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Proceso N° 17953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 103
Bogotá D.C., lunes veintitrés de julio del año dos mil uno.
VISTOS
Conforme con lo establecido en los artículos 234 y 235 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado Judicial de MARÍA SMITH SAAVEDRA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de San Gil, Santander, por cuyo medio confirmó con modificaciones la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad a la mentada mujer y a su madre, María Elisa Sánchez de Saavedra, fijando en definitiva la sanción a purgar en 20 años y 2 meses de prisión como responsables del homicidio perpetrado con ira e intenso dolor en Francelino Savedra Useda, padre y esposo, en su orden, de las citadas féminas, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron relatados por el fallador en la segunda instancia, así:
“El episodio que originó la condena de las acusadas acaeció en las primeras horas de la noche del 26 de enero de 1997 en la hacienda ‘Chaguatá’ de la vereda ‘Loma de Hoyos’, jurisdicción municipal de Oiba.
“En la mencionada ocasión se daba comienzo en la finca a una jornada de molienda, para lo cual como es usual habían sido contratados varios campesinos de la región. Cuando el ciudadano Francelino Saavedra Useda se encontraba dialogando con los jornaleros, intempestivamente irrumpió en la escena Aldemar Téllez Gordón provisto de un revólver Smith & Wesson calibre 38, propinándole varios disparos y a consecuencia de los mismos murió, dándose a la fuga el autor en forma inmediata.
“En el transcurso de la investigación se supo que las procesadas contrataron a los autores materiales del hecho por la suma de $500.000, e igualmente les suministraron un arma para llevar a cabo su propósito, la cual no ostentaba salvoconducto a nombre de las citadas mujeres ni de aquéllos.”
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal tercera prevista en el Art. 232 del C. de P. Penal, pretende el accionante remover el fallo atacado con la argumentación de que su asistida es inocente del hecho por el cual se le condenó, conforme con lo sostenido bajo la gravedad del juramento luego de proferida la respectiva sentencia, por dos de los protagonistas de los hechos, la progenitora de su defendida, María Elisa Sánchez de Saavedra, y Nelson Cárdena Gualdrón, quienes junto con Aldemar Téllez Gordón, fueron los reales autores de las delincuencias en referencia. En orden a establecer dicho aserto, el demandante arrimó copia de las declaraciones extra-proceso vertidas por los antes nombrados.
La acusación sobre su pupila se edificó con base en las atestaciones hechas por dos de los partícipes en la ilicitud, afirma el libelista, Aldemar Téllez Gordón y Nelson Cárdenas Gualdrón. El primero admitió en su injurada encontrarse involucrado en el homicidio de marras, y además señaló que para el efecto fue contratado por María Elisa Sánchez de Saavedra y su hija, MARÍA SMITH SAAVEDRA SÁNCHEZ, siendo la última la que le proporcionó el arma homicida y de quien igualmente recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) como contraprestación por realizar el hecho.
Empero, la retractación de Cárdenas Gualdrón contenida en el escrito de Fls.127 y la declaración de la madre de MARÍA SMITH de Fls. 124 a 126, quien ante Notario Público manifestó ser la única responsable como autora intelectual del homicidio de su esposo, “verdad que no pudo decir en su momento por consejo del defensor”, siempre ha dicho que su hija nada tuvo que ver con lo acontecido, son pruebas que no aparecieron dentro del proceso porque no fue posible presentarlas en su oportunidad, pruebas constitutivas de hechos nuevos que permiten establecer la inocencia de su representada, aduce el actor, en cuanto que ella no tuvo participación alguna en los sucesos juzgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiterativamente viene advirtiendo la Corte del ineludible compromiso del demandante sobre el estricto y puntual cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los Arts. 232 y 234 del C. de P. Penal, para hacer viable la demanda de revisión que como excepción legal permite desquiciar la sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por ende atacar el principio de la res iudicata.
Como primera condición de procedibilidad está la de que la sentencia cuya remoción se pretende se encuentre ejecutoriada, requisito que se allana cuando el demandante adjunta las copias de los fallos de primer y segundo grado con la “constancia de su ejecutoria”, omisión esta que no le es posible enmendar de oficio a la Corte dado el carácter rogado de la acción.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem.
Lo anterior sería suficiente para desestimar de entrada la demanda, pero la Sala no obstante se referirá a otro aspecto del libelo que ab-initio hace improcedente su trámite, aún excusando el defecto formal que se viene de considerar.
Respecto de la causal 3ª tiene dicho la Sala que “prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la ‘aparición de hechos nuevos’ que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado.” -auto de nov. 25/97, Rdo. 12.403, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Pues bien, pasajes de los fallos de primero y segundo grados como los que seguidamente se citarán, echan por tierra la aspiración del demandante en cuanto que lo argüido con posterioridad al fallo de condena por dos de los sentenciados en razón de los mismos hechos, pretendiendo con ello establecer a la hora de nona la inocencia de la SAAVEDRA SÁNCHEZ, carece de las connotaciones atrás referidas.
“Al rendir descargos CÁRDENAS GUALDRÓN señala que cuando se reunieron en Oiba con las mujeres que los determinaron a cometer el delito, MARTHA -así también se conocía procesalmente a MARÍA SMITH SAAVEDRA SÁNCHEZ, se aclara- le entregó un revólver, siendo éste el mismo que le decomisaron días después en el municipio de Barbosa cuando ocurrieron los hechos relacionados con la muerte del agente de la policía y cuyas características corresponden a un Smith & Wesson, treinta y ocho corto, cinco tiros. De su compinche ALDEMAR afirma que le conoció un revólver Smith & Wesson, niquelado, siendo con esta arma que dio muerte a FRANECELINO y posteriormente a un agente de la policía.
“ALDEMAR TÉLLEZ expuso que el día en que se reunieron para acordar los detalles de la ejecución del crimen, MARTHA les entregó un revólver Smith & Wesson, tres cuartos, seis tiros, llevando NELSON otro revólver, un trinquete 38 cinco tiros al que se le giraba el tambor para que disparara.
“Señala que como pago por el trabajo realizado tomó par sí el revólver que les entregó MARTHA y la suma de $100.000, mientras que NELSON recibió $400.000.” -fallo de primer grado, Fls. 86-
Y, en el fallo de segunda instancia acerca del tema se dijo lo siguiente a Fls. 117 y 118:
“Así las cosas, no queda más que aceptar la versión de Aldemar y Nelson en el sentido de haberse trasladado desde Santa Ana a Oiba con María Smith y otra muchacha que al parecer es Rosa, encontrándose allí con María Elisa -madre, de María Smith o Martha, advierte la Sala- y ultimaron los detalles del delito. A contrario sensu, el interés de María Smith en demostrar otra cosa no encontró eco en el proceso, de ahí que sobre esa base no pueda ser desvinculada de este delito a lo cual aspira su representante judicial.
“El señor defensor a última hora planteó el argumento de que María Smith nada tenía que ver en lo acaecido y asumió la responsabilidad de María Elisa, terminando por otorgar a la postre parcial validez a lo afirmado por los autores materiales del hecho punible.
“Sin embargo, para la Sala eso no es más que una estrategia defensiva que puede resultar explicable pero no admisible, ya que de ser cierto eso, por qué María Elisa a lo largo del proceso y en sus diferentes salidas nunca dijo nada? Es posible que una madre fuera a permitir que injustamente se acusara a su hija, si ello en nada la beneficiaría? De otro lado, siendo que Aldemar y Nelson han merecido credibilidad ya que ningún interés se les deduce para mentir, por qué razón iban a acusar falsamente a una persona inocente?”
Todo lo anterior para significar que esas retractaciones de última hora en manera alguna configuran pruebas nuevas o hechos nuevos, especialmente cuando el fundamento de la condena no lo constituye exclusivamente las iniciales delaciones de los dos coprocesados varones, sino las propias versiones de las citadas mujeres, contradictorias al explicar sus respectivas coartadas, aspectos estos que llevaron al fallador de segunda instancia a concluir en relación con MARÍA SMITH SAAVEDRA SÁNCHEZ, que no son simples sospechas las que gravitan en su contra, “sino que enfrenta una acusación directa seria y convincente que la presenta obrando en connivencia con su madre (…)”
De una tal manera pues, mal se puede aspirar a la remoción de una sentencia ejecutoriada que goza de los atributos de acierto y legalidad, pretendiéndose derruir su intangibilidad con el replanteamiento de argumentos ya desechados en las instancias ordinarias acerca de la inocencia de la interesada.
Como se ve, el escrito del impugnante ni siquiera en mínima parte cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, razón por la cual se impone su rechazo de plano, conforme lo prevé el Art. 235 del C. de P. Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego como defensor de la condenada MARÍA SMITH SAAVEDRA SÁNCHEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria