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Proceso No 20673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 072
Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a las siguientes personas:
JAVIER SIERRA MEJÍA, como coautor de falsedad material en documento público y determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso, a la pena principal de once (11) años de prisión, y al pago de multa equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
ORLANDO ANTONIO POMARES, como coautor de falsedad material de particular en documento público y determinador de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso; a la pena principal de catorce (14) años de prisión y al pago de multa equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, en calidad de determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía; y autor de prevaricato y falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público y falsedad material de particular en documento público, en concurso; a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa por valor de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, como autor de falsedad material de particular en documento público en concurso, a la pena principal de tres (3) años de prisión.
YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, en calidad de coautora de falsedad material de particular en documento público y determinadora de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso; a la pena principal de once (11) años de prisión, y al pago de multa por valor de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
De otro lado, condenó a los mencionados a indemnizar los perjuicios generados a FONCOLPUERTOS, en cuantía de setecientos millones de pesos ($700.000.000) cada uno; a interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, salvo en el caso de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, a quien impuso sólo tres años de prisión exclusivamente por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Además, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, en el caso de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, en cuanto hace al delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, por violación del derecho a la defensa, por cuanto ni en la indagatoria ni posteriormente se le interrogó sobre ese delito y, sin embargo, fue acusado por el mismo. (Folio 51 de la sentencia, folio 733 cdno. 30, o 2° del juicio).
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, el defensor de JAVIER MEJÍA SIERRA, y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Marta, con fallo del 11 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia de primer grado, y “por favorabilidad” ante la sucesión de leyes penales, modificó la condena de la siguiente manera:
JAVIER SIERRA MEJÍA, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión.
YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión.
ORLANDO ANTONIO MORALES, a la pena principal de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión.
GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ, a la pena principal de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión.
Redujo la interdicción de derechos y funciones públicas al mismo lapso, y confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. (Folio 31 cdno. Tribunal)
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de YADIRA CECILIA DIAZGARANADOS SÁNCHEZ, JAVIER SIERRA MEJÍA y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Marta relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera:
“Los hechos que dieron origen a la investigación penal fueron denunciados por los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Santa Marta1, quienes solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalías y al C.T.I. que llevaran a cabo las averiguaciones necesarias para establecer si los documentos y títulos que se estaban presentando en procesos ejecutivos laborales y se ordenaba pagos a FONCOLPUERTOS, a favor de los ex empleados de dicha empresa, eran legales o por el contrario se trataba de documentos ilegales y obtenidos de manera fraudulenta, para establecer si se estaban realizando pagos dobles, presentando documentos que contenían obligaciones que ya habían sido canceladas, reclamándose derechos no debidos; con ello quedó al descubierto la manera fraudulenta como se cobraron y cancelaron cuentas a extrabajadores, de derechos no debidos lo mismo que la utilización de documentos obtenidos de manera falsificada.” (Folio 31 cdno. Tribunal)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia presentada por los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad dispuso adelantar una averiguación previa, en desarrollo de la cual se recaudaron pluralidad de pruebas y el Cuerpo Técnico de Investigación rindió varios informes. Posteriormente, se abrió investigación formal, vinculando mediante indagatoria a más de 150 personas, entre ellas, abogados litigantes, directivos, funcionarios y ex empleados de la empresa Puertos de Colombia –COLPUERTOS-.
La gestión probatoria permitió establecer que ex directivos de COLPUERTOS de la Seccional de Santa Marta, aprovechando la liquidación de la empresa, falsificaron varias resoluciones donde reconocieron prestaciones laborales sin respaldo jurídico, y esos actos administrativos fueron utilizados en procesos ejecutivos contra el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, entidad que se vio forzada, muchas veces, a pagar lo no debido.
De igual manera, se estableció que a finales de 1993, GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, entonces Gerente de la Seccional Santa Marta de COLPUERTOS, hizo conciliaciones ilegales con ex trabajadores reconociendo prestaciones inexistentes, que también sirvieron de título ejecutivo para obtener el pago de grandes sumas en detrimento del patrimonio público.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, a la mayoría de los implicados, entre ellos los procesados que interesan al presente asunto, mediante resolución del 28 de agosto de 1996, la Fiscalía Seccional 213 de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva así:
– En calidad de coautores de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, contra YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS, abogada, ex Jefe de Personal de la empresa Puertos de Colombia; contra NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, contador Público, ex Gerente de Puertos de Colombia; y contra JAVIER SIERRA MEJÍA, administrador de empresas, Gerente, al tiempo de los hechos, de la empresa Puertos de Colombia.
-. Por coautoría en los delitos de falsedad material de particular en documento público, como determinador de falsedad ideológica en documento público, y por complicidad en el ilícito de peculado por apropiación agravado, en contra de ORLANDO ANTONIO POMARES MELO, ingeniero industrial, ex Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Puertos de Colombia.
– Y como coautor del concurso heterogéneo integrado por los delitos de prevaricato, peculado por apropiación agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, contra GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ, ex gerente de la empresa Puestos de Colombia. (Folio 1 cdno. 19)
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el Fiscal Delegado decretó el cierre parcial de la investigación, con relación a los antes mencionados, y continuó por separado la instrucción respecto de otros implicados y delitos.
4. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía 213 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, con providencia del 9 de marzo de 1998, donde se adoptaron las siguientes determinaciones:
-. Adicionó la medida de aseguramiento en el sentido de abarcar también el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadores a YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, JAVIER SIERRA MEJÍA y ORLANDO ANTONIO POMARES.
-. Profirió resolución de acusación contra YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y JAVIER SIERRA MEJÍA, como coautores de falsedad material de particular en documento público y determinadores de peculado por apropiación agravado.
-. Dictó resolución acusatoria contra ORLANDO ANTONIO POMARES, en calidad de coautor de falsedad material de particular en documento público; y determinador de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
-. Emitió resolución acusatoria contra GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, como coautor de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material de particular en documento público, prevaricato y peculado por apropiación agravado.
Cada una de las conductas punibles se endilgó a los procesados en concurso homogéneo y heterogéneo.
5. La resolución acusatoria fue apelada, y, con providencia del 25 de junio de 1998, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó, con la modificación consistente en precisar que respecto del delito de falsedad material de particular en documento público endilgado a YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, JAVIER SIERRA MEJÍA, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y ORLANDO ANTONIO POMARES, concurría la circunstancia de agravación determinada por el uso de la documentación falsa. (Ccdno. Corte)
5. Adelantada la fase de la causa, y después de finalizar la audiencia pública, mediante sentencia del 26 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a los procesados YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, JAVIER SIERRA MEJÍA, GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, ORLANDO ANTONIO POMARES y NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN como se indicó en la parte inicial de esta providencia. (Folio 682 cdno. 30)
6. Al resolver la apelación interpuesta por los defensores de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ y JAVIER SIERRA MEJÍA, con fallo del 11 de septiembre 2002, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con las modificaciones ya reseñadas. (Folio 31 Cdno. Tribunal).
7. Los defensores de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, JAVIER SIERRA MEJÍA y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LAS DEMANDAS
Tres demandas de casación fueron allegadas, en las cuales se presentan cargos con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho a la defensa o por error en la calificación de la conducta endilgada.
Sólo en una demanda se formula un cargo con arreglo a la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.
I. DEMANDA A NOMBRE DE JAVIER SIERRA MEJÍA
Dos cargos por vía de nulidad propone el apoderado de SIERRA MEJÍA; por error en la calificación jurídica y por violación del derecho a la defensa, respectivamente.
Primer cargo. Nulidad por error en la calificación jurídica
Asegura que este asunto viene afectado por una irregularidad sustancial que conspira contra el debido proceso, toda vez que en el fallo se acogió la errada calificación jurídica impartida en la resolución de acusación respecto del ilícito de peculado por apropiación, que en realidad no existía; pues los hechos acreditados indican que se trató de un concurso entre los delitos de falsedad material de particular en documento publico, fraude procesal y estafa.
Para desarrollar el cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 (autores) y 133 (peculado por apropiación) del Código Penal anterior, y por exclusión de los artículos 182 (fraude procesal) y 356 (estafa) ibídem, resultando transgredidos los principios de tipicidad, legalidad y el de unidad de ley, según el cual no pueden coexistir dos normas que tipifiquen una misma conducta.
Transcribe doctrina y jurisprudencia sobre las formas de intervención en la conducta punible; donde, aparentemente, hechos iguales a los que este asunto relata se calificaron jurídicamente como falsedad documental, fraude procesal y estafa; y dice que a los mismos hechos debe aplicarse igual derecho.
Recuerda que SIERRA MEJÍA fue acusado por peculado por apropiación en calidad de determinador, como particular, es decir, cuando ya no era Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, y destaca que el Ad-quem confundió la autoría mediata con la determinación.
Afirma que la determinación supone la relación jurídica y de comunicación entre determinador y determinado, y no respecto de un tercero ajeno al comportamiento. Que en este caso, -el determinado- no serían los Jueces Laborales de Santa Marta, sino el doctor Hernando Rodríguez Rodríguez, entonces Director General de Foncolpuertos, quien era superior jerárquico de SIERRA MEJÍA, a quien éste no podía coaccionar, ni darle ordenes vinculantes.
Agrega que no se configura la determinación, porque no está demostrado que hubiese existido el “convenio” necesario, en beneficio común con el determinado; además porque, como se admite en el fallo, no fue JAVIER SIERRA MEJÍA quien utilizó las resoluciones falsas ante los Jueces Laborales, sino los beneficiarios de aquellas y sus apoderados, quienes recibieron el dinero y lo repartieron entre ellos.
Insiste en que no se da la determinación, porque en este caso mediante el empleo o utilización de resoluciones falsas se indujo y mantuvo en error a los Jueces Laborales y de tutela, estructurándose así un fraude procesal, para obtener decisiones contrarias a la ley, y el consiguiente provecho ilícito para sí o un tercero con perjuicio ajeno, realidad fáctica que se adecúa en los tipos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa.
Como el error en la calificación jurídica se produjo en la resolución de acusación y se repitió en el fallo, es preciso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de cierre de investigación, para que el procesado ejerza el derecho a la defensa respecto de la correcta imputación.
Segundo cargo. Nulidad por vulneración del derecho a la defensa
Protesta porque que JAVIER SIERRA MEJÍA fue condenado como coautor de falsedad material de particular en documento público y determinador de peculado por apropiación, pese a que no fue interrogado en la indagatoria sobre los hechos supuestamente constitutivos del peculado.
Recuerda que la situación jurídica de SIERRA MEJÍA fue resuelta con mediada de aseguramiento por falsedad material en documento publico; y que en la calificación del sumario lo sorprendieron con la adición de esa medida para extenderla al delito de peculado por apropiación agravado, y con la acusación por este delito en calidad de determinador.
De ese modo, dice, SIERRA MEJÍA no tuvo oportunidad de rendir descargos, ni de aportar pruebas frente a la imputación como determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía; y asegura que el desconocimiento de aquellas garantías generó la violación directa por aplicación indebida de los artículos 23 (autores) y 133 (peculado por apropiación) de la Ley 100 de 1980, pues, ante tal anomalía lo correcto era declarar la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre de la investigación.
Cita, además, como normas violadas los artículos 2 (integración), 8 (defensa), 9 (actuación procesal), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 306 (clases de nulidad) y 307 (declaratoria de oficio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
II. DEMANDA A NOMBRE DE YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ
Dos cargos por nulidad se postulan en nombre de aquélla. Uno, referido a pasividad del abogado que la asistió; y el restante, porque en el juicio no se declaró oficiosamente la invalidez de lo actuado.
Primer cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa
Aduce que el anterior defensor fue negligente y no cumplió la misión encomendada, toda vez que la implicada fue interrogada únicamente por el delito de falsedad material de particular en documento público; por esa conducta punible se le impuso medida de aseguramiento; y pese a no haber sido indagada por el ilícito de peculado por apropiación, la Fiscalía instructora incluyó en la resolución acusatoria el delito de peculado. Sin embargo, el defensor de la época no apeló el pliego de cargos, no solicitó la nulidad en la audiencia preparatoria, ni la pidió en la vista pública, de modo que se perdió la oportunidad de remediar tal irregularidad y de lograr que YADIRA CECILIA controvirtiera la nueva imputación.
Recuerda que el apoderado de YADIRA CECILIA no solicitó la declaratoria de nulidad en la audiencia pública, sino que se limitó a manifestar que compartía los alegatos del apoderado del defensor del cosindicado NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, respecto de quien el fallador de primer grado sí decretó la nulidad “de oficio”, pero no se percató de que ella se encontraba en las mismas condiciones.
Agrega que, si bien, en el recurso de apelación contra la sentencia del A-quo, el abogado de YADIRA CECILIA planteó la nulidad de la actuación debido a la irregularidad destacada, el Tribunal desestimó la petición por extemporánea; y así, es la casación la sede propicia para pedir dicha nulidad, porque el proceso estuvo viciado por carencia de defensa técnica.
Estima vulnerados el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución; y los artículos 5 (igualdad), 15 (corrección de actos irregulares), 20 (investigación integral), 24 (prevalencia de las normas rectoras) y 338 (formalidades de la indagatoria) del Código de Procedimiento Penal; y solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial
Asegura que el proceso viene viciado de nulidad porque el Juez de primera instancia, en el numeral 10° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de peculado por apropiación endilgado al implicado NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, y, sin embargo, no hizo extensiva esa declaratoria de nulidad oficiosamente hacia YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, quien se encontraba en idéntica situación.
Aduce que ella tampoco fue interrogada por el delito de peculado por apropiación y la medida de aseguramiento impuesta al resolverle la situación jurídica provisionalmente se contrajo al delito de falsedad material de particular en documento público; y frente a tal desatino, siendo iguales las circunstancias, en aplicación del principio de igualdad, el Tribunal Superior tenía que extender la nulidad declarada en primera instancia hacia YADIRA CECILIA.
De tal modo, se produjo la violación directa de la ley sustancial; por lo cual solicita casar el fallo de segundo grado e invalidar parcialmente lo actuado, a partir del cierre de la investigación, respecto del delito de peculado por apropiación.
III. DEMANDA A NOMBRE DE GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ
Cargo único. Nulidad por error en la calificación jurídica
Bajo el nombre de “error en la denominación jurídica de los hechos”, el censor alega que en las sentencias de instancia se incurrió en el yerro de condenar al implicado GONZÁLEZ VÉLEZ, también como determinador de peculado por apropiación, repitiendo la equivocación contenida en la resolución acusatoria, puesto que de los acontecimientos probados no se podía colegir que se estructuraba el delito de peculado, sino los de fraude procesal y estafa; “toda vez que aparece de bulto el elemento común de la inducción en error, mediante la utilización de falsas resoluciones, con la doble finalidad de obtener decisión contraria a la ley y provecho económico ilícito, reuniéndose así en su totalidad los elementos configurantes del concurso de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, que subsumen a plenitud las conductas punibles investigadas en este proceso.”
Se propone demostrar la existencia de la causal de invalidación de lo actuado siguiendo los lineamientos del cuerpo primero de la primera causal de casación, esto es violación directa de la ley sustancial, efecto para el cual anticipa que no discutirá cuestiones de facto.
En adelante, la sustentación del cargo es idéntica a la esbozada en el cargo correspondiente de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA. Por tanto, no se estima necesario escribir nuevamente el resumen de la misma alegación.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la investigación.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil pide desestimar las pretensiones de cada demanda, bien porque en su postulación se distanciaron de la lógica casacional, o porque no les asiste razón jurídica.
Con relación a los cargos por error en la calificación jurídica acota que la argumentación es anfibológica, porque no se sabe si acuden a la causal tercera o a la primera de casación, aunque es sabido que cada una tiene su propio ámbito y técnica.
Encuentra adecuada la tipificación en cuanto al delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, y no percibe errores en relación con la coautoría, frente a lo cual no pueden oponerse las alegaciones –de instancia- contenidas en los libelos.
Considera que si los procesados no fueron indagados en lo que hace a la determinación en el delito de peculado por apropiación, ello no constituye irregularidad idónea para derribar el fallo impugnado, pues ese aspecto es indiscutible ante la realidad de que la indagatoria abarcó todos los hechos verificados probatoriamente.
En cuanto a los reproches contenidos en la demanda instaurada a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, acota que se invadieron simultáneamente los terrenos de la causal primera (violación de la ley sustancial) y los de causal tercera (nulidad); imprecisión que denota la confusión entre el recurso extraordinario y una especie tercera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal aborda las demandas temáticamente, y en todos los casos destaca insalvables defectos de estructura y de contenido, que les impiden prosperar; por lo cual solicita a la Cote no casar el fallo impugnado.
1. CUESTIÓN PREVIA
Antes de iniciar con el análisis de las demandas, el Delegado destaca la “incuria y negligencia de la Secretaría del Juzgado de primera instancia, así como la del respectivo Tribunal, al recibir en su momento el expediente incompleto, indebidamente foliado, los cuadernos sin carátulas, y sin numeración que permitiera establecer su orden o cronología”, lo que obligó a la Sala de Casación Penal a solicitar en dos oportunidades -antes de calificar el aspecto formal de las demandas- que se enmendaran los errores, cometido que pese a todo no se logró, e incidió para que en este proceso acaeciera la prescripción de varios delitos, como más adelante concreta.
Sugiere la promoción de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, ente el notorio incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 159 del Decreto 2700 de 1991 y 142 de la Ley 600 de 2000, en el trámite de este proceso por parte del personal de los despachos públicos que en primera y segunda instancia lo conocieron.
2. CAUSAL TERCERA: Error en la calificación jurídica
Por unidad temática y similitud argumentativa, el Delegado aborda de manera conjunta el primer cargo formulado por el defensor de JAVIER SIERRA MEJÍA y el único propuesto a nombre de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, quienes pretenden se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, porque en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se incluyó el delito de peculado por apropiación, cuando se trataba de fraude procesal y estafa; en concurso con falsedad documental.
Advierte que, aunque es correcto el planteamiento a través de la causal de nulidad, el desarrollo del cargo tenía que edificarse siguiendo los lineamientos de la causal primera; y como los libelistas escogieron el cuerpo primero -violación directa de la ley sustancial-, les estaba vedado criticar la situación fáctica y la valoración probatoria, aspectos que debían aceptar sin reparos, como fueron puntualizadas en la acusación y reiteradas en los fallos de primer y segundo grado.
En lugar de cumplir esa exigencia –dice el Procurador- los censores únicamente reconstruyeron los hitos que favorecen su pretensión y omitieron referirse a comportamientos realizados por otros coprocesados en connivencia con los acusados de esta causa, para conseguir la ejecución del delito de peculado por apropiación, según quedó decantado durante la etapa instructiva.
El desconocimiento de tal aspecto, es decir, del convenio entre copartícipes, ubica a la censura en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial, pues tal argumentación implica debatir la situación fáctica declarada, como lo evidencian los argumentos sostenidos por los recurrentes en relación con la prueba de la concertación de los procesados para ejecutar el punible contra el erario público.
Además, para el Ministerio Público es claro que los demandantes recalcan la “falta de prueba” sobre la figura jurídica de la determinación; y alegan que dado el “alto cargo” ocupado por Rodríguez Rodríguez (Director General de Colpuertos) y la “condición de subalternos” de los procesados SIERRA MEJÍA y GONZÁLEZ VÉLEZ, estos carecían de capacidad para determinar a aquél a la realización del punible de peculado por apropiación.
Tal manera de alegar evidencia inconformidad con los hechos y la valoración probatoria, y por lo mismo es ajena a la causal primera de casación, cuerpo primero, en la que el disenso debe ser de estricto derecho, pues se trata de demostrar un error de selección (positivo o negativo) o de interpretación de la norma o normas sustantivas relacionadas con el caso, quedando por lo mismo fuera de contexto y sin vocación de éxito debates relacionados con la estimación de los elementos de convicción o con las circunstancias fácticas declaradas, como los introducidos por los libelistas.
Explica que debido a la complejidad de esta macro investigación y a los cierres parciales que hubo de decretarse, es factible que en este segmento los falladores de primer y segundo grado omitieran referirse en forma amplia y explicita al actuar al margen de la ley desarrollado por Hernando Rodríguez Rodríguez y otros directivos de Foncolpuertos, así como al desplegado por los abogados Urquijo Anchique y Romero Flórez, entre otros.
“Sin embargo, el expediente revela que la actividad delictiva cumplida por los últimamente citados fue concertada con los aquí condenados y que a su vez el obrar de estos también fue en connivencia con aquellos, tal y como lo puntualizó la Fiscalía de manera amplia y detallada en el auto del 28 de agosto de 1996, definitorio de la situación jurídica provisional de la mayoría de comprometidos, incluidos los aquí acusados, con señalamiento de todos los aspectos probatorios y fácticos que permitían afirmar “…la connivencia delincuencial existente entre los directivos del Fondo, los extrabajadores (de Puertos de Colombia) y abogados de estos para sacar cuantiosas sumas del Fondo en franco atentado al erario público””.
A esas argumentaciones expuestas en la Resolución del 28 de agosto de 1996 se remite la Fiscalía en el pliego de cargos del 9 de marzo de 1998, confirmado en segunda instancia.
Son, entonces, contrarias a la realidad fáctica decantada en la sentencia las alegaciones de los recurrentes según las cuales los funcionarios por una equivocada intelección de la determinación, adecuaron el obrar de los acusados en el delito de peculado por apropiación, y no en los de fraude procesal y estafa, pues lo cierto es que según los apartes transcritos, en este evento aquella figura operó mediante el convenio, tal y como se precisó en el pliego de cargos.
Analizando el acopio probatorio, acota el Delegado, es un hecho no sujeto a discusión que la creación de actos administrativos falsificados por los implicados JAVIER SIERRA MEJÍA y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ estableció una condición jurídica —ilegal— para que los beneficiarios de las resoluciones (ex empleados) reclamaran ante el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, “Foncolpuertos”, la satisfacción pecuniaria de las acreencias laborales ilegítimas incorporadas en las resoluciones falsas, como en efecto lo hicieron a través sus abogados, todo lo cual lo llevaron a cabo unos y otros con la connivencia de Hernando Rodríguez, Eduardo Mejía Mendoza y Fernando García Fayad, entre otros directivos de Foncolpuertos.
Por lo anterior, solicita a la Corte desestimar el cargo.
3. SOBRE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA FALTA DE INTERROGATORIO EN LA INDAGATORIA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN
El Procurador Delegado, en forma conjunta aborda también el segundo cargo de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA y el primer cargo de libelo presentado por el apoderado de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, quienes con similares argumentos reclaman la nulidad de la actuación por la atribución en el pliego de cargos del punible de peculado por apropiación, en calidad de determinadores, pese a que no fueron indagados por ese hecho, ni se resolvió la situación jurídica por tal conducta; aclarando que en el caso de la mencionada señora, se atribuye negligencia al anterior defensor porque no discutió esa falencia en el curso del proceso.
Observa que en el caso de SIERRA MEJÍA el cargo se plantea en forma confusa y distanciada de la técnica casacional, pues el recurrente asegura que a consecuencia de la irregularidad, fue violada directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 (autores) y 133 (peculado por apropiación) del Código Penal derogado, alegación que resta claridad al ataque, pues una manifestación de tal agravio no se relaciona con la demostración de un vicio de garantía constitutivo de error in procedendo, como el invocado por el demandante, sino con un error in iudicando, bien en la selección del derecho sustancial o bien en la apreciación de las pruebas determinantes de los hechos subsumidos en los preceptos respectivos.
Encuentra carente de lógica el reproche en el caso de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, si se tiene en cuenta que para alegar que el defensor fue inactivo, parte del supuesto indemostrado de que el delito de peculado por apropiación fue mal endilgado, revelando tal forma de alegar desatención de las exigencias técnicas que entraña la proposición de una irregularidad sustancial en sede de casación, para romper la presunción de legalidad que ampara al fallo con el que se puso fin al proceso.
Con todo, el Agente del Ministerio Público recuerda que la indagatoria no es una diligencia de formulación de cargos, como parecen entenderlo los libelistas, sino, por excelencia, un medio de defensa del procesado en relación con el cual la ley vigente para cuando se cumplió este acto de vinculación material de los encausados (art. 357, 358, 359 y 360 del Decreto 2700/91) no demandaba para su validez, o la de las decisiones que debieran adoptarse con fundamento en ésta, que su desarrollo obedeciera a precisas o determinadas reglas sacramentales, como tampoco ahora lo exige el nuevo estatuto penal adjetivo (artículos 337 y 338, Ley 600/00).
Así, al contrastar las alegaciones de los recurrentes con la indagatoria de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS y de JAVIER SIERRA MEJÍA, concluye que no son verdaderas las afirmaciones de los demandantes, porque la decisión de recibirles injurada fue motivada para esclarecer su participación en la creación de un considerable número de actos administrativos tachados de falsos, en los que se reconocía en forma colectiva a ex empleados de la empresa Puertos de Colombia acreencias laborales no merecidas, con fundamento en los cuales se promovieron acciones que permitieron esquilmar el patrimonio público administrado por tal entidad, y según consta en las injuradas los procesados fueron inequívocamente interrogados sobre todos los aspectos fácticos que los señalaban incursos en esos comportamientos ilegales, que motivaron luego su acusación.
De otra parte, dice el Delegado, es errada la creencia, contraria a lo decantado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, de que la conducta punible endilgada en la definición de la situación jurídica se erige como marco jurídico de referencia insoslayable durante la etapa instructiva y que implica un limite que impide cualquier modificación al momento de calificar el mérito probatorio del sumario. Tal concepción desconoce el principio de progresividad que gobierna el proceso penal, de acuerdo con el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados de conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de lo realmente acaecido, desarrollo dialéctico que se verifica con la constante presencia del defensor.
Con base en lo anterior solicita declarar la improsperidad del cargo analizado.
4. SOBRE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
Se refiere el Delegado al cargo que resta por analizar, que es el segundo expuesto en la demanda a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, que consiste en la supuesta “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la nulidad oficiosa señalada en el resuelve décimo de la sentencia”.
Observa que el censor no señala cuál fue el precepto sustancial vulnerado ni el sentido de la violación; y que al parecer el recurrente entiende por norma sustancial la declaración de nulidad hecha en el punto décimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, decisión que considera debió adoptar de oficio el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver la impugnación de la sentencia, con base en que su representada se hallaba en las mismas circunstancias del procesado favorecido con tal pronunciamiento.
En el asunto examinado, acota el Procurador Delegado, la inconformidad radica en la desestimación por parte del fallador de segundo grado de la nulidad planteada por el anterior defensor en la apelación del fallo de primera instancia, decisión que a pesar de haber sido adoptada en el fallo de segundo grado, no tiene el carácter de sentencia sino de decisión interlocutoria, cuyo cuestionamiento resulta improcedente en sede de casación, de acuerdo con lo antes puntualizado, sin que sobre advertir la manifiesta falta de razón en torno a la pretendida nulidad a favor de DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, como quedó expuesto en el análisis del cargo inmediatamente anterior.
Con base en lo anterior, solicita desestimar el cargo.
5. SOLICITUD DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Encuentra el Procurador Delegado que aunque en la resolución de acusación el delito de falsedad material de particular en documento público quedó finalmente agravado por el uso, en las sentencias de instancia no se tuvo en cuenta la causal de incremento punitivo; por lo cual, desde el 25 de julio de 1998, cuando se suscribió la resolución acusatoria de segunda instancia, el transcurso del tiempo dio paso a la prescripción de la acción penal.
De igual manera, la prescripción ha ocurrido en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, atribuidos a los procesados ORLANDO ANTONIO POMARES y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ.
Así las cosas, solicita a la Corte reconocer la prescripción de esas conductas punibles y redosificar la pena, aplicando por favorabilidad los lineamientos el Código Penal anterior, que fueron los que guiaron la tasación de las sanciones como las determinó A-quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que los libelos se muestran distanciados de la lógica casacional, y que en cada uno de los cargos se incurre en desaciertos esenciales, que les restan posibilidad de prosperar.
I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JAVIER SIERRA MEJÍA
Sobre el primer cargo. Nulidad por error en la calificación jurídica
La censura se concreta en el ilícito de peculado por apropiación, endilgado en la resolución acusatoria y en las sentencias de instancia, aunque ese delito en realidad no existía; pues las pruebas indican que se trató de un concurso entre falsedad material de particular en documento publico, fraude procesal y estafa.
1. El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia.
Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violación indirecta, demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de fraude procesal y estafa, en lugar de peculado por apropiación, la controversia gira en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal anterior, en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que se presentaba un error in iudicando o de mérito, pero en cuanto su corrección implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación.
Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera; bien por violación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley; o bien por violación indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas.
Con todo, la Sala debe recordar que el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse de una vez siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, pues tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
2. En síntesis, para fundamentar la nulidad propuesta, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la técnica inherente al recurso extraordinario.
3. Ha reiterado la Corte que si, como en este caso, el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el Juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Esa hipótesis no se aviene al presente asunto, respecto de los artículos 182 (fraude procesal) y 356 (estafa) del Código Penal de 1980, puesto que, si ni la resolución de acusación ni las sentencias de instancia trataron de esos delitos, ello obedeció a que el recaudo probatorio no advertía la presencia de tales punibles. Por tanto, no quedaba alternativa distinta al libelista, sino demostrar que fue por error en la valoración probatoria que se dejaron de aplicar dichas normas y se endilgó el peculado por apropiación.
En otras palabras, no es cierto que en el fallo se hubiesen vulnerado directamente, por falta de aplicación, los artículos 182 (fraude procesal) y 356 (estafa) del Código Penal de 1980, en tanto ni el Fiscal Delegado, ni el Juez singular, ni el Juez plural admitieron que la conducta de los implicados constituyera un fraude procesal y una estafa.
En cambio, si lo que se proponía el censor era enseñar que las pruebas permitían la adecuación de la conducta en los delitos de fraude procesal y estafa, tenía que verificar, con la lógica del recurso extraordinario, que esa adecuación no se produjo debido a los errores en que incurrieron los jueces de instancia en la apreciación de los medios de convicción allegados.
4. Sin embargo, en el caso que se examina, como se verá, aunque el libelista anuncia que desarrollará el cargo demostrando la violación directa de la ley sustancial, es evidente que el reproche tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión. Entonces, era obligatorio para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de derecho (falso juicio de legalidad) o por el influjo de alguno de los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio).
En efecto, el censor construye su argumentación ofreciendo su propio criterio acerca de diversas cuestiones fácticas y de las pruebas que las sustentan, para tratar de demostrar que SIERRA MEJÍA no actuó como determinador en el delito de peculado por apropiación, entre ellas: a) la ausencia de convenio o acuerdo en beneficio común entre el determinador y el determinado; b) la imposibilidad del procesado SIERRA MEJÍA para determinar al Director General de COLPUERTOS, quien era su superior jerárquico; c) que el procesado no fue la persona que utilizó directamente las resoluciones falsificadas donde se reconocían las prestaciones laborales; d) que las resoluciones adulteradas tuvieron como finalidad engañar a los Jueces Laborales y a los Jueces de Tutela; e) que la intención de ese engaño era obtener un provecho ilícito; y f) que la manera como se utilizaron los actos administrativos falsos acaso permitiría hablar de autoría mediata y no de determinación, conceptos que no deben confundirse.
5. Tal recuento permite inferir que el libelista orientó incorrectamente la causal de casación que postula, pues el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo se habría originado en la apreciación probatoria, y no en la directa inaplicación de una norma de derecho sustancial.
No obstante, como el reproche no se encaminó a demostrar alguna de las especies de error de hecho o de derecho, sino a expresar la manera de pensar del casacionista, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala no puede enmendar el libelo ni explorar hipótesis no contempladas en el mismo.
En este orden de ideas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que hubiese existido error en la calificación jurídica, y por ello no prospera.
Segundo cargo. Nulidad por vulneración del derecho a la defensa
En sentir del censor, a JAVIER SIERRA MEJÍA se le vulneró el derecho a la defensa, generándole un perjuicio grave, porque fue acusado y condenado como determinador de peculado por apropiación, aunque no fue indagado por hechos de esa naturaleza, ni la medida de aseguramiento impuesta al definir la situación jurídica provisionalmente incluyó tales delitos.
1. Como la indagatoria es una de las primeras gestiones de la fase instructiva, suele ocurrir que a la fecha de llevar a cabo esa diligencia no se cuenta con todos los elementos de juicio ideales para confeccionar un cuestionario que abarque por completo hasta el último detalle que singulariza una conducta punible; de ahí que el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente cuando fue interrogado, exigía únicamente que las preguntas se hiciesen “en relación con los hechos que originaron su vinculación.”
Sin duda, como lo destaca el Procurador Delegado, el cuestionario hizo referencia a los hechos de los cuáles derivaba el detrimento patrimonial del estado, porque varias personas, particulares y funcionarios se apropiaron de dineros del erario, cobrando a FONCOLPUERTOS acreencias laborales inexistentes, aunque respaldadas en actos administrativos falsos.
2. La Corte viene reiterando en su jurisprudencia que la indagatoria no es precisamente una diligencia de formulación de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso penal y un medio de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien lo tiene, referirse a los acontecimientos objeto de imputación.
En Sentencia del 14 de febrero de 2002, (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), la Sala de Casación Penal acotó:
“Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al imputado se le interrogará “en relación con los hechos que originaron su vinculación”.
3. En la revisión del expediente se constata que, contrario a lo sostenido por la defensa, en la indagatoria de JAVIER SIERRA MEJÍA el Fiscal instructor hizo clara referencia al pago irregular de acreencias sin fundamento legal a ex trabajadores de COLPUERTOS con base en las resoluciones falsas, algunas expedidas por dicho procesado, tema que en el interrogatorio se ligó indiscutiblemente con el detrimento patrimonial del Estado, y que en términos técnico jurídicos constituye el delito de peculado.
Así, por ejemplo, en la indagatoria rendida por SIERRA MEJÍA el 25 de julio de 1995, cuando se le preguntó por el pago autorizado en diversas resoluciones, entre ellas algunas duplicadas o con la misma numeración, suscritas por él como Gerente de la Terminal Marítima de Santa Marta, contestó: “nunca me negué a pagarlas si la firmé nunca me podía negarme a pagarlas”…“El hecho de que las resoluciones estén firmadas y radicadas, ya está autorizado su pago.”; y en la misma oportunidad dijo que si esos actos administrativos no figuraban en las hojas de vida de los beneficiarios, ni se contaba con el certificado de liquidación, ello obedecía únicamente al “desorden” administrativo de la empresa. (Folio 2261 ó 2883 cdno. 8)2
No existe pues ningún sorprendimiento posterior, en la calificación del sumario ni en las sentencias de instancia, pues todo giró al rededor de los dineros que el Estado perdió y que fueron a manos de los particulares.
4. Tampoco constituye irregularidad alguna el hecho de que al definir la situación jurídica la medida de aseguramiento se hubiese impuesto sólo por unos delitos, y que posteriormente, en la calificación del sumario se incluyeran otros delitos.
De manera invariable ha repetido la jurisprudencia que la calificación del mérito del sumario no está limitada por la situación jurídica, dada la progresividad que caracteriza el proceso penal, tanto en el sistema aplicado en este caso (ya derogado) como en el actual, donde una vez definida la situación jurídica provisionalmente puede evolucionar el recaudo probatorio, sin que sea necesario volverla a definir para incluir nuevas imputaciones delictivas acordes con los nuevos medios de convicción, toda vez que la etapa instructiva culmina con un examen riguroso de la totalidad de las pruebas aportadas, y es ahí donde se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales el procesado ha de responder en el juicio.
De suerte que, ni el contenido ni el sentido de la definición provisional de la situación jurídica, tienen entidad para restringir, limitar o condicionar el contenido ni el sentido de providencia que califique el mérito del sumario; pues la consonancia que exige la normatividad procesal penal se predica entre la resolución acusatoria y el fallo; no así entre la definición de la situación jurídica y la calificación del sumario; ni entre aquella y la sentencia.3
5. Por lo demás, es evidente que el procesado JAVIER SIERRA MEJÍA, por sí y por intermedio de su apoderado tuvo la oportunidad de controvertir e impugnar la medida de aseguramiento, la resolución de acusación, y las decisiones adoptadas en el juicio; de modo que no se vio limitado en la posibilidad de expresar cuanto a bien tuvo en pro de sus intereses, de donde se infiere una vez más que no le fueron menguadas sus garantías fundamentales.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ
Sobre el primer cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa
El libelista aduce que el anterior defensor fue negligente y dejó de cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, al no protestar ni impugnar la irregularidad surgida por lo siguiente: a la implicada se le indagó únicamente por el delito de falsedad material de particular en documento público; por esa conducta punible se le impuso medida de aseguramiento; y pese a no haber sido interrogada por el ilícito de peculado por apropiación, la Fiscalía instructora incluyó en la resolución acusatoria el delito de peculado. Sin embargo, el defensor de la época no apeló el pliego de cargos, no solicitó la nulidad en la audiencia preparatoria, ni la pidió en la vista pública, de modo que se perdió la oportunidad de remediar tal irregularidad y de lograr que YADIRA CECILIA controvirtiera la nueva imputación.
1. El primer cargo de la demanda a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ es idéntico al segundo cargo de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA DAZA. Igual percepción tuvo el Procurador Delegado. Por tanto, la Sala se remite a las reflexiones ya apuntadas en la oportunidad anterior, toda vez que por las mismas razones el cargo no prospera.
2. No obstante, se acudirá a la transcripción de algunos apartes de la indagatoria de YADIRA CECILIA, donde se observa sin dificultad que a través del interrogatorio se pretendía dilucidar un cúmulo de irregularidades ocurridas en Puertos de Colombia, cometidas por sus directivos, empleados y abogados litigantes; todo con el fin de apoderarse de dineros del Estado, incurriendo en el delito de peculado.
Efectivamente, igual que en el caso de JAVIER SIERRA MEJÍA, la indagatoria de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ versó sobre el proferimiento de resoluciones ilegales, algunas firmadas también por ella, “reconociendo las liquidaciones definitivas, indemnizaciones moratorias y demás prestaciones”. (Folio 1152 O 11317 cdno. 3)4
Al preguntársele sobre el conocimiento que los Gerentes de la Terminal Marítima de Santa Marta tenían sobre los pagos autorizados, contestó:
“Generalmente el Gerente teína amplio conocimiento de la convención colectiva vigente al momento de producirse los actos, a veces manifestaba que por qué esas sumas astronómicas en el pago de cualquier cosa, se le recordaba que la Convención Colectiva contemplaba las cosas más descabelladas de este mundo y que había que darle cumplimiento a lo contemplado en esas Convenciones, él manifestaba que sí que era cierto que eso era así que él no quería tener problemas con el sindicato.”
…
“Generalmente cuando se daba la orden de elaboración de esas resoluciones era previo Comité de Gerencia en el que se discutían a puertas cerradas que era lo que se debía pagar y que era lo que no se debía pagar, uno ejecutaba las órdenes que se daban.”
En ampliación de indagatoria, a YADIRA CECILIA se le cuestiona por pagos indebidos derivados de resoluciones con números repetidos, cuando la original ya había sido cancelada, o resoluciones “gemelas”; y contestó que ello podía obedecer al desorden administrativo y que Puertos de Colombia no le prestaba mucha atención a ese aspecto. (Folio 1882 o 2668 cdno. 75)
En dicha ampliación, señaló:
“El señor ACOSTA6 como Gerente debía estar informado de las situaciones que daban lugar o generaban erogaciones en este caso pagos a trabajadores por cualquier concepto, ya que él tendría que justificar ante Bogotá me imagino, toda la cuestión presupuestal para estos pagos, creo que el desconocimiento no cabe en este caso.”
Es así, que lo relativo a la desviación de recursos estatales –constitutiva del delito de peculado por apropiación- fue el tema central de la indagatoria; y no existe sorpresa alguna para la implicada, ni en la resolución acusatoria ni posteriormente; ni por ese motivo se le vulneró el derecho a la defensa.
Ahora, si en criterio del libelista se podía desplegar una estrategia defensiva diferente, en su entender más eficaz, tal pensamiento se agota en la expresión de su sentir profesional; pero en modo alguno se erige en motivo de casación.
Por lo antes anotado, esta censura no prospera.
Sobre el segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial
El libelista postula una nulidad por “violación directa de la ley sustancial”, consistente en que el Juez de primera instancia, en el numeral 10° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de peculado por apropiación endilgado al implicado NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, y, sin embargo, no hizo extensiva esa declaratoria de nulidad oficiosamente hacia YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, quien se encontraba en idéntica situación.
Para vincular la supuesta irregularidad con la sentencia de segundo grado, el censor asegura que frente a tal desatino, siendo iguales las circunstancias, en aplicación del principio de igualdad, el Tribunal Superior tenía que extender la nulidad declarada en primera instancia hacia YADIRA CECILIA.
1. Son atinadas las críticas que el Procurador Delegado eleva contra este reproche, que dicho sea de paso, en el fondo es una versión distinta del primer cargo de la misma demanda a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, y por ello no sale avante.
Para iniciar, en el título de este cargo está contenido un yerro insuperable que irradió todo el desarrollo del mismo: “Violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación de la nulidad oficiosa señalada en el resuelve décimo de la sentencia –cargo de peculado”.
No es factible desentrañar el sentido de la censura, toda vez que el libelista no indicó cuál norma sustancial estimaba vulnerada directamente, ni expresó el sentido de la violación; todo, porque al parecer cree que el numeral 10 de la sentencia de primera instancia puede elevarse a la categoría de norma sustancial o precepto vinculante de contenido material; y por ello protesta porque lo decidido en ese numeral – es decir declarar la nulidad parcial en el caso del procesado ACOSTA GUILLÉN con relación al delito de peculado por apropiación-, no fue aplicado también y oficiosamente a favor de YADIRA CECILIA.
No sobra recordar que, a grandes rasgos, ley sustancial o sustantiva es aquella que reconoce derechos subjetivos, por ejemplo: libertad, igualdad, presunción de inocencia; o establece los delitos y la correlativa sanción.
Adicionalmente, se afirma en la demanda, sin demostración alguna, que la situación fáctica de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ es en todo similar; punto de partida erróneo, toda vez que siendo la responsabilidad penal personalísima e intransferible, si el censor pensaba que a ellos debió aplicarse exactamente el mismo derecho, estaba en la obligación de demostrar, con seguimiento detallado de las pruebas, que ambos participaron en forma idéntica en el acontecer delictivo y que por tanto les correspondía la misma suerte jurídica.
2. Amén de lo anterior, es palmario que los dos cargos de la demanda a nombre de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ tienen el mismo sustrato. En el primero, se proclama una nulidad por violación del derecho a la defensa, y en el segundo, una “violación directa” por no decretar la misma nulidad; en los dos casos con fundamento en que sólo fue indagada por el delito de falsedad y que, sin embargo, culminó acusada y sentenciada por peculado por apropiación.
En ese orden de ideas, fuera de las razones expuestas en los párrafos anteriores, las esgrimidas para desestimar el primer cargo también deben tenerse en cuenta en esta oportunidad.
En consecuencia, el segundo cargo no sale adelante.
III. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ
Cargo único. Nulidad por error en la calificación jurídica
Se recuerda que bajo el nombre de “error en la denominación jurídica de los hechos”, el censor sostiene que en las sentencias de instancia se incurrió en el yerro de condenar al implicado GONZÁLEZ VÉLEZ, también como determinador de peculado por apropiación, repitiendo la equivocación contenida en la resolución acusatoria, puesto que de los acontecimientos probados no se podía colegir que se estructuraba el delito de peculado, sino los de fraude procesal y estafa; “toda vez que aparece de bulto el elemento común de la inducción en error, mediante la utilización de falsas resoluciones, con la doble finalidad de obtener decisión contraria a la ley y provecho económico ilícito, reuniéndose así en su totalidad los elementos configurantes del concurso de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, que subsumen a plenitud las conductas punibles investigadas en este proceso.”
Este reproche fue sustentado con los mismos argumentos utilizados para fundamentar el primer cargo de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA.
Como quiera que la situación que preocupa al censor ya fue estudiada, precisamente al analizar el primer cargo de la demanda a nombre de JAVIER SIERRA MEJÍA, a la misma argumentación se remite la Sala de Casación Penal; y declara que la única censura propuesta por el libelista a nombre de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ no prospera, sin que sea necesario repetir ni transcribir tales consideraciones.
IV. PRESCRIPCIÓN DE UNAS ACCIONES
En criterio del Procurador Delegado, el transcurso del tiempo habría generado la extinción de la acción penal derivada de los ilícitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en los términos de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), situación que es preciso dilucidar, pues de haber ocurrido, la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que los procesados deben descontar.
El planteamiento del Ministerio Público convoca a la Sala de Casación Penal a revisar una vez más el tema de la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; identificar el estado actual de la jurisprudencia; y, de ser preciso, actualizarla, reorientarla o modificarla.
1. La jurisprudencia mayoritaria actual
La redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente la Sala de Casación Penal, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de 1980.
Así, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo quedó incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el término de prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado. De tal suerte, con esa lectura de la normatividad, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco años.
En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicación 17.765, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita sólo a manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo:
“Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del citado artículo 83, porque la referencia del inciso 5º está conectada al término de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutoria de la resolución de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del artículo 86….” (…) “lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.”
Con la anterior jurisprudencia, la prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en 6 años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5 años, si ocurría en el juzgamiento.
No empece, en el auto del 14 de julio de 2004, que igualmente se invoca para ejemplificar posiciones disímiles (radicación 22377, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), la Sala mayoritaria7 expresó lo siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
“Esta disposición fija como punto de referencia para establecer el término de prescripción el máximo señalado en la ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la libertad. Aplicada esa premisa a lo señalado en relación con el servidor público, es decir, interpretando coherentemente el inciso primero con el quinto de esa preceptiva legal, necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de que no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa que se aproxime a 5.”.
“No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En tales casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible se hubiere cometido en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo o funciones, o con ocasión de ellos.”
Con tal manera de comprender el asunto, si el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en la etapa de instrucción, ora en el juzgamiento. Y si el delito tenía señalada pena no privativa de la libertad, la prescripción, antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria podía prescribir en 6 años más 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.
2. Los salvamentos de voto
Las diversas maneras de comprender las normas relativas a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado es un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, dio lugar a que algunos dignatarios de la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad de autos y sentencias8, con argumentos que mueven a reflexión; verbi gratia, se puso de presente la desproporción manifiesta en cuanto los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8 meses, y delitos más graves sancionados con prisión inferior a cinco años, podían prescribir en sólo cinco años.
Se coincide, entonces, en la necesidad de revisar una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva de la Sala mayoritaria sobre el tema, unificando la jurisprudencia y variándola en cuanto fuese indispensable, todo en el marco de una hermenéutica no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los criterios lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el interior de la preceptiva Constitucional y legal.
3. Variación de la jurisprudencia
Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos9, asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:
Previamente, se considera de utilidad transcribir en su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a la materia en discusión:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Artículo 86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.
3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación).
3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento.
La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término.
3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años.
El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos:
3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al interprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva.
De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí:
a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior. Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.
b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses.
Se observa que las palabras de la ley, asiladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes.
3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior.
Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó:
“Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.”
Las “reglas actuales” que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.
Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca –ni en instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.
Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige.
3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.
De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.
No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.
Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).”
Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”.
Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción.
De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.
La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento.
Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción “responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.”
Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de dicho lapso; y acotó:
“Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.”
Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.
Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.
Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño de funciones públicas. Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función pública tiene límites legalmente establecidos.
3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.
En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200010, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.
4. La prescripción en el presente asunto
4.1 Es necesario recordar que la Fiscalía Doscientos Trece Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra los procesados JAVIER SIERRA MEJÍA, ORLANDO ANTONIO POMARES, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, ex directivos de Puertos de Colombia, por delitos que cometieron cuando ya no eran servidores públicos. Y que, sólo en el caso de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ algunos delitos por los que fue acusado tuvieron relación con las funciones públicas desempeñadas por él en COLPUERTOS. (Folio 1 cdno. 25 A)
Siguiendo en términos generales la resolución acusatoria, la condena en el fallo se produjo de la siguiente manera:
JAVIER SIERRA MEJÍA y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ, como coautores de falsedad material en documento público y determinadores de peculado por apropiación agravado por la cuantía; en concurso.
ORLANDO ANTONIO POMARES, como coautor de falsedad material de particular en documento público y determinador de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso.
NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, como autor de falsedad material de particular en documento público, en concurso.
GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, en calidad de determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía; y autor de prevaricato, autor de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público y autor de falsedad material de particular en documento público, en concurso.
Como se verá más adelante, el paso del tiempo propició la prescripción para la acción penal derivada del delito de falsedad material de particular en documento público, endilgado a todos los procesados en calidad de coautores; y también la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato, por los que se acusó a ORLANDO ANTONIO POMARES en calidad de determinador.
Subsiste el delito de peculado por apropiación agravado para los cuatro condenados por ese delito; y también subsisten los delitos de prevaricato y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público por los que se acusó a GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, en calidad de autor, siendo servidor público.
4.2 La resolución de acusación fue proferida el 9 de marzo de 1998 y la imputación se hizo con referencia al original Código Penal de 1980; con excepción del peculado por apropiación, que se endilgó según el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
La anterior providencia fue impugnada por los defensores de los procesados, y confirmada el 25 de junio de 1998, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, de suerte que cobró fuerza ejecutoria en ésta fecha. (Folio 320 cdno. 1)
La única modificación que introdujo la segunda instancia consistió en declarar que en el delito de falsedad material de particular en documento público procedía la agravante por el uso; pero esta agravante no fue contemplada en las sentencias de instancia.
Se observa que en la sentencia que puso fin a la instancia el Juez varió la calificación de aquel delito, con relación a la manera como había sido imputado en la resolución de acusación.
Frente a tales eventos, la Sala de Casación Penal ha venido reiterando un criterio uniforme según el cual, el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal.
Así, por ejemplo: Sentencia del 16 de noviembre de 1993, (radicación 8129, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel); auto del 9 de abril de 1999 (radicación 13165, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia); auto del 24 de septiembre de 2002 (radicación 12.951, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y auto del 25 de febrero de 2004 (radicación 18641, .M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
Entonces, para estudiar lo relativo a la prescripción de la acción penal derivada del ilícito de falsedad material de particular en documento público se seguirá la misma línea jurisprudencial.
4.3 La prescripción de la acción por los delitos endilgados a los procesados en calidad de particulares, es decir falsedad material de particular en documento público (a todos), falsedad ideológica en documento público (al determinador) y prevaricato (al determinador), se explica de la siguiente manera:
-. El delito de falsedad material de particular en documento público se sancionaba con un máximo de 8 años de prisión en el artículo 220 del Código Penal de 1980; y se reprime con un máximo de 6 años en el artículo 287 del Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.
-. El delito de falsedad ideológica en documento público se sancionaba con un máximo de 10 años de prisión en el artículo 219 del Código Penal de 1980; y se reprime con un máximo de 8 años en el artículo 286 del Código Penal que hoy rige.
-. El delito de prevaricato por acción se sancionaba con un máximo de 5 años de prisión en el artículo 149 del Código Penal de 1980; y se reprime con un máximo de 8 años en el artículo 413 del Código Penal vigente.
El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), dispone que –en tratándose de ilícitos cometidos por particulares- la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.
Aplicando las directrices previstas en el artículo 86 ibídem, se tiene que el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió el 25 de junio 1998, con la ejecutoria de dicha acusación, y de ahí empezó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del término señalado en el artículo 83, contado a partir de esa fecha, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.
De ese modo, se colige lo siguiente:
-. El delito de falsedad material de particular en documento público, hoy se sanciona con pena máxima de 6 años de prisión (artículo 287 Código Penal), que se aplica retroactivamente por favorabilidad; la mitad es tres; por tanto se aproxima a cinco; lo cual quiere decir que prescribió en 5 años, contados a partir del 25 de junio de 1998; es decir, ese fenómeno acaeció el 25 de junio de 2003.
-. El delito de falsedad ideológica en documento público, en la actualidad se reprime con pena máxima de 8 años de prisión (artículo 286 Código Penal), sanción aplicable retroactivamente por favorabilidad; la mitad es cuatro; por tanto se aproxima a cinco; lo cual quiere decir que para el determinador prescribió en 5 años, contados a partir del 25 de junio de 1998; es decir, ese fenómeno acaeció el 25 de junio de 2003.
-. El delito de prevaricato por acción al tiempo de los hechos se reprimía con pena máxima de 5 años de prisión (artículo 149 Código Penal de 1980), que resulta aplicable ultractivamente por favorabilidad; la mitad es dos años y medio; por tanto se aproxima a cinco; lo cual quiere decir que para el determinador prescribió en 5 años, contados a partir del 25 de junio de 1998; es decir, ese fenómeno acaeció el 25 de junio de 2003.
La Sala de Casación Penal declarará la prescripción de la acción penal por esas conductas punibles, cesará el procedimiento por las mismas y, en consecuencia, redosificará la pena.
4.4 Subsiste el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, por el cual fueron condenados los procesados JAVIER SIERRA MEJÍA, ORLANDO ANTONIO POMARES, GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS RAMÍREZ.
Además, subsisten los delitos de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y prevaricato por acción por los cuales fue condenado GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ por haberlos cometido en calidad de servidor público.
-. El peculado por apropiación tanto en el Código Penal derogado (artículo 133, modificado por la Ley 190 de 1995), como en el vigente (articulo 397), se sanciona con prisión de 6 a 15 años; y cuando la cuantía de lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales “dicha pena se aumentará hasta en la mitad”. En otras palabras, en la etapa del juzgamiento la prescripción del peculado endilgado a los implicados –como particulares determinadores- prescribiría en un tiempo mínimo de siete años y medio a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de junio de 1998), tiempo todavía lejano.
-. El prevaricato por acción, se sancionaba al tiempo de los hechos con prisión máxima de 5 años (artículo 149 del Código Penal de 1980), aplicable por favorabilidad con relación al artículo 413 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), que lo reprime con prisión máxima de 8 años.
Como la prescripción se calcula después de ejecutoriada la resolución de acusación, según los nuevos lineamientos jurisprudenciales, el máximo de la pena imponible se divide entre dos; esto es, 5 años dividido entre 2; y se obtiene un parcial de dos años y medio. Por disposición de los artículos 83 y 86 del Código Penal vigente ese guarismo parcial se aproxima a 5 años; y a esta cifra se le agrega una tercera parte por tratarse del servidor público GONZÁLEZ VÉLEZ. Así, la prescripción ocurriría en seis (6) años y ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Por ende, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de junio de 1998, para el servidor público la acción penal por el delito de prevaricato por acción prescribiría en 6 años y 8 meses contados a partir de esa fecha, es decir, el 25 de febrero de 2005, aún lejano.
-. El punible de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público se sanciona con prisión máxima de 10 años cuando se comente por servidor público en ejercicio de sus funciones, tanto en el artículo 223 del Código Penal anterior, como en el artículo 292 del régimen vigente. Para efectos de prescripción en la etapa del juzgamiento, esa pena máxima se divide entre dos, con lo cual se obtiene un parcial de cinco años; a este parcial se le suma la tercera parte porque el implicado GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ –único a quien se le endilgó- laboraba en Puertos de Colombia cuando hizo desparecer libros radicadores de resoluciones11, lo cual arroja un total de seis (6) años más ocho (8) meses, tiempo en que prescribe ese delito.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de junio de 1998, el lapso de 6 años y 8 meses contados a partir de esa fecha no se cumple aún, sino que se alcanzaría el 25 de febrero de 2005.
4.5 El reajuste de la pena que deben descontar los procesados, se efectuará teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros de la sentencia de primera instancia, guiada en todo por el Código Penal anterior, aplicable ultractivamente por favorabilidad.
En efecto, aunque el cambio de legislación no comportó variación en el señalamiento de la pena privativa de la libertad para los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricato por acción y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, es notorio que el Código Penal que hoy rige (Ley 599 de 2000) resulta más gravoso para los implicados en tanto dispone la división del ámbito de punibilidad en cuartos, y partir de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de agravación.
En la sentencia del primer grado del 26 de junio de 2001, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta inició los cálculos con el delito de peculado por apropiación y luego se refirió al concurso de conductas punibles.
Para dosificar la sanción a imponer, frente a cada uno de los implicados, tomó la pena mínima y no tuvo en cuenta ninguna circunstancia genérica ni específica de agravación punitiva –distinta de la cuantía del peculado.
Luego discurrió del siguiente modo:
“…debemos partir de la pena prevista para el delito más grave, que es la del PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, cuya pena mínima es de seis (6) años, la cual se incrementa en un (1) años más en virtud de que el monto de lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. Además por tratarse de concurso homogéneo y sucesivo de este mismo comportamiento delictivo, la pena se incrementa en un (1) año más.”
Es decir que en todos los casos hizo corresponder al peculado por apropiación agravado una sanción de ocho (8) años; y de ahí en adelante empezó a incrementar diferentes montos por el concurso con los ilícitos que subsisten y con los delitos cuya prescripción será declarada.
Cabe anotar que GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ fue el único condenado como servidor público por prevaricato por acción y por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (en concurso homogéneo), punibles que subsisten, y los que en la sentencia de primera instancia se hizo corresponder una pena de dos (2) años.
4.6 En síntesis, se adoptarán las siguientes determinaciones:
-. Se declarará prescrita la acción penal y se cesará el procedimiento a favor de JAVIER SIERRA MEJÍA, por el delito de falsedad material de particular en documento público; y quedará condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.
-. Se declarará prescrita la acción penal y se cesará el procedimiento a favor de ORLANDO ANTONIO POMARES por los delitos de falsedad material de particular en documento público, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público; y quedará condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.
-. Se declarará prescrita la acción penal y se cesará el procedimiento a favor de GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ por el delito de falsedad material de particular en documento público; y quedará condenado a diez (10) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricato por acción y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; en concurso homogéneo y heterogéneo.
-. Se declarará prescrita la acción penal y se cesará el procedimiento a favor de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN por el delito de falsedad material de particular en documento público. No subsiste condena alguna, porque aquél era el único ilícito que se la había endilgado.
-. Se declarará prescrita la acción penal y se cesará el procedimiento a favor de YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ por el delito de falsedad material de particular en documento público; y quedará condenada a ocho (8) años de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.
En todos los casos la interdicción de derechos y funciones públicas quedará fijada en un tiempo igual al de la pena principal.
Se aclara que no se aplica la sanción intemporal de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, puesto que los condenados actuaron ilícitamente como particulares, determinando a servidores públicos, respecto del delito de peculado por apropiación.
V. COMPULSACIÓN DE COPIAS
La Sala encuentra ajustado a la realidad el reproche que hace el Delegado del Ministerio Público en cuanto al manejo deficiente de este proceso en la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y en la Secretaría del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto a la falta de orden lógico y cronológico de los cuadernos y a la indebida numeración de cada uno y de cada folio, lo cual dificulta en grado sumo la comprensión del asunto.
Por tanto, se dispondrá compulsar copias del cuaderno de la Corte, incluyendo el concepto del Procurador Delegado con destino a las siguientes autoridades: de una parte, al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, para la eventual investigación pertinente a la secretaría de dicho Despacho; y de otra, con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo relativo a la eventual investigación de la conducta asumida por la Secretaría de dicha colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria.
2. Declarar prescrita la acción penal con relación al delito de falsedad material de particular en documento público. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento por ese delito a favor de JAVIER SIERRA MEJÍA, ORLANDO ANTONIO POMARES, GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ.
3. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, por los que se había acusado como determinador al ciudadano particular ORLANDO ANTONIO POMARES. Por tanto, disponer la cesación de procedimiento a su favor por razón de esos delitos.
4. Declarar que, por efecto de la prescripción que se decreta y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los implicados quedan condenados de la siguiente manera: JAVIER SIERRA MEJÍA, ORLANDO ANTONIO POMARES y YADIRA CECILIA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ a la pena principal de ocho (8) años de prisión, por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo; y GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ VÉLEZ, a la pena principal de diez (10) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricato por acción y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; en concurso homogéneo y heterogéneo.
En todos los casos la interdicción de derechos y funciones públicas quedará fijada en un tiempo igual al de la pena principal. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta permanece incólume.
5. Como consecuencia de la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por el delito de falsedad material de particular en documento público, en contra de NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN no subsiste condena alguna.
6. Compulsar las copias a que se refiere el Capítulo V de la parte considerativa de esta providencia, con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para los fines ahí señalados.
7. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Denuncia presentada en septiembre de 1994, por acontecimientos ocurridos entre 1991 y 1993.
2 El expediente tiene doble y distinta numeración de los folios.
3 Confrontar: Sentencia del 18 de diciembre de 2001 (M.P: Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicación 15547); y sentencia del 4 de abril de 2002 (M.P; DR. Edgar Lombana Trujillo, radicación 9836).
4 El cuaderno 3 del expediente original tiene doble numeración en su foliatura.
5 El cuaderno 7 del expediente también tiene doble numeración en cada hoja.
6 Se refiere al coprocesado NOEL SEGUNDO ACOSTA GUILLÉN, quien fue Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta.
7 Con salvamento de voto de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés.
8 Confrontar, entre otros, los siguientes salvamentos de de voto, donde se ofrecen solventes reflexiones al respecto: del Dr. Herman Galán Castellanos, en el auto del 5 de diciembre de 2002, radicación 15599; y de los Drs. Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés, en auto del 14 de julio de 2004.
9 En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, radicación 22227).
10 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
11 Resolución de acusación. (Folio 128, cdno. 25 A)