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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Cuando el 25 de febrero de 1999 salía del colegio donde cursaba sus estudios primarios en la ciudad de Bogotá, MARYURI ESTHER CAÑIZARES RIVERA fue abordada por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ para que, a cambio de una muñeca y unos patines que le obsequiaría, le ayudara a buscar a una supuesta compañera de ella, familiar de éste según le comentó. Después de transportarla varias cuadras en una bicicleta, el señor SÁNCHEZ GUTIÉRREZ fue sorprendido por un agente de policía que ocasionalmente pasaba por el lugar donde se encontraba descansando con la niña y, como le pareciera sospechosa su conducta, lo condujo ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.
Al día siguiente una fiscal seccional ordenó la apertura de instrucción y escuchó en indagatoria al retenido, contra quien el 2 de marzo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro simple. Clausurada la investigación, el 1º. de junio de 1999 se calificó su mérito con resolución acusatoria por el delito de secuestro simple. Apelada por el fiscal seccional la sentencia absolutoria que el 13 de marzo de 2000 expidiera en su favor el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de junio del mismo año el Tribunal Superior lo condenó a la pena de 7 años de prisión y multa de 101 salarios mínimos legales mensuales así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de libertad.
LA DEMANDA
El defensor acusó la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal de 1980, modificado por el 2º. de la Ley 40 de 1993 –que corresponde al 168 del actual estatuto- porque, en su criterio, no se demostró que la intención del procesado hubiese sido la de secuestrar a la menor o, a lo sumo, apenas se realizaron actos preparatorios porque la tentativa se presenta cuando se actúa en contra de la voluntad de la víctima y ésta no ha prestado su consentimiento. Solicita que, en consecuencia, en virtud de la presunción de inocencia y de los principios de favorabilidad, reformatio in pejus, igualdad, imperio de la ley, prevalencia de las normas rectoras, debido proceso y derecho de defensa, se case la sentencia y en su lugar se restablezcan las garantías conculcadas a su defendido.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 8º. de la Ley 553 de 2000 que regía para la fecha del recurso, reproducido en el artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal, y por ello será inadmitida.
En efecto, no sólo omitió identificar los sujetos procesales, reseñar los hechos investigados y presentar una síntesis de la actuación procesal, sino que, desatendiendo la más elemental técnica del recurso extraordinario propuesto, al amparo del primer cuerpo de la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial- pretendió ofrecer una visión de los hechos y una valoración de la prueba diferentes a las expuestas por el Ad quem, cuestionamientos que sólo sería factible realizar por la vía de la infracción mediata, que es precisamente la indicada para reprochar los errores de derecho o de hecho que hubiere cometido el fallador en la apreciación de las pruebas.
No se trata de un simple equívoco del demandante respecto de la denominación del motivo de ataque, porque también su desarrollo es a tal punto desacertado que llega al extremo –después de hacer referencia en los dos párrafos con que pretende fundamentar el cargo a cuanto tema se le ocurre, como el peligrosismo, la responsabilidad objetiva, la interpretación gramatical de la ley, la ausencia de consentimiento en los menores, la tentativa en el secuestro, el propósito que movía la conducta del procesado y la valoración de la retractación del imputado- de proponer que se case la sentencia impugnada simplemente porque en su criterio, sin expresar razón alguna que lo sustente, se desconoció la presunción de inocencia, la favorabilidad, la prohibición de la reforma en peor, el derecho a la igualdad, el imperio de la ley, la prevalencia de las normas rectoras, el debido proceso y el derecho de defensa.
Semejante formulación del cargo revela, además de la poca cercanía a las reglas mínimas de la casación, la falta de seriedad y de rigor en el análisis jurídico que, se supone, debe presidir y orientar cualquier estudio realizado por un profesional del Derecho.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria