17947(04-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17947  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 65   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  EDINSON JAVIER ESCALANTE FUENTES  contra  la  sentencia  de  agosto  3  de 2.000, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Cúcuta, modificando la pena para tasarla en sesenta (60) meses de  prisión,  confirmó  la  condena  que  en  primera  instancia impuso el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  dicha ciudad el 28 de marzo del mismo año al  procesado  en  mención  por  el  lapso  de  72  meses  de  prisión al hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos de hurto calificado y agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y violencia contra empleado  oficial.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Transitaba  en  horas  de  la tarde del 19 de  enero  de  1.999  por la vía Panamericana de Cúcuta un vehículo de la empresa  Telpublic  Ltda.  cuando  repentinamente  fue interceptado por siete sujetos que  movilizándose  en  motocicletas  y  exhibiendo armas de fuego se apoderaron del  mismo,   así   como   de   15  alcancías  contentivas  de  monedas,  repuestos  telefónicos         y         $1’100.000,oo    en    efectivo    que    se    transportaban   en   el  automotor.   

Enterados  de tales sucesos y de que en ellos  se  había  utilizado  también  un  taxi  de  placas  URK-227, miembros del DAS  desplegaron  el  operativo de rigor en cuya ejecución localizaron una moto y el  citado  vehículo  frente  a  una vivienda ubicada en la Avenida 17 No. 19-15 de  dicha  ciudad, mas al acercarse a ésta fueron repelidos con disparos de arma de  fuego  que  permitieron  la  fuga  de  algunos de los delincuentes pero no la de  cuatro  de  los  mismos,  quienes  fueron  capturados  incluido  Edinson  Javier  Escalante  Fuentes y con ello recuperadas las referidas alcancías telefónicas.   

Abierta  de  inmediato  la  correspondiente  investigación  y vinculados los retenidos mediante diligencia de indagatoria se  les  afectó  luego,  en  resolución  del  26 de enero siguiente, con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  violencia  contra  empleado oficial, mismos por los que en  junio  1º  de  1.999 se profirió resolución de acusación en contra de -entre  otros-  Edinson  Javier  Escalante  Fuentes  la  que,  por virtud del recurso de  apelación,  fue  confirmada  en proveído que la Fiscalía de segunda instancia  dictó en septiembre 9 del dicho año.   

Así ejecutoriada la acusación prosiguió la  etapa  de la causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el cual  dictó  la sentencia de marzo 28 de 2.000 que en relación con Escalante Fuentes  decidió  su  condena  a la pena principal de 72 meses de prisión como autor de  los  citados  delitos,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual y a pagar como perjuicios la suma de $4’420.000,oo,   sin   además   hacerlo  beneficiario de subrogado penal alguno.   

Recurrida  esa  sentencia por el defensor del  condenado  Escalante  Fuentes  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la  modificó  en  su  respecto reduciendo la pena a 60 meses de prisión, a través  de la que ahora es materia del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  recurrente la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso  viciado   de   nulidad  “por  no  haberse  formulado  legalmente  cargos  en la diligencia de indagatoria al señor sindicado respecto  a  la  presunta  coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado, porte  ilícito  de arma de fuego y violencia contra servidor del estado”,  pues  aquella  fue  bastante  corta  y  dedicada  más a aspectos  formales  que  a  profundizar  sobre  los  cargos  por  los que finalmente se le  condenó.  Simplemente  -añade-  al sindicado se le hizo una pregunta abstracta  sobre  los ilícitos pero en parte alguna se le indicó cuáles eran las pruebas  que  lo  señalaban  como  eventual  autor  o  partícipe de los mismos y de esa  manera  se  le  vulneró su garantía a la defensa, por ello solicita se decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  injurada de modo que, reponiéndola, se  permita    al    imputado    conocer    plenamente   los   cargos   contra   él  formulados.   

Cargo subsidiario:  

Como  tal  y  al  amparo de la causal primera  acusa  el  censor  el  fallo  impugnado de ser directamente violatorio de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del artículo 24 del Decreto Ley 100 de  1.980  pues  el  juzgador  dejó  de  reconocer  el  grado de complicidad en las  conductas  imputadas  a  Escalante  Fuentes  siendo  que éste no estuvo con los  autores  materiales  y  directos  de  los hechos al momento en que los mismos se  ejecutaron,  tampoco  portaba  armas  y menos usó una en contra de los miembros  del DAS.   

En  ese  orden -añade el casacionista- no es  acertada  la  imputación  que como coautor impropio se hace del procesado en el  fallo   recurrido  toda  vez  que,  si  bien  la  prueba  existente  indica  que  presuntamente  un  taxista  esperó  cerca  del lugar de los hechos para huir de  allí  con  los  asaltantes y el producto del ilícito, el fallador reconoce que  Escalante  Fuentes  no  participó en forma directa y que su protagonismo se dio  con  posterioridad,  lo que a las claras indica -sostiene- que el taxista no fue  autor  material  del delito de hurto, que no tenía las riendas de su ejecución  o  consumación  y  que su intervención no fue principal ni esencial al prestar  su vehículo para transportar el producto del ilícito.   

Por  tanto -agrega- la inferencia que hace el  sentenciador  se  enmarca  en la suposición de que el taxista auxilió la labor  delictiva  y  tal  colaboración  deberá  sopesarse  como principal, esencial o  necesaria,  o  por  el contrario accesoria a efectos de encuadrar la conducta de  Escalante  Fuentes  como presunto cómplice, máxime que la división de trabajo  no  es criterio aplicable en este asunto porque el procesado no tenía armas, no  ejerció  violencia  contra  los  miembros  del  DAS, ni acordó con los autores  materiales el despliegue de una tal actividad.   

Por todo lo anterior -concluye el demandante-  si  el  juzgador  “hubiera  interpretado  de  manera  correcta   la  ley”  habría  sopesado  sus  propios  argumentos  y concluido que Escalante Fuentes, por no haber participado de forma  directa  en  la ejecución de los hechos y haber sido su protagonismo posterior,  actuó  como cómplice y en esa medida habría degradado la punibilidad, por eso  demanda  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido  para  que  se  condene al  procesado   en   dicha   condición   y   consecuentemente   se  le  reduzca  la  pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargo principal:  

Carece -en opinión de la Procuradora Primera  Delegada  en  lo  Penal-  de  razón  el  casacionista  al denunciar la supuesta  violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado  Escalante Fuentes bajo el  argumento  de  que  en  la indagatoria no se le formularon a éste correctamente  los  cargos  respecto  a  su  coautoría  en  los  delitos  por los cuales se le  condenó,  toda  vez  que  no  es  cierta  la  afirmación  de precariedad de la  injurada  cuando  la lectura del interrogatorio revela diversos cuestionamientos  con  miras  a  establecer la participación del inquirido en los comportamientos  delictivos  hasta  ese momento advertidos, efectos para los cuales se le puso de  presente  al  indagado  el  contenido  del informe suscrito por miembros del DAS  donde  se  detallan  no sólo los hechos en sí, sino además los resultados del  operativo,  negando  entonces  Escalante  Fuentes  cualquier  relación  con  la  organización  delictiva  y con los actos punibles por ésta ejecutados, actitud  que  no  iba a variar porque en el cuestionario se hubiera indagado directamente  por  unos  determinados  tipos  delictivos cuando a lo largo de la diligencia se  mostró   categórico   en   su  postura  de  ajenidad  a  los  acontecimientos.   

Lo   fundamental  -sostiene  el  Ministerio  Público-  es que en la indagatoria se le interrogue al sindicado por el aspecto  naturalístico  de  su  comportamiento  y  que  de  esa  forma pueda conocer con  claridad  de  qué  se le acusa, sin que la ley establezca fórmulas precisas de  presentación  de  los  cargos, por eso el código vigente para la época en que  la  injurada  se  recepcionó permitía que la imputación girara en torno a los  hechos  y  a  las  particularidades  de  la  captura  y  no  a  su calificación  jurídica,  a  diferencia  del actual ordenamiento donde la imputación es tanto  fáctica como jurídica.   

Por  tanto  -en  concepto  de la Delegada- el  reproche se hace inadmisible.   

Cargo subsidiario:  

No  hay  duda  para  la  Delegada que en este  asunto  se reúnen las condiciones que estructuran la coautoría delictual pues,  implicando  ésta  un  acuerdo de voluntades desde el punto de vista subjetivo y  un  reparto  de  tareas  desde  el objetivo, de modo que el dominio del hecho lo  ejercen  funcionalmente  todos  los  intervinientes  mediante  una  realización  mancomunada  y recíproca, el supuesto fáctico demostrado en el proceso -que el  actor  no  discute-  revela  la  participación  activa  de diversos sujetos que  planearon  un  ilícito  contra el patrimonio económico de la empresa Telpublic  Ltda.  en  cuya  ejecución  se  acordó  y  designó  un  papel  específico  y  determinante  para  cada uno de ellos, lo cual evidencia un dominio conjunto del  hecho  así  éste  se  haya  ejecutado  en  secuencias  distintas  y el rol del  procesado  Escalante, aisladamente observado, en apariencia no resulte esencial,  cuando  lo  cierto  es  que  la función ejecutada por cada uno de los coautores  obedeció a un objetivo común.   

En  esas  condiciones  el aporte de Escalante  Fuentes  sí  revistió  importancia  en  el  engranaje  delictual por cuanto la  cantidad  y  tamaño  de  los objetos hurtados hacía imposible su transporte en  motocicleta,  o  cuando  su  traslado  en  el automotor materia de apoderamiento  generaba  un riesgo ante la acción de las autoridades, o porque la solicitud de  ayuda  a  un  tercero  sería  tanto  como confiarle ilógicamente el objeto del  hurto  a un desconocido, de ahí que su participación haya devenido esencial en  la  producción  del  resultado típico deseado por todos los coautores, máxime  que  era  el  encargado  de asegurar el alijo y con esto el éxito de la empresa  criminal.   

Ahora  bien -añade la Delegada- el empleo de  armas  de  fuego  en  la  operación  delictiva  hace  responsables  a todos los  integrantes  de  la  organización  por  los resultados que aquél arroje habida  cuenta  que  todos participaron en el designio común y éstos se aceptaron como  probables  desde  el  momento mismo en que se acordó la ejecución del punible,  como  que  se  trata de eventualidades apenas previsibles en desarrollo de tales  comportamientos  al  margen  de  la  ley, por eso es su concepto que el cargo no  debe  prosperar  y a consecuencia de ello solicita que la sentencia recurrida no  sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal: causal tercera.  

Para el 21 de enero de 1.999, fecha en que se  escuchó  en  indagatoria  al  procesado  Edinson  Javier  Escalante Fuentes los  artículos  359  y  360  del  Decreto  2700  de  1.991 señalaban las reglas que  regían  su  recepción  y  dentro de ellas, respecto al sustento fáctico de la  investigación,  prescribían  que “…el funcionario  judicial  interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su  vinculación”,  a diferencia de la actual previsión  hecha  en  el  artículo  338  de  la  Ley  600  de  2.000  donde  no  basta  el  cuestionamiento  sobre los sucesos de los que emana el compromiso del sindicado,  sino  que  además  es necesario ponerle “de presente  la imputación jurídica provisional”.   

En  esas condiciones el casacionista alega la  vulneración  del  derecho  de defensa del enjuiciado por cuanto en su sentir no  se  le  formularon  legalmente  los cargos en la injurada respecto a su presunta  coautoría  en  los  delitos  por  los cuales se le condenó, mas una lectura de  dicha  diligencia  permite  advertir -como lo hace el Ministerio Público- cuán  infundado  resulta  ese  reproche  toda  vez  que  en  aquella  aparece  clara y  plenamente  cumplida  la  exigencia  legal  referida al interrogatorio sobre los  acontecimientos que derivaron en su vinculación procesal.   

Así,  es  evidente  que luego de satisfechas  todas  las  formalidades  previstas en el artículo 359 precitado el funcionario  judicial  pasó  a  desarrollar un interrogatorio que se restringió indudable y  expresamente  (no  de  la  manera  abstracta que denuncia el censor), a aquellos  sucesos  que  sustentaban el compromiso de Escalante Fuentes en la ejecución de  los  delitos materia de este proceso y de esa manera se le exhibió el contenido  del  informe  suscrito  por  miembros del DAS de acuerdo con el cual y en lo que  concernía   al   indagado,  las  alcancías  materia  de  apoderamiento  fueron  trasladadas  del  vehículo  asaltado  al  taxi que conducía el sindicado y que  precisamente  dicho automotor y los prenombrados elementos fueron localizados en  la  vivienda  desde  la  cual se produjeron disparos de arma de fuego contra los  detectives  y  donde  además el inquirido fue aprehendido, cuestionamiento ante  el  cual éste asumió una respuesta de ajenidad pues explica su presencia en el  lugar  de  la  captura,  no  porque  estuviera  participando en la ejecución de  conductas  delictivas sino porque, al contrario, estaba desarrollando la lícita  actividad de taxista.   

En  esa  medida  es  manifiesto  que  en  el  transcurso  de  la  indagatoria  el  funcionario  instructor  le hizo conocer al  sindicado  los  hechos  naturalísticamente  entendidos  -y  no  además  en  su  connotación  típica  o  jurídica-  por  los  cuales  se  había  dispuesto su  vinculación  al  sumario  pues  en  la  primera  pregunta  que  se le formuló,  incluyendo   el  precitado  informe,  emergía  con  claridad  de  qué  sucesos  probablemente   punibles   se   trataba   y   cuáles   habían   sido  los  que  específicamente  había  ejecutado  Escalante  Fuentes, sin que la ley exigiera  una  específica  fórmula  o  que  ellos  también se imputaran en su acepción  jurídica  incluido  el  grado  o  la  calidad  del  interviniente,  o que se le  pusieran  de  presente en ese instante al indagado todas las pruebas obrantes en  el  expediente  o  demostrativas de los acontecimientos pues es apenas obvio que  todo  ello  sería  materia  de  la instrucción misma, más aún cuando para el  momento  de la indagatoria aquella se encontraba en sus albores, lo que de todas  maneras  no  obstó  para  que al indagado se le exhibiera no sólo el contenido  del  informe suscrito por agentes del DAS, sino también todos los elementos que  siendo  materia  del  hurto  fueron  incautados  en  la  residencia  donde se le  capturó  y  desde  donde  se  desplegó  la  violencia  contra  los  servidores  públicos.   

Además   -ha   dicho  la  Sala-  “el  artículo 360 del anterior Código de Procedimiento Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus descargos, exigía que  al   imputado   se   le  interrogara  ‘en     relación     con    los    hechos    que    originaron    su  vinculación’,  con  la  finalidad  de  que explicara su conducta. En estos casos, sostuvo reiteradamente  la  Corte  que  la  indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos,  como  lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un  medio  de  defensa  a  través  del  cual  el  sindicado  puede  suministrar las  explicaciones  que  a  bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló  el acontecimiento objeto de imputación.   

“No  se  precisaba  entonces  de  fórmulas  sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar preguntas y  procurar  respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes  catálogos  la  validez  o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la  indagatoria  del  implicado,  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió, el referido  artículo  360  simplemente  exigía  que  el  imputado fuera interrogado con la  finalidad  de  que  explicara  su  conducta,  con  lo  cual se le garantizaba el  ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción.   

“Ha   de   considerarse  además  que  el  interrogatorio  que  debe  desarrollar  el funcionario judicial depende, como es  apenas  obvio,  de  la  postura  que  asuma  el indagado en la diligencia, no de  fórmulas abstractas preconcebidas.   

“Otra cosa muy distinta es que el fiscal no  hubiere  insistido  sobre  tópicos  que de antemano se sabía ningún resultado  positivo  arrojarían,  dada,  se reitera, la postura asumida por el indagado en  el  interrogatorio  al  que se le sometió, de donde cualquier pregunta sobre su  participación  en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba  inconducente  atendida  la persistencia de aquél en sostener su coartada.   Cuando  así  se  procede,  no es dable aducir atentados al derecho de defensa o  menoscabo  de  la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien  tozudamente  niega  su participación en los hechos no fue interrogado en debida  forma  sobre  ellos”  (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego, sentencia del 22 de agosto de 2.002, rad. 14.719).”   

El    reproche,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Cargo subsidiario: causal primera.  

La  simultánea  proposición  de sentidos de  violación  directa  de la ley sustancial y el cuestionamiento por aquella senda  de  los hechos declarados por el juzgador o de la valoración probatoria que él  haya  efectuado  constituyen  sin  duda  desaciertos  técnicos  que conducen la  censura que subsidiariamente planteó el casacionista al fracaso.   

En  efecto,  si  bien  pareciera en principio  patente  que  el  ataque  denuncia  la falta de aplicación del artículo 24 del  entonces  vigente  Código Penal, es lo cierto que tal claridad se pierde cuando  el  censor aduce en párrafos siguientes la errónea interpretación de la norma  y   en   esa   medida   desconócese  entonces  cuál  es  en  verdad  el  yerro  alegado.   

En segundo término, supone la vía de censura  seleccionada  por  el  demandante,  esto  es la violación directa, como premisa  ineludible  la  absoluta  aceptación  de los aspectos fáctico y probatorio tal  como  se fijaron y evaluaron en los fallos, toda vez que el objeto de esta forma  de  ataque  extraordinario  es  el  de  revelar  que  el  juzgador  erró  en la  aplicación  del  derecho,  bien  porque dejó de aplicar la norma que regula el  caso,  ora  porque  la  desconoció  por  equivocarse respecto a su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio, o porque creyó que la llamada a ser  aplicada  no  era  la  vigente; ya porque se equivocó al momento de adecuar los  hechos  reconocidos  en  el  proceso  con los condicionantes de la disposición,  para  atribuirle  de  modo  errado  las  consecuencias  jurídicas  de  ésta  a  aquéllos,  o  finalmente porque le atribuyó consecuencias o efectos jurídicos  que  no  tiene la norma sustancial que en efecto es la aplicable al asunto, pero  el  demandante  omite  un  tal  imperativo  y  así  se  dedica ocasionalmente a  cuestionar  las  valoraciones  del  juzgador  para afirmar que en su concepto la  actividad  que  se  le  imputa  al procesado no puede constituir coautoría sino  complicidad,  siendo  que  el fallador fue bastante explícito al considerar que  si  bien  Escalante  Fuentes  no  participó  directamente  en la ejecución del  apoderamiento  ello  no  descartaba  su  intervención  a  título de autor pues  entonces  se  trataba  de la figura de coautoría impropia en la que, por razón  de  la  división  de  trabajo,  a  él simplemente le correspondió asegurar el  producto  del  ilícito y procurar la impunidad utilizando para su transporte un  vehículo   que   ciertamente   no  fue  usado  al  momento  mismo  del  asalto.   

A  esos  desaciertos  de  técnica súmase la  carencia  de  fundamento  de  la  censura  toda  vez que -tal como lo relieva la  Procuradora  Delegada-  el  proceso permite advertir la concurrencia de aquellas  exigencias  que  hacen  posible predicar la coautoría impropia a que se refiere  el  fallo  impugnado y no simplemente la complicidad que pretende el defensor le  sea reconocida a su prohijado.   

Es  que  caracterizándose la citada forma de  intervención  delictual en  que cada uno de los sujetos que concurren a la  ejecución  de  la  conducta  punible realizan la descripción típica de manera  conjunta  pero  con  división  de  trabajo,  es por ello inherente a aquella la  concurrencia  de  un  elemento  subjetivo  consistente  en  la  existencia de un  acuerdo  expreso o tácito para su acometimiento y otro objetivo, que se traduce  en  la  realización  de  actos orientados a su ejecución como objetivo común,  siéndoles  por  ello  imputables a todos los intervinientes el delito o delitos  que típicamente se configuren.   

Tales  son  los  elementos  que  se  aprecian  concurrentes  en  este  asunto  y  así lo expresó el ad quem al afirmar que si  bien  el  acusado  “no participó en forma directa en  el  apoderamiento  del  vehículo  y las alcancías, sin embargo estos hechos le  son  imputables  a título de coautoría impropia, pues no puede considerarse su  comportamiento  en  forma  aislada  sino  como  parte  integrante  del colectivo  criminal,  con división de trabajo, pero con un designio criminoso común y por  ello  se predica, como acertadamente lo dedujo el juez de conocimiento, que debe  responder de la obra común”.   

Evidentemente, el hecho de que el procesado no  haya  estado en el preciso momento y lugar en que se produjo el apoderamiento de  los  bienes  objeto  del hurto, o que en su poder no se hayan incautado armas, o  que  en opinión del defensor cualquier persona pudiera haber hecho la labor que  aquél  ejecutó,  en  nada  desvirtúan los elementos de la coautoría impropia  imputada  al  enjuiciado,  pues de la información recogida por los miembros del  DAS  y  de la forma misma en que el taxista intervino en el aseguramiento de los  bienes  hurtados y en la procuración así de la impunidad se infiere el acuerdo  previo  entre  los  integrantes  de  la  empresa criminal y la ejecución de los  delitos  en  una  cadena  de  sucesivos  o  simultáneos  actos  en  los  que no  necesariamente  debían  intervenir  todos  los sujetos activos de los punibles,  más  aún  cuando  la experiencia común les indicaba una conveniente división  del trabajo que asegurara los fines delictivos perseguidos.   

Es  verdad  -ha  dicho  la Sala- “que  doctrina  y  jurisprudencia han aceptado que en los casos en  que  varias  personas  proceden  en  una  empresa  criminal,  con  consciente  y  voluntaria  división  del  trabajo  para  la producción del resultado típico,  todos  los  partícipes  tienen  la  calidad  de autores, así su conducta vista  aisladamente  no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están  unidos  en  el  criminal  designio y actúan con conocimiento y voluntad para la  producción  del  resultado  comúnmente  querido o, por lo menos, aceptado como  probable…  Así  mismo,  si a esa empresa criminal van armados porque presumen  que  se  les  puede  oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de  las  armas  y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos  será  coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la  integridad  personal,  aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues  participaron  en  el  común  designio, del cual podían surgir estos resultados  que,  desde  luego,  se  aceptaron  como probables desde el momento mismo en que  actuaron   en   una   empresa  de  la  cual  se  podían  derivar”.  (Sentencia  de  febrero  28  de  1985,  M. P. Luis Enrique Aldana  Rozo).   

Por  eso  deviene  ilógico  e  injurídico  pretender  que  se  responsabilice  a cada interviniente en una empresa criminal  solamente  por la tarea parcial que aisladamente le correspondió ejecutar, pues  ello  haría  imposible  la  configuración  de  la  coautoría impropia, cuando  claramente  se acepta su constitución por la elaboración de un plan común, el  dominio  colectivo  en  su  realización y la distribución de actividades, y la  importancia  del  reporte, cada una de las cuales, concurriendo indudablemente a  la  concreción del resultado comúnmente querido, no pueden ser consideradas de  forma  aislada  -como  lo  pretende  el  recurrente-  pues  ello  conduciría al  inaceptable   extremo   de   tenerlas   como   accesorias,   intrascendentes   y  consecuentemente  carentes de punibilidad cuando en verdad adquieren importancia  para  el  derecho penal sólo en tanto sean puestas en conjunto y en función de  un plan delictivo común a  quienes en él intervienen.   

Tampoco     el     cargo    subsidiario  prospera.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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