17983(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca de la revisión  solicitada  por  el  defensor  de  DARIO  ANTONIO  JIMENEZ  DE  ARCO,  contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Antioquia que lo condenó a la  pena  de veintiséis (26) años de prisión como autor responsable del delito de  homicidio,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso de diez (10) años y al pago de perjuicios materiales y morales a  favor  de  quienes  demostrasen haber sufrido los mismos con el fallecimiento de  Luis  Felipe  Fabra  Mendoza,  cláusula  ésta totalmente improcedente, dada la  naturaleza prescriptiva de toda sentencia.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Ocurrieron  el  veinticinco  (25)  de mayo de  1997,  a  las  ocho  y  treinta  de  la noche, cuando el joven Luis Felipe Fabra  Mendoza  regresaba  del  lugar  donde residía su hermano David luego de recoger  unas  prendas  de  vestir que había dejado allí, sitio ubicado en el Municipio  de  Necoclí  (Antioquia), vereda “El Chejal”. En el camino, aún dentro del  predio,  se  encontró  con  los individuos DARIO ANTONIO JIMENEZ DE ARCO, alias  “Quaquer”,  Urbano  apodado  “El  Peludo”  y  Lucho  conocido como “El  juguete”.  El  primero de ellos, JIMENEZ DE ARCO, quien le tenía celos porque  había  enamorado  a  su  mujer,  una vez lo avistó desenfundó su machete y le  propinó  un  golpe  en  el cuello, que de inmediato le ocasionó la muerte. Los  sujetos  siguieron  su  camino  dejando  el  cuerpo  de la víctima tirado en el  camino.   

Al  día  siguiente  David  Fabra  Mendoza se  percató  de  la  presencia  del  cadáver  de  su  hermano  y dio aviso a otras  personas que lo ayudaron a trasladarlo al hospital.   

Con  posterioridad,  el  21  de agosto de ese  mismo  año,  personal  adscrito al C.T.I. de Apartadó dio captura a JIMENEZ DE  ARCO  quien  fue  puesto  a  disposición  de  la  autoridad  que  adelantaba la  instrucción.   

El  25  de  noviembre  de  1997  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces del Circuito de Turbo, formuló resolución  de  acusación  contra  en encartado, como presunto responsable del homicidio de  Luis Felipe Fabra Mendoza.   

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo  dictó  el  fallo  de  primer  grado  el  15  de  mayo de 1998, mediante el cual  condenó  al  encartado  a  la  pena  de veintiséis (26) años de prisión como  autor  responsable  del delito de homicidio simple, decisión que fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia el 27 de octubre de ese mismo año, con  la  adición  de  compulsar  copias  de la actuación para que se investigara la  posible  participación  en  el  ilícito  de  los sujetos Urbano, apodado “El  peludo” y de Lucho, alias “El juguete”.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  REVISION   

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  revisión,  aduce  el  libelista,  luego  de referirse al contenido de la prueba  testimonial  que  milita en autos que conforme a ella no hay prueba concreta, ni  indicio  grave  en  contra  de  ninguna  persona,  sino únicamente versiones de  oídas  y  comentarios  contra  tres  personas que estuvieron en el lugar de los  hechos.  Que  existen  profundas incongruencias con la realidad procesal, por lo  que  “revisar cuidadosamente este proceso, practicar  las  pruebas  necesarias  para el esclarecimiento de este hecho, ya que se está  vulnerando  (sic)  normas procedimentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO y  una  legítima  defensa,  ya  que  el  Honorable  Tribunal  de  Antioquia  en su  proveído  incluye  la  presencia de coautores de dos agentes en la consumación  de  este  hecho  punible,  no  se  podía  establecer  quien fue el que consumó  materialmente el hecho”.   

Así  mismo que en atención al contenido del  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  lleve  a   cabo  diligencia   de  inspección  judicial  y  reconstructiva  de  los  hechos  para  demostrar  que  las  fincas  denominadas “El Chejal” y “La Fortuna”, son  administradas  por  distintas  personas, una por el sentenciado y otra por alias  “El  negro”  y  que la testigo Alicia Peña en ningún momento pudo observar  la  comisión  del  delito,  puesto  que el mismo ocurrió en un lugar fuera del  alcance  de  su  visibilidad  y  distante,  a  media  hora  de  donde  vivía su  defendido,    y    que    por   tanto   se   ordene   investigarla   por   falso  testimonio.   

Así  mismo  expresa que si bien el principio  constitucional  al  debido  proceso  no es causal de la acción de revisión, el  mismo  fue vulnerado en las instancias y por ello se condenó a su representado,  quien  tiene  todo el derecho a que se le dé la oportunidad de demostrar que no  fue el autor material de lo sucedido.   

CONSIDERACIONES   

La acción de revisión no fue consagrada para  debatir  aspectos  ya  definidos  en las instancias, ni para subsanar errores de  juicio  o  procedimiento,  sino para reparar la injusticia material cometida por  causas   que   no   fueron   conocidas   en   el  desarrollo  de  la  actuación  procesal.   

La  causal  tercera  de  revisión  se invoca  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o  surjan  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”.   

Si  se  trata  de un hecho nuevo, ha dicho la  Sala,  se  debe  acreditar  la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico  vinculado  al  hecho  punible  que  fue  materia  de investigación y que no fue  conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.   

Si se trata de prueba nueva, se debe demostrar  la  existencia  de  un  elemento  de  juicio que no fue aportado al proceso, que  surgió  con  posterioridad  a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que  varía  sustancialmente  uno  conocido, con capacidad para concluir, en un grado  de  certeza,  que  se  condenó  a  un  inocente  o como imputable a quien no lo  era.   

El  libelo que se revisa no está orientado a  demostrar  la  existencia  de  uno  de  tales  aspectos,  sino a que se haga una  revisión  integral  de  la actuación, so pretexto de que se vulneró el debido  proceso.  Entiende  el  censor que con el hecho de presentar un análisis de las  pruebas,  diverso  al  de  los  falladores,  es  suficiente  para  acreditar  la  injusticia  material  que  se  pretende  remediar,  y  adecuar el argumento a la  precisa causal que se invoca.   

La  remoción  de  una decisión que ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  excepcionalmente puede intentarse y es mediante las  causales  de  revisión  y  acorde  a  los requisitos que consagra la ley. No es  suficiente,  como  al  parecer  lo  entiende  el  libelista,  con afirmar que se  desconoció  una garantía fundamental y que por ello el procesado tiene todo el  derecho   a   que   a   que   se  le  dé  una  oportunidad  para  demostrar  su  inocencia.   

Es  necesario  identificar  si se trata de un  hecho  o  de  una  prueba nueva y aportarlo al libelo, demostrando que tiene tal  aptitud  que  es  posible desvirtuar el juicio de responsabilidad elevado contra  el sentenciado o su inimputabilidad.   

El  accionante  no  atendió a ninguno de los  parámetros reseñados y por ello habrá de inadmitirse la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  Reconocer  al  Doctor  Carlos  Enrique  Rodríguez  Otalvarez  como  apoderado  de DARIO ANTONIO JIMENEZ DE ARCO, en los  términos y para los fines del poder conferido.   

2.-  Rechazar  in  límine  la  demanda  de  revisión,  presentada a nombre del  sentenciado, conforme a lo expuesto en  precedencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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