARIN  vivía  en  MORISTOWS,  Nueva Jersey, le proporcionó un departamento en Queens,  Nueva   York,   para  que  se  quedara  en  él  junto  con  la  droga  que  los  transportistas    llevaban   mientras   personalmente   se   encargaba   de   su  distribución,  y  una  vez  radicado  en  Colombia  desde  aquí le indicaba la  cantidad  de  heroína  que  debía  entregar  a los clientes y cómo manejar el  producto de su venta.   

Agrega el declarante, que un nuevo miembro de  la  organización  que  colaboró  con  las  autoridades  de  Estados  Unidos de  América  (TC-4),  admitió  haber  recibido equipajes con heroína llevados por  TC-3;  añade que estos dos testigos colaboradores identificaron por separado al  requerido como el dueño de la heroína   

Por   último,   asegura   que  los  datos  telefónicos  de  Colombia  corroboran  la  información suministrada por TC-3 y  TC-4,  al revelar que para el período de octubre de 1.999 hasta marzo de 2.000,  un  teléfono  con  línea  terrestre  a  nombre de PELAEZ MARIN hizo múltiples  llamadas  a  teléfonos celulares y a los de las casas de dichos colaboradores y  al  teléfono  celular  de la residencia de uno de sus clientes mas importantes.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptúo  que  por  no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  Estados  procede  regir  el trámite con las normas del Código de Procedimiento  Penal.   

4.  Sin  ordenar la práctica de pruebas, la  Sala   corrió  traslado  del  expediente  a  los  intervinientes  para  alegar,  haciéndolo  oportunamente  el defensor del requerido y la Procuradora 1ª   Delegada para la Casación Penal.   

4.1.  El  letrado  expresa que en entrevista  sostenida  con  él reclamado, le hizo saber su empeño de acudir ante el Fiscal  correspondiente  del  Distrito de Nueva York a responder por los cargos, dejando  notar  su  deseo  porque mientras acude a la justicia norteamericana pueda tener  cerca  a  sus  hijos  y  a su esposa, por ende pide que la Corte señale algunas  directrices  sobre  el  particular  atendiendo que en la Constitución Política  son  varios  los  mandatos  que protegen a la familia como célula básica de la  sociedad,  con  mayor  razón si es un nacional que debe responder en juicio por  cargos penales en un país extranjero.   

         

Desde esa perspectiva encontró que carece de  argumentos  para  oponerse  a las pretensiones del Estado extranjero, máxime si  en  el  trámite  se  han respetado los derechos y garantías constitucionales y  legales del reclamado.   

4.2. La señora Representante del Ministerio  Público  solicita  se  conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición  por   encontrar   reunidos   cada   uno   de   los   fundamentos   legales   del  concepto.   

4.2.1. En relación con la validez formal de  la  documentación,  concreta  que  el  Gobierno  solicitante envió copia de la  resolución  de  acusación debidamente traducida suscrita por la Fiscal Federal  para  el  Distrito  Este  de Nueva York LORETTA E. LUYNCH, de los testimonios de  THOMAS  J.  SEIGEL  y  BARRON  DAISLEY quienes ilustraron sobre la naturaleza de  providencia  acusatoria  y  acerca  de los comportamientos delictivos de GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  medios  cuya  autenticidad encuentra certificada por el  Director  adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.   

Documentación que dice cuenta con la firma  de  la  Fiscal General de los Estados Unidos dando fe del sello del Departamento  de  Justicia, con el aval de la firma de la Secretaria de Estado por parte de la  Asistente   de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  siendo  aquella  autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington.   

4.2.2.  En  cuanto  a  la  identidad  plena,  considera,  es  un  requisito  que  se  agota  por cuanto los datos biográficos  remitidos  no  son  refutados  por  el  requerido  ni  por  su defensor y fueron  ratificados  en  el  procedimiento  por  PELAEZ  MARIN  al  identificarse con la  cédula  reportada,  los  que  además son incluidos en el oficio enviado por el  C.T.I. dando cuenta de la aprehensión.   

4.2.3.  Sobre  el  principio  de  la  doble  incriminación  también  lo  estima  presente, para fundamentarlo evoca los dos  cargos  atribuidos  al  requerido  en la acusación formal y el contenido de las  normas  penales  infringidas,  las  que  a  su  juicio  constituyen  en  nuestra  normatividad  el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 186  del  Código  Penal,  modificado por el 8 de la ley 365 de 1.997, sancionado con  pena de prisión de 10 a 15 años.   

4.2.4. En lo que toca con la equivalencia de  las  decisiones,  afirma  que  la  acusación  formal proferida por la Corte del  Distrito  Este de Nueva York se equipara a la resolución acusatoria contemplada  en  el  artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano,  por  constituir  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  consignar  la  relación detallada de los hechos y su calificación jurídica, e  indicar las disposiciones sustanciales aplicables.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En  orden  a  lo  conceptuado  por  el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  siendo  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  que  disciplinan  el  trámite  de  la  solicitud  de  extradición  en  virtud a que no existe tratado de extradición aplicable entre  las  dos  naciones,  acomete la Corte la verificación de la concurrencia de los  fundamentos   del  concepto  previstos  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   esto   es,  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE    LA  DOCUMENTACION.   

Es  incontrovertible  que el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  al  demandar  la  extradición del señor GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  cumplió  las  exigencias del artículo 513 del Código  Procesal Penal.   

En efecto, la solicitud fue elevada por vía  diplomática  ya  que la presentó la Embajada de los Estados Unidos de América  en  nuestro  país a la Cancillería, siendo acompañada por copia auténtica de  la  acusación  formal  No. 2000 CR914 dictada el 25 de agosto de 2.000 por  un  Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del  Distrito Este  de  Nueva  York,  de las declaraciones que en apoyo de la reclamación rindieron  el  Fiscal  Federal  Auxiliar del Distrito Este de Nueva York THOMAS J. SEIGEL y  el  agente  especial  de  la  DEA,  BARRON  DAISLEY;  documentos  en  los que se  individualizan  los  cargos  atribuidos al requerido, las fechas y lugares de su  ejecución,  se entregan datos sobre la identidad del reclamado y se transcriben  las   disposiciones   supuestamente   transgredidas   por   el   señor   PELAEZ  MARIN.   

Documentos que fueron expedidos acorde con la  legislación  del  país requirente, dado que se observó el rito previsto en el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil (modificado por el decreto  2282/89, mod. 118), y se tradujo regularmente al castellano.   

Efectivamente,  el  Director  Adjunto  de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones  de  THOMAS J. SEIGEL y BARRON DAISLEY,  son fieles copias de  la  traducción  hecha  al  español de las declaraciones juradas originales; la  señora   Procuradora   de  los  Estados  Unidos,  JANET  RENO,  certificó  que  efectivamente  THOMAS G. SNOW se desempeñaba en el cargo de Director Adjunto de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal del Departamento de  Justicia  de  los  E.E.U.U., Washington, DC., y la Secretaria de Estado MADELINE  K.  ALBRIGHT,  legalizó  dicha  certificación al disponer fijarle el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, el cual merece  plena fe y crédito.   

A  su  turno  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  certificó que es auténtica la firma de FERNESIA T. CRAWFORD quien  el  día  21  de  octubre  de  2.000  desempeñaba  las  funciones de Oficial de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  la  cual  aparece al pie de los  documentos  anexos  relacionados  con  la  solicitud  de extradición de GABRIEL  ANTONIO  PELAEZ  MARIN,  firma  que  fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.     

Así pues, es evidente que el primer elemento  del  concepto se agota, tal como con acierto lo predica la señora representante  del Ministerio Público.   

2.  DEMOSTRACION  PLENA  DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

No existe duda que la persona reclamada es la  misma  que  fue  capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la  Nación  con  fines de extradición, para que responda por los delitos federales  de  narcóticos a él atribuidos por un jurado acusatorio en el Tribunal Federal  de Distrito del Distrito Este de Nueva York.   

Así   lo   demuestran   los   siguientes  hechos:   

En  la  nota  verbal  985   del  13  de  septiembre  de 2.000, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición e informó que GABRIEL ANTONIO  PELAEZ  MARIN  conocido como “NICO” y “ADONAI”, es ciudadano colombiano,  nacido  el  26  de  febrero  de  1.966,  que corresponde a la descripción de un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  5  pies 7 pulgadas de estatura, de contextura  mediana,  con  cabello castaño oscuro, ojos carmelitas y bigote, e identificado  con  la  cédula  colombiana  No.  18.412.874; información reiterada en la Nota  Verbal  No.  1341 del  20 de noviembre de 2.000 con la cual fue formalizada  la  demanda  de extradición, en la declaración rendida por el agente de la DEA  BARRON   DAISLEY,  registrada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  la  resolución  del  20 de septiembre de 2.000 que decretó su captura con fines de  extradición  y  constatada  por el C.T.I al aprehenderlo, organismo que además  consignó  parte  de los aludidos datos en la documentación con la cual lo puso  a disposición del Fiscal General de la Nación.   

De  otro  lado,  distante  de  objetar  la  presencia  de  este  requisito el requerido y su defensor lo aceptan, el primero  identificándose   con   la   misma   cédula   reportada  por  las  autoridades  Norteamericanas  y el segundo admitiendo que todos los elementos del concepto se  reúnen en este caso.   

En suma, el segundo elemento del concepto se  encuentra  debidamente  acreditado,  como  en simetría lo pregona el Ministerio  Público.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION   

Con  arreglo a las previsiones del artículo  511   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición   es  necesario  que las conductas imputados al requerido sean  delictivos  en  Colombia  y  sancionados  con  pena  privativa de la libertad no  inferior a cuatro años.   

Requisito  que  en  este caso se cumple como  pasa a evidenciarse.   

En  la  acusación  formal  No.  2000  CR914  dictada  el  25  de  agosto  de  2.000  por  un Jurado Acusatorio en el Tribunal  Federal  de  Distrito  del   Distrito  Este  de  Nueva  York,  se  acusa al  requerido de los siguientes cargos:   

3.1 .“CARGO UNO.  En  o  alrededor  de  y  entre  agosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y  en  otras  partes,  el  acusado  GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido  como  “Nico” y “Adonai”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente  confabuló  para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o  mas  de  una substancia que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la  Lista  I,  en  violación  de  la  Sección 841 (a) (1) de la ley 21 del Código  Federal.”.   

“(Ley 21, Código Federal, Secciones 846 y  841   (b)   (1)   (A)   (i);   Ley   18,   Código  Federal,  Secciones  3551  y  siguientes.).   

La ley 21 del Código Federal, Sección 846,  regula  el intento y la confabulación para cometer cualquier delito definido en  ese  subcapítulo,  previendo  como  sanción la pena establecida para el delito  cuya comisión fue el objeto del intento o la confabulación.   

Por    su    parte   la   Sección   841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  describe  como  ilícito el hecho de que cualquier persona a  sabiendas  o  intencionalmente  fabrique,  distribuya  o  reparta,  o  posea con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  repartir,  una substancia fiscalizada,  conducta  que  cuando  involucra 1 kilogramo o mas de heroína es sancionada con  pena    de    cárcel    no   menor   de   10   años   ni   mayor   de   cadena  perpetua…”.   

Conductas   que  en  el  país  requirente  configuran  el  delito  de  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con la  intención  de distribuir heroína atribuido al requerido en este cargo, las que  a  su  vez  se  encasillan  en  el  artículo  340  del Código Penal colombiano  intitulado  “concierto  para delinquir”, delito que se realiza cuando varias  personas  acuerdan  cometer delitos y es sancionado con prisión de 6 y 12 años  por dirigirse a ejecutar delitos de narcotráfico.   

          3.2. “CARGO DOS. En o alrededor y entre  agosto  de  1.999  y  el  13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusive,  dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado  GABRIEL  ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”,  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para importar a los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos un kilogramo o mas de una  substancia  que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en  violación de la Sección 952 (a) de la ley 21, Código Federal.   

“Ley  21,  Código Federal, Secciones 963,  960  (a)(1)  y  960  (b)(1)(A);  ley  18,  Código  Federal,  Secciones  3551  y  siguientes.”.   

Estas disposiciones describen el supuesto de  hecho  y  las  consecuencias  jurídicas  del  intento  y  la conspiración para  importar  a territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier sitio fuera  del  mismo  (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos  de  cualquier  sitio  fuera  del  mismo  1  kilogramo  o  mas de heroína,   conducta  reprimida  con cárcel en quantum no inferior de 10 años, ni mayor de  cadena  perpetua;  la  que  en  nuestra legislación penal también encuentra su  correspondencia     en     el     concierto    para    delinquir    –artículo  340  del  Código  Penal -,  tipo  penal  sancionado  con prisión de 6 a 12  por orientarse el cuerdo a  la ejecución de delitos de narcotráfico.   

    

Además  de  poner  en  evidencia la calidad  delictiva  de  los  hechos  imputados  al  señor  PELAEZ MARIN tanto en Estados  Unidos  de América como en Colombia, aquí sancionados con prisión no inferior  a  cuatro  años,  la  demanda  y sus anexos acreditan que tuvieron realización  total  o  parcialmente en territorio Norteamericano, en fechas posteriores al 17  de diciembre de 1.997.   

Se encuentra pues  demostrado este nuevo  elemento  del  concepto,  criterio  compartido  con  la  Agente  del  Ministerio  Público.   

4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES  

          Según  el  artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  para  conceder u ofrecer la extradición es imprescindible  que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente,  al  paso que el artículo 520 ibídem estipula como fundamento del  concepto    la    equivalencia    de    la    providencia    proferida   en   el  extranjero.   

Presupuesto  que se observa con el envío de  acusación  formal  No.  2000  CR914,  del 25 de agosto de 2.000 expedida por un  Jurado  Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del  Distrito Este de  Nueva  York,  que  contiene  la relación de los hechos endilgados al reclamado,  detallando  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados,  su  calificación  jurídica mencionando las disposiciones penales transgredidas  y la sanción correspondiente.   

          Además,  la Fiscal Federal Auxiliar del  Distrito  Este  de Nueva York, TOMAS J. SEIGEL, en su declaración de apoyo a la  reclamación,  explica  que  la  acusación formal es un documento que determina  los  cargos imputados al acusado, las leyes específicas que se le endilgan como  violadas,  decisión  adoptada  por  un  jurado acusatorio integrado por 16 a 23  ciudadanos  de los Estados Unidos de América, quienes tras escuchar las pruebas  deciden  si son suficientes para convocarlo ante el Tribunal a responder por los  cargos imputados.   

Providencia  que  por cumplir los requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  398  del  Código de Procedimiento Penal  colombiano   y  constituir  el  inicio  de  la  fase  de  juzgamiento  en  ambas  legislaciones,  etapa que culmina con la expedición de la sentencia, equivale a  la resolución de acusación en nuestro país.   

Ciertamente,  la Sala tradicionalmente viene  predicando  la  equivalencia  de  los  dos  proveídos,  importando  recordar el  concepto  que  en  este  sentido  rindió  el  16 de mayo del corriente año con  ponencia del Dr. FERMANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          “Si  a  ello  se agrega que el sistema  procesal  en  los  Estados  Unidos  se  define  como acusatorio, y que el pliego  enjuiciatorio  lo  formula  el  fiscal  o el gran jurado, según el caso, que en  éste  la  acusación  del  gran  jurado  es  un  pliego de cargos en contra del  procesado  para  que se defienda en el juicio, que contiene la definición de la  conducta  típica  imputada,  con las circunstancias específicas, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas   y   su   ubicación   genérica   y  específica  en  disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder  en  juicio  por las autoridades de los Estados Unidos de América”.   

En  conclusión,  también  se  agota  este  requisito.   

En lo que atañe a la solicitud de la defensa  atinente  a  que  la  Corte fije algunas directrices para que el requerido pueda  tener  cerca  a sus hijos y a su esposa mientras cursa el proceso en los Estados  Unidos,  por ser un tema extraño al objeto del concepto, corresponde definir al  Gobierno  Nacional quien de conceder la extradición puede subordinar la entrega  a  las  condiciones  que  considere  oportunas,  pero en todo caso exigir que el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva  la  extradición,  a  no  ser  sometido a pena de destierro, prisión perpetua o  confiscación,  ni  a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  ser  éstas  consecuencias  prohibidas  por los  artículos  12  y  34 de la Constitución Política Colombiana (Sentencia C-1106  de 2.000).   

En  fin,  reunidos cabalmente los requisitos  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Sala Penal de la Corte  Suprema        de       Justicia,       CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de extradición   del  ciudadano  colombiano GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN conocido como “NICO”  y  “ADONAI”,  cuyas  anotaciones  civiles y personales fueron verificadas en  este  concepto y en concordancia con la Nota verbal No. 1341 del 20 de noviembre  de    2.000    suscrita   por   la   Embajada   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado PELAEZ MARIN, a su defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                      NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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