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Proceso N° 17983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.88
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de DARIO ANTONIO JIMENEZ DE ARCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que lo condenó a la pena de veintiséis (26) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de quienes demostrasen haber sufrido los mismos con el fallecimiento de Luis Felipe Fabra Mendoza, cláusula ésta totalmente improcedente, dada la naturaleza prescriptiva de toda sentencia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Ocurrieron el veinticinco (25) de mayo de 1997, a las ocho y treinta de la noche, cuando el joven Luis Felipe Fabra Mendoza regresaba del lugar donde residía su hermano David luego de recoger unas prendas de vestir que había dejado allí, sitio ubicado en el Municipio de Necoclí (Antioquia), vereda “El Chejal”. En el camino, aún dentro del predio, se encontró con los individuos DARIO ANTONIO JIMENEZ DE ARCO, alias “Quaquer”, Urbano apodado “El Peludo” y Lucho conocido como “El juguete”. El primero de ellos, JIMENEZ DE ARCO, quien le tenía celos porque había enamorado a su mujer, una vez lo avistó desenfundó su machete y le propinó un golpe en el cuello, que de inmediato le ocasionó la muerte. Los sujetos siguieron su camino dejando el cuerpo de la víctima tirado en el camino.
Al día siguiente David Fabra Mendoza se percató de la presencia del cadáver de su hermano y dio aviso a otras personas que lo ayudaron a trasladarlo al hospital.
Con posterioridad, el 21 de agosto de ese mismo año, personal adscrito al C.T.I. de Apartadó dio captura a JIMENEZ DE ARCO quien fue puesto a disposición de la autoridad que adelantaba la instrucción.
El 25 de noviembre de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Turbo, formuló resolución de acusación contra en encartado, como presunto responsable del homicidio de Luis Felipe Fabra Mendoza.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo dictó el fallo de primer grado el 15 de mayo de 1998, mediante el cual condenó al encartado a la pena de veintiséis (26) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de octubre de ese mismo año, con la adición de compulsar copias de la actuación para que se investigara la posible participación en el ilícito de los sujetos Urbano, apodado “El peludo” y de Lucho, alias “El juguete”.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Con respaldo en la causal tercera de revisión, aduce el libelista, luego de referirse al contenido de la prueba testimonial que milita en autos que conforme a ella no hay prueba concreta, ni indicio grave en contra de ninguna persona, sino únicamente versiones de oídas y comentarios contra tres personas que estuvieron en el lugar de los hechos. Que existen profundas incongruencias con la realidad procesal, por lo que “revisar cuidadosamente este proceso, practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de este hecho, ya que se está vulnerando (sic) normas procedimentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO y una legítima defensa, ya que el Honorable Tribunal de Antioquia en su proveído incluye la presencia de coautores de dos agentes en la consumación de este hecho punible, no se podía establecer quien fue el que consumó materialmente el hecho”.
Así mismo que en atención al contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal se lleve a cabo diligencia de inspección judicial y reconstructiva de los hechos para demostrar que las fincas denominadas “El Chejal” y “La Fortuna”, son administradas por distintas personas, una por el sentenciado y otra por alias “El negro” y que la testigo Alicia Peña en ningún momento pudo observar la comisión del delito, puesto que el mismo ocurrió en un lugar fuera del alcance de su visibilidad y distante, a media hora de donde vivía su defendido, y que por tanto se ordene investigarla por falso testimonio.
Así mismo expresa que si bien el principio constitucional al debido proceso no es causal de la acción de revisión, el mismo fue vulnerado en las instancias y por ello se condenó a su representado, quien tiene todo el derecho a que se le dé la oportunidad de demostrar que no fue el autor material de lo sucedido.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión no fue consagrada para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal.
La causal tercera de revisión se invoca “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
Si se trata de prueba nueva, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
El libelo que se revisa no está orientado a demostrar la existencia de uno de tales aspectos, sino a que se haga una revisión integral de la actuación, so pretexto de que se vulneró el debido proceso. Entiende el censor que con el hecho de presentar un análisis de las pruebas, diverso al de los falladores, es suficiente para acreditar la injusticia material que se pretende remediar, y adecuar el argumento a la precisa causal que se invoca.
La remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada excepcionalmente puede intentarse y es mediante las causales de revisión y acorde a los requisitos que consagra la ley. No es suficiente, como al parecer lo entiende el libelista, con afirmar que se desconoció una garantía fundamental y que por ello el procesado tiene todo el derecho a que a que se le dé una oportunidad para demostrar su inocencia.
Es necesario identificar si se trata de un hecho o de una prueba nueva y aportarlo al libelo, demostrando que tiene tal aptitud que es posible desvirtuar el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad.
El accionante no atendió a ninguno de los parámetros reseñados y por ello habrá de inadmitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor Carlos Enrique Rodríguez Otalvarez como apoderado de DARIO ANTONIO JIMENEZ DE ARCO, en los términos y para los fines del poder conferido.
2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria