17949(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  11   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ  GUERRA  contra  el  fallo  de agosto 24 de 2.000, por medio del cual el Tribunal  Superior  de Manizales confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito de  Anserma  (Caldas),  en  octubre  14  de 1.999, condenando a dicho acusado, entre  otro,  a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de diez años, al  hallarlo   responsable,  como  determinador,  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio  agravado  de que fuera víctima Blanca Inés López Meza y como autor  del punible de suministro de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hallábase  la  abogada  Blanca  Inés López  Meza,  aproximadamente  a  las  siete  de la noche del 8 de mayo de 1.997, en el  Parador  Santana  ubicado  en  el  sitio la “Y” a la salida de Anserma hacia  Viterbo  (Caldas),  cuando  intempestivamente  el joven Rubén Darío Pulgarín,  quien  para  entonces  contaba  17  años de edad, le disparó con arma de fuego  causándole la muerte.   

No  obstante  que  el  agresor  huyó,  fue  capturado   momentos   después   en   una   tienda  cercana  al  lugar  de  los  acontecimientos  cuando  pretendía  deshacerse  del revolver Magnum 3.57 con el  cual  cometió  el  punible  y  como quiera que en tales circunstancias expresó  haber  sido  contratado  por  $400.000,oo  y  dotado  del  arma  para  ilícitos  propósitos  por  Rubén  Darío  Rodríguez Guerra (alias Muelengue), éste fue  interceptado  en  cercanías  al  parador referido en compañía de Jaime Arturo  Cano  Gil  portando  además  sendos  revólveres  marca  Llama amparados con el  debido salvoconducto.   

Se inició así por la Fiscalía la pertinente  investigación  en contra de los mayores de edad Rubén Darío Rodríguez Guerra  y  Jaime  Arturo  Cano  Gil, a quienes se les vinculó mediante indagatoria y se  les  afectó, tras adjuntarse el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo  de  necropsia,  copia de la conferencia que el Juez Promiscuo de Familia sostuvo  con  el menor autor material del delito y de escucharse a éste en declaración,  así  como  a  Rubén Darío Giraldo Montoya, quien acompañaba a la víctima al  momento  de  los  sucesos,  con medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  punible de homicidio agravado, según resolución dictada el 14 de mayo  del  citado año, la que posteriormente fue adicionada con proveído de julio 31  a  través del cual también se le impuso a Rodríguez Guerra caución prendaria  por  la  comisión  del  delito  de  suministro  de  arma  de  fuego  de defensa  personal.   

Prosiguiendo la investigación se escuchó en  declaración  a  los  agentes  que  efectuaron la captura del menor, así como a  quienes   laboraban  en  el  Parador  Santana,  corroborando  aquéllos  que  la  aprehensión  de  Rodríguez  y Cano se produjo por la información suministrada  por  el  autor  material,  la  que  incluía  el hecho de que los mencionados lo  recogerían  luego  de  cometido  el  homicidio,  por  eso  fueron  retenidos en  cercanías a la hora y lugar de los sucesos.   

En esas condiciones se cerró en agosto 1º de  1.997  parcialmente  la investigación en relación con el delito contra la vida  y  se dispuso proseguirla ante una Fiscalía Regional respecto al suministro del  arma,  siendo  así  como el día 29 siguiente se acusó por aquél a Rodríguez  Guerra  como  determinador  y  a Cano Gil como cómplice, pasando el asunto -una  vez  ejecutoriada la acusación- al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, donde  se  adelantó  la  etapa del juicio mientras una Fiscalía Regional de Medellín  abría  investigación  por  el  delito  de  suministro  de  arma,  vinculaba  a  Rodríguez  Guerra  mediante  indagatoria, lo afectaba con detención preventiva  por  el  referido ilícito y lo acusaba por el mismo a través de resolución de  marzo  15 de 1.999 que cobró ejecutoria el 13 de abril siguiente, motivando que  las   dos   causas   se   acumularen   a   partir   de   agosto   20   de  dicha  anualidad.   

En  el  juicio  se  decretó  la práctica de  pruebas,  que  incluyeron  escuchar  en  ampliación  de  declaración  al menor  Pulgarín  Cardona  (lo  que  no  se  logró  debido  a que al acto de audiencia  pública  no fue remitido del lugar donde se hallaba privado de libertad) y oír  por  comisión  el  testimonio  de  Juan Carlos Cifuentes Lenis y Martín Emilio  Cardona  Marín,  quienes dijeron respectivamente conocer a Pulgarín y ser tío  del  mismo y por ello haber sostenido sendas conversaciones con éste en las que  les  confesó  que  realmente  quien  lo  había contratado para dar muerte a la  abogada  había sido Javier Pineda (ya fallecido) y no Rodríguez Guerra, al que  había  involucrado  así  como  a  Cano,  debido  a la presión policiva.   Realizado  el  debate  público  se  dictó  por  el  Juez Penal del Circuito de  Anserma  la  sentencia  ya  reseñada  que,  la  que  al  ser  apelada  por  los  defensores,  los  procesados  y  el  representante  del Ministerio Público, fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Manizales a través de la que ahora es  objeto del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  recurrente la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de  la  ley  sustancial  a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de  “estimación”  de  los  testimonios  de  Carlos  Patiño,  Jairo Cano, José  Monsalve,  Gabriel  Lopera,  Carlos  Cifuentes  y  Emilio  Cardona, toda vez que  -dice-  su  contenido  fue  tergiversado  en  la  medida  en  que el Tribunal al  establecer  la convicción que esos medios le merecían, hizo una deducción que  no  le  concernía,  vulnerando  con  ello las reglas de la sana crítica a cuya  consecuencia  se  dejó  de  aplicar  el artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991  “y     la    norma    que    se    aplicó    también    fue    indebidamente  aplicada”.   

Agrega, sin embargo, que el ad quem no tuvo en  cuenta  la  prueba testimonial reseñada “la cual estaba dentro del expediente  y  no fue apreciada a la luz de los derroteros de la sana crítica”, aplicando  con  eso  de  manera  indebida  los  artículos 247 del Código de Procedimiento  Penal,  219  del  Código  Penal y 19 de la Ley 190 de 1.995, cuando lo adecuado  era aplicar el referido artículo 445.   

Seguidamente el censor reseña el contenido de  los  precitados  testimonios  para  oponerse  al  mérito  que  les  asignó  el  Tribunal,  pues  no  era posible desconocer -afirma- el de Alberto Patiño sólo  porque  éste  se decidió finalmente a transportar a Pulgarín Cardona, o el de  Jairo  Cano  sólo porque se hubiere esforzado en demostrar que Pulgarín viajó  en la misma buseta que él.   

Tampoco  existe fundamento legal -sostiene el  censor-  para que el Tribunal hubiere restado todo crédito a los testimonios de  José   Monsalve   o  de  Gabriel  Lopera  o  para  que  hubiere  rechazado  las  declaraciones  de Carlos Cifuentes y Emilio Cardona bajo el argumento de que son  exageradas  u  ostentan  poca  capacidad  moral  y mucho menos para desconocer o  restar  todo valor probatorio al escrito signado por Pulgarín Cardona en el que  manifiesta  su  disposición  de  ampliar su testimonio y aclarar que Rodríguez  Guerra  es  ajeno  a los hechos. Solicita por eso que la Corte aprecie la prueba  testimonial    en    conjunto    y    observando   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Del análisis mancomunado de dicho “panorama  procesal”  y  sobre  la  base  del  testimonio de Pulgarín Cardona se infiere  -sostiene  el  demandante-  una  situación  dubitativa  imposible de disipar en  cuanto  el  autor  material  imputa  en principio la determinación a Rodríguez  Guerra,  pero  luego  ante  terceros  y por escrito la atribuye al sujeto Javier  Pineda  lo  que  contraría  -añade-  la  posición  del  Tribunal pues en esas  condiciones  el  testimonio  del menor no es suficiente para arribar al grado de  certeza  necesario  para  condenar y menos cuando no existe fundamento jurídico  probatorio  para  desestimar  integralmente  o  para  restar  credibilidad a los  señalados   testimonios,   ni   siquiera  bajo  el  argumento  de  que  por  su  concordancia   y   ensamble   no   son   más   que   la   expresión   de   una  coartada.   

Es que -agrega el libelista- las afirmaciones  del  autor  material del homicidio fueron desvirtuadas no sólo a través de las  declaraciones  ya  citadas,  sino  también  con  el  escrito  que  aquél mismo  presentó  manifestando  su disposición de aclarar la verdad, por manera que el  Tribunal  puso  a decir a Pulgarín Cardona lo que no dijo y por eso tergiversó  el contenido fáctico de su declaración.   

Tal yerro se evidencia trascendente -concluye  el  casacionista-  porque,  de  no  haberse  cometido, la decisión habría sido  favorable  a  su  defendido,  pues  eliminado  aquél la sentencia carecería de  bases  sólidas  que  la  sostengan  y a cambio imperaría el in dubio pro reo y  consecuentemente la absolución.   

Segundo cargo:  

También  por vía de la causal primera acusa  el  censor  el fallo recurrido de haber infringido indirectamente los artículos  30  de  la Ley 40 de 1.993 y 201 del Código Penal y de modo directo el 247, 254  y  294  del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido el sentenciador en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración del  testimonio  del menor Rubén Darío Pulgarín Cardona que lo condujo a otorgarle  “injustificadamente   plena   credibilidad  y  la  categoría  de  claridad  y  coherencia que no detenta”.   

El  Tribunal  -afirma el censor- incurrió en  error  de  hecho  al  no  haber apreciado en conjunto la prueba testimonial, con  vulneración  de  las reglas de la sana crítica y al desconocer la explicación  que  de  los hechos suministró su defendido quebrantando de ese modo las normas  procesales  reguladoras  del  procedimiento  y  de  la  prueba, yerro al cual se  llegó  “por  un  falso  juicio  de  convicción  derivado  de la apreciación  errónea de la prueba”.   

De  todas formas -en concepto del demandante-  el  testimonio  de  Pulgarín  Cardona resulta dubitativo y contradictorio, más  aún  ante  la  ausencia  de una declaración directa de cargo que detente plena  credibilidad, exactitud, precisión y espontaneidad en lo relatado.   

Se  refiere luego a la prueba indiciaria para  afirmar  que  el  fallo  parte  de una premisa no universal: las manifestaciones  irresponsables  del  menor  y  sobre ellas determina el juzgador una conclusión  que  carece  de  respaldo  probatorio,  fallando así en el silogismo y sentando  como  hecho indiscutible una conclusión errada. En ese orden -agrega- el que la  captura   de   Rodríguez  Guerra  se  hubiere  producido  porque  el  menor  lo  identificó  por su nombre, remoquete y vehículo que conducía no son elementos  de  juicio  suficientes  para predicar que el procesado efectivamente determinó  al menor a cometer el ilícito.   

Se muestra por eso el demandante en desacuerdo  con  la  sentencia  irrogada  a su defendido, pues al analizar conjuntamente los  elementos  de  prueba  -afirma-  sobre  los  derroteros  de la sana crítica, se  evidencia  que  la investigación fue deficiente, aún frente a situaciones como  la  violación  indirecta  de  la ley “originada en el error de hecho derivado  del  falso  juicio  de  identidad  y,  por ende, de convicción, por la errónea  apreciación de la múltiple prueba testimonial”.   

En  ese  sentido  el  Tribunal  no  tomó  en  consideración  que  las  manifestaciones  de su prohijado sí corresponden a la  verdad  y  detentan  pleno  respaldo  probatorio  en  el proceso, por eso “dar  aplicación  a  la  cientificidad  que  amerita  la  valoración  de  la  prueba  indiciaria,  implica  que,  al analizar el indicio de presencia de Rubén Darío  Rodríguez  Guerra  la  noche  del 8 de mayo de 1.997 en el perímetro urbano de  Anserma,  implica que nos hallamos frente a un indicio de carácter contingente,  cuya  premisa mayor detenta el carácter de probabilidad y por ende, da cabida a  la  duda…”  e  impide condenar a un sujeto contra quien no se pudo concretar  en forma certera y suficiente los cargos formulados.   

Solicita  por  todo  lo  anterior  se case la  sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a Rubén Darío Rodríguez Guerra  del concurso de delitos por el cual fue procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Entendiendo la Procuradora Primera Delegada en  lo  Penal  que  por  esta  censura  el demandante propone tergiversación de las  pruebas,  violación  de  las  reglas de la sana crítica y de la presunción de  inocencia,  es  su  concepto  que  ello ha debido formularse en cargos separados  porque  todas esas quejas hacen referencia a aspectos diversos de la evaluación  probatoria.   

Además,  en  esta  sede  la  tergiversación  denunciada  debe  significar  la  modificación del contenido de la prueba y no,  como  en  este  caso,  la diversa opinión del recurrente frente al análisis de  los  medios  de  convicción  y  si se alegan infracciones a la sana crítica se  debe  indicar  cuál  fue  la regla vulnerada, lo cual fue omitido por el censor  sin que por otro lado hubiere destacado error alguno.   

En  ese  sentido  el casacionista simplemente  expone  su  propio  razonamiento para concluir que las pruebas por él indicadas  descartaban  la  participación  criminal  de  su  defendido,  ignorando así el  análisis  de  otros medios que, corroborando la información inicial del menor,  hacían  evidente  que  Rodríguez  y  Cano  esperaban  recogerlo  en  un  lugar  previamente  acordado  y allí fueron aprehendidos por las autoridades, tal como  lo examinó el juzgador.   

Como  el  libelista pretende entonces ignorar  esa  y  otras inferencias para proponer una aplicación del in dubio pro reo que  no  se  deriva  del  texto  de  los  fallos, ni de la tergiversación probatoria  simplemente  enunciada,  mas  no  demostrada,  es concepto de la Delegada que el  reproche no debe prosperar.   

Segundo cargo:  

La  forma  de plantear la censura resulta -en  concepto  de  la  Delegada-  equívoca  por  cuanto  en principio se denuncia la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  racional  en  la  valoración del  testimonio  de  Rubén  Darío  Pulgarín,  pero luego se deriva hacía un falso  juicio  de  convicción, como error de derecho y no de hecho, carente obviamente  de  sentido  toda  vez  que  la prueba mencionada no ostenta un valor legalmente  tarifado.   

Tampoco  el  falso  juicio  de  identidad que  simultáneamente  se invoca tiene -en concepto del Ministerio Público- sustento  alguno  por  cuanto aquél se concreta en el haberse otorgado plena credibilidad  a  Pulgarín  Cardona,  e igual sucede con la denuncia por infracción a la sana  crítica  pues  ni  siquiera  se  precisa cuál fue la regla vulnerada, o con la  tergiversación  que  se propone cuando ella simplemente se basa en una personal  crítica     a    las    manifestaciones    de    las    cuales    partió    el  sentenciador.   

Ahora bien -dice la Delegada- el casacionista  salta  de  la  prueba  testimonial  a  la  indiciaria  sin establecer el orden y  claridad  exigibles  en  este  tipo  de  libelos,  con  el  agravante  de que en  relación  con  ésta  no  precisa  en qué parte de su construcción recayó el  error, ni su entidad y mucho menos su trascendencia.   

Como  en  esas  condiciones  el  censor  no  demuestra  yerro  alguno  con  importancia  en  casación y a cambio orientó su  demanda  a  exponer  su  particular  opinión  desconociendo  que  ello  se hace  insuficiente  en  aras  de  demostrar  las infracciones denunciadas, solicita el  Ministerio  Público  se desestime el cargo propuesto y en consecuencia no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

La  simultánea  formulación  de reparos que  corresponden  a  diversas etapas de la valoración probatoria en desmedro de los  principios  de  autonomía  y  de  no contradicción, así como de la claridad y  precisión   exigibles  de  toda  demanda  que  pretenda  sustentar  el  recurso  extraordinario  de casación, comporta en efecto -como lo sostiene el Ministerio  Público-  una  deficiencia técnica que impide a la Corte, dado el principio de  limitación,  abordar  el  análisis  de  la  censura,  pues en esas condiciones  resulta  imposible  determinar  cuál  es  el  yerro  que se alega y cuáles sus  consecuencias.   

En este asunto, por vía de la causal primera  denuncia  el  recurrente,  como  primer cargo, la violación indirecta de la ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991  (referido  a  la  presunción  de inocencia y al in dubio pro reo) y aplicación  indebida  de los artículos 247 de la misma obra (prueba para condenar), 219 del  Decreto  Ley  100  de 1.980 (falsedad ideológica en documento público) y 19 de  la  Ley  190  de  1.995  (peculado  por  apropiación)  a  causa  de la supuesta  comisión  por  parte  del  juzgador  de  errores  de hecho, derivados de falsos  juicios  de  “estimación” por haber tergiversado la prueba testimonial y de  la vulneración de las reglas de la sana crítica.   

Un   tal   planteamiento   evidencia   el  desconocimiento  de la técnica casacional, en la medida en que simultáneamente  se  formulan  reparos que hacen relación, unos a la contemplación material del  medio  de  convicción  y  otros  al  proceso  intelectivo  del  juzgador que le  permitió  arribar  a  la  conclusión de certeza, lo que a su turno hace que el  cargo  resulte  contradictorio  en cuanto con éstos se está negando finalmente  la  tergiversación  denunciada,  con  el  agravante  de que también se llega a  hacer  referencia a un falso juicio de existencia, al sostenerse que el fallador  no tuvo en cuenta una determinada prueba testimonial.   

El dislate se hace aún más ostensible si se  repara  en las normas sustanciales que se dicen infringidas, pues además de que  en  parte  alguna  el fallo impugnado aplicó los artículos 219 del Decreto Ley  100  de  1.980  y  19  de  la  Ley  190  de 1.995, es patente que la infracción  denunciada  en su respecto carece de fundamento por la sencilla razón que ellos  tipifican  los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado  por  apropiación,  respectivamente,  los que ciertamente no son materia de este  proceso.   

Tales falencias no se logran en manera alguna  enderezar  en  el  desarrollo de la censura, pues si ella lo es por falso juicio  de  identidad derivado de la tergiversación probatoria, era de esperarse que el  demandante  demostrara  de  qué  modo  el  juzgador  distorsionó  el contenido  objetivo  o  material  de  las  declaraciones que relaciona y no que simplemente  expusiera  a  manera  de alegación de instancia su personal criterio acerca del  valor que -en su concepto- merecían esos medios de convicción.   

Por  el contrario, ninguno de los contenidos  probatorios  de  los  testimonios de Carlos Patiño, Jairo Cano, José Monsalve,  Gabriel  Lopera,  Carlos Cifuentes y Emilio Cardona fue trocado por el fallador,  sólo  que  asumiéndolos  en su sentido objetivo llegó a la conclusión de que  carecían de credibilidad y por eso expresó:   

“Formalmente  consideradas  las anteriores  declaraciones  parecen  constituir  contraindicios formidables a favor de Rubén  Darío  Rodríguez Guerra y Jaime Arturo Cano Gil. Su concatenación extrema, en  apariencia  contundente, nos los muestran viajando de Viterbo a Anserma el mismo  día  de  los  hechos,  pero  no en compañía del autor material del homicidio,  sino  con  la esposa y la hija de Cano Gil, con lo cual se respalda abiertamente  las  explicaciones que los procesados dieron. El menor, en cambio, es presentado  acudiendo  primero  a  los  servicios de un conocido suyo -no propiamente amigo-  (Jairo  Patiño),  para que lo transporte en una motocicleta desde Viterbo hasta  Asia,  y  como  al  final  éste  accede,  el muchacho le hace saber que va para  Anserma     a     cumplir     un     ‘mandaito’.   

“Y allí en Asia, como la cosa más natural  del  mundo,  el  otro,  testigo  Jairo de Jesús Cano Patiño nos lo presenta ya  abordando  una buseta, a la cual ocasionalmente sube también este testigo, para  dar   fe   de   que   ambos   viajaron   en   ella  hasta  el  casco  urbano  de  Anserma.   

“Si a lo anterior (se suma) el complemento  que  prestan  los  testimonios de José Rogelio Monsalve Cardona y José Gabriel  López   Ortiz,   tenemos   un   cuadro   tan   armónicamente  configurado  que  aparentemente  resiste  los  embates  de  la  más  severa  crítica  y obliga a  reconocer  que  efectivamente  Pulgarín  mintió  en  el  señalamiento  de los  procesados de autos.   

“Pero  tratando  de  agigantar esto, hemos  visto  cómo  otros  dos testigos vienen a dar cuenta de que el menor rectificó  ante  ellos  lo  que  había  dicho ante los jueces y aseguró que Rubén Darío  Rodríguez  Guerra y Jaime Arturo eran inocentes, que nada tenían que ver en el  homicidio,  que  los  había  incriminado  por  capricho  y  ante el acoso de la  policía  y  que  el  verdadero  determinador  del  crimen  había  sido  Javier  Pineda.   

“Como si lo anterior no fuera suficiente, a  última  hora,  al  sustentar  su  apelación,  el  procesado  Rodríguez Guerra  adjuntó  un  escrito  en donde el autor material del homicidio manifiesta estar  dispuesto  a  ampliar  su declaración para aclarar que Rodríguez y Cano fueron  completamente ajenos al episodio sangriento.   

“El  Tribunal  ha examinado repetidamente,  con  absoluta  imparcialidad  y  con el mayor cuidado la prueba recaudada y cada  vez   se   convence   más   de   que   en  el  fondo  de  esa  aparente  prueba  contraindiciaria,  tan  bien concatenada, no hay más que sospechas y acomodadas  afirmaciones,  incapaces  de  destruir  la  prueba incriminatoria”,  y  en  razón  de  ello  pasó luego a motivar detalladamente las  razones  por  las  que  estimaba  que  todas  y cada una de dichas declaraciones  resultaban deleznables.   

Descartado  entonces  algún falso juicio de  identidad,  pudiera  pensarse  que  el  yerro  denunciado  lo  fue  por un falso  raciocinio  si  se considera que el censor acusa el fallo como violatorio de las  reglas  de  la  sana  crítica, pero tampoco el demandante logra en ese respecto  demostrar  el  reproche  pues  más  allá  de  su  genérica  afirmación de la  infracción  no  señala  de  qué  manera  el  sentenciador erró en el proceso  intelectivo  de  valoración y cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica o  de  la  experiencia  que  vulnerada  lo condujo a aquél, deficiencia que jamás  puede  entenderse  suplida  con la simple oposición del demandante a través de  etéreas  afirmaciones   de que no existía fundamento legal para que tales  testimonios  fueran  desechados por el ad quem, o de que el testimonio del menor  no  es suficiente para arribar al grado de certeza necesario para condenar, toda  vez  que  con  ellas,  antes  que  hacer  evidente un yerro con trascendencia en  casación  que  posibilite derruir o al menos cuestionar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  con  que  se halla amparado el fallo recurrido, lo que se  exhibe  es  el  simple  criterio  personal enfrentado al del juzgador, posición  propia  de  las  instancias  mas  no  de esta sede en donde se debe demostrar un  yerro   de   los   diversos   que   sustentan  la  impugnación  extraordinaria.   

La    censura,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Segundo cargo:  

Invocando   de  manera  acertada  en  esta  oportunidad  las normas sustanciales supuestamente violadas (artículos 30 de la  Ley  40  de 1.993 y 201 del Decreto Ley 100 de 1.980), denuncia el demandante su  infracción  indirecta  por  la concurrencia de un falso juicio de identidad que  insólitamente  confunde con uno de convicción, siendo que aquél constituye un  error  de hecho y éste uno de derecho y olvida así que la prueba que cuestiona  carece de valoración legalmente tarifada.   

En  esas  condiciones censura la valoración  que  el  fallador  hizo  del  testimonio  de  Pulgarín Cardona, así como de la  prueba  testimonial  conjuntamente considerada, de la prueba indiciaria y de las  explicaciones  suministradas  por los procesados, pero no llega a demostrar y ni  siquiera  sumariamente a plantear cuál fue el yerro de contemplación en que el  fallador  incurrió,  si  es que se trata de falso juicio de identidad o de qué  manera  se  vulneraron  las  reglas  de  la  sana  crítica  que  simultánea  y  equivocadamente denuncia si es que a un falso raciocinio se alude.   

En  efecto,  la  simple  afirmación  de  la  demanda  acerca  de  que  el  juzgador incurrió en falso juicio de identidad al  valorar  el  testimonio  del  autor  material  del  homicidio  que  lo condujo a  otorgarle  “injustificadamente  plena credibilidad y la categoría de claridad  y  coherencia  que  no detenta” no evidencia un error de la naturaleza del que  se  invoca,  sino  simplemente  el personal concepto del censor sobre el mérito  que,  obviamente dentro de su conveniencia, le ofrece dicha declaración cuando,  por  el  contrario,  el  fallador  tomó ésta en su exacto contenido material e  inclusive  la confrontó con los testimonios cuestionados en el anterior cargo y  con  el documento de pretendida retractación que suscribió el menor Pulgarín,  no  para  tergiversar  su  contenido, sino para concluir que, aún frente a esos  elementos  de  juicio  que  buscaban  favorecer a los acusados, las imputaciones  hechas   por   el  autor  material  del  punible  contra  la  vida  permanecían  incólumes,  no  sólo  por  las  circunstancias  en  que fueron realizadas sino  porque  la  captura  de  los  dos adultos en cercanías a la hora y lugar de los  sucesos  permitían  establecer  que  aquél  estaba diciendo la verdad y que en  efecto  éstos  estaban  allí  con el ánimo de recogerlo luego de ejecutado el  hecho  y  no  con  el  mentiroso  propósito  de  concertar  una  cita  con unas  mujeres.   

Por eso mismo, ningún error trascendente en  esta  sede  patentiza  el  demandante  con  sus  alegaciones acerca de que dicho  testigo  se  presenta  dubitativo  y  contradictorio  o  de  que no existe en el  proceso  ninguna  declaración  directa de cargo que detente plena credibilidad,  exactitud, precisión y espontaneidad en lo relatado.   

Y  aunque  alega  también infracción a las  reglas  de  la sana crítica incurre nuevamente en la omisión de precisar cuál  fue  la  regla  de  la  ciencia,  de  la  lógica  o  de  la  experiencia que el  sentenciador  infringió  al  valorar  el  testimonio  del  menor, o la restante  prueba  de  la  misma  índole, cuando lo cierto es que el fallador, tal como se  transcribió  en  precedencia sí examinó en conjunto los medios de convicción  obrantes,  explicando  en  detalle  las  razones  por  las  que  no le merecían  crédito  las  que favorecían a los acusados, así como aquellas por las cuales  se permitía asignar credibilidad al testimonio del menor.   

Ahora  bien,  cuestiona  el demandante en el  mismo  cargo  la  prueba  indiciaria,  mas  no  para  demostrar  un  yerro en su  construcción,  como  que  ni  siquiera  precisa  en qué etapa de ella ocurrió  alguna  falla  del  juzgador,  sino  simplemente para expresar que el indicio de  presencia  de  los  acusados  en  el  lugar  y  hora de los hechos, así como su  captura   -previa   información  de  Pulgarín  sobre  sus  características  y  vehículo   en   que   se  movilizaban-  no  constituían  elementos  de  juicio  suficientes  para  predicar que su defendido efectivamente determinó al menor a  ejecutar el delito contra la vida.   

Por  tanto,  como  en esas circunstancias el  censor  no  demuestra  que  el juzgador incurrió en algún error al valorar las  pruebas  que se cuestionan, sin que pueda tenerse por tal su simple oposición a  las  conclusiones del fallo, es incuestionable que -como lo indica el Ministerio  Público- el cargo no puede prosperar.   

Finalmente y como quiera que por la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, corresponderá declararlo al respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley  600  de  2.000,  siendo  por tanto las decisiones que hasta ahora haya tomado el  juez de primera instancia a ese respecto, solamente provisionales.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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