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Proceso No 21661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037
Bogotá D. C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora del requerido en extradición, JAISON GALVIS GARCIA, dentro del término previsto para el efecto por el artículo 518 del Código Procesal Penal.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1211 del 31 de julio de 2.003, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, para comparecer a juicio por delitos federales ante la Corte Distrital de Los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Con resolución del 20 de agosto de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura de GALVIS GARCIA, la cual materializaron miembros de la Policía Nacional, el 28 de agosto siguiente.
2. Con Nota Verbal No. 1848 del 24 de octubre de 2.003, la misma Embajada por vía diplomática formalizó la solicitud de extradición, anexando los siguientes documentos:
2.1. Declaración de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrita a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, ANN TAYLOR. Refiere cómo y por cuantos miembros es integrado un gran jurado, qué trámite observa para dictar una acusación, cuál es la naturaleza jurídica y los requisitos que debe reunir este tipo de decisiones, describe el contenido y alcance de los elementos constitutivos de los delitos imputados, sintetiza los hechos investigados detallando el papel jugado por el solicitado en ellos, y aporta la información obtenida sobre la identificación del pedido en extradición.
Anexó los estatutos que describen y sancionan los delitos imputados.
2.2. Resolución de acusación dictada en el caso No. 03-CR-10181-NG, proferida el 4 de junio de 2.003 por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, en la que se imputa a JAISON GALVIS GARCIA, alias “Jason NN”, alias “El Señor”, alias “El Patrón”, alias “La Firma”, un cargo de concierto para importar heroína y otro de concierto para poseer con la intención de distribuir heroína.
2.3. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Oficial de la Policía de Massachusetts, adscrito a la DEA, JAIME CEPERO hijo. Manifiesta haber participado en la investigación adelantada en contra JAISON GALVIS GARCIA y otros, descubriendo que integran una organización internacional dedicada al tráfico de heroína asentada en Colombia, Ecuador y Estados Unidos, y que entre agosto de 2.002 y hasta más tardar mayo de 2.003, concertaron y acordaron importar heroína a los Estados Unidos, en donde era distribuida por otros de sus miembros.
Mediante informantes confidenciales, un agente secreto, vigilancia física, e interceptaciones telefónicas con autorización judicial, dice, se estableció que en enero la organización paso de contrabando y distribuyó mas de 1 kilogramos de heroína a los Estados Unidos; en marzo de 2003 un transportista humano fue capturado mientras intentaba importar más de 300 gramos de heroína a Estados Unidos para la organización, adicionalmente la organización pretendía importar a ese país contrabando de múltiples kilogramos de heroína para su posterior distribución; que GALVIS GARCIA era el propietario del alcaloide importado, el encargado de su transportación y quien suministró los fondos para las operaciones de la organización y recibió las ganancias de su venta.
Sobre la identificación del solicitado suministró la siguiente información: Nombre, JAISON GALVIS GARCIA, alias “Jason NN”, alias “El Señor”, alias “El Patrón”, alias “La Firma”, ciudadano Colombino nacido el 31 de agosto de 1.975, identificado con la c. de c. No. 94.446.852, incluyó una fotografía.
3. Al encontrarlo completo el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala para que rinda el concepto correspondiente, incluyendo la opinión de su homólogo de Relaciones Exteriores en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal nuestro.
4. La defensora del requerido solicitó, dentro del término legal previsto para esos efectos, la práctica de las siguientes pruebas:
4.1. En relación con la plena validez formal de la documentación, pide se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia:
4.1.1.Certifique si la acusación de reemplazo que fundamenta la reclamación, en su totalidad es transcripción auténtica, qué persona la hizo y en qué fecha.
4.1.2. Allegar certificaciones emitidas por funcionario de los Estados Unidos que demuestren la calidad y las funciones desempeñadas por ANN TAYLOR – Fiscal Asistente de Estados Unidos –, por la Presidente del Gran Jurado, JACQUELINE KUPES, por JAIME CEPERO, hijo, funcionario adscrito al grupo de trabajo de la DEA, y por el Juez Magistrado, LAWRENCE P. COHEN.
Lo anterior con el objeto de alcanzar certeza sobre las calidades, competencia e idoneidad de los aludidos funcionarios, para el trámite de extradición.
4.1.3. Certifique si en este trámite de extradición, se allegó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, incluyendo su vigencia por parte de ambos Estados, conforme a las previsiones sobre el tema hechas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Petición que fundamenta en que en el expediente sólo aparece copia simple de las mismas.
4.1.4. Certifique si la señora MARIA CLARA FACIOLINCE es Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, y si ciertamente ostentaba esa dignidad para el 21 de octubre de 2.003.
4.1.5. Afirma que debido a que la Nota Verbal con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición carece de firma, no existe certeza si realmente provino de esa entidad.
Además, que la orden de arresto emitida en contra de JAISON GALVIS GARCIA carece de la constancia que acredite que la autoridad que la expidió tenía jurisdicción y competencia.
4.2. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera, que del expediente se colige que el Estado requirente desconocía la identidad del procesado, por cuanto su defendido nunca ha viajado a los Estados Unidos y su supuesto reconocimiento lo hizo JAIME CEPERO en una fotografía, ignorándose en qué circunstancias lo conoció, y qué elemento de juicio tuvo en cuenta para asegurar que se trata de la misma persona de la acusación.
4.2.1. Con base en lo anterior pide se solicite al D.A.S., informe si JAISON GALVIS GARCIA, figura saliendo del país con destino a Estados Unidos de América, de ser positiva la respuesta, indique las fechas y ciudades de destino.
4.2.2. Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de las personas que figuran como JAISON GALVIS GARCIA, ya sean nacionales por nacimiento o por adopción, por considerar que en el indictment no se identifica plenamente al acusado.
4.3. En lo concerniente a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, solicita se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores obtenga:
4.3.1. Copia auténtica de los preceptos que facultan a un gran jurado del Distrito de Massachusetts para emitir acusaciones y/o cargos de carácter penal.
4.3.2. Y, de las normas penales que en el mismo distrito reglamenten la comisión y selección de los miembros de un jurado de acusación y todo lo relacionado con dicho organismo, en razón a que la sustentación que hace la Fiscal ANN TAYLOR, carece de solidez y firmeza.
Debido a que el defensor inicial del requerido pidió pruebas antes de empezar a correr el término legal, y porque JAISON GALVIS GARCIA otorgara poder a su actual defensora, la Sala se abstendrá de resolver sobre aquellas por carecer de pesonería.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regularan esta solicitud de extradición.
Ahora bien, con arreglo a lo normado por los artículos 235 y 518 de la Ley Procesal Penal, en el trámite judicial la Sala esta obligada a practicar las pruebas solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto que por ley le corresponde; es decir, aquellas que tengan relación directa con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuera el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; de suerte que está compelida a rechazar las que no se dirijan a comprobar o degradar alguno de esos aspectos, las obtenidas de forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
2. Atendiendo este marco jurídico conceptual, la Sala rechazará las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, apoyada en los siguientes argumentos:
2.1. En lo que atañe a la validez formal de la documentación, el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática y excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, y de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso; documentos que han de ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del país requirente y traducidas al castellano, de ser ello necesario.
En concordancia, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto. 2282 de 1.989, se presumen otorgados conforme a la ley del respectivo país los documentos públicos expedidos por uno de sus funcionarios o con su intervención, cuando han sido presentados y autenticados debidamente por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Sobre la traducción de los documentos al castellano, el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, no contempla como condición ninguna formalidad ni trámite especial, de suerte que su realización por las autoridades extranjeras y su entrega vía diplomática cumpliendo los procedimiento de autenticación previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la revisión que por mandato legal de ellas previamente hacen los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y su percepción directa por esta Sala, bastan para que al momento de conceptuar verifique si la validez se cumple en lo que a la traducción se refiere.
Ahora, el trámite de la documentación por vía diplomática hace presumir además de la autenticidad su validez, lo que implica la imposibilidad de la Corte para averiguar el procedimiento seguido por el país requirente para efectuar la traducción.
Desde esta óptica es clara la inconducencia de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si la transcripción y traducción de la acusación es completa y auténtica, quién la realizó y en qué fecha; ya que con esos propósitos el Gobierno de los Estados Unidos, con participación de sus autoridades, expidió no solo copia de la resolución de acusación sino de los demás anexos, presentándolos ante la Cónsul de Colombia en Washington quien los autenticó, acto que fue abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El peticionario no expresa qué pretende evidenciar comprobando la calidad y las funciones que desempeñaban ANN TAYLOR, JACQULINE KUPES, JAIME CEPERO y LAWRENCE P. COHEN, y el vínculo que ello pueda tener con la validez formal de la documentación o con cualquier otro de los elementos del concepto, dejando a la Sala sin objeto sobre él cual adelantar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad; amen que por haber cumplido los documentos el trámite de autenticación previsto por el ordenamiento jurídico interno, se presume legalmente su validez.
Fuera de que la peticionaria no cumple con dicha carga, es clara la superfluidad de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si fue allegada copia autentica de las disposiciones penales aplicables a este caso, comoquiera que en el expediente milita la transcripción de las normas penales que describen y prevén las consecuencias jurídicas de los tipos de injusto atribuidos al requerido, la que es suficiente para que la Corte junto con las demás pruebas al momento de conceptuar determine si concurre o no el principio de la doble incriminación.
Es impertinente verificar la vigencia de dichos preceptos, porque los documentos están revestidos de la presunción de autenticidad y validez, como quedó dicho.
Dado que el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la Doctora MARIA CLARA FACIOLINCE, es la Cónsul de Colombia en Washington, sobra solicitar a esa Cartera informe si dicha funcionaria ocupaba dicho cargo al momento de autenticar los anexos.
En punto a las aseveraciones de la defensa relativas a que la falta de firma de la Nota Verbal por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición impide tener certeza sobre su procedencia; y que se desconoce si la autoridad que libró la orden de arresto en contra de GALVIS GARCIA tenía para ello jurisdicción y competencia, la Sala no se pronunciará porque no encierra petición de pruebas, y será en el concepto en donde determine si concurre el requisito de la validez de la documentación aportada.
2.2. En lo atinente a las pruebas sobre la plena identidad del requerido, las rechazará por las siguientes razones:
Según el numeral 3 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente debe aportar todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, sin que ello implique que deban estar contenidos en un documento específico, o proporcionados por una determinada autoridad extranjera, razón por la cual la Corte viene admitiendo su inclusión en las Notas Verbales que solicitan la detención con fines de extradición y formaliza la solicitud, y en las declaraciones que en apoyo suelen brindar algunas autoridades extranjeras que han participado en la investigación penal, cimiento de la solicitud de extradición.
Se rechazará solicitar al DAS informe en cuantas ocasiones, en qué fechas, y con destino a qué ciudades, JAISON GALVIS GARCIA ha viajado a los Estados Unidos de América, por cuanto la peticionaria no explica que relación tiene esta información con la plena identidad.
Ahora, si lo que pretende es cuestionar la responsabilidad del solicitado en los delitos a él atribuidos, es en el proceso base de la reclamación en donde debe hacerlo.
Empero, si su anhelo es acreditar que los delitos no se ejecutaron en el exterior, como lo exige el artículo 35 de la Carta Política, dicho requisito, como lo viene insistiendo la Sala, se cumple cuando el delito se haya realizado así sea parcialmente en el exterior, y al requerido justamente se le atribuye hacer parte de una organización internacional dedicada al narcotráfico con asiento en Colombia, Ecuador y Estados Unidos.
Y, por superflua rechazará la incorporación al expediente de la copia de la tarjeta decadactilar de las personas que figuren como JAISON GALVIS GARCIA, dado que el expediente cuenta con la información necesaria para definir al momento de conceptuar si se satisface o no este requisito, contenida en las Notas Verbales con las cuales el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención con fines de extradición y luego la formalizó, y en las declaraciones de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos, ANN TAYLOR y del Oficial de la Policía de Massachusetts, JAIME CEPERO, hijo, partícipes en la investigación y trámite del proceso seguido en contra del requerido en extradición, incluyendo una fotografía; la que sirvió para que la Policía Nacional capturara a quien permanece privado de la libertad por razón de este trámite.
2.3. Los medios de prueba referidos a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, serán denegados en razón a que la defensora no indica qué pretende demostrar con ellos, ni explica la relación que tenga con dicho elemento, dejando a la Corte sin la posibilidad de efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.
Además, ninguna conexión tiene con él obtener copia de las normas que facultan a un Gran Jurado para emitir una acusación, pues para verificar su presencia o no le basta a la Corte realizar un cotejo jurídico entre la acusación y los demás anexos, frente a la resolución de acusación colombiana.
Y, sobra obtener copia de las normas que en el Distrito de Massachusetts reglamentan la composición y selección de sus miembros; pues del expediente hace parte la resolución de acusación que originó la reclamación, y la declaración de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrita a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, ANN TAYLOR, que refiere de manera prolija cómo está conformado un gran jurado, qué trámite observa para dictar una acusación, cuál es su naturaleza jurídica y qué requisitos deben converger en esa decisión; información suficiente para que la Corte decida en el concepto si concurre o no este requisito.
Respecto de las críticas que formula al modo como la Fiscal ANN TAYLOR se pronunció sobre estos tópicos, será el concepto en donde la Sala decida si este fundamento se satisface.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición, JAISON GALVIS GARCIA.
SEGUNDO: Por el término legal de 5 días y para que los intervinientes presenten sus alegaciones, córrase traslado del expediente en la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria