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Proceso No 18640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ANCIZAR COLORADO USMA.
Antecedentes.-
1.- Aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche del veintiséis de febrero del año dos mil, en el establecimiento denominado “Rincón Vallenato” ubicado en zona urbana del municipio de Amagá (Ant.), perdió la vida el ciudadano JAVIER ELIECER RESTREPO MURIEL a consecuencia de haber recibido múltiples heridas por disparo de arma de fuego (changón).
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía delegada ante el Juzgado penal del circuito de Amagá (fl. 5), se vinculó mediante indagatoria a JORGE ANCIZAR COLORADO USMA (fls. 11 y ss. ), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 31 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 61), el diecinueve de junio del año dos mil calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 73 y ss.), mediante determinación que el veinticuatro de agosto siguiente la Fiscalía primera de la Unidad delegada ante el tribunal superior de Antioquia, confirmó íntegramente al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fl. 97 y ss.).
4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado penal del circuito de Titiribí (fl. 111), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 145 y ss.), y el veinticinco de enero del año dos mil uno puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 161 y ss.), mediante sentencia que el treinta de marzo siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 223 y ss.).
5.- Contra este fallo el defensor presentó demanda de casación (fls. 278 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera denuncia que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, toda vez que en el acto de apertura de investigación la fiscalía de instrucción dispuso tener en cuenta el acta de inspección al cadáver, con lo cual a su criterio, transgredió lo dispuesto por el artículo 334 del estatuto procesal por entonces vigente ya que se allegaron a la actuación pruebas no ordenadas.
Igual acontece con la indagatoria del procesado, la diligencia de ratificación y ampliación del informe policivo, y el testimonio de David Arley Castrillón, Guillermo Alexander Gómez, David Alonso González, Oscar Alonso Sánchez, Dairo Alberto Acevedo, Juan Gabriel García, Leidy Johana Rivera, Henry Humberto Flórez, Alejandro Martínez, William Alberto Gómez, Astrid Elena Restrepo, Dayana Andrea Laverde, Amparo Usma Cano, Nicolás Jesús Montoya y Luz Mery Acevedo Gómez.
Por lo anterior considera que se ha violado el debido proceso y el principio de investigación integral y solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos en el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANCIZAR COLORADO USMA habrá de ser inadmitida por la Corte, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien acorde con la normatividad aplicable el casacionista identifica los sujetos procesales y la sentencia demandada, realiza una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no acontece igual con la carga de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca.
En la demanda se afirma que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, la censura no logra trascender su solo enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa de la que se afirma haber partido, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o el derecho de defensa del encartado.
Equivocadamente, el casacionista hace depender el motivo anulatorio que postula, de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria en cuanto a la diligencia de ratificación y ampliación del informe policivo, y la recepción de los testimonios de David Arley Castrillón, Guillermo Alexander Gómez, David Alonso González, Oscar Alonso Sánchez, Dairo Alberto Acevedo, Juan Gabriel García, Leidy Johana Rivera, Henry Humberto Flórez, Alejandro Martínez, William Alberto Gómez, Astrid Elena Restrepo, Dayana Andrea Laverde, Amparo Usma Cano, Nicolás Jesús Montoya y Luz Mery Acevedo Gómez.
Con dicha postura el demandante confunde la transgresión de las formas propias del juicio y el derecho de defensa alegables con apoyo en la causal tercera como vicios de actividad o in procedendo, fundamento de la nulidad, con errores in iudicando referidos a los grados probatorios, posibles de ser atacados sólo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y no de la tercera como ha sido propuesto, lo que torna inestudiable el cargo.
Esto por cuanto en tratándose la censura de un error de juicio denunciable sólo al amparo de la causal primera, resulta ilógico pretender que la Corte decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en unas pruebas que se afirma irregularmente recaudadas y no vinculadas en relación causativa con los restantes actos procesales producidos legalmente, ya que de llegar a demostrarse que el juzgador transgredió indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho en la apreciación probatoria, esto es, que la prueba o pruebas aludidas por el casacionista fueron tenidas en cuenta en la sentencia a pesar de haber sido ilegalmente producidas, el Juez de casación debería proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar los medios respecto de los cuales concurre el vicio de apreciación probatoria, que por su propia naturaleza no alcanza trascender al ámbito de afectación de garantías fundamentales, precisamente por carecer de entidad suficiente para invalidar una actuación llevada a cabo con apego al debido proceso constitucional.
Y en cuanto hace al presunto vicio que dice configurado en relación con la indagatoria del procesado, el demandante se limita a enunciar su propuesta pero omite todo desarrollo y demostración. Tanto es ello que deja de indicar cómo por haberse practicado la diligencia de indagatoria con posterioridad a la su captura y después de haberse dispuesto la apertura de la formal instrucción penal, resultaron conculcadas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o transgredido el derecho de defensa.
Entonces, como en la demanda no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que se invoca, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige la casación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANCIZAR COLORADO USMA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria