13574(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13574  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

             Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                Aprobado Acta No.103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el   defensor   de   EDUARDO   CAMARGO   CERÓN  contra la  sentencia  de marzo 31 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta misma  ciudad,  que  condenó al citado procesado a la pena principal de cincuenta (50)  meses   de   prisión,  como  autor  del  delito  de  estafa,  agravado  por  la  cuantía.   

HECHOS  

A    finales    de   1991,   EDUARDO   CAMARGO   CERÓN  le  propuso  a  Hernando  Otero  García  la  importación  de  dieciocho  toneladas  de pescado  procedentes  del  Ecuador  a  través de Ocean Club Ltda, firma en la que tenía  interés  social  por  intermedio de otra empresa, y representada legalmente por  su  esposa  María  Constanza  Benavides  Rueda.   Como  Otero  García  no  disponía  de  los recursos necesarios para la inversión sugerida, contactó al  ciudadano  venezolano  Laurent Phillipe Didier Fossaert Canat, quien aportó los  U$20.000 dólares requeridos para la transacción.   

La  operación  concluyó exitosamente en el  mes  de abril de 1992.  CAMARGO CERÓN  canceló  las  utilidades  y  devolvió  parte del capital, pues a  través  de  Isidro  Jaramillo  Sanint, les propuso una negociación similar, en  esta  oportunidad,  la  importación  de pescados y mariscos de Venezuela.   Con  tal  fin,  Fossaert  Canat  y Otero García aportaron US$6.360 dólares que  hacían  parte  de la cantidad inicialmente entregada y no restituida, así como  US$8.000  dólares  adicionales  provenientes de una línea de crédito otorgada  por el Banco Extebandes de la ciudad de Miami.   

CAMARGO   CERON  adquirió  en  el extranjero la mercancía, comercializada en el país a través  de  transacciones  en  las  que  obtuvo  ganancias,  según el denunciante Otero  García,  de  $4.860.059  pesos,  pero  que  no  distribuyó entre sus socios, a  quienes tampoco devolvió el capital aportado.    

Ante los reclamos de Otero García y Fossaert  Canat,  les  propuso  la  cancelación de los dineros adeudados con los derechos  sociales  que  tenía  en  la  empresa  Ocean  Club  Ltda,  sin embargo, ante la  desconfianza  que  para  ese  entonces  ya les suscitaba, los afectados hicieron  revisar  el  balance  contable  presentado  junto con la propuesta de la segunda  importación,  para  descubrir  que  estaba  plagado  de  inexactitudes.  En tal  documento,  se  reflejaba  un  pasivo representado en el 28% del capital social,  cuando   en   realidad  las  deudas  de  la  empresa  lo  superaban  con  creces   

CAMARGO      CERÓN     aceptó   tal   irregularidad,   pero   como   fórmula  de  arreglo  sustitutiva   les  planteó  que  asumieran  el  control  de  las  importaciones  venideras  y el cobro de las facturas de la mercancía comercializada, de manera  que  las  utilidades  se  emplearían  para  cubrir  los gastos operativos y los  dineros  adeudados.   En  virtud  de  dicho  acuerdo,  importaron dieciocho  toneladas  de  pescado  procedentes  de  Venezuela  por  un  valor  de US$30.000  dólares,  cancelados  por  Otero  García  y  Fossaert  Canat,  en parte con el  crédito  otorgado  por  la  Corporación  Andina  de  Fomento,  y  el saldo con  US$4.000   dólares   aportados  por  el  segundo;  sin  embargo,  el  sindicado  incumplió  sus promesas pues vendió la mercancía y tales dineros ingresaron a  Ocean  Club  Ltda,  y  como  tal  situación  se registró con otra transacción  concluida  a  finales de 1992, los perjudicados optaron por denunciar los hechos  a las autoridades.   

ACTUACION  PROCESAL   

1.    Luego  de  algunas  diligencias  previas,  la  Fiscalía  Seccional de Bogotá abrió la investigación, escuchó  en  indagatoria  a los imputados EDUARDO CAMARGO LEÓN,  JOSÉ  ISIDRO  JARAMILLO  SANINT,  MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA y  HELENA  SOFÍA RUIZ PALACIO,  a  quienes  resolvió  su  situación jurídica en resolución de  fecha  15  de  septiembre  de  1994,  absteniéndose de afectarlos con medida de  aseguramiento.  En  esa  misma  decisión,  encuadró  los hechos en un eventual  abuso  de  confianza  y  ordenó  la  remisión  del expediente a las Fiscalías  Locales (fls. 7 a  17cd. 3).   

Concedido   el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  la  revocó respecto de los sindicados  CAMARGO CERÓN y JARAMILLO  SANINT para imponerles caución  prendaria.   

2.  Clausurado el sumario, se calificó  su  mérito  probatorio  en  providencia del 17 de mayo de 1995, a través de la  cual   la   Fiscalía  elevó  acusación  contra  los  implicados  CAMARGO     CERÓN     y    JARAMILLO  SANINT como coautores del delito  de   estafa.   Las  sindicadas  MARÍA  CONSTANZA  BENAVIDES   RUEDA  y  HELENA  SOFÍA   RUIZ   PALACIO  fueron  favorecidas  con  la  preclusión de la instrucción (fs. 128 y Ss., cd. 3),   

3.  El Juzgado 19 Penal del Circuito de  esta  ciudad  adelantó la etapa del juicio, celebró la audiencia pública y el  29  de  agosto  de  1996  dictó  la  sentencia  mediante  la  cual  condenó al  incriminado  CAMARGO CERÓN a  la  pena  principal  atrás  señalada,  en  tanto  que  absolvió  al sindicado  JARAMILLO  SANINT (fs. 421 y  Ss.,  cd.  ib),  decisión  confirmada integralmente por el Tribunal Superior de  Bogotá  al  desatar  la  apelación  propuesta  por  el  defensor (fs.126 y Ss.  cd.Tribunal).   El apoderado interpuso el recurso de casación, y presentó  la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala   

LA  DEMANDA   

          Cargo único.   

          1.  Un cargo formula el demandante,  al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  invocando  el  error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Precisa  luego  que  el  dislate  acusado se  configuró  ante  el  alcance indebido otorgado en el fallo recurrido al llamado  balance  de prueba, al borrador de la declaración de renta y a la nota suscrita  por  el  contador  de  la  firma  Ocean Club Ltda, perdiéndose de vista que las  relaciones  entre  denunciante  y  sindicado  tenían  absoluta  claridad,  y su  contenido era estrictamente comercial.   

Indica  que en la valoración de las pruebas  se  transgredieron los artículos 253 y 254 del C. de P.P., proceder que condujo  a   la   violación   indirecta   del   artículo  356  del  C.P.,  “de  imposible configuración fáctica”  en  la  situación  examinada en el presente asunto, con paralela infracción de  los  artículos  1º, 3º y 4º ibídem, 247 y 445 del C. de P.P., 28 y 29 de la  Carta Política.   

2.   En la fundamentación del reproche  el  libelista se refiere a los elementos estructurales de la estafa al tenor del  artículo  356 del C.P., reitera que en el presente caso la conducta investigada  se  contrae  a  transacciones  de índole mercantil, pero que debido al error de  identidad   cometido  y  a  una  valoración  probatoria  con  desapego  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  el  sentenciador  estructuró  en ella los  requisitos  del engaño y de la obtención de un provecho ilícito con perjuicio  ajeno.   

2.1   Transcribe los fundamentos de las  sentencias  de  instancia que estima pertinentes, con el propósito de demostrar  la  existencia  de  una “verdad creada”   por  el  desacierto  denunciado,  e  indica  que  los  juzgadores  desconocieron  la  naturaleza de la operación llevada a cabo entre el sindicado  y las supuestas víctimas por las siguientes razones:   

–  No existe un convenio entre personas  naturales, sino jurídicas.   

          –   El  aporte  fue  realizado  por  Hernando  Otero  en  nombre  de  Comercializadora Internacional Última.   

–  La  sugerencia del segundo negocio fue en  realidad un acuerdo.   

– La nota del 27 de abril de 1992, por medio  de  la  cual  se  solicita  destinar  US$6.360  dólares  para comercializar con  Venezuela,  no  está suscrita por el sindicado CAMARGO  CERÓN sino por Isidro Jaramillo.   

–  Confundieron las diversas transacciones y  las modalidades a través de las cuales fueron consumadas.   

2.2 Con idéntica orientación argumentativa  precisa, además:   

–  Que  no  correspondía al procesado la devolución de la inversión,  sino a las compañías.   

–  No  existe el balance, como afirmaron los  falladores,    pues   tal   documento   constituía   un   simple   “papel  de  trabajo”,  conforme  a las  normas  comerciales.   En  todo caso, registraba una pérdida, desde luego,  menor a la resultante por cuenta de la fórmula contable empleada.   

2.3   Cuestiona la realidad del engaño  como   elemento   tipificador   del   delito   de   estafa,   y  en  este  punto  aduce:   

–  La existencia de presiones contra el  contador.   

–  El  momento  de  corte de cuentas para el  balance   legalmente   producido   se   consolida   en   el   segundo   bimestre  siguiente.   

– Los aparentemente perjudicados conocían la  situación  de  la  empresa,  pues  tuvieron acceso a su información contable y  financiera.   

–  Las presuntas víctimas eran expertos  comerciantes, entre quienes no existe engaño.   

2.4   Afirma  que  no  hubo  entrega de  dineros  por  parte  de Fossaert Canat, y sin embargo, los falladores coligieron  el  perjuicio  por  la  supuesta titularidad de los mismos.  Para sustentar  dicho aserto platea entonces:   

–  El  dinero fue aportado por Piedad Gómez  quien no se hizo parte en el proceso.   

–  Por  otra parte, que la empresa no tenía  obligación  de informar su situación financiera, amparada en la reserva legal,  a  los  supuestos  afectados  pues  para  esa época ostentaban la condición de  clientes de la misma.   

2.5   A partir de tales consideraciones  enuncia  en  la  sentencia  objeto  del recurso los siguientes falsos juicios de  identidad:   

–  Tomar  como demostrada la relación entre  personas naturales, cuando se actuaba con personas jurídicas.   

–   Refundir   las   diversas  operaciones  mercantiles,  unas  como  clientes, en tanto que las restantes como efecto de la  posibilidad  societaria  cuando tuvieron conocimiento y control de la situación  financiera.   

–  Tratar  a  los denunciantes como personas  afectas  al  ánimo  societario  desde  un  comienzo,  cuando tal condición fue  posterior.   

– Tomar en su integridad la nota del contador  Trujillo,    a    pesar    que    él    mismo    corrigió    su   postura   en  declaración.   

– Aceptar la experiencia de los denunciantes,  pero a renglón seguido permitir la posibilidad del engaño.   

2.6  El censor aborda el análisis de la  estafa  realizado  por  el  juzgador  de  primera  instancia, para reafirmar que  Jaramillo,  Otero  y  Fossaert no eran susceptibles de engaño por tratarse  avezados  comerciantes,  conocedores con suficiencia del estado financiero de la  empresa.   

Señala que la afirmación en el sentido que  el  procesado  CAMARGO CERÓN  era  propietario  y  socio de Ocean Club resulta falsa.  Retoma la nota del  contador  Trujillo  Trujillo,  y  advierte que se prescindió de la declaración  que  rindió, omisión que condujo a concederle a dicho documento un alcance del  cual  carece.  Insiste  en  excluir  el engaño porque el sindicado entregó los  balances  de  prueba  y  el  corregido.  Discurre sobre la torpeza de quien  inopinadamente  confía,  y  asegura  que  la  imputación  carece  “de  razón probatoria, pues todo se funda en las declaraciones de  los  supuestos  afectados”, a la vez que cuestiona el  carácter delictivo en la mediación para garantizar una deuda.   

2.7   Por  otra  parte,  disiente de la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de  Otero García.  Destaca que con  idénticos  argumentos se absolvió al también implicado Jaramillo Sanint, y se  condenó  a  su  representado,  cuando  este  último se limitaba a aconsejar al  primero.   Se  apoya  en  la  versión  de  Fossaert Canat, según la cual,  CAMARGO   CERON  no  podía  suplir  a  Jaramillo por cuanto carecía de los conocimientos sobre el mercado y  los  clientes,  todo  lo  cual  lleva  al censor a sostener que hay “prueba  absoluta  de la inexistencia del delito, pues no existió  engaño alguno”.   

2.8  Estima que se cometió un error de  identidad  al  afirmar  la  inexistencia  de  la  contabilidad  en Ocean Club, y  replica  que  lo  entregado  por el sindicado en la audiencia pública en manera  alguna  fue  una  reelaboración  de la misma, sino una auditoria sobre la misma  empresa.   

Se remite a las consideraciones plasmadas por  la   Fiscalía  al  abstenerse  de  afectar  a  los  procesados  con  medida  de  aseguramiento,  asimismo,  a las fechas alusivas a todo lo relacionado con Ocean  Club  Ltda.,  desde  su  constitución  hasta  la  ruptura de la sociedad.   Plantea   su   “verdad   de   los  hechos”,   y    concluye,   en   últimas,   que   “al   apreciar   las  pruebas  en  conjunto,  la  verdad  procesal  ofrecería  diverso  contenido  (así la decisión), en lo relacionado los   (sic)  elementos  del  tipo  penal  de  estafa,  especialmente  con relación al  engaño  y  la  obtención  del  provecho  ilícito.   El  falso  juicio de  identidad,  al  haber ofrecido viabilidad demostrativa al memorando de Trujillo,  que  luego  fue  desvirtuado por él mismo; el denominado balance de prueba, que  luego  fue  auditado  por  Trujillo  bajo el control de los supuestos ofendidos;  etc.,  como  lo  dejamos demostrado, creó una verdad procesal inexistente en el  campo  fáctico;  por manera que, dio el juzgado un contenido a la prueba que en  verdad  no  poseía,  falsa  interpretación;  interpretación  que  al  haberla  realizado,  en  conjunto  y  en  sana crítica, el resultado de la decisión era  diverso”.   

          Con  tales  fundamentos solicita casar el fallo impugnado y proferir  el  que  deba  reemplazarlo,  de  conformidad  con  el  artículo  229 del C. de  P.P.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

          El  apoderado  de  la  parte  civil  advierte que el casacionista se  limita  a  controvertir  tres  medios  de  prueba,  incumpliendo con el deber de  atacar  todos  los  elementos  de  persuasión  que  brindaron  fundamento  a la  sentencia impugnada.   

          Agrega  que  quien  comete los errores de apreciación probatoria es  el demandante, no los jueces de instancia.    

          En  relación  con  el balance de prueba  precisa  que  la  esposa  del  procesado  declaró que éste se encargaba de las  negociaciones  de  la  sociedad,  que  a  Otero  García  y  a Fossaert Canat el  contador  Trujillo  Trujillo les entregó un balance con varias inexactitudes, a  pesar  de  lo  cual  se les solicitó no retirar el excedente de la negociación  inicial,  asimismo, que de tales incongruencias tenía conocimiento CAMARGO  CERÓN.   En  este  orden de  ideas  estima, que con asidero en dicho testimonio y en las pruebas documentales  del caso, la decisión del Tribunal fue correcta.   

          Tratándose  del  borrador de la declaración de renta, encuentra la  demanda  carente  de fundamento en la crítica efectuada a las apreciaciones que  en  torno  a  ella  realizaron los juzgadores, e indica que la nota del contador  Trujillo   Trujillo  fue  valorada  en  la  decisión  recurrida  en  su  exacta  dimensión,  máxime  que  su  contenido  fue  corroborado  en las versiones del  acusado y su esposa.   

          Arguye  por  último, que el libelo constituye una simple alegación  de  instancia,  análoga  a la sustentatoria de la apelación interpuesta contra  el  fallo  del  a quo, de manera que resulta totalmente inepta.   Así  las  cosas, solicita a la Corte que se abstenga de casar la sentencia recurrida.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  evoca  las  decisiones  de  la  Corte  sobre  las  exigencias  técnicas  en  la  alegación  del  error  de hecho por falso juicio de identidad, echadas de menos  en  el  caso  examinado.   Aduce  así, que el libelo se ofrece ciertamente  respetable,  empero  el actor no presenta ni demuestra el dislate acusado, menos  aún,  su  trascendencia.  Por el contrario, el escrito se desenvuelve a través  de  una  particular  apreciación  de  las  pruebas  con la cual no desquicia la  sentencia   atacada   y,   bajo   estas   preliminares  críticas,  advierte  la  improsperidad del reparo.   

Sin  perjuicio  de lo dicho, anota que en el  ámbito  de  los negocios debe reinar la fidelidad, inobservada por el procesado  en  el  presente  asunto  cuando  indujo  en  error a Otero García y a Fossaert  Canat,  tanto  en las importaciones de pescado, como en la propuesta de adquirir  el  interés  social  en  Ocean  Club,  mediante  la presentación de documentos  contables   que   no  reflejaban  la  verdadera  situación  financiera  de  tal  empresa.   

          En  relación con la nota del contador Trujillo Trujillo, estima que  el   sentenciador  lejos  de  alterar  su  contenido  la  apreció  en  su  real  dimensión,  concretando  que el citado le expresó al sindicado el atraso de la  contabilidad  de  la  sociedad,  el  desorden  y  grado de iliquidez de  la  misma.   En  estos  términos  se  analizó  en el fallo, el Tribunal no le  agregó nada, ni parceló su contenido.   

          Respecto  a  las inquietudes que el casacionista plantea con miras a  desvirtuar  la  estafa  imputada,  la Delegada destaca su improcedencia pues, al  tenor  del  artículo 228 del C. de P.P. la casación no es estrato “de  discusión  abierta,  sin  límites,  de instancia, en que se  promuevan  cuestionamientos  de este estilo, ordenados a deformar”   su   naturaleza.   Señala  que  el  casacionista  no  está  legitimado  para  controvertir la responsabilidad del procesado absuelto, no sin  recordar  el  carácter individual de la misma, e indica que los apartes finales  de  la  demanda  contienen  meras  apreciaciones  del censor sobre la forma como  debió ser apreciada la prueba.   

          En  suma, la Delegada reitera que ante la falta de demostración del  error aducido el reproche no prospera.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  casación,  reitera  una  vez  más  la  Sala,  por virtud de su  naturaleza  de  recurso  extraordinario,  concebido  para  denunciar la falta de  correspondencia  entre  la  voluntad de la ley y la del juzgador declarada en la  parte  resolutiva  del  fallo, en manera alguna es de libre sustentación.   Por  el contrario, el libelo que la concreta tiene que ajustarse a las reglas de  precisión,  claridad y lógica reivindicadas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, norma armonizada con el artículo 228 ibídem, que con las  excepciones   allí   igualmente   contempladas,   establece   el  principio  de  limitación  que  impide  enmendar de algún modo el libelo para desentrañar su  sentido, para tornarlo inteligible o salvar sus deficiencias.   

          No  sobra  añadir, de otra parte, que cuando el censor se aparta de  esos   ineludibles  parámetros  y  plantea  alegaciones  impertinentes,  o  sin  sujeción  a  la  técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, la Corte  no  está  compelida a responderlas de fondo como si se tratara de una instancia  adicional  en  el  proceso  penal.  Introducción que resulta pertinente en este  asunto,  ante  las  evidentes  fallas  e impropiedades detectadas en la demanda.   

          1.  Ciertamente,  cuando se invoca la violación directa o indirecta  de  la  ley  sustancial,  el impugnante debe citar las normas de esa específica  naturaleza  que  estima  transgredidas,  pero  además  y  con  el propósito de  deslindar  con  cabal  claridad la censura, le corresponde concretar el concepto  de   su  violación,  que  tratándose  de  la  infracción  mediata  admite  la  aplicación   indebida   y   la   exclusión   evidente,   como  quiera  que  la  interpretación  errónea  sólo  surge  viable  en  el ámbito de la violación  directa.   

          En  cuanto  a  esta  exigencia,  se  tiene  que  el  actor alegó la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  nada especificó sobre el  sentido  del  menoscabo  enunciado, al menos no de manera expresa, y al señalar  las  disposiciones  que consideró infringidas, perdió de vista que únicamente  ostentan  carácter  sustancial  los preceptos que describen los comportamientos  delictivos,  los referidos a la punibilidad y a la responsabilidad, para afirmar  el  desconocimiento  del  artículo  356  del  Código  Penal,  es  cierto, pero  también  y  en  forma  paralela,  el  de  normas  de  neto  contenido procesal,  concretamente,  de  las  alusivas  a la apreciación de la prueba, y a la que es  requerida para el fallo de condena.   

          Adicionalmente,  desviando  de  manera  implícita  la censura hacia  otro  de los motivos de casación, el demandante bajo este mismo cargo acusó la  transgresión  de  normas  que  consagran  garantías de los sujetos procesales,  esto  es,  de  los  artículos  28 y 29 de la Carta Política, imputando de este  modo  al  fallo  recurrido,  en  forma conjunta e indebida por inobservancia del  principio  de  autonomía  de las causales de casación, la existencia de vicios  in  iudicando e in procedendo, que de estimarse dados debieron ser planteados en  forma separada y subsidiaria.   

          2.   En  casos  como  el  presente, donde el yerro atribuido se  deriva  de desaciertos en la apreciación de las pruebas, el impugnante tiene el  deber  de  señalar  si  los errores a través de los cuales el juzgador ad quem  arriba  a la infracción mediata de la ley sustancial son de hecho o de derecho,  como  también,  de  indicar  su específica naturaleza y, en el primer caso, en  cuanto  interesa  para los actuales fines, si fueron consecuencia de la omisión  de  una prueba incorporada materialmente al expediente, de la suposición de una  inexistente,  de  la distorsión del contenido objetivo de las apreciadas, o del  desapego  de  las reglas de la sana crítica, manifestaciones del error de hecho  incompatibles  en  su  alegación, es decir, que no pueden refundirse so pena de  caer en contradicciones insalvables.   

          En  este  punto,  el  casacionista radicó la censura en el error de  hecho  por falso juicio de identidad, que como es sabido, se configura cuando el  sentenciador  distorsiona  el contenido material de la prueba porque lo cercena,  adiciona  o  tergiversa  haciéndole producir efectos que no se desprenden de su  contexto.  En  consecuencia,  para  acreditar  un  reparo  de  dicho talante, al  demandante  le  corresponde  confrontar las pruebas indebidamente apreciadas, en  su  expresión  objetiva,  con  la  atribuida  a  las  mismas  en  los fallos de  instancia,   pues   en  estos  eventos  la  sola  contemplación  del  medio  de  persuasión  debe  resultar  suficiente  para  poner  de  manifiesto  el dislate  denunciado,  comprobación  que lejos estuvo de ser presentada al sustentarse el  reproche aquí examinado.   

          En  efecto, el recurrente con desapego de las antedichas exigencias,  endilga  insistentemente  el  falso  juicio  de identidad en la apreciación del  llamado  balance  de  prueba, del borrador de la declaración de renta, y de una  nota  suscrita  por  Diego  Trujillo  Trujillo,  en su condición de contador de  Ocean  Club  Ltda.,  sobre  el  estado  de  la  contabilidad  de la empresa y la  realización  de un balance que no reflejaba su verdadera situación financiera;  sin  embargo,  las aseveraciones de error formuladas en estos escuetos términos  quedaron  en  el  mero  enunciado,  por  cuanto  las  respalda  únicamente  con  razonamientos  personales  sobre  el  alcance  que  tenían  estos  elementos de  persuasión,  en  orden  a  acreditar  el  carácter  puramente mercantil de las  transacciones  realizadas  entre  denunciantes  y  sindicados, por consiguiente,  para  desvirtuar el engaño como elemento tipificador de la estafa imputada, que  desde   su   interesa   perspectiva,   estima   un   imposible   tratándose  de  comerciantes.   

          En  posteriores acápites retoma el planteamiento del error de hecho  por  falso  juicio de identidad para hacer consistir el yerro, no en la indebida  distorsión   del   contenido   fáctico  de  los  elementos  de  juicio  atrás  reseñados,  conforme  se  imponía de acuerdo con la enunciación del reproche,  sino  en  la  contrariedad  de la decisión recurrida con las conclusiones a las  cuales  arriba  en  torno  a  la  responsabilidad  del  sindicado a partir de un  subjetivo  análisis  de la prueba, opuesto al realizado por los falladores a la  manera  de  un  alegato  de instancia y para el cual reclama prevalencia en esta  sede,   sin  esbozar  ni  acreditar  errores  trascendentes  en  la  estimación  probatoria  que  desquicien  la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que  ampara la sentencia atacada.   

          En  esta línea argumentativa, además, el censor perdiendo de vista  que  los  pronunciamientos de primero y segundo grado conforman unidad jurídica  inescindible,   le  atribuye  a  los  juzgadores  algunas  afirmaciones  que  no  consultan  la  realidad,   según se constata de la simple revisión de los  fundamentos  de  la  condena,  como  haber  concluido  que  las transacciones se  llevaron  a  cabo  entre  personas  naturales, refundir las diversas operaciones  mercantiles  informadas  en autos, asegurar que CAMARGO  CERÓN  era  propietario  y socio de Ocean Club,   desconocer  que  el  ánimo  societario  de los denunciantes fue posterior a las  iniciales  importaciones  de  mercancías,  o  sostener  la  inexistencia  de la  contabilidad en Ocean Club.   

          Efectivamente,  contrario  a lo alegado en el libelo, los juzgadores  coligieron  en  el  curso  de  las  motivaciones  de  los  fallos  de instancia,  repetidamente  por  demás,  que  los  denunciantes efectuaron las transacciones  controvertidas  con  la  sociedad  Ocean  Club Ltda., negociaciones de carácter  comercial  y “en las cuales obviamente siempre existe  el  riesgo  que  se  asume  por  las  fluctuaciones  del  mercado”,  que  aparecen  perfectamente deslindadas en sus circunstancias de  realización.    

          Discernieron  asimismo, que el implicado  CAMARGO    CERON   decía  “ser  socio mayoritario y propietario”   de   la   referida   empresa,   “pues  representaba  las  acciones  que  en ella tenía su firma “Inversiones Camargo  Benavides  y  Cia.,  S.  en  C”,  de  la  cual,  a su vez, era socio gestor en  compañía   de   la  señora  MARIA  CONSTANZA  VENAVIDES  RUEDA”,  quien  en  todo  caso,  de  acuerdo  con  la  prueba  testimonial  acopiada,  era  el  encargado  del  manejo  administrativo  y  financiero  de la  misma.    

          Plantearon  que  luego  de  las primeras  operaciones  mercantiles  llevadas a cabo con relativo éxito entre el encausado  y  los  denunciantes,  aquél  invitó  a sus víctimas a ingresar en calidad de  socios  a  Ocean  Club  Ltda  (fs. 126 y Ss., cd. Tribunal, 421 y Ss., cd. 3); y  finalmente,  en momento alguno desconocieron los falladores la existencia de los  registros  contables  de  la  empresa Ocean Club, por el contrario, con apoyo en  las   manifestaciones  escritas  y  testimoniales  de  Diego  Trujillo  Trujillo  sostuvieron     “el     manejo     amañado     y  evasivo” de la misma.   

          Adicionalmente,  tratándose  de  la  misiva  suscrita por el citado  contador  Trujillo  Trujillo,  como  también  acontece frente al testimonio del  ofendido  Otero  García, el actor desvía la censura a la controversia sobre su  credibilidad.   En  cuanto  a  lo  primero,  pues  a  través de un escueto  planteamiento  radica la inconformidad en el mérito asignado a dicho documento,  a  pesar de la retractación que de su contenido hizo el mencionado al rendir su  versión  en  el  proceso;  y respecto de la declaración de la citada víctima,  porque  su  dicho  fue  tomado  para condenar a CAMARGO  CERÓN y absolver a JARAMILLO  SANINT,  sin  tener  en  cuenta  que  al  juzgador  le  corresponde  analizar las pruebas con sujeción a los criterios previstos por el  artículo  254 del C. de P.P. y, por consiguiente, el censor no puede oponerse a  tal  valoración  salvo  que  acredite  que  en dicha labor se desconocieron los  principios de la sana crítica.   

          3.   Más  aún,  afianzando  el  equivocado  entendimiento del  defensor  sobre  el alcance de las diversas expresiones del  error acusable  en  casación,  en  otros  de  los  apartes  de  la  farragosa,  deshilvanada  y  repetitiva  formalización  del único reproche elevado en la demanda, evidencia  la  confusión  antitécnica, con desmedro de la claridad en el planteamiento de  la  censura,  de  los  falsos  juicio  de  identidad,  de existencia y del falso  raciocinio,  que  si  bien  constituyen  modalidades  del error de hecho, están  revestidas cada una de un ámbito y demostración propias.    

           Ciertamente,  a  diferencia  del  falso  juicio  de identidad, que es un error de contemplación, no valorativo, el falso  raciocinio  se  estructura  cuando  en  el análisis del medio de persuasión se  desatienden  las  reglas  de la sana crítica, de manera que para verificarlo el  casacionista  debe  constatar  que  el análisis efectuado por los falladores se  distancia  caprichosamente  de  los  postulados  de  la lógica, la ciencia y la  experiencia,  como  también,  que de no haberse presentado, la providencia  impugnada   habría   sido   sustancialmente   distinta   y   favorable   a   su  representado.    

          Un  desacierto  de  esta  naturaleza fue  planteado  de  soslayo  por libelista, pero tampoco se desarrolló en la extensa  demanda,  pues  en  la seguida sustentación del ataque, sin alusión siquiera a  los   medios   de  prueba  sobre  los  cuales  recayó  ese  argüido  desatino,  simplemente  aludió  a  los  elementos de la estafa a partir de la descripción  típica  contenida  en  el  artículo  356 del Código Penal, reiteró que en el  presente   asunto   la   conducta   investigada   se  contrajo  a  transacciones  mercantiles,  pero que debido al error de identidad cometido y a una valoración  probatoria  con  desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, condujo  a  la  equivocada  estructuración  de  los  requisitos  del  engaño  y  de  la  producción de un perjuicio.   

          Por  otra  parte,  afirmó  el  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  de  una  carta  originada en el contador Trujillo Trujillo, pero no  vinculado  a  la  distorsión  de  su  contenido  material  haciéndole producir  efectos  que  de manera alguna se derivaban de ella, como en rigor correspondía  plantear  ante  la  naturaleza del dislate acusado, sino al indebido alcance que  le  fue  conferido  al prescindirse del testimonio del citado, entremezclando el  ataque  al referido medio documental, con el elevado respecto de la versión del  citado,  prueba  que  de haber sido soslayada en verdad en la valoración de los  juzgadores,  configuraría  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia,  recaído   no  sobre  la  trillada   misiva,  sino  sobre  la  declaración  juramentada de quien la suscribió.   

          No  sobra agregar, en todo caso, que el desacierto planteado así de  manera  equivocada  tampoco  tuvo realidad, pues si bien en el fallo del ad quem  ninguna  mención  se  encuentra  al  testimonio de Trujillo Trujillo, diferente  situación  se atisba tratándose del pronunciamiento de primer grado, que junto  con aquél integran unidad jurídica inescindible.   

          4.  En  los  párrafos  siguientes,  conforme advierte el Procurador  Delegado,  el censor insiste en esbozar el análisis subjetivo y personal de los  medios  de  persuasión  incorporados  al  proceso,  orientado  a  demostrar  la  inexistencia  del  engaño  y  de  la  obtención  de  un  provecho ilícito con  perjuicio  ajeno,  por  lo  tanto, que la estafa imputada no se configuró en el  caso  examinado,  conclusión  opuesta luego a la formulada en sentido contrario  por  los falladores, con la vana aspiración de que su particular percepción de  lo  ocurrido  sea acogida en esta sede; en fin, con este discurrir argumentativo  el  demandante  se  distancia,  una vez más, de la exigencia de acreditar en el  fallo  impugnado  los  errores  en  la  apreciación  probatoria  invocados y su  trascendencia.   

          Así  las  cosas,  basta  lo  dicho  para  que el cargo formulado no  prospere.     En    consecuencia,    la    sentencia    atacada    no    se  casará.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.   

          Cópiese,  comuníquese y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS             CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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