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Proceso No 22419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 62
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia anticipada del 9 de abril del 2003, el Juzgado 7°. Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores Ómar Andrés Cuadros Valencia y Wilmar Alfonso Vásquez Pérez penalmente responsables, como coautores, del concurso de delitos de doble homicidio simple, tentativa de homicidio simple y porte de armas. Les impuso las sanciones principales de 16 años y 4 meses, y 28 años y 2 meses de prisión, respectivamente, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el representante del Ministerio Público, los procesados y la defensora de Vásquez Pérez. El 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad lo ratificó, pero modificó la sanción impuesta al último, que fijó en 24 años de prisión.
La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ramiro Alberto Gaviria Pérez tuvo problemas con sus compañeros de delincuencia, por un dinero producto de alguna venta de estupefacientes. El 22 de septiembre del 2003, en compañía de su hermano José Leonidas y de su amigo Eider Gustavo Betancur Betancur, entró a una taberna de la calle 53 número 53-26 de Medellín. Aproximadamente a las 10:30 de la noche ingresaron varios hombres que dispararon en contra del grupo, ocasionando el deceso de los dos familiares y dejando herido al último. Como responsables de los delitos fueron señalados “El Ojón” –Wilmar Alfonso Vásquez Pérez-, “Omitar” –Ómar Andrés Cuadros Valencia- y Ramiro de Jesús Correa Cañas.
El 24 de febrero del 2003 fue clausurada la investigación iniciada por ese hecho. Antes de la ejecutoria de la medida, los señores Vásquez Pérez y Cuadros Valencia solicitaron el trámite para sentencia anticipada.
El 14 de marzo siguiente la fiscalía les formuló cargos como coautores de un concurso de tres delitos de homicidio, dos consumados y uno tentado, y uno de porte de armas. Los procesados aceptaron.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Así contesta la Corte a la casacionista:
1. Al primer cargo, causal primera, violación de la ley sustantiva.
a) No señaló las normas materiales objeto de vulneración.
b) No determinó si se trataba de violación directa o indirecta.
c) Hizo reparos por violación al derecho a la igualdad basada en que a su defendido se le impuso pena diferente a la deducida al otro procesado, cuando los dos fueron acusados bajo las mismas circunstancias. Esto la llevó a referirse a la dosificación punitiva. Desde este punto de vista, se podría entender que cimentaba su reproche en la infracción directa, vinculada con las leyes que regulan la punibilidad.
Sin embargo, de la misma reseña que de la actuación procesal confeccionó en la demanda se desprende que los jueces no desconocieron tal derecho pues dictaron sus providencias en consonancia con los cargos formulados y admitidos, entre otras cosas teniendo en cuenta que respecto del señor Vásquez Pérez obraba un antecedente por tráfico de estupefacientes.
En pocas palabras, como se extrae de la misma demanda, no era posible que los funcionarios judiciales se abstuvieran de atender ese criterio de diferenciación punitiva. Mientras tanto, la recurrente no refutó la validez del parámetro seguido por la justicia al imponer las sanciones, con lo cual, de una parte, la actora niega su propia propuesta; y, de la otra, deja sin fundamento la imputación que hiciera a la sentencia.
c) Dentro del mismo reparo incluyó alusiones genéricas, no desarrolladas, al debido proceso. Como es claro, si le interesaba tal tema, le correspondía hacerlo en forma separada, autónoma, es decir, con independencia.
2. Al cargo segundo lo denominó “De los Antecedentes”. Pero:
a) No hizo ninguna formulación, pues no lo ubicó dentro de ninguna de las causales de casación.
b) Dedicó sus esfuerzos a reprobar el fallo anteriormente proferido contra su cliente por narcotráfico. Esta tarea es extraña a la razón de ser del recurso de casación interpuesto y ahora analizado frente a su demanda.
Las palabras plasmadas, entonces, carecen de formulación y, por supuesto, de fundamentación y desarrollo.
3. El tercer cargo ha sido presentado con el nombre de “dilaciones indebidas e injustificadas de la sentencia” y se halla acompañado de solicitud de nulidad.
a) Al iniciar el tema y hablar de la “causal alegada” cita la ”causal tercera del art. 207 No. 1 del C.P.P…”, y transcribe el texto correspondiente a la causal primera, es decir, a la infracción de normas sustanciales.
b) Inesperadamente, en oposición a la claridad y precisión exigidas por el legislador en la proposición de los cargos, realizó una mezcla de alusiones bien difíciles de entender sobre la estimación probatoria y sobre las aclaraciones de voto al fallo del Ad quem.
4. Al cuarto cargo.
a) Anunció la causal primera. Tal vez quería referirse a la violación directa, aun cuando nada especificó. No obstante, con exclusión palmaria invocó el motivo segundo de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
b) Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo idénticas circunstancias: o los jueces respetaron las garantías fundamentales, lo que exige una sentencia de reemplazo –causal primera de casación-, o las desconocieron, en cuyo caso la solución es la invalidación del trámite –causal tercera-. Pero no es posible, simultáneamente, bajo el mismo respecto, dar apoyo a los reparos en la causal 1ª y en la causal 3ª.
5. Quinto cargo: primer motivo de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por
“Error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso”.
Pero:
a) No estableció si el Ad quem había incurrido en errores de hecho o de derecho.
b) Por tanto, no dijo de qué forma de yerro se trataba: falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
c) No individualizó los medios de prueba valorados.
d) No precisó la trascendencia de las hipotéticas equivocaciones.
e) Aparte lo anterior, la demandante no tiene interés jurídico para impugnar en torno a este tema.
En efecto, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en materia de sentencia anticipada la parte defendida sólo está habilitada para recurrir en apelación y, por ende, en casación,
“respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes”.
La censora se olvidó de ese mandato, pues quiso someter a cuestión lo relacionado con la demostración de los elementos de la conducta punible, con lo cual buscaba acudir a la retractación frente a los cargos que libre y voluntariamente fueron aceptados. Incluso llegó al extremo de afirmar que el delito
“no fue cometido por mi defendido”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria