17944(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   No  153   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de Diciembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala acerca de las demandas de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados REYNALDO CABALLERO  MÉNDEZ  y  ALFONSO  PARRA  ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 3 de agosto de 2000, mediante la cual confirmó la  emitida  por  un Juez Regional de esa ciudad el 20 de noviembre de 1998, que los  condenó  a  la  pena  de  33  años  de prisión y multa de cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales,  como autores responsables del delito de secuestro  extorsivo  agravado,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años  y al pago de los perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Aquellos ocurrieron el 24 de marzo de 1995  hacia  las  cinco  y diez de la tarde, en la finca “El Camarón”, ubicada en  el  municipio  de Tubará (Atlántico), cuando cuatro sujetos que se movilizaban  en  un vehículo Mazda 323, interceptaron al señor Alberto Quintero Martínez y  bajo   amenaza   con   armas   de   fuego   se   lo   llevaron   en   el  citado  automotor.   

          Como  resultado de un operativo montado por la Unidad Antiextorsión  y  Secuestro,  Únase  Urbano de la ciudad de Barranquilla, se logró el rescate  del  plagiado,  así  como  la  captura  de  varios  sujetos,  entre  ellos  los  inculpados  CABALLERO  MÉNDEZ  y  PARRA ROJAS, motivo por el cual una Fiscalía  Regional  de  esa  ciudad  ordenó  la apertura de instrucción el 6 de abril de  1995.1   

          2.  Vinculados a la actuación mediante indagatoria, se les definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  según  resolución  del  12 de abril del mismo año.2   

3. Dispuesto el cierre de investigación, la  resolución  acusatoria  contra los encartados se produjo el 6 de marzo de 1996,  que  fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  el       8       de       julio       siguiente.3   

4. Avocado el conocimiento de la causa por un  Juzgado  Regional de Barranquilla, dictó el fallo de primer grado que confirmó  en   su   integridad   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  esa  ciudad.4   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:  

1.  DEMANDA  A  NOMBRE DE REYNALDO CABALLERO  MÉNDEZ   

Cargo Único.  

Acusa   la   sentencia  del  Tribunal  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  por  ser  violatoria  de los  artículos  5º  del  Código Penal, 1º, 246 y 247 del Código de Procedimiento  Penal  y  29  de  la  Carta  Política,  por  error  en  la  apreciación de las  pruebas.   

Aduce al respecto que en el fallo acusado se  desconoció  el  mandato de que toda providencia debe fundarse en prueba legal y  regularmente  aportada  al proceso, porque cuando Joaquín Pérez Ibarra, uno de  los  implicados,  decidió  hablar  y  dar  una  serie  de nombres, lo hizo como  reacción   a   las   torturas   a   que   fue  sometido  por  los  agentes  del  orden.   

El citado Pérez Ibarra dio a conocer ante el  Juez  de  la causa que la presión de las autoridades lo llevaron a realizar una  serie  de  manifestaciones mentirosas e imaginarias, entre ellas, que conocía a  REYNALDO  CABALLERO  MÉNDEZ,  pero  que en ese momento era su deseo corregir su  error   y   aclarar  que  aunque  era  conocido,  no  tenía  ningún  grado  de  participación  en  el  hecho.  No  obstante  el despacho, al momento de fallar,  ignoró  por completo esta declaración, la cual tampoco tuvo trascendencia para  el  Ad quem, situación que desconoce lo normado en el artículo 246 del Código  de  Procedimiento  Penal,  atendiendo  a  la  irregularidad de su aporte y a que  finalmente  es  uno  de  los fundamentos para proferir sentencia condenatoria en  contra de su defendido.   

Así  mismo, cuando se evalúa la captura de  su  representado,  se  concluye  que el vehículo en el que se trasladaba era de  similares  características  al utilizado en el momento del plagio y que además  se  alojaba  en el mismo hotel en el que se encontraban Joaquín Pérez Ibarra y  Alonso  Parra  Rojas.  Que  cuando  reacciona desenfunda el arma y dispara a las  autoridades  que  finalmente  lo capturaron, por lo que concluye el fallador que  de  no tener alguna responsabilidad su proceder hubiera sido otro y no acepta el  juzgador que hubiera temido ser atracado.   

          Insiste  en  que  dentro del proceso no se ha dado la prueba exigida  para  proferir sentencia condenatoria y que por encima está el principio del in  dubio  pro  reo  y  en este caso lo que han operado son las conclusiones. Que si  bien  el  Tribunal hace alusión a elementos de juicio que evidencian la certeza  de   donde  surge  la  responsabilidad  dolosa,  y  de  elementos  coincidentes,  responsivos  e  imparciales, además de hallarse corroborados por la liberación  de  la  víctima,  ello  no es aplicable a CABALLERO MÉNDEZ, porque la justicia  tomó  como  fundamento  el  hecho  de  encontrarse  en  el Hotel Lisboa y haber  disparado  como  reacción  al  verse  seguido  por  unas  personas  que  no  se  identificaban  como  autoridad.  Por  lo  tanto,  no  fue capturado dentro de la  órbita  de  ejecución  del  hecho investigado, sino que se trata de una simple  operación  mental  de  los  juzgadores, sin atender a duda alguna a favor de su  representado.   

En  consecuencia se desconoció el artículo  5º  del  Código  Penal,  por lo que solicita se case la sentencia acusada y se  deje sin valor.   

2.  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE ALFONSO  PARRA ROJAS.   

Al  amparo de la causal primera de casación  acusa  la  sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada  de  un error de derecho, que según el libelista se configura cuando a  una prueba se le niega el valor que la ley le asigna.   

Afirma  que  los  falladores  de  instancia  quebrantaron  el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  puesto  que  ninguna  de las pruebas recaudadas le atribuye responsabilidad a su  representado,  y ello condujo a la falta de aplicación de la ley sustancial que  establece   las   pautas   para   que   el  funcionario  no  profiera  sentencia  condenatoria.  En  su  opinión,  no obra en el proceso prueba que conduzca a la  certeza de la responsabilidad de su asistido.   

Para  la  demostración del yerro enunciado,  hace  referencia  a  que  las alegaciones e impugnaciones presentadas contra los  fallos  de  instancia acreditan la desmembración probatoria del expediente, que  conlleva  a  la convicción de la total inocencia de su patrocinado. Que así se  desprende  de todas las inspecciones judiciales y los reconocimientos en fila de  personas.   

Respecto  de la inspección practicada en el  hotel  Lisboa  al  libro  de  huéspedes,  donde aparece registrado el nombre de  José  Fuentes, comenta que en este proceso quien aparece con el nombre de José  del  Carmen  Fuentes Leal es otro de los procesados, el cual sin duda fue el que  se  hospedó  allí.  Por lo tanto su representado no se registró con un nombre  falso.  Además  debe  tenerse en cuenta que el vehículo aparece a su nombre, y  es  inusual  que  en una empresa criminal el rodante que se utiliza para cometer  el delito, se deje a nombre de alguno de los intervinientes.   

Esta apreciación probatoria se aparta de la  realidad  y  es el único sustento del Juez Regional para condenar a su cliente,  suponiendo  la  falsedad  de  su  nombre  cuando  ello  no  se  probó, pues fue  capturado  a  escasas  horas  de  su arribo a la ciudad de Barranquilla, como lo  indica el pasabordo de la Aerolínea Avianca.   

También se refiere a la prueba de cotejo de  voces  para  señalar  que  con las declaraciones de los policiales se demostró  que  era una sola persona que se identificaba como J.J., y que no es otro que el  implicado  Joaquín  Pérez Ibarra, por lo que no entiende la razón por la cual  el  funcionario  supone  que su patrocinado era el que llamaba a éste. Además,  el  nombre de ALFONSO PARRA no aparece en boca de ningún otro procesado, por lo  tanto  no  lo  conocían, y no existe ninguna prueba de que hiciera parte de esa  empresa criminal.   

Además la confesión hecha por el procesado  Pérez  Ibarra  no  se  tuvo  en  cuenta  al momento de proferirse la respectiva  sentencia,  siendo  éste  el único que tiene enredado a su patrocinado en este  proceso   por  haberle  prestado  su  automóvil,  y  es  así  mismo  quien  lo  exonera.   

Con  lo  anterior  se  reafirma  la duda que  aflora  del  contenido  de los diversos medios probatorios, lo cual impedía que  se  profiriera  sentencia  condenatoria  contra  su representado, por no existir  certeza de su responsabilidad.   

Por  todo  lo  anterior, solicita se case el  fallo impugnado y se dicte la sentencia absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Los libelos que se revisan no cumplen con  la  totalidad  de  los  lineamientos  que  para  su  admisibilidad  establece el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  el  numeral  3º  de  la citada  disposición  establece  que  la  demanda  debe  contener  la enunciación de la  causal  y  la  formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.   

          La   demanda   de  casación  es  un  juicio  técnico  –  jurídico  que  se  le  formula a la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  cuyo objetivo es la remoción de esa  decisión  con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin,  sin  que  sea  posible  reiterar los debates planteados en las instancias sin el  rigor  de  la  técnica  y  la  metodología  que le es propia y que la Corte de  manera incansable se ha ocupado de ilustrar.   

2.  En  el  escrito  presentado a nombre del  procesado  REYNALDO  CABALLERO  MÉNDEZ acude el recurrente a la causal primera,  por  error  en la apreciación de las pruebas, pero no identifica si el juzgador  al  momento  de  apreciarlas  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia por  omisión  o  suposición,  o  en  un  falso  juicio  de identidad, o en un falso  raciocinio.  Tampoco  señala  la  forma como se produjo la transgresión de las  normas  procesales  y  sustanciales,  ni su incidencia en el resultado final del  fallo.   

          No  se  trata de una prolongación del debate probatorio, sino de la  postulación,  en  forma  clara  y  precisa,  de  los  yerros  de  juicio  o  de  procedimiento,  al  tenor de las causales expresamente previstas por la ley y su  trascendencia en la decisión recurrida.   

Pregona   el   libelista   una   supuesta  irregularidad  en  la  aducción  de  un  testimonio  porque,  según  él,  las  manifestaciones  que hizo uno de los implicados obedecieron a la presión de las  autoridades,  situación  que  fue  ignorada  por  el  ad  quem y que condujo al  desconocimiento  del  mandato  de  que toda providencia debe fundarse en pruebas  legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación (art. 246 Decreto 2700  de 1991).   

Esta  clase  de  yerros  debe  denunciarse a  través  del  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, que se configura  cuando  el  sentenciador  le confiere validez a un elemento probatorio que en su  aducción  no  cumplieron  los  requisitos  legales. Su demostración implica la  carga  para  el  casacionista de acreditar que por la trascendencia de la prueba  ilegalmente  aportada,  el  resto  del  material probatorio es insuficiente para  mantener la decisión adoptada.   

Ninguno   de   estos   parámetros  fueron  observados  por  el  censor, quien a manera de alegato de instancia se dedicó a  criticar  la  forma  como  fueron  apreciadas  las pruebas por el fallador, para  anteponer  su  personal  opinión  de  que  de  ellas no surgía la certeza para  condenar   a   su   representado.   El   libelo   es   estas   condiciones  debe  inadmitirse.   

          3.  La demanda presentada a nombre del procesado ALFONSO PARRA ROJAS  tampoco  acredita en su totalidad los requisitos exigidos para su admisibilidad,  debido  a  que  entre  el  enunciado  de la censura y su demostración no existe  ninguna  correspondencia,  situación  que  desconoce la exigencia de claridad y  precisión  de los fundamentos de la causal invocada y las normas que se estimen  infringidas.   

          Atribuye  el  libelista  la  presencia  de  un error de derecho, por  habérsele  negado  a las pruebas el valor que la ley le asigna, pues ninguno de  los  elementos  de  convicción  arrimados al plenario, conducen a la certeza de  responsabilidad   de   su   defendido  en  los  hechos  que  fueron  materia  de  investigación.   

          Cuando  se  alega  la  existencia  de  un  error  de  derecho  en la  apreciación  de  determinada prueba, es indispensable concretar si se deriva de  un  falso  juicio  de convicción o de legalidad. El primero, de poca ocurrencia  en  nuestro  sistema  procesal  penal que se rige por los parámetros de la sana  critica,  implica  que el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le  otorga  la  ley  o  le  quita  el que ella le confiere. El segundo se configura,  cuando  se  incorpora  a  la  actuación  una  prueba sin el cumplimiento de los  requisitos legales esenciales.   

El  censor dejó de lado estos requisitos de  claridad  y precisión, indispensables para la admisibilidad de su demanda, y en  cambio  plantea una serie de argumentos orientados a objetar el valor probatorio  otorgado  a los elementos de convicción, lo que no puede atribuirse respecto de  pruebas  que  en  su  valoración  no están sometidas a la tarifa legal sino al  sistema  de  apreciación  racional,  conforme al cual el fallador goza de plena  libertad  para  valorarlas  y  solo está limitado por los postulados de la sana  crítica.   

Aparte  de  este  insuperable  desatino,  es  evidente  que  en  el  desarrollo  de  la  censura  el libelista deja de lado la  demostración  del  supuesto yerro atribuido, para incursionar en el campo de la  critica  subjetiva  acerca  de la forma como debieron valorarse los elementos de  convicción  sobre  los  cuales hace recaer el error de apreciación denunciado,  para  oponerla  al  análisis  de los juzgadores, postura que resulta ajena a la  carga  de acreditar desatino alguno, debido a que los fallos están amparados de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

          En consecuencia, la demanda habrá de inadmitirse.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  INADMITIR  las  demandas  presentadas a  nombre   de   los   procesados   REYNALDO  CABALLERO  MÉNDEZ  y  ALFONSO  PARRA  ROJAS.   

2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  171  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  27 c.o. 1.   

2 Folio  169 c.o. 1.   

3 Folios  1 c.o. 4 y 28 c. Fiscalía.   

4 Folios  2 c.o. 5 y 4 c. Tribunal.     

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