17946(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.20   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  diez  de  marzo  de dos mil  cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por   vía  discrecional  por  el  defensor  de los  ex-agentes  de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO TORO  GALEANO  y  GABRIEL  ORLANDO PABON CONTRERAS, contra la  sentencia  de  18  de  agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín los condenó a la pena principal privativa de la  libertad  de  4  años  de  prisión,  como coautores responsables del delito de  concusión.   

Hechos y actuación procesal.  

El  28  de  abril de 1997, en las horas de la  mañana,  cuando Bertulfo Sepúlveda Montoya se dirigía de las instalaciones de  la  feria  de ganado de Medellín hacia su residencia ubicada en el barrio Villa  Guadalupe  de  la misma ciudad, en una camioneta Luv de placas LAG-402, llevando  varios  cerdos,  fue  interceptado  por  los  agentes  de  policía Diego  Fernando  Toro  Galeano,  Gabriel  Orlando  Pabón Contreras,  Hernán   Alberto   Giraldo   Ceballos   y  Olmedo  Muñoz  Arcos,  adscritos  a la Estación Manrique, quienes le solicitaron acreditar  la  propiedad de los animales. El dueño exhibió el certificado de salida de la  feria  expedido  por  las  Empresas  Varias  de Medellín (Departamento Feria de  Ganado  mayor  y  Menor), pero los agentes, aduciendo falsedad del documento, lo  trasladaron  a  la Estación Manrique, donde le anunciaron que sería trasladado  a las dependencias del F-2 de Belén.   

Minutos  mas  tarde,  un  quinto  agente,  le  sugirió  “arreglar  por  las  buenas”,  para  evitar  su  traslado y el del  vehículo  al F-2. En vista de ello, les ofreció la suma de $50.000.oo, los que  prometió  entregar en su negocio de expendio de carnes, a donde fue seguido por  los  cuatro  agentes  que  lo  retuvieron,  quienes  recibieron el dinero. Otras  unidades   policiales,  adscritas  a  la  estación de Villa Guadalupe, que  llegaron  al  lugar  a comprar carne, se enteraron casualmente de lo sucedido, e  informaron  de  ello  a  su comandante Teniente Fabio Alfredo Gutiérrez Castro,  quien  rindió el correspondiente informe, conjuntamente con el Comandante de la  Estación  Manrique,  Teniente  Wilson Camacho Sotomonte, después de corroborar  lo sucedido con el propietario de los animales (fls.2-3/1).   

El  conocimiento  del asunto fue inicialmente  asumido  por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, que dictó auto cabeza  de  proceso  y ordenó  vincular a la investigación mediante indagatoria a  los  cuatro  agentes  involucrados  en el procedimiento de retención (fls.4/1).  Días  después,  dispuso  el envío del expediente a la justicia ordinaria, por  no  tener  los  hechos  investigados relación con el servicio policial, y haber  sido  declarada  inexequible la frase “con ocasión o circunstancias conexa al  servicio”, contemplada en el Código Penal Militar (fls.26/1).   

La  fiscalía  aceptó  el conocimiento, y en  vista  de  que  los imputados no concurrieron a rendir indagatoria, los declaró  personas  ausentes  (fls.83,  84,  85,  86,  87  y  88/1).  Clausurado  el ciclo  investigativo,  lo  calificó  el  23  de  agosto  de  1999  con  resolución de  acusación,   por   el   delito  de  concusión  (fls.131-135/1).  Apelado  este  pronunciamiento  por  el defensor de tres de los acusados, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de Medellín, en decisión de 13 de octubre de 1999, mantuvo  la  acusación  respecto de Diego Fernando Toro Galeano  y  Gabriel  Orlando  Pabón  Contreras,  y decretó la  nulidad  de lo actuado en relación con los otros dos policiales, por violación  del derecho de defensa (fls.175-187/1).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de 24 de abril de 2000, condenó a los procesados a la pena  principal  de  cuatro años de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales,  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de  la  pena  aflictiva  (fls.374-380/1).  Apelado este fallo por el defensor de los  procesados,  el  Tribunal  Superior, mediante el suyo de 18 de agosto siguiente,  que  ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación discrecional, lo  confirmó en todas sus partes (fls.404-412/1).   

La demanda.  

Tres  cargos,  dos  al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación,  y  uno  con  fundamento  en  la  primera,  presentó el  demandante  contra  la  sentencia  impugnada.  La  Corte,  al  decidir  sobre su  admisión,  aceptó  solo  los  dos  primeros  reproches.  Respecto del último,  consideró  que  el  actor  no había logrado hacer evidente la transgresión de  garantía   fundamental   alguna,   ni   la   necesidad   de  una  modificación  jurisprudencial,  únicos  casos  frente  a  los  cuales  procedía la casación  discrecional (fls.4-16 del cuaderno de la Corte).   

Cargo        primero:   

Nulidad   de  la  sentencia  por  falta  de  competencia  de  los funcionarios que conocieron del asunto. Asegura que el día  de  los  hechos,  los  procesados  se  encontraban  en  servicio activo, con sus  uniformes,  conduciendo vehículos de la institución, y ejerciendo funciones en  virtud  de una orden próxima, propia de ella: mantenimiento del orden público.  Concretamente,  se  dedicaban  a  “parar  y verificar toda clase de camiones o  automóviles  que  transportaban  marranos,  cerdos,  ya  que  momentos antes se  había  producido  un  hurto en otro sector de esta clase de animales”, según  lo   expuesto  en  su  declaración  por  el  agente  de  policía  John Zapata Mendoza.   

Este  marco  fáctico  muestra,  de  manera  inequívoca,  que  la  conducta por la cual se juzgó a los procesados tenía un  claro  vínculo  con  la  actividad  del  servicio  que  venían  prestando, una  relación  directa,  próxima  y real con la función policiva encomendada, “y  que  por  darse  tanto  el  elemento personal (activos de la Policía Nacional),  como  el  funcional  (función  propia y orden específica), su investigación y  juzgamiento  correspondía  a  la  justicia penal militar como juez natural, tal  como  lo  precisa la Carta Política” en su artículo 221, y quedó consignado  en la sentencia de exequibilidad C-358 de 1997.      

   

Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de  todo  lo  actuado  por  la  justicia  ordinaria,  conservando  la validez de las  pruebas  recogidas  por  ella, y remitir el proceso a la justicia castrense para  su reposición.   

Cargo        segundo:   

Violación   del  derecho  de  defensa  por  inaplicación  de  lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 180 del  estatuto  procesal  penal  de  1991.  Argumenta  que el defensor, en la fase del  juicio,  solicitó  algunas  pruebas  que  fueron ordenadas e incorporadas en el  carácter  de  pruebas  trasladadas,  y  que  en  la  vista  pública inició su  intervención   refiriéndose  expresamente  a  varias  de  ellas,  incluido  el  testimonio    del   agente   John   Zapata   Mendoza.   

No obstante ello, y la mención reiterada que  la  defensa  hizo de estas pruebas en la audiencia, el Juez de primera instancia  omitió  tener  en  cuenta  las  razones allí expuestas, limitándose a copiar,  palabras  más,  palabras  menos,  lo  dicho  por  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  en  la  decisión  mediante  la  cual  desató la apelación  interpuesta  contra  la resolución acusatoria (fls.389 a 392/1), actitud frente  a  la  cual  el Tribunal hizo en la sentencia impugnada la siguiente precisión:  “esta  circunstancia  no  constituye  irregularidad  sustancial  que afecte el  debido  proceso…solo  denota…pobreza  argumentativa,  o  pereza mental, pero  nada más”.    

Esta  ausencia  de análisis y de respuesta a  los  alegatos  presentados  por  la defensa en la audiencia, comporta nulidad de  las  actuaciones,  por desconocimiento del derecho de defensa, porque si el Juez  a  quo  se  limitó  a  calcar  la  parte motiva de la resolución acusatoria de  segunda   instancia,   no  pudo  haber  considerado  los  argumentos  defensivos  expuestos  en  la audiencia, basados, fundamentalmente, en las pruebas aportadas  en  la causa, “convirtiéndose así la sentencia de primer grado y el aval que  le  da  la  de  segundo grado, en actos de despotismo judicial que desconocen la  esencia dialéctica del proceso penal garantista”.   

Argumenta  que las afirmaciones del Tribunal,  en  el  sentido  de  que  las  alegaciones  de  la  defensa  en  la audiencia de  juzgamiento  padecían  del mismo defecto atribuido al fallo de primer grado, en  cuanto  también  repetía  las  razones  que  plasmó  en  la sustentación del  recurso  de  apelación  propuesto contra la resolución acusatoria, constituyen  una  visión  parcial de lo acontecido, porque en el debate público el defensor  consideró  pruebas  que  no  se  encontraban incorporadas para el momento de la  calificación.  Y  aunque  es  cierto que se repiten en buena parte alegaciones,  era  deber  del  Juez analizar por separado cada una de sus intervenciones, como  lo  reconoce la Corte en decisión de  6 de julio de 1995, con ponencia del  Magistrado  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda (rad.8821), de cuyo contenido  trae citas textuales.   

Pide,   en   consecuencia,   invalidar  las  sentencias  de  instancia, y remitir el proceso al Juez de conocimiento para que  provea  de  nuevo,  con absoluta observancia del debido proceso, “incorporando  en ella el análisis de las alegaciones defensivas”.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  desfavorablemente respecto de los dos pretensiones  de  la  demanda.  Las  razones  que presenta en apoyo de sus conclusiones son en  síntesis las siguientes:   

Cargo  primero  (incompetencia):  Sostiene  que  es  infundada,  porque  en  el  presente  caso  no  concurren  los  requerimientos requeridos para el amparo foral, toda vez que los  actos  ejecutados  por los acusados “contrarían la prestación del servicio y  la  función policial pues proceder con abuso de cargo a constreñir al detenido  en   procura   de   obtener   un   beneficio  particular  en  detrimento  de  la  administración pública, pierde toda relación con el servicio”.   

Señala que el alcance del artículo 221 de la  Constitución  fue  precisado  por la Corte Constitucional en sentencia C-358 de  agosto  5  de  1997,  y ha sido analizado en varios pronunciamientos de la Corte  Suprema,  entre  los  que  se cuentan la sentencia de 21 de febrero de 2001, con  ponencia  del  doctor  Jorge  Aníbal Gómez Gallego, y de 2 de octubre de 2003,  con  ponencia  de  la  doctora  Marina Pulido de Barón, de la cual toma algunas  citas textuales.   

En   el   presente   caso,  los  procesados  constriñeron   a   Bertulfo   Sepúlveda    

para que les hiciera entrega de $50.000.oo, y  de  esta  manera  evitar  que  el  vehículo  y  los cerdos fuesen a parar a las  instalaciones  del F-2. Si en verdad la certificación era falsa, la obligación  de  los policiales era poner el caso en conocimiento de la Fiscalía, y no hacer  caso  omiso de la posible comisión de un delito contra la fe pública. Así las  cosas,  y  siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte, se tiene  “que  la  conducta observada por los procesados no corresponde a aquéllas que  por  mandato  constitucional y legal le ha sido conferida a la Policía Nacional  pues  ella  tiene  que  ver,  se repite, con el mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica”.   

Dentro  de  las  funciones  de  la  Policía  Nacional  no  está  la  de procurar la impunidad de los delitos a través de la  liberación  de  las  personas  comprometidas  en  los mismos, y tampoco obtener  beneficios   particulares,  como  ocurrió  en  al  caso  analizado,  donde  los  procesados  recaudaron  ilícitamente $50.000.oo. Por tanto, la competencia para  conocer del asunto, radicaba en la justicia ordinaria.   

Cargo  segundo  (violación  del  derecho  de  defensa):  Argumenta  que lo atacado por el demandante  es  la  “falta  de  motivación” de las sentencias, pues no solo se queja de  que  el  a  quo  se  limitó  a  transcribir  los razonamientos expuestos por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal al momento de resolver la apelación del  calificatorio,  sino que omitió analizar las pruebas recaudadas en la etapa del  juicio,  concretamente  los  testimonios  de los agentes de policía John Zapata  Mendoza,  Gabriel  Culma  Muñoz,  Hernán  Zapata  Layos  y del suboficial Juan  Carlos  Vidal,  y las ampliaciones de las declaraciones de Bertulfo Sepúlveda y  de su hija Roselly.   

Empero, ha de tenerse en cuenta que los fallos  forman  una  unidad  jurídica  inescindible, y que las decisiones contenidas en  ellos  se  integran  recíproca y complementariamente, debiendo ser consideradas  por  tal  motivo  una  unidad,  para  efectos  de  la interposición del recurso  extraordinario.  Esta  premisa  técnica es desatendida por el actor, pues   desconoce  que  el  Tribunal  analizó  en  su conjunto las pruebas aportadas al  proceso,  incluidas  las  que  echa  de  menos,  y  que  con  fundamento en este  análisis, desestimó su pretensión de nulidad.   

Reproduce textualmente los apartes pertinentes  del  fallo,  para  concluir  que de su estudio, contrario a lo argumentado en la  demanda,  se  discierne  que  el  Tribunal  “en  respuesta  a  la petición de  nulidad,   y  luego  de  reseñar  la  misma,  arguyó  el  debido  proceso,  la  racionalidad  y la fundamentación de las decisiones judiciales para afirmar, de  una   parte,   la   validez   del   procesamiento  seguido  contra  Toro  Galeano  y  Pabón  Contreras; de la  otra,  que  ningún efecto tenía para el ad quem la anomalía denunciada por el  defensor  quien  reivindicó  la  nulidad al recurrir la sentencia del a quo”.   

Agrega  que  la  reproducción en el fallo de  primer  grado  de  los argumentos plasmados  por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal,  no  comporta  falta  de  motivación,  generadora de quebranto, o  invalidez  de  la  actuación,  sino un desacierto argumentativo intrascendente.  Podrá  denotar,  como lo sostuvo el Tribunal, “pobreza argumentativa”, pero  no  irregularidad  sustancial,  en  cuanto  la  distribución  de  la  sentencia  participa  de varios elementos estructurales de la resolución de acusación. Es  tangible  que  el fallo del Juzgado, haya podido ser más analítico y detallado  en  su  fundamentación,  pero  de  allí  no  puede  derivarse  una anulación.   

Cita  textualmente apartes de la decisión de  la  Corte  de  29  de  abril  de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Nilson  Pinilla  Pinilla, donde  frente a una situación similar se precisó que la  invalidación  no procedía cuando de todas maneras los postulados de la defensa  habían   sido   tácitamente   considerados   y   rebatidos   con  la  razonada  fundamentación  de  una  decisión  en  contrario,  o  cuando  no  se advertía  conculcamiento  trascendente  de  garantías  fundamentales, o alteración de la  esencia del juzgamiento.   

SE  CONSIDERA:    

Cargo   primero:  Nulidad       por       incompetencia.   

Este cargo resulta infundado. El artículo 221  de  la  Constitución  Nacional (modificado por el acto legislativo 02 de 1995),  que  define  el  fuero  militar, exige para su configuración la convergencia de  dos  elementos  o  condiciones esenciales: (1) Ser miembro de la fuerza pública  en  servicio  activo (elemento personal o subjetivo), y (2) que el hecho punible  cometido  guarde  relación con el servicio (elemento funcional).     

La  Corte Constitucional, y la Corte suprema,  al  precisar  el  alcance  de  este  precepto,  y  en  especial  de la exigencia  consistente  en que el hecho delictivo guarde relación  con  el  servicio, (Cfr. Sentencias C-358/97 y C-361/01  de  la  Corte  Constitucional;  y  auto  de  agosto 23/89 Magistrado Ponente Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez, casación de octubre 2/03 Magistrado Ponente doctor  Jorge  Aníbal  Gomez  Gallego,  y  casación de octubre 2/03 Magistrada Ponente  doctora  Marina Pulido de Barón, entre otras), han sido insistentes en sostener  que  este  vínculo  funcional  solo  puede  entenderse  estructurado  cuando se  cumplen los siguientes presupuestos básicos :     

En  primer  lugar,  que  el sujeto activo del  delito  esté  realizando  labores específicas dentro del marco de la actividad  funcional  que  le  es  propia:  policial  o  militar. En el caso de la policía  nacional,  las  que  se  orientan al mantenimiento de las condiciones necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y libertades públicas, y la convivencia  pacífica  (artículo  218  ejusdem).  En  el caso de las fuerzas militares, las  enderezadas  a  la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio    nacional,    y    el    orden    constitucional   (artículo   217  ejusdem).   

En  segundo  lugar,  que la conducta ilícita  sobrevenga  como resultado del ejercicio extralimitado o desviado de la función  policial  o  militar  que se está ejecutando; y, en tercer término, que exista  un  vínculo  próximo  y  directo  entre  el  delito  y la actividad propia del  servicio,  exigencia  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  definido  como  la  necesidad  de  que  el acto de extralimitación o desvío se  cumpla  durante  la  realización  de  la  labor funcional que legítimamente se  está  llevando  a  cabo, y que guarde relación directa con su ejercicio, en el  sentido de que se origine en ella.    

También  ha  sido  precisado  que  cuando la  actividad  funcional  dentro  de  cuyo  contexto  se  comete el hecho punible es  ideada  o  utilizada  para  la  realización de la conducta, o cuando se usurpan  competencias  con  igual  propósito,  o  la  conducta  desarrollada  contradice  abiertamente  los  cometidos  de  la  función  policial  o militar, destruyendo  cualquier  hilo  conductor entre el servicio y el hecho investigado (como cuando  se   cometen  delitos  de  gravedad  inusitada),  o  cuando  resulta  totalmente  desconectada  de  la  labor policial o militar que se viene cumpliendo, no opera  la protección foral, por ausencia de relación con el servicio.   

En  el caso sub judice, el casacionista funda  la  pretensión  invalidatoria por falta de competencia, en la consideración de  que  los  policiales involucrados se hallaban cumpliendo funciones propias de la  policía   nacional,   según   lo  declarado  por  su  compañero  John  Zapata  Mendoza,  quien aseguró que  encontrándose  de  centinela en la Estación Manrique, escuchó  por radio  que  la  central  había  dado  la  orden  de “parar y verificar toda clase de  camiones  o  automóviles  que  transportaban  marranos,  cerdos  (sic),  ya que  momentos  antes  se  había  producido  un hurto en otro sector de esta clase de  animales”.   

Esta  apreciación,  sin embargo, no coincide  con  la  verdad  procesal. No se discute que la actividad consistente en revisar  vehículos  con  el  fin  de  prevenir o reprimir atentados contra el patrimonio  económico,  se  enmarque  dentro  de  las  funciones  propias  de  la  policía  nacional,  pero  la  actividad  que  específicamente  decidieron  adelantar los  procesados   no  era  legítima,  porque  lo  revelado  por  la  investigación,  contrario  a lo expuesto por el testigo Zapata Mendoza,  es  que  los  acusados actuaron por iniciativa propia,  sin  informar  de  sus  actividades  al  Comandante  de  la  Estación, ni dejar  registros  del  procedimiento realizado en los libros de población del comando,  y   que   lo   hicieron   con  desbordamiento  del  ámbito  territorial  de  su  jurisdicción.    

Es  lo que surge de los documentos adjuntos a  folios  21  a 24 del cuaderno original, suscritos por el Teniente de la policía  Wilson     Camacho     Sotomonte,     Comandante  de  la  Estación  Manrique,  a  la  cual se encontraban  adscritos  los  policiales  involucrados  en el hecho, y de su testimonio, donde  además  de  ratificarse  en el informe de 28 de abril de 1997, precisó: “Fue  un  procedimiento  totalmente  irregular,  se  salieron  de la jurisdicción sin  ningún  permiso,  dando  pie  a  la  duda del procedimiento, con los resultados  arrojados  de  la  institución,  fuera  de esto la unidad de contrainteligencia  comprobó lo dicho en el informe (fls.274/1).     

            

Esto  muestra, con claridad, que la actividad  policial  dentro  de  la  cual  sobrevino  la  conducta  punible  (revisión del  automotor  con el fin de verificar la legítima procedencia de los semovientes),  aunque  en apariencia legítima, fue solo el pretexto, o medio utilizado por los  agentes  del  orden  para  poder  crear  el motivo, y adelantar el procedimiento  exaccionatorio.  Consecuencialmente  permite  concluir que el vínculo funcional  que  el casacionista reclama no existe, en cuanto un nexo de tal naturaleza solo  puede  predicarse  de un operativo policial o militar real, no de uno supuesto o  ficticio.   

Imperioso  es precisar que la inexistencia de  relación  funcional  no  modifica la tipificación de la conducta. El delito de  concusión  definido  en  el  artículo  140  del Código de 1980 (404 del nuevo  estatuto)  puede  estructurarse  no solo por abuso de la función, sino también  por   abuso   del   cargo,   hipótesis   que  se  presenta  cuando  el  sujeto,  aprovechándose  de  la  investidura  que  ostenta,  ejecuta  la  conducta allí  prevista,  situación  dentro de la cual queda comprendida la conducta atribuida  a    los   ex   agentes   Toro   Galeano   y   Pabón  Contreras.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Nulidad    por    Violación    del    derecho    de  defensa.    Inobservancia  de  lo dispuesto en los numerales 3º y 4º  del artículo 180 del estatuto procesal penal de 1991.   

Este   reparo  también  es  infundado.  El  artículo  180  del  estatuto  procesal  de  1991,  en  sus numerales 3º y 4º,  disponía  que la sentencia debía contener (3) un resumen de la acusación y de  los  alegatos  presentados  por los sujetos procesales en la audiencia, y (4) un  análisis  de  las  alegaciones  aducidas  y  de la valoración jurídica de las  pruebas que han de servir de fundamento a la decisión.   

La  primera  afirmación,  referente a que la  juez  a  quo  omitió  hacer  un  resumen  de las alegaciones presentadas por la  defensa  en  la  audiencia, no es cierta. Examinado el fallo, se constata que la  funcionaria  cumplió  esta  exigencia,  y  que la síntesis que efectuó de las  alegaciones,  aunque  no  tiene la extensión que seguramente hubiera deseado el  casacionista,  trasluce  en lo sustancial sus planteamientos y pretensiones, que  es,  en  esencia,  lo  que la norma demanda. Véase, para mayor ilustración, el  resumen que la Juez hizo de las alegaciones de la defensa:   

“El defensor por su parte, en su alegato de  conclusión,  después  de  hacer un análisis de los testimonios obrantes en el  proceso  y tacharlos por ser mentirosos en especial el del Agente Zapata Layos y  el  de  la  hija  del  ofendido  Roselly  Sepúlveda  y  aún el dicho del mismo  ofendido  solicita  la absolución para sus protegidos ya que dichos testimonios  no  son  dignos de crédito fueron incoherentes y que fue el quejoso quien quiso  engañar  con  sus dichos mentirosos quedando desvirtuado por el dicho del mismo  Zapata   Layos,  cuando  afirmó  que  él  ese  día  se  encontraba  de  civil  descansando  y  nada  dijo  de  los  imaginados comentarios que le hizo Bertulfo  sobre  el  dinero, como tampoco vio a estos agentes en la carnicería el día de  los  hechos.  De  ahí  la  solicitud  de  la  absolución  por  no reunirse los  requisitos  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal” (fls.3 del  fallo).   

El otro reparo, relativo a que la funcionaria  se  dedicó  a  reproducir  como propios buena parte de los argumentos expuestos  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior cuando conoció de la  apelación  interpuesta  contra  la  resolución acusatoria, no se discute. Pero  esta  situación,  por sí sola, no constituye motivo de anulación del proceso,  dado  que  la ley no le prohibe al Juez apoyarse en los argumentos expuestos por  el ente acusador para sustentar sus propias decisiones.   

De  hecho,  la  decisión  final presupone la  síntesis  del debate dialéctico, y por ende, la prosperidad o improsperidad de  los  argumentos  de la acusación o la defensa. Lo censurable, desde el punto de  vista  ético,  es  que  haya  tomado  casi  textualmente  los  argumentos de la  Fiscalía,  y  los  hubiese  incorporado  como propios al texto de la sentencia,  pero  esta  forma  de  sustentar las decisiones no genera, de suyo, sanciones de  índole  procesal.  Para  que  lo  fuera,  se  impondría demostrar que incidió  negativamente  en  el  derecho  de  defensa,  o  quebrantó  la  estructura  del  juzgamiento,  lo  cual  no  se  evidencia en el presente caso.      

El  demandante,  aunque  expresamente no lo  dice,  parece  sugerir,  complementariamente, que la sentencia del a quo adolece  de  defectos  de  motivación,  porque  los argumentos que tomó del Fiscal para  sustentar  la decisión de condena no corresponden a las alegaciones presentadas  por  la  defensa  en  la audiencia pública. Esta afirmación tampoco es exacta,  puesto  que  de  la  confrontación  de  los  alegatos  de  la  audiencia  y las  argumentaciones  de  la  sentencia  de primer grado, se constata que la Juez dio  respuesta  puntual  a  la mayor parte de los cuestionamientos presentados por la  defensa  en  la audiencia. Y los que los que omitió responder, fueron absueltos  con creces por el Tribunal en el fallo de segundo grado.   

Preciso  es  recordar,  con  la Delegada, que  las   sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica  inescindible,   y   que   las   decisiones   contenidas  en  ellas  se  integran  recíprocamente,  razón  por  la  cual  deben  ser consideradas una unidad para  efectos  de  la  interposición  y fundamentación del recurso de casación. Por  tanto,   los   eventuales   ataques  que  puedan  presentarse  por  defectos  de  motivación  originados  en la falta de apreciación de pruebas, deben tener por  referente  necesario  ambas  decisiones,  y  no  solamente  una  de  ellas, como  equivocadamente lo entiende el recurrente.   

Dígase, finamente, que el casacionista no se  esfuerza  en  demostrar  de  qué manera la informalidad que denuncia pudo haber  incidido  negativamente  en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  y que lo  planteado  en  el fondo, a través de este cargo, no es más que una crítica la  valoración  que los juzgadores hicieron de la prueba, inadmisible en el ámbito  de   la   casación  discrecional,  por  no  responder  a  sus  presupuestos  de  procedencia.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

Comisión de servicio  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                             Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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