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Proceso No 18043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en tres causas acumuladas, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en la que se condenó a dicho procesado a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 55 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, negándole en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo, se le absolvió del delito de asesoramiento ilegal.
ANTECEDENTES:
Por hechos ocurridos en los años de 1.996 y 1.997, relacionados todos con la exigencia de dinero a particulares, en un caso para gestionar varios documentos en la oficina de planeación (causa 584) y en otro para intermediar en un traslado de un interno (causa 0487); y el asesoramiento que hiciera en un proceso penal al sindicado y a la víctima sobre una conciliación (causa 558), habiendo cobrado por sus servicios, cuando se desempeñaba como Secretario de la Inspección de Policía de Tenjo, fue vinculado por separado en tres investigaciones, en las cuales, luego de escucharlo en indagatoria su situación jurídica le fue definida con medida de aseguramiento por los delitos de asesoramiento ilegal y concusión, respectivamente, en dos ellas en tanto que por los hechos correspondientes al proceso No. 584 se abstuvo la Fiscalía de afectarlo con determinación similar.
Sin embargo, clausuradas esas investigaciones, en todas se profirió resolución acusatoria, en la No. 0487 por el delito de asesoramiento ilegal y en las No. 558 y 584 por el de concusión, en cada una.
Así, por auto del 29 de septiembre de 1.998, el juez Promiscuo Penal del Circuito de Funza ordenó la acumulación de las causas No. 558 y 584 a la No. 0487, tramitándose desde entonces tales asuntos bajo una misma cuerda y una vez decretadas las pruebas pedidas por el Ministerio Público y otras de oficio, se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual se dictó la sentencia de primer grado, decisión que al ser apelada por la defensora del procesado recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMADA:
1. Con fundamento en la causal tercera de casación, tres cargos por motivo de nulidad postula la demandante, afirmando en el primero que en la causa No. 558 se violó el derecho de defensa porque se resolvió la situación jurídica con base en pruebas testimoniales recaudadas con posterioridad a la indagatoria de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, esto es, con prueba que el procesado no pudo controvertir en su primera intervención directa en la actuación. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de dicho asunto a partir de la resolución de situación jurídica para “que se proceda conforme a lo resuelto”.
2. La segunda censura también está referida a la causa No. 558, pero aunque aquí inicialmente sostiene que se presentó una nulidad en la resolución que resolvió la situación jurídica, por cuanto dicha decisión no expone la valoración probatoria y el recurso de apelación que la defensa interpuso en su contra fue infructuoso, pues fue confirmada en segunda instancia, termina por afirmar que el pliego calificatorio presenta la misma deficiencia, más aún que en dicho proveído el Fiscal se plegó a los alegatos del Ministerio Público, quien dio por demostrado los hechos con base en un indicio de proclividad haciendo valer como prueba trasladada las denuncias que originaron los otros procesos en contra de FORERO BULLA, a pesar de tratarse de hechos que no guardan conexidad.
En conclusión, se violó el mandato constitucional según el cual solo pueden ser válidos como antecedentes penales o policivos las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, con lo que de paso se desconoce el principio de presunción de inocencia y solicita finalmente que se case el fallo impugnado a partir de la resolución de acusación y se envíe el proceso al funcionario competente para que proceda “de acuerdo a lo resuelto”.
3. En el tercer cargo, acusa la nulidad de la resolución de apertura de investigación dictada en el proceso No. 584, ya que, precisa, la señora Gladys Ballén rindió declaración libre y espontánea el 15 de abril de 1.997 en la Secretaría Municipal de Tenjo y de allí se remitió a la Personería en donde permaneció por espacio de 6 meses, pues solo el 20 de octubre de ese mismo año es que se remitió a la autoridad competente, incumpliéndose el deber de dar aviso inmediato.
Pero además, el Fiscal no adelantó diligencias previas, sino que de inmediato procedió a abrir la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a FORERO BULLA, disponiendo también la declaración de la denunciante en vez de ordenar que presentara formalmente la denuncia.
Sin embargo, al definir la situación jurídica el Fiscal se abstuvo de afectar a su defendido con medida de aseguramiento porque los medios de prueba eran escasos, siendo que en realidad eran inexistentes, pues como él mismo lo dijo en las consideraciones de esa providencia, la declaración de Gladys Ballén no reunía los requisitos de ley porque ni siquiera fue juramentada, lo que indica, a juicio de la demandante, que no debió abrir la investigación ni vincular a FORERO mediante indagatoria basándose en el aludido testimonio.
Por el contrario, considera que lo que procedía era dictar resolución inhibitoria puesto que al no haberse juramentado a la denunciante no se sabía si había dicho la verdad porque no estaba obligada a ello, como así lo dijo el propio Fiscal cuando se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Solicita, en consecuencia, que se anule toda esa actuación a partir de la resolución de apertura de la investigación.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que la sentencia objeto de impugnación extraordinaria en este asunto, fue dictada bajo la vigencia de la Ley 553 de 1.999, actualmente reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que indica que tanto los presupuestos para su procedencia, como la legitimidad e interés para acudir a esta especial impugnación se regulan conforme a lo allí normado.
2. Así, entonces, en el presente asunto se tiene que si bien la impugnación extraordinaria se intentó por uno de los sujetos procesales legitimados para su ejercicio, se presenta una circunstancia que impedía que se demandara la legalidad del fallo de segundo grado por la vía de la casación común, pues teniendo en cuenta los máximos punitivos de los delitos objeto de decisión, era la casación discrecional regulada en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 la que se imponía proponer.
3. En efecto, de acuerdo con la norma en cita, “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley”, es decir, que esta modalidad de impugnación es viable respecto de sentencias dictadas en segunda instancia por los Jueces Penales del Circuito y por los Tribunales en los eventos en que la pena sea inferior a 8 años de prisión, o sea de otra naturaleza.
4. Adicionalmente a ello, y teniendo en cuenta la discrecionalidad que la ley le otorga a la Corte en estos casos, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala que para cumplir con esos propósitos, le corresponde al demandante, así sea de manera sucinta explicar las razones por las cuales considera que a través de la casación, en casos excepcionales, se le debe dar la oportunidad para que esta Corporación se pronuncie con criterio de autoridad, bien para modificar la jurisprudencia, unificarla, aclararla o desarrollar aspectos de la misma; o si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales, es necesario que los identifique, indicando las actuaciones que causaron el atentado y la forma como ello impidió el ejercicio del mismo y le causó perjuicio a su titular.
5. En el presente caso, no se cumple con ninguno de los anteriores requisitos, pues, como se dijo, la defensora de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, no solo acudió a la vía equivocada al presentar la demanda como si se tratase de una casación ordinaria, pues en ninguna parte de su escrito menciona que lo hace basada en el inciso tercero del artículo primero de la otrora Ley 553 de 1.999, ni mucho menos que lo hace de manera excepcional, como era lo que procedía, si se tiene en cuenta que el máximo de pena previsto para el delito de concusión, conforme al artículo 140 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la Ley 190 de 1.995, con base en el cual se condenó a FORERO BULLA, es de 8 años, es decir, no se trata de un delito cuya pena “exceda” de 8 años. Y por su parte, el delito de asesoramiento ilegal, por el que fue absuelto el procesado tampoco habilitaría por conexidad a la demandante a valerse de la casación común porque su sanción máxima de prisión era, en dicha normatividad, de 6 años.
6. Por esa misma razón, la demanda deviene incompleta, pues no contiene capítulo aparte en el que explique así sea someramente los motivos en que se apoya la casacionista para recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado, lo cual, tampoco, haciendo una comprensiva y laxa lectura del libelo se puede deducir, pues a pesar de todos los cargos que propone lo son por motivo de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, la precariedad de sus fundamentos impiden siquiera suponerlos, pues se reducen todos a la exposición de criticas sueltas respecto a los proveídos de resolución de situación jurídica y calificatorio en lo que respecta a la causa No. 558. y a la apertura de la investigación No. 584, en los que no se advierte ningún esfuerzo por acreditar la real vulneración y mucho menos la lesión que pudo derivarse para su defendido en la sentencia.
Se impone, así, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO FORERO BULLA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria