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Proceso N° 13574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de EDUARDO CAMARGO CERÓN contra la sentencia de marzo 31 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al citado procesado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, como autor del delito de estafa, agravado por la cuantía.
HECHOS
A finales de 1991, EDUARDO CAMARGO CERÓN le propuso a Hernando Otero García la importación de dieciocho toneladas de pescado procedentes del Ecuador a través de Ocean Club Ltda, firma en la que tenía interés social por intermedio de otra empresa, y representada legalmente por su esposa María Constanza Benavides Rueda. Como Otero García no disponía de los recursos necesarios para la inversión sugerida, contactó al ciudadano venezolano Laurent Phillipe Didier Fossaert Canat, quien aportó los U$20.000 dólares requeridos para la transacción.
La operación concluyó exitosamente en el mes de abril de 1992. CAMARGO CERÓN canceló las utilidades y devolvió parte del capital, pues a través de Isidro Jaramillo Sanint, les propuso una negociación similar, en esta oportunidad, la importación de pescados y mariscos de Venezuela. Con tal fin, Fossaert Canat y Otero García aportaron US$6.360 dólares que hacían parte de la cantidad inicialmente entregada y no restituida, así como US$8.000 dólares adicionales provenientes de una línea de crédito otorgada por el Banco Extebandes de la ciudad de Miami.
CAMARGO CERON adquirió en el extranjero la mercancía, comercializada en el país a través de transacciones en las que obtuvo ganancias, según el denunciante Otero García, de $4.860.059 pesos, pero que no distribuyó entre sus socios, a quienes tampoco devolvió el capital aportado.
Ante los reclamos de Otero García y Fossaert Canat, les propuso la cancelación de los dineros adeudados con los derechos sociales que tenía en la empresa Ocean Club Ltda, sin embargo, ante la desconfianza que para ese entonces ya les suscitaba, los afectados hicieron revisar el balance contable presentado junto con la propuesta de la segunda importación, para descubrir que estaba plagado de inexactitudes. En tal documento, se reflejaba un pasivo representado en el 28% del capital social, cuando en realidad las deudas de la empresa lo superaban con creces
CAMARGO CERÓN aceptó tal irregularidad, pero como fórmula de arreglo sustitutiva les planteó que asumieran el control de las importaciones venideras y el cobro de las facturas de la mercancía comercializada, de manera que las utilidades se emplearían para cubrir los gastos operativos y los dineros adeudados. En virtud de dicho acuerdo, importaron dieciocho toneladas de pescado procedentes de Venezuela por un valor de US$30.000 dólares, cancelados por Otero García y Fossaert Canat, en parte con el crédito otorgado por la Corporación Andina de Fomento, y el saldo con US$4.000 dólares aportados por el segundo; sin embargo, el sindicado incumplió sus promesas pues vendió la mercancía y tales dineros ingresaron a Ocean Club Ltda, y como tal situación se registró con otra transacción concluida a finales de 1992, los perjudicados optaron por denunciar los hechos a las autoridades.
ACTUACION PROCESAL
1. Luego de algunas diligencias previas, la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados EDUARDO CAMARGO LEÓN, JOSÉ ISIDRO JARAMILLO SANINT, MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA y HELENA SOFÍA RUIZ PALACIO, a quienes resolvió su situación jurídica en resolución de fecha 15 de septiembre de 1994, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento. En esa misma decisión, encuadró los hechos en un eventual abuso de confianza y ordenó la remisión del expediente a las Fiscalías Locales (fls. 7 a 17cd. 3).
Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la revocó respecto de los sindicados CAMARGO CERÓN y JARAMILLO SANINT para imponerles caución prendaria.
2. Clausurado el sumario, se calificó su mérito probatorio en providencia del 17 de mayo de 1995, a través de la cual la Fiscalía elevó acusación contra los implicados CAMARGO CERÓN y JARAMILLO SANINT como coautores del delito de estafa. Las sindicadas MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA y HELENA SOFÍA RUIZ PALACIO fueron favorecidas con la preclusión de la instrucción (fs. 128 y Ss., cd. 3),
3. El Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la etapa del juicio, celebró la audiencia pública y el 29 de agosto de 1996 dictó la sentencia mediante la cual condenó al incriminado CAMARGO CERÓN a la pena principal atrás señalada, en tanto que absolvió al sindicado JARAMILLO SANINT (fs. 421 y Ss., cd. ib), decisión confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación propuesta por el defensor (fs.126 y Ss. cd.Tribunal). El apoderado interpuso el recurso de casación, y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala
LA DEMANDA
Cargo único.
1. Un cargo formula el demandante, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, invocando el error de hecho por falso juicio de identidad.
Precisa luego que el dislate acusado se configuró ante el alcance indebido otorgado en el fallo recurrido al llamado balance de prueba, al borrador de la declaración de renta y a la nota suscrita por el contador de la firma Ocean Club Ltda, perdiéndose de vista que las relaciones entre denunciante y sindicado tenían absoluta claridad, y su contenido era estrictamente comercial.
Indica que en la valoración de las pruebas se transgredieron los artículos 253 y 254 del C. de P.P., proceder que condujo a la violación indirecta del artículo 356 del C.P., “de imposible configuración fáctica” en la situación examinada en el presente asunto, con paralela infracción de los artículos 1º, 3º y 4º ibídem, 247 y 445 del C. de P.P., 28 y 29 de la Carta Política.
2. En la fundamentación del reproche el libelista se refiere a los elementos estructurales de la estafa al tenor del artículo 356 del C.P., reitera que en el presente caso la conducta investigada se contrae a transacciones de índole mercantil, pero que debido al error de identidad cometido y a una valoración probatoria con desapego de los parámetros de la sana crítica, el sentenciador estructuró en ella los requisitos del engaño y de la obtención de un provecho ilícito con perjuicio ajeno.
2.1 Transcribe los fundamentos de las sentencias de instancia que estima pertinentes, con el propósito de demostrar la existencia de una “verdad creada” por el desacierto denunciado, e indica que los juzgadores desconocieron la naturaleza de la operación llevada a cabo entre el sindicado y las supuestas víctimas por las siguientes razones:
– No existe un convenio entre personas naturales, sino jurídicas.
– El aporte fue realizado por Hernando Otero en nombre de Comercializadora Internacional Última.
– La sugerencia del segundo negocio fue en realidad un acuerdo.
– La nota del 27 de abril de 1992, por medio de la cual se solicita destinar US$6.360 dólares para comercializar con Venezuela, no está suscrita por el sindicado CAMARGO CERÓN sino por Isidro Jaramillo.
– Confundieron las diversas transacciones y las modalidades a través de las cuales fueron consumadas.
2.2 Con idéntica orientación argumentativa precisa, además:
– Que no correspondía al procesado la devolución de la inversión, sino a las compañías.
– No existe el balance, como afirmaron los falladores, pues tal documento constituía un simple “papel de trabajo”, conforme a las normas comerciales. En todo caso, registraba una pérdida, desde luego, menor a la resultante por cuenta de la fórmula contable empleada.
2.3 Cuestiona la realidad del engaño como elemento tipificador del delito de estafa, y en este punto aduce:
– La existencia de presiones contra el contador.
– El momento de corte de cuentas para el balance legalmente producido se consolida en el segundo bimestre siguiente.
– Los aparentemente perjudicados conocían la situación de la empresa, pues tuvieron acceso a su información contable y financiera.
– Las presuntas víctimas eran expertos comerciantes, entre quienes no existe engaño.
2.4 Afirma que no hubo entrega de dineros por parte de Fossaert Canat, y sin embargo, los falladores coligieron el perjuicio por la supuesta titularidad de los mismos. Para sustentar dicho aserto platea entonces:
– El dinero fue aportado por Piedad Gómez quien no se hizo parte en el proceso.
– Por otra parte, que la empresa no tenía obligación de informar su situación financiera, amparada en la reserva legal, a los supuestos afectados pues para esa época ostentaban la condición de clientes de la misma.
2.5 A partir de tales consideraciones enuncia en la sentencia objeto del recurso los siguientes falsos juicios de identidad:
– Tomar como demostrada la relación entre personas naturales, cuando se actuaba con personas jurídicas.
– Refundir las diversas operaciones mercantiles, unas como clientes, en tanto que las restantes como efecto de la posibilidad societaria cuando tuvieron conocimiento y control de la situación financiera.
– Tratar a los denunciantes como personas afectas al ánimo societario desde un comienzo, cuando tal condición fue posterior.
– Tomar en su integridad la nota del contador Trujillo, a pesar que él mismo corrigió su postura en declaración.
– Aceptar la experiencia de los denunciantes, pero a renglón seguido permitir la posibilidad del engaño.
2.6 El censor aborda el análisis de la estafa realizado por el juzgador de primera instancia, para reafirmar que Jaramillo, Otero y Fossaert no eran susceptibles de engaño por tratarse avezados comerciantes, conocedores con suficiencia del estado financiero de la empresa.
Señala que la afirmación en el sentido que el procesado CAMARGO CERÓN era propietario y socio de Ocean Club resulta falsa. Retoma la nota del contador Trujillo Trujillo, y advierte que se prescindió de la declaración que rindió, omisión que condujo a concederle a dicho documento un alcance del cual carece. Insiste en excluir el engaño porque el sindicado entregó los balances de prueba y el corregido. Discurre sobre la torpeza de quien inopinadamente confía, y asegura que la imputación carece “de razón probatoria, pues todo se funda en las declaraciones de los supuestos afectados”, a la vez que cuestiona el carácter delictivo en la mediación para garantizar una deuda.
2.7 Por otra parte, disiente de la credibilidad otorgada al testimonio de Otero García. Destaca que con idénticos argumentos se absolvió al también implicado Jaramillo Sanint, y se condenó a su representado, cuando este último se limitaba a aconsejar al primero. Se apoya en la versión de Fossaert Canat, según la cual, CAMARGO CERON no podía suplir a Jaramillo por cuanto carecía de los conocimientos sobre el mercado y los clientes, todo lo cual lleva al censor a sostener que hay “prueba absoluta de la inexistencia del delito, pues no existió engaño alguno”.
2.8 Estima que se cometió un error de identidad al afirmar la inexistencia de la contabilidad en Ocean Club, y replica que lo entregado por el sindicado en la audiencia pública en manera alguna fue una reelaboración de la misma, sino una auditoria sobre la misma empresa.
Se remite a las consideraciones plasmadas por la Fiscalía al abstenerse de afectar a los procesados con medida de aseguramiento, asimismo, a las fechas alusivas a todo lo relacionado con Ocean Club Ltda., desde su constitución hasta la ruptura de la sociedad. Plantea su “verdad de los hechos”, y concluye, en últimas, que “al apreciar las pruebas en conjunto, la verdad procesal ofrecería diverso contenido (así la decisión), en lo relacionado los (sic) elementos del tipo penal de estafa, especialmente con relación al engaño y la obtención del provecho ilícito. El falso juicio de identidad, al haber ofrecido viabilidad demostrativa al memorando de Trujillo, que luego fue desvirtuado por él mismo; el denominado balance de prueba, que luego fue auditado por Trujillo bajo el control de los supuestos ofendidos; etc., como lo dejamos demostrado, creó una verdad procesal inexistente en el campo fáctico; por manera que, dio el juzgado un contenido a la prueba que en verdad no poseía, falsa interpretación; interpretación que al haberla realizado, en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso”.
Con tales fundamentos solicita casar el fallo impugnado y proferir el que deba reemplazarlo, de conformidad con el artículo 229 del C. de P.P.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil advierte que el casacionista se limita a controvertir tres medios de prueba, incumpliendo con el deber de atacar todos los elementos de persuasión que brindaron fundamento a la sentencia impugnada.
Agrega que quien comete los errores de apreciación probatoria es el demandante, no los jueces de instancia.
En relación con el balance de prueba precisa que la esposa del procesado declaró que éste se encargaba de las negociaciones de la sociedad, que a Otero García y a Fossaert Canat el contador Trujillo Trujillo les entregó un balance con varias inexactitudes, a pesar de lo cual se les solicitó no retirar el excedente de la negociación inicial, asimismo, que de tales incongruencias tenía conocimiento CAMARGO CERÓN. En este orden de ideas estima, que con asidero en dicho testimonio y en las pruebas documentales del caso, la decisión del Tribunal fue correcta.
Tratándose del borrador de la declaración de renta, encuentra la demanda carente de fundamento en la crítica efectuada a las apreciaciones que en torno a ella realizaron los juzgadores, e indica que la nota del contador Trujillo Trujillo fue valorada en la decisión recurrida en su exacta dimensión, máxime que su contenido fue corroborado en las versiones del acusado y su esposa.
Arguye por último, que el libelo constituye una simple alegación de instancia, análoga a la sustentatoria de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, de manera que resulta totalmente inepta. Así las cosas, solicita a la Corte que se abstenga de casar la sentencia recurrida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal evoca las decisiones de la Corte sobre las exigencias técnicas en la alegación del error de hecho por falso juicio de identidad, echadas de menos en el caso examinado. Aduce así, que el libelo se ofrece ciertamente respetable, empero el actor no presenta ni demuestra el dislate acusado, menos aún, su trascendencia. Por el contrario, el escrito se desenvuelve a través de una particular apreciación de las pruebas con la cual no desquicia la sentencia atacada y, bajo estas preliminares críticas, advierte la improsperidad del reparo.
Sin perjuicio de lo dicho, anota que en el ámbito de los negocios debe reinar la fidelidad, inobservada por el procesado en el presente asunto cuando indujo en error a Otero García y a Fossaert Canat, tanto en las importaciones de pescado, como en la propuesta de adquirir el interés social en Ocean Club, mediante la presentación de documentos contables que no reflejaban la verdadera situación financiera de tal empresa.
En relación con la nota del contador Trujillo Trujillo, estima que el sentenciador lejos de alterar su contenido la apreció en su real dimensión, concretando que el citado le expresó al sindicado el atraso de la contabilidad de la sociedad, el desorden y grado de iliquidez de la misma. En estos términos se analizó en el fallo, el Tribunal no le agregó nada, ni parceló su contenido.
Respecto a las inquietudes que el casacionista plantea con miras a desvirtuar la estafa imputada, la Delegada destaca su improcedencia pues, al tenor del artículo 228 del C. de P.P. la casación no es estrato “de discusión abierta, sin límites, de instancia, en que se promuevan cuestionamientos de este estilo, ordenados a deformar” su naturaleza. Señala que el casacionista no está legitimado para controvertir la responsabilidad del procesado absuelto, no sin recordar el carácter individual de la misma, e indica que los apartes finales de la demanda contienen meras apreciaciones del censor sobre la forma como debió ser apreciada la prueba.
En suma, la Delegada reitera que ante la falta de demostración del error aducido el reproche no prospera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación, reitera una vez más la Sala, por virtud de su naturaleza de recurso extraordinario, concebido para denunciar la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la del juzgador declarada en la parte resolutiva del fallo, en manera alguna es de libre sustentación. Por el contrario, el libelo que la concreta tiene que ajustarse a las reglas de precisión, claridad y lógica reivindicadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, norma armonizada con el artículo 228 ibídem, que con las excepciones allí igualmente contempladas, establece el principio de limitación que impide enmendar de algún modo el libelo para desentrañar su sentido, para tornarlo inteligible o salvar sus deficiencias.
No sobra añadir, de otra parte, que cuando el censor se aparta de esos ineludibles parámetros y plantea alegaciones impertinentes, o sin sujeción a la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, la Corte no está compelida a responderlas de fondo como si se tratara de una instancia adicional en el proceso penal. Introducción que resulta pertinente en este asunto, ante las evidentes fallas e impropiedades detectadas en la demanda.
1. Ciertamente, cuando se invoca la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el impugnante debe citar las normas de esa específica naturaleza que estima transgredidas, pero además y con el propósito de deslindar con cabal claridad la censura, le corresponde concretar el concepto de su violación, que tratándose de la infracción mediata admite la aplicación indebida y la exclusión evidente, como quiera que la interpretación errónea sólo surge viable en el ámbito de la violación directa.
En cuanto a esta exigencia, se tiene que el actor alegó la violación indirecta de la ley sustancial, pero nada especificó sobre el sentido del menoscabo enunciado, al menos no de manera expresa, y al señalar las disposiciones que consideró infringidas, perdió de vista que únicamente ostentan carácter sustancial los preceptos que describen los comportamientos delictivos, los referidos a la punibilidad y a la responsabilidad, para afirmar el desconocimiento del artículo 356 del Código Penal, es cierto, pero también y en forma paralela, el de normas de neto contenido procesal, concretamente, de las alusivas a la apreciación de la prueba, y a la que es requerida para el fallo de condena.
Adicionalmente, desviando de manera implícita la censura hacia otro de los motivos de casación, el demandante bajo este mismo cargo acusó la transgresión de normas que consagran garantías de los sujetos procesales, esto es, de los artículos 28 y 29 de la Carta Política, imputando de este modo al fallo recurrido, en forma conjunta e indebida por inobservancia del principio de autonomía de las causales de casación, la existencia de vicios in iudicando e in procedendo, que de estimarse dados debieron ser planteados en forma separada y subsidiaria.
2. En casos como el presente, donde el yerro atribuido se deriva de desaciertos en la apreciación de las pruebas, el impugnante tiene el deber de señalar si los errores a través de los cuales el juzgador ad quem arriba a la infracción mediata de la ley sustancial son de hecho o de derecho, como también, de indicar su específica naturaleza y, en el primer caso, en cuanto interesa para los actuales fines, si fueron consecuencia de la omisión de una prueba incorporada materialmente al expediente, de la suposición de una inexistente, de la distorsión del contenido objetivo de las apreciadas, o del desapego de las reglas de la sana crítica, manifestaciones del error de hecho incompatibles en su alegación, es decir, que no pueden refundirse so pena de caer en contradicciones insalvables.
En este punto, el casacionista radicó la censura en el error de hecho por falso juicio de identidad, que como es sabido, se configura cuando el sentenciador distorsiona el contenido material de la prueba porque lo cercena, adiciona o tergiversa haciéndole producir efectos que no se desprenden de su contexto. En consecuencia, para acreditar un reparo de dicho talante, al demandante le corresponde confrontar las pruebas indebidamente apreciadas, en su expresión objetiva, con la atribuida a las mismas en los fallos de instancia, pues en estos eventos la sola contemplación del medio de persuasión debe resultar suficiente para poner de manifiesto el dislate denunciado, comprobación que lejos estuvo de ser presentada al sustentarse el reproche aquí examinado.
En efecto, el recurrente con desapego de las antedichas exigencias, endilga insistentemente el falso juicio de identidad en la apreciación del llamado balance de prueba, del borrador de la declaración de renta, y de una nota suscrita por Diego Trujillo Trujillo, en su condición de contador de Ocean Club Ltda., sobre el estado de la contabilidad de la empresa y la realización de un balance que no reflejaba su verdadera situación financiera; sin embargo, las aseveraciones de error formuladas en estos escuetos términos quedaron en el mero enunciado, por cuanto las respalda únicamente con razonamientos personales sobre el alcance que tenían estos elementos de persuasión, en orden a acreditar el carácter puramente mercantil de las transacciones realizadas entre denunciantes y sindicados, por consiguiente, para desvirtuar el engaño como elemento tipificador de la estafa imputada, que desde su interesa perspectiva, estima un imposible tratándose de comerciantes.
En posteriores acápites retoma el planteamiento del error de hecho por falso juicio de identidad para hacer consistir el yerro, no en la indebida distorsión del contenido fáctico de los elementos de juicio atrás reseñados, conforme se imponía de acuerdo con la enunciación del reproche, sino en la contrariedad de la decisión recurrida con las conclusiones a las cuales arriba en torno a la responsabilidad del sindicado a partir de un subjetivo análisis de la prueba, opuesto al realizado por los falladores a la manera de un alegato de instancia y para el cual reclama prevalencia en esta sede, sin esbozar ni acreditar errores trascendentes en la estimación probatoria que desquicien la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia atacada.
En esta línea argumentativa, además, el censor perdiendo de vista que los pronunciamientos de primero y segundo grado conforman unidad jurídica inescindible, le atribuye a los juzgadores algunas afirmaciones que no consultan la realidad, según se constata de la simple revisión de los fundamentos de la condena, como haber concluido que las transacciones se llevaron a cabo entre personas naturales, refundir las diversas operaciones mercantiles informadas en autos, asegurar que CAMARGO CERÓN era propietario y socio de Ocean Club, desconocer que el ánimo societario de los denunciantes fue posterior a las iniciales importaciones de mercancías, o sostener la inexistencia de la contabilidad en Ocean Club.
Efectivamente, contrario a lo alegado en el libelo, los juzgadores coligieron en el curso de las motivaciones de los fallos de instancia, repetidamente por demás, que los denunciantes efectuaron las transacciones controvertidas con la sociedad Ocean Club Ltda., negociaciones de carácter comercial y “en las cuales obviamente siempre existe el riesgo que se asume por las fluctuaciones del mercado”, que aparecen perfectamente deslindadas en sus circunstancias de realización.
Discernieron asimismo, que el implicado CAMARGO CERON decía “ser socio mayoritario y propietario” de la referida empresa, “pues representaba las acciones que en ella tenía su firma “Inversiones Camargo Benavides y Cia., S. en C”, de la cual, a su vez, era socio gestor en compañía de la señora MARIA CONSTANZA VENAVIDES RUEDA”, quien en todo caso, de acuerdo con la prueba testimonial acopiada, era el encargado del manejo administrativo y financiero de la misma.
Plantearon que luego de las primeras operaciones mercantiles llevadas a cabo con relativo éxito entre el encausado y los denunciantes, aquél invitó a sus víctimas a ingresar en calidad de socios a Ocean Club Ltda (fs. 126 y Ss., cd. Tribunal, 421 y Ss., cd. 3); y finalmente, en momento alguno desconocieron los falladores la existencia de los registros contables de la empresa Ocean Club, por el contrario, con apoyo en las manifestaciones escritas y testimoniales de Diego Trujillo Trujillo sostuvieron “el manejo amañado y evasivo” de la misma.
Adicionalmente, tratándose de la misiva suscrita por el citado contador Trujillo Trujillo, como también acontece frente al testimonio del ofendido Otero García, el actor desvía la censura a la controversia sobre su credibilidad. En cuanto a lo primero, pues a través de un escueto planteamiento radica la inconformidad en el mérito asignado a dicho documento, a pesar de la retractación que de su contenido hizo el mencionado al rendir su versión en el proceso; y respecto de la declaración de la citada víctima, porque su dicho fue tomado para condenar a CAMARGO CERÓN y absolver a JARAMILLO SANINT, sin tener en cuenta que al juzgador le corresponde analizar las pruebas con sujeción a los criterios previstos por el artículo 254 del C. de P.P. y, por consiguiente, el censor no puede oponerse a tal valoración salvo que acredite que en dicha labor se desconocieron los principios de la sana crítica.
3. Más aún, afianzando el equivocado entendimiento del defensor sobre el alcance de las diversas expresiones del error acusable en casación, en otros de los apartes de la farragosa, deshilvanada y repetitiva formalización del único reproche elevado en la demanda, evidencia la confusión antitécnica, con desmedro de la claridad en el planteamiento de la censura, de los falsos juicio de identidad, de existencia y del falso raciocinio, que si bien constituyen modalidades del error de hecho, están revestidas cada una de un ámbito y demostración propias.
Ciertamente, a diferencia del falso juicio de identidad, que es un error de contemplación, no valorativo, el falso raciocinio se estructura cuando en el análisis del medio de persuasión se desatienden las reglas de la sana crítica, de manera que para verificarlo el casacionista debe constatar que el análisis efectuado por los falladores se distancia caprichosamente de los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, como también, que de no haberse presentado, la providencia impugnada habría sido sustancialmente distinta y favorable a su representado.
Un desacierto de esta naturaleza fue planteado de soslayo por libelista, pero tampoco se desarrolló en la extensa demanda, pues en la seguida sustentación del ataque, sin alusión siquiera a los medios de prueba sobre los cuales recayó ese argüido desatino, simplemente aludió a los elementos de la estafa a partir de la descripción típica contenida en el artículo 356 del Código Penal, reiteró que en el presente asunto la conducta investigada se contrajo a transacciones mercantiles, pero que debido al error de identidad cometido y a una valoración probatoria con desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, condujo a la equivocada estructuración de los requisitos del engaño y de la producción de un perjuicio.
Por otra parte, afirmó el falso juicio de identidad en la valoración de una carta originada en el contador Trujillo Trujillo, pero no vinculado a la distorsión de su contenido material haciéndole producir efectos que de manera alguna se derivaban de ella, como en rigor correspondía plantear ante la naturaleza del dislate acusado, sino al indebido alcance que le fue conferido al prescindirse del testimonio del citado, entremezclando el ataque al referido medio documental, con el elevado respecto de la versión del citado, prueba que de haber sido soslayada en verdad en la valoración de los juzgadores, configuraría un error de hecho por falso juicio de existencia, recaído no sobre la trillada misiva, sino sobre la declaración juramentada de quien la suscribió.
No sobra agregar, en todo caso, que el desacierto planteado así de manera equivocada tampoco tuvo realidad, pues si bien en el fallo del ad quem ninguna mención se encuentra al testimonio de Trujillo Trujillo, diferente situación se atisba tratándose del pronunciamiento de primer grado, que junto con aquél integran unidad jurídica inescindible.
4. En los párrafos siguientes, conforme advierte el Procurador Delegado, el censor insiste en esbozar el análisis subjetivo y personal de los medios de persuasión incorporados al proceso, orientado a demostrar la inexistencia del engaño y de la obtención de un provecho ilícito con perjuicio ajeno, por lo tanto, que la estafa imputada no se configuró en el caso examinado, conclusión opuesta luego a la formulada en sentido contrario por los falladores, con la vana aspiración de que su particular percepción de lo ocurrido sea acogida en esta sede; en fin, con este discurrir argumentativo el demandante se distancia, una vez más, de la exigencia de acreditar en el fallo impugnado los errores en la apreciación probatoria invocados y su trascendencia.
Así las cosas, basta lo dicho para que el cargo formulado no prospere. En consecuencia, la sentencia atacada no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria