21661(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 037   

Bogotá  D.  C.,  mayo  cinco  (5) de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  la  defensora del requerido en extradición, JAISON GALVIS GARCIA,  dentro  del  término  previsto  para el efecto por el artículo 518 del Código  Procesal Penal.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 1211 del 31 de julio  de  2.003, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de extradición de  JAISON  GALVIS  GARCIA,  para  comparecer a juicio por delitos federales ante la  Corte    Distrital    de    Los    Estados    Unidos   para   el   Distrito   de  Massachusetts.   

Con resolución del 20 de agosto de 2.003, el  Despacho  del Fiscal General de la Nación decretó la captura de GALVIS GARCIA,  la  cual  materializaron  miembros  de  la  Policía  Nacional,  el 28 de agosto  siguiente.   

2. Con Nota Verbal No. 1848 del 24 de octubre  de  2.003,  la  misma  Embajada por vía diplomática formalizó la solicitud de  extradición, anexando los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración de la Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  adscrita  a  la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el  Distrito  de  Massachusetts, ANN TAYLOR. Refiere cómo y por cuantos miembros es  integrado  un  gran  jurado,  qué  trámite observa para dictar una acusación,  cuál  es  la naturaleza jurídica y los requisitos que debe reunir este tipo de  decisiones,  describe  el  contenido y alcance de los elementos constitutivos de  los  delitos  imputados,  sintetiza  los hechos investigados detallando el papel  jugado  por  el  solicitado  en  ellos,  y aporta la información obtenida   sobre la identificación del pedido en extradición.   

Anexó   los  estatutos  que  describen  y  sancionan los delitos imputados.   

2.2. Resolución de acusación dictada en el  caso  No. 03-CR-10181-NG, proferida el 4 de junio de 2.003 por un gran jurado en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, en la  que  se  imputa  a  JAISON  GALVIS  GARCIA,  alias  “Jason  NN”, alias “El  Señor”,  alias  “El Patrón”, alias “La Firma”, un cargo de concierto  para  importar  heroína  y  otro  de concierto para poseer con la intención de  distribuir heroína.   

2.3. Declaración en apoyo de la solicitud  de  extradición  rendida  por  el  Oficial  de  la  Policía  de Massachusetts,  adscrito  a  la  DEA,  JAIME  CEPERO  hijo.  Manifiesta  haber participado en la  investigación  adelantada  en contra JAISON GALVIS GARCIA y otros, descubriendo  que  integran  una  organización internacional dedicada al tráfico de heroína  asentada  en  Colombia,  Ecuador y Estados Unidos, y que entre agosto de 2.002 y  hasta  más  tardar  mayo  de 2.003, concertaron y acordaron importar heroína a  los  Estados  Unidos,  en  donde  era  distribuida  por  otros  de sus miembros.   

Mediante  informantes  confidenciales,  un  agente   secreto,   vigilancia  física,  e  interceptaciones  telefónicas  con  autorización  judicial, dice, se estableció que en enero la organización paso  de  contrabando   y  distribuyó  mas  de  1  kilogramos  de heroína a los  Estados  Unidos; en marzo de 2003 un transportista humano fue capturado mientras  intentaba  importar  más  de  300  gramos  de heroína a Estados Unidos para la  organización,  adicionalmente  la organización pretendía importar a ese país  contrabando   de   múltiples   kilogramos   de   heroína   para  su  posterior  distribución;  que GALVIS GARCIA era el propietario del alcaloide importado, el  encargado  de  su  transportación  y  quien  suministró  los  fondos  para las  operaciones   de   la   organización   y   recibió   las   ganancias   de   su  venta.   

Sobre  la  identificación  del  solicitado  suministró  la  siguiente  información:  Nombre,   JAISON  GALVIS GARCIA,  alias  “Jason  NN”,  alias  “El  Señor”,  alias “El Patrón”, alias  “La   Firma”,   ciudadano  Colombino  nacido  el  31  de  agosto  de  1.975,  identificado    con    la    c.    de    c.   No.   94.446.852,   incluyó   una  fotografía.   

3. Al encontrarlo completo el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  remitió  el expediente a esta Sala para que rinda el  concepto  correspondiente,  incluyendo la opinión de su homólogo de Relaciones  Exteriores  en  el  sentido que por no existir tratado de extradición aplicable  entre  los  dos países, procede aplicar las normas del Código de Procedimiento  Penal nuestro.   

4.  La  defensora  del  requerido solicitó,  dentro  del  término  legal  previsto  para  esos  efectos, la práctica de las  siguientes pruebas:   

4.1. En relación con la plena validez formal  de  la  documentación,  pide se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia:   

4.1.1.Certifique   si   la  acusación  de  reemplazo  que  fundamenta  la  reclamación,  en su totalidad es transcripción  auténtica, qué persona la hizo y en qué fecha.   

4.1.2.  Allegar certificaciones emitidas por  funcionario  de  los  Estados  Unidos  que demuestren la calidad y las funciones  desempeñadas    por   ANN   TAYLOR   –     Fiscal     Asistente    de    Estados    Unidos    –,  por  la  Presidente del Gran Jurado,  JACQUELINE  KUPES,  por  JAIME  CEPERO,  hijo,  funcionario adscrito al grupo de  trabajo de la DEA, y por el Juez Magistrado, LAWRENCE P. COHEN.   

Lo anterior con el objeto de alcanzar certeza  sobre  las calidades, competencia e idoneidad de los aludidos funcionarios, para  el trámite de extradición.   

4.1.3.  Certifique  si  en  este trámite de  extradición,   se   allegó  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, incluyendo su vigencia por parte de ambos Estados, conforme  a  las  previsiones  sobre  el  tema  hechas por el artículo 513 del Código de  Procedimiento Penal.   

Petición  que  fundamenta  en  que  en  el  expediente sólo aparece copia simple de las mismas.   

4.1.4.  Certifique si la señora MARIA CLARA  FACIOLINCE  es  Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, y si ciertamente  ostentaba esa dignidad para el 21 de octubre de 2.003.   

4.1.5. Afirma que debido a que la Nota Verbal  con  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  extradición  carece  de  firma,  no  existe certeza si realmente provino de esa  entidad.   

Además,  que la orden de arresto emitida en  contra  de  JAISON  GALVIS  GARCIA  carece  de la constancia que acredite que la  autoridad que la expidió tenía jurisdicción y competencia.   

4.2.  Sobre  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  asevera, que del expediente se colige que el Estado  requirente  desconocía  la  identidad  del  procesado,  por cuanto su defendido  nunca  ha  viajado  a  los  Estados  Unidos y su supuesto reconocimiento lo hizo  JAIME  CEPERO  en  una  fotografía,  ignorándose  en  qué  circunstancias  lo  conoció,  y  qué  elemento de juicio tuvo en cuenta para asegurar que se trata  de la misma persona de la acusación.   

4.2.1.  Con  base  en  lo  anterior  pide se  solicite  al  D.A.S., informe si JAISON GALVIS GARCIA, figura saliendo del país  con  destino a Estados Unidos de América, de ser positiva la respuesta, indique  las fechas y ciudades de destino.   

4.2.2. Obtener de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  copia de la tarjeta decadactilar de las personas que figuran  como  JAISON  GALVIS  GARCIA, ya sean nacionales por nacimiento o por adopción,  por   considerar   que   en   el  indictment  no  se  identifica  plenamente  al  acusado.   

4.3. En lo concerniente a la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el exterior, solicita  se pida al Ministerio  de Relaciones Exteriores obtenga:   

4.3.1.    Copia   auténtica  de  los  preceptos  que  facultan  a  un  gran  jurado del Distrito de Massachusetts para  emitir acusaciones y/o cargos de carácter penal.   

4.3.2.  Y,  de  las normas penales que en el  mismo  distrito  reglamenten  la  comisión  y  selección de los miembros de un  jurado  de acusación y todo lo relacionado con dicho organismo, en razón a que  la  sustentación  que  hace  la Fiscal ANN TAYLOR, carece de solidez y firmeza.   

Debido  a  que  el  defensor  inicial  del  requerido  pidió  pruebas antes de empezar a correr el término legal, y porque  JAISON  GALVIS  GARCIA  otorgara  poder  a  su  actual  defensora,  la  Sala  se  abstendrá de resolver sobre aquellas por carecer de pesonería.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no  existir  tratado de extradición aplicable  entre  los  dos  Estados,  son las normas del Código de Procedimiento Penal las  que regularan esta solicitud de extradición.   

Ahora bien, con arreglo a lo normado por los  artículos  235  y 518 de la Ley Procesal Penal, en el trámite judicial la Sala  esta  obligada  a  practicar  las  pruebas  solicitadas  y  las  que a su juicio  considere  indispensables para emitir el concepto que por ley le corresponde; es  decir,  aquellas  que  tengan  relación  directa  con  la  validez formal de la  documentación  presentada,  con  la  demostración  plena  de  la identidad del  solicitado,  con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando fuera el caso, con el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos; de suerte que está  compelida  a  rechazar  las  que  no se dirijan a comprobar o degradar alguno de  esos  aspectos,  las  obtenidas  de  forma  ilegal,  las legalmente prohibidas o  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  manifiestamente superfluas.   

2.   Atendiendo   este   marco   jurídico  conceptual,  la  Sala  rechazará  las  pruebas solicitadas por la defensora del  requerido, apoyada en los siguientes argumentos:   

2.1. En lo que atañe a la validez formal de  la  documentación,  el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal exige  que   la   solicitud   de   extradición   se   haga  por  vía  diplomática  y  excepcionalmente  por  la  consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de la  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de  acusación   o   su   equivalente;  la  indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  y  de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para  el  caso;  documentos  que  han  de  ser  expedidos en la forma prescrita por la  legislación  del  país  requirente  y  traducidas  al  castellano, de ser ello  necesario.   

En concordancia, el artículo 259 del Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto.  2282  de 1.989, se presumen otorgados conforme a la ley del respectivo país los  documentos   públicos   expedidos   por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  cuando  han  sido  presentados y autenticados debidamente por el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una  nación  amiga.  La  firma del cónsul o agente diplomático deberá ser abonada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Sobre  la  traducción  de los documentos al  castellano,  el  inciso  final  del  artículo  513 del Código de Procedimiento  Penal,  no  contempla  como  condición   ninguna  formalidad  ni  trámite  especial,  de  suerte  que  su realización por las autoridades extranjeras y su  entrega   vía  diplomática  cumpliendo  los  procedimiento  de  autenticación  previstos  en  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la revisión  que  por  mandato legal de ellas previamente hacen los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  del  Interior  y  de  Justicia, y su percepción directa por esta  Sala,  bastan  para  que  al  momento  de  conceptuar verifique si la validez se  cumple en lo que a la traducción se refiere.   

Ahora,  el trámite de la documentación por  vía  diplomática  hace  presumir además de la autenticidad su validez, lo que  implica  la  imposibilidad  de  la Corte para averiguar el procedimiento seguido  por el país requirente para efectuar la traducción.   

Desde esta óptica es clara la inconducencia  de   solicitar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  la  transcripción  y  traducción de la acusación es completa y auténtica, quién  la  realizó  y  en  qué  fecha; ya que con esos propósitos el Gobierno de los  Estados  Unidos,  con  participación de sus autoridades, expidió no solo copia  de  la resolución de acusación sino de los demás anexos, presentándolos ante  la  Cónsul de Colombia en Washington quien los autenticó, acto que fue abonado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

El  peticionario  no  expresa  qué pretende  evidenciar  comprobando la calidad y las funciones que desempeñaban ANN TAYLOR,  JACQULINE  KUPES, JAIME CEPERO y LAWRENCE P. COHEN, y el vínculo que ello pueda  tener  con  la  validez  formal de la documentación o con cualquier otro de los  elementos  del  concepto,  dejando a la Sala sin objeto sobre él cual adelantar  el  juicio  de  conducencia, pertinencia y utilidad; amen que por haber cumplido  los  documentos  el  trámite  de  autenticación  previsto  por el ordenamiento  jurídico interno, se presume legalmente su validez.   

Fuera  de  que  la  peticionaria  no  cumple  con   dicha  carga,  es clara la superfluidad de solicitar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  fue  allegada  copia  autentica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  a este caso, comoquiera que en el expediente  milita  la  transcripción  de  las  normas  penales que describen y prevén las  consecuencias  jurídicas  de  los  tipos de injusto atribuidos al requerido, la  que  es  suficiente para que la Corte junto con las demás pruebas al momento de  conceptuar   determine   si   concurre   o   no   el   principio   de  la  doble  incriminación.   

Es  impertinente  verificar  la  vigencia de  dichos  preceptos,  porque los documentos están revestidos de la presunción de  autenticidad y validez, como quedó dicho.   

Dado  que  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certificó  que  la Doctora MARIA CLARA  FACIOLINCE,  es  la  Cónsul  de  Colombia  en Washington, sobra solicitar a esa  Cartera  informe  si  dicha  funcionaria  ocupaba  dicho  cargo  al  momento  de  autenticar los anexos.   

En  punto  a las aseveraciones de la defensa  relativas  a  que  la  falta  de firma de la Nota Verbal por medio de la cual se  formalizó   la   solicitud  de  extradición  impide  tener  certeza  sobre  su  procedencia;  y  que se desconoce si la autoridad que libró la orden de arresto  en  contra  de  GALVIS  GARCIA  tenía para ello jurisdicción y competencia, la  Sala  no  se pronunciará porque no encierra petición de pruebas, y será en el  concepto  en  donde  determine  si  concurre  el  requisito  de la validez de la  documentación aportada.   

2.2.  En  lo atinente a las pruebas sobre la  plena   identidad   del   requerido,   las   rechazará   por   las   siguientes  razones:   

Según  el  numeral  3 del artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  país  requirente debe aportar todos los  datos  que  posea  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  sin  que  ello  implique  que deban estar contenidos en un documento  específico,  o  proporcionados por una determinada autoridad extranjera, razón  por  la  cual  la Corte viene admitiendo su inclusión en las Notas Verbales que  solicitan  la  detención  con fines de extradición y formaliza la solicitud, y  en   las   declaraciones   que  en  apoyo  suelen  brindar  algunas  autoridades  extranjeras  que  han  participado  en  la  investigación penal, cimiento de la  solicitud de extradición.   

Se  rechazará  solicitar  al DAS informe en  cuantas  ocasiones, en qué fechas, y con destino a qué ciudades, JAISON GALVIS  GARCIA  ha  viajado a los Estados Unidos de América, por cuanto la peticionaria  no  explica  que  relación  tiene  esta  información  con  la plena identidad.   

Ahora,  si  lo que pretende es cuestionar la  responsabilidad  del  solicitado  en  los  delitos  a  él  atribuidos, es en el  proceso base de la reclamación en donde debe hacerlo.   

Empero,  si  su  anhelo es acreditar que los  delitos  no  se  ejecutaron  en el exterior, como lo exige el artículo 35 de la  Carta  Política,  dicho requisito, como lo viene insistiendo la Sala, se cumple  cuando  el  delito  se haya realizado así sea parcialmente en el exterior, y al  requerido   justamente   se   le  atribuye  hacer  parte  de  una  organización  internacional  dedicada  al  narcotráfico  con  asiento  en Colombia, Ecuador y  Estados Unidos.   

Y, por superflua rechazará la incorporación  al  expediente  de  la  copia  de  la  tarjeta  decadactilar de las personas que  figuren  como  JAISON  GALVIS  GARCIA,  dado  que  el  expediente  cuenta con la  información  necesaria  para definir al momento de conceptuar si se satisface o  no  este  requisito,  contenida en las Notas Verbales con las cuales el Gobierno  de  los Estados Unidos pidió la detención con fines de extradición y luego la  formalizó,  y  en las declaraciones de la Asistente  Fiscal de los Estados  Unidos,  ANN TAYLOR y del Oficial de la Policía de Massachusetts, JAIME CEPERO,  hijo,  partícipes en la investigación y trámite del proceso seguido en contra  del  requerido  en extradición, incluyendo una fotografía; la que sirvió para  que  la Policía Nacional capturara a quien permanece privado de la libertad por  razón de este trámite.   

2.3.  Los  medios  de  prueba referidos a la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior, serán denegados en  razón  a  que  la  defensora  no  indica  qué pretende demostrar con ellos, ni  explica  la  relación  que  tenga con dicho elemento, dejando a la Corte sin la  posibilidad    de   efectuar   el   juicio   de   pertinencia,   conducencia   y  utilidad.   

Además,  ninguna  conexión  tiene  con él  obtener  copia  de  las  normas  que  facultan  a un Gran Jurado para emitir una  acusación,  pues  para verificar su presencia o no le basta a la Corte realizar  un  cotejo  jurídico  entre  la  acusación  y  los  demás anexos, frente a la  resolución de acusación colombiana.   

Y,  sobra obtener copia de las normas que en  el  Distrito  de  Massachusetts  reglamentan la composición y selección de sus  miembros;  pues  del  expediente  hace  parte  la  resolución de acusación que  originó  la  reclamación,  y  la  declaración  de  la Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  adscrita  a la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  de  Massachusetts,  ANN  TAYLOR,  que  refiere  de  manera  prolija  cómo está  conformado  un  gran  jurado,  qué trámite observa para dictar una acusación,  cuál  es  su  naturaleza  jurídica  y  qué  requisitos deben converger en esa  decisión;  información  suficiente  para que la Corte decida en el concepto si  concurre o no este requisito.   

Respecto de las críticas que formula al modo  como  la Fiscal ANN TAYLOR se pronunció sobre estos tópicos, será el concepto  en donde la Sala decida si este fundamento se satisface.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia:   

RESUELVE  

PRIMERO: RECHAZAR la  práctica   de   las   pruebas   pedidas  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición, JAISON GALVIS GARCIA.   

         

SEGUNDO:  Por  el  término  legal  de  5  días  y  para  que  los  intervinientes  presenten  sus  alegaciones,  córrase  traslado del expediente en la Secretaría de la Sala, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               ALFREDO      GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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