22222(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

          Dr. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No.  79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cali el 11 de noviembre de  2.003  mediante  la  cual  revocó el fallo condenatorio de primer grado emitido  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito, para en su lugar absolver a los  procesados  Juan  Ramón  Barberena  Hidalgo  y  Oscar  Sinisterra Arango de los  cargos   que   la   Fiscalía   les   imputara   por   el   delito   de   estafa  agravada.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la vía directa de violación  a la ley sustancial, dos son los reproches que aduce el demandante.   

El    primer  cargo  acusa  aplicación  indebida  “de  las normas  atinentes  a  la  garantía  real de hipoteca”, contempladas en los artículos  2432  y  s.s. del C.C., dado que en su concepto el Tribunal erró al estimar que  para  ejercer  la garantía real no debía acudirse al contrato de mutuo, siendo  que aquella es accesoria de éste.   

Enfatiza  así  en  que la denunciante María  Elena   Echeverri  contrató  directamente  con  Margalida  Morales,  quien  era  ignorante  en  materias  jurídicas, no se ve cómo pueda aceptarse que la firma  constructora  SIACO  Ltda fuera un tercero al que se le pudiera justificar pagar  la deuda, en la medida en que se trataba de una parte demandada.   

Para  el  actor  la  génesis  del  proceso  ejecutivo  con  título  hipotecario  es  el  mutuo,  sin  ser  la  fuente de la  obligación,  de  donde  iniciada  la  acción  ejecutiva  y ante la negativa de  aceptar  la  cesión que el BCH hiciera a la empresa SIACO, no era factible ante  la  liberación  de  la garantía real por pago de esta empresa, que se afectara  la  posesión legítima de Echeverri Zuluaga, pues este derecho se sustentaba en  el   negocio   celebrado   con   Morales   Román   y   no   con   la   referida  empresa.   

De  lo dicho, para el demandante existió una  manifiesta  errónea  interpretación en materia de contratos y obligaciones por  parte del Tribunal.   

A  manera de segundo  cargo,  acusa el actor el fallo por haber dejado “de  aplicar  la  norma correspondiente a los contratos de promesa de compraventa”,  contenido  en  el  “artículo 89 de la Ley 153 de 1.987 (sic)”, toda vez que  se  trata  de  un  acto  solemne  que  debe  constar  por escrito y en este caso  Echeverri Zuluaga no firmó tal documento con SIACO.    

Para  el  actor, fue parte del ardid procurar  que  Echeverri Zuluaga firmara dicha promesa con SIACO, presuntamente autorizada  por  el BCH, cuando a la entidad bancaria ya le habían cubierto su obligación,  lo  que  se  adelantó  con anuencia de la propia Juez 1º Civil del Circuito de  Cali,  en  la  medida  en  que  se había enterado de la situación cuando se le  presenta  la  solicitud  de cesión de derechos litigiosos y luego del crédito,  ignorando la situación y perfeccionando el remate.   

No puede pasar por alto que habiendo hecho el  pago  SIACO  Ltda  por  cuenta  de  Morales  Román, si bien le asistía todo el  derecho  a  recuperar  lo  cancelado,  esto  tenía  que hacerse a través de un  proceso  declarativo  ordinario, e iniciando contra Echeverri Zuluaga, si a ello  había  lugar,  un  proceso  reivindicatorio,  pero  no  mediante  el  empleo de  artificios y engaños.   

Solicita  el  actor  casar  la sentencia, con  miras a que los procesados sean condenados por el delito de estafa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  sabido  se  tiene  que el recurso de  casación  comporta  un  alcance  y  fines  propios que le sirven de supuestos a  partir  de  los  cuales  ha destacado la jurisprudencia que la presentación del  escrito  de  demanda,  dada  su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos  particulares  a  partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente  rogado  y  la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse con  precisión  y  claridad,  bajo  el imperativo de sujetarse a las modalidades que  cada  una  tiene,  dependiendo  del ámbito que constituye su concreta finalidad  según el caso.   

2.  En el presente evento, el demandante, que  lo  es  la  parte civil, propugnando se case el fallo recurrido y en su lugar se  profiera  sentencia  condenatoria en contra de los procesados, habida cuenta que  fueron  absueltos  por  el  Tribunal,  ha  acusado a través de sendos reproches  violación directa de la ley sustancial.   

3.  Como  es bien sabido, supuesto de la vía  directa   de  violación  a  la  ley  sustancial  en  casación  lo  es  que  la  trasgresión  a  la  norma  positiva  debe  producirse por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea, sin que medien valoraciones  probatorias,  siendo  en  consecuencia  indispensable  además  de  postular uno  cualquier  de  estos  sentidos  de  vulneración,  delimitar y demostrar en qué  radica  el  mismo y cuáles las razones en que se funda la correcta o incorrecta  aplicación del derecho en el caso concreto.   

De  ahí  que  resulte  imperativo  no  sólo  indicar  los  preceptos sustanciales trasgredidos y el sentido de la violación,  sino  además  explicar  las razones del quebranto, es decir, la fundamentación  teórica    consecuente    con   la   modalidad   del   menoscabo   a   la   ley  alegado.   

4. En el presente caso, ha acusado el actor en  el  primer  cargo aplicación  indebida  “de  las  normas  atinentes a la garantía real de hipoteca”, pues  según  su  criterio  el Tribunal erró al estimar que para ejercer la garantía  real  no  debía  acudirse al contrato de mutuo, siendo que aquella es accesoria  de  éste,  enfatizando  que la denunciante contrató directamente con Margalida  Morales  Román,  siendo  inaceptable  que  la  constructora SIACO Ltda fuera un  tercero  para  que  el  juez civil admitiese la posibilidad de entrar a pagar la  deuda.   Pero   así   reconocida   no   se  podía  afectar  la  posesión  que  legítimamente  poseía  Echeverri  Zuluaga sobre el inmueble, pues este derecho  se  sustentaba  en  el negocio celebrado con Morales Román y no con la referida  empresa.  Todo  lo  anterior,  aseguró,  releva  una  manifiestamente  errónea  interpretación   en   materia   de  contratos  y  obligaciones  por  parte  del  Tribunal.   

A    su   turno,   en   el   segundo  cargo afirma haberse dejado “de  aplicar  la  norma correspondiente a los contratos de promesa de compraventa”,  contenido  en  el  “artículo 89 de la Ley 153 de 1.987 (sic)”, toda vez que  se  trata  de  un  acto  solemne  que  debe  constar  por escrito y en este caso  Echeverri Zuluaga no firmó tal documento con SIACO Ltda.    

5.   En   las  condiciones  reseñadas,  es  ostensible  la  impropiedad  de  orden técnico en que se incurre en la demanda,  toda  vez  que  el  Tribunal,  según  se aprecia en el libelo, concluyó que la  conducta  investigada  era  atípica  del  delito  de estafa, de modo tal que al  propugnar  el actor por la condena que aduce debieron merecer los procesados por  este  delito, era absolutamente indispensable que postulara falta de aplicación  del  precepto  que  describe  ese  atentado  al patrimonio, evidenciando en qué  radicó  la  vulneración  de  la  ley por parte del sentenciador para arribar a  dicha  conclusión,  esto  es,  que  resultaba forzoso indicar cuáles elementos  componentes   del   reato   excluido   lo   fueron   a  partir  de  su  errónea  conceptualización  por  parte del sentenciador, que redundó en la vulneración  sustancial alegada.   

6. Ninguno de los dos cargos intentados contra  el  fallo, se ocupa en manera alguna de demostrar la concurrencia típica de los  elementos propios del delito de estafa.   

Cada  uno  contiene  argumentos  que  van  en  contravía  de  las  vicisitudes propias del proceso civil adelantando en contra  de  la acá denunciante y en censurar las decisiones adoptadas en desarrollo del  mismo,  pero lejos están de demostrar en qué se materializa la vulneración de  preceptos  sustanciales  a tal extremo que los mismos fueran determinantes en la  conclusión  por  la  índole  estrictamente  civil  del conflicto traído a los  estrados  penales  y  que,  consiguientemente,  hubieran implicado la exclusión  evidente del atentado contra el patrimonio económico.   

7.  En  este  sentido  se trataría de normas  medio,  pero en la vulneración directa acusada, esta solamente es concebible en  relación  con  los  preceptos  que  describen el delito que se atribuyera a los  implicados  y no de aquellos preceptos de orden civil, independientemente de que  para  el  demandante  el fallador no hubiera tomado correcto entendimiento de su  contenido  y  alcance, máxime cuando, en realidad, lo que trasluce el libelo es  el  reproche  que  para  el  impugnante merece la circunstancia de avalar con la  decisión   penal  el  trámite  que  hubo  de  dársele  al  proceso  ejecutivo  hipotecario  por  parte de  la jurisdicción civil, al reconocer a los  representantes  de  la  firma  SIACO  Ltda  como  un  tercero,  cuando tenía la  condición de empresa demandada.   

8.  Visto  que  el  demandante  se ocupó con  exclusividad  de  alegar como fuente originaria del quebranto la interpretación  y   consiguiente   aplicación   de  preceptos  de  orden  eminentemente  civil,  comprendiendo  en  su  crítica,  como  ya  se  anotó, las decisiones adoptadas  dentro  del  proceso ejecutivo hipotecario en que se reconoció que le asistían  derechos  como  tercero  a  la  empresa  SIACO  Ltda.  y consiguientemente a los  incriminados,    pero    omitió    la    más    mínima    referencia   a   la  responsabilidad   penal  que  les sería imputable por el delito por el que  habían  sido acusados, los cargos son ostensiblemente ineptos por no trascender  en  modo  alguno  al ámbito penal; y si eventualmente algún asidero o respaldo  pudieran  tener  dentro  de  la  especialidad  que  les  es propia las críticas  observadas,  resultan  deleznables  en  orden a ser admitidos como idóneos para  contrastar la sentencia en este caso atacada.   

Siendo, de este modo manifiesta la ausencia de  aquellos  requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada  en este caso, la misma deberá ser inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de casación presentada por el representante de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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