20673(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 072   

Bogotá D. C., agosto veinticinco (25)   de dos mil cuatro (2004).   

  VISTOS  

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2001,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a las siguientes  personas:   

JAVIER  SIERRA  MEJÍA,  como  coautor  de  falsedad  material  en documento público   y   determinador   de   peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, en concurso, a  la  pena  principal  de  once  (11)  años  de  prisión,  y  al  pago  de multa  equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)   

ORLANDO  ANTONIO  POMARES,  como coautor de  falsedad   material   de   particular  en  documento  público   y   determinador   de   los   delitos  de  prevaricato  por  acción,  falsedad      ideológica      en      documento  público  y  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, en concurso; a  la  pena  principal  de  catorce  (14)  años  de  prisión  y  al pago de multa  equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)   

GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, en calidad  de  determinador de peculado por apropiación agravado  por   la   cuantía;   y   autor  de  prevaricato  y  falsedad por destrucción u ocultamiento de documento  público   y   falsedad  material  de  particular  en  documento  público, en  concurso;  a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa por valor  de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)   

NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, como autor de  falsedad   material   de   particular  en  documento  público en concurso, a la pena principal de tres (3)  años de prisión.   

YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ, en  calidad   de   coautora   de   falsedad  material  de  particular  en  documento  público y determinadora de  peculado   por   apropiación   agravado   por   la  cuantía,  en  concurso;  a la pena principal de once  (11)  años  de prisión, y al pago de multa por valor de quinientos millones de  pesos ($ 500.000.000)   

De  otro lado, condenó a los mencionados a  indemnizar  los perjuicios generados a FONCOLPUERTOS, en cuantía de setecientos  millones  de  pesos  ($700.000.000)  cada  uno;  a  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena principal; y les negó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional, salvo en el caso de NOEL  SEGUNDO   ACOSTA   GUILLÉN,  a  quien  impuso  sólo  tres  años  de  prisión  exclusivamente  por  el delito de falsedad material de  particular en documento público.   

Además, declaró la nulidad de lo actuado,  a  partir  del  cierre  de  la investigación, en el caso de NOEL SEGUNDO ACOSTA  GUILLÉN,  en  cuanto  hace  al delito de peculado por  apropiación  agravado por la cuantía, por violación  del  derecho  a la defensa, por cuanto ni en la indagatoria ni posteriormente se  le  interrogó  sobre  ese  delito  y,  sin  embargo,  fue acusado por el mismo.  (Folio  51 de la sentencia, folio 733 cdno. 30, o 2°  del juicio).   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de  YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, el defensor de JAVIER MEJÍA  SIERRA,  y  el  agente  del  Ministerio  Público, el Tribunal Superior de Santa  Marta,  con fallo del 11 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia de primer  grado,  y  “por favorabilidad” ante la sucesión de leyes penales, modificó  la condena de la siguiente manera:   

JAVIER SIERRA MEJÍA, a la pena principal de  ciento veintiséis (126) meses de prisión.   

YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS,  a  la  pena  principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión.   

ORLANDO ANTONIO MORALES, a la pena principal  de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión.   

GUSTAVO   GONZÁLEZ  VÉLEZ,  a  la  pena  principal de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión.   

Redujo  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  al  mismo lapso, y  confirmó la decisión de primera  instancia   en   todo  lo  demás.  (Folio  31  cdno.  Tribunal)   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por los defensores de YADIRA CECILIA DIAZGARANADOS SÁNCHEZ, JAVIER  SIERRA MEJÍA y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ.   

  HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia, el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta relató los acontecimientos delictivos de la  siguiente manera:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  investigación  penal  fueron  denunciados por los Jueces Laborales del Circuito  de      la     ciudad     de     Santa     Marta1,  quienes  solicitaron  a la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  y  al  C.T.I.  que  llevaran  a  cabo las  averiguaciones  necesarias  para  establecer si los documentos y títulos que se  estaban  presentando  en  procesos  ejecutivos  laborales  y se ordenaba pagos a  FONCOLPUERTOS,  a favor de los ex empleados de dicha empresa, eran legales o por  el   contrario   se  trataba  de  documentos  ilegales  y  obtenidos  de  manera  fraudulenta,  para establecer si se estaban realizando pagos dobles, presentando  documentos   que   contenían  obligaciones  que  ya  habían  sido  canceladas,  reclamándose  derechos  no  debidos;  con  ello quedó al descubierto la manera  fraudulenta  como se cobraron y cancelaron cuentas a extrabajadores, de derechos  no  debidos  lo  mismo  que  la  utilización  de documentos obtenidos de manera  falsificada.” (Folio 31 cdno. Tribunal)   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la denuncia presentada por  los  Jueces  Laborales  del  Circuito de Santa Marta, la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  esa  ciudad  dispuso  adelantar  una  averiguación  previa,  en  desarrollo  de  la cual se recaudaron pluralidad de pruebas y el Cuerpo Técnico  de   Investigación   rindió   varios   informes.   Posteriormente,  se  abrió  investigación  formal,  vinculando mediante indagatoria a más de 150 personas,  entre  ellas, abogados litigantes, directivos, funcionarios y ex empleados de la  empresa   Puertos   de   Colombia   –COLPUERTOS-.   

La gestión probatoria permitió establecer  que  ex  directivos  de  COLPUERTOS  de  la  Seccional de Santa Marta, aprovechando la liquidación de la  empresa,   falsificaron  varias  resoluciones  donde  reconocieron  prestaciones  laborales   sin   respaldo   jurídico,  y  esos  actos  administrativos  fueron  utilizados  en  procesos  ejecutivos  contra  el  Fondo de Pasivos de la Empresa  Puertos      de      Colombia     –FONCOLPUERTOS-,  entidad que se vio forzada, muchas veces, a pagar  lo no debido.   

De  igual  manera,  se  estableció  que a  finales  de  1993,  GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  entonces Gerente de la  Seccional  Santa  Marta  de  COLPUERTOS,  hizo  conciliaciones  ilegales  con ex  trabajadores  reconociendo  prestaciones inexistentes, que también sirvieron de  título  ejecutivo  para  obtener  el  pago  de  grandes sumas en detrimento del  patrimonio público.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  a  la  mayoría de los implicados, entre ellos los procesados  que  interesan  al  presente  asunto,  mediante  resolución del 28 de agosto de  1996,  la  Fiscalía  Seccional  213 de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos  contra   la   Administración   Pública,   profirió  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva así:   

–  En  calidad  de  coautores  de falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso, en concurso  homogéneo,   contra  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS,  abogada,  ex  Jefe  de  Personal  de la empresa Puertos de Colombia; contra NOEL  SEGUNDO  ACOSTA  GUILLÉN, contador Público, ex Gerente de Puertos de Colombia;  y  contra JAVIER SIERRA MEJÍA, administrador de empresas, Gerente, al tiempo de  los hechos, de la empresa Puertos de Colombia.   

-.  Por  coautoría  en  los  delitos  de  falsedad   material   de  particular  en  documento  público,  como  determinador  de  falsedad ideológica en documento público, y  por  complicidad en el ilícito de peculado por apropiación agravado, en contra  de   ORLANDO   ANTONIO   POMARES   MELO,  ingeniero  industrial,  ex  Jefe  de  Relaciones  Industriales  de  la  empresa  Puertos de  Colombia.   

– Y como coautor  del  concurso  heterogéneo  integrado  por los delitos de prevaricato, peculado  por   apropiación  agravado,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y  falsedad  por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público,   contra   GUSTAVO  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  ex  gerente  de  la empresa Puestos de Colombia. (Folio 1  cdno. 19)   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  Fiscal  Delegado  decretó el cierre parcial de la investigación,  con  relación a los antes mencionados, y continuó por separado la instrucción  respecto de otros implicados y delitos.   

4.  Vencido  el  término  para  alegar de  conclusión,  la  Fiscalía  213  Seccional  de Bogotá calificó el mérito del  sumario,  con  providencia  del  9  de  marzo  de  1998,  donde se adoptaron las  siguientes determinaciones:   

-. Adicionó la medida de aseguramiento en  el  sentido de abarcar también el delito de peculado por apropiación agravado,  en  calidad  de  determinadores  a  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, NOEL  SEGUNDO    ACOSTA   GUILLÉN,   JAVIER   SIERRA   MEJÍA   y   ORLANDO   ANTONIO  POMARES.   

-.  Profirió  resolución  de  acusación  contra  YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN   y  JAVIER  SIERRA  MEJÍA,  como coautores de falsedad material de particular en  documento    público    y   determinadores   de   peculado   por   apropiación  agravado.   

-.  Dictó  resolución  acusatoria contra  ORLANDO  ANTONIO  POMARES,  en  calidad  de  coautor  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público;  y  determinador  de  prevaricato, falsedad  ideológica en documento público y peculado por apropiación.   

-.  Emitió  resolución acusatoria contra  GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  como coautor de falsedad por destrucción,  supresión   u   ocultamiento   de  documento  público,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  prevaricato  y  peculado  por apropiación  agravado.   

Cada  una  de  las  conductas  punibles se  endilgó a los procesados en concurso homogéneo y heterogéneo.   

5.  La resolución acusatoria fue apelada,  y,  con  providencia  del 25 de junio de 1998, la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  confirmó,  con la modificación  consistente  en  precisar  que  respecto  del  delito  de  falsedad  material de  particular  en  documento  público  endilgado  a  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  JAVIER  SIERRA MEJÍA, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y ORLANDO ANTONIO  POMARES,  concurría  la  circunstancia de agravación determinada por el uso de  la     documentación     falsa.     (Ccdno. Corte)   

5.  Adelantada  la  fase  de  la  causa, y  después  de finalizar la audiencia pública, mediante sentencia del 26 de marzo  de  2001,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a los  procesados  YADIRA  CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, JAVIER SIERRA MEJÍA, GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  ORLANDO  ANTONIO  POMARES  y  NOEL  SEGUNDO  ACOSTA  GUILLÉN   como  se  indicó  en  la  parte  inicial  de  esta providencia.  (Folio 682 cdno. 30)   

6.  Al  resolver la apelación interpuesta  por  los  defensores  de  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS SÁNCHEZ y JAVIER SIERRA  MEJÍA,  con  fallo  del  11 de septiembre 2002, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó   la  decisión  de  primera  instancia,  con  las  modificaciones  ya  reseñadas.  (Folio  31  Cdno. Tribunal).   

7.  Los  defensores  de  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  JAVIER SIERRA MEJÍA y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de casación que resuelve la Sala en  este proveído.   

LAS DEMANDAS  

Tres   demandas   de  casación  fueron  allegadas,  en  las cuales se presentan cargos con base en la causal prevista en  el  numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  aduciendo  que  el  fallo  proviene  de un juicio viciado de nulidad por  vulneración  del  derecho  a  la  defensa o por error en la calificación de la  conducta endilgada.   

Sólo  en una demanda se formula un cargo  con  arreglo  a  la  causal  primera  ibídem,  por violación directa de la ley  sustancial.   

I.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JAVIER SIERRA  MEJÍA   

Dos cargos por vía de nulidad propone el  apoderado  de  SIERRA  MEJÍA;  por  error  en  la calificación jurídica y por  violación del derecho a la defensa, respectivamente.   

Primer  cargo.  Nulidad  por  error en la  calificación jurídica   

Asegura que este asunto viene afectado por  una  irregularidad  sustancial  que  conspira contra el debido proceso, toda vez  que  en  el  fallo  se acogió la errada calificación jurídica impartida en la  resolución    de    acusación    respecto   del   ilícito   de   peculado   por  apropiación,  que  en  realidad  no  existía;  pues los hechos acreditados indican que se trató de un  concurso  entre  los  delitos de falsedad material de  particular   en   documento   publico,   fraude  procesal  y  estafa.   

Para  desarrollar  el  cargo  denuncia la  violación  directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 23 (autores)    y    133   (peculado   por   apropiación)   del  Código  Penal  anterior,  y  por  exclusión de los artículos 182 (fraude  procesal)  y 356 (estafa)     ibídem,    resultando  transgredidos  los  principios  de  tipicidad,  legalidad y el de unidad de ley,  según  el  cual  no  pueden  coexistir  dos  normas  que  tipifiquen  una misma  conducta.   

Transcribe doctrina y jurisprudencia sobre  las  formas  de  intervención  en  la  conducta  punible; donde, aparentemente,  hechos  iguales  a los que este asunto relata se calificaron jurídicamente como  falsedad  documental,  fraude  procesal y estafa; y dice que a los mismos hechos  debe aplicarse igual derecho.   

Recuerda que SIERRA MEJÍA fue acusado por  peculado  por  apropiación  en  calidad  de  determinador,  como particular, es  decir,  cuando  ya  no  era  Gerente  del  Terminal  Marítimo de Santa Marta, y  destaca    que    el   Ad-quem   confundió   la   autoría   mediata   con   la  determinación.   

Afirma  que  la  determinación supone la  relación  jurídica  y  de comunicación entre determinador y determinado, y no  respecto  de  un  tercero  ajeno  al  comportamiento.  Que  en  este  caso,  -el  determinado-  no  serían  los  Jueces  Laborales de Santa Marta, sino el doctor  Hernando  Rodríguez  Rodríguez,  entonces  Director  General de Foncolpuertos,  quien  era  superior  jerárquico  de  SIERRA  MEJÍA,  a  quien éste no podía  coaccionar, ni darle ordenes vinculantes.   

Agrega   que   no   se   configura   la  determinación,  porque no está demostrado que hubiese existido el “convenio”  necesario, en beneficio  común  con  el  determinado; además porque, como se admite en el fallo, no fue  JAVIER  SIERRA  MEJÍA  quien  utilizó  las resoluciones falsas ante los Jueces  Laborales,  sino  los  beneficiarios  de  aquellas  y  sus  apoderados,  quienes  recibieron el dinero y lo repartieron entre ellos.   

Insiste en que no se da la determinación,  porque  en este caso mediante el empleo o utilización de resoluciones falsas se  indujo  y  mantuvo en error a los Jueces Laborales y de tutela, estructurándose  así  un  fraude  procesal,  para  obtener  decisiones contrarias a la ley, y el  consiguiente  provecho  ilícito  para  sí  o  un  tercero con perjuicio ajeno,  realidad    fáctica   que   se   adecúa   en   los   tipos   de   falsedad  material  de  particular  en  documento público, fraude  procesal y estafa.   

Como   el  error  en  la  calificación  jurídica  se produjo en la resolución de acusación y se repitió en el fallo,  es  preciso  declarar  la  nulidad de todo lo actuado desde el auto de cierre de  investigación,  para  que  el procesado ejerza el derecho a la defensa respecto  de la correcta imputación.   

Segundo  cargo.  Nulidad por vulneración  del derecho a la defensa   

Protesta  porque que JAVIER SIERRA MEJÍA  fue  condenado  como  coautor de falsedad material de  particular  en  documento  público y determinador de  peculado      por      apropiación,  pese  a  que  no  fue  interrogado  en la indagatoria sobre los  hechos supuestamente constitutivos del peculado.   

Recuerda  que  la situación jurídica de  SIERRA  MEJÍA  fue  resuelta  con  mediada  de  aseguramiento  por falsedad     material     en     documento     publico;  y  que  en la calificación del sumario lo sorprendieron con la  adición   de   esa   medida   para   extenderla   al   delito  de  peculado  por  apropiación agravado, y  con la acusación por este delito en calidad de determinador.   

De  ese modo, dice, SIERRA MEJÍA no tuvo  oportunidad  de  rendir descargos, ni de aportar pruebas frente a la imputación  como     determinador     de     peculado     por  apropiación agravado por  la  cuantía;  y  asegura  que el desconocimiento de  aquellas    garantías    generó   la   violación  directa  por  aplicación indebida de los artículos  23  (autores)  y  133  (peculado  por apropiación) de la Ley 100 de 1980, pues,  ante  tal  anomalía  lo  correcto era declarar la nulidad parcial de lo actuado  desde el cierre de la investigación.   

Cita,  además,  como normas violadas los  artículos     2    (integración),      8      (defensa),  9  (actuación procesal),   13   (contradicción),      16      (finalidad      del  procedimiento),        306        (clases  de nulidad) y 307 (declaratoria  de  oficio)  del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

II.  DEMANDA  A  NOMBRE DE YADIRA CECILIA  DIAZGRANADOS SÁNCHEZ   

Dos  cargos  por  nulidad  se postulan en  nombre  de aquélla. Uno, referido a pasividad del abogado que la asistió; y el  restante,  porque  en  el juicio no se declaró oficiosamente la invalidez de lo  actuado.   

Primer  cargo. Nulidad por violación del  derecho a la defensa   

Aduce  que  el  anterior  defensor  fue  negligente  y  no cumplió la misión encomendada, toda vez que la implicada fue  interrogada  únicamente  por  el  delito  de falsedad material de particular en  documento   público;   por   esa  conducta  punible  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento;  y  pese a no haber sido indagada por el ilícito de peculado por  apropiación,  la Fiscalía instructora incluyó en la resolución acusatoria el  delito  de  peculado.  Sin embargo, el defensor de la época no apeló el pliego  de  cargos,  no  solicitó la nulidad en la audiencia preparatoria, ni la pidió  en  la  vista  pública,  de  modo que se perdió la oportunidad de remediar tal  irregularidad   y   de   lograr  que  YADIRA  CECILIA  controvirtiera  la  nueva  imputación.   

Recuerda  que  el  apoderado  de  YADIRA  CECILIA  no  solicitó la declaratoria de nulidad en la audiencia pública, sino  que  se  limitó  a  manifestar  que  compartía  los alegatos del apoderado del  defensor  del  cosindicado  NOEL  SEGUNDO  ACOSTA GUILLÉN, respecto de quien el  fallador    de    primer    grado   sí   decretó   la   nulidad   “de  oficio”,  pero no se percató  de que ella se encontraba en las mismas condiciones.   

Agrega  que,  si  bien,  en el recurso de  apelación  contra la sentencia del A-quo, el abogado de YADIRA CECILIA planteó  la  nulidad  de  la  actuación debido a la irregularidad destacada, el Tribunal  desestimó  la  petición  por  extemporánea;  y  así, es la casación la sede  propicia  para  pedir  dicha  nulidad,  porque  el  proceso  estuvo  viciado por  carencia de defensa técnica.   

Estima vulnerados el artículo 29 (debido  proceso)  de la Constitución; y los artículos 5 (igualdad), 15 (corrección de  actos  irregulares), 20 (investigación integral), 24 (prevalencia de las normas  rectoras)  y  338  (formalidades de la indagatoria) del Código de Procedimiento  Penal;  y  solicita  decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la  investigación.   

Segundo  cargo.  Violación directa de la  ley sustancial   

Asegura  que  el proceso viene viciado de  nulidad  porque  el  Juez  de  primera instancia, en el numeral 10° de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  condenatoria,  declaró  la nulidad de lo actuado  respecto    del    delito    de    peculado    por  apropiación  endilgado  al  implicado  NOEL SEGUNDO  ACOSTA  GUILLÉN,  y, sin embargo, no hizo extensiva esa declaratoria de nulidad  oficiosamente  hacia  YADIRA  CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, quien se encontraba  en idéntica situación.   

Aduce que ella tampoco fue interrogada por  el  delito  de  peculado por apropiación   y   la  medida  de  aseguramiento  impuesta  al  resolverle  la  situación  jurídica  provisionalmente  se  contrajo  al delito de falsedad  material de particular en documento público;  y  frente a tal desatino, siendo iguales las circunstancias, en  aplicación  del principio de igualdad, el Tribunal Superior tenía que extender  la nulidad declarada en primera instancia hacia YADIRA CECILIA.   

De  tal  modo,  se  produjo la violación  directa  de  la  ley  sustancial; por lo cual solicita casar el fallo de segundo  grado   e  invalidar  parcialmente  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  respecto  del delito de peculado por  apropiación.   

III.  DEMANDA A NOMBRE DE GABRIEL GUSTAVO  GONZÁLEZ VÉLEZ   

Cargo  único.  Nulidad  por  error en la  calificación jurídica   

Bajo   el  nombre  de  “error  en  la  denominación  jurídica de los hechos”, el censor alega que en las sentencias  de  instancia  se  incurrió  en  el  yerro  de  condenar al implicado GONZÁLEZ  VÉLEZ,  también  como  determinador de peculado por  apropiación,  repitiendo la equivocación contenida  en  la  resolución acusatoria, puesto que de los acontecimientos probados no se  podía    colegir    que    se    estructuraba   el   delito   de   peculado,  sino  los  de  fraude  procesal  y estafa; “toda vez  que  aparece  de bulto el elemento común de la inducción en error, mediante la  utilización   de  falsas  resoluciones,  con  la  doble  finalidad  de  obtener  decisión  contraria  a la ley y provecho económico ilícito, reuniéndose así  en  su  totalidad  los elementos configurantes del concurso de FRAUDE PROCESAL y  ESTAFA,  que  subsumen  a  plenitud  las conductas punibles investigadas en este  proceso.”   

Se  propone demostrar la existencia de la  causal  de  invalidación  de  lo  actuado siguiendo los lineamientos del cuerpo  primero  de la primera causal de casación, esto es violación directa de la ley  sustancial,  efecto  para  el  cual  anticipa  que  no  discutirá cuestiones de  facto.   

En adelante, la sustentación del cargo es  idéntica  a  la  esbozada en el cargo correspondiente de la demanda a nombre de  JAVIER  SIERRA  MEJÍA. Por tanto, no se estima necesario escribir nuevamente el  resumen de la misma alegación.   

Solicita a la Corte decretar la nulidad de  todo lo actuado, a partir del cierre de la investigación.   

  INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  apoderado  de  la  parte  civil  pide  desestimar  las  pretensiones de cada demanda, bien porque en su postulación se  distanciaron   de   la  lógica  casacional,  o  porque  no  les  asiste  razón  jurídica.   

Con relación a los cargos por error en la  calificación  jurídica acota que la argumentación es anfibológica, porque no  se  sabe  si  acuden  a la causal tercera o a la primera de casación, aunque es  sabido que cada una tiene su propio ámbito y técnica.   

Encuentra  adecuada  la  tipificación en  cuanto   al  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía, y no percibe errores en  relación   con  la  coautoría,  frente  a  lo  cual  no  pueden  oponerse  las  alegaciones    –de  instancia- contenidas en los libelos.   

Considera que si los procesados no fueron  indagados  en  lo  que  hace  a  la  determinación en el delito de peculado por  apropiación,  ello  no  constituye irregularidad idónea para derribar el fallo  impugnado,  pues  ese  aspecto  es  indiscutible  ante  la  realidad  de  que la  indagatoria abarcó todos los hechos verificados probatoriamente.   

En cuanto a los reproches contenidos en la  demanda  instaurada  a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, acota que  se  invadieron simultáneamente los terrenos de la causal primera (violación de  la  ley  sustancial)  y los de causal tercera (nulidad); imprecisión que denota  la   confusión   entre   el   recurso  extraordinario  y  una  especie  tercera  instancia.   

  CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para la  Casación  Penal  aborda  las  demandas  temáticamente,  y  en  todos los casos  destaca  insalvables  defectos  de  estructura  y  de contenido, que les impiden  prosperar;   por   lo   cual   solicita   a   la   Cote   no   casar   el  fallo  impugnado.   

1. CUESTIÓN PREVIA  

Antes  de iniciar con el análisis de las  demandas,  el Delegado destaca la “incuria y negligencia de la Secretaría del  Juzgado  de  primera instancia, así como la del respectivo Tribunal, al recibir  en  su  momento  el  expediente incompleto, indebidamente foliado, los cuadernos  sin  carátulas,  y  sin  numeración  que  permitiera  establecer  su  orden  o  cronología”,  lo  que obligó a la Sala de Casación Penal a solicitar en dos  oportunidades  -antes  de calificar el aspecto formal de las demandas-  que  se  enmendaran  los  errores,  cometido que pese a todo no se logró, e incidió  para  que  en  este  proceso  acaeciera la prescripción de varios delitos, como  más adelante concreta.   

Sugiere  la  promoción  de  las acciones  disciplinarias  a  que  hubiere  lugar,  ente  el  notorio incumplimiento de los  deberes  señalados  en  los artículos 159 del Decreto 2700 de 1991 y 142 de la  Ley  600  de  2000, en el trámite de este proceso por parte del personal de los  despachos    públicos    que    en    primera    y    segunda    instancia   lo  conocieron.   

2.   CAUSAL   TERCERA:   Error   en  la  calificación jurídica   

Por   unidad   temática   y  similitud  argumentativa,  el  Delegado aborda de manera conjunta el primer cargo formulado  por  el  defensor  de  JAVIER  SIERRA  MEJÍA  y el único propuesto a nombre de  GUSTAVO  GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, quienes pretenden se decrete la nulidad de lo  actuado,  a  partir del cierre de la investigación, porque en la resolución de  acusación   y  en  las  sentencias  de  instancia  se  incluyó  el  delito  de  peculado      por      apropiación,   cuando   se   trataba   de  fraude  procesal           y           estafa;   en  concurso  con  falsedad  documental.   

Advierte  que,  aunque  es  correcto  el  planteamiento  a través de la causal de nulidad, el desarrollo del cargo tenía  que  edificarse  siguiendo  los  lineamientos  de  la causal primera; y como los  libelistas  escogieron  el  cuerpo  primero   -violación directa de la ley  sustancial-,  les estaba vedado criticar la situación fáctica y la valoración  probatoria,  aspectos que debían aceptar sin reparos, como fueron puntualizadas  en   la   acusación   y   reiteradas   en   los  fallos  de  primer  y  segundo  grado.   

En   lugar  de  cumplir  esa  exigencia  –dice  el  Procurador-  los  censores  únicamente reconstruyeron los hitos que favorecen su pretensión  y  omitieron  referirse  a  comportamientos realizados por otros coprocesados en  connivencia  con  los  acusados  de esta causa, para conseguir la ejecución del  delito   de  peculado  por  apropiación,     según     quedó     decantado     durante     la     etapa  instructiva.   

El  desconocimiento  de  tal  aspecto, es  decir,  del  convenio  entre copartícipes, ubica a la censura en el campo de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues tal argumentación implica  debatir  la  situación  fáctica  declarada,  como lo evidencian los argumentos  sostenidos  por  los  recurrentes en relación con la prueba de la concertación  de    los    procesados    para   ejecutar   el   punible   contra   el   erario  público.   

Además,  para  el Ministerio Público es  claro  que  los  demandantes  recalcan la “falta de  prueba”   sobre   la   figura   jurídica  de  la  determinación;   y   alegan  que  dado  el  “alto  cargo” ocupado por Rodríguez Rodríguez (Director  General   de   Colpuertos)  y  la  “condición  de  subalternos”  de  los  procesados  SIERRA MEJÍA y  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  estos  carecían  de capacidad para determinar a aquél a la  realización    del   punible   de   peculado   por  apropiación.   

Tal   manera   de   alegar   evidencia  inconformidad  con  los  hechos  y  la valoración probatoria, y por lo mismo es  ajena  a  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, en la que el disenso  debe  ser de estricto derecho, pues se trata de demostrar un error de selección  (positivo  o  negativo)  o  de  interpretación de la norma o normas sustantivas  relacionadas  con  el  caso,  quedando  por  lo  mismo  fuera  de contexto y sin  vocación  de éxito debates relacionados con la estimación de los elementos de  convicción   o   con   las   circunstancias   fácticas  declaradas,  como  los  introducidos por los libelistas.   

Explica  que  debido  a la complejidad de  esta  macro  investigación y a los cierres parciales que hubo de decretarse, es  factible  que  en  este  segmento  los  falladores  de  primer  y  segundo grado  omitieran  referirse  en  forma amplia y explicita al actuar al margen de la ley  desarrollado   por   Hernando   Rodríguez  Rodríguez  y  otros  directivos  de  Foncolpuertos, así como  al  desplegado  por  los  abogados  Urquijo  Anchique  y  Romero  Flórez, entre  otros.   

“Sin  embargo, el expediente revela que  la  actividad delictiva cumplida por los últimamente citados fue concertada con  los  aquí  condenados  y  que  a  su  vez  el  obrar  de  estos también fue en  connivencia  con  aquellos,  tal  y  como  lo puntualizó la Fiscalía de manera  amplia  y  detallada  en  el  auto  del  28 de agosto de 1996, definitorio de la  situación  jurídica provisional de la mayoría de comprometidos, incluidos los  aquí  acusados, con señalamiento de todos los aspectos probatorios y fácticos  que   permitían   afirmar   “…la   connivencia  delincuencial  existente  entre  los  directivos  del  Fondo, los extrabajadores  (de  Puertos de Colombia)  y  abogados de estos para sacar cuantiosas sumas del Fondo en franco atentado al  erario público””.   

A  esas  argumentaciones  expuestas en la  Resolución  del  28  de  agosto  de 1996 se remite la Fiscalía en el pliego de  cargos del 9 de marzo de 1998, confirmado en segunda instancia.   

Son,  entonces,  contrarias a la realidad  fáctica  decantada  en  la  sentencia las alegaciones de los recurrentes según  las   cuales   los   funcionarios   por   una   equivocada  intelección  de  la  determinación,  adecuaron el obrar de los acusados en el delito de peculado  por apropiación, y no en los  de   fraude  procesal  y  estafa, pues lo cierto es  que  según  los  apartes  transcritos,  en  este  evento  aquella figura operó  mediante   el   convenio,   tal   y   como   se   precisó   en   el  pliego  de  cargos.   

Analizando el acopio probatorio, acota el  Delegado,  es  un  hecho  no  sujeto  a  discusión  que  la  creación de actos  administrativos  falsificados  por los implicados JAVIER SIERRA MEJÍA y GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ  estableció  una  condición  jurídica —ilegal—  para que los beneficiarios de las  resoluciones  (ex  empleados)  reclamaran  ante  el Fondo de Pasivo Social de la  empresa           Puertos           de           Colombia,          “Foncolpuertos”,  la satisfacción  pecuniaria   de   las  acreencias  laborales  ilegítimas  incorporadas  en  las  resoluciones  falsas, como en efecto lo hicieron a través sus abogados, todo lo  cual  lo llevaron a cabo unos y otros con la connivencia de Hernando Rodríguez,  Eduardo  Mejía  Mendoza  y  Fernando  García  Fayad, entre otros directivos de  Foncolpuertos.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la Corte  desestimar el cargo.   

3. SOBRE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA FALTA  DE  INTERROGATORIO EN LA INDAGATORIA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE PECULADO POR  APROPIACIÓN   

El Procurador Delegado, en forma conjunta  aborda  también el segundo cargo de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA  y  el  primer  cargo  de  libelo  presentado  por el apoderado de YADIRA CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  quienes con similares argumentos reclaman la nulidad de  la  actuación por la atribución en el pliego de cargos del punible de peculado  por  apropiación,  en calidad de determinadores, pese a que no fueron indagados  por  ese  hecho,  ni  se  resolvió  la  situación  jurídica por tal conducta;  aclarando  que  en  el caso de la mencionada señora, se atribuye negligencia al  anterior   defensor   porque   no   discutió  esa  falencia  en  el  curso  del  proceso.   

Observa que en el caso de SIERRA MEJÍA el  cargo  se plantea en forma confusa y distanciada de la técnica casacional, pues  el  recurrente  asegura  que  a  consecuencia  de  la irregularidad, fue violada  directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 23  (autores)  y  133  (peculado  por  apropiación)  del  Código  Penal  derogado,  alegación  que resta claridad al ataque, pues una manifestación de tal agravio  no  se  relaciona  con la demostración de un vicio de garantía constitutivo de  error  in  procedendo,  como el invocado por el demandante, sino con un error in  iudicando,   bien  en  la  selección  del  derecho  sustancial  o  bien  en  la  apreciación  de  las  pruebas  determinantes  de  los  hechos subsumidos en los  preceptos respectivos.   

Encuentra  carente de lógica el reproche  en  el  caso  de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, si se tiene en cuenta que  para  alegar  que  el  defensor fue inactivo, parte del supuesto indemostrado de  que     el     delito     de     peculado     por  apropiación  fue mal endilgado, revelando tal forma  de  alegar desatención de las exigencias técnicas que entraña la proposición  de   una   irregularidad  sustancial  en  sede  de  casación,  para  romper  la  presunción  de legalidad que ampara al fallo con el que se puso fin al proceso.   

Con  todo,  el  Agente  del  Ministerio  Público  recuerda  que  la  indagatoria no es una diligencia de formulación de  cargos,  como  parecen entenderlo los libelistas, sino, por excelencia, un medio  de  defensa del procesado en relación con el cual la ley vigente para cuando se  cumplió  este  acto  de vinculación material de los encausados (art. 357, 358,  359  y  360  del  Decreto  2700/91)  no  demandaba  para su validez, o la de las  decisiones  que  debieran  adoptarse  con fundamento en ésta, que su desarrollo  obedeciera  a  precisas  o determinadas reglas sacramentales, como tampoco ahora  lo   exige  el  nuevo  estatuto  penal  adjetivo  (artículos  337  y  338,  Ley  600/00).   

Así, al contrastar las alegaciones de los  recurrentes  con  la  indagatoria  de  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS y de JAVIER  SIERRA   MEJÍA,  concluye  que  no  son  verdaderas  las  afirmaciones  de  los  demandantes,  porque  la  decisión  de  recibirles  injurada  fue motivada para  esclarecer  su  participación  en  la  creación  de un considerable número de  actos  administrativos  tachados  de  falsos,  en los que se reconocía en forma  colectiva  a  ex  empleados  de la empresa Puertos de  Colombia  acreencias  laborales  no  merecidas,  con  fundamento  en  los  cuales se promovieron acciones que permitieron esquilmar el  patrimonio  público  administrado  por  tal  entidad,  y  según  consta en las  injuradas  los  procesados  fueron inequívocamente interrogados sobre todos los  aspectos   fácticos   que  los  señalaban  incursos  en  esos  comportamientos  ilegales, que motivaron luego su acusación.   

De otra parte, dice el Delegado, es errada  la   creencia,   contraria  a  lo  decantado  por  la  ley,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  de  que  la  conducta punible endilgada en la definición de la  situación  jurídica  se  erige como marco jurídico de referencia insoslayable  durante  la  etapa  instructiva  y  que  implica  un limite que impide cualquier  modificación  al  momento  de  calificar el mérito probatorio del sumario. Tal  concepción  desconoce  el  principio  de  progresividad que gobierna el proceso  penal,  de  acuerdo  con  el  cual la actividad que se cumple en cada una de las  etapas  que  lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados  de  conocimiento  del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a  la  certeza de lo realmente acaecido, desarrollo dialéctico que se verifica con  la constante presencia del defensor.   

Con base en lo anterior solicita declarar  la improsperidad del cargo analizado.   

4.  SOBRE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

Se refiere el Delegado al cargo que resta  por  analizar,  que  es  el  segundo  expuesto  en la demanda a nombre de YADIRA  CECILIA   DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  que  consiste  en  la  supuesta  “violación   directa   de   la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  la  nulidad  oficiosa  señalada  en  el resuelve décimo de la  sentencia”.   

Observa que el censor no señala cuál fue  el  precepto  sustancial  vulnerado  ni  el  sentido  de la violación; y que al  parecer  el  recurrente entiende por norma sustancial la declaración de nulidad  hecha  en  el  punto  décimo  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  de primera  instancia,  decisión  que  considera  debió  adoptar  de  oficio  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta al resolver la impugnación de la sentencia, con base  en  que  su  representada  se hallaba en las mismas circunstancias del procesado  favorecido con tal pronunciamiento.   

En   el   asunto  examinado,  acota  el  Procurador  Delegado, la inconformidad radica en la desestimación por parte del  fallador  de  segundo  grado de la nulidad planteada por el anterior defensor en  la  apelación  del  fallo  de primera instancia, decisión que a pesar de haber  sido  adoptada  en el fallo de segundo grado, no tiene el carácter de sentencia  sino  de  decisión interlocutoria, cuyo cuestionamiento resulta improcedente en  sede  de casación, de acuerdo con lo antes puntualizado, sin que sobre advertir  la  manifiesta  falta  de  razón  en  torno  a la pretendida nulidad a favor de  DIAZGRANADOS   SÁNCHEZ,   como  quedó  expuesto  en  el  análisis  del  cargo  inmediatamente anterior.   

Con   base  en  lo  anterior,  solicita  desestimar el cargo.   

5.    SOLICITUD   DE   CESACIÓN   DE  PROCEDIMIENTO   

Encuentra  el  Procurador  Delegado  que  aunque   en   la   resolución   de   acusación   el   delito  de  falsedad  material de particular en documento público  quedó  finalmente  agravado  por  el  uso, en las sentencias de  instancia  no  se  tuvo en cuenta la causal de incremento punitivo; por lo cual,  desde  el 25 de julio de 1998, cuando se suscribió la resolución acusatoria de  segunda  instancia,  el  transcurso del tiempo dio paso a la prescripción de la  acción penal.   

De  igual  manera,  la  prescripción  ha  ocurrido  en  relación  con  los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y prevaricato        por   acción,   atribuidos   a   los  procesados   ORLANDO   ANTONIO   POMARES   y    GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ.   

Así  las  cosas,  solicita  a  la  Corte  reconocer  la  prescripción  de  esas conductas punibles y redosificar la pena,  aplicando  por  favorabilidad  los  lineamientos  el Código Penal anterior, que  fueron  los  que  guiaron  la  tasación  de  las  sanciones como las determinó  A-quo.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  los  libelos  se  muestran  distanciados  de  la  lógica  casacional,  y  que  en  cada  uno de los cargos se  incurre en desaciertos  esenciales, que les restan posibilidad de prosperar.   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA A NOMBRE DE JAVIER  SIERRA MEJÍA   

Sobre  el primer cargo. Nulidad por error  en la calificación jurídica   

La  censura se concreta en el ilícito de  peculado      por      apropiación,  endilgado  en  la resolución acusatoria y en las sentencias de  instancia,  aunque  ese delito en realidad no existía; pues las pruebas indican  que  se trató de un concurso entre falsedad material  de  particular  en  documento  publico,  fraude  procesal  y  estafa.   

1.  El  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de  1991)  vigente  al  tiempo  de  la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  el presente asunto, señalaba los  requisitos  formales  de la resolución de acusación, y específicamente, en el  numeral    3°:   “La   calificación   jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal”, lo que limitaba al Juez para  efectos de congruencia.   

Acorde con aquella normatividad, reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal ha indicado que el error en la  calificación   jurídica,   cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o  la  variación  de  la  competencia,  debía postularse en casación a través de la  causal  tercera (nulidad),  pero  desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa  de  la  ley  sustancial,  o  bien  por  violación  indirecta, demostrando en el  último   caso   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la  apreciación  probatoria.   

Ahora bien, en cuanto al supuesto error en  la    calificación    jurídica,   por   que   se   trataba   de   fraude  procesal  y estafa, en lugar de  peculado      por      apropiación,  la  controversia  gira en torno de la ubicación de la conducta  en  el  Código  Penal  anterior,  en diferente capítulo de aquel por el que se  profirió  sentencia.  En  este  caso,  en vigencia del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700 de 1991),  la  Corte  venía sosteniendo que se presentaba un error  in  iudicando o de mérito, pero  en  cuanto su corrección implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en  casación    tenía   que   proponerse   por   la   causal   tercera,   para  solicitar  la  nulidad  del  trámite    con    el    fin    de    que    se    enmendara   con   la   debida  calificación.   

Así,  se  ha  precisado  en  reiterada  jurisprudencia,  que  aún  en  el  último  evento,  la  demostración  en sede  casacional  del  error  en  la  denominación jurídica de la conducta endilgada  debe  emprenderse con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera; bien  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  demostrando  que el yerro se  constata  en  la  indebida  selección  o  aplicación  de  la  ley;  o bien por  violación  indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de  las pruebas.   

Con  todo,  la  Sala debe recordar que el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la  calificación  del  sumario  se  indique  el  capítulo  dentro  del  cual esté  contenido  el  tipo  endilgado.  Por  tanto,  un  yerro  como el que denuncia el  libelista,  que  no  implica variación de la competencia, ya no debe plantearse  con    arreglo    a    la    causal    tercera    de    casación   (nulidad)  y sustentarse conforme a la  técnica  de  la causal primera (violación de la ley  sustancial),  sino que debe formularse y demostrarse  de  una vez siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, pues tal  situación  ya  no  trasciende  a  la estructura del proceso, sino que a ello se  habría  llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación   directa),  o  sobre  la  apreciación       probatoria       (violación  indirecta).   

2.  En  síntesis,  para  fundamentar  la  nulidad  propuesta,  era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo  es  violatorio  de  la  ley  sustancial, directa o indirectamente, quedando a su  cargo   la  obligación  de  ilustrar  tal  aserto,  seleccionando  uno  de  los  diferentes  caminos  que  la  causal  primera  contempla  y desarrollarlo con la  técnica inherente al recurso extraordinario.   

3.  Ha reiterado la Corte que si, como en  este  caso, el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación,  esto    es,    violación   directa   de   la   ley  sustancial,  acepta  los  hechos,  las  pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias, caso en el cual no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que la impugnación es de  estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.   

La  falta  de  aplicación  o exclusión evidente se presenta cuando  el  Juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  no  la  tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

Esa  hipótesis  no se aviene al presente  asunto,  respecto  de  los  artículos  182 (fraude procesal) y 356 (estafa) del  Código  Penal  de  1980,  puesto que, si ni la resolución de acusación ni las  sentencias  de  instancia  trataron  de  esos  delitos,  ello obedeció a que el  recaudo  probatorio  no  advertía la presencia de tales punibles. Por tanto, no  quedaba  alternativa  distinta al libelista, sino demostrar que fue por error en  la  valoración probatoria que se dejaron de aplicar dichas normas y se endilgó  el     peculado    por    apropiación.   

En otras palabras, no es cierto que en el  fallo  se  hubiesen  vulnerado  directamente,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  182  (fraude  procesal) y 356 (estafa) del Código Penal de 1980, en  tanto  ni  el Fiscal Delegado, ni el Juez singular, ni el Juez plural admitieron  que    la    conducta   de   los   implicados   constituyera   un   fraude  procesal  y  una  estafa.   

En  cambio,  si  lo  que  se proponía el  censor  era enseñar que las pruebas permitían la adecuación de la conducta en  los    delitos   de   fraude   procesal  y  estafa,  tenía  que  verificar,  con  la  lógica  del  recurso  extraordinario, que esa  adecuación  no se produjo debido a los errores en que incurrieron los jueces de  instancia    en    la    apreciación    de    los    medios    de   convicción  allegados.   

4. Sin embargo, en el caso que se examina,  como   se  verá,  aunque  el  libelista  anuncia  que  desarrollará  el  cargo  demostrando   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es  evidente  que  el reproche tiende a  cuestionar  el  fundamento probatorio de la decisión. Entonces, era obligatorio  para   el  censor  demostrar  que  el  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  incurrir en error de derecho (falso  juicio  de  legalidad) o por el influjo de alguno de  los  errores  de  hecho  (falso juicio de existencia,  falso     juicio     de     identidad,     o     falso    raciocinio).   

En   efecto,  el  censor  construye  su  argumentación  ofreciendo  su  propio  criterio  acerca  de diversas cuestiones  fácticas  y  de  las  pruebas  que  las sustentan, para tratar de demostrar que  SIERRA  MEJÍA  no  actuó  como  determinador  en  el  delito  de  peculado   por   apropiación,  entre  ellas:  a)  la  ausencia  de  convenio  o  acuerdo  en beneficio común entre el  determinador  y  el determinado; b) la imposibilidad del procesado SIERRA MEJÍA  para  determinar  al  Director  General  de  COLPUERTOS,  quien  era su superior  jerárquico;  c)  que  el  procesado no fue la persona que utilizó directamente  las  resoluciones  falsificadas donde se reconocían las prestaciones laborales;  d)  que  las  resoluciones  adulteradas  tuvieron  como finalidad engañar a los  Jueces  Laborales  y a los Jueces de Tutela; e) que la intención de ese engaño  era  obtener  un  provecho  ilícito;  y f) que la manera como se utilizaron los  actos  administrativos  falsos acaso permitiría hablar de autoría mediata y no  de determinación, conceptos que no deben confundirse.   

5.  Tal  recuento  permite inferir que el  libelista  orientó  incorrectamente la causal de casación que postula, pues el  presunto     error     in    iudicando  que  denuncia  y que trasciende en la parte resolutiva del fallo  se  habría  originado  en  la  apreciación  probatoria,  y  no  en  la directa  inaplicación de una norma de derecho sustancial.   

No  obstante,  como  el  reproche  no  se  encaminó  a  demostrar  alguna  de las especies de error de hecho o de derecho,  sino  a  expresar  la manera de pensar del casacionista, en virtud del principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  no puede  enmendar   el   libelo   ni   explorar   hipótesis   no   contempladas   en  el  mismo.   

En este orden de ideas, el cargo no tiene  aptitud   para   demostrar  que  hubiese  existido  error  en  la  calificación  jurídica, y por ello no prospera.   

Segundo  cargo.  Nulidad por vulneración  del derecho a la defensa   

En  sentir  del  censor,  a JAVIER SIERRA  MEJÍA  se le vulneró el derecho a la defensa, generándole un perjuicio grave,  porque  fue  acusado y condenado como determinador de peculado por apropiación,  aunque  no  fue  indagado  por  hechos  de  esa  naturaleza,  ni  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  al  definir  la  situación  jurídica provisionalmente  incluyó tales delitos.   

1.  Como  la  indagatoria  es  una de las  primeras  gestiones  de  la  fase  instructiva,  suele ocurrir que a la fecha de  llevar  a  cabo  esa  diligencia  no se cuenta con todos los elementos de juicio  ideales  para  confeccionar  un  cuestionario  que abarque por completo hasta el  último  detalle  que singulariza una conducta punible; de ahí que el artículo  360  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente cuando  fue  interrogado, exigía únicamente que las preguntas se hiciesen “en    relación    con    los    hechos   que   originaron   su  vinculación.”   

Sin  duda,  como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  cuestionario hizo referencia a los hechos de los cuáles derivaba  el  detrimento  patrimonial  del  estado, porque varias personas, particulares y  funcionarios  se  apropiaron  de  dineros  del  erario, cobrando a FONCOLPUERTOS  acreencias  laborales  inexistentes, aunque respaldadas en actos administrativos  falsos.   

2.  La  Corte  viene  reiterando  en  su  jurisprudencia   que  la  indagatoria  no  es  precisamente  una  diligencia  de  formulación  de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso  penal  y  un  medio de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien  lo tiene, referirse a los acontecimientos objeto de imputación.   

En  Sentencia  del 14 de febrero de 2002,  (M.P.  Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), la Sala de Casación Penal acotó:   

“Ante  todo  cabe recordar la posición  adoptada  por la Sala  sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre  otros,  los  realizados  en  noviembre  24  de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll,  y  diciembre  15  del  mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E.  Córdoba  Poveda,  decisiones  en  las  que  se  hizo  claridad acerca de que la  indagatoria  no  era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió  el  demandante,  sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa  a  través  del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien  tenga  sobre  las  circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto  de  imputación,  pues  como  se  precisa  en  el  Art.  360  del C. de P. Penal  derogado,  precepto  bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al  imputado  se  le  interrogará  “en relación con los hechos que originaron su  vinculación”.   

3.  En  la  revisión  del  expediente se  constata  que,  contrario  a  lo  sostenido por la defensa, en la indagatoria de  JAVIER  SIERRA  MEJÍA  el  Fiscal  instructor  hizo  clara  referencia  al pago  irregular  de  acreencias  sin  fundamento legal a ex trabajadores de COLPUERTOS  con  base  en  las  resoluciones  falsas, algunas expedidas por dicho procesado,  tema  que  en  el  interrogatorio  se  ligó indiscutiblemente con el detrimento  patrimonial  del  Estado,  y  que en términos técnico jurídicos constituye el  delito de peculado.   

Así,  por  ejemplo,  en  la  indagatoria  rendida  por SIERRA MEJÍA el 25 de julio de 1995, cuando se le preguntó por el  pago  autorizado  en diversas resoluciones, entre ellas algunas duplicadas o con  la  misma  numeración,  suscritas por él como Gerente de la Terminal Marítima  de  Santa  Marta,  contestó:  “nunca  me negué a  pagarlas   si   la   firmé  nunca  me  podía  negarme  a  pagarlas”…“El   hecho   de   que   las  resoluciones   estén   firmadas   y   radicadas,   ya   está   autorizado   su  pago.”; y en la misma oportunidad dijo que si esos  actos  administrativos  no  figuraban en las hojas de vida de los beneficiarios,  ni  se contaba con el certificado de liquidación, ello obedecía únicamente al  “desorden”  administrativo  de  la  empresa.  (Folio 2261 ó 2883  cdno. 8)2   

No  existe  pues  ningún sorprendimiento  posterior,  en  la  calificación del sumario ni en las sentencias de instancia,  pues  todo  giró al rededor de los dineros que el Estado perdió y que fueron a  manos de los particulares.   

4. Tampoco constituye irregularidad alguna  el  hecho  de  que al definir la situación jurídica la medida de aseguramiento  se  hubiese  impuesto  sólo  por  unos  delitos,  y  que  posteriormente, en la  calificación del sumario se incluyeran otros delitos.   

De  manera  invariable  ha  repetido  la  jurisprudencia  que  la  calificación del mérito del sumario no está limitada  por  la  situación  jurídica, dada la progresividad que caracteriza el proceso  penal,  tanto  en  el  sistema  aplicado  en  este caso (ya derogado) como en el  actual,  donde  una  vez definida la situación jurídica provisionalmente puede  evolucionar  el  recaudo  probatorio,  sin  que sea necesario volverla a definir  para  incluir  nuevas  imputaciones  delictivas acordes con los nuevos medios de  convicción,  toda  vez  que la etapa instructiva culmina con un examen riguroso  de  la  totalidad  de  las  pruebas  aportadas,  y  es ahí donde se concreta la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales  el  procesado ha de  responder en el juicio.   

De  suerte  que,  ni  el  contenido ni el  sentido  de  la  definición  provisional  de  la  situación  jurídica, tienen  entidad   para  restringir,  limitar  o condicionar el contenido ni el  sentido   de   providencia  que  califique  el  mérito  del  sumario;  pues  la  consonancia  que  exige  la  normatividad  procesal  penal  se  predica entre la  resolución  acusatoria  y  el  fallo;  no  así  entre  la  definición  de  la  situación  jurídica  y  la  calificación  del  sumario; ni entre aquella y la  sentencia.3   

5.  Por  lo  demás,  es  evidente que el  procesado  JAVIER  SIERRA  MEJÍA, por sí y por intermedio de su apoderado tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  e  impugnar  la  medida  de aseguramiento, la  resolución  de acusación, y las decisiones adoptadas en el juicio; de modo que  no  se  vio  limitado en la posibilidad de expresar cuanto a bien tuvo en pro de  sus  intereses,  de donde se infiere una vez más que no le fueron menguadas sus  garantías fundamentales.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

II.  SOBRE  LA DEMANDA A NOMBRE DE YADIRA  CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ   

Sobre  el  primer  cargo.  Nulidad  por  violación del derecho a la defensa   

El  libelista  aduce  que  el  anterior  defensor   fue   negligente   y   dejó  de  cumplir  a  cabalidad  sus  deberes  profesionales,  al  no  protestar  ni  impugnar  la irregularidad surgida por lo  siguiente:  a  la  implicada se le indagó únicamente por el delito de falsedad  material  de  particular  en  documento público; por esa conducta punible se le  impuso  medida  de  aseguramiento;  y  pese  a  no haber sido interrogada por el  ilícito  de  peculado por apropiación, la Fiscalía instructora incluyó en la  resolución  acusatoria  el  delito  de peculado. Sin embargo, el defensor de la  época  no  apeló  el pliego de cargos, no solicitó la nulidad en la audiencia  preparatoria,  ni  la  pidió  en  la  vista pública, de modo que se perdió la  oportunidad  de  remediar  tal  irregularidad  y  de  lograr  que YADIRA CECILIA  controvirtiera la nueva imputación.   

1. El primer cargo de la demanda a nombre  de  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ  es idéntico al segundo cargo de la  demanda  a  nombre  de  JAVIER SIERRA DAZA. Igual percepción tuvo el Procurador  Delegado.  Por  tanto,  la  Sala  se remite a las reflexiones ya apuntadas en la  oportunidad  anterior, toda vez que por las mismas razones el cargo no prospera.   

2.   No  obstante,  se  acudirá  a  la  transcripción  de algunos apartes de la indagatoria de YADIRA CECILIA, donde se  observa  sin dificultad que a través del interrogatorio se pretendía dilucidar  un  cúmulo  de  irregularidades ocurridas en Puertos de Colombia, cometidas por  sus  directivos,  empleados y abogados litigantes; todo con el fin de apoderarse  de   dineros   del   Estado,   incurriendo   en   el   delito   de  peculado.   

Efectivamente,  igual  que  en el caso de  JAVIER  SIERRA  MEJÍA,  la  indagatoria de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ  versó  sobre  el  proferimiento  de  resoluciones  ilegales,  algunas  firmadas  también  por ella, “reconociendo las liquidaciones  definitivas,   indemnizaciones   moratorias  y  demás  prestaciones”.   (Folio   1152  O  11317  cdno.  3)4   

Al  preguntársele  sobre el conocimiento  que  los  Gerentes  de  la  Terminal  Marítima de Santa Marta tenían sobre los  pagos autorizados, contestó:   

“Generalmente  el Gerente teína amplio  conocimiento  de  la  convención colectiva vigente al momento de producirse los  actos,  a  veces manifestaba que por qué esas sumas astronómicas en el pago de  cualquier  cosa,  se  le  recordaba que la Convención Colectiva contemplaba las  cosas  más descabelladas de este mundo y que había que darle cumplimiento a lo  contemplado  en  esas  Convenciones,  él manifestaba que sí que era cierto que  eso    era    así    que    él    no    quería   tener   problemas   con   el  sindicato.”   

…  

“Generalmente cuando se daba la orden de  elaboración  de  esas  resoluciones era previo Comité de Gerencia en el que se  discutían  a  puertas  cerradas que era lo que se debía pagar y que era lo que  no  se  debía  pagar,  uno  ejecutaba  las  órdenes  que se daban.”   

En  ampliación  de indagatoria, a YADIRA  CECILIA  se  le  cuestiona  por  pagos  indebidos  derivados de resoluciones con  números  repetidos, cuando la original ya había sido cancelada, o resoluciones  “gemelas”;  y  contestó que ello podía obedecer al desorden administrativo  y  que  Puertos  de  Colombia  no  le  prestaba  mucha  atención a ese aspecto.  (Folio    1882    o   2668   cdno.   75)   

En dicha ampliación, señaló:  

“El    señor    ACOSTA6   como  Gerente  debía  estar  informado de las situaciones que daban lugar o generaban  erogaciones  en  este  caso  pagos a trabajadores por cualquier concepto, ya que  él  tendría  que  justificar  ante  Bogotá  me  imagino,  toda  la  cuestión  presupuestal  para  estos  pagos,  creo  que  el desconocimiento no cabe en este  caso.”   

Es así, que lo relativo a la desviación  de     recursos     estatales     –constitutiva  del  delito  de  peculado  por   apropiación-  fue  el  tema  central  de  la  indagatoria;   y  no  existe  sorpresa  alguna  para  la  implicada,  ni  en  la  resolución  acusatoria  ni  posteriormente; ni por ese motivo se le vulneró el  derecho a la defensa.   

Ahora,  si  en  criterio del libelista se  podía  desplegar  una  estrategia  defensiva  diferente,  en  su  entender más  eficaz,  tal  pensamiento  se  agota  en la expresión de su sentir profesional;  pero en modo alguno se erige en motivo de casación.   

Por  lo  antes  anotado,  esta censura no  prospera.   

Sobre el segundo cargo. Violación directa  de la ley sustancial   

El  libelista  postula  una  nulidad  por  “violación      directa     de     la     ley  sustancial”, consistente en que el Juez de primera  instancia,   en  el  numeral  10°  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  condenatoria,  declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de peculado  por  apropiación  endilgado  al  implicado NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, y, sin  embargo,  no  hizo  extensiva  esa  declaratoria  de nulidad oficiosamente hacia  YADIRA   CECILIA   DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  quien  se  encontraba  en  idéntica  situación.   

Para  vincular  la supuesta irregularidad  con  la sentencia de segundo grado, el censor asegura que frente a tal desatino,  siendo  iguales las circunstancias, en aplicación del principio de igualdad, el  Tribunal  Superior tenía que extender la nulidad declarada en primera instancia  hacia YADIRA CECILIA.   

1.  Son  atinadas  las  críticas  que el  Procurador  Delegado  eleva  contra  este reproche, que dicho sea de paso, en el  fondo  es una versión distinta del primer cargo de la misma demanda a nombre de  YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, y por ello no sale avante.   

Para iniciar, en el título de este cargo  está  contenido un yerro insuperable que irradió todo el desarrollo del mismo:  “Violación  directa  de  la  ley  sustancia  por  falta  de aplicación de la  nulidad  oficiosa  señalada en el resuelve décimo de la sentencia –cargo de peculado”.   

No es factible desentrañar el sentido de  la  censura,  toda  vez  que  el  libelista  no  indicó  cuál norma sustancial  estimaba  vulnerada directamente, ni expresó el sentido de la violación; todo,  porque  al  parecer  cree que el numeral 10 de la sentencia de primera instancia  puede  elevarse  a  la  categoría  de norma sustancial o precepto vinculante de  contenido  material;  y  por  ello  protesta  porque  lo decidido en ese numeral  – es decir declarar la  nulidad  parcial  en  el  caso  del  procesado  ACOSTA GUILLÉN con relación al  delito   de  peculado  por  apropiación-,  no  fue  aplicado  también  y oficiosamente a favor de YADIRA  CECILIA.   

No  sobra recordar que, a grandes rasgos,  ley  sustancial  o  sustantiva  es aquella que reconoce derechos subjetivos, por  ejemplo:  libertad,  igualdad, presunción de inocencia; o establece los delitos  y la correlativa sanción.   

Adicionalmente,  se afirma en la demanda,  sin  demostración  alguna,  que  la  situación fáctica de NOEL SEGUNDO ACOSTA  GUILLÉN  y  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS SÁNCHEZ es en todo similar; punto de  partida  erróneo, toda vez que siendo la responsabilidad penal personalísima e  intransferible,  si  el  censor pensaba que a ellos debió aplicarse exactamente  el  mismo  derecho,  estaba  en  la  obligación  de  demostrar, con seguimiento  detallado  de  las  pruebas,  que  ambos  participaron  en forma idéntica en el  acontecer   delictivo  y  que  por  tanto  les  correspondía  la  misma  suerte  jurídica.   

2.  Amén de lo anterior, es palmario que  los  dos  cargos  de la demanda a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ  tienen  el mismo sustrato. En el primero, se proclama una nulidad por violación  del  derecho  a la defensa, y en el segundo, una “violación directa” por no  decretar  la  misma  nulidad;  en  los dos casos con fundamento en que sólo fue  indagada  por  el  delito  de  falsedad  y  que, sin embargo, culminó acusada y  sentenciada por peculado por apropiación.   

En  ese  orden  de  ideas,  fuera  de las  razones  expuestas  en  los párrafos anteriores, las esgrimidas para desestimar  el    primer    cargo    también    deben    tenerse    en   cuenta   en   esta  oportunidad.   

En consecuencia, el segundo cargo no sale  adelante.   

III. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE GABRIEL  GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ   

Cargo  único.  Nulidad  por  error en la  calificación jurídica   

Se recuerda que bajo el nombre de “error  en  la  denominación  jurídica de los hechos”, el censor sostiene que en las  sentencias  de  instancia  se  incurrió  en  el  yerro de condenar al implicado  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  también  como  determinador  de  peculado por apropiación,  repitiendo  la  equivocación contenida en la resolución acusatoria, puesto que  de  los  acontecimientos  probados  no  se podía colegir que se estructuraba el  delito  de  peculado,  sino  los  de  fraude  procesal y estafa; “toda vez que  aparece  de  bulto  el  elemento  común  de la inducción en error, mediante la  utilización   de  falsas  resoluciones,  con  la  doble  finalidad  de  obtener  decisión  contraria  a la ley y provecho económico ilícito, reuniéndose así  en  su  totalidad  los elementos configurantes del concurso de FRAUDE PROCESAL y  ESTAFA,  que  subsumen  a  plenitud  las conductas punibles investigadas en este  proceso.”   

Este  reproche  fue  sustentado  con  los  mismos  argumentos  utilizados  para fundamentar el primer cargo de la demanda a  nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA.   

Como quiera que la situación que preocupa  al  censor  ya  fue  estudiada,  precisamente  al analizar el primer cargo de la  demanda  a  nombre  de JAVIER SIERRA MEJÍA, a la misma argumentación se remite  la  Sala  de  Casación  Penal; y declara que la única censura propuesta por el  libelista  a nombre de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ no prospera, sin que sea  necesario repetir ni transcribir tales consideraciones.   

IV.     PRESCRIPCIÓN    DE    UNAS  ACCIONES   

En  criterio  del Procurador Delegado, el  transcurso  del  tiempo  habría  generado  la  extinción  de  la acción penal  derivada  de  los  ilícitos  de falsedad material de  particular   en   documento  público,  falsedad    ideológica    en    documento    público  y prevaricato por acción,  en  los  términos  de  los  artículos 83, 84 y 86 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  situación que es preciso dilucidar, pues de haber  ocurrido,  la  operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de  la pena que los procesados deben descontar.   

El  planteamiento del Ministerio Público  convoca  a  la  Sala  de  Casación  Penal  a revisar una vez más el tema de la  prescripción   de  la  acción  penal  por  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos;  identificar   el  estado  actual  de  la  jurisprudencia;  y,  de  ser  preciso,  actualizarla, reorientarla o modificarla.   

1.   La   jurisprudencia   mayoritaria  actual   

La  redacción  de los artículos 83 y 86  del  Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en  punto  de  la  contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos  cometidos  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos,  con  relación  a  la doctrina que venía sosteniendo  mayoritariamente  la  Sala  de  Casación  Penal,  en vigencia del Código Penal  derogado, Decreto 100 de 1980.   

Así,  en  la  jurisprudencia  vertida  a  partir  de  la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que  el  incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo  quedó  incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para  fijar  el  término  de  prescripción de la acción penal en conductas punibles  cometidas  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  por  razón  de  ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa  de  instrucción;  y  si  ya  se  produjo  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad  de  tal  resultado.  De  tal  suerte,  con  esa  lectura de la normatividad, era  factible   que   la  acción  penal  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  prescribiera,  aún  para los servidores públicos, mínimo en cinco  años.   

En  la  Sentencia del 17 de septiembre de  2003  (radicación  17.765,  M.P.  Dr. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego),  que  se  cita  sólo  a manera de  ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo:   

“Ahora,  en  los casos en los cuales la  conducta  punible  sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5  años  o  con  otra  clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del  citado  artículo  83,  porque  la  referencia del inciso 5º está conectada al  término  de  prescripción  y no a la pena señalada en el correspondiente tipo  penal,   luego  si  en  el  proceso  respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que  en  esos  eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del  artículo  86….”  (…)  “lo  cual  equivale  a  decir  que de cara a esos  supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.”   

Con   la  anterior  jurisprudencia,  la  prescripción  para  los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en  6  años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5  años, si ocurría en el juzgamiento.   

No  empece, en el auto del 14 de julio de  2004,   que   igualmente  se  invoca  para  ejemplificar  posiciones  disímiles  (radicación   22377,   M.P.   Dr.   Edgar  Lombana  Trujillo),    la    Sala   mayoritaria7 expresó lo  siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:   

“Esta disposición fija como punto de  referencia  para establecer el término de prescripción el máximo señalado en  la  ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la  libertad.  Aplicada  esa  premisa  a  lo  señalado en relación con el servidor  público,  es  decir,  interpretando  coherentemente  el  inciso  primero con el  quinto  de  esa  preceptiva  legal,  necesariamente  debe concluirse que en esos  eventos  el  plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro  que  el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea  inferior  a  5  años,  pues  en  caso de que no llegue a dicho tope, para tales  efectos la ley precisa que se aproxime a 5.”.   

“No  obstante lo anterior, no ocurre lo  mismo  con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En  tales  casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción  el  de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible  se  hubiere  cometido  en  el  país por funcionario público en ejercicio de su  cargo o funciones, o con ocasión de ellos.”   

Con tal manera de comprender el asunto, si  el  delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el  caso  del  servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o  por  razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en  la  etapa  de  instrucción,  ora  en  el  juzgamiento.  Y  si  el delito tenía  señalada  pena  no  privativa  de  la  libertad,  la  prescripción,  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  podía  prescribir en 6 años más 8  meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.   

2. Los salvamentos de voto  

Las  diversas  maneras  de comprender las  normas  relativas  a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado  es  un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  dio lugar a que algunos  dignatarios  de  la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad  de         autos         y        sentencias8, con argumentos que mueven a  reflexión;  verbi gratia,  se  puso  de  presente  la  desproporción  manifiesta  en  cuanto  los  delitos  sancionados  con  pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8  meses,  y  delitos  más graves sancionados con prisión inferior a cinco años,  podían prescribir en sólo cinco años.   

Se coincide, entonces, en la necesidad de  revisar  una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva  de   la   Sala  mayoritaria  sobre  el  tema,  unificando  la  jurisprudencia  y  variándola   en   cuanto   fuese   indispensable,  todo  en  el  marco  de  una  hermenéutica  no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los  criterios  lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno  de  la  cuestión  debatida,  pero  siempre  desde  el interior de la preceptiva  Constitucional y legal.   

3.      Variación      de     la  jurisprudencia   

Después  de  estudiar  el  estado  de la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos9,  asertos  que    se    fundamentan    con    los    argumentos   que   más   delante   se  construye:   

Previamente,  se  considera  de  utilidad  transcribir  en  su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a  la materia en discusión:   

Artículo  83.  Término    de   prescripción   de   la   acción  penal.  La  acción  penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuera privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de   veinte   (20),   salvo   lo  dispuesto  en  el  inciso  siguiente  de  este  artículo.   

El  término  de  prescripción  para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

Para este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al  servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

También  se  aumentará  el  término de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

Artículo  86.  Interrupción  y  suspensión  del  termino prescriptivo de la acción penal. La  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su equivalente debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción del término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.   

3.1  Los  artículos  83 y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento constitucional y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3  En ningún caso la acción penal por  el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco  (5)  años,  sea  que  el  fenómeno  ocurra en la etapa de instrucción o en la  etapa del juzgamiento.   

La tesis anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4  En ningún caso la acción penal por  el  delito  donde  sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si  la  tiene- sea inferior a cinco  (5) años.   

El   último   aserto   se   fundamenta  articulando  de  manera  equilibrada  y reflexiva los criterios de hermenéutica  antes  mencionados,  que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1   El   criterio   exegético   o  gramatical.   Esta  herramienta  de  apoyo  al  interprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la  problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

De la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a) que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b)  que  el  máximo de la pena se divida  entre  dos,  que  ese  resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y  que  luego  de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que  se  refiere  el  artículo  83.  Con el segundo método la prescripción para el  delito  del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho  (8) meses.   

Se  observa  que  las palabras de la ley,  asiladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El criterio histórico.  Auscultando  los  antecedentes  del  Código  Penal de hoy  (Ley  599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se mantienen las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales”   que   se   quiso  preservar  son  las  contenidas  en  el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa,  era  claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo  el  lapso  para  la  prescripción  por la mitad del máximo de la pena indicada  para  el  respectivo  delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los  cinco   años.   Pero  tratándose  de  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,   el   incremento   de   la   tercera  parte  debía  sumarse  a  esa  mitad.   

Por manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por servidor público nunca –ni  en instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3   El  criterio  lógico. Siguiendo el sendero acometido se  arriba  a  la  necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos  83  y  86  del  Código  Penal  de manera que su conjunto produzcan el resultado  coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables  las  reglas  de  la  prescripción  que  se venían aplicando bajo la égida del  Código Penal de 1980.   

El  inciso  primero  del  artículo  83  estipula  que  “la acción penal prescribirá en un  tiempo   igual   al   máximo   de   la   pena   fijada  en  la  ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De  otra  parte,  el  inciso quinto de la  misma   norma   prevé   el   aumento   de  la  tercera  parte  al  término   de  prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace el  artículo    86    va   dirigida   al   “término  prescriptivo”  indicado  en  el artículo 83, esto  es,  en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de  ese  artículo,  que  es  el  que  establece  la  regla general: “La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.   

Y en el caso de los servidores públicos,  la   remisión  que  hace  el  artículo  86,  va  dirigida  al  “término   de   prescripción”  que  contiene  el  inciso  quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice   una   conducta   punible   o   participe   en  ella,  el  término   de  prescripción  se   aumentará  en  una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse,  por  supuesto,  de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que  el   aumento   de   la   tercera  parte  siempre  se  predica  del  término  de  prescripción.   

De ese modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la pena máxima entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico.   Como   antes  se  indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias    más    graves    –desde  diversos  puntos  de  vista- para aquellos, en comparación  con   la   reacción   que   corresponde   a   la   delincuencia  de  ciudadanos  particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para  la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”   el  aumento  de  dicho lapso; y acotó:   

“Lo  anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente  entre  la  pena y la  prescripción:  si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en  la  medida  en  que  una variación en el monto de la pena repercute en la misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta última es  independiente     de    la    punibilidad,    ya    que    obedece    a    otras  finalidades.”   

Entonces,  el  cabal entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición  privilegiada”  de  la que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para   ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5  La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin duda, la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200010,  y en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión    –si   la  hubiere- fuere inferior a cinco años.   

4.  La  prescripción  en  el  presente  asunto   

4.1 Es necesario recordar que la Fiscalía  Doscientos  Trece  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución  de acusación  contra  los  procesados  JAVIER  SIERRA  MEJÍA,  ORLANDO  ANTONIO POMARES, NOEL  SEGUNDO  ACOSTA  GUILLÉN  y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, ex directivos  de  Puertos de Colombia, por delitos que cometieron cuando ya no eran servidores  públicos.  Y  que, sólo en el caso de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ algunos  delitos  por  los que fue acusado tuvieron relación con las funciones públicas  desempeñadas  por  él en COLPUERTOS. (Folio 1 cdno.  25 A)   

Siguiendo  en  términos  generales  la  resolución  acusatoria,  la  condena  en  el  fallo  se produjo de la siguiente  manera:   

JAVIER  SIERRA  MEJÍA  y  YADIRA CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ,  como  coautores  de falsedad  material  en  documento  público y determinadores de  peculado   por   apropiación   agravado   por   la  cuantía; en concurso.   

ORLANDO  ANTONIO POMARES, como coautor de  falsedad   material   de  particular  en  documento  público   y   determinador   de   los  delitos  de  prevaricato  por acción,  falsedad      ideológica      en      documento  público  y  peculado por  apropiación   agravado   por   la   cuantía,   en  concurso.   

NOEL  SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, como autor  de  falsedad  material  de  particular  en documento  público, en concurso.   

GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  en  calidad  de determinador de peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía; y autor de prevaricato,  autor  de  falsedad    por   destrucción   u   ocultamiento   de   documento  público     y     autor     de     falsedad  material de particular en documento público, en concurso.   

Como  se verá más adelante, el paso del  tiempo  propició  la prescripción para la acción penal derivada del delito de  falsedad   material   de  particular  en  documento  público,  endilgado  a  todos  los  procesados  en  calidad  de  coautores;  y también la prescripción de la acción penal por los  delitos   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  prevaricato,  por  los  que se acusó a  ORLANDO ANTONIO POMARES en calidad de determinador.   

Subsiste   el  delito  de  peculado   por  apropiación  agravado  para  los  cuatro condenados por ese delito; y también subsisten los delitos de  prevaricato     y  falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento  de  documento  público  por  los  que  se  acusó a  GUSTAVO   GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  en  calidad  de  autor,  siendo  servidor  público.   

4.2  La  resolución  de  acusación  fue  proferida  el  9  de  marzo  de  1998 y la imputación se hizo con referencia al  original  Código  Penal  de 1980; con excepción del peculado por apropiación,  que  se  endilgó  según el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado  por la Ley 190 de 1995.   

La anterior providencia fue impugnada por  los  defensores  de  los procesados, y confirmada el 25 de junio de 1998, por la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, de suerte  que  cobró  fuerza ejecutoria en ésta fecha. (Folio  320 cdno. 1)   

La  única modificación que introdujo la  segunda  instancia  consistió  en  declarar  que  en  el delito de falsedad  material de particular en documento público  procedía  la  agravante  por el uso; pero esta agravante no fue  contemplada en las sentencias de instancia.   

Se  observa  que en la sentencia que puso  fin  a  la  instancia  el  Juez  varió  la  calificación  de aquel delito, con  relación  a  la  manera  como   había  sido imputado en la resolución de  acusación.   

Frente  a  tales  eventos,  la  Sala  de  Casación  Penal  ha  venido  reiterando un criterio uniforme según el cual, el  tipo  penal  contemplado  en el fallo de las instancias, así no se encuentre en  firme,  con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar  el término de la prescripción de la acción penal.   

Así,  por  ejemplo:  Sentencia del 16 de  noviembre  de  1993,  (radicación  8129,  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete Rangel); auto del 9 de abril de 1999  (radicación   13165,   M.P.   Dr.   Dídimo  Páez  Velandia);  auto  del  24  de  septiembre  de  2002  (radicación  12.951,  M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;   y  auto  del  25  de febrero de 2004  (radicación   18641,   .M.P.   Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo).   

Entonces,  para estudiar lo relativo a la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  ilícito  de  falsedad  material de particular en documento público se seguirá la misma línea jurisprudencial.   

4.3 La prescripción de la acción por los  delitos  endilgados  a  los  procesados  en  calidad  de  particulares, es decir  falsedad   material   de  particular  en  documento  público      (a      todos),      falsedad    ideológica    en    documento    público  (al determinador) y prevaricato (al determinador), se explica de  la siguiente manera:   

-.    El   delito   de   falsedad  material de particular en documento público  se  sancionaba  con  un  máximo  de  8  años de prisión en el  artículo  220 del Código Penal de 1980; y se reprime con un máximo de 6 años  en el artículo 287 del Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.   

-.    El   delito   de   falsedad    ideológica    en    documento    público  se  sancionaba  con  un  máximo  de  10 años de prisión en el  artículo  219 del Código Penal de 1980; y se reprime con un máximo de 8 años  en el artículo 286 del Código Penal que hoy rige.   

-.    El   delito   de   prevaricato  por  acción se sancionaba  con  un  máximo de 5 años de prisión en el artículo 149 del Código Penal de  1980;  y  se  reprime  con un máximo de 8 años en el artículo 413 del Código  Penal vigente.   

El artículo 83 del Código Penal (Ley 599  de     2000),    dispone    que    –en   tratándose  de  ilícitos  cometidos  por  particulares-  la  acción  penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  si  fuere  privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a cinco años.   

Aplicando las directrices previstas en el  artículo  86 ibídem, se tiene que el término prescriptivo de la acción penal  se  interrumpió  el  25 de junio 1998, con la ejecutoria de dicha acusación, y  de  ahí  empezó  a  correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del término  señalado  en el artículo 83, contado a partir de esa fecha, sin que en ningún  caso pueda ser inferior a cinco años.   

De    ese    modo,   se   colige   lo  siguiente:   

-.    El   delito   de   falsedad  material de particular en documento público,  hoy  se  sanciona  con  pena  máxima  de  6  años de prisión  (artículo    287    Código    Penal),  que  se  aplica retroactivamente por favorabilidad; la mitad es  tres;  por  tanto se aproxima a cinco; lo cual quiere decir que prescribió en 5  años,  contados  a  partir  del  25  de  junio de 1998; es decir, ese fenómeno  acaeció el 25 de junio de 2003.   

-.    El   delito   de   falsedad    ideológica    en    documento    público,  en  la  actualidad  se  reprime  con pena máxima de 8 años de  prisión  (artículo  286 Código Penal),  sanción aplicable retroactivamente por favorabilidad; la mitad  es  cuatro;  por  tanto  se  aproxima  a cinco; lo cual quiere decir que para el  determinador  prescribió en 5 años, contados a partir del 25 de junio de 1998;  es decir, ese fenómeno acaeció el 25 de junio de 2003.   

-.    El   delito   de   prevaricato  por  acción al tiempo de  los  hechos  se  reprimía  con pena máxima de 5 años de prisión (artículo  149 Código Penal de 1980),  que  resulta  aplicable ultractivamente por favorabilidad; la mitad es dos años  y  medio;  por  tanto  se  aproxima  a  cinco;  lo cual quiere decir que para el  determinador  prescribió en 5 años, contados a partir del 25 de junio de 1998;  es decir, ese fenómeno acaeció el 25 de junio de 2003.   

La  Sala de Casación Penal declarará la  prescripción  de  la  acción  penal  por  esas  conductas punibles, cesará el  procedimiento   por   las   mismas   y,   en   consecuencia,   redosificará  la  pena.   

4.4  Subsiste  el  delito de peculado  por  apropiación  agravado  por la cuantía,  por  el  cual  fueron  condenados  los procesados JAVIER SIERRA  MEJÍA,  ORLANDO  ANTONIO  POMARES,  GUSTAVO  GABRIEL  GONZÁLEZ VÉLEZ y YADIRA  CECILIA DIAZGRANADOS RAMÍREZ.   

Además,   subsisten   los  delitos  de  falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento  de  documento  público y prevaricato por acción por  los  cuales fue condenado GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ por haberlos cometido  en calidad de servidor público.   

-.       El       peculado  por  apropiación tanto en  el  Código  Penal  derogado (artículo 133, modificado por la Ley 190 de 1995),  como  en  el vigente (articulo 397), se sanciona con prisión de 6 a 15 años; y  cuando  la  cuantía  de  lo  apropiado  supera  los  doscientos  (200) salarios  mínimos  legales mensuales “dicha pena se aumentará hasta en la mitad”. En  otras  palabras,  en  la etapa del juzgamiento la prescripción del peculado  endilgado a los implicados  –como  particulares  determinadores-  prescribiría  en  un  tiempo  mínimo de siete años y medio a  partir   de   la   ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (25   de   junio  de  1998),  tiempo  todavía lejano.   

-.       El       prevaricato    por    acción,   se  sancionaba  al  tiempo  de los hechos con prisión máxima de 5 años (artículo  149  del  Código  Penal  de 1980), aplicable por favorabilidad con relación al  artículo  413  del  Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), que lo reprime con  prisión máxima de 8 años.   

Como la prescripción se calcula después  de  ejecutoriada  la  resolución  de acusación, según los nuevos lineamientos  jurisprudenciales,  el  máximo  de  la pena imponible se divide entre dos; esto  es,  5 años dividido entre 2; y se obtiene un parcial de dos años y medio. Por  disposición  de  los  artículos 83 y 86 del Código Penal vigente ese guarismo  parcial  se  aproxima  a  5 años; y a esta cifra se le agrega una tercera parte  por  tratarse  del  servidor  público  GONZÁLEZ VÉLEZ. Así, la prescripción  ocurriría  en  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses  contados  a  partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

Por   ende,  como  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  25  de  junio  de  1998,  para el servidor  público   la   acción   penal   por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  prescribiría  en 6 años y 8 meses contados a partir de esa fecha, es decir, el  25 de febrero de 2005, aún lejano.   

-.   El   punible   de   falsedad   por   destrucción,   supresión   y  ocultamiento  de  documento  público se sanciona con prisión máxima  de  10  años  cuando  se  comente  por  servidor  público  en ejercicio de sus  funciones,  tanto  en  el  artículo  223 del Código Penal anterior, como en el  artículo  292  del  régimen vigente. Para efectos de prescripción en la etapa  del  juzgamiento,  esa  pena máxima se divide entre dos, con lo cual se obtiene  un  parcial de cinco años; a este parcial se le suma la tercera parte porque el  implicado  GUSTAVO  GONZÁLEZ VÉLEZ –único  a  quien  se le endilgó- laboraba en Puertos de Colombia  cuando   hizo   desparecer   libros   radicadores   de  resoluciones11,  lo  cual  arroja  un  total  de  seis  (6)  años más ocho (8) meses, tiempo en que  prescribe ese delito.   

Como la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  25  de junio de 1998, el lapso de 6 años y 8 meses contados a  partir  de esa fecha no se cumple aún, sino que se alcanzaría el 25 de febrero  de 2005.   

4.5  El  reajuste  de  la pena que deben  descontar  los  procesados,  se  efectuará  teniendo  en cuenta la prohibición  constitucional     de     la     reformatio    in  pejus  y  siguiendo los parámetros de la sentencia  de  primera  instancia,  guiada en todo por el Código Penal anterior, aplicable  ultractivamente por favorabilidad.   

En   efecto,   aunque   el  cambio  de  legislación  no  comportó  variación en el señalamiento de la pena privativa  de  la  libertad  para  los  delitos de peculado por  apropiación  agravado  por  la cuantía, prevaricato por acción y falsedad por  destrucción,   supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,  es notorio que el Código Penal que hoy rige (Ley 599 de 2000)  resulta  más  gravoso  para  los  implicados  en tanto dispone la división del  ámbito  de  punibilidad  en  cuartos,  y  partir  de  los cuartos medios cuando  concurran circunstancias de agravación.   

En  la sentencia del primer grado del 26  de  junio de 2001, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta inició los  cálculos   con   el   delito   de   peculado  por  apropiación  y  luego  se  refirió al concurso de  conductas punibles.   

Para  dosificar  la  sanción a imponer,  frente  a  cada uno de los implicados, tomó la pena mínima y no tuvo en cuenta  ninguna   circunstancia   genérica   ni  específica  de  agravación  punitiva  –distinta   de  la  cuantía del peculado.   

Luego   discurrió   del   siguiente  modo:   

“…debemos partir de la pena prevista  para  el  delito  más  grave, que es la del PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO,  cuya  pena  mínima  es de seis (6) años, la cual se incrementa en un (1) años  más  en  virtud  de  que  el  monto de lo  apropiado supera los doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales, vigentes para la fecha en que ocurrieron los  hechos.  Además  por  tratarse  de concurso homogéneo y sucesivo de este mismo  comportamiento   delictivo,   la   pena   se   incrementa   en   un   (1)   año  más.”   

Es  decir  que  en  todos los casos hizo  corresponder    al   peculado   por   apropiación  agravado  una sanción de ocho (8) años; y de ahí  en  adelante  empezó  a  incrementar  diferentes montos por el concurso con los  ilícitos   que   subsisten   y   con   los  delitos  cuya  prescripción  será  declarada.   

Cabe anotar que GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ  VÉLEZ   fue  el  único  condenado  como  servidor  público  por  prevaricato  por  acción  y  por el  delito  de  falsedad por destrucción, supresión y  ocultamiento  de  documento  público  (en concurso  homogéneo),  punibles  que  subsisten,  y  los  que  en la sentencia de primera  instancia se hizo corresponder una pena de dos (2) años.   

4.6  En  síntesis,  se  adoptarán  las  siguientes determinaciones:   

-.  Se  declarará  prescrita la acción  penal  y  se  cesará  el  procedimiento a favor de JAVIER SIERRA MEJÍA, por el  delito   de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público; y quedará condenado a ocho (8)  años  de  prisión  por  el  delito de peculado por  apropiación  agravado  por la cuantía, en concurso  homogéneo.   

-.  Se  declarará  prescrita la acción  penal  y  se cesará el procedimiento a favor de ORLANDO ANTONIO POMARES por los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento  público;  y quedará condenado a ocho (8) años de  prisión  por el delito de peculado por apropiación  agravado    por    la    cuantía,   en   concurso  homogéneo.   

-.  Se  declarará  prescrita la acción  penal  y se cesará el procedimiento a favor de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ  por  el delito de falsedad material de particular en  documento   público;  y  quedará condenado a diez (10) años de prisión  por   los  delitos  de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la cuantía, prevaricato por acción y falsedad por destrucción,  supresión      y     ocultamiento     de     documento     público;   en  concurso homogéneo y heterogéneo.   

-.  Se  declarará  prescrita la acción  penal  y se cesará el procedimiento a favor de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN por  el  delito  de  falsedad  material de particular en  documento  público.  No  subsiste  condena alguna,  porque aquél era el único ilícito que se la había endilgado.   

-.  Se  declarará  prescrita la acción  penal  y  se  cesará  el  procedimiento  a favor de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ  por  el  delito  de  falsedad material de  particular   en   documento  público;  y  quedará  condenada   a  ocho  (8)  años  de  prisión  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.   

En  todos  los casos la interdicción de  derechos  y funciones públicas quedará fijada en un tiempo igual al de la pena  principal.   

Se  aclara  que no se aplica la sanción  intemporal  de  inhabilidad  para el desempeño de funciones públicas, prevista  en  el  artículo  122  de la Constitución Política, puesto que los condenados  actuaron  ilícitamente  como particulares, determinando a servidores públicos,  respecto    del    delito    de    peculado   por  apropiación.   

V. COMPULSACIÓN DE COPIAS  

La Sala encuentra ajustado a la realidad  el  reproche  que  hace  el Delegado del Ministerio Público en cuanto al manejo  deficiente  de  este  proceso  en  la  secretaría del Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Santa  Marta y en la Secretaría del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  en cuanto a la falta de orden lógico y cronológico de los cuadernos y  a  la  indebida  numeración  de  cada uno y de cada folio, lo cual dificulta en  grado sumo la comprensión del asunto.   

Por tanto, se dispondrá compulsar copias  del  cuaderno  de  la  Corte, incluyendo el concepto del Procurador Delegado con  destino  a  las  siguientes autoridades: de una parte, al Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Santa  Marta,  para  la  eventual  investigación  pertinente a la  secretaría  de  dicho  Despacho;  y de otra, con destino a la Presidencia de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo relativo a la eventual  investigación   de   la   conducta   asumida   por   la  Secretaría  de  dicha  colegiatura.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

1.  No  casar  el  fallo  del  Tribunal  Superior   de   Santa   Marta   en   cuanto   fue  materia  de  la  impugnación  extraordinaria.   

2.  Declarar  prescrita la acción penal  con  relación  al  delito  de  falsedad material de  particular  en  documento público. En consecuencia,  disponer  la  cesación de procedimiento por ese delito a favor de JAVIER SIERRA  MEJÍA,  ORLANDO ANTONIO POMARES, GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, NOEL SEGUNDO  ACOSTA GUILLÉN y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ.   

3.  Declarar  prescrita la acción penal  por    los    delitos    de    prevaricato    por  acción   y  falsedad  ideológica  en  documento  público, por los que se  había  acusado  como determinador al ciudadano particular  ORLANDO ANTONIO  POMARES.  Por  tanto,  disponer  la  cesación  de  procedimiento a su favor por  razón de esos delitos.   

4.  Declarar  que,  por  efecto  de  la  prescripción  que se decreta y de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  los implicados quedan condenados de la siguiente  manera:   JAVIER  SIERRA  MEJÍA,  ORLANDO  ANTONIO  POMARES  y  YADIRA  CECILIA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ a la pena principal de ocho (8) años de prisión, por el  delito  de peculado por apropiación agravado por la  cuantía,  en concurso homogéneo; y GUSTAVO GABRIEL  GONZÁLEZ  VÉLEZ,  a  la  pena principal de diez (10) años de prisión por los  delitos  de  peculado por apropiación agravado por  la  cuantía,  prevaricato por acción y falsedad por destrucción, supresión y  ocultamiento  de  documento  público;  en concurso  homogéneo y heterogéneo.   

En  todos  los casos la interdicción de  derechos  y funciones públicas quedará fijada en un tiempo igual al de la pena  principal.   En   los  demás  aspectos  el  fallo  proferido    por    el    Tribunal    Superior    de   Santa   Marta   permanece  incólume.   

5. Como consecuencia de la prescripción  de  la  acción  penal  y  la  cesación  de  procedimiento  por  el  delito  de  falsedad   material  de  particular  en  documento  público, en contra de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN  no subsiste condena alguna.   

6. Compulsar las copias a que se refiere  el  Capítulo  V  de  la parte considerativa de esta providencia, con destino al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y a la Presidencia de la Sala  Penal   del   Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  para  los  fines  ahí  señalados.   

7.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                     Comisión      de  servicio   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO     SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Denuncia  presentada  en septiembre de 1994, por acontecimientos ocurridos entre  1991 y 1993.   

2 El  expediente tiene doble y distinta numeración de los folios.   

3  Confrontar:  Sentencia  del  18 de diciembre de 2001 (M.P: Dr. Fernando Arboleda  Ripoll,  radicación  15547); y sentencia del 4 de abril de 2002 (M.P; DR. Edgar  Lombana Trujillo, radicación 9836).   

4 El  cuaderno   3   del   expediente   original   tiene   doble   numeración  en  su  foliatura.   

5 El  cuaderno   7   del   expediente   también   tiene  doble  numeración  en  cada  hoja.   

6 Se  refiere  al  coprocesado  NOEL  SEGUNDO  ACOSTA  GUILLÉN, quien fue Gerente del  Terminal Marítimo de Santa Marta.   

7 Con  salvamento  de  voto  de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo  Gómez  Quintero  y  Jorge  Luis  Quintero Milanés.   

8  Confrontar,  entre otros, los siguientes salvamentos  de  de  voto, donde se ofrecen solventes reflexiones al respecto: del Dr. Herman  Galán  Castellanos,  en  el  auto  del  5  de  diciembre  de  2002, radicación  15599;   y  de  los   Drs.  Sigifredo  Espinosa  Pérez, Alfredo   Gómez  Quintero  y  Jorge Luis Quintero Milanés, en  auto del 14 de julio  de 2004.   

9 En  el  mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Mauro  Solarte Portilla, radicación 22227).   

10  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

11  Resolución de acusación. (Folio 128, cdno. 25 A)     

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